ACUERDO 37 DE 2017
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 50.498 de 5 de febrero de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Puerto Bélgica, de la etnia Zenu, con un (1), predio del Fondo Nacional Agrario (FNA), localizado en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. Competencia
1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.
2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.
3. Que la Ley 160 de 1994, “por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, en su artículo 85 Capítulo XIV, facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), al Incoder, en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.
4. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala: “No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”.
5. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio número 169 del 27 de junio de 1989 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991. Donde prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
6. Que a través del artículo 1o del Decreto Ley 1300 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4o numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el Incora.
7. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual, la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), respecto a: “La dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional”.
8. Que el Decreto número 2365 del 7 de diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.
9. Que el Decreto Ley 2363 del 7 de diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1o su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la nación.
10. Que el artículo 3o del mismo Decreto número 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.
11. Que el artículo 4o, numerales 25, 26 y 27 del Decreto número 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.
12. Que el artículo 36 del citado Decreto número 2363 de 2015, estableció la manera de efectuar la transferencia de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA) del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
13. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto número 004 del 26 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda, en el cual abordó “de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. Se adopta esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento”.
14. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto número 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, EperaraSiapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.
15. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la resolución (acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
B. Sobre el procedimiento de constitución
1. Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), por priorización que hiciera la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) adquirió el predio, El Milagro identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliario número 015-16888, ubicado en el municipio de Cáceres, departamento de Antioquia, para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas de la etnia Zenu, de conformidad al Decreto número 2666 de 1994, hoy Decreto número 1071 de 2015. (Folios números 229 al 233 del expediente).
2. Que mediante auto del 5 de agosto de 2015, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, ordenó en el artículo primero iniciar el procedimiento de oficio y la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, con el fin de adelantar el procedimiento de constitución del resguardo, localizado en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia. (Folios números 1 al 4 del expediente).
3. Que el auto del extinto Incoder, que ordenó la visita fue comunicado debidamente al Gobernador de la Comunidad Indígena Puerto Bélgica Las Palmas, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del departamento de Antioquia y al alcalde municipal de Cáceres – Antioquia (Folios números 6 al 8 del expediente).
4. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Cáceres en el departamento de Antioquia, durante los días del 5 de agosto 2015 al 25 de agosto de 2015. (Folio número 5 del expediente).
5. Que según el acta del 25 al 29 de agosto de 2015, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Subgerencia de Promoción, Seguimientos y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, quienes realizaron el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas. (Folios números 10 al 13 del expediente).
En dicha acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Cáceres-Antioquia; que la extensión aproximada del terreno a constituir es de cuarenta y ocho (48) hectáreas más dos mil (2.000) metros cuadrados, que los linderos generales son: “Por el Norte: Con el predio del señor Marco Tulio en distancia 1.203 metros. Por el Sur: Con el predio del señor Barrientos en distancia de 1.211 metros. Por el Occidente: Con el predio del señor Barrientos en distancia de 671 metros. Por el Oriente: Con camino real en distancia de 203 metros; que el censo de la población corresponde a 51 familias, representadas en 181 personas. Que no se evidencia conflicto alguno al interior de la comunidad o con colindantes. (Folios números 10 al 13 del expediente).
Que de conformidad a la base catastral de Catastro Antioquia, se puede establecer que los linderos generales del predio El Milagro son: “Por el Norte: Con el predio de la señora Denis del Carmen Mejía Guerra, identificada con cédula de ciudadanía número 1038099698 y Deisy María Zapata Espitia, identificada con cédula de ciudadanía número 1032251549. Por el Sur: Con el predio del señor Germán de Jesús Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 3473047 en distancia de 1.211 metros. Por el Occidente: Con el predio del señor Álvaro Ignacio Echeverry Ramírez, identificado con la cédula de ciudanía número 8271045 en distancia de 671 metros. Por el Oriente: Con el señor Rafael Barrientos Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía número 3310189 y camino real en distancia de 203 metros.
6. Que en correspondencia del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Zenu Puerto Bélgica Las Palmas. (Folio números 41 al 138 del expediente).
7. Que la Comunidad Indígena Puerto Bélgica Las Palmas, se encuentra ubicada en el municipio de Cáceres-Antioquia, específicamente está asentada en la vereda Corrales, en el predio El Milagro, con un área de 48 hectáreas 2.000 metros cuadrados, adquirido por el extinto Incoder y que hacen parte del Fondo Nacional Agrario; en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia. (Folio número 55 del expediente).
8. Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas, mediante Oficio Incoder número 20152190662 del 21 de octubre de 2015 (Folios 142 al 144 y del 150 al 151 del expediente).
9. Que el Ministerio del Interior respondió al extinto Incoder a través del Oficio Radicado número OFI15-000042544-DAI-2200 del 12 de noviembre de 2015, donde solicita unas aclaraciones al Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras, con Oficio Radicado número OFI16-00006308-DAI-2200 del 2 de marzo de 2016 el Ministerio del Interior emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas localizado en la jurisdicción del municipio de Cáceres, en el departamento de Antioquia. (Folios números 145 al 149 y el 152 del expediente).
10. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto número 2363 de 2015, el Liquidador del extinto Incoder procedió a efectuar la transferencia del predio objeto de constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas, suscribiéndose al efecto por parte del Liquidador del extinto Incoder y el Director General de la Agencia Nacional de Tierras el Acta número 0032 del 27 de octubre de 2016, como consta en la Anotación número 7 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 015-16888 (Folios números 221 al 224 del expediente).
Predio El Milagro:
| Municipio | Cáceres |
| Nombre Predio | El Milagro |
| Número Matrícula Inmobiliaria | 015-16888 |
| Hectáreas | 48 hectárea 2.000 metros cuadrados |
11. Que como consecuencia de la Liquidación del Extinto Incoder, mediante Acta número 20 del 24 de agosto de 2016, el Liquidador del extinto Incoder, dispuso el envío a la Agencia Nacional de Tierras del expediente correspondiente a la “Constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas” para que avoque conocimiento y continúe con las actuaciones administrativas a que haya lugar. (Folios números 197 al 200 del expediente).
12. Que por lo anterior, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante auto del 3 de abril de 2017, avocó el conocimiento del expediente correspondiente a la constitución del resguardo indígena Puerto Bélgica Las Palmas, (Folios números 201 al 202 del expediente).
13. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, concluyendo algunos traslapes con el predio El Milagro que será utilizado para la constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas, se presenta traslape cartográfico de los predios con la base catastral, pero pueden estar asociados con la precisión cartográfica o escala de representación predial catastral. El IGAC o quien administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales no prediales, cabe denotar que el catastro obedece a un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, mas no precisa la relación espacial del inmueble en territorio.
Que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución a partir de fotografías aéreas con algunas inspecciones oculares en campo, no es correcto compararlos con un levantamiento topográfico que registra a detalle la geometría y el área de los linderos consignados en los documentos que generan y sustentan la propiedad – escritura y folio de matrícula inmobiliaria; ya que los resultados provienen de técnicas diferentes con objetivos distintos. El problema de las formaciones catastrales oficiales, al igual que sus inconsistencias y falencias, es ampliamente conocido a nivel nacional, razón por la cual se ha decidido optar por desarrollar e implementar la metodología del catastro multipropósito; toda vez que se reconoce por parte de los entes oficiales encargados del catastro, que el catastro actual obedece únicamente a la necesidad de tener un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, mas no precisa la condición y relación espacial del inmueble en el territorio. (Folios números 206 al 212 del expediente).
Que el predio El Milagro identificado con Matrícula Inmobiliaria número 015-16888, ubicado en Cáceres-Antioquia, para adelantar el proceso de constitución de Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas, se traslapan con:
- ANLA: Área Disponible, Yacimiento Convencional, Contrato VIM14, Operador ANH.
- Conflicto de Uso: Área en Expectativa de Hidrocarburos, Área Reservada, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Contrato VIM10, Proceso OPEN ROUND 2010.
- Bienes de uso público: Rondas hídricas, cuerpos de agua.
Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante los oficios con Radicado número 20175000089181 del 27 de marzo de 2017, informó de dicho traslape a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el Radicado número 20175000122851 del 17 de abril de 2017 informa del traslape a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), con el Radicado número 20175000122791 del 17 de abril de 2017 informa de dicho traslape a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Radicado número 20175000122741 del 17 de abril de 2017, informó de dicho traslape a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se reitera.
Que lo anterior para que cada ente emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas. (Folios números 213 al 220 del expediente).
14. Que conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber que le atañe a la administración de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados, es de resaltar que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras no recibió respuesta a los radicados anteriormente relacionados con los traslapes mencionados.
15. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas a constituirse en el municipio de Cáceres, departamento de Antioquia, no se traslapa con ecosistemas estratégicos específicos, de acuerdo al cruce cartográfico realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos, con base al cotejo de capas de la Geodatabase oficial.
C. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras
Que del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras de julio de 2014, se destacan los siguientes aspectos sobre ubicación, descripción demográfica y la tenencia de la tierra:
Descripción demográfica
Que para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de población de la Comunidad Indígena Puerto Bélgica Las Palmas que solicita la constitución del resguardo asciende a un total de 181 personas, que conforman 51 familias. Predominando el género masculino con el 50,3% que corresponden a 91 hombres del total de la población y el género femenino con el 49,7% correspondiente a 90 mujeres. (Folio número 91 del expediente).
Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. Que la tierra en posesión de los indígenas de la Comunidad Puerto Bélgica Las Palmas de la etnia Zenu, está conformado por un (1) predio del Fondo Nacional Agrario, con el cual se pretende la constitución del resguardo. El área total para la constitución del Resguardo Puerto Bélgica Las Palmas de la etnia Zenu, es de cuarenta y ocho hectáreas (48), dos mil metros cuadrados (2.000 m2). Según plano Incoder número 017590AE05120 de septiembre de 2014 y octubre de 2015, levantamiento realizado por el topógrafo Fernando Díaz Izquierdo. Él es:
El predio “El Milagro” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 015-16888, con un área de 48 hectáreas más 2.000 metros cuadrados, del Círculo Registral de Belén de Caucasia, departamento de Antioquia, ubicado en jurisdicción del municipio de Cáceres, lo adquirió el extinto Incoder mediante la Escritura Pública número 1671 del 6 de julio de 2015 de Notaría Primera de Medellín.
2. Que los linderos del predio se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y el Plano Incoder, 017590AE05120 de septiembre de 2014 y octubre de 2015. La constitución del resguardo con predios individuales, sean estos continuos o discontinuos, está prescrito en el Convenio número 169 de 1989 de OIT, artículos 13 al 19, la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto número 1071 de 2015.
3. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras.
4. Que cotejado el Plano número 017590AE05120 de septiembre de 2014 y octubre de 2015, en el sistema de información geográfica se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.
5. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las Palmas es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad es la que está en posesión de los indígenas, corresponde al predio El Milagro con un área total de cuarenta y ocho hectáreas (48), dos mil metros cuadrados (2.000 m2). Es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia. La redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo primero de este acuerdo.
Tabla distribución área y característica jurídica del predio
| PREDIO | PROPIETARIO | ÁREA |
| El Milagro | Fondo Nacional Agrario | 48 hectáreas + 2.000 metros cuadrados |
| TOTAL | 1 predio | 48 ha 2.000 m2 |
6. Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida así como la pervivencia física y cultural de la etnia.
7. Que es importante precisar que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la ley y el Auto número 004 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante el cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, exterminio físico y cultural, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.
Función social y ecológica de la propiedad
1. Que la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras de la Comunidad Indígena Puerto Bélgica fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y las familias que conforman la comunidad, utilizando algunas herramientas del Diagnóstico Rural Participativo (“DRP”) las cuales permitieron realizar una cartografía social, económica, ambiental y etnohistórica.
2. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 51 familias, representativas de los 181 indígenas han sustentado su seguridad alimentaria, que ha permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural.
3. Que los predios solicitados en titulación colectiva por las familias indígenas, cumplen plenamente con la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de estas comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
4. Que la visita técnica del extinto Incoder, a la Comunidad Puerto Bélgica Las Palmas estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justo y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
5. Que la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la Comunidad Indígena Puerto Bélgica Las Palmas de la etnia Zenu y ejerce el derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Puerto Bélgica Las palmas, de la Etnia Zenu, ubicado en jurisdicción del municipio de Cáceres en el departamento de Antioquia sobre el predio “El Milagro” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 015-16888, con un área de cuarenta y ocho (48) hectáreas más dos mil (2.000) metros cuadrados, del Círculo Registral de Caucasia, departamento de Antioquia, ubicado en jurisdicción del municipio de Cáceres-Antioquia.
El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, con los cuales solicitan la constitución del resguardo. El área total para la constitución del Resguardo Puerto Bélgica Las Palmas, es de cuarenta y ocho hectáreas dos mil metros cuadrados (48 ha + 2.000 m2), que beneficia a 181 personas, agrupadas en 51 familias, según el Plano del extinto Incoder número 017590AE05120 de septiembre de 2014 y octubre de 2015, con los siguientes linderos técnicos:
| PREDIO: | EL MILAGRO – Sistema Origen Bogotá. |
| DEPARTAMENTO | ANTIOQUIA |
| MUNICIPIO | CÁCERES |
| FECHA | OCTUBRE DE 2014 |
| ÁREA | 48 ha + 2.000 m2 |
Punto de partida. Se tomó como tal, el Punto número (1) de coordenadas planas X = 866290 m.E – Y = 1337094 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Marco Tulio, la quebrada Corrales y el globo a deslindar colinda así:
Norte: Del Punto número (1) se continúa en sentido general sureste, colindando con el predio propiedad del señor Marco Tulio, en una distancia acumulada de 1203 metros, pasando por los Puntos número (2) de coordenadas planas X = 866308 m.E – Y = 1337106 m.N, Punto número (3) de coordenadas planas X = 866761 m.E – Y = 1336943 m.N, Punto número (4) de coordenadas planas X = 866848 m.E – Y = 1336994 m.N, Punto número (5) de coordenadas planas X = 866890 m.E – Y = 1336972 m.N, Punto número (6) de coordenadas planas X = 866912 m.E – Y = 1336925 m.N, Punto número (7) de coordenadas planas X = 867009 m.E – Y = 1336906 m.N, Punto número (8) de coordenadas planas X = 867042 m.E – Y = 1336922 m.N, Punto número (9) de coordenadas planas X = 867153 m.E – Y = 1336837 m.N, Punto número (10) de coordenadas planas X = 867202 m.E – Y = 1336769 m.N; hasta llegar al Punto número (11) de coordenadas planas X = 867291 m.E – Y = 1336674 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Marco Tulio y un camino real.
Este: Del Punto número (11) se continúa en sentido general Sur, colindando con un camino real, en una distancia de 203 metros, hasta llegar al Punto número (12) de coordenadas planas X = 867315 m.E – Y = 1336474 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre un camino real y el predio propiedad del señor Barrientos.
Sur: Del Punto número (12) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Barrientos, en una distancia acumulada de 685 metros, pasando por los Puntos número (13) de coordenadas planas X = 867042 m.E – Y = 1336456 m.N, Punto número (14) de coordenadas planas X = 866734 m.E – Y = 1336356 m.N; hasta llegar al Punto número (15) de coordenadas planas X = 866678 m.E – Y = 1336289 m.N.
Del Punto número (15) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Barrientos, en una distancia acumulada de 526 metros, pasando por el Punto número (16) de coordenadas planas X = 866338 m.E – Y = 1336457 m.N, hasta encontrar el Punto número (17) de coordenadas planas X = 866313 m.E – Y = 1336602 m.N, ubicado en el lugar donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Barrientos y la quebrada Corrales.
Oeste: Del Punto número (17) se continúa en sentido general Norte, colindando con la quebrada Corrales, en una distancia acumulada de 671 metros, pasando por Punto número (18) de coordenadas planas X = 866518 m.E – Y = 1336737 m.N, hasta llegar al Punto número (1) de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Tabla distribución área y característica jurídica del predio
| PREDIO | PROPIETARIO | ÁREA |
| El Milagro | Fondo Nacional Agrario | 48 hectáreas + 2.000 metros cuadrados |
| TOTAL | 1 predio | 48 ha 2.000 m2 |
PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. Incluyendo los de la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo se constituyen como resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del resguardo indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria, quienes podrán amojonarlas de acuerdo con los linderos fijados y colocar hitos o vallas alusivas al resguardo.
Igualmente la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.
Recíprocamente, las tierras de la nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: “De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad”.
Adicionalmente, en el artículo 83, del mismo Decreto Ley 2811 de 1974, se establece que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables; además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, deberá sujetarse a todas las disposiciones legales vigentes sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables, tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adopte los mecanismos necesarios que permitan corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.
En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 63 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado, conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
Buscando contribuir con la utilización eficaz de las tierras que conforman este resguardo, se invita a la administración departamental y municipal, a que dentro de sus competencias, presten acompañamiento técnico y social en los proyectos de inversión a favor de esta comunidad indígena, incluyendo utilización adecuada de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, por lo anterior, el presente Acuerdo se comunicará a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Cáceres.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 63 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el presente Acuerdo se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, en el departamento de Antioquia, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Así como cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 015-16888, del círculo registral de Caucasia, Antioquia, que corresponde al predio utilizado para la constitución del Resguardo Indígena.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2017.
El Presidente del Consejo Directivo,
(Firma ilegible).
El Secretario,
(Firma ilegible).