ACUERDO 104 DE 2019
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 51.178 de 26 de diciembre 2019
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Tamaquito II, del pueblo Wayúu sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad, localizado en jurisdicción de los municipios de Barrancas y Fonseca, departamento de La Guajira
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-,
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. - Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación Colombiana.
2. - Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que el artículo 56 transitorio, establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítíca especial y, les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. - Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.
4. - Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
5. - Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
6. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo INCODER expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.
7. - Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definídón y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificadón y deslinde de los territorios colectivos.
8. - Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras -ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.
9. - Que en diversos pronunciamientos[1], la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno Nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Wayúu, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. - En el año 2007, el Gobernador de la comunidad indígena Tamaquito II realizó ante el Incoder, la solicitud de constitución de Resguardo indígena sobre un predio baldío de posesión ancestral, ubicado en inmediaciones de la Serranía del Perijá, vereda Caurina, municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, el cual abarca un área de 10 hectáreas y 200 m2, más la ocupación de un área de influencia y de extensión, donde se incluyen zonas de siembra y de uso en la Serranía del Perijá.
2. - En el año 2007, debido a afectaciones, daños sociales, económicos, culturales y ambientales derivados de la explotación minera en su territorio ancestral, la comunidad Tamaquito II inició un proceso de negociación voluntaria para su reasentamiento con la empresa Carbones del Cerrejón Limited (en adelante, Cerrejón).
3. - El 20 de enero 2009, la Alcaldía de Barrancas realizó reunión con delgados de la empresa Cerrejón y de la comunidad Wayúu de Tamaquito II, con el fin de identificar el área, las condiciones y características que debía tener el predio para el reasentamiento de la comunidad. Es así que, mediante Acta de febrero de 2009, la comunidad manifiesta el interés de que la empresa Carbones del Cerrejón adquiera el predio “La Liga” (folio 369 a 374).
4. - Después de un largo proceso de negociación, ambas partes acordaron que la empresa Cerrejón adquiriría y le entregaría a la comunidad un predio habitable en condiciones óptimas para el desarrollo diferencial de la comunidad. Este acto que se considera en sintonía con el sistema de compensación de la cultura Wayúu, en el cual quien genera el daño debe compensar al afectado, se dio cuando la comunidad logró demostrar que con la intervención de esta multinacional se evidenció una desconexión del pueblo Wayúu con el círculo económico que mantenía con otras poblaciones que fueron desalojadas por las afectaciones ambientales y de salud pública. Sumado a esto, la comunidad indígena demostró que era imposible estar asentados en el área donde se desarrolla la explotación de carbón, ya que no solo era un ambiente nocivo para la vida humana, sino que la producción de alimentos era imposible por la contaminación minera que afectó fuentes hídricas y degradó los suelos en deterioro de la estructura y calidad del suelo.
5. - En el año 2013, la empresa Cerrejón adquirió el predio “La Liga”, el cual fue entregado y donado a la comunidad de Tamaquito II mediante Escritura Pública número 4550 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la Notaría 44 de Bogotá, el cual contaba con una infraestructura instalada por la Empresa para ser habitado por la comunidad de Tamaquito II. (Folio 258 a 269).
6. - Actualmente, la comunidad indígena de Tamaquito II se encuentra asentada en el predio “La Liga”, no obstante, la comunidad mantiene una intrínseca relación con su territorio ancestral, ubicado en la vereda Caurina, donde se encuentra el pit minero de la empresa Cerrejón. Este arraigo, se conecta con el mundo onírico, espiritual y medicinal que tienen los miembros de la comunidad con este sitio, razón por la cual, el mismo debe ser reconocido como territorio ancestral Wayúu, necesario para la adecuada pervivencia de esa comunidad.
7. - En Asamblea General del 16 de julio de 2017, radicado con el número 20196200740362, la comunidad de Tamaquito II estableció que la solicitud del Resguardo recaería sobre el predio “La Liga” y que no se incluirá el sitio de origen o territorio ancestral, el cual, posiblemente sería solicitado para la ampliación del Resguardo, no obstante La empresa Carbones del Cerrejón Limited deberá garantizar el uso, goce y el libre acceso al territorio ancestral, promoviendo el fortalecimiento de la comunidad y el manejo armónico, integral y sostenible su territorio donde incorporan prácticas tradicionales. (Folio 570 al 571).
8 - Así mismo, se debe establecer que en Actas de concertación con la comunidad indígena de Tamaquito II, la empresa Cerrejón se comprometió a garantizar el libre acceso, uso y goce del territorio ancestral ubicado en la vereda Caurina. (Folio 360 a 390).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. - Que en desarrollo del procedimiento regulado por el Capítulo III del Decreto número 2164 de 1995, compilado en el Libro 2, Parte 14, Título 7, Capítulo 3 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el día 30 de mayo del año 2007, el Gobernador del Cabildo Tamaquito II, el señor Jairo Dionisio Fuentes Epiayu, presentó ante el INCORA solicitud de constitución de Resguardo, con un predio baldío de posesión ancestral el cual cuenta con un área de diez hectáreas (10 ha). (Folio 1 a 3).
2. - Que, mediante Auto del 13 de junio de 2007, el Jefe de la Oficina del Enlace Territorial del INCODER ordenó practicar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad Tamaquito II a realizarse del 16 al 19 de julio de 2007. (Folio 5).
3. - Que el Auto del 13 de junio de 2007, fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena de Tamaquito II, al alcalde del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira y al Procurador Regional para Asuntos Ambientales y Agrario de La Guajira. (Folios 6 al 7).
4. - Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Barrancas por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 5 al 16 de julio de 2007, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del mismo. (Folio 9).
5. - Que debido a las afectaciones ambientales y de salud pública que presentaba la comunidad Tamaquito II en el baldío de posesión ancestral, la empresa Carbones del Cerrejón Limited adquirió el predio “La Liga”, el cual fue donado a la comunidad de Tamaquito II, mediante Escritura Pública número 4550 del 27 de noviembre de 2014 de la Notaría 44 de Bogotá, con destino a la constitución del Resguardo Tamaquito II. (Folio 9).
6. - Que, mediante Auto del 24 de abril de 2015, el Subdirector de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER ordenó practicar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad Tamaquito II, a realizarse del 17 al 20 de mayo de 2015. (Folios 10 al 11).
7. - Que el Auto del 24 de abril de 2015, fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad indígena de Tamaquito II, al alcalde del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira y al Procurador Regional para Asuntos Ambientales y Agrario de La Guajira. (Folios 12 al 14).
8. - Que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Barrancas por el término de 10 días hábiles comprendidos entre el 29 de abril al 14 de mayo de 2015, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del Edicto. (Folio 18).
9. - Que según el Acta de visita realizada del 17 al 20 de mayo de 2015, por parte de los profesionales designados por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER, se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómíco, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II y se señaló como expectativa territorial un área aproximada de 280 Ha y 6300 m2, correspondiente al predio La Liga propiedad de la comunidad. (Folios 19 al 20).
10. - Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, en el año 2015, se realizó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II. (Folios 21 al 54).
Como resultado de la diligencia realizada en territorio, se registró que la Comunidad Indígena Tamaquito II, estaba compuesta por 42 familias (178 personas), que habitaban un área aproximada de 299 Ha más 8414 m2, correspondiente al predio “La Liga” de propiedad de la comunidad.
11. - Que, mediante Acta de junio de 2016, el INCODER en liquidación hizo entrega a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) del expediente de Constitución del Resguardo indígena de Tamaquito II. (Folios 91 al 93).
12. - Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Auto, avocó conocimiento del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II. (Folio 94).
13. - Que, mediante Auto del 26 de enero de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó realizar nuevamente visita a la comunidad indígena de Tamaquito II para la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II. (Folios 95 al 98).
14. - Que el Auto del 26 de enero de 2018 fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena de Tamaquito II, al alcalde del municipio de Barrancas-La Guajira y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de La Guajira. (Folio 99 al 101).
15, - Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Barrancas por el término de 10 días hábiles, comprendidos entre el 30 de enero al 10 de febrero de 2017, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del Edicto. (Folio 105).
16- Que según el Acta de visita realizada entre los días 10 al 13 de febrero de 2017, por parte de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos la ANT, se recogieron los insumos necesarios para la actualización por segunda vez del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II con el predio La Liga.
En dicha Acta, se registró de manera general que la extensión aproximada del terreno a constituir era de doscientas ochocientas (280) hectáreas con seis mil trescientos (6.300) metros cuadrados, y que los linderos generales eran: “por el Norte: limita con el finca El Paraíso, predio del señor Gabriel Arregoces, vía que conduce a la comunidad de Jaquey. Por el Oriente: Predios del señor Jairo Parodi y asentamiento comunidad de Patilla. Por el Sur: Arroyo Mamón, predios de Jairo Parodi y José Ramón Molina, Por el Occidente: predios del señor Yeyo Ramos y parcelación Guaimaral”.
Finalmente, se indicó que, al momento de la visita, no se identificó la existencia de colonos o personas que no pertenecieran a la Comunidad Indígena Tamaquito II. (Folios 106 a 107).
17. - Que, con el fin de subsanar irregularidades en la actuación administrativa adelantada para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Auto número 034 del 10 de agosto de 2018, ordenó corregir el trámite administrativo y, en consecuencia, publicar el Auto del 26 de enero de 2017 en la alcaldía de Fonseca. (Folio 108 al 109).
18. - Que el Auto del número 034 del 10 de agosto de 2018, fue debidamente comunicado al Gobernador de la Comunidad Indígena de Tamaquito II, al alcalde del municipio de Fonseca- La Guajira y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de La Guajira. (Folio 110 al 111).
19. - Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se fijó el Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Fonseca - Guajira, por el término de 10 días hábiles, comprendidos entre el 17 de agosto al 03 de septiembre de 2018, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación del Edicto. (Folio 114).
20. - Que posterior a la publicación del edicto en la Alcaldía del municipio de Fonseca - Guajira, no se presentaron oposiciones para la constitución del Resguardo Tamaquito II.
21. - Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto número 1071 de 2015, en el mes mayo de 2019, se culminó la consolidación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II, proceso que contó con el concurso de las autoridades tradicionales y familias que conforman la Comunidad. (Folios 198 al 248).
22. - Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral del predio, el 19 de julio de 2019, se realizó cruce de información geográfica donde se evidencia algunos traslapes respecto al área objeto de legalización, concluyendo que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de Resguardo y los otros, fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación: (Folios 314 al 317).
22.1 - Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua, frente a lo cual es necesario precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Ahora bien, la Corporación Autónoma de La Guajira, mediante radicado número 20196200437862 de fecha 8 de mayo de 2019 (folio 492), dio respuesta a la solicitud de la ANT respecto de la expedición del acotamiento de rondas hídricas para el predio con el cual se adelanta el proceso de constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II e informó que: “(…) Se realizó el análisis de superposición empleando el archivo de extensión km2 adjunto al correo recibido, y la cartografía base IGAC escala 1:25.0000, encontrándose traslape del predio con zonas de ronda hídrica de la corriente Arroyo Mamón, perteneciente a la subzona hidrográfica 1506 río Ranchería, en ruta de acotación y adopción.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, estableciendo en su artículo 11 “el cauce natural es la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
De otra parte, el Código Civil en su articulo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.
En este orden, en lo que refiere a la malla vial, del cruce realizado con la capa suministrada por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- se evidenció que no se presentan superposiciones de los predios objeto de legalización con vías en operación o con proyectos viales en construcción.
Conforme a lo anterior, en lo que refiere a la malla vial, del cruce realizado con la capa administrada por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, y la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, se evidenció que no se presentan superposiciones de los predios objeto de legalización con vías en operación o con proyectos viales en construcción.
22.2 - Áreas Protegidas, Zonas de Reserva Forestal y Áreas de Interés Ecológico: Que, de conformidad con la Información cartográfica alimentada por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se realizó la consulta respecto de las capas de Información Ambiental de Colombia, en relación a los Ecosistemas, Áreas Ambientales y Reservas forestales de Ley Segunda, dando como resultado que el Resguardo Tamaquito II no se traslapa con ninguna de estas. No obstante, se sugiere a la Comunidad Indígena Tamaquito II, continuar con las actividades de tipo sostenible, en relación con la protección y conservación de los diferentes componentes del medio ambiente, en relación y/o concordancia con lo establecido en su plan de vida.
Que, en ese sentido, se concluye que los traslapes mencionados, en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones no afectarán el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II.
23. - Mediante radicado número 20195100562461 del 16 de julio de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó al Ministerio del Interior concepto previo favorable para la constitución del Resguardo. (Folio 326).
24. - Que a través de la comunicación número 20196200965762 del 20 de agosto de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo indígena Tamaquito II. (Folios 327 al 335).
25. - Que mediante memorando número 2019510072163 de fecha 01 de octubre del 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II. (Folio 336).
26. - Que mediante memorando número 20191030189093 de fecha 30 de octubre de 2019, la Oficina Jurídica de la ANT, emitió la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena. (Folios 337 al 343).
27. - Que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2363 de 2015, mediante memorando número 2195100177433 de fecha 10 de octubre del 2019, de la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras -SSIT, la información necesaria para que esta última emitiera concepto respecto al proceso de Constitución objeto del presente acto administrativo. (Folios 344).
28. - Que mediante memorando número 20192200181933 de fecha 11 de octubre del 2019, la Subdirección de Sistemas de Sistemas de Información de Tierras -SSIT, emitió visto bueno para la continuación del proceso de Constitución del proceso de Constitución del Resguardo Indígena. (Folios 345).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
Que, para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo de población de la comunidad indígena Tamaquito II que solicita la constitución del Resguardo asciende a un total de 178 personas, que conforman 42 familias, predominando el género masculino con el 54.49% que corresponden a 97 hombres del total de la población y el género femenino con el 46.51% correspondiente a 81 mujeres. (Folios 229 al 235).
- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. - Que el área total para la constitución del Resguardo Indígena Tamaquito II, según Plano número ACCTI 44078123 de diciembre de 2015, levantado por la Agencia Nacional de Tierras, comprende un (1) predio de propiedad de la comunidad con un área de 299 Ha + 8368 m2.
2. - Predio con el cual se constituirá el Resguardo Indígena Tamaquito II:
Predio de propiedad de la comunidad Tamaquito II
El Predio La Liga está identificado con el folio de matricula inmobiliaria número 210- 55482 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, cuya área es de doscientos noventa y nueve (299) hectáreas con ocho mil trescientos sesenta y ocho (8.368) metros cuadrados, adquirido por la empresa Carbones del Cerrejón Limited y donado a la comunidad de Tamaquito II mediante Escritura Pública número 4550 del 27 de noviembre de 2014 de la Notaría 44 de Bogotá, como se observa a continuación:
| No. | NOMBRE DEL PREDIO | PROPIETARIO | ÁREA | MUNICIPIO | FMI | ESCRITURA PÚBLICA |
| 1 | LA LIGA | COMUNIDAD TAMAQUITO II | 299 Ha + 8368 m2 | Barrancas- Fonseca La Guajira | 210- 55482 | No. 4550 del 27 de noviembre de 2014 de la Notaría 44 de Bogotá |
| NOMBRE DEL PREDIO | ÁREA | MUNICIPIO | ||||
| LA LIGA | 294 Has + 1901,9 m2 | Barrancas La Guajira | ||||
| 5 Has + 6467 m2 | Fonseca La Guajira | |||||
| TOTAL | 299 Ha + 8368 m2 | |||||
Distribución del área del Predio La Liga en los municipios
3. - Que el predio propiedad de la comunidad Tamaquito II, se encuentra debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos realizada por parte de la ANT. (Folios 250 al 252).
4. - Que dentro del territorio a constituir no se evidenciaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras.
5. - Que la tierra con la que se pretende constituir el Resguardo indígena Tamaquito II, para el desarrollo integral de la comunidad es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia Wayúu. En este sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo y acorde con sus formas de vida y de arraigo territorial.
6. - Que para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF-, debido a que la funcionalidad de esta medida está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario. Tratándose de las necesidades de tierra de las comunidades indígenas, es el uso colectivo del territorio de acuerdo con las prácticas y costumbres ancestrales de la respectiva parcialidad, lo que permite mensurar la cantidad de tierra requerida para mejorar las condiciones de vida y asegurar la pervivencia física y cultural de la etnia.
7. - Que durante la visita técnica realizada del 10 al 13 de febrero de 2017 por la ANT a la comunidad indígena Tamaquito II, se estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos. (Folios 106 a 107).
- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. - Que la comunidad indígena del Pueblo Wayúu de Tamaquito II viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la constitución del Resguardo, tal como se detalla:
- Que la comunidad, sobre este territorio es el actor principal en la conservación de los diferentes componentes ecosistémíco y ambientales del territorio en razón a su estrecha relación con cada uno de ellos, claro ejemplo de ello es el Bosque Seco Tropical, el cual provee una extensa variedad de servicios ecológicos de acuerdo a la zona y también en relación a la producción sostenible de sus prácticas cotidianas; económicas, alimenticias, pastoreo, recreación, espiritualidad y demás propias de la comunidad.
- Que, si bien la comunidad se encuentra asentada en un territorio con déficit hídrico, esta situación se encuentra subsanada, por la existencia de pozos profundos y toda una logística de saneamiento básico prestado por la empresa Cerrejón.
- Que los suelos propios del territorio, son aptos para el desarrollo de las actividades agropecuarias de autoabastecimiento y para el desarrollo de sus usos y costumbres.
- Parte de las tierras son aptas para el desarrollo de labores agrícolas relacionadas con cultivos permanentes, transitorios y de especies menores, de donde se obtienen los alimentos para el sostenimiento de las familias.
2 - Que la formalización de la propiedad colectiva en beneficio del Resguardo se corresponde con lo establecido en el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, al igual que con los fines de la Resolución 1922 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que declara la Zona de Reserva Forestal Central, por lo cual deberá armonizar su Plan de Vida y Salvaguarda con las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Tamaquito II, del pueblo Wayúu, localizado en los municipios de Barrancas y Fonseca, departamento de La Guajira, en un (1) predio, propiedad de la comunidad denominado “La Liga'' e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 210-55482. El área total superficiaria es de doscientos noventa y nueve (299) hectáreas con ocho mil trescientos sesenta y ocho (8.368) metros cuadrados, según el plano de la ANT No ACCTI44078123 de diciembre de 2015, identificado, de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos:
| DEPARTAMENTO: | LA GUAJIRA |
| MUNICIPIO: | BARRANCAS-FONSECA |
| PREDIO: | LA LIGA |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 210 - 55482 |
| NÚMERO CATASTRAL: | 44078000100010678000 |
| CÓDIGO PROYECTO: | CONSTITUCIÓN DE RESGUARDO INDÍGENA |
| ÁREA TOTAL: | 299 Ha + 8368 m2 |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
| ORIGEN: | BOGOTÁ CENTRAL |
| LATITUD: | 4o35'46.3215” N |
| LONGITUD: | 74o04'39.0285” W |
| NORTE: | 1000000.000 m |
| ESTE: | 1000000.000 m |
PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas 1136408,512 m.E - 1703807,91 m.N, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la parcelación Guaimaral, la finca Paraíso y el globo a deslindar.
NORTE: Del punto número (1) se continúa en sentido Noreste, colindando con la Finca Paraíso vía carreteable de por medio, en una distancia acumulada de 806 m, línea quebrada, pasando por el punto número (2) de coordenadas 1136426,926 m.E - 1703790,726 m.N, punto número (3) de coordenadas 1136492,622 m.E - 1703733,017 m.N, punto número (4) de coordenadas 1136548,972 m.E - 1703666,142 m.N, punto número (5) de coordenadas 1136567,788 m.E - 1703654,978 m.N, punto número (6) de coordenadas 1136583,765 m.E - 1703649,221 m.N, punto número (7) de coordenadas 1136617,818 m.E - 1703645,051 m.N, punto número (8) de coordenadas 1136645,036 m.E - 1703647,246 m.N, punto número (9) de coordenadas 1136700,366 m.E - 1703657,104 m.N, punto número (10) de coordenadas 1136836,935 m.E - 1703636,168 m.N, punto número (11) de coordenadas 1136941.,647 m.E - 1703532,293 m.N, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas 1137061,537 m.E - 1703421,601 m.N, ubicado donde se encuentra la colindancia con el predio de Gabriel Arrecoces Solano.
ESTE: Del punto número (12) se continúa en sentido Suroeste, colindando con el predio de Gabriel Arrecoces Solano, en una distancia acumulada de 1574 m, línea quebrada, pasando por el punto número (13) de coordenadas 1136381,741 m.E - 1703117,407 m.N, hasta llegar al punto número (14) de coordenadas 1137021,958 m.E - 1702590,489 m.N, ubicado donde se encuentra la colindancia con la comunidad La Patilla
Del punto número (14) se continúa en sentido Suroeste, colindando con la comunidad La Patilla, en una distancia acumulada de 706 m, línea quebrada, pasando por el punto número (15) de coordenadas 1136800,377 m.E - 1702370,806 m.N, punto número (16) de coordenadas 1136807,519 m.E -1702363,556 m.N, punto número (17) de coordenadas 1136738,644 m.E - 1702297,573 m.N, punto número (18) de coordenadas 1136821,718 m.E - 1702191,471 m.N, hasta encontrar el punto número (19) de coordenadas 1136919,371 m.E - 1702073,437 m.N, ubicado donde se encuentra la colindancia con el predio de Jairo Parodi.
ESTE-SUR: Del punto número 19 se continúa en sentido Suroeste, colindando con el predio de Jairo Parodi, en una distancia acumulada de 2206 m, línea quebrada, pasando por punto número (20) de coordenadas 1136859,701 m.E - 1701954,445 m.N, punto número (21) de coordenadas 1136457,197 m.E - 1701251,261 m.N, punto número (22) de coordenadas 1136421,054 m.E -1701168,587 m.N, punto número (23) de coordenadas 1136379,255 m.E - 1701086,72 m.N, punto número (24) de coordenadas 1136362,081 m.E - 1701056,073 m.N, punto número (25) de coordenadas 1136030,656 m.E -1701256,64 m.N, punto número (26) de coordenadas 1136027,528 m.E - 1701256,206 m.N, punto número (27) de coordenadas 1136070,31 m.E - 1701019,284 m.N, punto número (28) de coordenadas 1136001,353 m.E - 1701053,34 m.N, punto número (29) de coordenadas 1135989,089 m.E - 1701078,09 m.N, punto número (30) de coordenadas 1135972,578 m.E - 1701093,458 m.N, punto número (31) de coordenadas 1135945,379 m.E - 1701108,461 m.N, punto número (32) de coordenadas 1135919,947 m.E - 1701117,173 m.N, punto número (33) de coordenadas 1135855,469 m.E - 1701128,003 m.N, punto número (34) de coordenadas 1135812,791 m.E - 1701143,979 m.N, punto número (35) de coordenadas 1135803,363 m.E -1701147,147 m.N, punto número (36) de coordenadas 1135752,058 m.E - 1701134,33 m.N, punto número (37) de coordenadas 1135703,649 m.E - 1701155,386 m.N, hasta encontrar el punto número (38) de coordenadas 1135698,961 m.E -1701158,969 m.N, ubicado donde se encuentra la colindancia con el predio de José Ramón Molina.
SUR: Del punto número (38) se continúa en sentido Noreste, colindando con el predio de José Ramón Molina, en una distancia acumulada de 477 m, línea quebrada, pasando por el punto número (39) de coordenadas 1135712,432 m.E - 1701178,476 m.N, punto número (40) de coordenadas 1135778,743 m.E - 1701304,329 m.N, punto número (41) de coordenadas 1135768,687 m.E - 1701309,362 m.N, punto número (42) de coordenadas 1135592,235 m.E - 1701389,529 m.N, punto número (43) de coordenadas 1135589,575 m.E - 1701392,554 m.N, hasta encontrar el punto número (44) de coordenadas 1135532,645 m.E - 1701481,432 m.N, ubicado donde se encuentra la colindancia con el predio de Aurelio Tomcel.
OESTE: Del punto número (44) se continúa en sentido Noroeste, colindando con el predio de Aurelio Tomcel, en una distancia acumulada de 1116 m, línea quebrada, pasando por el punto número (45) de coordenadas 1135520,062 m.E - 1701503,094 m.N, punto número (46) de coordenadas 1135493,533 m.E - 1701625,554 m.N, punto número (47) de coordenadas 1135485,232 m.E -1701710,135 m.N, punto número (48) de coordenadas 1135476,306 m.E - 1701736,142 m.N, punto número (49) de coordenadas 1135468,512 m.E - 1701749,242 m.N, punto número (50) de coordenadas 1135429,623 m.E - 1701796,472 m.N, punto número (51) de coordenadas 1135419,316 m.E - 1701790,56 m.N, punto número (52) de coordenadas 1135405,187 m.E -1701771,126 m.N, punto número (53) de coordenadas 1135393,166 m.E - 1701772,102 m.N, punto número (54) de coordenadas 1135371,789 m.E - 1701793,554 m.N, punto número (55) de coordenadas 1135365,027 m.E - 1701805,626 m.N, punto número (56) de coordenadas 1135264,776 m.E - 1702262,898 m.N, hasta encontrar el punto número (57) de coordenadas 1135172,721 m.E - 1702458,865 m.N, ubicado donde se encuentra la colindancia con la parcelación Guaimaral.
Del punto número (57) se continúa en sentido Noreste, colindando con la Parcelación Guaimaral, en una distancia acumulada de 2396 m pasando por el punto número (58) de coordenadas 1135111,17 m.E - 1702595,118 m.N, punto número (59) de coordenadas 1135123,041 m.E - 1702628,738 m.N, punto número (60) de coordenadas 1135127,441 m.E - 1702633,554 m.N, punto número (61) de coordenadas 1135169,071 m.E - 1702651,055 m.N, punto número (62) de coordenadas 1135209,125 m.E -1702651,729 m.N, punto número (63) de coordenadas 1135265,217 m.E - 1702655,951 mN, punto número (64) de coordenadas 1135276,201 m.E - 1702657,479 m.N, punto número (65) de coordenadas 1135292,904 m.E - 1702667,052 m.N, punto número (66) de coordenadas 1135302,082 m.E - 1702672,211 m.N, punto número (67) de coordenadas 1135310,856 m.E - 1702687,553 m.N, punto número (68) de coordenadas 1135327.552 m.E - 1702756,539 m.N, punto número (69) de coordenadas 1135321,765 m.E -1702782,975 m.N, punto número (70) de coordenadas 1135296,772 m.E - 1702818,374 m.N, punto número (71) de coordenadas 1135323,213 m.E - 1702833,03 m.N, punto número (72) de coordenadas 1135336,068 m.E -1702821,853 m.N, punto número (73) de coordenadas 1135388,742 m.E - 1702834,57 m.N, punto número (74) de coordenadas 1135827,138 m.E -1702949,023 m.N, punto número (75) de coordenadas 1135786,312 m.E - 1703231,395 m.N, punto número (76) de coordenadas 1135760,027 m.E - 1703342,141 m.N, punto número (77) de coordenadas 1136343,028 m.E - 1703557,068 m.N, punto número (78) de coordenadas 1136342,677 m.E - 1703571,924 m.N, punto número (79) de coordenadas 1136381,448 m.E - 1703575,978 m.N, punto número (80) de coordenadas 1136404,808 m.E - 1703715,463 m.N, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
Parágrafo 1o. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la Comunidad Indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.
En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Tamaquito II reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.
Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, estableciendo en su artículo 11 “el cauce natural es la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”
ARTICULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y un Plan de Manejo Ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los Resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Así mismo se hace necesario que, en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras ANT, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.
En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
ARTÍCULO 9. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente Acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el articulo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, en el departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, inscribir el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble denominado La Liga, identificado con la matrícula inmobiliaria número 210-55482, con el código registral 01001. El inmueble deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena TAMAQUITO II, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos a la autoridad catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2019
El Presidente del Consejo Directivo,
Javier Pérez Burgos.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo de la ANT,
William Gabriel Reina Tous.
1. Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.