Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857) de 2014
¿Se configura falla en el servicio cuando una entidad de policía investiga el acaecimiento de hechos de violencia intrafamiliar y contra la vida de un menor sin remitirlo al ICBF? - Sí, ha dicho el Consejo de Estado que la principal manifestación del deber de protección y garantía de los derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales de las personas -y en especial de los niños y niñas del país- es en la etapa de prevención; de tal forma que, la principal obligación del Estado tratándose de la infancia y adolescencia consiste en evitar por todos los medios posibles y existentes que se materialicen daños que puedan afectar la integridad psicofísica y el desarrollo normal de los sujetos de especial protección (art. 13 C. P. ). En ese orden de ideas, la protección de la infancia reviste una connotación disímil del Estado -obligación particular y especial- que es valorada en términos diferentes a los tradicionales incumplimientos prestacionales que delimitan la falla del servicio. En otros términos, cuando existe una prestación anormal del servicio de atención y protección a la infancia y la niñez, se desconoce el principio de protección especial reforzada, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del mismo estatuto superior. En consecuencia la omisión por parte de la Policía Nacional y la Rama Judicial de dar el correspondiente traslado a las autoridades administrativas competentes, esto es, el ICBF, así como de adelantar de manera adecuada el proceso de investigación criminal por lesiones personales, tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, conllevaron a que el daño antijurídico que se demanda en el asunto sub examine se haya configurado y, por lo tanto, se itera, el mismo es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas por encontrarse en posición de garante institucional, una vez tuvieron conocimiento de los hechos por parte de la denuncia formulada por la señora Caicedo. De modo que, la obligación del Estado en el sub judice consistía no sólo en investigar la configuración de los delitos denunciados, sino que, de igual forma, dar traslado a las autoridades competentes para que se adoptaran todas las medidas de prevención y protección -psicosociales, jurídicas y materiales- que limitaran la puesta en peligro de los intereses legítimos del menor. En virtud de lo expuesto, para la Sala se encuentra configurada la responsabilidad de las entidades estatales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que trata el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y considera que no prosperan ninguna de las excepciones propuestas por la entidades demandadas