ACUERDO 84 DE 2018
(noviembre 15)
Diario Oficial No. 51.024 de 24 de julio 2019
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo número 62 del 9 de mayo de 2018, solicitando su revocatoria, en el trámite de la segunda ampliación del resguardo indígena de kizgó, localizado en el municipio de Silvia, departamento del Cauca.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
1. El resguardo Indígena Kizgó fue constituido mediante resolución del Incora número 078 del 18 de diciembre de 1992 con un área de 356 hectáreas 8.860 m2 y posteriormente ampliado, mediante Resolución del Incora número 039 del 3 de octubre 2000, con área de 3.207 hectáreas y 9.034 m2. El área total del resguardo en la actualidad es de 3.564 hectáreas y 7.894 m2.
2. Que una vez realizada la solicitud de la segunda ampliación en el año 2004, el extinto Incoder inició el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras el cual culminó en el año 2015. La segunda ampliación se solicita con 44 predios propiedad de la comunidad y 2 predios del Fondo Nacional Agrario, cuya área es de 717 hectáreas y 9.956 m2.
3. Que el extinto Incoder emitió el Auto del 10 de noviembre de 2014, el cual avocó conocimiento del proceso, ordenando realizar la visita a la comunidad del 30 de noviembre al 1 de diciembre de 2014, siendo debidamente comunicado al Gobernador Indígena, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del Cauca y al Alcalde del municipio de Silvia. El edicto se publicó entre el 14 y el 28 de noviembre del 2014. Obra en el expediente el acta de visita a la comunidad realizada por los profesionales del Incoder.
4. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se ampliará el resguardo de kizgó corresponden a cuarenta y cuatro (44) predios propiedad del Cabildo y dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario; estos predios se encuentran en posesión de la comunidad indígena, siendo viable su titulación colectiva.
5. Que el área actual del resguardo es de tres mil quinientas sesenta y cuatro (3.564) hectáreas, siete mil ochocientos noventa y cuatro (7.894) metros cuadrados, que sumadas a las setecientas diecisiete (717) hectáreas nueve mil novecientos cincuenta y seis (9.956) metros cuadrados, legalizadas en la segunda ampliación, definen un área total superficiaria de cuatro mil doscientas ochenta y dos (4.282) hectáreas, con siete mil ochocientos cincuenta (7.850) metros cuadrados, según el Plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 1974340 de agosto del 2017.
Área Total Resguardo de Kizgo ampliado por segunda vez
| Área actual del resguardo | 3.564 ha 7.894 m2 |
| Área solicitud segunda ampliación | 717 ha 9.956 m2 |
| Área total | 4.282 ha 7.850 m2 |
6. Que mediante Memorando número 20181030058243 de abril 19 de 2018, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2363 de 2015, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió la viabilidad jurídica para la segunda ampliación del resguardo indígena de kizgó, localizado en el municipio de Silvia, departamento del Cauca.
7. Que mediante Memorando número 20185100048993 de abril 3 de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con base en la información suministrada por la Dirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno al proyecto de acuerdo en relación a los estándares establecidos.
8. Que el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, a través del Acuerdo número 62 del 9 de mayo de 2018 aprobó la segunda ampliación del resguardo indígena de kizgó con cuarenta y cuatro (44) predios propiedad del Cabildo y dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca.
9. Que el Gobernador del cabildo indígena de tumburao, señor Alfredo Peña Collazos, a través de los oficios número 20186201010322 del 5 de septiembre de 2018, número 20186201010332 del 6 de septiembre de 2018 y número 20186201022662 del 6 de septiembre de 2018, documentación con el mismo contenido, presentó ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras recurso de reposición, solicitando la Revocatoria del Acuerdo número 62 del 9 de mayo de 2018.
10. Que de las razones de hecho que sustentan el recurso de reposición, se destacan las siguientes: (i) El resguardo indígena de tumbarao se encuentra dentro de los límites del título ancestral o colonial contenido en la Escritura Pública número 843 de 1881, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y fue constituido por el Incora a través de Resolución número 004 de 9 de febrero de 1993. (ii) Hasta la fecha se han censado 800 personas que hacen parte del pueblo Nasa, quienes se encuentran asentados, (iii) El territorio está habitado por personas que pertenecen al resguardo de tumbarao siendo el resguardo kizgó colindante, (iv) Desde el año 1980, el resguardo de tumbarao ha sufrido varias intervenciones y dificultades con líderes del resguardo de kizgó, las cuales no han podido ser superadas a pesar de las reuniones y asambleas comunitarias desarrolladas entre los dos resguardos, (v) En el Acuerdo número 62 de 2018 se incluyeron diecisiete (17) predios del territorio ancestral del pueblo Nasa de Tumbarao (vi) La ANT adelantó procedimientos desde el 2004 hasta el 2015 de manera inconsulta, desconociendo la normatividad que regula la materia y la realidad territorial, ocasionando desarmonías territoriales con el pueblo kizgó.
11. Que de las razones de derecho que sustentan el recurso de reposición, se destaca “(...) se verificó que la zona es de asentamiento de comunidades NASAS dentro del resguardo de Tumburao y del título 843 de 1881, y sin haber agotado el proceso de consulta previa de conformidad con la Constitución Política de Colombia…”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el Convenio de 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 21 de 1991, configura Bloque de Constitucionalidad, lo cual determina la prevalencia de derechos a los grupos étnicos. El Convenio 169 define que los gobiernos, deberán reconocer a los pueblos étnicos el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, así como tomar medidas para salvaguardar el derecho de estos pueblos a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, prestando especial importancia a los pueblos nómadas y a los agricultores itinerantes. El Convenio 169 también define que deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos étnicos.
Que la Constitución Política en sus artículos 7o, 63, 246, 329 y 330, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación, definiendo para las comunidades indígenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, territorial, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, las cuales son desarrolladas y aplicadas dentro de sus territorios.
Que la Ley 160 de 1994 Capítulo XIV, artículo 85, define la competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y dotarlas de las indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo y, a su vez, estudiar los títulos que estas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con este fin la Agencia Nacional de Tierras adelantara los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.
Que el decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, Libro 2, Parte 14, Título 7, reglamenta la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.
Que el Decreto 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.5.1. define que los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
Que el Decreto 2363 del 7 diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1o su naturaleza jurídica como máxima autoridad de tierras de la nación en los temas de su competencia. Asimismo, en el artículo 3o definió como su objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.
Que el Decreto 2363 de 2015, artículo 4o, numerales 25, 26 y 27 asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones de concertar con las comunidades étnicas los planes de atención, ejecutar los programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras, así como adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) le corresponde la competencia para expedir la resolución (acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
Que el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, a través del Acuerdo número 62 del 9 de mayo de 2018 aprobó la segunda ampliación del reguardo indígena de kizgó con cuarenta y cuatro (44) predios propiedad del cabildo y dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca.
Que, frente a las actuaciones de notificación de los interesados en el procedimiento, el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 define que:
“La providencia que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo”.
A su vez, prevé:
“Artículo 2.14.7.3.8. Publicación, notificación y registro. La providencia del Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo”.
Respecto de los términos para la interposición del recurso, dispone:
“Artículo 2.14.7.4.1. Recurso de reposición. Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo del Incoder, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación”.
Que en este sentido el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “(...) Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”.
Que sobre el término de oportunidad para la interposición del recurso de reposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-315 de 2012 ha manifestado que: “…corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que puedan intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su ejercicio. Para esta Corporación los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en la que el legislador tiene una amplia libertad de configuración, salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias”.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-431 de 1999 sostuvo que: “El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad; a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que este lo resuelva.” (Negrilla Texto).
Que en consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras notificó personalmente al Gobernador del resguardo indígena de kizgó, señor Julio Luis Tunubalá Pillimue el Acuerdo número 062 del 9 de mayo de 2018, el día ocho (8) de agosto de 2018, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, respecto de la notificación de terceros, la norma en comento establece que los actos publicitarios se efectuarán de la siguiente manera:
“Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.
Atendiendo lo dispuesto en la norma que antecede, el Acuerdo número 62 de 2018, se publicó en el Diario Oficial 50.679 del 8 de agosto de 2018, por lo que a partir del día siguiente se empezaba a contabilizar el término de 10 días hábiles para la interposición del recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en el caso de terceros distintos a las partes del procedimiento.
Que así las cosas, el acuerdo expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, se encuentra conforme a los lineamientos legales, y en su estructura se encuentran contenidos los elementos de eficacia, calidez y oponibilidad, requisitos que determinan la vigencia de acto administrativo, según lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999 M. P. de Álvaro Tafur Galvis, que menciona que:
“En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, este puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. Si, por el contrario, el acto impone una obligación, esta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario”.
En este sentido, la misma jurisprudencia ha manifestado que “Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros”.
En concordancia con lo descrito, el artículo 77 del CPACA, dispone:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido...”.
Asimismo, establece:
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
De la lectura de las normas en comento se evidencia que, en el caso de los terceros, el término para interponer el recurso de reposición se encontraba vigente desde el 9 de agosto hasta el 23 de agosto de 2018.
En contraposición a lo anterior, el Gobernador del cabildo indígena de tumburao, en calidad de tercero interesado, interpuso el recurso de reposición el día 5 de septiembre de 2018, es decir 9 días hábiles por fuera del término; razón por la cual, este es extemporáneo y debe ser rechazado, según lo dispuesto por el artículo 78 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición presentado por el Gobernador del cabildo indígena de tumburao por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar el presente auto al Gobernador del cabildo indígena de tumburao, como recurrente, en cumplimiento de los artículos 67, 68 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO. Contra el presente no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2018.
El Presidente del Consejo Directivo ANT,
Javier Pérez Burgos.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
Giovany Gómez Molina.