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ACUERDO 127 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, con un (1) terreno baldío, localizado en el municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en uso de las facultades legales y reglamentarias en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4o y los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7o de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 67, 68, 70, 72, 79, 80, 176, 246, 286, 287, 329, 330 y el artículo transitorio 56 establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial, y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas para efectos de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las disposiciones vigentes sobre los recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo de constitución, reestructuración o ampliación de un Resguardo Indígena en, favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos(1) la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de Salvaguarda Étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que durante la llegada de los españoles los nativos habitaban las extensas sabanas comprendidas entre los cursos medios y bajos de los ríos conocidos hoy en día como Sinú, San Jorge y Cauca, denominados en las crónicas como “Zenúes”. El vocablo “Zenú” al parecer proviene de la denominación otorgada por los aborígenes al río Sinú. De igual manera, se encuentra asociado a los nombres de las regiones en las cuales se dividía su territorio al momento de la conquista: Finzenú, Panzenú y Zenufaná (Folio 64).

2. Que es pertinente señalar, que en el libro Trenzando Hilos de Sabiduría: Arte Ancestral del Senú en Antioquia (2016), Aída Suárez, afirma que en un acto de respeto y de reivindicación del legado como pueblo Zenú de Antioquia, decidieron ser conscientes del nombre y su escritura, autodenominándose como Senú(2) en lugar de Zenú, como se ha utilizado en los escritos de los relatos históricos durante la llegada de los españoles. La decisión se da en homenaje al río Sinú, fundamental para sus predecesores y como muestra del particular proceso de organización y reivindicación política que desde hace varias décadas adelantan los Senú que habitan el departamento de Antioquia con el fin de preservar su cultura (Folios 64 al 65).

3. Que el territorio Senú se dividía según las actividades económicas establecidas en tres regiones: Finzenú estaba localizada en la sabana y colinas al oriente del rio Sinú. Era la tierra de los artesanos, reconocida especialmente por el trabajo en tejido y la orfebrería. Panzenú estaba ubicada entre las estribaciones de la cordillera Occidental y el río Cauca, en la sabana y la depresión inundable del río San Jorge. Habitada principalmente por agricultores y pescadores fluviales, por este motivo se daba en la región una producción masiva de alimentos. Zenufaná se encontraba al sur oriente, en los ríos Cauca y Nechí, conocida como tierra de productores de oro, sus habitantes eran mineros expertos que explotaban los aluviones de los ríos cercanos (Turbay & Jaramillo, 1998) (Folio 65).

4. Que respecto a la ubicación geográfica, se sabe que el territorio Senú abarcaba lo que hoy se conoce como los departamentos de Córdoba, Sucre, parte de Bolívar y Antioquia, desde el río Magdalena hasta la región del Urabá antioqueño. Es en estas sabanas en donde habitan los Sinúes actuales, en el resguardo indígena de San Andrés de Sotavento en los límites de los departamentos de Sucre y Córdoba. Un importante número de población Senú al ser despojada de sus tierras en el Resguardo de San Andrés de Sotavento, volvió a ocupar antiguos territorios macroétnicos o pertenecientes a la cultura Senú hasta el periodo colonial español (Folio 65).

5. Que la implementación de un régimen feudal durante la colonia, significó para los Senúes la usurpación de sus territorios por parte de los encomenderos y hacendados del siglo XVI. Esta situación sumada al exceso de tributos, trabajos forzados y enfermedades traídas por los españoles contribuyó a la disminución acelerada de la población Senú. Frente a la situación, la medida tomada por parte de la corona fue concentrar en pueblos a los indígenas sobrevivientes para facilitar su administración, el pago de tributos y la catequización (Folio 66).

6. Que el pueblo Senú de la actualidad es en esencia un sobreviviente a los adversos procesos históricos que experimentó. Su lengua vernácula, parte fundamental de su cosmovisión, desapareció completamente, sin embargo, más allá de las diferencias raciales perceptibles en relación a los campesinos de la sabana, pervive una identidad étnica, que si bien no es precisamente heredera exacta de su cultura primigenia, es determinante en su relación con el territorio y su conciencia de comunidad (Folio 66).

7. Que en cuanto a la Comunidad Indígena San Antonio 2, de acuerdo a la información suministrada en la visita técnica durante los días 4 a 9 de junio de 2017, el cacique Francisco Montalvo de la comunidad San Antonio 2, manifestó que el poblamiento de esta región comenzó desde el año de 1940, cuando llegaron en busca de mejores condiciones de vida desplazándose a las riveras de las sierras montañosas, que se conocían como montañas vírgenes porque no eran transitadas por los habitantes del sector, sino que solo era el hábitat de animales silvestres (Folios 93 al 94).

8. Que la ocupación del área se hizo de manera espontánea según fueron llegando las familias provenientes del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, ubicado en el departamento de Córdoba, al territorio que hoy habita “Mi orgullo” (Folios 93 al 94).

9. Que asentada la comunidad indígena en la vereda La Arenosa, paraje San Antonio, del municipio de Zaragoza, la autoridad tradicional asignó solares de 20 m2 a cada familia indígena que llegaba a la vereda desplazados por la violencia, dicha asignación básicamente se destinó para la construcción de viviendas, huertas caseras y cultivos comunitarios (Folios 93 al 94).

10. Que la comunidad ha destinado parcelas de tierra para explotación agropecuaria, principalmente han realizado siembras de hortalizas y se han articulado en función de ello para sacar provecho colectivo del mismo. El sistema productivo está constituido por cultivos tradicionales, los cuales les proporcionan sostenibilidad alimentaria, se evidenció principalmente siembra de: plátano, arroz, yuca, maíz, ñame, batata, caña flecha y ají (Folios 93 al 94).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que el día 12 de mayo de 2017 el señor Francisco Montalvo en calidad de Cacique del Cabildo de la Comunidad Indígena de San Antonio 2 solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras la constitución del resguardo, anexando a la solicitud, el acta de elección de los miembros del Cabildo Indígena y el acta de posesión del Cabildo ante la Alcaldía del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia (Folios 1 al 8).

2. Que mediante Auto del 15 mayo de 2017 de la ANT, se dio inicio al trámite de constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2, del pueblo Senú, ubicado jurisdicción del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia y se ordenó la práctica de la visita a realizarse del 4 al 9 de junio de 2017, para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (Folio 9 al 12).

3. Que el Auto del 15 de mayo de 2017 cumplió su etapa publicitaria en debida forma, y conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015, de manera que fue debidamente comunicado al Cacique de la Comunidad Indígena de San Antonio 2, al alcalde del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Antioquia (Folios 13 al 18).

4. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto Único 1071 de 2015, se realizó fijación del edicto contentivo de los datos esenciales de la petición en la Alcaldía del municipio de Zaragoza, por el término de 10 días hábiles, así como se fijó el día 16 de mayo de 2017 y se realizó la desfijación el día 31 de mayo de 2017 (Folio 20).

5. Que según el Acta de visita realizada entre los días 4 al 9 de junio de 2017, por parte de los profesionales designados en el marco del Convenio Interadministrativo número 485 de 2017 celebrado entre la Gobernación de Antioquia/Gerencia Indígena, Amazon Conservation Team y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se recogieron los insumos necesarios para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú (Folio 9 al 12).

6. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto Único 1071 de 2015, se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, el cual se culminó en mayo de 2018 (Folios 53 al 107).

7. Que la naturaleza jurídica de las tierras con las cuales se constituirá el resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú corresponde a un (1) predio baldío y se encuentra debidamente delimitado a través de la redacción técnica de linderos (Folios 134 al 136) con un área total de 63 ha + 0.761 m2 según plano número ACCTI 05895506 elaborado en el marco del Convenio Interadministrativo número 485 de 2017 celebrado entre la Gobernación de Antioquia/Gerencia Indígena, Amazon Conservation Team y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en octubre de 2017; este predio se encuentra en ocupación de las veintiséis (26) familias, con ciento seis (106) personas que conforman la comunidad indígena.

8. Que de acuerdo con el oficio de fecha 22 de mayo de 2019 expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia, el uso principal del suelo de acuerdo al Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) es para minería de veta con Plan de Manejo Ambiental, construcción de infraestructura vial y de servicios y equipamiento colectivo. De igual manera, se indica que el uso complementario es para actividades agropecuarias en suelos con pendientes menores del 30%, sistemas agroforestales y silvopastoriles en suelos con pendientes entre el 30% y 50%, pesca artesanal, piscicultura y cría de especies menores, minería de aluvión en los cauces de los ríos y quebradas, explotación de madera sujeta a licencias de aprovechamiento forestal (Folio 129).

En virtud de lo anterior, se sugiere a la comunidad del resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, tener en cuenta que la realización de las prácticas sean acordes con el uso del suelo, con el fin de disminuir la presión y prevenir la degradación sobre este, especialmente en áreas escarpadas, cuyo manejo debe estar enfocado a prácticas no intensivas y de conservación para evitar su erosión, movimientos en masa, pérdida de cobertura vegetal, cárcavas, y demás impactos ambientales que pongan en riesgo la calidad del suelo y la integridad de la comunidad, observando las exigencias legales y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

8.1. Que a través del documento denominado “Informe inspección predio cabildo indígena Senú (San Antonio 2)” de fecha 1 de julio de 2020 expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia, se informa “Que el predio MI ORGULLO, ubicado en la vereda SAN ANTONIO, con cédula catastral 8952001000002300007, de ocupación de la Comunidad indígena Senú San Antonio 2, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza, Antioquia, NO se identifica ningún tipo de amenazas y riesgos altos, por lo que el predio se considera apto para la constitución del resguardo indígena” (Folio 198).

Sin embargo, se recomienda a la comunidad acogerse a las recomendaciones que puedan surgir como parte del mejoramiento continuo de la gestión del riesgo del municipio y que es competencia de las Alcaldías, conforme a la Ley 1523 de 2012. Además, se insta a la comunidad a trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), en aras de realizar un desarrollo seguro de las actividades propias de la comunidad, con el direccionamiento y asesoramiento técnico de dichas entidades competentes.

9. Que mediante oficio número 20195101041051 de fecha 6 de noviembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 (Folio 139).

10. Que a través de la comunicación OFI19-57222-DAI-2200 del 26 de diciembre de 2019, (Folios 140 al 150), el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único 1071 de 2015, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, donde se manifestó, entre otros asuntos, que:

“…Revisados los documentos correspondientes al Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras, remitidos a la Dirección por la Agencia Nacional de Tierras, consideramos que la decisión de Constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2, el cual garantiza los derechos a la tierra, hecho que le facilita a la comunidad la consecución y fortalecimiento de otros derechos como colectivo indígena perteneciente a la Etnia Senú que se reivindica, como el derecho a un nivel de autonomía de gestión de sus propios asuntos en lo referente al derecho de tener sus propias organizaciones, estructura de gestión y proceso decisorio respecto del desarrollo económico y social y al reconocimiento del sistema de la jurisdicción especial indígena y el goce del derecho diferencial y todas aquellas características estructurales que le confieren a la comunidad una capacidad de resistencia cultural alta frente a la globalización y a las modernizaciones que la sociedad nacional esté llevando a cabo”.

11. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de legalización, el 31 de enero de 2020 se realizaron los cruces de información geográfica, tal como se detalla a continuación: (Folios 130 al 137).

11.1 Base Catastral: Que conforme a la necesidad de verificar la información, se realizó el cruce de información geográfica del predio objeto de constitución del resguardo indígena.

Así mismo, se consultó la Base Catastral del catastro de Antioquia, evidenciando superposiciones con cédulas catastrales que registran folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se identificó que las mismas obedecen al origen de la información catastral, realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución generando cambios de áreas por escala. Es importante precisar que el gestor catastral que administra el inventario catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y pueden diferir de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

De acuerdo a lo anterior, se determinó que el predio objeto de formalización no presenta traslape en el territorio con predios de propiedad privada conforme al levantamiento topográfico realizado.

En concordancia con lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió el informe que sustenta los cruces de información geográfica, con el respectivo análisis de cruce catastral, a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, que revisó y validó la información con visto bueno y la respectiva numeración del plano.

Adicionalmente, por parte de la ANT se levantaron actas de colindancia, las cuales fueron firmadas, en señal de acuerdo con los colindantes del predio destinado a la constitución del Resguardo (Folios 119 al 121).

11.2. Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Reserva Forestal y Áreas de Interés Ecológico: El predio objeto de formalización presenta traslape total con la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida mediante Ley 2 de 1959, en un área de sesenta y tres hectáreas y setecientos sesenta y un metros cuadrados (63 ha + 0.761 m2), y zonificada mediante la Resolución número 1924 de 2013, definiéndose para el predio “Mi Orgullo” dentro de la zona tipo C, las cuales son “Áreas que sus características biofísicas ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal y las cuales deben incorporar el componente forestal”.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que el desarrollo de las actividades productivas y demás que se realicen, deberán ser consecuentes con el objetivo por el cual fue declarada dicha Reserva Forestal Nacional, así como también, con el Plan de Vida o de Salvaguarda de la Comunidad que sea definido con las autoridades ambientales competentes.

En este sentido, y conforme al oficio de fecha 4 de junio de 2020 expedido por Corantioquia, se indicó que “El Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.18.2 (protección y conservación de los bosques), define que, en relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios están obligados a mantener la cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras”. Por lo tanto, siguiendo lo definido por la autoridad ambiental, la comunidad del Resguardo Indígena San Antonio 2 deberá proteger y conservar las áreas con cobertura vegetal del territorio, entre las cuales se encuentran relictos boscosos, las áreas o fajas de protección de las rondas hídricas, entre otras áreas de similar característica. Así mismo, y teniendo en cuenta que los bosques albergan diversidad de especies de fauna, se sugiere evitar la cacería de fauna silvestre, particularmente las especies declaradas en vía de extinción o que presenten algún grado de amenaza local, en atención a las exigencias ambientales y a lo que determine la autoridad ambiental competente.

Este cruce se realiza sin perjuicio de lo preceptuado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.1, así como de la figura jurídica de la permanencia de las áreas de protección declaradas y de las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2 de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto 2372 de 2010 y demás normas concordantes, con base en las cuales quedan declaradas como áreas públicas y, teniendo en cuenta, también, los espacios naturales protegidos establecidos directamente por leyes o decretos, cuya vigencia sigue en firme y regidas por las normas que las regulan.

Finalmente, es dable resaltar que en caso de presentarse traslapes de áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas u otras categorías de protección, con territorios étnicos, no resultan incompatibles o excluyentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, en el artículo 2.2.2.1.9.2. del Decreto Único 1076 de 2015 y en las restantes normas del ordenamiento jurídico vigente.

11.3. Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos se identificaron superficies de agua, frente a lo cual es necesario precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, propiedad de la Nación, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la Ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Ante dicha situación, según las validaciones cartográficas realizadas por la ANT y de acuerdo con el oficio de fecha 4 de junio de 2020 expedido por Corantioquia, se identificaron cruces sobre superficies de agua, específicamente con las quebradas Sardina y Oca, y que a su vez el territorio traslapa con la cuenca del río Nechí, en el municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia. (Folios 195-196).

De igual forma, Corantioquia precisa en su oficio de fecha 4 de junio de 2020 que “para estos predios se deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83 literal d), en armonía con el Decreto 2245 de 2017, donde se establece que la ronda hídrica comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, así como el área de protección o conservación aferente. Respecto al tema, habrá de considerarse como áreas forestales protectoras, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (Decreto 1449 de 1977, artículo 3o), los nacimientos, mínimo cien (100) metros a la redonda a partir de la periferia y, una faja no inferior a 30 metros de ancho paralela a las líneas de mareas máximas a cada lado de cauces y alrededor de lagos y depósitos de agua, las cuales se deben mantener en cobertura boscosa y en las que sólo se permite la obtención de frutos secundarios del bosque”. Por lo anterior, se manifiesta a la Comunidad Indígena San Antonio 2 que deberá dar cumplimiento a la protección, conservación y, de ser necesario, la recuperación de las rondas hídricas presentes en el predio de acuerdo con el marco jurídico ambiental vigente, aun cuando dichas áreas son inadjudicables.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.

De otra parte, el Código Civil en su artículo 674 define los bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, plazas, puentes y caminos.

En este orden, en lo que refiere a la malla vial, del cruce realizado con la capa administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se evidenció que no se presenta superposición del predio objeto de formalización con vías en operación o con proyectos viales en construcción.

11.4. Zonas de Explotación de Recursos No Renovables:

Títulos Mineros: Que de acuerdo con las validaciones cartográficas realizadas por la ANT, se presenta cruce con la capa área de explotación minera, con Código de Registro Minero HIBJ-27, para la explotación de los minerales Plata, Oro, Cobre, Asociados; la entidad responsable es la Gobernación de Antioquia - Tesorería General, del que está vigente el contrato de concesión y la titularidad (9001666877) inicialmente celebrado con Continental Gold de Colombia Ltd., en un área otorgada de 4686.8308 hectáreas(3).

En relación con los traslapes presentados con zonas de explotación minera, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante oficios con radicados interno números 20205100110951 del 10 de febrero y 20205100384311 del 24 de abril de 2020, solicitó a la Agencia Nacional de Minería informar sobre la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que pudiesen afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena (Folio 153).

La Agencia Nacional de Minería dio respuesta a dichas solicitudes mediante oficios radicados en la ANT números 20206200194272 del 4 de marzo de 2020 y 20206200361162 del 8 de junio de 2020, indicó entre otros que respecto del CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685) con expediente HIBJ-27, la autoridad competente es la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, en virtud de la delegación de las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, como aquellas funciones de seguimiento y control, así como las labores de fiscalización.

Igualmente, se aportó al expediente el documento del concepto jurídico de evaluación documental y concepto técnico de visita de fiscalización del Contrato de concesión HIBJ-27 emitido por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia de fecha 10 de octubre de 2019, en donde se evidencia, entre otros, lo siguiente:

- El 26/11/2007 se firmó el Contrato de concesión 6640 con Código HIBJ-27, con la Sociedad Continental Gold de Colombia.

- Mediante Resolución 017543 inscrita en el Registro Minero el 25 de agosto de 2011 se aprobó la cesión de la totalidad de derechos mineros a favor de la sociedad Minerales OTU S.A.S y lo declaró titular del contrato de concesión.

- El contrato ha sido suspendido en varias oportunidades, y el titular ha presentado reiteradas solicitudes de suspensión de obligaciones, que se encuentran pendientes por resolver por parte de la autoridad minera.

- En las visitas de fiscalización evidenciaron que no se están llevando a cabo labores mineras dentro del área, debido a la inactividad por parte del titular siendo concordante con el estado contractual del título minero por no contar con la aprobación del PTO y el instrumento de gestión ambiental.

- Y en el acápite de RECOMENDACIONES, REQUERIMIENTOS Y CONCLUSIONES finaliza indicando: “Realizada la visita de Fiscalización Minera al Contrato de Concesión número HIBJ-27 (6640), el cumplimiento de las obligaciones se considera TÉCNICAMENTE ACEPTABLE, DADO QUE AL NO CONTAR CON EL PROGRAMA DE TRABAJO Y OBRAS (PTO) APROBADO NI LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA, NO SE EVIDENCIARON EN CAMPO LABORES DE EXPLOTACIÓN MINERA POR PARTE DEL TITULAR MINERO AL INTERIOR DEL TÍTULO; no obstante, se le advierte al titular para que dé estricto cumplimiento a todas las observaciones y requerimientos hechos en el presente concepto técnico”.

Finalmente, también se realizó solicitud de información a Corantioquia mediante oficio con Radicado Interno número 20205100392571 del 28 de abril de 2020, para que indicara si respecto del título minero y del Contrato de Concesión HIBJ-27 se solicitó, tramitó y expidió la respectiva licencia ambiental para la realización de las actividades mineras. Dicha información fue suministrada por Corantioquia mediante el Radicado 160PZ-COI2004-9036 del 30 de abril de 2020, en el que indicó: “En relación con su solicitud respecto al componente ambiental del proyecto minero amparado en el Título Minero HIBJ- 27, nos permitimos comunicar lo siguiente: Una vez revisada la base de Datos en nuestro portal eSirena, se pudo constatar que el proyecto no cuenta con Licencia Ambiental, ni con cualquier otro instrumento de planificación y manejo ambiental idóneo, por lo tanto cualquier actividad que se esté desarrollando y que se enmarque dentro de la actividad de construcción y montaje o explotación, dentro del área titulada se enmarcaría como minería ilegal”. (Folio 186).

Por otra parte, en relación con las áreas objeto de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos celebrados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la ANT realizó el Cruce de Información Geográfica de fecha 23 de junio de 2020 con el Mapa de Tierras de la mencionada agencia, y no evidenció traslapes de este tipo con los polígonos del resguardo, por lo que no se ofició a dicha entidad (Folio 167).

12. Que mediante Memorando número 20205100019063 de fecha 7 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2363 de 2015, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) la información necesaria para que esta última emitiera concepto respecto al proceso de constitución objeto del presente acto administrativo (Folio 152).

13. Que con Memorando número 20202200020713 de fecha 11 de febrero de 2020, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) informa entre otros asuntos lo siguiente: “nos permitimos informar que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras procede a aprobar técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de acuerdo de la constitución del Resguardo Indígena del asunto” (Folio 154).

14. Que mediante Memorando número 20205100032063 de fecha 25 de febrero de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 (Folio 163).

15. Que mediante Memorando número 20201030056443 del 27 de marzo de 2020, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 (Folios 165 al 169).

16. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre el 11 de junio de 2020 profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario (en nombre de la Comunidad Indígena San Antonio 2 etnia Zenu), en cuyo numeral primero de la parte resolutiva determinó:

“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales: Al reconocimiento y protección del territorio indígena, el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, a la autonomía de las comunidades indígenas y al derecho de petición, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS representada por su Director General y al Consejo Directivo de dicha entidad para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le dé una respuesta de fondo, clara y concreta a la Comunidad Indígena San Antonio 2 Etnia Zenu ubicada en el Municipio de Zaragoza -Antioquia- y si, para resolver de fondo se requiere adelantar los tramites (sic) que aducen hacen falta, deberá entonces, bajo el principio de colaboración armónica, en un término que no excederá los tres meses siguientes a la notificación del presente fallo, coordinar con las entidades que son llamadas a resolver la petición de la comunidad accionante para evacuar las demás etapas restantes”.

17. Que este fallo fue oportunamente impugnado por la ANT, mediante intervención de la Oficina Jurídica, sin que hasta la fecha de la celebración de la sesión del Consejo Directivo se haya proferido la sentencia de segunda instancia, pero en todo caso con la expedición de este acuerdo se estaría cumpliendo con lo ordenado por el juez de primera instancia.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

1. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que el censo realizado por el equipo técnico de Amazon Conservation Team (ACT) durante la visita en el mes de junio del 2017, sobre la Comunidad Indígena San Antonio 2 del pueblo Senú, ubicada en el municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia, arrojó un número de veintiséis (26) familias, con ciento seis (106) personas, de las cuales 54 son hombres que representan el 50,94% del total de la población y 52 son mujeres, que representan el 49,06% (Folio 79).

2. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Que la tierra en posesión de los indígenas de la Comunidad San Antonio 2, objeto de constitución del resguardo, corresponde a un (1) predio baldío denominado “Mi Orgullo” que una vez realizado el levantamiento topográfico se estableció un área total de sesenta y tres hectáreas (63 ha) y setecientos sesenta y un metros cuadrados (0.761 m2) (Folio 94).

2. Que en relación a la ocupación del territorio, en la visita técnica a la Comunidad San Antonio 2, se confirmó que las tierras a constituir como resguardo han estado desde hace más de 17 años en poder de los indígenas (Folio 94).

3. Que el predio baldío ocupado por la Comunidad Indígena de San Antonio 2, ubicado en el municipio de Zaragoza, departamento Antioquia, cuenta con certificado de carencia de antecedentes registrales emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia Antioquia (Folio 155).

2.1. Las características del predio son las siguientes:

4. Predio con el cual se constituye el Resguardo San Antonio 2: (Folio 94)

Municipio de Ubicación Nombre del Ocupante Nombre del Predio Área Carácter legal de la tierra
Zaragoza (Antioquia) Comunidad Indígena San Antonio 2 Mi Orgullo 63 ha + 0.761 m2 Baldío
TOTAL 63 ha + 0.761 m2

5. Que el predio con el cual se constituirá el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la Agencia Nacional de Tierras, número ACCTI 05895506 de octubre de 2017 levantado por el ingeniero Jhon Alexander Hoyos, en el marco del Convenio Interadministrativo número 485 de 2017 celebrado entre la Gobernación de Antioquia/Gerencia Indígena, Amazon Conservation Team y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) (Folio 138).

6. Que el predio Mi Orgullo, se encuentra debidamente delimitado a través del plano y redacción técnica de linderos realizada por parte de la ANT.

7. Que conforme consta en el acta de visita dentro del territorio a constituir no existen títulos de propiedad privada, colonos, ni personas ajenas a la parcialidad, así mismo que la comunidad San Antonio 2 tiene un relacionamiento armónico con su entorno territorial.

8. Que para la población indígena no se aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su aplicación legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, para las comunidades indígenas aplica el uso colectivo del territorio, de acuerdo con sus usos y costumbres.

3. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. La constatación de la Función Social de la Propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso, se cumple la Función Social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que en la visita a la comunidad, como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2, cumple con la Función Social de la Propiedad y ayuda a la pervivencia de las veintiséis (26) familias, representativas de las ciento seis (106) personas.

- El uso que la comunidad le da al predio Mi Orgullo ha sido destinado para las prácticas culturales propias del pueblo Senú, que se ven representadas en el trabajo colectivo para la adecuación del territorio, para que se ajuste a las necesidades de la vida cotidiana de este grupo Senú. Durante el tiempo que llevan habitando este territorio, la Comunidad Indígena de San Antonio 2, ha reproducido sus usos y costumbres de manera que ha ejercido las relaciones parentales, la transmisión de los saberes propios y en general la vida social y comunitaria que fortalece la identidad del colectivo étnico Senú.

- La distribución que la comunidad ha hecho del territorio a legalizar, es de forma equitativa y solidaria. El ordenamiento y administración de este, como se expresó en el Estudio Socioeconómico, se ha ejercido de forma normativa, de manera que cada familia tiene acceso a un territorio para la siembra, lo que posibilita su seguridad y soberanía alimentaria, en aras de mejorar su calidad de vida.

- La constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad indígena San Antonio 2, ejerce el derecho a la propiedad colectiva, convalidándose la preservación de su identidad cultural.

3. Que la formalización de la propiedad colectiva en beneficio de la Comunidad Indígena San Antonio 2, corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único 1076 de 2015, al igual que con los fines de la Resolución 1310 de 2018 que declara unas “zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”, entre otras, a la Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, por lo cual deberá armonizar su Plan de Vida y/o Salvaguarda con las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente, allí establecidas.

4. Que la formalización de la propiedad colectiva en beneficio de la Comunidad Indígena San Antonio 2 no es incompatible con el traslape del título y concesión minera que ha sido identificado en el curso del procedimiento administrativo de constitución, teniendo en cuenta que el área a constituir se encuentra en un área de reserva forestal declarada sobre la que dicha actividad de exploración y explotación minera no podría realizarse.

5. Que a la Función Social de la Propiedad, le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 (Acto Legislativo 01 de 1999), el cual establece que “(…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (…)”. Por otro lado, el predio “Mi Orgullo” presenta traslape total con la Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena establecida mediante Ley 2 de 1959, que de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, se trata de zonas orientadas al desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. Por tanto, “los resguardos indígenas de nuestro país tienen la responsabilidad de garantizar la continuidad de las dinámicas ecológicas naturales, la conservación de la biodiversidad, los bosques, el agua, el aire y el suelo, así como la garantía de supervivencia de las comunidades indígenas, con las posibilidades de reproducirse física y culturalmente” (Minambiente, 2020). Así las cosas, la comunidad del Resguardo Indígena San Antonio 2 deberá procurar por la protección y conservación de los bosques, la fauna silvestre, el recurso hídrico, el suelo, y de más elementos que conforman el entorno natural del territorio con el fin de prevenir su deterioro y la pérdida de la biodiversidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena San Antonio 2 del Pueblo Senú, localizado en jurisdicción del municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia, con un (1) predio baldío con área total de sesenta y tres hectáreas con setecientos sesenta y un metros cuadrados (63 ha + 0.761 m2) según plano número ACCTI 05895506 elaborado por la ANT en octubre de 2017, identificado de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos:

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA
MUNICIPIO: ZARAGOZA
VEREDA: SAN ANTONIO
PREDIO: MI ORGULLO
NUMERO CATASTRAL: 8952001000002300007
ÁREA TOTAL: 63 ha + 0761 m²

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS

DATUM REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRUGER
ORIGEN: BOGOTÁ
LATITUD: 4°35'46.3215'' N
LONGITUD: 74°04'39.0285'' W
NORTE: 1000000.000 m
ESTE: 1000000.000 m.

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas Este = 917133.651 m. - Norte = 1314812.915 m., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Marcelina Jiménez Pineda y el predio de propiedad del señor Freddy Pineda.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número (1) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Freddy Pineda, en línea recta y en una distancia de 117.823 m, hasta llegar al punto número (2) de coordenadas planas Este = 917234.255 m. - Norte = 1314874.242 m.

Del punto número (2) se continúa en sentido general Noreste, colindado con el predio de propiedad del señor Freddy Pineda, en línea recta y en una distancia de 48.002 m, hasta llegar al punto número (3) de coordenadas planas Este = 917246.813 m – Norte = 1314920.573 m.

Del punto número (3) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Freddy Pineda, en línea quebrada y en una distancia de 178.623 m, hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas Este = 917413.127 m. – Norte = 1314969.534 m.

Del punto número (4) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Freddy Pineda, en línea recta y en una distancia de 243.017 m, hasta llegar al punto número (5) de coordenadas planas Este = 917536.102 m - Norte = 1314762.783 m.

Del punto número (5) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Freddy Pineda, en línea quebrada y en una distancia de 150.521 m, hasta llegar al punto número (6) de coordenadas planas Este = 917683.731 m. - Norte = 1314783.239 m.

Del punto número (6) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Freddy Pineda, en línea quebrada y en una distancia de 215.600 m, hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas Este = 917843.961 m - Norte = 1314922.116 m.

Del punto número (7) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Freddy Pineda, en línea recta y en una distancia de 24.113 m, hasta llegar al punto número (8) de coordenadas planas Este = 917863.204 m. - Norte = 1314907.586 m.

Del punto número (8) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Freddy Pineda en línea quebrada y en una distancia de 36.000 m, hasta llegar al punto número (9) de coordenadas planas Este = 917897.790 m. - Norte = 1314909.939 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del predio propiedad del señor Freddy Pineda y el predio propiedad del señor Eulices Romero.

ESTE: Del punto número (9) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Eulices Romero, en línea quebrada y en una distancia de 258.809 m, hasta llegar al punto número (10) de coordenadas planas Este = 918000.699 m. - Norte = 1314672.961 m.

Del punto número (10) se continúa en sentido general Sur, colindando con el predio propiedad del señor Eulices Romero, en línea quebrada y en una distancia de 94.701 m, hasta llegar al punto número (11) de coordenadas planas Este = 917981.895 m. - Norte = 1314582.390 m.

Del punto número (11) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Eulices Romero, en línea quebrada y en una distancia de 236.734 m, hasta llegar al punto número (12) de coordenadas planas Este = 918010.852 m. - Norte = 1314349.028 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del predio propiedad del señor Eulices Romero y el predio de propiedad del señor Ramón Salgado.

SUR: Del punto número (12) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Ramón Salgado, en línea quebrada y en una distancia de 369.66 m hasta llegar al punto número (13) de coordenadas planas Este = 917666.548 m. - Norte = 1314222.549 m.

Del punto número (13) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Ramón Salgado, en línea quebrada y en una distancia de 363.234 m hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas Este = 917361.196 m - Norte = 1314034.294 m.

Del punto número (14) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el predio de propiedad del señor Ramón Salgado, en línea recta y en una distancia de 200.189 m, hasta llegar al punto número (15) de coordenadas planas Este = 917243.899 m. - Norte = 1313874.181 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del predio de propiedad del señor Ramón Salgado y el predio propiedad del señor Iván Montoya.

OESTE: Del punto número (15) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Iván Montoya, en línea quebrada y en una distancia de 170.279 m, hasta llegar al punto número (16) de coordenadas planas Este = 917107.746 m. - Norte = 1313966.244 m.

Del punto número (16) se continúa en sentido general Norte, colindando con el predio propiedad del señor Iván Montoya, en línea quebrada y en una distancia de 57.929 m, hasta llegar al punto número (17) de coordenadas planas Este = 917101.945 m. - Norte = 1314016.952 m.

Del punto número (17) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Iván Montoya, en línea recta y en una distancia de 37.126 m, hasta llegar al punto número (18) de coordenadas planas Este = 917109.986 m. - Norte = 1314053.196 m.

Del punto número (18) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Iván Montoya, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 101.683 m, hasta llegar al punto número (19) de coordenadas planas X = 917045.361 m.E - Y = 1314127.589 m.N.

Del punto número (19) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Iván Montoya, en línea quebrada y en una distancia de 90.491 m, hasta llegar al punto número (20) de coordenadas planas Este = 917027.199 m. - Norte = 1314212.597 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Iván Montoya y el predio propiedad del señor Gustavo Ramírez.

Del punto número (20) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Gustavo Ramírez, en línea quebrada y una distancia acumulada de 221.535 m, hasta llegar al punto número (21) de coordenadas planas Este = 917177.968 m. - Norte = 1314352.975 m.

Del punto número (21) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Gustavo Ramírez, en línea quebrada y una distancia acumulada de 88.025 m, hasta llegar al punto número (22) de coordenadas planas Este = 917131.768 m.- Norte = 1314423.840 m.

Del punto número (22) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Gustavo Ramírez, en línea quebrada y una distancia de 135.521 m, hasta llegar al punto número (23) de coordenadas planas Este = 917179.864 m. - Norte = 1314545.091 m.

Del punto número (23) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Gustavo Ramírez, en línea quebrada y una distancia de 51.005 m, hasta llegar al punto número (24) de coordenadas planas Este = 917153.896 m - Norte = 1314586.798 m.

Del punto número (24) se continúa en sentido general Norte, colindando con el predio propiedad del señor Gustavo Ramírez, en línea quebrada y una distancia de 109.383 m, hasta llegar al punto número (25) de coordenadas planas Este = 917145.279 m. - Norte = 1314686.992 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Gustavo Ramírez y el predio de propiedad de la señora Marcelina Jiménez Pineda.

Del punto número (25) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Marcelina Jiménez Pineda, en línea recta y en una distancia de 126.459 m, hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este Resguardo Indígena. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituyen como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la Comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena de San Antonio 2 reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo Indígena constituido mediante el presente Acuerdo se ejercerá por parte del Cabildo, o la autoridad tradicional, de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890, 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Dado que el área de constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 se traslapa con la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida mediante Ley 2 de 1959, a través de la Resolución 1924 de 2013 en un área de sesenta y tres hectáreas y setecientos sesenta y un metros cuadrados (63 ha + 0.761 m2) una vez esté en firme el presente Acuerdo, permanecerán las figuras de protección declaradas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.1 sobre las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2 de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto 2372 de 2010 y demás normas vigentes.

De igual forma, acorde con la Resolución número 1924 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida en la Ley 2 de 1959, el área traslapada con el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, deberá atender a lo dispuesto en el Ordenamiento General y Específico para la Zona Tipo C, garantizando en todo caso el mantenimiento y preservación del bosque natural y los recursos naturales presentes en esta zona.

Así mismo, los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para cada caso específico donde se presenta el traslape con las mencionadas Áreas de Especial Importancia Ambiental.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como Resguardo Indígena, no incluyen los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 1999), las tierras constituidas con el carácter de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad, como lo previene el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del Resguardo Indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo tercero y séptimo del presente Acuerdo, será motivo para que la ANT adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT, advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondiente.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020 y 844 de 26 de mayo de 2020 (con la que se prorrogó la emergencia hasta el 31 de agosto de 2020), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Segovia, Antioquia, la inscripción de la constitución del Resguardo Indígena San Antonio 2 del Pueblo Senú y dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al globo de terreno que se constituye como resguardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, para lo cual deberá proceder con la inscripción del presente Acuerdo, con el Código Registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena San Antonio 2 del Pueblo Senú, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.

PARÁGRAFO. Se deberán consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales deberán transcribirse en su totalidad, una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo, una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2020.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,

William Gabriel Reina Tous.

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2. Respetando la identidad y autodeterminación de este pueblo indígena, de ahora en adelante se escribirá su nombre con S (Senú) en reemplazo de la Z con la que tradicionalmente fue escrito en la literatura académica.

3. Adicionalmente, se presenta cruce con la capa Buffer Área de Explotación Minera, con Código de explotación y Registro minero HIBJ-27, para los minerales Plata, Oro, Cobre, Asociados. La entidad responsable es la Gobernación de Antioquia - Tesorería General, Departamento, con Contrato Único de Concesión y con titularidad para (9001666877) Continental Gold de Colombia Ltd., en un área de 4686.8308 ha.

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