Sentencia de Control de Constitucionalidad C-470 de 2016
INEXEQUIBLE la exigencia de haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, establecida en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005, a la víctima de la conducta punible de trata de personas para que se le preste atención mediata, configura una medida desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales de las personas sometidas a ese delito y de los que le corresponden en su condición de víctimas merecedoras de protección. Ley 985 de 2005, "por medio la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma"; Art. 7 Par. 1o - [Resumen automatizado: De conformidad con lo expuesto, la ciudadana Karen Daniela Rosero Narváez, actuando como miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”. || Agrega que si el Estado busca con el condicionamiento mencionado que el ente investigador persiga a los responsables de tales delitos, entre otras razones para evitar la continuación de actos de tal envergadura y proteger así al conglomerado social, bien pueden y deben los funcionarios públicos encargados de prestar la asistencia, tanto inmediata como mediata, poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos generadores de la ayuda, ya que al no ser la trata de personas una conducta querellable sino, en virtud de la ley, de investigación oficiosa, es el Estado a través del ente acusador, en acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Carta, el llamado a ejercer la acción penal con independencia de que medie o no denuncia por parte de la víctima.]; Art. 7 Par. 1o