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ACUERDO 157 DE 2021

(mayo 10)

Diario Oficial No. 51.673 de 13 de mayo de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por el cual se amplía el resguardo indígena Rumiyaco con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Pitalito, departamento del Huila.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4o y los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto-ley número 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA

1. Que el artículo 7o de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 246, 286, 287, 329, y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto-ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

9. Que en diversos pronunciamientos[1] la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentos de los pueblos indígenas principalmente mediante el diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y, especialmente, en el diseño e implementación de Planes de Salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Yanacona en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en el departamento del Cauca y Huila, quedó incluido en la orden general del Auto 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional y del Auto 266 del 12 de junio de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 de la misma Corporación[2], el cual ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades indígenas, el pueblo Yanacona está en una situación de inminente exterminio que padece y que permite hacer extensiva la orden general.

10. Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento de este con sus formas propias de subsistencia, por lo que les brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales y jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia. Tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.

11. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la competencia para expedir el Acuerdo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en beneficio de la comunidad respectiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que la comunidad del resguardo indígena Rumiyaco migró en diferentes fechas, especialmente a partir de la década 1970 desde su territorio ancestral, específicamente desde el resguardo de Caquiona, ubicado en el municipio de Almaguer (Cauca), y una parte minoritaria, desde el resguardo indígena de San Sebastián, ubicado en el municipio con el mismo nombre. La principal causa que ocasionó esta migración fue la falta de territorio, lo que impedía desarrollar su principal actividad económica: la agricultura. La segunda causa de esta migración fue el conflicto armado que se vivió por esta época en la Bota Caucana, más específicamente en el resguardo de San Sebastián (Folio 230).

2. Que la comunidad se asentó en la vereda de Palmar de Criollos, en el municipio de Pitalito en el departamento del Huila. Este lugar fue escogido por ser, desde ese entonces, una zona cafetera donde fácilmente encontraban trabajo por jornal y donde, además, había algunos terrenos a precios cómodos que pudieron adquirir (Folio 230).

3. Que hacia el año de 1995, al darse cuenta que ya había un importante número de familias yanaconas asentadas en la vereda y que estaban perdiendo su identidad, empiezan a organizarse políticamente como un cabildo indígena para dar continuidad a las tradiciones culturales de su territorio ancestral (Folios 230 y 231).

4. Que en 1996, 30 familias yanaconas fueron reconocidas como Cabildo Indígena Yanacona por la Alcaldía de Pitalito (Folio 231).

5. Que hacia 1999 se empieza a gestionar la compra de los primeros predios a través del Incora, obteniéndolos hacia el año 2000. El primer predio que logró obtener la comunidad fue la finca La Esperanza, posteriormente los predios de El Mirador y El Vergel. Con estos predios se constituyó el resguardo mediante la Resolución número 0019 del 10 de diciembre de 2002, con 40 familias, conformadas por 206 personas (Folio 231).

6. Que durante estos años la comunidad Rumiyaco se ha ido organizando para la obtención de su reconocimiento como comunidad indígena, la reivindicación de su identidad y la consecución recursos que les permitan mejorar su calidad de vida. Entre estos logros se destacan: la consecución de viviendas y servicios básicos (luz, acueducto y alcantarillado) (Folios 231 y 232).

7. Que la comunidad de Rumiyaco participó activamente entre el 19 al 23 de octubre del año 2013, en el marco de la “Minga Social Indígena y Popular - por la Vida, el Territorio, la Autonomía y la Soberanía”, que suscribió un acuerdo entre el Gobierno nacional y la ONIC, firmado el 23 de octubre de 2013, en el resguardo La María (Piendamó, Cauca). De esta participación, la comunidad obtiene un apoyo presupuestal del gobierno que les permite adquirir el predio El Porvenir en 2015 (Folio 232).

8. Que se establece que el predio El Porvenir destinado para la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco, hace parte del Fondo Nacional de Tierras para la Reforma Rural Integral Agraria, y en el cual han ejercido ocupación tradicional de manera pacífica e ininterrumpida aproximadamente por más de 5 años (Folio 232).

9. Que las tierras pertenecientes a la comunidad Rumiyaco son ocupadas y aprovechadas de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo indígena Yanacona y, en total coherencia, con su propia cosmovisión.

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIACIÓN

1. Que el Gobernador indígena presentó el 27 de abril de 2011, un listado censal actualizado del resguardo Rumiyaco Piedra y Agua ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con radicado 20111110804.[3] (Folio 5).

2. Que en desarrollo del artículo 7o del Decreto número 2164 de 1995 compilado por el artículo 2.14.7.3.4, del Decreto Único número 1071 de 2015, el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, el 29 de junio de 2011 mediante el radicado 20112114546, respectivamente, acusa recibido del censo actualizado de la comunidad indígena Rumiyaco (Folio 6).

3. Que el 4 de diciembre de 2019, la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU), solicitó información de seguimiento del proceso de ampliación del resguardo indígena Rumiyaco (Folios 44 a 46)[4].

4. Que el 3 de febrero de 2020 mediante el radicado 20205100090121, se informó a la comunidad indígena sobre el proceso de ampliación del resguardo indígena Rumiyaco, en especial, que no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015 para adelantar el procedimiento de ampliación (Folios 47 a 49).

5. Que el 27 de abril de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela impetrada por el resguardo indigena Rumiyaco, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con numero de radicación: 41001-33-33-007- 2020-00088-00, la cual, tiene como finalidad la protección del derecho al debido proceso, a la entidad étnica y cultural y, a la propiedad colectiva (Folios 7 a 26 y 50 a 51).

6. Que mediante fallo del 6 de mayo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva resuelve tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la comunidad indígena Rumiyaco, así mismo en el numeral tercero de la parte resolutiva estableció:

“ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS representada en su Directora General: Myriam Carolina Martínez Cárdenas o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la correspondiente notificación del presente fallo, emitan acto administrativo de apertura del expediente de ampliación del territorio de la comunidad indígena Rumiyaco del municipio de Pitalito-Huila, asignándole la naturaleza de atención prioritaria (de urgencia), programe la visita y los estudios necesarios en los términos del artículo 2.14.7.3.4, para ser llevados a cabo dentro de los (20) días hábiles siguientes a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de marzo 12 de 2020, y que va, en principio, hasta el 30 de mayo de 2020, y continúe el proceso dentro de los precisos términos y agote todas las etapas restantes establecidas en el Decreto Único 1071 de 2015, hasta emitir una decisión definitiva, la cual no puede superar el cuarto mes siguientes a la superación de la emergencia sanitaria” ( Folios 92 a 115).

7. Que mediante el oficio con radicado 20205000424361 del 11 de mayo de 2020 se dio la apertura del expediente del proceso y se informó a la comunidad solicitante, los requisitos y documentos que debían ser allegados, acorde a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único número 1071 de 2015.

8. Que mediante el oficio con radicado 20201030423891 del 11 de mayo de 2020 la Agencia Nacional de Tierras presentó impugnación al fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo toda vez que las actuaciones de la entidad están supeditadas al cabal cumplimiento de requisitos documentales para iniciar el trámite de ampliación los cuales no fueron allegados por la comunidad. (Folios 124 a 143).

9. Que mediante fallo del 29 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, decidió modificar el resolutivo 3º del fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, así:

“Ordenar al Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (doctor Juan Camilo Cabezas González o quien haga sus veces), que en el término de un año, -siguiente a la reanudación de términos administrativos que han sido suspendidos por la pandemia del Covid-19, adopte las medidas necesarias y adelante las actuaciones que se requieran para iniciar y finalizar el proceso administrativo relacionado con la solicitud de ampliación del resguardo indígena presentado por Comunidad Indígena Rumiyaco, hasta la emisión del acto administrativo definitivo y su notificación” (Folios 144 a 156).

10. Que el día 20 de junio de 2020, Alberth Moreno Erazo, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del resguardo, presentó documentación para actualizar la solicitud de ampliación del resguardo indígena, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 (Folios 178 a 197).

11. Que el 6 de agosto de 2020 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras expidió el Auto número 4847 del 6 de agosto de 2020, mediante el cual ordenó la práctica de la visita del 26 de agosto al 27 de agosto de 2020 dentro del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Rumiyaco. El citado auto fue debidamente comunicado al Gobernador indígena, al Procurador de Asuntos Ambientales y Agrarios del Huila, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Adicionalmente se solicitó al alcalde de Pitalito (Huila) su publicación mediante edicto en la cartelera municipal (Folios 192 a 204).

12. Que obra en el expediente el acta de visita a la comunidad, la cual fue realizada a partir del 26 al 27 de agosto de 2020 (Folios 205 a 209).

13. Que el equipo interdisciplinario de la ANT, procedió a elaborar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de noviembre 2020, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita técnica, con la participación de la comunidad y sus autoridades (Folios 211 a 349).

14. Que previa solicitud remitida el 1o de octubre de 2020, por la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4, del Decreto Único número 1071 de 2015 emitió el concepto técnico número 02 del 2 de diciembre de 2020, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco. (Folios 483 a 548).

15. Que de acuerdo al Estudio de Títulos y su respectiva complementación de fecha 6 de diciembre de 2020 el predio denominado El Porvenir se identificaron el folio de matrícula inmobiliaria 206-91055, localizado en jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento del Huila, propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. (Folios 445 a 449).

16. Que en relación con los traslapes evidenciados en el cruce cartográfico con fecha 5 de febrero de 2021 (Folios 459 a 471), respecto al área objeto de formalización, se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

16.1. Base Catastral: Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. Se identifica traslape cartográfico de cinco (5) predios con la base catastral; sin embargo, en la visita técnica realizada por la Agencia Nacional de Tierras, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos) (Folios 459 a 477).

Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

16.2. Bienes de Uso Público: Que, según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua en especial dos drenajes sencillos sin nombre. Lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4, del Decreto Único número 1071 de 2015 señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el proceso de Ampliación del resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante radicado número 20205100982471 de fecha 30 de septiembre de 2020, solicito en primera instancia a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el concepto ambiental del territorio de interés. (Folios 588 a 598).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación mediante radicado de respuesta Nº 20203400140031 de fecha 27 de octubre de 2020 (Folios 588 a 598), emitió el concepto técnico sobre el predio Porvenir indicando que, la Corporación ha realizado el acotamiento hídrico de fuente de mayor caudal y que para estas fuentes menores no se ha realizado y que se deberán conservar las zonas de protección según lo establecido en el Decreto número 1449 de 1977 que establece en su artículo 3o que para nacimientos se debe conservar 100 metros a la redonda y 30 metros de ancho a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.

16.3. Zonas de Explotación de Recursos No Renovables: Que, de acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos, la cual mediante el oficio con radicado 20206200729482 del día 15 de octubre de 2020, informó:

“El Predio denominado “EL PORVENIR”, se localizó según GDB suministrada en la petición, el cual como se observa en la Ilustración 1, Se localiza en ÁREA RESERVADA**, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/09/2020” (Folios 601 a 608).

Que el artículo 4o del Glosario de Términos, Unidades y Equivalentes (Anexo 1), del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2017 (reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos), expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, establece la siguiente definición:

“Áreas Reservadas: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”.

Que mediante oficio con radicado interno 20206200790192 del 30 de septiembre de 2020 se solicitó información a la Agencia Nacional de Minería sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área de ampliación del resguardo indígena Rumiyaco. La Agencia Nacional de Minería mediante el oficio ANM número 20209010413731 del 22 de octubre de 2020, informó lo siguiente:

“(...) En el área pretendida por el Resguardo Indígena Rumiyaco del pueblo Yanakuna, ubicado en el municipio de Pitalito, departamento del Huila, solo se encuentra superposición Parcial con la Autorización Temporal Nº REK- 09131 (se puede evidenciar en el Anexo 1 “Plano El Porvenir'), la cual, a la fecha, no cuenta con el respectivo instrumento ambiental otorgado por la autoridad competente y se encuentra vigente hasta el 25 de noviembre de 2020 (...)”.

“(…) Por lo anterior, y en caso de efectuarse el procedimiento de ampliación del resguardo indígena, la autoridad minera continuará efectuando las actividades de seguimiento y control que le han sido asignadas por la Ley a los títulos mineros ubicados en el citado territorio y efectuará la evaluación de las propuestas de contrato de concesión que se presenten sobre el citado territorio, lo anterior sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el título XIV del Código de Minas y demás normas que lo modifiquen o adicionen (...)”.

“(...) Se informa que, de acuerdo a las visitas de fiscalización realizadas por parte de la Agencia Nacional de Minería, no se han evidenciado actividades mineras de explotación dentro del área concedida para la Autorización Temporal número REK-09131 (Anexo 2 “Informe de Visita de Fiscalización PAR-1 Nº 208 del 31 de julio de 2020”(...)”

“(...) Se informa que, una vez consultados y verificados los sistemas de gestión documental de la Agencia Nacional de Minería, se evidencia que la Autorización Temporal número REK-09131 cuenta con superposición con la Parcial Forestal de Ley Segunda Amazonas, con la Reserva Natural del Cinturón Andino, con las Áreas Excluibles ARE-163 y ARE-310, y el Resguardo indígena Rumiyaco del Pueblo Yanakonas (Anexo 3 “Plano RK3- 09131, 3A “Shape RK3-09131”)(...)”

“(...) Se evidencia que, en el área pretendida por el Resguardo Indígena Rumiyaco del pueblo Yanakuna, ubicado en el municipio de Pitalito, departamento del Huila, solo se encuentra superposición Parcial con la Autorización Temporal Nº REK-09131, se anexa el Certificado de Registro Minero Nacional (RMN). (Anexo 4 “Certificado RMN REK- 09131” (...)” (Folios 611 a 639).

Que de acuerdo con la información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería no existe ninguna incompatibilidad, como tampoco impide para poder continuar con el proceso de ampliación del resguardo indígena Rumiyaco.

17. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizado la consulta número 7825- 1c0f17c9, el día 09 de noviembre de 2020 con la capa “Info Nacional SIAC -REAA”, se logró identificar que el territorio para ampliación del resguardo indígena Rumiyaco se traslapa y se encuentra dentro del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales que corresponden a la categoría de recuperación, en correspondencia con la Política Nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993. (Folios 480 a 481).

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones.

Que el traslape de los territorios étnicos con los del Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio (Folio 482).

18. Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera): Que de conformidad con la legislación ambiental el 9 de noviembre de 2020 se realizó la consulta número 18553- 388C7049F3 mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), dando como resultado que el predio El Porvenir pretendido para la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco se traslapa con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en un 100%, reserva administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN) ( Folios 478 a 479).

Que las reservas de biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las reservas de biósfera forman una Red Mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales deberá priorizar este sitio atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide su constitución o ampliación; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en este.

19. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20205101196251 de fecha 17 de noviembre de 2020, solicitó al alcalde municipal de Pitalito la actualización de la Certificación de Uso Permitido del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés municipal (Folios 572 a 573).

Que ante dicha solicitud la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito - Huila, mediante radicado 2020CS044086-1 de fecha 24 de noviembre de 2020 (Folios 575 a 585), emitió el certificado indicando que, el predio El Porvenir se encuentra localizado en la ZONA RURAL del municipio de Pitalito y que sus usos permitidos son, áreas de conservación y reserva, área protectora productora, área rural de desarrollo agropecuario y área rural recreativa.

Que frente al tema de amenazas y riesgos la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito informó mediante el mismo radicado de respuesta del 24 de noviembre de 2020 que: “(...) “3. “Según el plano Nº. 2. C.G. Estructura general del territorio y zonas de alto riesgo” El predio denominado “El Porvenir” identificado con el código catastral Nº 415510001000001120052000000000, no se ubica en Zona de Alto riesgo, sin embargo la caracterización y análisis específico del terreno permite establecer que dicho predio está localizado en Zona de Amenaza media, susceptible de presentar procesos de remoción en masa por contar con pendientes comprendidas entre el 47% y el 51%, es decir, entre 25º y 27o de inclinación.” (...)

Que de acuerdo con lo informado por la Secretaria de Planeación Municipal de Pitalito - Huila y en atención a las exigencias del instrumento de Ordenamiento Territorial[5], la comunidad del resguardo indígena Rumiyaco deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándolos en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente y traer consigo afectaciones tanto para las familias como para los ecosistemas y el medio ambiente.

20. Que el 3 de febrero de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), expidió auto número 20215100005159, “por medio del cual se corrigen irregularidades en la etapa publicitaria del Auto 4847 del 9 de agosto de 2020, expedido dentro del proceso de ampliación del resguardo indígena Rumiyaco, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Pitalito en el departamento de Huila” el cual en su artículo 1o corrige el parágrafo del artículo 1o del auto 4847 del 6 de agosto de 2020, así:

“Parágrafo. El predio con el cual se solicita la ampliación del resguardo se describe a continuación; a) Predio denominado El Porvenir ubicado en la vereda El Palmar de Criollos, municipio de Pitalito, departamento de Huila, el cual, se identifica con la matrícula inmobiliaria número 206-91055 el cual registra un área de 7 ha + 5.000 m2.”

21. Que el citado auto fue debidamente comunicado al Gobernador indígena y, al Procurador de Asuntos Ambientales y Agrarios del Huila. Adicionalmente se solicitó al alcalde de Pitalito (Huila), su publicación mediante edicto en la cartelera municipal (Folios 732 a 736).

22. Que mediante Memorando 20212200022323 del día 16 de febrero del 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), previa solicitud por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos, validó técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato.gdb y al plano en formato.pdf del Resguardo Indígena Rumiyaco, que hacen parte del Proyecto de Acuerdo en mención. (Folio 732).

23. Que mediante Memorando número 20211030019003 del 12 de febrero de 2021, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), emitió viabilidad jurídica sobre el procedimiento para la primera ampliación del resguardo indígena Rumiyaco (Folios 720 a 731).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita realizada entre el 26 y el 27 de agosto de 2020 al resguardo indígena Rumiyaco, ubicado en el municipio de Pitalito, departamento de Huila, dio como resultado que la comunidad está compuesta actualmente por 112 familias conformadas por 334 personas, de las cuales, el 52,10% está representado por los hombres con un número de 174 personas; y el 47,9% está representado por las mujeres, con un número de 160 personas (Folio 246). Los grupos de edad se clasifican de la siguiente forma: entre los 0 a 14 años, hay un 30,8 % (103 personas) de la población total; entre los 15 a los 64 años hay 65,6% (219 personas) de la población total; y dentro de la población minoritaria se encuentran las personas entre los 65 años y más, los cuales corresponden al 3,6% (12 personas) de la población total (Folios 247 a 249 y 350 a 444).

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

1.1. Área de constitución del Resguardo indígena Rumiyaco

Que mediante Resolución número 019 del 10 de diciembre de 2002, proferida por la Junta Directiva, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, se constituyó el resguardo indígena Rumiyaco de la etnia Yanacona sobre tres (3) predios denominados El Mirador, La Esperanza y El Vergel localizado en la jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento de Huila con un área de doscientas ochenta y seis hectáreas con setecientos noventa y seis metros cuadrados (286 ha+ 796 m2). (Folios 551 a 559).

1.2. Área de solicitud de ampliación del Resguardo indígena Rumiyaco

Que las autoridades indígenas solicitan la ampliación del resguardo con un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural que se describen a continuación:

Que el predio solicitado para la ampliación del resguardo Rumiyaco, fue adquirido por el Incoder mediante escritura pública 2107 del 9 de julio de 2015 ante la Notaria Segunda del Círculo Registral de Pitalito, Huila, la cual establece en la cláusula décimo segunda que la destinación de dicho predio es para la comunidad del resguardo indígena Rumiyaco. Adicionalmente, se suscribió el acta de entrega y recibo material del predio denominado “El Porvenir” de acuerdo a lo referenciado con anterioridad (Folios 648 a 666).

1.3. Área Total del Resguardo indígena Ampliado

1.3.1. Que el área con la que se constituyó el resguardo es de doscientas ochenta y seis hectáreas más setecientos noventa y seis metros cuadrados (286 ha + 796 m2), que sumadas al área objeto de la ampliación, de siete hectáreas más cinco mil metro cuadrados (7 ha + 5.000 m2), asciende a un área total superficiaria de doscientos noventa y tres hectáreas mas cinco mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (293 ha + 5.796 m2).

PREDIOS CONSTITUIDOS

1.4. Área Total del Resguardo incluidas la constitución y ampliación

2. Delimitación del área y plano del Resguardo

2.1. Que el pueblo Yanacona del resguardo indígena Rumiyaco tiene en propiedad colectiva, producto de la constitución del resguardo, doscientas ochenta y seis hectáreas más setecientos noventa y seis metros cuadrados (286 ha + 796 m2 que sumadas al área solicitada para la ampliación, de siete hectáreas más cinco mil metros cuadrados (7 ha + 5.000 m2) arroja un total de área superficiaria de doscientos noventa y tres hectáreas más cinco mil setecientos noventa y seis cuadrados (293 ha + 5.796 m2 tal como se mencionó anteriormente.

2.2. Que el predio con el cual se ampliará el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 41551808 de septiembre de 2020 (Folio 470).

2.3. Que el artículo 2.14.7.1.2, del Decreto Único 1071 de 2015 define a los Territorios Indígenas como las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

3. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras.

4. Que cotejado los planos de la Agencia Nacional de Tierras número ACCTI 41551808 del mes de septiembre del año de 2020, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras. (Folio 571), conforme al memorando de la Dirección de Asuntos Étnicos con radicado 20205000262843 del 5 de noviembre de 2020, respectivamente.

5. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta, y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

6. Que la visita técnica realizada por la Agencia Nacional de Tierras al resguardo indígena Rumiyaco, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

1. Que la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante concepto técnico FEP 02-2020, certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Rumiyaco localizado en el municipio de Pitalito, en el departamento de Huila. (Folios 483 a 548).

2. Que en la información obtenida durante la visita a la propiedad, adelantada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al resguardo indígena Rumiyaco del 17 al 20 de noviembre de 2020, para la certificación de la Función Ecológica de la propiedad, indica, que el resguardo adquiere una responsabilidad y compromiso de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de sus territorios en el marco de la Constitución política de 1991 (artículo 58) y las Leyes 160 de 1994 y 99 de 1993 y en el Decreto 2164 de 1995. (Folios 483 a 548).

3. Que en la visita a la comunidad del 26 y el 27 de agosto de 2020, como es reseñado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco, cumple con la Función Social de la Propiedad y ayuda a la pervivencia de ciento doce (112) familias, representativas de las trecientas treinta y cuatro (334) personas que hacen parte de la comunidad (Folio 248).

- Durante la ocupación predio “El Porvenir”, la comunidad indígena Rumiyaco, ha logrado reproducir los usos y costumbres propios de la tradición Yanacona que los identifica, especialmente relacionadas con prácticas agrícolas y pecuarias, los cuales les han permitido, a pesar de haber abandonado sus territorios ancestrales, desarrollar sus tradiciones culturales y garantizar la seguridad alimentaria de la comunidad (Folio 304).

- Las actividades que adelanta la comunidad Rumiyaco en el predio “El Porvenir”, se han realizado a través del trabajo colectivo enfocadas a la adecuación del territorio y respondiendo a las necesidades de la vida cotidiana de la población (Folio 304).

- La estructura organizativa de la comunidad ha permitido un manejo equilibrado del territorio, distribuyéndolo de forma equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, entre la mayoría de familias que hacen parte del resguardo garantizando derecho al territorio y a la propiedad colectiva (Folio 304).

- La Ampliación del resguardo contribuye al mejoramiento integral de las comunidades indígenas de Rumiyaco, reafirmando su identidad cultural y la preservación de su etnia Yanacona.

4. Que la constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, en este caso se cumple garantizando la pervivencia de las comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

5. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como de propender por la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional como se indicó en la parte motiva del presente acuerdo.

6. Que la constatación de la Función Social de la Propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, quienes ejercen la autonomía desde la Jurisdicción Especial Indígena dentro de sus territorios. En este caso, se cumple la Función Social de la Propiedad, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

7. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto-ley número 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 1076 de 2015, se determina que la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco no afectará los recursos naturales renovables.

8. Que el ordenamiento y administración se ha encaminado para que cada familia tenga acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio (Folio 304).

9. Que el territorio pretendido para ampliar el resguardo indígena Rumiyaco y según lo evidenciado en el informe socioeconómico es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.

10. Que la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco, contribuye al mejoramiento armónico e integral del pueblo Yanacona del resguardo indígena Rumiyaco y dispone el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Ampliar el Resguardo Indígena Rumiyaco con el predio de terreno denominado El Porvenir identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 206-91055, de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural lntegral (ANT), localizado en jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento del Huila, con un área de siete hectáreas más cinco mil metros cuadrados (7 ha + 5.000 m2), que sumada con el área de constitución del resguardo indígena Rumiyaco, cuya extensión es de doscientos ochenta y seis hectáreas más setecientos noventa y seis metros cuadrados (286 ha + 796 m2), comprende un área total superficiaria de doscientos noventa y tres hectáreas más cinco mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (293 ha + 5.796 m2), según el plano ACCTI 41551808 de septiembre de 2020.

El predio con el cual se realiza la ampliación del Resguardo Indígena Rumiyaco, se identifica en la siguiente redacción técnica de linderos:

Predio El Porvenir

DEPARTAMENTO: HUILA

MUNICIPIO: PITALITO

VEREDA: PALMAS DE CRIOLLOS

PREDIO: EL PORVENIR

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 206-91055

NÚMERO CATASTRAL: 41-551-00-01-00-00-0112-0052-0-00-00-0000

GRUPO ÉTNICO: N/A

PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: R.I. RUMIYACO

CÓDIGO PROYECTO: N/A

CÓDIGO DEL PREDIO: N/A

ÁREA TOTAL: 7 ha+ 5.000 m2

DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS

PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER

ORIGEN: MAGNA COLOMBIA OESTE

LATITUD: 4º35'46.3215”

LONGITUD: 77º04'39.0285”

NORTE: 1.000.000 FALSO NORTE

ESTE: 1.000.000 FALSO ESTE

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto 1 de coordenadas planas X= 1099661.82 m.E., Y = 691644.85 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio “El Mango” propiedad del señor Olmedo Anacona y el predio “Los Eucaliptos” propiedad del señor Fabián Torres; el globo a deslindar

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección sureste colindando con el predio “Los Eucaliptos” del señor Fabián Torres, en una distancia de 36.63 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas X= 1099670.18 m.E., Y= 691609.19 m.N.,

Del punto número 2 se sigue en dirección este colindando con el predio “Los Eucaliptos” del señor Fabián Torres, en una distancia de 29.00 metros, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 1099699.10 m.E., Y= 691611.33 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Los Eucaliptos” del señor Fabián Torres y el predio “Vista Hermosa” del señor Arbey Anacona.

Del punto número 3 se sigue en dirección sureste colindando con el predio “Vista Hermosa” del señor Arbey Anacona, en una distancia de 66.83 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 1099762.46 m.E., Y= 691590.08 m.N.,

Del punto número 4 se sigue en dirección noreste colindando con el predio “Vista Hermosa” del señor Arbey Anacona, en una distancia acumulada de 110.22 metros, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas X = 1099785.09 m.E., Y = 691621.27 m.N, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas X= 1099817.90 m.E., Y= 691685.01 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “Vista Hermosa” del señor Arbey Anacona y el predio del señor Ildo Anacona.

Del punto número 6 se sigue en dirección noreste colindando con el predio del señor ILdo Anacona, en una distancia de 37.04 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas X= 1099835.25 m.E., Y= 691717.73 m.N., donde concurre la colindancia con el predio del señor Ildo Anacona y el predio “La Esperanza” del señor Erasmo Anacona.

Del punto número 7 se sigue en dirección noreste colindando con el predio “La Esperanza” del señor Erasmo Anacona, en una distancia de 59.41 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X= 1099886.29 m.E., Y= 691748.13 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “La Esperanza” del señor Erasmo Anacona y el Camino Rural.

Del punto número 8 se sigue en dirección sureste, colindando con el camino rural, en una distancia acumulada de 149.98 metros, pasando los puntos número 9 de coordenadas planas X = 1099936.62 m.E., Y = 691697.63 m.N., punto número 10 de coordenadas planas X= 1099998.74 m.E., Y= 691671.13 m.N., hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas X= 1099999.06 m.E., Y= 691660.60 m.N.,

Del punto número 11 se sigue en dirección suroeste, colindando con el camino rural, en una distancia de 61.43 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas X= 1099945.11 m.E., Y= 691645.39 m.N., donde concurre la colindancia con el camino rural y el predio “La Esperanza” del señor Nelson Torres.

ESTE: Del punto número 12 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio “La Esperanza” del señor Nelson Torres, en una distancia acumulada de 97.48 metros, pasando por los puntos número 13 de coordenadas planas X = 1099934.03 m.E., Y = 691631.71 m.N., punto número 14 de coordenadas planas X = 1099901.67 m.E., Y = 691572.72 m.N., hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X = 1099894.88 m.E., Y= 691562.12 m.N.,

Del punto número 15 se sigue en dirección sur, colindando con el predio “La Esperanza” del señor Nelson Torres, en una distancia de 91.63 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas X= 1099890.73 m.E., Y= 691470.58 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “La Esperanza” del señor Nelson Torres y el predio “El Diviso” del señor Julio César Pulido.

Del punto número 16 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio “El Diviso” del señor Julio Cesar Pulido, en una distancia acumulada de 179.01 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas X= 1099872.08 m.E., Y= 691470.43 m.N., punto número 18 de coordenadas planas X = 1099816.20 m.E., Y = 691453.57 m.N., punto número 19 de coordenadas planas X = 1099786.06 m.E., Y = 691389.44 m.N., punto número 20 de coordenadas planas X = 1099777.44 m.E., Y = 691360.32 m.N. hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas X= 1099777.33 m.E., Y= 691359.56 m.N., donde concurre la colindancia con el predio “El Diviso” del señor Julio Cesar Pulido y el camino rural - Zanjón.

SUR: Del punto número 21 se sigue e? dirección noroeste, colindando con el camino rural - Zanjón, en una distancia acumulada de 341.47 metros, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas X= 1099759.69 m.E., Y= 691382.02 m.N., punto número 23 de coordenadas planas X= 1099734.76 m.E., Y= 691386.31 m.N., punto número 24 de coordenadas planas X = 1099717.85 m.E., Y = 691403.74 m.N., punto número 25 de coordenadas planas X = 1099670.20 m.E., Y = 691415.28 m.N., punto número 26 de coordenadas planas X = 1099637.84 m.E., Y = 691440.20 m.N., punto número 27 de coordenadas planas X = 1099617.50 m.E., Y = 691470.46 m.N., punto número 28 de coordenadas planas X = 1099617.38 m.E., Y = 691483.31 m.N., punto número 29 de coordenadas planas X = 1099602.82 m.E., Y = 691499.52 m.N., punto número 30 de coordenadas planas X= 1099581.51 m.E., Y= 691511.03 m.N., punto número 31 de coordenadas planas X= 1099558.06 m.E., Y= 691533.05 m.N., hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas X= 1099532.32 m.E., Y= 691569.16 m.N., donde concurre la colindancia con el camino rural - Zanjón y el predio de la señora Ercila Anacona.

OESTE: Del punto número 32 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de la señora Ercila Anacona, en una distancia de 63.99 metros, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas X= 1099586.37 m.E., Y= 691603.43 m.N., donde concurre la colindancia con el predio de la señora Ercila Anacona y el predio “El Mango” del señor Olmedo Anacona.

Del punto número 33 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio “El Mango” del señor Olmedo Anacona, en una distancia de 86.07 metros, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO: La presente ampliación de Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO AMPLIADO. En correspondencia con el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto Único número 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían como resguardo indígena, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el Resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se amplía.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras ampliadas como Resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto Único número 1071 de 2015, el Resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.

ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con los artículos 80 y 83 del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto-ley número 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1: “el cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarios; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que en el proceso de legalización, se especifique claramente en la documentación proferida, que deberán desarrollar las actividades, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este (...)”.

ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de Resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y presentación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13, del Decreto Único número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.

En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1, del Decreto Único 1071 de 2015.

PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resoluciones números 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020 2230 del 27 de noviembre de 2020, y 222 del 25 de febrero de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021), se dará aplicación a los consagrado por el segundo inciso del artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20206, para que las comunicaciones a que haya a lugar se realicen electrónicamente.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito en el departamento del Huila, proceder con la inscripción de la ampliación del resguardo indígena Rumiyaco en el folio de matrícula inmobiliaria 206- 91055, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, para lo cual deberá inscribir el presente Acuerdo, con el código registral número 01002 y figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Rumiyaco.

PARÁGRAFO: Se deberán consignar los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales deberán transcribirse en su totalidad, una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, concordante con la Resolución Conjunta número IGAC 1101 SNR 11344 del 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito, departamento de Huila, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto Único número 1071 de 2015.

ARTÍCULO 12. COMUNICACIÓN. Una vez publicado y registrado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicar el presente acuerdo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a 10 de mayo de 2021.

El Presidente del Consejo Directivo,

Juan Camilo Restrepo Gómez.

El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT

William Gabriel Reina Tous.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sentencia T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

2. Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009

3. Es importante mencionar que no se trataba de una solicitud de ampliación, en los términos fijados en la ley. En este sentido, se puede constatar en el contenido en el Acta de entrega de información del Incoder a la ANT que hace referencia a lo siguiente: “(cita textual)”.

4. Ídem

5. Mediante el Acuerdo número 018 de 2007 por

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