Sentencia de Control de Constitucionalidad C-85 de 2022
Los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 31 y 32 demandados de la Ley 2044 de 2020 -por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones-, no ordenaban gastos, y en tal sentido concluyó la Corte que en el trámite legislativo que se llevó a cabo para aprobar la Ley 2044 de 2020 (de iniciativa congresarial) no era imperioso seguir los mandatos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 -trámite de ley orgánica-/La Sala resaltó que, para identificar si una norma demandada desconocía el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, debían llevarse a cabo los siguientes dos escrutinios: (i) verificar si la norma examinada ordena un gasto. Para ello, la Corte recordó que no se ordena gasto cuando un proyecto de ley simplemente autoriza o habilita al Gobierno (nacional o territorial), para que sea aquel el que busque la inclusión del gasto dentro del presupuesto. Tampoco se ordena gasto cuando el proyecto se presentó de modo general y abstracto, de modo que para su implementación y concreción se requiere un desarrollo normativo adicional por parte del ejecutivo. Y, (ii) revisar si la iniciativa legislativa estuvo en cabeza del Gobierno Nacional o de miembros del Congreso de la República. En el primer caso, lo que sigue es indagar si el Gobierno presentó, ante el Congreso, la fuente que posibilitaría la financiación del gasto adicional o de la reducción de ingresos que propuso. Si ello no ocurrió, el trámite legislativo estaría viciado (Ley 819 de 2003, artículo 7, inciso 4). En el segundo caso (iniciativa del Congreso de la República), recalcó la Corte que era imperioso evaluar (i) si en la exposición de motivos o en los informes de ponencia se estudió el impacto fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto en relación con el análisis hecho en el punto anterior por los congresistas, y (iii) si, presentándose el concepto, el Congreso de la República lo revisó y debatió - [Resumen automatizado: La presente ley tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, de igual modo la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho. || En los asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya posesión sea igual o mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.]