Defensor de familia carece de legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, en interés del menor procesado. "[N]o se previó otro tipo de intervención o participación en el SRPA a cargo del defensor de familia diversa a las recién reseñadas [L. 1098 de 2006, art. 146; L. 906 de 2004, arts. 145, 157, 177 (par.) y 189], por manera que, el resto de actos procesales quedaron reservados a las partes e intervinientes, de acuerdo con el rol de cada uno, establecido en la ley… En ese orden, es claro que el defensor de familia no está facultado para interponer recursos -ordinarios o extraordinarios- contra las decisiones jurisdiccionales o desplegar las funciones que le demanda el ejercicio de la representación judicial al abogado defensor del adolescente... Su papel, se restringe, a velar por la garantía de los derechos del adolescente en el desarrollo del proceso y especialmente al momento de definir la medida sancionatoria a imponer, propósito en el que, se insiste, no puede suplantar a la defensa calificada, sin quebrantar el postulado de igualdad de armas… [S]e equivocó el Fiscal… al apoyarse en la sentencia CSJ 4 mar. 2009, rad. 30645, para concluir que el SRPA le otorga legitimidad al defensor de familia para impugnar las decisiones que afecten al menor, tanto porque en ninguna parte de dicha decisión la Corte avaló tal posibilidad, sino debido a que, el asunto ahí discernido no guarda ninguna relación con el que aquí se estudia… De otra parte, inobservó la señora Procuradora que no es posible asimilar el evento en que el defensor de familia se encuentra facultado para asistir al menor víctima de un delito, cuando quiera que no está representado por sus padres o un apoderado de víctimas, con la potestad de mero acompañamiento conferida a dicho funcionario en el régimen penal de adolescentes, por la potísima razón de que, a diferencia de la víctima, cuyos derechos pueden ser agenciados por aquellos o por el defensor de familia a falta de ellos -dado su carácter residual-, el infante o adolescente infractor siempre tendrá que estar asistido por un defensor técnico, en cuyo rol, se recaba, no puede ser desplazado por el defensor de familia" - [Resumen automatizado: La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.R.C. contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la de carácter anticipado proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. || Tras identificar a las partes e intervinientes y las sentencias de primer y segundo nivel, la impugnante transcribe la cuestión fáctica como fue sintetizada por el Tribunal, compendia la actuación procesal y se refiere al interés para recurrir, el cual concreta en la violación de garantías fundamentales, por razón de la vulneración de los principios de concentración e inmediación por parte del «Juzgado Octavo Penal del Circuito en función de conocimiento de la ciudad de Bogotá». || Apelando a la sentencia con radicado 39.564 de la Corte, es posible establecer que, en este caso, la representación legal del menor fue asumida por el defensor de familia, debido a que no contaba con apoyo familiar, sus padres no lo acompañaron en las diligencias, encontrándose esté legitimado para recurrir el fallo de primera instancia; por manera que la censura deberá ser desatendida.]