ACUERDO 68 DE 2018
(julio 26)
Diario Oficial No. 50.701 de 30 de agosto de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el resguardo Indígena Nacuanëdorro Tuparro, de la etnia Mapayerri, con dos (2), globos de terreno de ocupación ancestral (baldío), localizados en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.
2. Que los resguardos indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.
3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.
4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de resguardos indígenas.
5. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual, exhortó al Gobierno nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural del país, y así evitar el exterminio de algunos pueblos indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento forzado.
6. Que la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, profirió dos (2) tipos de órdenes: la orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación de inminente exterminio. El pueblo indígena Mapayerri en permanente estado de vulnerabilidad en el departamento del Vichada quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual ha sido concertado en la mesa permanente de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas desde el año 2010.
7. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia número T-379 de 2014, ordenó lo siguiente:
“Primero. Confirmar el fallo de segunda instancia emitido el dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de 2013, que concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el Gobernador del Cabildo de Marimba Tuparro del municipio de Cumaribo, Vichada, dentro de la acción promovida contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Segundo. En adición, ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Sikuani Marimba Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada, y en consenso con ambas comunidades se determine la constitución de los resguardos conjunta o separadamente. Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico y socioeconómico, conforme los artículos 6o y 10 del Decreto número 2164 de 1995. Acorde con lo anterior, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora. Para el efecto, deberá allegar al juez de primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre las actuaciones de este numeral”.
8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la resolución (acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El pueblo Mapayerri ha sido afectado sistemáticamente por el conflicto armado colombiano, lo cual generó amenazas y desplazamientos por grupos armados ilegales en su territorio.
2. Que en este contexto, la comunidad indígena Mapayerri, ha sufrido las consecuencias del conflicto armado, e hizo uso de la acción judicial para salvaguardar su territorio, en busca de condiciones favorables a su cultura y costumbres seminómadas para evitar su exterminio.
3. Que debido a la difícil situación de la comunidad Mapayerri, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), instaura acción de tutela contra el extinto Incoder, la cual pasa a revisión de la honorable Corte Constitucional, la cual emana la Sentencia T- 379 de 2014.
4. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), apertura expediente y ordena visita a la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri.
5. Que, como resultado de la visita de campo realizada, se evidenció que se trata de una etnia en contacto inicial, de igual forma se evidencia la ancestralidad del territorio, como de los usos y costumbres propios de la etnia Mapayerri.
6. Que los globos de terreno sobre los cuales se pretende constituir el resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri, corresponden a dos globos de terrenos baldíos de ocupación ancestral.
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, ordenó en el artículo segundo y tercero la visita para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, con el fin de adelantar el procedimiento de constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro, de la etnia Mapayerri, localizado en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada (folios número 40 al 44 del expediente).
2. Que el auto de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, que ordenó la visita fue comunicado debidamente al Gobernador de la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del departamento del Vichada, al Director de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior, al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales y al Alcalde municipal de Cumaribo, Vichada (folios número 46 al 50 del expediente).
3. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía municipal de Cumaribo en el departamento del Vichada, durante los días del 21 de noviembre de 2016 al 7 de diciembre de 2016. (Folio No. 57 del expediente).
4. Que, según el Acta del 7 al 18 de diciembre de 2016, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, quienes realizaron el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro. (Folios número 59 al 61 del expediente).
En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Cumaribo (Vichada); que la extensión aproximada del terreno a constituir es de noventa y cinco mil treinta y ocho (95.038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3.617) metros cuadrados, cuyos linderos generales son:
Globo 1: Por el Norte con el Caño Tuparrito por el Este: con la comunidad indígena Awia Tuparro, Caño Ananajato y Caño Venado, por el Sur: con el río Tuparro por el Oeste: con el Caño Camareta, Marra Kape, baldíos de la Nación y Caño Yatorrobotupa.
Globo 2: Por el Norte: con el río Tuparro, por el Este: con la comunidad indígena Awia Tuparro, Caño Dome o Lomanajato, por el Sur: Caño Dome o Lomanajato, baldíos de la nación, Caño Blanco o Sikirto, por el Oeste: con el Caño Blanco o Sikirto.
Que el censo de la población corresponde a 19 familias, representadas en 70 personas, en este no se evidencia conflicto alguno al interior de la comunidad o con colindantes. Dicho censo se realizó de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para pueblos en contacto inicial. (Folio número 59 al 61 del expediente).
5. Que en correspondencia del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, se elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri (folio número 63 al 196 del expediente).
6. Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro, mediante Oficio número 20175000732461 del 9 de octubre de 2017 (folios 255 al 258 del expediente).
7. Que el Ministerio del Interior respondió a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras a través del oficio radicado número OFI17-40137-DAI-2200 del 20 de octubre de 2017, donde el Ministerio del Interior emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro, localizado en la jurisdicción del municipio de Cumaribo, en el departamento del Vichada (folios 259 al 268 del expediente).
8. Que la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro, se encuentra ubicada en el municipio de Cumaribo, Vichada, específicamente está asentada en siguientes globos:
Globos 1: Con área de cuarenta y siete mil trescientos diecisiete hectáreas cinco mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (47.317 ha 5248 mt2).
Globo 2: Cuarenta y siete mil setecientos veinte hectáreas ocho mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (47.720 ha 8369 mt2).
Cuadro de Áreas
| Globo | Área |
| 1 | 47.317 ha + 5.248 m2 |
| 2 | 47.720 ha + 8.369 m2 |
| Total Área | 95.038 ha + 3.617 m2 |
Según plano de la Agencia Nacional de Tierras de diciembre de 2016, elaborado por el Ingeniero Topográfico Óscar Iván Garzón Pinzón. Licencia Profesional número 25335157926 CND. Localizados en la Inspección de Santa Rita, al suroriente del municipio de Cumaribo.
La tierra en ocupación de los indígenas Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri corresponde al área total de los globos 1 y 2 con los cuales se pretende la constitución del resguardo, la cual es de noventa y cinco mil treinta y ocho (95.038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3.617) metros cuadrados, según plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI9977352 de diciembre de 2016, territorio ancestral de la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro; en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada. (Folios 361 al 364 y del 158 al 164 del expediente).
9. Que la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro la conforman las comunidades Ceiwa, Yorrobo y Brisas del Mar.
10. Que la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro, se encuentra ubicada en el municipio de Cumaribo, departamento del Vichada, específicamente está asentada en dos globos de terreno de ocupación ancestral (baldíos), con un área de noventa y cinco mil treinta y ocho (95.038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3617) metros cuadrados, en jurisdicción del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada. (Folios 128 al 130 y 205 al 209 del expediente).
11. Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, concluyendo que los globos 1, 2 y 3, que serán utilizados para la constitución del resguardo indígena Awia Tuparro, no se traslapan con predios inscritos en el catastro como propiedad privada. El IGAC o quien administre el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, cabe anotar que el catastro obedece a un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio (folios 211 al 214 del expediente).
12. Que conforme a la necesidad de verificar la información sobre propiedad privada, sobre el área de formalización de la comunidad indígena Awia Tuparro de la Etnia Sikuani, se solicitó a la Superintendencia de Registro y Notariado y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, Vichada, la certificación de carencia de antecedentes registrales, que de acuerdo a dicha certificación no registra antecedentes de identidad registral, sobre el área de la comunidad indígena Awia Tuparro de la Etnia Sikuani. (Folio 244 al 245 del expediente).
Que el área en expectativa de legalización territorial, ubicada en el municipio de Cumaribo, Vichada, para adelantare proceso de constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro, se traslapan con:
- Con el Parque Nacional Natural El Tuparro, El área solicitada para constitución del resguardo se traslapa en 19.148 ha + 1.811 m2.
- Con área disponible para explotación de hidrocarburos: Modo de explotación: TEA Especial Contrato CPE-5 Operador BHP Billiton Petroleum.
Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante el oficio con radicado número 20172104323 del 21 de febrero de 2017, informó de dicho traslape a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Se realizó la anterior comunicación para que la entidad idónea emita el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro (folios número 215 al 216 del expediente).
13. Que conforme a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber que le atañe a la administración de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados, es de resaltar que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, no recibió respuesta a los radicados anteriormente relacionados con los traslapes mencionados.
14. Que de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), en relación a los ecosistemas y áreas ambientales, dando como resultado que el resguardo Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri, que se constituye en el presente acto, se traslapa con el Parque Nacional Natural El Tuparro. Este cruce se realiza sin perjuicio de lo preceptuado en el Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo I, Sección 9, artículo 2.2.2.1.9.2., el cual determina que no es incompatible el traslape del Sistema de Parques Nacionales Naturales con territorios indígenas. En los casos en que se presente este traslape, la constitución o ampliación se podrá instrumentalizar a través de una delimitación con régimen especial en beneficio de la población indígena, respetándose la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva. Frente a la influencia de este traslape con el aprovechamiento del suelo, de acuerdo con el estudio socioeconómico no se encuentran afectaciones, dado que son comunidades seminómadas y sus actividades están encaminadas al autoabastecimiento y supervivencia con lo que provee su entorno.
| Área en Traslape PNN Tuparro | 19.148 ha + 1.811 m2 |
| Área de ocupación ancestral (baldíos) | 75890 ha + 1.806 m2 |
| Total resguardo | 95.038 ha + 3.617 m2 |
15. Que el artículo 2.14.7.1.3, del Decreto número 1071 de 2015, reconoce a las comunidades indígenas que se encuentran asentadas en áreas del Sistema de Parques Nacionales de Colombia (SPNN) el derecho a permanecer en ellas y la posibilidad de acceder a la propiedad colectiva en su interior, mediante la figura de constitución de resguardos. En esa misma línea el Decreto número 1076 de 2015 señala en su artículo 2.2.2.1.9.2 que puede coexistir la declaración de un área que conforme el Sistema de Parques Nacionales de Colombia (SPNN) con la constitución de una reserva indígena.
16. Que mediante Memorando 20181030093513 del 20 de junio de 2018, de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió concepto de viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri.
17. Que mediante Memorando 20181030070993 del 11 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con base en la información suministrada por la Dirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno al proyecto del acuerdo en relación a los estándares establecidos.
18. Que mediante Memorando 20181030116963 del 26 de julio de 2018, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió concepto jurídico respecto de las rondas hídricas sobre el cual concluyó “serán las autoridades ambientales, a través de acto administrativo, las llamadas a determinar el orden de priorización para iniciar el acotamiento de las rondas hídricas, sin embargo hasta tanto dicha priorización no se encuentre adoptada, las rondas hídricas continuarán siendo articuladas a los procesos de ordenamiento y uso del territorio de acuerdo al artículo 83 del Decreto número 2811 de 1974 y a los Decretos número 1729 y 1604 de 2002, por esta razón no existe riesgo jurídico”. (folios 253-255).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
Descripción demográfica
Que, para el momento de la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, el censo de población de la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro que solicita la constitución del resguardo asciende a un total de 70 personas, que conforman 19 familias. Predominando el género masculino con el 51,43% que corresponden a 36 hombres del total de la población y el género femenino con el 48,57% correspondiente a 34 mujeres. (folio 117 del expediente).
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Que el área en ocupación de los indígenas de la comunidad Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri, corresponde al área total de los globos 1 y 2 con el cual se pretende la constitución del resguardo, la cual es de noventa y cinco mil treinta y ocho (95.038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3.617) metros cuadrados, según plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI9977352 de diciembre de 2016 y son:
Globos 1: Con área de cuarenta y siete mil trescientos diecisiete hectáreas cinco mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (47.317 ha 5248 mt2).
Globo 2: Cuarenta y siete mil setecientos veinte hectáreas ocho mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (47.720 ha 8.369 mt2).
Cuadro de áreas
| Globo | Área |
| 1 | 47.317 ha + 5.248 m2 |
| 2 | 47.720 ha + 8.369 m2 |
| Total Área | 95.038 ha + 3.617 m2 |
2. El territorio en el que se encuentran asentadas las comunidades Ceiwa, Yorrobo y Brisas del Mar que conforma la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro ha sido ocupado de manera ancestral, por lo que es ocupado, apropiado y otorgado desde la ley de origen, ley natural y ley mayor. Los territorios ancestrales son apropiados por conocimientos y prácticas enmarcadas dentro de la cosmología y cosmogonía propia del grupo; de manera general, con base en sus prácticas culturales, usos y costumbres.
Por tal razón, los terrenos de naturaleza baldía, con los cuales se pretende la constitución del resguardo indígena Nacuanëdorro Tuparro, históricamente han sido habitados y ocupados por el pueblo Mapayerri, ejerciendo control territorial con base en sus conocimientos y prácticas culturales.
Así es como en el territorio se evidencia la existencia de sitios sagrados, asentamientos, zonas de caza, pesca y recolección de frutos y en fin otras zonas de uso para la necesaria supervivencia económica, social, cultural, religiosa y política de este pueblo indígena. En ese sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT y a la coherencia con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.
Los globos 1 y 2 hacen parte de sus territorios ancestrales, tradicionales y del área de su macroespacio chamanístico. Estos se ubican en jurisdicción del municipio de Cumaribo, Vichada.
3. Que la redacción técnica de linderos de los globos de terreno de ocupaciones ancestrales, se encuentran debidamente delimitados según plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI9977353 de diciembre de 2016. (Folio 160 del expediente).
4. Que la redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo 1o de este Acuerdo.
5. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, ni comunidades negras, se identificaron los siguientes colonos, los cuales no fue posible caracterizarlos, toda vez que se trata de personas que se dedican a actividades temporales, por lo que su permanencia en el territorio no es permanente; sin embargo, fueron georreferenciadas sus respectivas mejoras.
Se imposibilita dar precisión sobre la identificación espacial de estas mejoras, pues se trata de cultivadores de coca, que una vez terminada la recolección de esta, salen a otros lugares y no se identifican construcciones o una explotación agropecuaria permanente. (Folio número 90 del expediente).
CUADRO DE COLONOS
| Punto | Descripción | Este (m) | Norte (m) |
| P1 | Ocupación araguaney | 934344 | 1052020 |
| P2 | Ocupación sin identificar nombre | 949050 | 1046575 |
6. Que cotejado el plano número ACCTI9977352 de diciembre de 2016, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.
7. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
8. Que para identificar la tierra necesaria que requieren las comunidades indígenas, para cualquier procedimiento administrativo, se debe considerar la proyección del crecimiento demográfico que les garantice su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes.
9. Que la visita técnica de la ANT a la comunidad Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri, estableció que la ocupación y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 19 familias, representativas de los 70 indígenas que han sustentado su seguridad alimentaria en labores rudimentarias de caza y pesca han permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, para reconstruir y fortalecer su legado cultural.
2. Que los predios solicitados en titulación colectiva por las 19 familias indígenas, cumplen plenamente con la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de estas comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
3. Que, en la visita a la comunidad por parte de la Agencia Nacional de Tierras, a la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro de la Etnia Mapayerri, estableció que la ocupación y distribución de la tierra ha sido equitativa, justo y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
3. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994, sentencia No. 379 de 2014 de la Corte Constitucional mediante el cual se busca proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, exterminio físico y cultural.
4. Que la Constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro de la etnia Mapayerri y ejerce el derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Nacuanëdorro Tuparro, de la Etnia Mapayerri, ubicado en jurisdicción del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada sobre dos (2) globos de terreno, que la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro ha venido ocupando ancestralmente (baldíos) con un área total de noventa y cinco mil treinta y ocho (95038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3617) metros cuadrados, que beneficia a 70 personas, agrupadas en 19 familias. Según el plano número ACCTI9977352 de diciembre de 2016, Una vez superpuesto el levantamiento topográfico con información cartográfica nacional, los linderos técnicos del área a constituir son:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
| Departamento: | Vichada |
| Municipio: | Cumaribo |
| Veredas: | Camareta, El Placer, El Triunfo y Santa Rita |
| Resguardo: | Nacuanëdorro Tuparro |
| Área total: | 95038 ha + 3617 m2 |
| Datum referencia: | MAGNA - SIRGAS |
| Proyección: | Conforme de Gauss Kruger |
| Origen: | Este - Este |
| Latitud: | 4o35'46.3215”N |
| Longitud: | 68o04'39.0285”W |
| Norte: | 1000000.000 m |
| Este: | 1000000.000 m |
Globo 1 - 47317 ha + 5248 m2
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 932458 m.E - Y = 1058885 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Yatorrobotupa sobre el Caño Tuparrito. Colinda así:
Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Caño Tuparrito (aguas abajo), en una distancia de 45885 m, hasta llegar al punto número (2) de coordenadas planas X = 959573 m.E - Y = 1068541 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Ananajato sobre el Caño Tuparrito.
Este: Del punto número (2) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Awia Tuparro (Caño Ananajato al medio aguas arriba), en una distancia acumulada de 9306 m, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas X = 957546 m.E-Y= 1060216 m.N, ubicado en la cabecera o nacimiento del Caño Ananajato.
Del punto número (3) se continúa en sentido general Sur, colindando con el Resguardo Indígena Awia Tuparro, en línea recta y en una distancia de 1635 m, hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas X = 957705 m.E - Y = 1058589 m.N, ubicado en la cabecera o nacimiento más oriental del Caño Venado.
Del punto número (4) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Awia Tuparro (Cabecera afluente del Caño Venado al medio aguas abajo), en una distancia acumulada de 11794 m, pasando por el punto número (5) de coordenadas planas X = 953895 m.E - Y = 1054515 m.N, hasta llegar al punto número (6) de coordenadas planas X = 955247 m.E - Y = 1049249 m.N, ubicado sobre el cauce principal del Caño Venado o Arreita.
Del punto número (6) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el Resguardo Indígena Awia Tuparro (Caño Venado o Arreita al medio aguas abajo), en una distancia acumulada de 6909 m, hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas X = 958609 m.E - Y = 1044162 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Venado o Arreita sobre el río Tuparro.
Sur: Del punto número (7) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el río Tuparro (aguas arriba), en una distancia acumulada de 56361 m, hasta llegar al punto número (8) de coordenadas planas X = 935313 m.E - Y = 1039770 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Camareta sobre el río Tuparro.
Oeste: Del punto número (8) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el Caño Camareta (aguas arriba), en una distancia acumulada de 4154 m, hasta llegar al punto número (9) de coordenadas planas X = 933172 m.E - Y = 1042054 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Marrakape sobre el Caña Camareta.
Del punto número (9) se continúa en sentido general Norte, colindando con el Caño Marrakape (aguas arriba), en una distancia acumulada de 8110 m, hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas X = 934068 m.E - Y = 1049275 m.N, ubicado en la cabecera o nacimiento del Caño Marrakape.
Del punto número (10) se continúa en sentido general Noreste, colindando con Baldíos de la Nación (Sabanas), en línea recta y en una distancia de 3573 m, hasta llegar al punto número (11) de coordenadas planas X = 933496 m.E - Y = 1052802 m.N, ubicado en la cabecera o nacimiento del Caño Yatorrobotupa.
Del punto número (11) se continúa en sentido general Norte, colindando con el Caño Yatorrobotupa (aguas abajo), en una distancia acumulada de 7795 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
Globo 2 - 47720 ha + 8369 m2
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (12) de coordenadas planas X = 924246 m.E - Y = 1034593 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Blanco o Sikirto sobre el río Tuparro. Colinda así:
Norte: Del punto número (12) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el río Tuparro (aguas abajo), en una distancia acumulada de 82827 m, hasta llegar al punto número (13) de coordenadas planas X = 956853 m.E - Y = 1042724 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño Dome a Lomanajato sobre el río Tuparro.
Este: Del punto número (13) se continúa en sentido general Sur, colindando con el Resguardo Indígena Awia Tuparro (Caño Dome o Lomanajato al medio aguas arriba), en una distancia acumulada de 9250 m, hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas X = 957364 m.E - Y = 1037292 m.N, ubicado en la desembocadura del Caño del Caño Tigre o Iboto sobre el Caño Dome.
Sur: Del punto número (14) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el Caño Dome o Lomanajato (aguas arriba), en una distancia acumulada de 31934 m, hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas X = 935521 m.E - Y = 1022681 m.N, ubicado en la cabecera o nacimiento del Caño Dome.
Del punto número (15) se continúa en sentido general Este, colindando con Baldíos de la Nación, en línea recta y en una distancia de 745 m, hasta llegar al punto número (16) de coordenadas planas X = 934807 m.E - Y = 1022469 m.N, ubicado en la cabecera o nacimiento del Caño Blanco o Sikirto.
Oeste: Del punto número (16) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el Caño Blanco o Sikirto (aguas abajo), en una distancia acumulada de 21944 m, pasando por el punto número (17) de coordenadas planas X = 925386 m.E - Y = 1027390 m.N, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
Tabla distribución área de los dos globos
Cuadro de Áreas
| Globo | Área |
| 1 | 47.317 ha+ 5.248 m2 |
| 2 | 47.720 ha + 8.369 m2 |
| Total Área | 95.038 ha + 3.617 m2 |
El área Total corresponde a noventa y cinco mil treinta y ocho (95038) hectáreas más tres mil seiscientos diecisiete (3617) metros cuadrados.
PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, incluyendo los de la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo se constituyen como Resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye, salvo los beneficiarios de derechos adquiridos con anterioridad a la constitución de este resguardo.
En consecuencia, las personas ajenas a la comunidad, que adelanten, establecieren o realizaren trabajos o mejoras dentro del Resguardo constituido, a partir de la vigencia del presente acuerdo, no les dará derecho para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria, quienes podrán amojonarlas de acuerdo con los linderos fijados y colocar hitos o vallas alusivas al Resguardo.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Una vez en firme el presente Acuerdo la comunidad indígena Nacuanëdorro Tuparro, es necesario hacer referencia que el Resguardo Indígena constituido se traslapa con el Parque Nacional Natural El Tuparro en un área de 19148 Has + 1811 m2 y en virtud de lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, Título 2, Capítulo I, Sección 9, artículo 2.2.2.1.9.2 al hacer parte esta área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena, respetándose la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva. Así mismo; y acorde al artículo 2.5.2.2.3.11 del Decreto número 1232 de 2018, los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.
Los pueblos indígenas como Curripacos, Puinaves, Amoruas, Piaroas, Piapocos, Sikuanis y otros, pueden seguir haciendo uso y aprovechamiento de los recursos naturales y pesqueros de una forma responsable y coordinada con las directrices dadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3., y 2.14.7.5.4., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público y utilidad pública.
Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres Indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: “De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad”.
Adicionalmente, en el artículo 83, del mismo Decreto-ley 2811 de 1974, se establece que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
Por otra parte, el Decreto número 2245 de 2017 reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas; así mismo, la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adopta la Guía Técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia, donde se determina que “Las Autoridades Ambientales competentes tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la presente Resolución, para establecer mediante acto administrativo, el orden de prioridades con el cual se iniciará el acotamiento de las rondas hídricas en sus jurisdicciones”.
De igual manera; se cuenta con la salida gráfica del cruce de capas del Mapa Nacional de Humedales a escala 1:100.000 con el polígono del Resguardo a constituir, resultado de la consulta en el portal del Sistema de información Ambiental de Colombia (SIAC), por lo que, el área traslapada no formará parte de la superficie del Resguardo Indígena.
Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se obliga a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, deberá sujetarse a todas las disposiciones legales vigentes sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables, tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.
En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, en el departamento del Vichada, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. Del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2018.
La Presidente del Consejo Directivo ANT,
Claudia Jimena Cuervo Cardona.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
José Augusto Acosta Buitrago.