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ACUERDO 46 DE 2018

(marzo 5)

Diario Oficial No. 50.568 de 18 de abril de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Senú los Almendros, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de San Juan de Urabá, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A) Competencia

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural de la Nación colombiana.

2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.

3. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991, donde prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

4. Que la Ley 160 de 1994, “por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, en su artículo 85 Capítulo XIV, faculta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), al Incoder en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

5. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala que: “no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Incora, al Incoder en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.

Con tal objeto, dicha entidad constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

7. Que a través del artículo 1o del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4o numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

8. Que la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictaron otras disposiciones”, en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

9. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios.

Que, en virtud de la referida sentencia, el Incoder en su momento hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas.

10. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto 004 del 26 de enero de 2009, M.P., Manuel José Cepeda en la cual sostuvo que: “Los pueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en esta providencia, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”.

11. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera- Katío, Embera Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U”Wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara- Siapidaara, Guambiano, Senú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

12. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con respecto a la “Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional”.

13. Que el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.

14. Que el Decreto-ley 2363 del 7 de diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1o su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la Nación.

15. Que el artículo 3o del mismo Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

16. Que el artículo 4o, numerales 25, 26 y 27 del Decreto número 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.

17. Que el artículo 36 del citado Decreto 2363 de 2015, estableció la manera de efectuar la transferencia de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA), del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

18. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, le entrega la competencia funcional al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para la expedición de la resolución (acuerdo), que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena a favor de la comunidad respectiva.

19. Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), es competente para decidir de fondo en relación a la constitución del presente Resguardo Indígena.

B) Sobre el procedimiento de Constitución

1. Antecedentes

1.1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7o del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se presentó solicitud de constitución del Resguardo Indígena Senú los Almendros al extinto Incoder, el día veintiocho (28) de julio de 2014 por el Cacique de la comunidad indígena Dagoberto Espitia Martínez (folio 5 del expediente).

1.2. Que en desarrollo del artículo 10 del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), emitió el Auto del 28 de noviembre de 2016, ordenando adelantar la visita técnica a la comunidad del 19 al 23 de diciembre de 2016 (folios 6 al 10 del expediente), comunicada en debida forma al representante legal de la comunidad indígena, a la Procuradora Judicial, Ambiental y Agrario de Antioquia y a la Alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá (Folios 12 al 14 del expediente).

1.3. En atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de San Juan de Urabá por el término de 10 días comprendidos entre el 28 de noviembre y el 13 de diciembre de 2016 como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del edicto. (Folio 16 del expediente).

1.4. Que según el acta del 20 de diciembre de 2016, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados en el marco del Convenio número 325, suscrito por la Amazon Conservation Team, Agencia Nacional de Tierras (ANT), y la Gobernación de Antioquia, en este sentido la ACT, realizó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Senú los Almendros (Folios 83 al 250 del expediente).

En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de San Juan de Urabá, Antioquia; Que la extensión aproximada del terreno a Constituir es de veinticuatro (24) hectáreas más ocho mil doscientos veintiún (8.221) metros cuadrados, Que los linderos generales son: “Por el Norte: El territorio limita con predio de propiedad privada, con el predio de propiedad del señor Óscar Orozco Vidal y con el predio de propiedad del señor Gregorio Oviedo; Por el Este: Limita con predio de propiedad del señor Jonel Fuentes y con predio de la señora Herminda Urriola; Por el Sur: Con predio de la señora Herminda Urriola, con predio de propiedad de María Berrío y con el predio denominado mejora la imposible y con predio de propiedad de la señora Juana del Río; Que el censo de la población corresponde a 57 familias, representadas en 164 personas. Que no se evidencia conflicto alguno al interior de la Comunidad o con Colindantes. (Folios números 135 y 212 del expediente).

1.5. Que el estudio socioeconómico para la constitución del resguardo Senú los Almendros, se culminó en el mes de enero de 2017, agregándose al expediente. (Folios 83 al 250 del expediente).

1.6. Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitó al Ministerio del Interior el Concepto Previo para la constitución del resguardo Senú los Almendros, a través del oficio número 20175100594211 del 4 de septiembre de 2017, a lo cual el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo Senú los

Almendros, mediante oficio OFI17-38088-DAI-2200 del 6 de octubre de 2017 (folios 298 al 305 del expediente).

1.7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2363 de 2015 el Liquidador del extinto Incoder procedió a efectuar la transferencia del predio objeto de constitución del Resguardo Indígena los Almendros, suscribiéndose al efecto por parte del Liquidador del extinto Incoder y el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Acta número 31 del 27 de octubre de 2016 (Folios 287 al 291 del expediente), en la que se dejó constancia al respecto de, entre otros, el siguiente predio:

Municipio San Juan de Urabá, Antioquia
Nombre Predio La Imposible
Número Matrícula Inmobiliaria 034-25858
Hectáreas 24 ha 8.221 m2

1.8. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizó el cruce de información geográfica, concluyendo un traslape con el predio que será utilizado para la constitución del Resguardo Indígena los Almendros, se presenta traslape cartográfico del predio con la base catastral, pero pueden estar asociados con la precisión cartográfica o escala de representación predial catastral.

Dado que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de foto-interpretación y fotorestitución a partir de fotografías aéreas con algunas inspecciones oculares en campo, no es correcto compararlos con un levantamiento topográfico que registra a detalle la geometría y el área de los linderos consignados en los documentos que generan y sustentan la propiedad. Escritura y folio de matrícula inmobiliaria ya que los resultados provienen de técnicas diferentes con objetivos distintos.

El problema de las formaciones catastrales oficiales, al igual que sus inconsistencias y falencias, es ampliamente conocido a nivel nacional, razón por la cual se ha decidido optar por desarrollar e implementar la metodología del catastro multipropósito; toda vez que se reconoce por parte de los entes oficiales encargados del catastro, que el catastro actual obedece únicamente a la necesidad de tener un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, mas no precisa la condición y relación espacial del inmueble en el territorio. (Folios números 293 al 296 del expediente).

Que el predio identificado anteriormente para adelantar el proceso de constitución de Resguardo Indígena los Almendros, se traslapa con Bloque de Minería: Buffer de título minero, con código de exploración L5306005, Registro Nacional MineroHCIN-53, título vigente, licencia en exploración, minerales Demas-Concesibles/Calcareos.

Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), pone en conocimiento esta situación mediante el oficio de salida con radicado número 20175100769951 del 18 de octubre de 2017, a la Agencia Nacional de Minería, para que emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena los Almendros. (Folios número 297, 298 del expediente).

1.9. Que conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber que le atañe a la administración de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados, es de resaltar que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), no recibió respuesta al radicado anteriormente relacionado con el traslape mencionado.

1.10. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.2, 2.2.2.1.3.8 y 2.2.2.1.5.1, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el Resguardo Indígena los Almendros a constituirse en el municipio de San Juan de Urabá, departamento de Antioquia, no se traslapa con ecosistemas estratégicos específicos, de acuerdo al cruce cartográfico realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con base al cotejo de capas de la Geodatabase oficial.

C) Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras

Del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras de enero de 2017, se destacan los siguientes aspectos:

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

La comunidad indígena Senú los Almendros, está compuesta por 57 familias representadas en 164 personas, de las cuales el 53,05% (87) son hombres y 46,95% (77) son mujeres (Folio 135 del expediente).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. La constitución del Resguardo Indígena los Almendros se pretende constituir, sobre un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de San Juan de Urabá, cuyos datos se especifican a continuación:

A) Predio La Imposible: Localizado en el municipio de San Juan de Urabá, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 034-25858, Escritura Pública número 257 del 22 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de San Juan de Urabá, con un área de 24 ha 8.221 m2. Entregado por el extinto Incoder a la comunidad indígena a través de acta de entrega material de fecha 22 de diciembre de 2015. (Folios 283 al 285 del expediente).

La tierra en posesión de los indígenas Senú los Almendros, con la cual solicitan la constitución del resguardo, corresponde a un (1) predio, con un área total de veinticuatro (24) hectáreas con ocho mil doscientos veintiún (8.221) metros cuadrados, según el Plano del Incoder número 018021AE05659 de octubre de 2014. Los linderos según el Plano del Incoder número 018021AE05659 de octubre de 2014, son los siguientes:

A) Predio La Imposible: por el Norte: El territorio limita con predio de propiedad privada, con el predio de propiedad del señor Óscar Orozco Vidal y con el predio de propiedad del señor Gregorio Oviedo, Por el Este: Limita con predio de propiedad del señor Jonel Fuentes y con predio de la señora Herminda Urriola, Por el Sur: Con predio de la señora Herminda Urriola, con predio de propiedad de María Berrío y con el predio denominado mejora la imposible y con predio de propiedad de la señora Juana del Río.

2. Que la constitución del resguardo con predios individuales, sean estos continuos o discontinuos, está prescrito en el Convenio 169 de 1989 de OIT, artículos 13 al 19, la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto 1071 de 2015.

3. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras.

4. Que cotejado el Plano del Incoder número 018021AE05659 de octubre de 2014, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con Resguardos Indígenas o títulos de comunidades negras.

5. Que la tierra con la que se pretende constituir el resguardo indígena los Almendros es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad, es la que está en posesión de los indígenas, corresponde al predio denominado La Imposible con un área total de veinticuatro (24) hectáreas, con ocho mil doscientos veintiún (8.221) metros cuadrados. Es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia. La redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo 1o de este acuerdo.

Tabla distribución área y característica jurídica del predio

PREDIO PROPIETARIO ÁREA
La Imposible Fondo Nacional Agrario 24 ha 8.221 m2
Total 1 Predio 24 ha 8.221 m2

6. Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

7. Que es importante precisar que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la ley y el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante el cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, exterminio físico y cultural, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

El Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras fue realizado en el marco del Convenio de Cooperación Internacional número 325 de 2016, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Gobernación de Antioquia y Amazon Conservation Team, con la participación activa de las autoridades y miembros de la comunidad indígena Senú los Almendros, dando cumplimiento a lo señalado por el Decreto 1071 de 2015. El estudio se presentó de manera sistemática e involucró metodologías participativas, las cuales permitieron el actuar con la comunidad y mayor facilidad en la recolección de información primaria.

La comunidad indígena Los Almendros, integrada por 57 familias ha tenido la capacidad de afrontar las dinámicas propias de la minería ilegal, zonas de pastoreo que antes era vegetación nativa y de los procesos económicos de la región, logrando todavía conservar elementos propios de su cultura y tradición, los cuales se han venido afianzado en su nuevo territorio.

La Constitución del Resguardo Indígena contribuye al desarrollo armónico e integral de la comunidad indígena Senú Los Almendros, permitiendo el pleno ejercicio de la propiedad colectiva, sin afectar los intereses de terceros. Lo cual es coherente con el carácter pluriétnico de Colombia.

En tal sentido, se conceptualiza que el predio entregado materialmente a la comunidad indígena los Almendros, cumple totalmente con la función social de garantizar los intereses y fines colectivos, facilitando el desarrollo productivo y la seguridad alimentaria, lo cual finalmente se traduce en el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Examinado el expediente se advierte el cumplimiento de las etapas propias del procedimiento establecido en la Parte 14, Título 7, Capítulo 3, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, sin que al efecto se observe causa alguna de nulidad que invalide lo actuado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Senú los Almendros, ubicado en jurisdicción del municipio de San Juan de Urabá, departamento de Antioquia, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario denominado “La Imposible”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-25858, con un área de veinticuatro (24) hectáreas más ocho mil doscientos veintiún (8.221) metros cuadrados, del círculo registral de Turbo, departamento de Antioquia.

El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, con el cual solicitan la constitución del resguardo. El área total para la constitución del Resguardo Indígena Senú los Almendros, es de veinticuatro hectáreas más ocho mil doscientos veintiún metros cuadrados (24 ha + 8.221 m2), según el Plano del Incoder número 018021AE05659 de octubre de 2014, con los siguientes linderos técnicos:

REDACCIÓN DE LINDEROS

RESGUARDO INDÍGENA SENÚ LOS ALMENDROS

DEPARTAMENTO : ANTIOQUIA
MUNICIPIO : SAN JUAN DE URABÁ
PREDIO : LA IMPOSIBLE
MATRÍCULA INMOBILIARIA : 034-25858
ÁREA TOTAL : 24 HA+ 8.221 M2
DATUM DE REFERENCIA : MAGNA SIRGAS - ORIGEN
PROYECCIÓN : CONFORME A GAUSS KRUGER
ORIGEN : BOGOTÁ
LATITUD : 4º35'46.3215”N
LONGITUD : 74º04'39.0285”W
NORTE : 1000000.000m
ESTE : 1000000.000m
PLANO NÚMERO : 018021AE05659

LINDEROS TÉCNICOS

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 726757 m.E - Y = 1449287 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Juana del Río, el predio propiedad privada y el globo a deslindar.

Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando el predio propiedad privada, en línea recta y en una distancia de 124 m, hasta llegar al punto número (2) de coordenadas planas X = 726845 m.E - Y= 1449374 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad privada y el predio propiedad del señor Óscar Orozco Vidal.

Del punto número (2) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Óscar Orozco Vidal, en línea recta y en una distancia de 307 m, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas X = 727056 m.E - Y = 1449152 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Óscar Orozco y el predio propiedad del señor Gregario Oviedo.

Del punto número (3) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Gregario Oviedo, en línea recta y en una distancia de 115 m, hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas X = 727143 m.E - Y= 1449077 m.N.

Del punto número (4) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Gregario Oviedo, en línea recta y en una distancia de 126 m, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas X = 727216 m.E - Y= 1449180 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Gregorio Oviedo y el predio propiedad del señor Óscar Orozco Vidal.

Del punto número (5) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Óscar Orozco Vidal, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 318 m, pasando por los puntos número (6) de coordenadas planas X= 727261 m.E - Y= 1449242 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X= 727402 m.E - Y= 1449310 m.N, hasta llegar al punto número (8) de coordenadas planas X = 727487 m.E - Y = 1449307 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Óscar Orozco Vidal y el predio propiedad del señor Jonel Fuentes.

Este: Del punto número (8) se continúa en sentido general Sureste, colindando el predio propiedad del señor Jonel Fuentes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 362 m, pasando por los puntos número (9) de coordenadas planas X= 727486 m.E - Y= 1449229 m.N, punto número (10) de coordenadas planas X= 727604 m.E - Y= 1449093 m.N, hasta llegar al punto número (11) de coordenadas planas X= 727659 m.E - Y= 1449006 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Jonel Fuentes y el predio propiedad de la señora Herminda Urriola.

Sur: Del punto número (11) se continúa en sentido general Suroeste, colindando el predio propiedad de la señora Herminda Urriola, en línea recta y en una distancia de 412 m, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas X = 727370 m.E - Y = 1448712 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Herminda Urriola y el predio propiedad de la señora María Berrío.

Del punto número (12) se continúa en sentido general Suroeste, colindando el predio propiedad de la señora María Berrío, en línea recta y en una distancia de 50 m, hasta llegar al punto número (13) de coordenadas planas X = 727336 m.E - Y= 1448675 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora María Berrío y el predio denominado “Mejora La Imposible”.

Oeste: Del punto número (13) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio denominado “Mejora La Imposible”, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 642 m, pasando por el punto número (14) de coordenadas planas X= 727218 m.E - Y= 1448921 m.N, hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas X = 726878 m.E - Y = 1449064 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado “Mejora La Imposible” y el predio propiedad de la señora Juana del Río.

Del punto número (15) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad de la señora Juana del Río, en línea recta y en una distancia de 67 m, hasta llegar al punto número (16) de coordenadas planas X = 726920 m.E - Y= 1449116 m.N.

Del punto número (16) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Juana del Río, en una distancia de 236 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Las demás especificaciones técnicas se encuentran contenidas en el Plano Incoder número 018021AE05659 de octubre de 2014.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de Resguardo Indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. Incluyendo los de la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En armonía con lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de este terreno las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerán por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria, quienes podrán amojonarlas de acuerdo con los linderos fijados y colocar hitos o vallas alusivas al Resguardo.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo constituido.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente “de acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad”.

Adicionalmente, en el artículo 83 del mismo Decreto-ley 2811 de 1974, se establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) una faja paralela a la línea del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que de conformidad con el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015 “la constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el Resguardo Indígena que por el presente acto administrativo se constituye, deberá sujetarse a todas las disposiciones legales vigentes sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables, tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo 3, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. El presente acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

Buscando contribuir con la utilización eficaz de las tierras que conforman este resguardo, se invita a la administración departamental y municipal, a que dentro de sus competencias, presten acompañamiento técnico y social en los proyectos de inversión a favor de esta comunidad indígena, incluyendo utilización adecuada de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, por lo anterior, el presente Acuerdo se comunicará a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía municipal de San Juan de Urabá.

ARTÍCULO 9o. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, en el departamento de Antioquia, abrir un folio de matrícula para la inscripción del presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Así mismo cancelar el folio de matrícula inmobiliaria: 034-25858, del Círculo Registral de Turbo, Antioquia, que corresponde al predio utilizado para la constitución del Resguardo Indígena.

ARTÍCULO 10. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 5 de marzo de 2018.

La Presidenta del Consejo Directivo, ANT,

Claudia Jimena Cuervo Cardona.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo, ANT,

Giovany Gómez Molina.

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