Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-625 de 2015
¿El fallo objeto de censura incurre en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, al aplicar como causal de pérdida de investidura de los diputados: (i) la violación del régimen de inhabilidades que en últimas se le aplicó no obstante no estar prevista dicha causal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y (ii) la violación del régimen de incompatibilidades de los gobernadores, basado en lo que la actora considera una errónea interpretación del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000; así como (iii) en el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional? La violación del régimen de inhabilidades constituye también causal de pérdida de investidura de los diputados, no obstante que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en cuanto se ocupa de las mismas, omitió señalamiento al respecto. Lo anterior, en razón de que, por expreso mandato constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, y como quiera que, estos últimos perderán su investidura, entre otras razones, por violación del régimen de inhabilidades, resulta apenas lógico que también a los primeros se les extienda dicha sanción, pues, de otro modo, ello implicaría que los diputados saldrían impunes en una situación en la que el congresista sería sancionado, lo cual, se reitera, resulta proscrito por la Constitución Política. Entender, como en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada, que la violación del régimen de incompatibilidades de gobernador merecía la sanción de pérdida de investidura de quien, habiendo ejercido dicho cargo, con previo desconocimiento de la ley, terminó siendo elegido diputado, no se revela arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable de interpretación de la ley, compatible con la circunstancias del caso concreto y con los elementos de juicio allegados al proceso, reiterando una posición que ya había adoptado la corporación - [Resumen automatizado: El 25 de abril de 2014, Marina Lozano Ropero, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, como consecuencia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, que decretó la pérdida de su investidura como diputada del departamento de Norte de Santander. || La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de pérdida de investidura seguido contra Marina Lozano Ropero, la despojó de su investidura como diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, al encontrar que había incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, en cuya virtud, el gobernador, así como quien sea designado en su reemplazo, no podrá "inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido" y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo en la respectiva circunscripción[55].]