Sentencia de Control de Constitucionalidad C-740 de 2008
La Corte entra a resolver: (i) si las definiciones de niño y adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 son contrarias a la Constitución por desconocimiento del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual niño es todo menor de 18 años., (ii) si al exigir el numeral 3 del artículo 80 de la misma ley, el título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de familia vulnera los derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempeño; (iii) si la función de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores atribuida en el artículo 9, numeral 4 al Ministerio Público, quebranta la Constitución, por no estar prevista en ésta; (iv) si la competencia asignada por el artículo 100, numeral 4 al Juez de Familia para homologar el fallo y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa prevista en el inciso segundo de la misma disposición, configura una intromisión indebida de la rama judicial en el ejercicio de funciones administrativas de protección de los menores y quebrantan los artículos 113 y 209 de la Carta Política; (v) si la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 a los procesos de responsabilidad penal de los adolescentes infringe los artículos 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución, en la medida que el procedimiento penal debería ser específico y distinto al que se aplica a los adultos; (vi) si la posibilidad prevista en el artículo 147 de que el juez de control de garantías disponga que las audiencias de un proceso penal para adolescentes sean cerradas al público cuando su publicidad exponga al menor a un daño psicológico, contraviene los artículos 44, 45, 93 y 94 de la Constitución. Ley 1098 de 2007, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; Arts. 3, 80, 95; 100, 147, 151 y 163 (parciales) y 144 : Exequibles. Arts. 15, 24, 28, 32, 51, 62, 71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso primero y en los parágrafos 1º y 2º, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151, el inciso primero, 157, 158, 162, 163, en el numeral 8 y el parágrafo 2º, 165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 : Fallo inhibitorio. Arts. 48, 96 y 100 : Cosa juzgada. - [Resumen automatizado: En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. || De conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constitución, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y el legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de las leyes que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales, de donde resulta completamente válido que, con fundamento en la protección especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al niño, el legislador exija una formación calificada para el desempeño del cargo de Defensor de Familia.]; Arts. 3, 80, 95; 100, 147, 151 y 163 (parciales) y 144 : Exequibles. Arts. 15, 24, 28, 32, 51, 62, 71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso primero y en los parágrafos 1º y 2º, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151, el inciso primero, 157, 158, 162, 163, en el numeral 8 y el parágrafo 2º, 165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 : Fallo inhibitorio. Arts. 48, 96 y 100 : Cosa juzgada.