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ACUERDO 114 DE 2020

(enero 28)

Diario Oficial No. 51.246 de 4 de marzo 2020

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se amplía el Resguardo Indígena Camaritagua en un globo de terreno de posesión ancestral (baldío) de los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama, Macuna y Matapí en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, localizado en jurisdicción del área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva, imprescriptible e inembargable que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991.

3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de resguardos indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto número 1292 de 2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder hasta la expedición del Decreto número 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 2363 de 2015.

6. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno nacional a implementar una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

7. Que la Corte Constitucional en el Auto número 004 de 2009, profirió dos (2) tipos de órdenes: la orden general referida al diseño e implementación de un Programa de Garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la orden especial referida al diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación de inminente exterminio. Los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama y Matapí quedaron incluidos en el Programa de Garantías del Auto número 004 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual ha sido concertado en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas desde el año 2010.

8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva. El objetivo principal de este procedimiento de ampliación es dotar a la comunidad de las tierras necesarias para el desarrollo integral de todas las familias que hacen parte del resguardo de “Camaritagua”, guardando coherencia con su cosmovisión, el área de reproducción cultural, los referentes míticos, la territorialidad de los espacios sacralizados, que son el sustento espiritual de los indígenas, sobre los cuales fundamenta la continuidad del asentamiento y desarrollo.

Dicho lo anterior es pertinente indicar que la comunidad del resguardo indígena de Camaritagua solicita la ampliación también con el fin de fortalecer su seguridad alimentaria tradicional, propendiendo por la conservación de los ecosistemas y la dinámica colectiva, su reproducción cultural y sus intereses sociales y económicos, (folio 125 del expediente, numeral 3.5 conclusiones sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad).

9. Que desde la visión indígena la tierra y el territorio son concebidos como unidad integral que constituye su hábitat como parte fundamental de su identidad e historia. Las apreciaciones sobre tales características son las que garantizan la preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, tanto de la permanencia que contribuye a que mantengan sus tradiciones y lengua materna, que a la vez los fortalecen como grupos humanos diferenciales (folio 95 ítem 5.3 del Estudio Socioeconómico y Jurídico de Tierras del Expediente Tierra para el desarrollo integral de la comunidad).

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que las comunidades Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama y Matapí del resguardo de Camaritagua, han ocupado ancestralmente áreas del departamento de Amazonas, en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia.

2. Que el Resguardo Indígena fue constituido mediante resolución del Incora número 012 del 10 de diciembre de 2002, proferida por la Junta Directiva del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA, con un área de 8.878 ha. + 8.001 m2, registrado mediante Folio de Matrícula Inmobiliaria número 400-6025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-ORIP de Leticia, Amazonas.

3. Que mediante Acta de acuerdos entre la ONIC y el Gobierno nacional en la Minga Social Indígena y Popular realizada en La María-Piendamó-Cauca el 23 de octubre de 2013, se priorizó la ampliación del resguardo indígena Camaritagua.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO CAMARITAGUA

1. Que el Gobernador indígena presentó la solicitud de ampliación del resguardo de Camaritagua mediante radicado del 12 de abril de 2012 ante el extinto Incoder (folios 3 al 8 del expediente), dando cumplimiento al procedimiento regulado por el artículo 7o, del Decreto número 2164 de 1995, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, en su artículo 2.14.7.3.1.

2. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras emitió auto del 21 de junio de 2017, que ordena la visita a la comunidad con el objetivo de recolectar información para la actualización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, a partir del 10 de julio de 2017, siendo debidamente comunicado al Gobernador indígena, al Procurador Judicial, Agrario y de Restitución de Tierras, y al Alcalde de Leticia (folios 10 al 19 del expediente).

3. Que en cumplimiento del mismo artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se fijó el edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal del municipio de Leticia por el término de diez (10) días comprendidos entre el 7 de julio y el 21 de julio de 2017, según constancia que obra en el expediente (folios 21 al 25 del expediente).

4. Que obra en el expediente el acta de visita a la comunidad realizada del 18 al 31 de julio de 2017 (folios 27 al 29 del expediente).

5. Que el estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras concerniente al procedimiento de ampliación del resguardo indígena de Camaritagua, se culminó en noviembre de 2017, agregándose al expediente con la redacción técnica de linderos y el Plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 91407200 (folios 31 al 128 del expediente).

6. Que el resguardo indígena de Camaritagua se encuentra localizado en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia en el área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas, con restricciones en su uso para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto; de esta manera, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la Comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad. Teniendo en cuenta que la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia fue creada mediante la Ley 2 de 1959 y está reglamentada bajo la Resolución número 1277 de 2014, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la Ley 2 de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones, donde en el artículo 3o (1) se establece que la zonificación y el ordenamiento objeto de la resolución en mención, no aplica para los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal de la Amazonia, ni tampoco genera cambios en el uso del suelo ni modificaciones en la naturaleza misma de la Reserva Forestal. Por lo anterior, el Resguardo Indígena Camaritagua no estaría limitado en el uso del territorio; y de acuerdo a sus usos y costumbres contemplados en el Plan de Vida de la Comunidad y el Plan de Manejo Ambiental de los Recursos Naturales establecido por la Asociación de Indígenas de la Pedrera Amazonas AIPEA, a la cual pertenece el Resguardo, el territorio objeto de ampliación deberá enfocarse en garantizar la calidad de vida de los habitantes, la protección del territorio y el uso adecuado de los Recursos Naturales.

7. Que en este sentido, además de los bosques, las comunidades deberán promover la conservación del agua, por lo que, de conformidad con el marco jurídico vigente en materia ambiental (artículo 83 del Decreto número 2811 de 1974), se deberá respetar una franja de protección que garantice la conservación del recurso hídrico.

8. Que, atendiendo la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica (folios 137 al 140 del expediente), de lo cual se evidencia que el corregimiento departamental de la Pedrera no presenta formación catastral, no existiendo traslapes con solicitudes para legalización de otras comunidades indígenas.

9. Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 85, parágrafo tercero de la Ley 160 de 1994, y el parágrafo del artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995 hoy parágrafo del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, la ANT envió oficio solicitando al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible concepto sobre certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Camaritagua, localizado en el área no municipalizada de La Pedrera departamento de Amazonas, para el proceso de ampliación del Resguardo. (Folio 140).

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió Concepto Técnico número 02 de 2018 por medio del cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Camaritagua, localizado en el área no municipalizada de La Pedrera departamento de Amazonas. (Folios 141 a 162 del expediente).

10. Que, de conformidad con la legislación ambiental, se realizó la consulta al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), en relación a los Ecosistemas y Áreas Ambientales, dando como resultado que el área de ampliación del resguardo de Camaritagua se traslapa en 21775 ha. + 3422 m2 con la Reserva Forestal de la Amazonia, Zona A de mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos. Este cruce se realiza sin perjuicio de lo preceptuado en el Decreto número 1076 de 2015, Sección 3. Disposiciones Comunes. Artículo 2.2.2.1.3.1. “Permanencia de las figuras de protección declaradas”. Se debe mencionar que las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2 de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos existentes, con base en las cuales declararon tales áreas como públicas y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos con las normas que las regulan. Así mismo, y de acuerdo con la Resolución número 1277 de 2014, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la Ley 2 de 1959, el área traslapada adoptará el Ordenamiento General y Específico para la Zona Tipo A en el área de ampliación del Resguardo, entendiéndose como “zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica”.(2)

11. Que el traslape de los territorios étnicos con las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y/o con otras categorías de protección, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la ampliación de este Resguardo; sin embargo, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este, salvaguardando la dinámica ecológica espacio temporal que la Comunidad aplique dentro de este.

En ese sentido, se concluye que los traslapes mencionados, en lo relacionado con la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones no afectarán el citado proceso de ampliación del Resguardo Indígena Camaritagua.

12. Que mediante Memorando número 20181030184873 de 31 de octubre de 2018, se emitió por parte de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la viabilidad jurídica para la ampliación del Resguardo indígena de Camaritagua, localizado en jurisdicción del área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas el cual indicó lo siguiente:

“1.8. El estudio y la decisión de adelantar la ampliación del resguardo se encuentra basada en la Ley 160 de 1994 en el Decreto número 2363 de 2015, en el Decreto número 1071 de 2015, también es presentando como respuesta al Auto número 004 de 2009 donde se profirió dos (2) tipos de órdenes: la orden general referida al diseño e implementación de un Programa de Garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y la orden especial referida al diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación de inminente exterminio. Los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama y Matapí quedaron incluidos en el Programa de Garantías del Auto número 004 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual ha sido concertado en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas desde el año 2010”, mediante los cuales la Corte Constitucional ordena la protección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, al buscar la superación del estado de cosas inconstitucional en esta materia declarada en la Sentencia T-025 de 2004.

- La ampliación del resguardo indígena Camaritagua se encuentra enmarcada dentro del Plan de Salvaguarda Étnica de Los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama y Matapí, buscando la preservación y la protección de las personas que habitan este territorio en tanto pertenecen a una minoría étnica en riesgo de extinción.

- El censo de población de la comunidad indígena Camaritagua que solicita la ampliación del resguardo asciende a un total de 72 personas, que conforman 19 familias, predominando el Género femenino con el 56.94% que corresponden a 41 mujeres total de la población y el Género masculino con el 43.06% correspondiente a 31 hombres.

1.9. Resguardo Indígena Camaritagua, ubicado en jurisdicción del municipio de Leticia en el departamento del Amazonas, ser ampliara con un predio baldío veintiuna mil setecientas setenta y cinco hectáreas, más tres mil cuatrocientos metros cuadrados (21775 ha. + 3422 m2).

- Conforme a la necesidad de verificar la información catastral del inmueble, se realizaron los cruces de información geográfica del predio en los que se evidenciaron traslapes con comunidades indígenas, no obstante, la Subdirección de Asuntos Étnicos con memorando número 20185100183673 certifico la no existencia de conflictos de intereses con otras comunidades.

La tierra con la que se pretende ampliar el resguardo indígena Camaritagua y según lo evidenciado en el informe socioeconómico es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia”.

13. Que mediante Memorando número 20182200142173 de 6 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 18 del Decreto número 2363 de 2015, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con base en la información suministrada por la Dirección de Asuntos Étnicos, realizó la verificación con la información cartográfica correspondiente, dando el visto bueno al proyecto de Acuerdo en relación a los estándares establecidos. (Folios 192 al 197 del Expediente).

14. Que el Consejo Directivo en sesión de noviembre de 2018 estudió el proyecto de acuerdo y realizó observaciones encaminadas a fortalecer los argumentos jurídicos que fundamentan la ampliación, a fin de esclarecer los usos restringidos de área forestal y demás limitaciones, entre otros, argumentos que quedaron consignados en el numeral 7 y 11 de presente acuerdo.

15. Que nuevamente con memorando número 20195100179303 del 9 de octubre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos remite proyecto de Acuerdo para viabilidad técnica por parte de la Subdirección de Sistemas de Información de la Agencia Nacional de Tierras, respuesta que se emitió mediante memorando 20192200181923 del 11 de octubre de 2019 (Folios 207 al 208).

16. Que mediante memorando 20195100885461 del 27 de septiembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicita viabilidad jurídica del proyecto de Acuerdo habiendo incorporado los ajustes solicitados por el Consejo Directivo. Sin embargo, la Oficina Jurídica con memorando 20191030182683 del 11 de octubre de 2019, devolvió a la Subdirección el Proyecto de Acuerdo, con el fin de que fueran subsanadas irregularidades en el procedimiento. (Folios 223 al 226).

17. Que, atendiendo las recomendaciones de la Oficina Jurídica, mediante Auto 3413 del 21 de octubre de 2019 expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos, por medio del cual se ordena la corrección de irregularidades a la etapa publicitaria del auto del 21 de junio de 2017, expedido dentro del proceso del Resguardo Indígena Camaritagua ubicado en el Corregimiento de la Pedrera departamento del Amazonas, se ordenó fijar nuevamente edicto en la cartelera de la Alcaldía municipal de Leticia, por el termino de diez (10) días comprendidos entre el 8 y el 25 de noviembre de 2019, y se comunicó igualmente al representante legal y a la Procuraduría, según consta en el expediente (folios 229 al 238).

18. Que mediante memorando 20196200293592 de diciembre de 2019 la Subdirección de Asuntos Étnicos remite nuevamente proyecto de acuerdo con la subsanación del procedimiento solicitada, con el fin de dar continuidad al trámite. Teniendo en cuenta lo anterior, con memorando de 16 de diciembre 20191030236143 la Oficina Jurídica emite viabilidad del proyecto de acuerdo, considerando que el procedimiento se subsanó conforme a la normatividad vigente.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

Que del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras culminado en el mes octubre de 2017, se destacan los siguientes aspectos sobre ubicación, descripción demográfica y tenencia de la Tierra. (Folios 31 al 128 del expediente).

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

El territorio pretendido para la ampliación del resguardo indígena de Camaritagua, comprende más del 90% de Bosque Primario para Conservación (Ley 2 de 1959); el cual de manera permanente es empleado por parte de la comunidad para actividades de subsistencia.

Por otra parte, la comunidad se rige bajo usos y costumbres que fomentan la conservación del territorio y los recursos que se encuentra en él.

La comunidad de Camaritagua realiza aprovechamiento de los recursos del territorio de ampliación, bajo el principio de protección territorial y pervivencia cultural de los pueblos indígenas que transitan y ocupan. Sin embargo, es pertinente aclarar que la ejecución de actividades agropecuarios deberá ser limitada, en razón a que gran parte de la extensión del territorio es de carácter de conservación ambiental y desde el punto de vista de la fertilidad de los suelos existen áreas muy limitadas para establecer proyectos productivos agropecuarios.

La comunidad indígena de Camaritagua se encuentra ligada al territorio, en el cual desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, política y económica, esta última comprende las actividades caza, pesca, recolección de frutos, prácticas agropecuarias y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

La población indígena del resguardo de Camaritagua asciende a un total de 72 personas que conforman 19 familias con un promedio de 3 personas por familia. Predomina el género femenino con 56,94% que corresponden a 41 mujeres y el género masculino con el 43,06% que corresponden a 31 hombres del total de la población (folio 65 del expediente).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO (folios 79 al 108 del expediente).

1. Tierra en posesión de los indígenas

1.1. Área de constitución del Resguardo Camaritagua

Que el área de constitución del resguardo es de ocho mil ochocientas setenta y ocho hectáreas más ocho mil un metro cuadrados 8.878 ha + 8.001 m2.

1.2. Área solicitada para la ampliación del Resguardo

Que el área solicitada para la ampliación del resguardo de Camaritagua es de veintiún mil setecientas setenta y cinco hectáreas, más tres mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (21.775 ha. + 3.422 m2).

1.3. Área Total del resguardo incluida la ampliación

El Resguardo Indígena de Camaritagua, se encuentra ubicado en el Corregimiento de la Pedrera, departamento del Amazonas, fue constituido mediante Resolución número 012 del 12 de diciembre de 2002 expedida por la Junta Directiva del Incora, con un área de 8.878 ha. + 8.001 m2. En el presente estudio se ha determinado que el área es jurídicamente apta para la ampliación del Resguardo, de manera que este puede ampliarse con un área de 21.775 ha. y 3.422 m2. Por lo anterior, y como producto de la presente diligencia el Resguardo Indígena de Camaritagua queda con un área total de 30.654 ha. + 1.423 m2, según Plano levantado por la Agencia Nacional de Tierras número ACCTl 91407200 de noviembre de 2017.

Área Total Resguardo Ampliación

Área actual del resguardo 8.878 ha. + 8.001 m2
Área solicitud ampliación 21.775 ha. + 3.422 m2
Área total del resguardo 30.654 ha. + 1.423 m2

Resulta pertinente indicar que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

El área de ampliación es necesaria para la comunidad Indígena teniendo en cuenta que esta población se caracteriza por sus antecedentes nómadas, cazadores recolectores y que han tenido una reciente transición a la sedentarización. Dicho lo anterior esta población hace aprovechamiento del territorio basado en la caza, y la pesca, práctica que requiere de la extensión de terreno suficiente como la que se pretende, en tal sentido el área de ampliación solicitada por la comunidad no es limitante para su legalización, (folio 72 del expediente).

Así las cosas, para identificar la tierra necesaria que requieren las comunidades indígenas, para cualquier procedimiento administrativo, se debe considerar la proyección del crecimiento demográfico que les garantice su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. En ese sentido, la tierra a titular es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989 y a la coherencia con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.

Las tierras para el desarrollo integral de todas las familias que hacen parte del resguardo de “Camaritagua”, es coherente con su cosmovisión, el área de reproducción cultural, los referentes míticos, la territorialidad de los espacios sacralizados, que son el sustento espiritual de los indígenas, sobre los cuales se fundamenta la continuidad del asentamiento y desarrollo de idiosincrasia.

2. Delimitación del área y plano del resguardo de Camaritagua

Que el área actual del resguardo de Camaritagua es de ocho mil ochocientos setenta y ocho hectáreas más ocho mil un metros cuadrados (8.878 ha. + 8.001 m2), que sumadas al área de ampliación solicitada de veintiún mil setecientos setenta y cinco hectáreas, más tres mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (21.775 ha. + 3.422 m2), arroja un área total superficiaria de treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro hectáreas, más mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (30.654 ha. + 1.423 m2), según Plano número ACCTI 91407200 de noviembre de 2017, levantado por el Topógrafo José Dairo Gómez, de la Subdirección de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de tierras con la revisión de la Ingeniera Topográfica Ángela Moreno de la Subdirección de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de tierras.

Que la redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo primero de este acuerdo.

Que dentro del territorio a legalizar no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, ni comunidades negras.

Que cotejado el Plano de Camaritagua de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 91407200 de noviembre de 2017 con el Sistema de Información Geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras. (Folio 138) del expediente.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 19 familias correspondientes a 72 indígenas han sustentado su seguridad alimentaria lo que ha permitido la preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural, así mismo está demostrado que las prácticas cotidianas de manejo y productividad se fundamentan en la rotación permanente de cultivos de las áreas destinadas a ellos, recolección de frutales y la gestión de recursos faunísticos, sistema que requiere la disponibilidad de territorios de amplias extensiones que permitan la subsistencia humana y la integridad biológica, dadas las particulares condiciones de la resiliencia del ecosistema amazónico basadas en la cultura de los pueblos indígenas allí asentados las cuales son absolutamente compatibles con los Objetivos del conservación establecidos para la amazonia, garantizando por parte de las comunidades la protección de los recursos naturales.

2. Que, en la visita a la comunidad, como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que la zona solicitada para la ampliación cumple con la Función Social de la Propiedad. La constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso se cumple la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de las comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social, frente teniendo en cuenta el traslape con zona de reserva forestal, que de acuerdo con el estudio socioeconómico no se encuentran afectaciones, dado que son comunidades seminómadas y sus actividades están encaminadas al autoabastecimiento y supervivencia con lo que provee su entorno.

3. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto número 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, se determina que el resguardo indígena Camaritagua al ampliarse, contribuirá con la preservación los recursos naturales renovables y se encuentra dentro de las actividades permitidas.

4. Que con la ampliación del Resguardo de Camaritagua se garantiza la protección y conservación del medio ambiente natural por parte de las comunidades indígenas, quienes han demostrado poseer un conocimiento singular y efectivo en ese sentido de conformidad con el Certificado de cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad, emitido mediante concepto técnico número 02 de 2018 por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

5. Que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es conveniente, necesaria y se justifica, a fin de lograr la protección de su territorio, su estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres y tradiciones como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política y la Sentencia T-025 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional y el Auto de seguimiento 004 de 2009.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Ampliar el Resguardo Indígena Camaritagua en un globo de terreno de posesión ancestral (baldío) de los pueblos indígenas Yucuna, Miraña, Tanimuca, Letuama, Macuna y Matapí en Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, localizado en jurisdicción del área no municipalizada de La Pedrera, departamento del Amazonas, en un área de veintiún mil setecientas setenta y cinco hectáreas, más tres mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (21.775 ha + 3.422 m2) que sumada con el área de constitución del Resguardo que es de ocho mil ochocientas setenta y ocho hectáreas más ocho mil un metros cuadrados (8.878 ha + 8.001 m2) arroja un área total superficiaria treinta mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas, más mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (30.654 ha + 1.423 m2), según Plano número ACCTI 91407200, presentando los siguientes linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

AMPLIACIÓN RESGUARDO INDÍGENA CAMARITAGUA

DEPARTAMENTO: 91 - AMAZONAS
CORREGIMIENTO: 91407 - PEDRERA
RESGUARDO INDÍGENA: CAMARITAGUA
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 400-6025
ÁREA TOTAL: 30.654 ha. 1.423 m2
DATUM REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRUGER
ORIGEN: BOGOTÁ - ESTE
LONGITUD: 71°04'39.0285”W
LATITUD: 4°35'46.3215”N
NORTE: 1000000.000 m
ESTE: 1000000.000 m

LINDEROS TÉCNICOS DEL GLOBO GENERAL

ÁREA: 30.654 HA 1.423 m2

Punto de Partida. Se tomó como tal desde la Quebrada San Francisco punto número (1) de coordenadas planas X = 1159892 m.E - Y = 344157 m.N, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare los ingleses y el Corregimiento La Pedrera y el globo a deslindar.

Colinda así:

Norte: Del punto número (1) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con el Corregimiento La Pedrera, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 7.139 m, pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X = 1165028 m.E - Y = 345257 m.N, punto número (3) de coordenadas planas X = 1165652 m.E - Y = 345831 m.N, punto número (4) de coordenadas planas X = 1165959 m.E - Y = 345860 m.N, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas X = 1166430 m.E - Y = 345320 m.N, donde se sigue colindando con el mismo corregimiento ya nombrado.

Este: Del punto número (5) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el Corregimiento La Pedrera, en línea quebrada con una distancia acumulada de 7447 m, pasando por el punto número (6) de coordenadas planas X = 1166344 m.E - Y = 345323 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 1166230 m.E - Y = 345106 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 1166121 m.E - Y = 344778 m.N, hasta llegar al Caño Boliviano donde se encuentra el punto número (9) de coordenadas planas X = 1169128 m.E - Y = 338713 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el Corregimiento La Pedrera y la Vereda Madroño.

Del punto número (9) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con la Vereda Madroño, en línea recta con una distancia acumulada de 22437 m, hasta llegar a la Quebrada Aúpa donde se encuentra el punto número (10) de coordenadas planas X = 1165013 m.E - Y = 316657 m.N, ubicado donde concurre la Vereda Madroño y el Parque Natural Río Puré.

Sur: Del punto número (10) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el Parque Natural Río Puré, agarrando por toda la quebrada Aúpa agua arriba, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 33254 m, pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 1158414 m.E - Y = 318018 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X - 1150478 m.E - Y = 316571 m.N, hasta llegar al nacimiento de la quebrada Aúpa donde se encuentra el punto número (13) de coordenadas planas X = 1140956 m.E - Y = 318452 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el Parque Natural Río Puré y el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare los Ingleses.

Oeste: Del punto número (13) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio del Resguardo Indígena Curare los ingleses, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 25039 m, pasando por toda la divisoria de agua encontramos el punto número (14) de coordenadas planas X = 1160798 m.E - Y = 323956 m.N, hasta llegar a la Quebrada San Francisco donde está ubicado el punto número (15) de coordenadas planas X = 1159976 m.E - Y = 326018 m.N.

Del punto número (15) se continúa en sentido general Norte, colindando con el predio del Resguardo Indígena Curare los ingleses, agarrando por toda la quebrada San Francisco aguas abajo en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 27775 m, pasando por el punto número (16) de coordenadas planas X = 1158695 m.E - Y = 340413 m.N, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL ÁREA DE CONSTITUCIÓN

ÁREA: 8.878 ha 8.001 m2

Punto de Partida. Se tomó como tal desde la Quebrada San Francisco punto número (1) de coordenadas planas X = 1159892 m.E - Y = 344157 m.N, ubicado en el sitio colindancia entre el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare los ingleses y el Corregimiento La Pedrera.

Colinda así:

Norte: Del punto número (1) se continúa en un sentido general Noreste, colindando con el Corregimiento La Pedrera, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 7139 m, pasando por el punto número (2) de coordenadas planas X = 1165028 m.E - Y = 345257 m.N, punto número (3) de coordenadas planas X = 1165652 m.E - Y = 345831 m.N, punto número (4) de coordenadas planas X = 1165959 m.E - Y = 345860 m.N, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas X = 1166430 m.E - Y = 345320 m.N, donde se sigue colindando con el mismo corregimiento ya nombrado.

Este: Del punto número (5) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el Corregimiento La Pedrera, en línea quebrada con una distancia acumulada de 7447 m, pasando por el punto número (6) de coordenadas planas X = 1166344 m.E - Y = 345323 m.N, punto número (7) de coordenadas planas X = 1166230 m.E - Y = 345106 m.N, punto número (8) de coordenadas planas X = 1166121 m.E - Y = 344778 m.N, hasta llegar al Caño Boliviano donde se encuentra el punto número (9) de coordenadas planas X = 1169128 m.E - Y = 338713 m.N, ubicado en el sitio colindancia entre el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare los ingleses y el Corregimiento La Pedrera.

Del punto número (9) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el globo de Ampliación (baldío de la Nación), agarrando por todo el Caño Boliviano agua arriba, en línea quebrada con una distancia acumulada de 7383 m, hasta llegar al nacimiento del Caño Boliviano donde está el punto número (9A) de coordenadas planas X = 1166318 m.E - Y = 332998 m.N.

Sur: Del punto número (9A) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el globo de Ampliación (baldío de la Nación), con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 5235 m, pasando por el punto número (10A) de coordenadas planas X = 1163849 m.E - Y = 330843 m.N, hasta llegar al nacimiento del antes llamado Caño Aguas Negra Hoy Caño Aguas Blanca, y se encuentra el punto número (11 A) de coordenadas planas X = 1161900 m.E - Y = 331035 m.N.

Oeste: Del punto número (11 A) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el globo de Ampliación (baldío de la Nación), agarrando por todo el antes llamado Caño Aguas Negra Hoy Caño Aguas Blanca agua abajo en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 10609m, hasta llegar a la desembocadura del caño antes llamado Caño Aguas Negra Hoy Caño Aguas Blanca a la Quebrada San Francisco podemos encontrar el punto número (16) de coordenadas planas X = 1158695 m.E - Y = 340413 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el globo de Ampliación (baldío de la Nación) y el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare Los Ingleses.

Del punto número (16) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del Resguardo Curare Los Ingleses, agarrando aguas abajo por toda la Quebrada San Francisco en una línea quebrada y en una distancia de 5134 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS DEL ÁREA A AMPLIAR

ÁREA: 21.775 ha 3.422 m2

Punto de Partida. Se tomó como tal en la desembocadura del caño antes llamado Caño Aguas Negra Hoy Caño Aguas Blanca a la Quebrada San Francisco donde está el punto número (16) de coordenadas planas X = 1158695 m.E - Y = 340413 m.N, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare Los Ingleses y el Globo de constitución del Resguardo Indígena Camaritagua.

Colinda así:

Norte: Del punto número (16) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el Globo de constitución del Resguardo Indígena Camaritagua, agarrando aguas arriba por todo el caño antes llamado Caño Aguas Negra Hoy Caño Aguas Blanca en línea quebrada con una distancia acumulada de 10.609 m, hasta llegar al nacimiento del caño ya nombrado donde encontramos el punto número (11 A) de coordenadas planas X = 1161900 m.E - Y = 331035 m.N. Del punto número (11A) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Globo de constitución del Resguardo Indígena Camaritagua, en una línea quebrada con una distancia acumulada de 5235 m, pasando por el punto número (10A) de coordenadas planas X = 1163849 m.E - Y = 330843 m.N, hasta llegar al nacimiento del Caño Boliviano, y se encuentra el punto número (9A) de coordenadas planas X = 1166318 m.E - Y = 332998 m.N. Del punto número (9A) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Globo de constitución del Resguardo Indígena Camaritagua, agarrando aguas abajo por todo el Caño Boliviano, en línea quebrada con una distancia acumulada de 7383 m, hasta llegar al punto número (9) de coordenadas planas X = 1169128 m.E - Y = 338713 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el Globo de constitución del Resguardo Indígena Camaritagua y la Vereda Madroño.

Este: Del punto número (9) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con la Vereda Madroño, en línea recta con una distancia acumulada de 22437 m, hasta llegar a la Quebrada Aúpa donde se encuentra el punto número (10) de coordenadas planas X = 1165013 m.E - Y = 316657 m.N, ubicado donde concurre la Vereda Madroño y el Parque Natural Río Puré.

Sur: Del punto número (10) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el Parque Natural Río Puré, agarrando por toda la quebrada Aúpa agua arriba, con una línea quebrada y en una distancia acumulada de 33254 m, pasando por el punto número (11) de coordenadas planas X = 1158414 m.E - Y = 318018 m.N, punto número (12) de coordenadas planas X = 1150478 m.E - Y = 316571 m.N, hasta llegar al nacimiento de la quebrada Aúpa donde se encuentra el punto número (13) de coordenadas planas X = 1140956 m.E - Y = 318452 m.N, ubicado donde concurre la colindancia entre el Parque Natural Río Puré y el predio de propiedad del Resguardo Indígena Curare los ingleses.

Oeste: Del punto número (13) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio del Resguardo Indígena Curare los ingleses, en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 25039 m, pasando por toda la divisoria de agua encontramos el punto número (14) de coordenadas planas X = 1160798 m.E - Y = 323956 m.N, hasta llegar a la Quebrada San Francisco donde está ubicado el punto número (15) de coordenadas planas X = 1159976 m.E - Y = 326018 m.N.

Del punto número (15) se continúa en sentido general Norte, colindando con el predio del Resguardo Indígena Curare los ingleses, agarrando por toda la quebrada San Francisco aguas abajo en una línea quebrada y en una distancia acumulada de 22641 m, hasta llegar a la desembocadura del caño antes llamado Caño Aguas Negra Hoy Caño Aguas Blanca a la Quebrada San Francisco podemos encontrar el punto número (16) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

Las demás especificaciones técnicas se encuentran contenidas en el Plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 91407200 de noviembre de 2017.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente ampliación del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO AMPLIADO. En correspondencia con el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras ampliadas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Dado que la ampliación del Resguardo Indígena se traslapa con la Reserva Forestal de la Amazonia establecida mediante Ley 2 de 1959, en un área de 21.775 ha; una vez esté en firme el presente acuerdo, y de conformidad con el Decreto número 1076 de 2015, Sección 3. Disposiciones Comunes. Artículo 2.2.2.1.3.1. Permanencia de las figuras de protección declaradas. Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2 de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos existentes, con base en las cuales declararon áreas públicas, y las establecidas directamente por leyes o decretos mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos con las normas que las regulan.

De igual forma, acorde a la Resolución número 1277 de 2014, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la Ley 2 de 1959, el área traslapada adoptará el Ordenamiento General y Específico para la Zona Tipo A en el área de ampliación del Resguardo.

Así mismo; y acorde al artículo 2.5.2.2.3.11 del Decreto número 1232 de 2018, los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.3. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo ampliado mediante el presente acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado por segunda vez, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo ampliado.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se amplían como Resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras, adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente acuerdo, se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia en el departamento del Amazonas, la apertura un nuevo folio de matrícula correspondiente al globo de terreno baldío, y posteriormente tramitar el englobe en el folio de matrícula inmobiliaria número 400-6025 de la constitución del Resguardo Indígena de Camaritagua. Así mismo, deberán transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos del globo de terreno en el folio de matrícula inmobiliaria y una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Leticia departamento de Amazonas, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2020.

El Presidente del Consejo Directivo,

Javier Pérez Burgos.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1. “Artículo 3. De las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) los Territorios Colectivos. Lo zonificación y el ordenamiento objeto de la presente resolución no aplica para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) de que trata el Decreto número 2372 de 2010, ni las de los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal de la Amazonia localizadas en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”. (Subrayado fuera del texto original).

2. Artículo 2o, numeral 1, Resolución número 1277 de 2014.

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