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ACUERDO 98 DE 2019

(octubre 28)

Diario Oficial No. 51.156 de 3 de diciembre 2019

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena El Aguila del pueblo Misak, sobre un (1) terreno baldío de ocupación tradicional, localizado en el corregimiento La Primavera, jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes en el departamento del Caquetá.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)

En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, del tratado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hoy Agencia Nacional de Tierras, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a Ja Constitución, Ampliación y Saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, solo podrán destinarse a la Constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo INCODER expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la Política de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, Constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos(1), la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera- Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak- Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano (Misak), Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que, a inicios de la década de 1980, la comunidad Misak de El Águila migró de su territorio originario en el Cauca, los municipios de Inzá y Silvia, hacia el municipio del Agrado, departamento del Huila. Las causas de esta migración fueron varias, entre ellas el crecimiento de la población y las pocas tierras disponibles para el sustento y la pervivencia de esta comunidad. Su tránsito siempre se orientó hacia las tierras adecuadas y disponibles. En el Huila se quedaron poco tiempo, de allí se movilizaron al departamento del Caquetá, asentándose en la vereda los Ángeles, municipio de Belén de los Andaquíes. (Folio 516).

2. Que, ya establecidos en el predio baldío que hoy ocupan, el 2 de octubre del 2001, solicitaron al extinto INCORA la Constitución de este territorio como Resguardo Indígena. (Folio 1 al 2).

3. Que, según el relato de la comunidad, el 8 de marzo de 2002 se registraron en la Alcaldía de Belén de los Andaquíes, como Cabildo Indígena El Águila, con el objetivo de ser reconocidos como autoridad étnica y territorial, así como para fortalecer su cultura, principios y en general el pensamiento Misak. (Folio 517).

4. Que, en julio del 2007, una comisión de profesionales del extinto INCODER, realizó un levantamiento topográfico sobre el territorio pretendido por la comunidad de El Águila, en la cual se evidenció un área de 1.059 has y 9437 m2 (Folio 37). La comunidad en ese momento se conformaba de 11 familias y 47 personas. El Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras no fue elaborado a causa del cambio de competencias entre las entidades, trámite que suspendió los procedimientos en curso.

5. Que, desde agosto del 2007, el procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena, surtió diversos traslados entre instituciones por cambios en la legislación. La trasferencia se efectuó entre el INCODER, la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT) y el Ministerio del Interior y Justicia, regresando el proceso al INCODER en el año de 2009.

6. Que, el 26 de mayo de 2009, la Alcaldía de Belén de los Andaquíes, constituyó el Parque Municipal Natural Andaki (Acuerdo municipal 024 del 26 de mayo de 2009) expedido por el Consejo Municipal de este municipio, con el objeto de proteger la diversidad natural de la región, y asegurar la prestación de los servicios ecológicos y ambientales a partir de la conservación del bosque húmedo del corredor andino-amazónico del Caquetá. Este Acuerdo describe que en la consolidación del Parque Municipal se establecieron acuerdos con los indígenas que viven en sus inmediaciones, entre ellos la comunidad Misak de El Águila. (Folio 135). El área del Parque Municipal y el Resguardo Indígena serían colindantes y no se traslaparían.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el 2 de octubre del 2001, el señor Ismael Angucho, como Representante Legal de la Comunidad Indígena El Águila, solicitó la Constitución del Resguardo Indígena ante el extinto INCORA (Folios 1 al 2).

2. Que el INCORA el 19 de octubre de 2001, ordenó Visita a la Comunidad Indígena El Águila a realizarse entre el 29 de octubre al 2 de noviembre de 2001 (Folio 6).

3. Que, el anterior Auto, no surtió el procedimiento respectivo de la etapa publicitaria contemplado en el artículo 10 del Decreto 2164 de 1995(2) (Folios 7 al 8).

4. Que, según Acta de fecha 31 de octubre de 2001, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados, quienes realizaron la recolección de información para la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras, para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila (Folios 9 al 17).

5. Que el Decreto 1292 del 22 de mayo del 2003, ordenó la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCORA) y el Decreto 1300 del 23 de mayo del 2003 creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en el 2007.

6. Que, por lo anterior, el INCODER avocó conocimiento de la solicitud de Constitución de la Comunidad Misak El Águila, el 12 de junio de 2007 (Folios 23 al 24) y en Auto de igual fecha, ordenó visita para la realización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras a realizarse los días 23 al 27 de julio de 2007 (Folio 30), para la consecución del procedimiento iniciado por el INCORA.

7. Que el anterior Auto fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena solicitante y al Procurador Agrario y Ambiental de Florencia - Caquetá, fijándose Edicto en la Alcaldía municipal de Belén de los Andaquíes - Caquetá por el término de 10 días hábiles, comprendidos del 13 de junio de 2007 al 26 de julio del 2007 (Folios 30 al 31); y, la Visita fue realizada conforme a la programación, como se evidencia en el Acta de Visita de fecha 24 de julio de 2007 (Folios 32 al 35).

8. Que el INCODER realizó el levantamiento topográfico del área pretendida, correspondiente a 1.059 has 9437 m2, con plano INCODER N5-4-0653, de diciembre de 2007 (Folio 37).

9. Que el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, que debería haberse consolidado después de la visita del año 2007, no fue culminado en razón a los traslados institucionales que tuvo el trámite de Constitución del Resguardo.

10. Que el 31 de octubre del 2008, el INCODER hizo entrega a la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT), del proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Águila (folio 39), en razón a que dicha competencia fue asumida por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1152 de 2007.

11. Que mediante Acta General de fecha del 18 de mayo de 2009, el Ministerio del Interior y Justicia - Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, hizo entrega al INCODER del expediente del proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Águila debido a la inexequibilidad de la Ley 1152 del 2007 (Folios 40 al 41). Que teniendo en cuenta lo anterior, el INCODER avocó conocimiento del procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena en mención, mediante oficio del 11 de mayo del 2010 (folios 41 al 43).

12. Que el 24 de noviembre de 2009, el Gobernador del Cabildo El Águila reiteró ante el INCODER la solicitud de Constitución del Resguardo, adjuntando un documento realizado por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como apoyo al proceso de Constitución. Este documento traía anexo un levantamiento topográfico con un área de setecientas cuarenta y cuatro hectáreas y ocho mil novecientos ochenta metros cuadrados (744 has y 8.980 m2) como la pretensión territorial por parte de la comunidad (Folios 62 y 168).

13. Que en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015 y una vez revisado el expediente, el INCODER en acuerdo con las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia, concertaron “la necesidad de adelantar los trámites tendientes a la Constitución del Resguardo El Águila” en el Auto de Visita del 14 de septiembre de 2015 (folios 186 al 189), en razón a que el mismo no había sido culminado por los traslados institucionales ya mencionados. Este Auto fue debidamente comunicado.

14. Que de conformidad con el Acta de fecha 13 de octubre del 2015, se practicó Visita a la comunidad entre el 8 y el 13 de octubre y se realizó el levantamiento del censo poblacional por parte de los profesionales del INCODER, y se recogió la información necesaria y actualizada para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila (folios 209 al 225).

15. Que de la visita realizada por la ANT en el año 2015, se diligenció el Acta, debidamente suscrita por el Gobernador de la comunidad, en donde se consignó una pretensión territorial de cuatrocientas siete hectáreas y siete mil seiscientos cuatro metros cuadrados (407 ha y 7.204 m2) (folios 209 al 215) para la Constitución del Resguardo, ubicado en el municipio de Belén de los Andaquíes - Caquetá; que corresponde a un baldío de ocupación tradicional; que los linderos generales se establecieron así: Por el Norte: Limita con el Parque Municipal Natural Andaki, Por el Oeste: Con el predio del señor Willinton Osorio.

Por el Sur: Limita con predios de los señores Felipe Angucho, Jesús Pasajes y Norbey Urriego, Por el Este: Con el río Bodoquera. En cuanto al censo de la población corresponde a 71 personas que conforman 15 familias y que no se evidenció conflicto alguno al interior de la comunidad o con colindantes.

16. Que esta diferencia de áreas, que redujo la expectativa de la Comunidad Indígena, fue aclarada entre el Cabildo Indígena y el INCODER, en una reunión que se llevó a cabo entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015 (folios 325 al 328), en la cual se explicaron los antecedentes topográficos. En esta reunión se definió que el área para la Constitución del Resguardo, sería la del último levantamiento topográfico de la ANT, es decir, cuatrocientas siete hectáreas y siete mil seiscientos cuatro metros cuadrados (407 ha y 7.204 m2).

17. Que en correspondencia del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, el INCODER elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila en el año 2015 (folios 226 al 341).

18. Que como consecuencia de la liquidación del INCODER, mediante Acta del 24 de agosto de 2016, el liquidador transfirió a la ANT el expediente del proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Águila, localizado en el municipio de Belén de los Andaquíes, departamento del Caquetá (folios 342 al 343).

19. Que mediante Auto de fecha 1 de junio de 2017, la ANT avocó conocimiento del proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Águila (folio 344).

20. Que en el proceso de consolidación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para culminar el procedimiento de Constitución de Resguardo Indígena, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, revisó la información obrante en el expediente encontrándose necesaria la complementación de la información demográfica, jurídica y topográfica del mismo. Producto. De esta revisión se emitió un alcance al Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila elaborado por el INCODER en el año 2015, en el cual además de actualizar la información, se aclara que el área total a legalizar, corresponde a cuatrocientas seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y un metro cuadrado (406 has + 6.461 m2) (folios 481).

21. Que conforme a la necesidad de verificar la carencia de antecedentes registrales y catastrales del terreno, la ANT procedió a consultar las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) ambos de Florencia - Caquetá, para que emitieran los certificados correspondientes sobre el terreno baldío en mención, respecto a la cédula catastral, georreferenciación, señalización de cabida y linderos y demás información jurídica del bien que obre en sus bases. Dichas entidades en sus oficios de respuestas señalaron lo siguiente:

- El IGAC mediante comunicación con radicado número 7832017EE3466-O1, informó que respecto del predio objeto del análisis no se registra información catastral.

- La ORIP mediante comunicación con radicado número ORIPFLOR-1477, indicó que “no aparece como poseedor inscrito de bienes inmuebles en este círculo registral” (folios 482 al 484).

22. Que además de lo anterior, respecto del terreno baldío objeto de la expectativa territorial de la comunidad, se realizó el estudio de títulos correspondiente (folios 485 al 488) y se encontró que el inmueble es en efecto un baldío de la Nación y que se encuentra debidamente delimitado a través del plano y la redacción técnica de linderos realizada por parte de la ANT (folios 489 al 491).

23. Que a través del Oficio número 20185100993841 del 26 de octubre de 2018, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior el Concepto Previo para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila. (folio 492).

24. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, emitió Concepto Previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila, mediante Oficio OFI18-46333-DAI-2200 del 20 de noviembre del 2018, (folios 493 al 498).

25. Que el equipo técnico de la Subdirección de Asuntos Étnicos determinó la necesidad de realizar una nueva revisión al Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, para ampliar la información etnohistórica y sociocultural, realizando un nuevo alcance a este Estudio en el año 2019 (folios 499 al 564).

Este documento consolidó en sus conclusiones la necesidad de tierra de la comunidad, la cual se determinó a partir de los aspectos técnicos presentados en el Estudio, donde se estableció la aspiración de la comunidad de una futura ampliación, conforme a los Planes de Vida y Salvaguarda de la misma.

26. Que una vez consolidado el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se realizó reunión con el Ministerio del Interior, para determinar la procedencia de requisitos administrativos del Concepto Previo emitido en el mes de noviembre 2018 y que mediante Acta de fecha 15 de julio de 2019, el Ministerio del Interior manifestó a la ANT, lo siguiente “(...) se concluye que los Estudios Socioeconómicos Jurídicos y de Tenencia de Tierras que cuenten con los conceptos previos favorables emitidos por el Ministerio del Interior y a los cuales se realicen alcances o ajustes que no afecten su contenido en aspectos de fondo como áreas, incluyendo aspectos topográficos, ubicación y censo o composición de la comunidad, no requieren alcance al Concepto Previo favorable, emitido por la entidad competente” (folios 565 al 568).

27. Que, conforme a la necesidad de verificar la información geográfica del predio a legalizar se realizaron los cruces correspondientes, tal como se detalla a continuación: (folios 572 al 576).

- Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua, con la cuenca del río Sogamoso, frente a lo cual es necesario precisar que, los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación de acuerdo con lo previsto en el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el cual determina que “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

- Zonas de Riesgo y/o Amenazas, Servicio Geológico: Dentro del cruce de información geográfica con la capa “Fuentes Externas Zonificación Suelo Erosión” se evidenció lo siguiente “(...) Zonificación Suelo Erosión”. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó mediante radicado número 20195100208471, del 29 de marzo de 2019, a la Secretaría de Infraestructura y Ordenamiento Territorial del municipio de Belén de los Andaquíes, departamento del Caquetá, certificación de identificación de uso de suelos, amenazas - riesgos y certificación de acotamiento de rondas hídricas (folio 569).

Que la Secretaría de Infraestructura y Ordenamiento Territorial, mediante comunicación con radicado número 20196200397302, informó que: (...) El predio identificado corresponde a suelo rural, de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial 2012 - 2023 y tiene el siguiente uso de suelo (folios 570 al 571).

Clase de suelo: Protección ambiental activa.

Zona de aptitud: Áreas de especial protección ecosistémica con cobertura de bosque primario y secundario.

Uso principal: Protección integral activa, investigación, servicios ecosistémicos.

Uso Compatible: Recreación pasiva, infraestructura de apoyo al ecoturismo, capacitación de agua.

Uso condicionado: Equipamiento institucional y comunitario.

Uso Prohibido: Los demás usos (...)”.

En este sentido, se concluye que los traslapes mencionados, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones, no afectarían el proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Águila.

28. Que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2363 de 2015, mediante Memorando número 20195100146513 de fecha 30 de agosto del 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), la información necesaria para que esta última emitiera concepto respecto al proceso de Constitución objeto del presente acto administrativo (folio 578).

29. Que mediante Memorando número 20192200163783 de fecha 20 de septiembre del 2019, la Subdirección de sistemas de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), emitió visto bueno para la continuación del proceso de Constitución del Resguardo Indígena El Águila. (folio 579).

30. Que mediante Memorando número 20195100146423 de fecha 30 de agosto del 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila (Folio 580).

31. Que mediante Memorando número 20191030173623 de 10 de octubre de 2019, la Oficina Jurídica de la ANT emitió la viabilidad jurídica para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila, localizado en el municipio de Belén de los Andaquíes, departamento del Caquetá. (folios 581 al 586).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

Que el censo poblacional realizado por el equipo técnico del INCODER, durante la visita del mes de septiembre del 2015, sobre la totalidad de la comunidad que solicita la Constitución del Resguardo Indígena Misak, registró que la población corresponde a un total de 71 personas que conforman 15 familias, distribuidas en 54,9% (39) hombres y el 45, 1% (32) mujeres (folio 410), tal como se reiteró en la actualización realizada por la ANT al mencionado Estudio en el año 2019 (folios 531-534).

- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que el área total para la Constitución del Resguardo Indígena El Águila, es de cuatrocientas seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y un metro cuadrado (406 ha + 6461 m2), integrado por un (1) terreno baldío de posesión tradicional, ubicado en el corregimiento La Primavera, zona rural del municipio de Belén de Los Andaquíes en el Departamento del Caquetá, según el plano de la ANT, número ACCTI 18094199 de octubre del 2015 (folio 489).

Municipio de Ubicación Nombre del Ocupante Nombre del Predio Área Carácter legal de la tierra
Belén de los Andaquíes Comunidad Indígena El Águila Baldío 406 has + 6461 m2 Baldío de ocupación tradicional
TOTAL 406 has + 6461 m2

2. Que el terreno baldío de ocupación tradicional se encuentra debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos realizada por parte de la ANT (folios 489 al 491).

3. Que dentro del territorio a constituir la ANT no identificó títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni comunidades negras.

4. Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo Indígena El Águila, es adecuada para el desarrollo integral de la comunidad indígena. Como se explica a lo largo del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (folios 499 al 564), el uso y la apropiación que la comunidad indígena ha tenido sobre este territorio es coherente con los usos y costumbres propios de los Misak. En ese sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989.

5. Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) debido a que la misma está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario; para este caso, lo pertinente es la verificación del uso colectivo del territorio, de acuerdo con sus usos y costumbres, con el objeto de mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

Que en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se evidenció que la comunidad Indígena del pueblo Misak, organizada en el Cabildo Indígena de El Águila, viene dando un uso adecuado a las tierras que ocupan, utilizándolas en beneficio de la colectividad, para el mejoramiento de la comunidad y sin perjuicio de la sociedad, lo cual, está en concordancia con función social de la propiedad (art. 2.14.7.3.13. del Decreto 1071 del 2015 (folios 560 al 561). Al respecto se debe establecer que:

- El uso que la comunidad le da a este predio ha servido para el ejercicio de sus prácticas culturales, estas se ven representadas en las dinámicas propias de la vida comunitaria, las relaciones parentales, la transmisión de unos saberes propios, la práctica del guambiano y en general la vida social y comunitaria que fortalece la identidad del colectivo.

- La distribución que la comunidad hace del territorio a legalizar, es de forma equitativa y solidaria según su sistema normativo, de manera que cada familia posee un tul (huerta) para su aprovechamiento, y a su vez cuentan con un tul para el uso colectivo, forma de aprovechamiento que se adscribe a las características que mantiene el pueblo Misak. Solo el 3% del territorio petendido es utilizado para el aprovechamiento productivo y para la infraestructura comunitaria y familiar, como la escuela, las casas, los cultivos de plátano, entre otros.

- El uso adecuado que la comunidad indígena le da a los recursos naturales como las fuentes hídricas y los bosques, se realiza sin acaparamiento, daño o perjuicio de la sociedad circundante. En este orden de ideas, la comunidad ha destinado el 97% del territorio solicitado en Constitución para ser protegido y cuidado por la comunidad de El Águila. Esta acción orientada a la conservación beneficia a la población municipal, toda vez que en este departamento se registra el índice más alto de deforestación a nivel nacional(3).

- El aprovechamiento que la comunidad indígena mantiene sobre este territorio pretendido en Constitución, favorece la gobernanza territorial y es consecuente con la búsqueda del mejoramiento armónico e integral de la comunidad. Esto se evidencia en la producción y uso de los recursos naturales para la satisfacción del colectivo, así como el cuidado y defensa que tienen del bosque y de quienes pretenden extraer sus recursos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena El Águila, localizado en el municipio de Belén de los Andaquíes, departamento del Caquetá, sobre un (1) lote de terreno baldío de ocupación tradicional, con un área total de cuatrocientas seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (406 ha + 6461 m2).

Según plano de la Agencia Nacional de Tierras - ACCTI ACCTI 18094199 de octubre del 2015, con los siguientes linderos técnicos:

Redacción Técnica de Linderos

Departamento: Caquetá
Municipio: Belén de los Andaquíes
Corregimiento: La Primavera
Predio: Baldío
Área Total: 406 has + 6461 m2
Datum Referencia: Magna-Sirgas
Proyección: Conforme de Gauss Kruger
Origen: Oeste
Latitud: 4º35'46.3215”N
Longitud: 77º04'39.0285”W
Norte: 1000000.000 m
Este: 1000000.000 m

LINDEROS TÉCNICOS

Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X = 1139101 m.E - Y = 671000 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Parque Natural ANDAKI y el globo a deslindar. Colinda así:

Norte: Del punto número (1) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el Parque Natural ANDAKI, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 3660 m; pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas X = 1139282 m.E - Y = 671047 m.N, punto número (3) de coordenadas planas X = 1139377 m.E - Y = 671137 m.N, punto número (4) de coordenadas planas X = 1139549 m.E - Y = 671078 m.N, punto número (5) de coordenadas planas X = 1139672 m.E - Y = 670997 m.N, punto número (6) de coordenadas planas X = 1139828 m.E - Y = 670976 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 1139983 m.E - Y = 670991 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 1140120 m.E - Y = 671006 m.N, punto número (9) de coordenadas planas X = 1140277 m.E - Y = 670981 m.N, punto número (10) de coordenadas planas X = 1140497 m.E - Y = 670963 m.N, punto número (11) de coordenadas planas X = 1140708 m.E - Y = 670893 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X = 1140821 m.E - Y = 670788 m.N, punto número (13) de coordenadas planas X = 1140851 m.E - Y = 670635 m.N, punto número (14) de coordenadas planas X = 1140978 m.E - Y = 670480 m.N, punto número (15) de coordenadas planas X = 1141153 m.E - Y = 670431 m.N, punto número (16) de coordenadas planas X = 1141238 m.E - Y = 670415 m.N, punto número (17) de coordenadas planas X = 1141339 m.E Y = 670267 m.N, punto número (18) de coordenadas planas X = 1141388 m.E Y = 670137 m.N, punto número (19) de coordenadas planas X = 1141431 m.E Y = 670013 m.N, punto número (20) de coordenadas planas X = 1141595 m.E Y = 669905 m.N, punto número (21) de coordenadas planas X = 1141726 m.E Y = 669900 m.N, punto número (22) de coordenadas planas X = 1141738 m.E - Y = 670053 m.N, hasta llegar al punto número (23) de coordenadas planas X = 1141849 m.E - Y = 670037 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Parque Natural ANDAKI y las aguas del río Bodoquero.

Este: Del punto número (23) se continúa en sentido general suroeste, colindando aguas abajo con el río Bodoquero, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 960 m;·pasando por los puntos número (24) de coordenadas planas X = 1142088 m.E - Y = 669926 m.N, punto número (25) de coordenadas planas X = 1142030 m.E - Y = 669769 m.N, punto número (26) de coordenadas planas X = 1141891 m.E - Y = 669742 m.N, punto número (27) de coordenadas planas X = 1141630 m.E - Y = 669696 m.N, hasta llegar al punto número (28) de coordenadas planas X = 1141583 m.E - Y = 669754 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre las aguas del río Bodoquero y el predio de propiedad del señor Nurbey Urriego.

Sur: Del punto número (28) se continúa en sentido general suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Nurbey Urriego, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1974 m; pasando por los puntos número (29) de coordenadas planas X = 1141679 m.E - Y = 669872 m.N, punto número (30) de coordenadas planas X = 1141293 m.E - Y = 669887 m.N, punto número (31) de coordenadas planas X = 1140638 m.E - Y = 669737 m.N, punto número (32) de coordenadas planas X = 1140517 m.E - Y = 669598 m.N, punto número (33) de coordenadas planas X = 1140415 m.E - Y = 669367 m.N, punto número (34) de coordenadas planas X = 1140301 m.E - Y = 669276 m.N, hasta llegar al punto número (35) de coordenadas planas X = 1140122 m.E - Y = 669296 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de propiedad de los señores Nurbey Urriego y Jesús Pasajes.

Del punto número (35) se continúa en sentido general suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Jesús Pasajes, en línea recta, con una distancia de 1003 m; hasta llegar al punto número (36) de coordenadas planas X = 1139335 m.E - Y = 668674 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de propiedad de los señores Jesús Pasajes y Felipe Angucho.

Del punto número (36) se continúa en sentido general noroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Felipe Angucho, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 906 m; pasando por los puntos número (37) de coordenadas planas X = 1139157 m.E - Y = 668721 m.N, punto número (38) de coordenadas planas X = 1139179 m.E - Y = 668877 m.N, punto número 39 de coordenadas planas X = 1139129 m.E - Y = 669016 m.N, punto número (40) de coordenadas planas X = 1139021 m.E - Y = 669082 m.N, hasta llegar al punto número (41) de coordenadas planas X = 1138756 m.E - Y = 668965 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios de propiedad de los señores Felipe Angucho y Willinton Osorio.

Oeste: Del punto número (41) se continúa en sentido general noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Willinton Osorio, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1651 m; pasando por los puntos número (42) de coordenadas planas X = 1138606 m.E - Y = 669098 m.N, punto número (43) de coordenadas planas X = 1138528 m.E - Y = 669249 m.N, punto número (44) de coordenadas planas X = 1138478 m.E - Y = 669575 m.N, punto número (45) de coordenadas planas X = 1138460 m.E - Y = 669722 m.N, punto número (46) de coordenadas planas X = 1138705 m.E - Y = 669866 m.N, punto número (47) de coordenadas planas X = 1138860 m.E - Y = 670014 m.N, punto número (48) de coordenadas planas X = 1138927 m.E - Y = 670151 m.N, hasta llegar al punto número (49) de coordenadas planas X = 1139044 m.E - Y = 670231 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Willinton Osorio y el Parque Natural Andaki.

Del punto número (49) se continúa en sentido general Norte, colindando con el Parque Natural Andaki, en línea quebrada, con una distancia acumulada de 1247 m; pasando por los puntos número (50) de coordenadas planas X = 1139216 m.E - Y = 670324 m.N, punto número (51) de coordenadas planas X = 1139332 m.E - Y = 670519 m.N, punto número (52) de coordenadas planas X = 1139467 m.E - Y = 670626 m.N, punto número (53) de coordenadas planas X = 1139298 m.E - Y = 670723 m.N, punto número (54) de coordenadas planas X = 1139167 m.E - Y = 670722 m.N, punto número (55) de coordenadas planas X = 1139146 m.E - Y = 670873 m.N, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este Resguardo Indígena. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la comunidad Indígena El Águila reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo objeto de Constitución, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad, como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto 1071 de 2015.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo tercero y séptimo del presente Acuerdo, será motivo para que la ANT adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.

En el evento en que la ANT, advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control correspondiente.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14. 7.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, en el departamento de Caquetá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al Resguardo Indígena El Águila, con un área de cuatrocientos seis hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y un metro cuadrado (406 ha + 6461 m2, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acuerdo.

El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción del presente Acuerdo, con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena El Águila, el cual se constituye en virtud del presente instrumento. Asimismo, deberán transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos del predio. Una vez, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos a la autoridad catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2019.

El Presidente del Consejo Directivo,

Javier Ignacio Pérez Burgos.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2. “Artículo 10. Visita. Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la Secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, o solicitud del Incora, el cual se agregará al expediente”.

3. Ideam, 2017, Resultado monitoreo de la deforestación.

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