ACUERDO 162 DE 2021
(mayo 10)
Diario Oficial No. 51.673 de 13 de mayo de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el Incora y se amplía por primera vez el Resguardo indígena Inga de las Brisas con dos (2) lotes de terreno baldíos de posesión ancestral del pueblo indígena Inga de las Brisas, localizados en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá y el municipio de Piamonte, del departamento de Cauca”.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto ley número 2363 de 2015 y, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, y
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS - COMPETENCIA
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas y en particular el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le daba competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas.
5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas, nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
7. Que el Decreto ley número 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
8. Que en el artículo 38 del Decreto-ley número 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deberán entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la ANT.
9. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció: una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017[1], cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
10. Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan, dentro de la integralidad de su cultura, seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento de este con sus formas propias de subsistencia, por lo que les brinda a los pueblos indígenas la seguridad y la supervivencia. Las normas constitucionales y las disposiciones jurisprudenciales han buscado proteger, más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia. Tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.
11. Que el artículo 80 de la ley 1955 de 2019 convirtió a la ANT en gestor catastral, condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para el ordenamiento social de la propiedad y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos. En línea con lo indicado en el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, el cual establece:
“(...) La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral...”.
12. Que el Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020 en su artículo 2.2.2.1.5. establece que:
“Los gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG) según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así como el IGAG por excepción. De igual manera, se consideran gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional”. (Subrayado fuera del texto original).
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que mediante la Resolución 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el extinto Incora, se constituyó como resguardo en favor de la Comunidad Inga de las Brisas un globo de terreno baldío con un área de 149 ha + 0052 m2, ubicado en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá y en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca. (Folios 2-8)
2. Que la comunidad Inga de las Brisas basa su estructura organizativa en formas de gobierno propio. Las autoridades tradicionales son los Taitas y las Mamas, que son reconocidas por su conocimiento, sus consejos y la responsabilidad de curar las enfermedades que aquejan a los miembros de la comunidad (Folio 84).
3. Que el sistema de pensamiento Inga se relaciona con el yagé. Este es el fundamento de su medicina tradicional. De acuerdo con el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras -ESEJTT-: “a través de la figura del Taita la ambiwaska o yagé habla y pone en contacto a la comunidad con el mundo espiritual. Para esta etnia, la planta del yagé es una fuerza que tiene poder, voluntad y conocimiento. Es a través de esta planta que es posible explicar el origen del mundo y trasladarse al espacio espiritual que permite contactar a los creadores y los amos del territorio y de la montaña”. (Folio 94)
4. Que el cabildo es la estructura político-organizativa que ha apropiado el pueblo Inga desde comienzos del siglo XX, el cual se encarga de ejercer y hacer respetar las leyes y acuerdos, según sus usos y costumbres, para garantizar el bienestar de la comunidad. La comunidad Inga de las Brisas está asentada en este territorio desde la segunda mitad del siglo XX. Dice el ESEJTT que “en el año de 1957 el taita Crisanto Jacanamijoy y su esposa María Luisa Jojoa se asentaron definitivamente en el sitio actual del Resguardo indígena Inga de las Brisas a las orillas del río Fragua Grande, después de vivir unos años en las inmediaciones del río Yurayaco por invitación del taita Apolinar.” (Folio 82).
5. Que el Resguardo indígena Inga de las Brisas hace parte de la UMIYAC - Unión de Médicos Indígenas Yageceros de la Amazonia Colombiana y de ASOMI - Asociación de Mujeres Indígenas La Chagra de la Vida. Según el ESEJTT la “conformación de estas organizaciones ha marcado el camino de un largo proceso organizativo y de recuperación de la tradición espiritual de los pueblos indígenas del piedemonte amazónico colombiano”. (Folio 84).
6. Que el Resguardo indígena Inga de las Brisas es filial de la Asociación de Cabildos Indígenas Tandachiridu lnganokuna (ATI), que se conformó a partir de la Resolución 066 del 2 de junio del año 2000 del Ministerio del Interior. También hace parte del Consejo Departamental Indígena del Caquetá (CODIC) y de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC). Y participa de la mesa permanente de concertación indígena de Caquetá. (Folios 86 a 87).
7. Que el pueblo Inga ha resistido a los procesos de aculturación y a las dinámicas generadas por el conflicto armado interno. Los impactos socioambientales derivados de la presión colonizadora, de las misiones religiosas, de las bonanzas extractivistas (quina y caucho) y de la expansión de proyectos de infraestructura han generado procesos de desterritorialización del pueblo Inga de Caquetá. (Folios 95).
8. Que en el año 2014, los resguardos afiliados a la Asociación de Cabildos Indígenas Tandachiridu lnganokuna (ATI) de la cual hace parte el Resguardo indígena Inga de las Brisas, decidieron erradicar los cultivos de uso ilícito de su territorio, logrando cumplir este objetivo en el año 2016[2]. (Folio 83).
9. Que, pese a todas las vicisitudes descritas en los párrafos anteriores, el Resguardo indígena Inga de las Brisas junto con otras comunidades Inga han logrado mantener la conectividad biológica y cultural del piedemonte andino amazónico. En consonancia, la solicitud de ampliación del resguardo se hace sobre dos lotes de terrenos baldíos de posesión ancestral (El Mirador y Villas del río Fragua Grande) que son continuos entre sí y al área del resguardo, lo que garantiza la conectividad biológica y cultural del territorio. (Folio 87).
10. Que los lotes solicitados para ampliación conectan con los Resguardos de San Antonio y San Rafael (también de comunidades Inga), por lo que su ubicación resulta estratégica para la protección del territorio. Según el ESEJTT, las autoridades del Resguardo indígena Inga de las Brisas argumentan: “para nosotros es un corredor biológico y cultural que nos permite realizar caza, pesca e intercambios económicos y relaciones políticas, nos permite proteger los nacederos de aguas y lagunas del interés del pueblo Inga. Para nosotros es estratégico la adquisición de los predios porque tenían cultivos ilícitos y ganadería extensiva, para nuestra cosmogonía el interés es la recuperación, la reforestación de estas zonas y el aprovechamiento sostenible que permita el desarrollo económico del resguardo”. (Folio 83).
11. Que las tierras pertenecientes a la comunidad Inga de las Brisas son habitadas y aprovechadas de acuerdo con los usos y costumbres de este pueblo indígena, es decir, que es en total coherencia con su propia cosmovisión.
C. ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES
1. Que el artículo 2.2.2.2.17 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, establece el procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales, que se comprende como parte de la gestión e información catastral.
2. Que el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020 establece el ámbito de la Gestión Catastral para la ANT, la cual no comprende la conservación catastral de la siguiente manera:
“(...) La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.
En los términos del artículo 80 de la ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINCI o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención y se trasladarán al gestor catastral competente”.
3. Que acorde con el concepto generado por la Oficina Jurídica de la ANT, mediante memorando 20201030212663, fechado el 24 de septiembre de 2020, aclaro que:
“(...) que el rol de la Agencia como gestor catastral se activa bajo dos posibles circunstancias: cuando la entidad ejecuta algún proceso relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y cuando la misma es llamada a participar, por disposición del el MADR en tanto cabeza del sector administrativo agropecuario y de desarrollo rural, en la ejecución de proyectos estratégicos de orden nacional, definidos bajo los criterios de aquel. En uno u otro caso puede entonces la ANT levantar el componente físico y jurídico de los predios rurales sometidos a su competencia y adoptar las determinaciones necesarias para garantizar la correspondencia entre la realidad física de los inmuebles rurales y la información registral y catastral que se tenga de los mismos”.
Ahora bien, siendo que el ordenamiento social de la propiedad no se limita a los asuntos enlistados en el artículo 58 del Decreto-ley número 902 de 2017, sino que se extiende a todas las actividades perfiladas al acceso progresivo, a la distribución equitativa de la tierra y a la planificación, gestión y financiación del suelo rural en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, esta oficina considera que los procesos de dotación de tierras y legalización o formalización de territorios colectivos étnicos quedan comprendidos dentro de dicha noción, por lo que la ANT estaría facultada para corregir, actualizar y rectificar las áreas y los linderos de los resguardos o de las tierras de las comunidades negras, de manera concomitante con los procesos de ampliación, saneamiento o restructuración de resguardos”.
4. Que el mencionado concepto concluye entre otros:
“Que, tal y como lo prevé el artículo 2.2.2.2.22 del Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 de 2020, las decisiones que requiera adoptar la ANT en materia de aclaración, actualización masiva, rectificación de área por imprecisa determinación o inclusión del área de los predios que intervenga, pueden consignarse en los actos administrativos de cierre de los asuntos que la misma resuelva con enfoque de ordenamiento social de la propiedad”.
5. Que la actualización de linderos al Resguardo indígena de las Brisas del pueblo Inga, no hace parte de las acciones pertenecientes al proceso de conservación catastral.
6. Que mediante la Resolución número 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedida por el extinto Incora, se constituyó como resguardo en favor de la Comunidad Inga de las Brisas un globo de terreno baldío con un área de 149 ha + 0052 m2, ubicado en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá y en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca. (Folios 2-8).
7. Que en el desarrollo de las visitas para el levantamiento planimétrico predial en julio de 2019, se realizó la verificación del polígono de la constitución y del área disponible para la ampliación, en compañía de los líderes indígenas delegados durante la asamblea de inicio realizada con la Comunidad las Brisas, lográndose determinar una variación en la geoforma del polígono de la Constitución, conforme a la medición realizada con equipos submétricos de alta precisión para el levantamiento planimétrico predial del Resguardo indígena de las Brisas (Folios 332 a 341).
8. Que en el desarrollo de la medición del globo de constitución y de los dos predios disponibles para el trámite de ampliación del Resguardo indígena de las Brisas, los profesionales del área técnica de la Organización Amazon Conservation Team (ACT), en el marco del convenio de asociación 711 del 25 de septiembre de 2019 y convenio marco 324 del 11 de octubre de 2016, suscritos entre la ANT y ACT, realizaron los recorridos de los linderos indicados por los delegados de las autoridades del resguardo. Dichos linderos fueron identificados sin afectar los derechos de los terceros que son colindantes al resguardo. Así las cosas, y teniendo en cuenta los linderos a los que se refiere la Resolución número 00046 de 10 de diciembre de 1997 del extinto Incora, y conforme a las verificaciones en el territorio del resguardo indígena legalizado, se logró establecer plena y materialmente el área del resguardo constituido, lo cual no solo genera una aclaración de la información territorial conforme a los linderos reales del resguardo, sino también, una determinación precisa de la geometría y dimensiones del polígono.
9. Que el levantamiento planimétrico predial se realizó conforme al sistema de coordenadas magna - sirgas, proyección cartográfica y el empleo de equipos submétricos de alta precisión, sin que el área del polígono constituido haya sido modificada y manteniendo el área establecida en la Resolución número 00046 de 10 de diciembre de 1997 expedido por el Incora.
10. Que el cambio de la geoforma se relaciona no solo con los diferentes sistemas de referencia espacial y proyecciones cartográficas, sino con las inconsistencias en el levantamiento planimétrico predial realizado en el año de 1997, donde el plano del extinto Incora, reflejaba alineamientos y sinuosidades que no eran acordes con la realidad del polígono de constitución.
11. Que los datos del área levantada se encuentran referidos al sistema de coordenadas Magna Sirgas Origen, el marco internacional de referencia ITRF en Colombia, que se encuentra considerada dentro de las especificaciones técnicas del IGAC como el sistema de referencia oficial, así como las establecidas en la Resolución número 643 del 30 de mayo del 2018 (IGAC), “Por la cual se adoptan las actividades de barrido predial masivo y las especificaciones técnicas para el levantamiento topográfico planimétrico para casos puntuales”).
12. Que dentro del expediente a folios 333 a 341, reposan las actas de la visita técnica del Resguardo indígena de las Brisas, realizadas entre el 27 y 29 del mes de mayo de 2019 donde se soporta que no se afectan los derechos de terceros colindantes del resguardo, así mismo la actualización de linderos del predio de constitución, no implica que se esté formalizando un área adicional a la inicialmente titulada.
D. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIACIÓN
1. Que el Gobernador del cabildo indígena Osear Becerra Peña identificado con el número de Cedula de ciudadanía 76.271.381, presentó la solicitud de ampliación del Resguardo Inga de las Brisas mediante Radicado número 20179600751142 del 29 de septiembre de 2017 ante la ANT, dando cumplimiento al procedimiento regulado por el Decreto Único número 1071 de 2015, en su artículo 2.14.7.3.1 (Folios 10 al 16).
2. Que en desarrollo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT emitió el Auto número 048 del 5 de octubre de 2018 que, entre otros asuntos, ordenó la visita a la comunidad con el objetivo de recolectar información para la actualización del ESEJTT, que debía realizarse desde el 29 de octubre al 2 de noviembre de 2018.
3. Que en concordancia al artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, el auto que ordenó la visita fue debidamente comunicado al Gobernador indígena, a la Procuradora 18 Judicial 11 Agrario de Caquetá, a la Directora de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Folio 278-279), y al Alcalde de San José de Fragua - Caquetá se le solicitó la publicación del edicto en la cartelera municipal (Folios 17 al 35).
4. Que obra en el expediente el acta de visita a la comunidad realizada a partir del 29 de octubre de 2018 (folios 36 al 38).
5. Que en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto Único número 1071 de 2015 se realizó el ESEJTT para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas, que culminó en octubre de 2020, siendo elaborado con la participación de ACT, la comunidad y sus autoridades, en el marco del convenio de asociación 711 del 25 de septiembre de 2019 y convenio marco 324 del 11 de octubre de 2016, suscritos entre la ANT y ACT (Folios 40 al 169).
6. Que previa solicitud, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, mediante comunicación del 16 de agosto de 2019, envío el concepto técnico FEP- 05 -2019, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas. (Folios 278-331).
7. Que, en mesa técnica del 3 de octubre de 2020, realizada entre la ANT y ACT, para la revisión del procedimiento de ampliación del resguardo, se detectó que los predios no solamente están ubicados en la jurisdicción del municipio de San José del Fragua del departamento del Caquetá, sino que además comprende el municipio de Piamonte en el departamento del Cauca, para lo cual se acordó oficiar al IGAC para que informara la ubicación de los predios objeto a formalizar (Folios 480 al 481).
Así las cosas, mediante oficio número 20205101134531 del 3 de noviembre de 2020, se solicitó al IGAC Grupo Interno de Trabajo de Fronteras y Límites de Entidades Territoriales, informara si “los predios baldíos denominados Lote 1. Villas del Rio Fragua Grande con 29 ha + 0336 m2 y Lote 2. El Mirador con un área de 14 ha + 4665 m2, se encuentran ubicados en jurisdicción de los municipios de San José del Fragua, departamento de Caquetá y del municipio de Piamonte del departamento de Cauca” (Folio 481,1).
En respuesta, mediante oficio número 8002020EE8856-01 del 6 de noviembre de 2020 el IGAC señaló (Folio 481,2 - 481,3): “Después de realizar el cruce espacial de los predios de ampliación del Resguardo indígena Inga y la Capa de límites y entidades territoriales, versión 2020, se encontró lo siguiente:
Los predios “El Mirador” y “Villas del rio Fragua Grande” se encuentran divididos por el límite entre los municipios de San José de Fragua correspondiente al departamento de Caquetá y el municipio de Piamonte correspondiente al departamento de Cauca, enviamos para su conocimiento esquema general de la ubicación de los predios.
El límite entre los municipios de San José de Fragua y Piamonte corresponde también, al límite entre los departamentos de Caquetá y Cauca; la descripción de los límites de estos departamentos se encuentra definida por la Ley 78 de 1981 la cual erige en departamento la intendencia del Caquetá, en su artículo 2 describe los límites del sector de interés así: “...la más alta vertiente del río Fragua, sitio donde concurren los territorios de Huila, Cauca y Caquetá: este río aguas abajo hasta su desembocadura en el río Caquetá...”
7.1. Que, revisado el expediente, se verificó que la etapa publicitaria solo se surtió respecto al municipio de San José del Fragua, con base en la información y documentación técnica que reposaba en el expediente administrativo para el momento en que esta debía surtirse, sin que hubiese sido advertida la Agencia que los predios también tenían comprensión en la jurisdicción en el municipio de Piamonte, en el departamento del Cauca. Razón por la cual, debió corregirse dicha irregularidad dentro del procedimiento, ya que la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas y la pretensión territorial se encuentran ubicadas en jurisdicción de los municipios de San José del Fragua, del departamento de Caquetá y Piamonte, del departamento del Cauca (Folios 481 - 481,3).
7.2. Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra los principios básicos aplicables a todas las actuaciones y procedimientos administrativos, entre los que se comprende los de eficacia y la publicidad. Con base en estos principios la Agencia está llamada a garantizar en toda actuación administrativa el núcleo del debido proceso y logro de los fines para los que fue creada, al imponerse una serie de mínimos a los que debe obedecerse como parte de las responsabilidades confiadas, y así salvaguardar la efectividad de los derechos de los administrados. Se trata, pues, de hacer prevalecer el carácter material de la interpretación de las normas procedimentales, lo que implica lograr la finalidad para el que fue concebida la actuación o procedimiento, removiendo oficiosamente todos aquellos obstáculos formales, y conservando la prevalencia del derecho sustancial en la adopción de la decisión administrativa.
Que el Decreto Único número 1071 de 2015 al reglamentar el procedimiento administrativo de constitución, ampliación, restructuración y saneamiento de resguardos indígenas, no comprende una norma específica acerca de la remoción de los obstáculos formales o de corrección de irregularidades dentro de las actuaciones administrativas.
Que el artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011 en su inciso primero define que las normas de la primera parte son aplicables a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”.
Que el artículo 3° del CPACA en su inciso primero consagra que todas “las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”.
Que el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, consagra que en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
Que el artículo 34 del CPACA consagra que las “actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.
Que el procedimiento administrativo de ampliación de resguardos indígenas no consagra una norma acerca de la corrección de las irregularidades en las actuaciones administrativas, por lo que se debe aplicar lo consagrado en el mencionado artículo 34 del CPACA, esto es, aplicar las disposiciones de la Primera Parte de dicho Código, entre los que se comprende lo relacionado con la corrección de irregularidades en las actuaciones administrativas, que se encuentren enmarcadas dentro de los principios y valores constitucionales, en especial del debido proceso comprendido por la jurisprudencia constitucional como el “conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”[3], y que se relacionan, por ejemplo, con la publicidad y notificación de las actuaciones como condición “para el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles”[4], con lo que se consolida el principio de legalidad de la decisión administrativa formada una vez se agotan todas las actuaciones administrativas dentro de un procedimiento.
Que el artículo 41 del CPACA establece que la “autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.
Que con base en los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y eficacia, así como en lo consagrado por la anterior norma mencionada, la Agencia está facultada para corregir las actuaciones administrativas y remover los obstáculos formales que se presenten en el desarrollo estas, para que estén plenamente ajustadas a derecho al momento de adoptar la decisión administrativa, que para el caso en concreto del procedimiento administrativo de constitución implica la exigencia de corregir y garantizar la plena legalidad de las actuaciones administrativas tendientes a la publicidad del auto de la visita realizada.
Que la Administración tiene la facultad de verificar que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentren ajustadas a derecho, esto es, que cada uno de los actos expedidos dentro del procedimiento de ampliación, se encuentren enmarcadas dentro de los principios y valores constitucionales.
8. Mediante Auto número 7653 de fecha 9 de noviembre del 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, entre otros asuntos, ordenó corregir las irregularidades de las actuaciones administrativas comprendidas por la etapa publicitaria del Auto número 048 del 5 de octubre de 2018, expedido por la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT dentro del proceso de ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas, localizado en jurisdicción de los municipios de San José del Fragua del departamento del Caquetá y Piamonte del departamento del Cauca. Siendo debidamente comunicado al Gobernador indígena, a la Procuradora 18 Judicial 11 Agrario de Caquetá, al Procurador 7 Judicial II Ambiental y Agrario del departamento del Cauca, al Director Técnico de Ordenamiento Territorial y Coordinación del Sistema Ambiental - SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al alcalde del municipio de Piamonte - Cauca se le solicitó la publicación del edicto en la cartelera municipal (Folios 482-508).
9. Que en relación con los traslapes evidenciados en el cruce cartográfico de fecha 30 de noviembre de 2020[5], respecto al área objeto de formalización, se concluyó que algunos no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo, mientras que los otros fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación (Folios 372-406):
9.1. Base catastral: Que, conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. Se identifica traslape cartográfico de algunos predios con la base catastral; sin embargo, en la visita técnica realizada, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos).
No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de titulación de la comunidad y posterior a ello ACT en julio de 2019 consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la no existencia de mejoras de terceros en el área, ni si evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la primera ampliación del resguardo. Adicional, la visita permitió detectar la necesidad de efectuar la actualización de la redacción técnica de linderos de la constitución del resguardo, dado que la que reposa en la Resolución de constitución número 00046 del 10-12- 1997 no refleja la realidad en territorio, cambio que no implica una modificación de las áreas contenidas en la constitución y el correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliario 420-69483.
Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la etapa publicitaria establecida en el Decreto Único 1071 de 2015, a la fecha no existe ninguna oposición que dé cuenta de la afectación de alguien que considere tener mejor derecho sobre la tierra.
9.2. Áreas de sustracción de reserva forestal (Ley 2º de 1959): Se evidenció que el 100,00% del área de pretensión territorial para la ampliación, se traslapa con la capa correspondiente a la sustracción de la zona de Reserva Forestal de la Amazonia de la ley 2ª de 1959, establecida mediante Resolución número 216 de 29 noviembre de 1965 expedida por el Incora, que autorizó de conformidad con la legislación vigente la libre colonización del proyecto Caquetá uno, según lo dispuesto en la Resolución número 025 de 8 de abril de 1963 expedida por el Incora[6] (folios 373 y 392).
Que mediante la Resolución número 168 de 28 de octubre de 1968, el Incora estableció un área para la colonización especial en el bajo Putumayo y la sustrajo de la zona de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959 (zona de reserva de la Amazonía) que comprendía un sector del municipio de Santa Rosa, ubicado en el departamento del Cauca[7] en cuyo artículo tercero señaló: “Facultar al Gerente General del Instituto para que delimite las zonas necesarias para las comunidades indígenas de la región. En dichas zonas no se permitirá la ocupación ni la colonización o adjudicación en favor de personas distintas a los aborígenes (...)” (Folios 565 y 569).
Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2º de 1959.
Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el medio ambiente y sus diferentes componentes.
9.3. Bienes de uso público: Que se identificaron superficies de agua en el área de ampliación con la capa DRENAJE SENCILLO, con brazuelos del río Fragua Grande. Adicionalmente, se presenta cruce con la capa DRENAJE DOBLE con el río Fragua (Folios 373, 374, 378,392 y 396) lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del código civil, en concordancia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, Código nacional de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único número 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto-ley número 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978.
Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, en razón a que son las únicas autoridades, de la citadas por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejerce su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que en el marco del convenio de cooperación 711 de 2019 suscrito entre la ANT y ACT se solicitó el día 28 de octubre de 2020 mediante oficio SEC-388 ante CORPOAMAZONÍA el certificado de acotamiento de rondas hídricas para los predios objeto de ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folios 463 y 464).
Que la mencionada Corporación respondió mediante el radicado número DTC-4769 con fecha 11 de noviembre de 2020 indicando que: “se debe dar protección a la faja forestal protectora de mínimo 30 metros al lado y lado del cauce de las fuentes hídricas (sean permanentes o intermitentes) existentes en límites o dentro del predio (en ocupación o futura)” (Folios 465-468).
Que de igual forma la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) mediante oficios 20205101194901 del 13 de noviembre de 2020 (Folios 473,1 - 473,2) y 20205101216471 del 18 de noviembre de 2020 (Folios 604 - 605) el certificado de acotamiento de rondas hídricas para los predios objeto de ampliación del Resguardo indígena las Brisas.
Que la mencionada Corporación respondió mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2020 (Folios 478 y 479) indicando, que para la franja de terreno que se encuentra en el municipio de Piamonte Cauca y que hace parte de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), no se cuenta con estudio de acotamiento de ronda hídrica y que la Corporación se encuentra adelantando los ajustes a la priorización para el acotamiento de acuerdo con el Artículo 2.2.3.2.3.A.4 del Decreto número 2245 del 29 de diciembre de 2017. Así mismo, indicó que por el momento se debe acoger lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Piamonte - Cauca, en el cual se establece que “las franjas de protección de drenajes con agua permanentes y/o abastecedores de bocatomas de acueductos comunitarios tendrán 50 metros, medidos para ambas márgenes a partir del nivel de inundación (nivel máximo de aguas), y que en la zona rural, los nacimientos de agua tendrán un radio de protección de 100 metros a partir del nacimiento, área donde solo se permitirá el uso de bosque protector”.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto-ley número 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad indígena es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que, en relación con las calles, plazas, puentes y caminos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Civil en su artículo 674 que los define como bienes de uso público y los denomina bienes de la Unión, cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
9.4. Áreas protegidas por solicitud de comunidades indígenas o negras: En el cruce de información geográfica se evidencia una zona objeto de solicitud de legalización de resguardos indígenas, identificando que se refiere al mismo procedimiento y a la misma Comunidad Inga de las Brisas, por lo tanto, en la identificación geográfica del expediente de ampliación se pudo establecer que no existe un traslape físico en territorio. Así mismo el grupo de inventarios de la Dirección de Asuntos Étnicos el día 3 de diciembre de 2020 señaló que para el Resguardo indígena Inga de las Brisas no posee traslape con áreas de resguardos legalizados, consejos titulados o alguna solicitud de comunidades étnicas[8] (Folio 563 y 564).
Adicionalmente, por parte de la ANT se levantaron actas de colindancia de fechas 27 y 29 del mes de mayo de 2019, las cuales fueron firmadas, en señal de acuerdo con los colindantes de los predios destinados a la ampliación del resguardo (Folios 333-341).
9.5. Zonas de explotación de recursos no renovables: Que de acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos, específicamente en la subcapa exploración de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el contrato denominado CAG 6 perteneciente a la cuenca cv CAG PUT (Caguán - Putumayo), firmado el 15 de marzo de 2011 entre la ANH y la operadora META PETROLEUM CORP (hoy Frontera Energy) en el proceso de apertura de la ronda del 2010 en superficie continental de tipo 1 (folios 374, 380, 393 y 398).
Mediante respuesta número 20202210172011 de fecha 6 de agosto de 2020, la ANH señaló en relación con el predio Villas del rio Fragua Grande (folios 412-420):
“Me permito informar que, el predio Villas del Río Fragua Grande se localizó según la información suministrada en la petición, el cual, como se observa en la Ilustración 1, se encuentran ubicados, en el siguiente contrato, según mapa oficial de áreas de la ANH, fecha 15/07/20:
| NOMBRE CONTRATO | TIPO CONTRATO | ESTADO ÁREA |
| CAG 6 | EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) | EXPLORACIÓN |
Actualmente el Contrato se encuentra en fase cero, realizando gestiones para la consulta previa...”.
Frente al predio El Mirador, mediante respuesta número 20202210187931 del 27 de agosto de 2020, la ANH informó (Folios 421-429):
“Me permito informar que, el predio Lote el Mirador, se localizó según la información suministrada en la petición, el cual, como se observa en la Ilustración 1, se encuentra ubicado, en el siguiente contrato, según mapa oficial de áreas de la ANH, fecha 18/08/20:
| NOMBRE CONTRATO | TIPO CONTRATO | ESTADO ÁREA |
| CAG 6 | EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) | EXPLORACIÓN |
contrato se encuentra en Fase cero...”.
Adicionalmente, en el marco del convenio de cooperación 711 de 2019 suscrito entre la ANT y ACT el día 29 de octubre de 2020 por medio de oficio SEC-390 se solicitó al Señor Carlos Rodríguez Taborda, Vicepresidencia Técnica de la ANH los certificados de exploración y/o explotación de hidrocarburos en la zona de ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas.
De acuerdo con lo anterior, el señor Rafael Gonzales Rubio Babilonia, experto G3- 06 VAF de la ANH mediante respuesta número 20202210250821 del 6 de noviembre de 2020, informa lo siguiente (folios 570-577):
“los predios denominados “LOTE EL MIRADOR” y “VILLAS DEL RÍO FRAGUA GRANDE”, se localizaron según shapefile suministrados en la petición, los cuales, como se observa en la ilustración 1, se localizan en el siguiente contrato, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/09/2020.
| N O M B R E CONTRATO | TIPO CONTRATO | ESTADO ÁREA |
| CAG 6 | EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) | ÁREA EN EXPLORACIÓN |
El contrato se encuentra vigente, en ejecución de la Fase 0”.
Mediante respuesta a la ANT, número 20202210264471 de fecha 24 de noviembre de 2020, la ANH señaló en relación con los predios El Mirador y Villas del Rio Fragua Grande (Folios 430-437).
“los predios denominados “LOTE EL MIRADOR” y “VILLAS DEL RIO FRAGUA GRANDE”, se localizaron según coordenadas suministrados en la petición, los cuales, como se observa en la ilustración 1, se localizan en el siguiente contrato, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 18/09/2020.
| N O M B R E CONTRATO | TIPO CONTRATO | ESTADO ÁREA |
| CAG 6 | EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) | ÁREA EN EXPLORACIÓN |
El contrato se encuentra vigente, en ejecución de la Fase 0”.
Que, de acuerdo al estado de exploración, y el traslape identificado en el cruce de información geográfica del área con la cual se amplía el Resguardo indígena Inga de las Brisas, se concluye que la fase actual de exploración de “fase cero” no es incompatible, ni impide la ampliación del resguardo indígena.
9.6. Cultivos ilícitos: Que de acuerdo con los cruces cartográficos[9] realizados por la ANT con la capa “CULTIVOS ILÍCITOS Y MINAS ANTIPERSONA”, se presenta cruce con la subcapa cultivos ilícitos del año 2016 en la que se encontró traslape en un área de COCA con extensión de 3,2625 ha. Esta información fue tomada de la imagen 0959 tipo landsat 8 OLI. Es importante resaltar que el levantamiento planimétrico predial del predio objeto de formalización se realizó durante los días 23 y 26 de mayo de 2019, momento en el cual se hizo recorrido total del predio y no se evidenció la existencia de ningún tipo de cultivo de uso ilícito dentro del área (Folios 66, 438 y 439).
No obstante, lo anterior, mediante oficio CAJ/DSL/20201296 del 29 de julio de 2020 la UNODC oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito señaló: “amablemente informamos que recientemente nuestro equipo del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI) realizó el análisis espacial por centro de la información por ustedes enviada, en grillas de 1 km* 1 km del área sembrada con coca para el año 2019, encontrando que dicho polígono no tiene afectación actual por coca”. (Folio 440).
Además, en el marco del Convenio de cooperación 711 de 2019 suscrito entre la ANT y ACT se solicitó el día 30 de noviembre de 2020 por medio de Oficio SEC- 439 al doctor Pierre Lapaque, representante en Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito informara si el equipo del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI) contaba con informe que dé cuenta sobre posibles cultivos ilícitos dentro del área de ampliación del Resguardo indígena Inga de Brisas para el año 2020 (Folios 557-562).
10. Áreas naturales protegidas, áreas de reserva forestal y áreas de interés ecológico (Humedales): Que, mediante los cruces, se identificó que el territorio pretendido por el resguardo indígena se traslapa con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020), que corresponde a 37 has. 3041 m2 (Temporal en un 0,14% y permanente en un 5,39%).
Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto-ley número 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto número 2245 de 2017, que adicionó el Decreto número 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. Por otra parte, las Corporaciones Autónomas Regionales Corpoamazonia y CRC, no manifestaron tener humedales delimitados en su jurisdicción.
Que el traslape de los territorios étnicos con los ecosistemas de humedales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso establecidas por la normativa, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y generar los procesos de articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema para garantizar su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ecosistémicos como soporte de la pervivencia de la comunidad indígena.
Que así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los instrumentos de planificación ambiental territorial para este caso específico, donde se presenta el traslape con el Ecosistema de Humedal.
11. Registro único de ecosistemas y áreas ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizadas las consultas número 10669- f3ec7124 y número 10668-c65bd2f5 con la capa “Info Nacional SIAC - REAA” de fecha 9 de febrero de 2021, se logró identificar que el territorio para ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas se encuentra parcialmente traslapado con el registro único de ecosistemas y áreas ambientales de la capa de rehabilitación en correspondencia con la política nacional del Ministerio de Ambiente “Plan Nacional de Restauración”. Dicho Registro está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo consagrado por el parágrafo 2º del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (Folios 632 - 635).
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar pagos por servicios ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios. Todo lo anterior tiene sustento en lo establecido en artículo 10 de la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017 por la cual se crea el registro único de ecosistemas y áreas ambientales y se dictan otras disposiciones.
Que el traslape de los territorios étnicos con los del registro de ecosistemas y áreas ambientales, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad indígena aplique en el territorio.
12. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que en el marco del convenio de cooperación 711 de 2019 suscrito entre la ANT y ACT realizó alcance por medio del oficio SEC-437 del 30 de noviembre de 2020 a la Secretaría de planeación, infraestructura y de las TIC sobre los certificados de amenazas y riesgos y de uso del suelo de los predios Villas del río Fragua Grande y El Mirador que se encuentran ubicados en el municipio de San José del Fragua, Caquetá (Folios 561-562).
Que la Secretaría de planeación e infraestructura y de las TIC de San José del Fragua, respondió mediante el radicado SPl-399-2020 con fecha de 9 de diciembre de 2020 indicando que, el uso principal es protección integral activa, restauración con especies nativas y su uso compatible es agroforestal, silvopastoril, productos no maderables, investigación, ecoturismo y servicios ecosistémicos. (Folio 631).
Que frente al tema de amenazas y riesgos indicó, que los predios se encuentran en zona de riesgo de origen hidroclimáticas tipo inundaciones torrenciales de nivel medio (Folio 630).
Que de igual forma la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Alcaldía municipal de Piamonte (Cauca) mediante oficios número 20205101142681 del 5 de noviembre de 2020 y número 20205101216411 del 18 de noviembre de 2020 para los predios Villas del río Fragua Grande y El Mirador, ya que se identificó que encuentran también en la jurisdicción del municipio de Piamonte (Folios 472-473, 598 - 99).
Que la Secretaría de planeación e infraestructura municipal de Piamonte (Cauca), emitió certificados de uso de suelos, amenazas y riesgos sobre los predios Villas del río Fragua Grande mediante radicado SPl-5Nº409 con fecha de 11 de noviembre de 2020 (Folio 474-477) y predio El Mirador mediante radicado SPl- 5Nº445 con fecha de 9 de diciembre de 2020 (Folio 600 - 603) indicando que, el uso del predio Villas del río Fragua Grande es agrícola y su ordenamiento territorial es rural y para el predio El Mirador su ordenamiento territorial es rural pero la categoría y uso del suelo no está definida dado que no se han realizado estudios agrológicos. Así mismo se indicó que se encuentran en zona de alto riesgo por inundación y alto riesgo por remoción en masa según los mapas EOT- PC-CR-68 y EOT-PC-CR-6A del esquema de ordenamiento territorial. Ante esta “situación la Secretaria de Planeación aclara que, no existe registro histórico de dichos eventos y que los estudios son producto de mediciones con sensores remotos
Que la comunidad del Resguardo indígena las Brisas deberá corresponderse con los usos del suelo legal y técnicamente establecidos, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las actividades y productos desarrollados por parte de la comunidad residente en la zona deberán minimizar los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente y traer consigo afectaciones tanto para las familias como para los ecosistemas y el medio ambiente.
13. Que mediante Memorando número 20205100289913 del 1° de diciembre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, adelantar la revisión correspondiente de la información cartográfica, para determinar la viabilidad técnica para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas. (Folio 526).
13.1. Que mediante Memorando 20202200297703 del día 7 diciembre de 2020, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT aprobó técnicamente los insumos suministrados para el proyecto de Acuerdo de ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folio 596).
14. Que mediante Memorando número 20205100266103 del 9 de noviembre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT la viabilidad jurídica para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folio 509).
14.1. Que mediante Memorando número 20201030272473 del 16 de noviembre de 2020, la Oficina Jurídica de la ANT emite viabilidad jurídica sobre el procedimiento para la primera ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folios 510- 525).
14.2. Que mediante Memorando número 20215100019393 del 11 de febrero de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT alcance a la viabilidad jurídica para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folio 636)
14.3- Que mediante Memorando número 20201030021023 del 13 de febrero de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT dio alcance a la viabilidad jurídica sobre el procedimiento para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folios 637- 640).
14.4.- Que mediante Memorando número 20215100040563 del 8 de marzo de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT alcance a la viabilidad jurídica para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (folio 641-642).
14.5. Que mediante Memorando número 20211030048133 del 12 de marzo de 2021, la Oficina Jurídica de la ANT dio nuevo alcance a la viabilidad jurídica sobre el procedimiento para la ampliación del Resguardo indígena Inga de las Brisas (Folios 643-648).
E. SENTENCIA DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL
1. En fallo de 13 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental a la propiedad colectiva del pueblo ancestral Inga, al paso que dispuso lo siguiente:
1º (…) ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo culmine la actuación administrativa del Resguardo indígena las Brisas (…).
2. Dicha providencia fue impugnada por la Agencia Nacional de Tierras, por tanto, mediante proveído de fecha 5 de noviembre y notificado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el día 28 de enero de 2021, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL decidió (folios 606-628):
“(...) Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido de ampliar el término concedido a la Agencia Nacional de Tierras para que finalice a cabalidad su labor de la siguiente manera:
(a) un (1) mes para que consolide y revise el expediente, tanto física como digitalmente, en procura de tener certeza de la integralidad del mismo; y
(b) cinco (5) meses para que presente y apruebe el Proyecto de Acuerdo ante el Consejo Directivo de esa entidad.
Es decir, la Agencia Nacional de Tierras no podrá superar el plazo perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, para culminar el procedimiento administrativo iniciado por la comunidad indígena Inga de las Brisas (...)
F. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que para el momento de la elaboración del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras, el Resguardo indígena Inga de las Brisas, está conformado por 14 familias, para un total de 50 personas. De estas 14 familias ocho residen dentro del área actual del resguardo, tres en zona de ampliación y tres en predios propios aledaños al resguardo (Folio 100).
2. Del total de personas registradas en el censo, el 52% (26 personas) son hombres y 48% (24 personas) son mujeres. Los grupos etarios con mayor porcentaje de población se distribuyen así:
- El grupo de 10 a 14 años con el 20% del total de la población (10 personas).
- El grupo de 5 a 9 años, con el 16% del total de la población (8 personas).
- Los grupos de 0 a 4 años y de 15 a 19 años, con un 12% de la población en cada grupo. (6 personas en cada uno).
Las personas mayores de 60 años se encuentran distribuidas así:
- El grupo de 60 a 64 años y de 65 a 69 años (2 personas en cada grupo), representando cada uno de estos rangos de edad un 2% de la población.
- El grupo de mayores de 70 años cuenta con una persona.
Lo anterior indica que el 60% de la población tiene menos de 20 años. (Folio 104).
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar
1.1. Área de constitución del Resguardo indígena Inga de las Brisas
Que mediante Resolución número 00046 del 10 de diciembre de 1997, proferida por la Junta Directiva del extinto Incora, se constituyó el resguardo con un área de ciento cuarenta y nueve hectáreas y cincuenta y dos metros cuadrados (149 ha+ 0052 m2), (Folios 2-8).
Área que se encontraba comprendida dentro de una redacción técnica de linderos que en virtud de la visita en campo y posterior levantamiento planimétrico predial fue posible establecer que requería ser modificada para ajustarse a la realidad, sin que, por esta precisión en la redacción, la medición total del área presente una modificación.
Así las cosas, el área de la constitución se mantiene. Sin embargo, en el presente acuerdo se procede a efectuar las precisiones pertinentes en la redacción técnica de linderos, atendiendo a la naturaleza y organización de la gestión catastral según lo establece la Ley 1955 de 2019 que en su artículo 79, lo contempla como un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas, orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.
En tal sentido el Decreto número 1170 de 2015, adicionado por el Decreto número 148 del 2020, busca a través del servicio público de gestión, atender la necesidad que tiene el país de contar con una información catastral actualizada, que refleje la realidad física, jurídica y económica de los inmuebles, especialmente en los artículos 2.2.2.1.4. “Prestación del servicio de la gestión catastral”. En los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los responsables de la prestación del servicio público de la gestión catastral son el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el servicio directamente o a través de los operadores catastrales, y 2.2.2.1.6. donde establece que las obligaciones generales de los gestores catastrales entre otras son: “c) Garantizar la calidad, veracidad e integridad de la información catastral, en sus componentes físico, jurídico y económico, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”. En este orden de ideas la decisión de efectuar el ajuste que se ha detectado y que requiere la redacción técnica de linderos, responde a esta obligación y permite el cumplimiento del objetivo de la gestión catastral bajo el entendido que se trata de un servicio público que busca garantizar la calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país y brindar la seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos.
En tal sentido, la decisión de efectuar el ajuste que se ha detectado que requiere la redacción técnica de linderos, permite el cumplimiento del objetivo de la gestión catastral bajo el entendido que se trata de un servicio público que busca garantizar la calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país y brindar la seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos[10].
1.2. Área de solicitud de ampliación del Resguardo indígena Inga de Las Brisas
Que las autoridades indígenas solicitan la ampliación del resguardo con dos (2) lotes de terrenos baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, con los certificados de carencia de antecedentes registrales[11], sobre los cuales se encuentran implantadas las mejoras denominadas[12]: Lote de Terreno Baldío de Posesión Ancestral número 1 “Villas del Río Fragua Grande” con 29 ha + 0336 m2 y Lote de Terreno Baldío de Posesión Ancestral número 2. “El Mirador” con un área de 14 ha+ 4665 m2.
1.3. Área Total del Resguardo indígena Inga de Las Brisas ampliado
Que el área con la que se constituyó el resguardo es de ciento cuarenta y nueve hectáreas y cincuenta y dos metros cuadrados (149 ha + 0052 m2), que, sumadas al área solicitada para la presente ampliación, de cuarenta y tres hectáreas y cinco mil y un metros cuadrados (43 Ha + 5001 m2) arroja un total de área superficiaria de ciento noventa y dos hectáreas más cinco mil cincuenta y tres metros cuadrados (192 ha+ 5053 m2).
1.4. Área con los cuales se ampliará el Resguardo indígena Inga de Las Brisas

1.5. Que en el plano ACCTI 19533568 de julio de 2019 (Folio 199), para la ampliación del resguardo indígena Inga de las Brisas fue consolidado con dos (2) lotes de terrenos baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, localizados en jurisdicción del municipio de San José de Fragua, del departamento del Caquetá, que es contíguo al globo de terreno de la constitución y del municipio de Piamonte del Departamento del Cauca que es contíguo al globo de terreno de la constitución. Dado que el resguardo constituido y la ampliación se encuentra ubicado en los municipios de San José de Fragua (Caquetá) y Piamonte (Cauca), se relaciona a continuación los porcentajes de área en cada una de estas entidades territoriales:

2. Delimitación del área y plano del resguardo
2.1. Que el resguardo indígena Inga de Las Brisas, tiene en propiedad colectiva, producto de la constitución del resguardo, ciento cuarenta y nueve hectáreas y cincuenta y dos metros cuadrados (149 ha + 0052 m2) FM 420-69483, que sumadas al área solicitada para la presente ampliación, de cuarenta y tres hectáreas y cinco mil un metros cuadrados (43 Ha + 5001 m2) arroja un total de área superficiaria de ciento noventa y dos hectáreas más cinco mil cincuenta y tres metros cuadrados (192 ha+ 5053 m2), tal como se mencionó anteriormente. (Folio 199)
2.2. Que los lotes de terrenos baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, con el que se pretende la presente ampliación, se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT y ACT número ACCTI 19533568 de julio de 2019 (Folios 200 a 229).
2.3. Que el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto Único número 1071 de 2015 define a los Territorios Indígenas como las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
2.4. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica. Se identifica traslape cartográfico de algunos predios con la base catastral; sin embargo, en la visita técnica realizada, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos)
No obstante, se identificó que las mismas obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Es importante precisar que el gestor catastral que administre el inventario catastral, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son catastrales, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual son masivos y generalmente difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de titulación de la comunidad y posterior a ello ACT en julio de 2019 consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la no existencia de mejoras de terceros en el área, ni si evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
2.5. Que cotejado el plano de la ANT número ACCTI 19533568 del año 2019, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras diferentes al mismo resguardo solicitante (Folios 563 y 564).
2.6. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta, y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Debido a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF-, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.7. Que la visita técnica realizada por la ANT al resguardo indígena Inga de Las Brisas, de fecha 29 de octubre al 2 de noviembre de 2018 estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que la comunidad indígena Inga de Las Brisas, viene dando uso de manera adecuada a las tierras que conforman el área destinada a la ampliación del resguardo, tal como se detalla:
Los predios adquiridos se tienen como una despensa agrícola para la comunidad indígena, lo que garantiza la seguridad alimentaria y mejora su calidad de vida, desarrollándose una soberanía alimentaria.
La ampliación del resguardo garantizará a la comunidad asentada en el territorio la utilización de este para poder recrear sus usos y costumbres, generando un entorno propicio para que la población del resguardo indígena Inga de Las Brisas, para que pueda pervivir dignamente y fortalecer su cultura. Sin duda alguna, las prácticas culturales y ancestrales de producción y las formas de ocupar el territorio se verán fortalecidas con el reconocimiento legal del mismo.
La ampliación del resguardo indígena Inga de Las Brisas garantizará no solamente el buen vivir de la comunidad, sino que además permitirá el desarrollo de sus prácticas tradicionales, las cuales se basan en la conservación y preservación de la fauna, flora y los distintos ecosistemas que confluyen en la región como las selvas y los ríos, lo que posibilita en un mayor porcentaje para continuar con su cultura y desarrollar sus tradiciones ancestrales como la caza y la pesca.
La comunidad “se rige bajo usos y costumbres que fomentan la conservación del territorio y los recursos que se encuentra en él, por lo que desde el año 2006 la misma estableció un programa denominado “Plan para mejorar nuestro territorio”.
La comunidad indígena de Inga de Las Brisas se encuentra ligada al territorio, viviendo bajo los usos y costumbres del pueblo Inga.
2. Que, durante la visita del 29 de octubre de 2018 a la comunidad por parte de la ANT, como es reseñado en el ESEJTT, se verificó la función social de la· propiedad (Folio 330).
3. Que la constatación de la función social de la propiedad se realiza en coordinación con las autoridades indígenas, en este caso se cumple garantizando la pervivencia de las comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
4. Que la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como de propender por la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional como se indicó en la parte motiva del presente acuerdo.
5. Que en concordancia con lo establecido en el Decreto-ley número 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único número 1076 de 2015, se determina que la ampliación del resguardo indígena Inga de Las Brisas, no afectará los recursos naturales renovables.
6. Que la función social de la propiedad, le es inherente una función ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la ampliación del resguardo indígena de Las Brisas, contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política CONPES 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el Gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
Así las cosas, la estrategia de la política CONPES a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “ Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD[13]”
Que el territorio objeto de formalización aun cuando no se encuentra en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 núcleos de alta deforestación, este responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques.
7. Que la distribución que la comunidad ha hecho del territorio a formalizar ha sido equitativa y solidaria. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que cada familia tenga acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral, e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.
8. Que el territorio pretendido para ampliar el resguardo indígena Inga de las Brisas y según lo evidenciado en el informe socioeconómico es suficiente para el desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia.
9. Que la ampliación del resguardo indígena Inga de Las Brisas, contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad asentada en el resguardo y dispone el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación Colombiana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras - ANT-,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Ampliar el resguardo indígena Inga de las Brisas con dos (2) lotes de terreno baldíos de posesión ancestral, localizados en jurisdicción del municipio de San José de Fragua del departamento del Caquetá y del municipio de Piamonte del departamento del Cauca, en un área de cuarenta y tres hectáreas y cinco mil un metros cuadrados (43 ha + 5001 m2), que sumada al área de constitución de ciento cuarenta y nueve hectáreas y cincuenta y dos metros cuadrados (149 ha + 0052 m2), arroja un total de área superficiaria de ciento noventa y dos hectáreas más cinco mil cincuenta y tres metros cuadrados (192 ha+ 5053 m2), según Plano número ACCTI 19533568 de julio de 2019.
Los predios con los cuales se realiza la ampliación del resguardo indígena Inga de Las Brisas se identifican en la siguiente redacción técnica de linderos:

LINDEROS TÉCNICOS
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X=1098669.82 m.E. - Y=615632.82 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de la señora Isabel Sánchez, el predio del señor Gabriel Parada y el predio a deslindar.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número (1) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio del señor Gabriel Parada, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 338.07 m, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas X=1098833.92 m.E. - Y=615623.37 m.N., número (3) de coordenadas planas X=1098921.75 m.E. - Y=615561.73 m.N., hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas X=1098969.19 m.E. - Y=615515.28 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gabriel Parada y el lote del señor Libardo Jacanamejoy.
ESTE: Del punto número (4) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 208.40 m, pasando por los puntos número (5) de coordenadas planas X=1098971.96 m.E. Y=615473.48 m.N., número (6) de coordenadas planas X=1098972.40 m.E. - Y=615433.40 m.N., hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas X=1098989.82 m.E. Y=615308.18 m.N.
Del punto número (7) se continúa en sentido general Suroeste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 739.21 m, pasando por los puntos número (8) de coordenadas planas X=1098965.23 m.E. Y=615217.64 m.N., número (9) de coordenadas planas X=1098942.95 m.E. - Y=615156.81 m.N., número (10) de coordenadas planas X=1098927.32 m.E. - Y=615136.15 m.N., número (11) de coordenadas planas X=1098905.72 m.E. Y=615068.16 m.N., número (12) de coordenadas planas X=1098801.71 m.E. - Y=614763.69 m.N., número (13) de coordenadas planas X=1098794.81 m.E. - Y=614676.93 m.N., hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas X=1098789.48 m.E. - Y=614602.53 m.N.
Del punto número (14) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 80.57 m, pasando por los puntos número (15) de coordenadas planas X=1098794.80 m.E. - Y=614568.73 m.N., número (16) de coordenadas planas X=1098815.28 m.E. - Y=614561.27 m.N., hasta llegar al punto número (17) de coordenadas planas X=1098815.91 m.E. - Y=614536.73 m.N., ubicado en el sitio donde finaliza la colindancia con el lote del señor Libardo Jacanamejoy y se llega a la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (17) se continúa en sentido general Sureste, atravesando en forma casi perpendicular el cauce del río Fragua Grande, en línea recta y en una distancia d 136.70 m, hasta llegar al punto número (18) de coordenadas planas X=1098840.30 m.E. Y=614402.23 m.N., ubicado en la margen derecha, aguas abajo, del río Fragua Grande e inicia la colindancia con el lote del señor Libardo Jacanamejoy.
Del punto número (18) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 358.43 m, pasando por el punto número (19) de coordenadas planas X=1098867.00 m.E. - Y=614255.01 m.N., hasta llegar al punto número (20) de coordenadas planas X=1099030.59 m.E. - Y=614125.24 m.N., ubicado en la margen derecha, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (20) se continúa en sentido general Sureste, atravesando en forma diagonal el cauce del río Fragua Grande, en línea recta y en una distancia de 118.77 m, hasta llegar al punto número (21) de coordenadas planas X=1099123.64 m.E. - Y=614051.42 m.N., ubicado en la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande, e inicia la colindancia con el lote del señor Roldán Urquina H.
Del punto número (21) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Roldán Urquina H, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 288.52 m, pasando por el punto número (22) de coordenadas planas X=1099160.53 m.E. - Y=614022.15 m.N., hasta llegar al punto número (23) de coordenadas planas X=1099394.99 m.E. - Y=613964.57 m.N., ubicado en el sitio donde finaliza la colindancia con el lote del señor Roldán Urquina H. y se llega a la margen Izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (23) se continúa en sentido general Sureste, atravesando parte del río Fragua Grande en línea recta y en una distancia de 51.41 m, hasta llegar al punto número (24) de coordenadas planas X=1099444.91 m.E. - Y=613952.31 m.N., ubicado en una isla del río Fragua Grande.
Del punto número (24) se continúa en sentido general Sureste, atravesando el río Fragua Grande en línea recta y en una distancia de 64.61 m, hasta llegar al punto número (25) de coordenadas planas X=1099453.08 m.E. - Y=613888.21 m.N., ubicado en la margen derecha del río Fragua Grande, aguas abajo, e inicia la colindancia con el lote del señor Osear Becerra.
Del punto número (25) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el lote del señor Osear Becerra, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 483.31 m, pasando por el punto número (26) de coordenadas planas X=1099473.56 m.E. - Y=613727.33 m.N., hasta llegar al punto número (27) de coordenadas planas X=1099584.72 m.E. - Y=613426.06 m.N.
Del punto número (27) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor Osear Becerra, en línea recta y en una distancia de 79.03 m, hasta llegar al punto número (28) de coordenadas planas X=1099534.75 m.E. - Y=613364.84 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Osear Becerra y el lote del Señor Julián Ocampo.
SUR: Del punto número (28) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Julián Ocampo, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 378.05 m, pasando por el punto número (29) de coordenadas planas X=1099312.10 m.E. - Y=613504.50 m.N., hasta llegar al punto número (30) de coordenadas planas X=1099204.18 m.E. - Y=613544.86 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Julián Ocampo y el lote del señor José Raúl Cadena.
Del punto número (30) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor José Raúl Cadena, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 701.23 m, pasando por los puntos número (31) de coordenadas planas X=1099024.36 m.E. - Y=613452.65 m.N., número (32) de coordenadas planas X=1098721.60 m.E. - Y=613331.59 m.N., hasta llegar al punto número (33) de coordenadas planas X=1098578.53 m.E. - Y=613234.19 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor José Raúl Cadena y el lote del señor Ramón Cuéllar.
Del punto número (33) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Ramón Cuellar, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 292.22 m, pasando por los puntos número (34) de coordenadas planas X=1098576.03 m.E. - Y=613342.03 m.N,, número (35) de coordenadas planas X=1098556.22 m.E. - Y=613387.90 m.N.; hasta llegar al punto número (36) de coordenadas planas X=1098430.13 m.E. -Y=613434.34 m.N.
Del punto número (36) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor Ramón Cuellar, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 94.01 m, pasando por el punto número (37) de coordenadas planas X=1098403.06 m.E. - Y=613403.44 m.N., hasta llegar al punto número (38) de coordenadas planas X=1098351.43 m.E. - Y=613391.80 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Ramón Cuellar y el lote del señor Wilson Muñoz.
Del punto número (38) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Wilson Muñoz, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 113.59 m, pasando por el punto número (39) de coordenadas planas X=1098307.80 m.E. - Y=613412.34 m.N., hasta llegar al punto número (40) de coordenadas planas X=1098247.13 m.E. - Y=613436.67 m.N.
Del punto número (40) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor Wilson Muñoz, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 205.35 m, pasando por los puntos número (41) de coordenadas planas X=1098226.95 m.E. - Y=613406.35 m.N., número (42) de coordenadas planas X=1098137.37 m.E. - Y=613392.62 m.N., hasta llegar al punto número (43) de coordenadas planas X=1098062.77 m.E. - Y=613368.84 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Wilson Muñoz y el Resguardo Indígena de San Rafael.
OESTE: Del punto número (43) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena de San Rafael, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 185.07 m, pasando por el punto número (44) de coordenadas planas X=1098074.26 m.E. Y=613492.14 m.N., hasta llegar al punto número (45) de coordenadas planas X=1098074.22 m.E. - Y=613553.38 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena de San Rafael y el lote del señor Carlos Reyes.
Del punto número (45) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea recta y en una distancia de 50.07 m, hasta llegar al punto número (46) de coordenadas planas X=1098123.80 m.E. - Y=613560.32 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Carlos Reyes y el lote del señor Fernando Muñoz.
Del punto número (46) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Fernando Muñoz, en línea recta y en una distancia de 90.51 m, hasta llegar al punto número (47) de coordenadas planas X=1098213.63 m.E. - Y=613571.35 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Fernando Muñoz y el lote del señor Hipólito Barrera.
Del punto número (47) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Hipólito Barrera, en línea recta y en una distancia de 150.91 m, hasta llegar al punto número (48) de coordenadas planas X=1098362.56 m.E. - Y=613595.80 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Hipólito Barrera y el lote de la señora Diana Buesaquillo.
Del punto número (48) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote de la señora Diana Buesaquillo, en línea recta y en una distancia de 106.24 m, hasta llegar al punto número (49) de coordenadas planas X=1098380.44 m.E. - Y=613700.52 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de la señora Diana Buesaquillo y el lote del señor Hipólito Barrera.
Del punto número (49) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Hipólito Barrera, en línea recta y en una distancia de 355.12 m, hasta llegar al punto número (50) de coordenadas planas X=1098403.18 m.E. - Y=614054.92 m.N.
Del punto número (50) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Hipólito Barrera, en línea recta y en una distancia de 70.94 m, hasta llegar al punto número (51) de coordenadas planas X=1098360.51 m.E. - Y=614111.58 m.N., ubicado en el sitio donde finaliza la colindancia con el lote del señor Hipólito Barrera y se llega a la margen derecha, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (51) se continúa en sentido general Noroeste, atravesando en forma casi perpendicular el cauce del río Fragua Grande, en línea recta y en una distancia acumulada de 221.76 m, pasando por el punto número (52) de coordenadas planas X=1098357.56 m.E. - Y=614202.47 m.N., hasta llegar al punto número (53) de coordenadas planas X=1098348.41 m.E. - Y=614332.97 m.N., ubicado en la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (53) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el río Fragua Grande, margen izquierda aguas abajo, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 34.93 m, pasando por el punto número (54) de coordenadas planas X=1098322.47 m.E. - Y=614316.71 m.N., hasta llegar al punto número (55) de coordenadas planas X=1098318.19 m.E. - Y=614316.31 m.N., ubicado en la margen izquierda del río Fragua grande, aguas abajo, e inicia la colindancia con el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 -“El Mirador”.
Del punto número (55) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 -“El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, en línea recta y en una distancia de 237.11 m, hasta llegar al punto número (56) de coordenadas planas X=1098208.78 m.E. - Y=614526.66 m.N.
Del punto número (56) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 -“El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 658.12 m, pasando por los puntos número (57) de coordenadas planas X=1098287.97 m.E. - Y=614658.43 m.N., número (58) de coordenadas planas X=1098322.42 m.E. - Y=614792.17 m.N., número (59) de coordenadas planas X=1098341.94 m.E. - Y=614934.59 m.N., hasta llegar al punto número (60) de coordenadas planas X=1098418.23 m.E. - Y=615143.64 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de terreno baldío de posesión ancestral número 2 -“El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas y el lote de la señora Isabel Sánchez.
Del punto número (60) se continúa en sentido general Este, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 175.61 m, pasando por el punto número (61) de coordenadas planas X=1098515.03 m E. - Y=615142.45 m.N., hasta llegar al punto número (62) de coordenadas planas X=1098593.65 m.E. -Y=615137.19 m.N.
Del punto número (62) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 501.73 m, pasando por los puntos número (63) de coordenadas planas X=1098601.95 m.E. - Y=615191.65 m.N., número (64) de coordenadas planas X=1098626.53 m.E. - Y=615305.78 m.N., hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (65) de coordenadas planas X=1098279.91 m.E. - Y=615484.89 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Inga de San Antonio, el predio del señor Gabriel Parada y el predio a deslindar.
COLINDA ASÍ.
NORTE: Del punto número (65) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio del señor Gabriel Parada, en línea recta y en una distancia de 116.10 m, hasta llegar al punto número (66) de coordenadas planas X=1098381.79 m.E. - Y=615429.21 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gabriel Parada y el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 -“El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas.
ESTE: Del punto número (66) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 -“El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, en línea recta y en una distancia de 175.31 m, hasta llegar al punto número (67) de coordenadas planas X=1098384.46 m.E. - Y=615253.92 m.N.
Del punto número (67) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 -“El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 811.62 m, pasando por el punto número (68) de coordenadas planas X=1098097.47 m.E. - Y=614636.75 m.N., hasta llegar al punto número (69) de coordenadas planas X=1098005.15 m.E. - Y=614543.83 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de terreno baldío de posesión ancestral No 2 - “El Mirador” de la comunidad indígena Inga de Las Brisas y el eje de un brazo del río Fragua.
SURESTE: Del punto número (69) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el eje del brazo del río Fragua, aguas abajo, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 325.20 m, pasando por los puntos número (70) de coordenadas planas X=1098022.48 m.E. Y=614504.98 m.N., número (71) de coordenadas planas X=1098040.21 m.E. - Y=614482.32 m.N., número (72) de coordenadas planas X=1098057.81 m.E. Y=614464.06 m.N., número (73) de coordenadas planas X=1098075.50 m.E. Y=614443.76 m.N., número (74) de coordenadas planas X=1098087.67 m.E. Y=614424.41 m.N., número (75) de coordenadas planas X=1098107.50 m.E. Y=614397.24 m.N., número (76) de coordenadas planas X=1098129.27 m.E. Y=614385.49 m.N., número (77) de coordenadas planas X=1098151.81 m.E. Y=614373.00 m.N., número (78) de coordenadas planas X=1098197.13 m.E. - Y=614331.76 m.N., hasta llegar al punto número (79) de coordenadas planas X=1098218.80 m.E. - Y=614306.45 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el eje del brazo del río Fragua y la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
SUR: Del punto número (79) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con la margen izquierda, aguas arriba, del río Fragua Grande, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 278.21 m, pasando por los puntos número (80) de coordenadas planas X=1098193.49 m.E. - Y=614300.04 m.N., número (81) de coordenadas planas X=1098174.04 m.E. Y=614292.50 m.N., número (82) de coordenadas planas X=1098147.85 m.E. Y=614276.22 m.N., número (83) de coordenadas planas X=1098125.62 m.E. - Y=614266.70 m.N., número (84) de coordenadas planas X=1098090.70 m.E. - Y=614246.06 m.N., número (85) de coordenadas planas X=1098054.58 m.E. - Y=614228.20 m.N., número (86) de coordenadas planas X=1097997.04 m.E. - Y=614204.39 m.N., hasta llegar al punto número (87) de coordenadas planas X=1097965.30 m.E. - Y=614195.02 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande y el lote del señor Rumenige Serrato.
SUROESTE: Del punto número (87) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea recta y en una distancia de 63.20 m, hasta llegar al punto número (88) de coordenadas planas X=1097971.96 m.E. - Y=614257.88 m.N.
Del punto número (88) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 144.37 m, pasando por el punto número (89) de coordenadas planas X=1097937.17 m.E. - Y=614297.78 m.N., hasta llegar al punto número (90) de coordenadas planas X=1097849.46 m.E. - Y=614323.61 m.N.
Del punto número (90) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea recta y en una distancia de 60.98 m, hasta llegar al punto número (91) de coordenadas planas X=1097862.05 m.E. - Y=614383.27 m.N.
Del punto número (91) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 154.81 m, pasando por el punto número (93) de coordenadas planas X=1097812.38 m.E. - Y=614438.46 m.N., hasta llegar al punto número (93) de coordenadas planas X=1097731.86 m.E. - Y=614441.18 m.N., ubicado en el sitio donde coinciden las colindancias entre el lote del señor Rumenige Serrato y el lote del señor Carlos Reyes.
Del punto número (93) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 76.73 m, pasando por el punto número (94) de coordenadas planas X=1097730.80 m.E. - Y=614500.37 m.N., hasta llegar al punto número (95) de coordenadas planas X=1097740.22 m.E. - Y=614515.16 m.N.
Del punto número (95) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1 8.66 m, pasando por el punto número (96) de coordenadas planas X=1097716.17 m.E. - Y=614553.26 m.N., hasta llegar al punto número (97) de coordenadas planas X=1097661.40 m.E. - Y=614602.43 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Carlos Reyes y el Resguardo Indígena Inga de San Antonio.
OESTE: Del punto número (97) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena de San Antonio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1110.32 m, pasando por los puntos número (98) de coordenadas planas X=1097868.36 m.E. - Y=614748.87 m.N., número (99) de coordenadas planas X=1097899.10 m.E. - Y=614776.52 m.N., número (100) de coordenadas planas X=1097964.32 m.E. - Y=614838.95 m.N., número (101) de coordenadas planas X=1098029.04 m.E. Y=614910.94 m.N., número (102) de coordenadas planas X=1098055.21 m.E. - Y=614947.15 m.N., número (103) de coordenadas planas X=1098067.76 m.E. - Y=614981.68 m.N., número (104) de coordenadas planas X=1098136.27 m.E. - Y=615110.05 m.N., número (105) de coordenadas planas X=1098191.73 m.E. - Y=615252.10 m.N., número (106) de coordenadas planas X=1098212.42 m.E. - Y=615304.76 m.N., hasta llegar al punto número (65) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (107) de coordenadas planas X=1098381.79 m.E. - Y=615429.21 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de terreno baldío de posesión ancestral número 1 “Villas del Río Fragua Grande” de la comunidad indígena Inga de las Brisas, el predio del señor Gabriel Parad a y el predio a deslindar.
COLINDA ASÍ.
NORTE: Del punto número (107) se continúa en sentido general Este, colindando con el lote del señor Gabriel Parada, en línea recta y en una distancia de 102.15 m, hasta llegar al punto número (108) de coordenadas planas X=1098483.93 m.E. - Y=615428.27 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gabriel Parada y el lote de la señora Isabel Sánchez.
ESTE: Del punto número (108) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una longitud acumulada de 293.00 m, pasando por el punto número (109) de coordenadas planas X=1098458.50 m.E. - Y=615267.84 m.N., hasta llegar al punto número (110) de coordenadas planas X=1098418.23 m.E. - Y=615143.64 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de la señora Isabel Sánchez y las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas.
Del punto número (110) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 658.12 m, pasando por los puntos número (111) de coordenadas planas X=1098341.94 m.E. - Y=614934.59 m.N., número (112) de coordenadas planas X=1098322.42 m.E. - Y=614792.17 m.N., número (113) de coordenadas planas X=1098287.97 m.E. - Y=614658.43 m.N., hasta llegar al punto número (114) de coordenadas planas X=1098208.78 m.E. - Y=614526.66 m.N.
Del punto número (114) se continúa en sentido general Sureste, colindando con las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas, en línea recta y en una distancia de 237.11 m, hasta llegar al punto número (115) de coordenadas planas X=1098318.19 m.E. - Y=614316.31 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas y la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
SUR: Del punto número (115) se continúa con sentido general Oeste, colindando con la margen izquierda, aguas arriba, del río Fragua Grande; en línea quebrada y en una distancia acumulada de 100.84 m, pasando por los puntos número (116) de coordenadas planas X=1098292.31 m.E. - Y=614313.93 m.N., número (117) de coordenadas planas X=1098274.06 m.E. - Y=614313.53 m.N., número (118) de coordenadas planas X=1098256.20 m.E. - Y=614315.91 m.N., hasta llegar al punto número (119) de coordenadas planas X=1098218.80 m.E. - Y=614306.45 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande y el eje de un brazo del río Fragua.
OESTE: Del punto número (119) se continúa con sentido general Noroeste, colindando con el eje del brazo del río Fragua, aguas arriba, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 325.20 m, pasando por los puntos número (120) de coordenadas planas X=1098197.13 m.E. Y=614331.76 m.N., número (121) de coordenadas planas X=1098151.81 m.E. Y=614373.00 m.N., número (122) de coordenadas planas X=1098129.27 m.E. - Y=614385.49 m.N., número (123) de coordenadas planas X=1098107.50 m.E. Y=614397.24 m.N., número (124) de coordenadas planas X=1098087.67 m.E. Y=614424.41 m.N., número (125) de coordenadas planas X=1098075.50 m.E. Y=614443.76 m.N., número (126) de coordenadas planas X=1098057.81 m.E. Y=614464.06 m.N., número (127) de coordenadas planas X=1098040.21 m.E. Y=614482.32 m.N., número (128) de coordenadas planas X=1098022.48 m.E. - Y=614504.98 m.N., hasta llegar al punto número (129) de coordenadas planas X=1098005.15 m.E. - Y=614543.83 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el eje del brazo del río Fragua y lote de terreno baldío de posesión ancestral número 1 “Villas del Río Fragua Grande”.
Del punto número (129) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote de terreno baldío de posesión ancestral número 1 “Villas del Río Fragua Grande”, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 986.93 m, pasando por el punto número (130) de coordenadas planas X=1098097.47 m.E. - Y=614636.75 m.N., número (131) de coordenadas planas X=1098384.46 m.E. - Y=615253.92 m.N., hasta llegar al punto número (107) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (65) de coordenadas planas X=1098279.91 m.E. - Y=615484.89 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Inga de San Antonio, el predio del señor Gabriel Parada y el predio a deslindar.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número (65) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el lote del señor Gabriel Parada, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 218.25 m, pasando por el punto número (66) de coordenadas planas X=1098381.79 m.E - Y=615429.21 m.N., hasta llegar al punto número (108) de coordenadas planas X=1098483.93 m.E - Y=615428.27 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gabriel Parada y el lote de la señora Isabel Sánchez.
ESTE: Del punto número (108) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una longitud acumulada de 293.00 m, pasando por el punto número (109) de coordenadas planas X=1098458.50 m.E - Y=615267.84 m.N., hasta llegar al punto número (110) de coordenadas planas X=1098418.23 m.E - Y=615143.64 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de la señora Isabel Sánchez y las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas.
Del punto número (110) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 658.12 m, pasando por los puntos número (111) de coordenadas planas X=1098341.94 m.E - Y=614934.59 m.N., número (112) de coordenadas planas X=1098322.42 m.E - Y=614792.17 m.N., número (113) de coordenadas planas X=1098287.97 m.E - Y=614658.43 m.N., hasta llegar al punto número (114) de coordenadas planas X=1098208.78 m.E -Y=614526.66 m.N.
Del punto número (114) se continúa en sentido general Sureste, colindando con las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas, en línea recta y en una distancia de 237.11 m, hasta llegar al punto número (115) de coordenadas planas X=1098318.19 m.E - Y=614316.31 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre las tierras constituidas del Resguardo Indígena Inga de Las Brisas y la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
SUR: Del punto número (115) se continúa con sentido general Suroeste, colindando con la margen izquierda, aguas arriba, del río Fragua Grande; en línea quebrada y en una distancia acumulada de 379.05 m; pasando por los puntos número (116) de coordenadas planas X=1098292.31 m.E - Y=614313.93 m.N., número (117) de coordenadas planas X=1098274.06 m.E - Y=614313.53 m.N., número (118) de coordenadas planas X=1098256.20 m.E - Y=614315.91 m.N., número (119) de coordenadas planas X=1098218.80 m.E Y=614306.45 m.N., número (80) de coordenadas planas X=1098193.49 m.E Y=614300.04 m.N., número (81) de coordenadas planas X=1098174.04 m.E Y=614292.50 m.N., número (82) de coordenadas planas X=1098147.85 m.E Y=614276.22 m.N., número (83) de coordenadas planas X=1098125.62 m.E Y=614266.70 m.N., número (84) de coordenadas planas X=1098090.70 m.E Y=614246.06 m.N., número (85) de coordenadas planas X=1098054.58 m.E Y=614228.20 m.N., número (86) de coordenadas planas X=1097997.04 m.E - Y=614204.39 m.N., hasta llegar al punto número (87) de coordenadas planas X=1097965.30 m.E - Y=614195.02 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande y el lote del señor Rumenige Serrato.
SUROESTE: Del punto número (87) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea recta y en una distancia de 63.20 m, hasta llegar al punto número (88) de coordenadas planas X=1097971.96 m.E - Y=614257.88 m.N. Del punto número (88) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 144.37 m, pasando por el punto número (89) de coordenadas planas X=1097937.17 m.E - Y=614297.78 m.N., hasta llegar al punto número (90) de coordenadas planas X=1097849.46 m.E - Y=614323.61 m.N.
Del punto número (90) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea recta y en una distancia de 60.98 m, hasta llegar al punto número (91) de coordenadas planas X=1097862.05 m.E - Y=614383.27 m.N.
Del punto número (91) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 154.81 m, pasando por el punto número (92) de coordenadas planas X=1097812.38 m.E - Y=614438.46 m.N., hasta llegar al punto número (93) de coordenadas planas X=1097731.86 m.E - Y=614441.18 m.N., ubicado en el sitio donde coinciden las colindancias entre el lote del señor Rumenige Serrato y el lote del señor Carlos Reyes.
Del punto número (93) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 76.73 m, pasando por el punto número (94) de coordenadas planas X=1097730.80 m.E - Y=614500.37 m.N., hasta llegar al punto número (95) de coordenadas planas X=1097740.22 m.E - Y=614515.16 m.N.
Del punto número (95) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 118.66 m, pasando por el punto número (96) de coordenadas planas X=1097716.17 m.E - Y=614553.26 m.N., hasta llegar al punto número (97) de coordenadas planas X=1097661.40 m.E - Y=614602.43 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Carlos Reyes y el Resguardo Indígena Inga de San Antonio.
OESTE: Del punto número (97) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena de San Antonio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1110.32 m, pasando por los puntos número (98) de coordenadas planas X=1097868.36 m.E - Y=614748.87 m.N., número (99) de coordenadas planas X=1097899.10 m.E - Y=614776.52 m.N., número (100) de coordenadas planas X=1097964.32 m.E - Y=614838.95 m.N., número (101) de coordenadas planas X=1098029.04 m.E - Y=614910.94 m.N., número (102) de coordenadas planas X=1098055.21 m.E - Y=614947.15 m.N., número (103) de coordenadas planas X=1098067.76 m.E - Y=614981.68 m.N., número (104) de coordenadas planas X=1098136.27 m.E - Y=615110.05 m.N., número (105) de coordenadas planas X=1098191.73 m.E - Y=615252.10 m.N., número (106) de coordenadas planas X=1098212.42 m.E - Y=615304.76 m.N., hasta llegar al punto número (65) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LINDEROS TÉCNICOS
Punto de partida. Se tomó como tal el punto número (1) de coordenadas planas X=1098669.82 m.E. - Y=615632.82 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de la señora Isabel Sánchez, el predio del señor Gabriel Parada y el predio a deslindar.
COLINDA ASÍ.
NORTE: Del punto número (1) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el predio del señor Gabriel Parada, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 338.07 m, pasando por los puntos número (2) de coordenadas planas X=1098833.92 m.E. - Y=615623.37 m.N., número (3) de coordenadas planas X=1098921.75 m.E. - Y=615561.73 m.N., hasta llegar al punto número (4) de coordenadas planas X=1098969.19 m.E. - Y=615515.28 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gabriel Parada y el lote del señor Libardo Jacanamejoy.
ESTE: Del punto número (4) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 208.40 m, pasando por los puntos número (5) de coordenadas planas X=1098971.96 m.E. - Y=615473.48 m.N., número (6) de coordenadas planas X=1098972.40 m.E. - Y=615433.40 m.N., hasta llegar al punto número (7) de coordenadas planas X=1098989.82 m.E. - Y=615308.18 m.N.
Del punto número (7) se continúa en sentido general Suroeste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 739.21 m, pasando por los puntos número (8) de coordenadas planas X=1098965.23 m.E. - Y=615217.64 m.N., número (9) de coordenadas planas X=1098942.95 m.E. - Y=615156.81 m.N., número (10) de coordenadas planas X=1098927.32 m.E. - Y=615136.15 m.N., número (11) de coordenadas planas X=1098905.72 m.E. - Y=615068.16 m.N., número (12) de coordenadas planas X=1098801.71 m.E. Y=614763.69 m.N., número (13) de coordenadas planas X=1098794.81 m.E. - Y=614676.93 m.N., hasta llegar al punto número (14) de coordenadas planas X=1098789.48 m.E. - Y=614602.53 m.N.
Del punto número (14) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 80.57 m, pasando por los puntos número (15) de coordenadas planas X=1098794.80 m.E. - Y=614568.73 m.N., número (16) de coordenadas planas X=1098815.28 m.E. - Y=614561.27 m.N., hasta llegar al punto número (17) de coordenadas planas X=1098815.91 m.E. - Y=614536.73 m.N., ubicado en el sitio donde finaliza la colindancia con el lote del señor Libardo Jacanamejoy y se llega a la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (17) se continúa en sentido general Sureste, atravesando en forma casi perpendicular el cauce del río Fragua Grande, en línea recta y en una distancia de 136.70 m, hasta llegar al punto número (18) de coordenadas planas X=1098840.30 m.E. - Y=614402.23 m.N., ubicado en la margen derecha, aguas abajo, del río Fragua Grande e inicia la colindancia con el lote del señor Libardo Jacanamejoy.
Del punto número (18) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Libardo Jacanamejoy, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 358.43 m, pasando por el punto número (19) de coordenadas planas X=1098867.00 m.E. - Y=614255.01 m.N., hasta llegar al punto número (20) de coordenadas planas X=1099030.59 m.E. - Y=614125.24 m.N., ubicado en la margen derecha, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (20) se continúa en sentido general Sureste, atravesando en forma diagonal el cauce del río Fragua Grande, en línea recta y en una distancia de 118.77 m, hasta llegar al punto número (21) de coordenadas planas X=1099123.64 m.E. - Y=614051.42 m.N., ubicado en la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande e inicia la colindancia con el lote del señor Roldán Urquina H.
Del punto número (21) se continúa en sentido general Sureste, colindado con el lote del señor Roldán Urquina H, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 288.52 m, pasando por punto número (22) de coordenadas planas X=1099160.53 m.E. - Y=614022. 15 m.N., hasta llegar al punto número (23) de coordenadas planas X=1099394.99 m.E. - Y=613964.57 m.N., ubicado en el sitio donde finaliza la colindancia con el lote del señor Roldán Urquina H. y se llega a la margen Izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (23) se continúa en sentido general Sureste, atravesando parte del río Fragua Grande en línea recta y en una distancia de 51.41 m, hasta llegar al punto número (24) de coordenadas planas X=1099444.91 m.E. - Y=613952.31 m.N., ubicado en una isla del río Fragua Grande.
Del punto número (24) se continúa en sentido general Sureste, atravesando el río Fragua Grande en línea recta y en una distancia de 64.61 m, hasta llegar al punto número (25) de coordenadas planas X=1099453.08 m.E. - Y=613888.21 m.N., ubicado en la margen derecha del río Fragua Grande, aguas abajo, e inicia la colindancia con el lote del señor Osear Becerra.
Del punto número (25) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el lote del señor Osear Becerra, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 483.31 m, pasando por el punto número (26) de coordenadas planas X=1099473.56 m.E. - Y=613727.33 m.N., hasta llegar al punto número (27) de coordenadas planas X=1099584.72 m.E. - Y=613426.06 m.N.
Del punto número (27) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor Osear Becerra, en línea recta y en una distancia de 79.03 m, hasta llegar al punto número (28) de coordenadas planas X=1099534.75 m.E. - Y=613364.84 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Osear Becerra y el lote del Señor Julián Ocampo.
SUR: Del punto número (28) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Julián Ocampo, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 378.05 m, pasando por el punto número (29) de coordenadas planas X=1099312.10 m.E. - Y=613504.50 m.N., hasta llegar al punto número (30) de coordenadas planas X=1099204.18 m.E. - Y=613544.86 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Julián Ocampo y el lote del señor José Raúl Cadena.
Del punto número (30) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor José Raúl Cadena, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 701.23 m, pasando por los puntos número (31) de coordenadas planas X=1099024.36 m.E. - Y=613452.65 m.N., número (32) de coordenadas planas X=1098721.60 m.E. - Y=613331.59 m.N., hasta llegar al punto número (33) de coordenadas planas X=1098578.53 m.E. - Y=613234.19 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor José Raúl Cadena y el lote del señor Ramón Cuéllar.
Del punto número (33) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Ramón Cuéllar, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 292.22 m, pasando por los puntos número (34) de coordenadas planas X=1098576.03 m.E. - Y=613342.03 m.N., número (35) de coordenadas planas X=1098556.22 m.E. - Y=613387.90 m.N., hasta llegar al punto número (36) de coordenadas planas X=1098430.13 m.E. -Y=613434.34 m.N.
Del punto número (36) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor Ramón Cuéllar, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 94.01 m, pasando por el punto número (37) de coordenadas planas X=1098403.06 m.E. - Y=613403.44 m.N., hasta llegar al punto número (38) de coordenadas planas X=1098351.43 m.E. - Y=613391.80 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Ramón Cuéllar y el lote del señor Wilson Muñoz.
Del punto número (38) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Wilson Muñoz, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 113.59 m, pasando por el punto número (39) de coordenadas planas X=1098307.80 'm.E. - Y=613412.34 m.N., hasta llegar al punto número (40) de coordenadas planas X=1098247.13 m.E. -Y=613436.67 m.N.
Del punto número (40) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote del señor Wilson Muñoz, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 205.35 m, pasando por los puntos número (41) de coordenadas planas X=1098226.95 m.E. - Y=613406.35 m.N., número (42) de coordenadas planas X=1098137.37 m.E. - Y=613392.62 m.N., hasta llegar al punto número (43) de coordenadas planas X=1098062.77 m.E. - Y=613368.84 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Wilson Muñoz y el Resguardo Indígena de San Rafael.
OESTE: Del punto número (43) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena de San Rafael, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 185.07 m, pasando por el punto número (44) de coordenadas planas X=1098074.26 m.E. Y=613492.14 m.N., hasta llegar al punto número (45) de coordenadas planas X=1098074.22 m.E. - Y=613553.38 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena de San Rafael y el lote del señor Carlos Reyes.
Del punto número (45) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea recta y en una distancia de 50.07 m, hasta llegar al punto número (46) de coordenadas planas X=1098123.80 m.E. - Y=613560.32 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Carlos Reyes y el lote del señor Fernando Muñoz.
Del punto número (46) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Fernando Muñoz, en línea recta y en una distancia de 90.51 m, hasta llegar al punto número (47) de coordenadas planas X=1098213.63 m.E. - Y=613571.35 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Fernando Muñoz y el lote del señor Hipólito Barrera.
Del punto número (47) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Hipólito Barrera, en línea recta y en una distancia de 150.91 m, hasta llegar al punto número (48) de coordenadas planas X=1098362.56 m.E. - Y=613595.80 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Hipólito Barrera y el lote de la señora Diana Buesaquillo.
Del punto número (48) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote de la señora Diana Buesaquillo, en línea recta y en una distancia de 106.24 m, hasta llegar al punto número (49) de coordenadas planas X=1098380.44 m.E. - Y=613700.52 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote de la señora Diana Buesaquillo y el lote del señor Hipólito Barrera.
Del punto número (49) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Hipólito Barrera, en línea recta y en una distancia de 355.12 m, hasta llegar al punto número (50) de coordenadas planas X=1098403.18 m.E. - Y=614054.92 m.N. Del punto número (50) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Hipólito Barrera, en línea recta y en una distancia de 70.94 m, hasta llegar al punto número (51) de coordenadas planas X=1098360.51 m.E. -Y=614111.58 m.N., ubicado en el sitio donde finaliza la colindancia con el lote del señor Hipólito Barrera y se llega a la margen derecha, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (51) se continúa en sentido general Noroeste, atravesando en forma casi perpendicular el cauce del río Fragua Grande, en línea recta y en una distancia acumulada de 221.76 m, pasando por el punto número (52) de coordenadas planas X=1098357.56 m.E. - Y=614202.47 m.N., hasta llegar al punto número (53) de coordenadas planas X=1098348.41 m.E. - Y=614332.97 m.N., ubicado en la margen izquierda, aguas abajo, del río Fragua Grande.
Del punto número (53) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el río Fragua Grande, margen izquierda aguas abajo, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 413.97 m, pasando por los puntos número (54) de coordenadas planas X=1098322.47 m.E. - Y=614316.71 m.N., número (55) de coordenadas planas X=1098318.19 m.E. - Y=614316.31 m.N., número (116) de coordenadas planas X=1098292.31 m.E - Y=614313.93 m.N., número (117) de coordenadas planas X=1098274.06 m.E - Y=614313.53 m.N., número (118) de coordenadas planas X=1098256.20 m.E - Y=614315.91 m.N., número (119) de coordenadas planas X=1098218.80 m.E - Y=614306.45 m.N., número (80) de coordenadas planas X=1098193.49 m.E - Y=614300.04 m.N., número (81) de coordenadas planas X=1098174.04 m.E - Y=614292.50 m.N., número (82) de coordenadas planas X=1098147.85 m.E - Y=614276.22 m.N., número (83) de coordenadas planas X=1098125.62 m.E - Y=614266.70 m.N., número (84) de coordenadas planas X=1098090.70 m.E - Y=614246.06 m.N., número (85) de coordenadas planas X=1098054.58 m.E - Y=614228.20 m.N., número (86) de coordenadas planas X=1097997.04 m.E - Y=614204.39 m.N., hasta llegar al punto número (87) de coordenadas planas X=1097965.30 m.E - Y=614195.02 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Fragua Grande, margen izquierda aguas abajo y el lote del señor Rumenige Serrato.
Del punto número (87) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea recta y en una distancia de 63.20 m, hasta llegar al punto número (88) de coordenadas planas X=1097971.96 m.E - Y=614257.88 m.N.
Del punto número (88) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 144.37 m, pasando por el punto número (89) de coordenadas planas X=1097937.17 m.E - Y=614297.78 m.N., hasta llegar al punto número (90) de coordenadas planas X=1097849.46 m.E - Y=614323.61 m.N.
Del punto número (90) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea recta y en una distancia de 60.98 m, hasta llegar al punto número (91) de coordenadas planas X=1097862.05 m.E - Y=614383.27 m.N.
Del punto número (91) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Rumenige Serrato, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 154.81 m, pasando por el punto número (92) de coordenadas planas X=1097812.38 m.E - Y=614438.46 m.N., hasta llegar al punto número (93) de coordenadas planas X=1097731.86 m.E - Y=614441.18 m.N., ubicado en el sitio donde coinciden las colindancias entre el lote del señor Rumenige Serrato y el lote del señor Carlos Reyes.
Del número (93) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 76.73 m, pasando por el punto número (94) de coordenadas planas X=1097730.80 m.E - Y=614500.37 m.N., hasta llegar al punto número (95) de coordenadas planas X=1097740.22 m.E-Y=614515.16 m.N.
Del punto número (95) se continúa en sentido general Noroeste, colindando con el lote del señor Carlos Reyes, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 118.66 m, pasando por el punto número (96) de coordenadas planas X=1097716.17 m.E - Y=614553.26 m.N., hasta llegar al punto número (97) de coordenadas planas X=1097661.40 m.E - Y=614602.43 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el lote del señor Carlos Reyes y el Resguardo Indígena Inga de San Antonio.
Del punto número (97) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el Resguardo Indígena de San Antonio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 1110.32 m, pasando por los puntos número (98) de coordenadas planas X=1097868.36 m.E - Y=614748.87 m.N., número (99) de coordenadas planas X=1097899.10 m.E - Y=614776.52 m.N., número (100) de coordenadas planas X=1097964.32 m.E - Y=614838.95 m.N., número (101) de coordenadas planas X=1098029.04 m.E - Y=614910.94 m.N., número (102) de coordenadas planas X=1098055.21 m.E - Y=614947.15 m.N., número (103) de coordenadas planas X=1098067.76 m.E - Y=614981.68 m.N., número (104) de coordenadas planas X=1098136.27 m.E - Y=615110.05 m.N'., número (105) de coordenadas planas X=1098191.73 m.E - Y=615252.10 m.N., número (106) de coordenadas planas X=1098212.42 m.E - Y=615304.76 m.N., hasta llegar al punto número (65) de coordenadas planas X=1098279.91 m.E. - Norte=615484.89 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Inga de San Antonio y el predio del señor Gabriel Parada.
NORTE: Del punto número (65) se continúa en sentido general Sureste, colindando con el lote del señor Gabriel Parada, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 218.25 m, pasando por el punto número (107) de coordenadas planas X=1098381.79 m.E - Y=615429.21 m.N., hasta llegar al punto número (108) de coordenadas planas X=1098483.93 m.E - Y=615428.27 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gabriel Parada y el lote de la señora Isabel Sánchez.
Del punto número (108) se continúa en sentido general Suroeste, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una longitud acumulada de 293.00 m, pasando por el punto número (109) de coordenadas planas X=1098458.50 m.E - Y=615267.84 m.N., hasta llegar al punto número (60) de coordenadas planas X=1098418.23 m.E - Y=615143.64 m.N.
Del punto número (60) se continúa en sentido general Este, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 175.61 m, pasando por el punto número (61) de coordenadas planas X=1098515.03 m.E. - Y=615142.45 m.N., hasta llegar al punto número (62) de coordenadas planas X=1098593.65 m.E. - Y=615137.19 m.N.
Del punto número (62) se continúa en sentido general Noreste, colindando con el lote de la señora Isabel Sánchez, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 501.73 m, pasando por los puntos número (63) de coordenadas planas X=1098601.95 m.E. - Y=615191.65 m.N., número (64) de coordenadas planas X=1098626.53 m.E. - Y=615305.78 m.N., hasta llegar al punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. La presente ampliación del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO AMPLIADO. En correspondencia con el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Único número 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían como resguardo indígena, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía, deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Dado que el área de ampliación del resguardo indígena Las Brisas, se traslapa con el mapa nacional de humedales, capa ecosistema acuáticos, 2015 y humedales 2017 (permanentes y temporales); una vez esté en firme el presente Acuerdo deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto-ley número 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto número 2245 de 2017, que adicionó el Decreto número 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; regulación en materia de la conservación y el manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. Así mismo, se deberá tener en cuenta las restricciones de uso y la articulación de los instrumentos de planificación de las comunidades indígenas con los del ecosistema de humedal para garantizar su dinámica ecológica la prestación de los servicios ecosistémicos.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución -equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada, explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.
Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen los ríos, rondas hídricas, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en correspondencia con el artículo 80 y 83 del Decreto-ley número 2811 de 1974, código nacional de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente, así como en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y; que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el artículo séptimo y en el artículo tercero, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.
En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8, del Decreto Único número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En atención a la actual situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844 de 26 de mayo 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020, 2230 de 27 de noviembre de 2020 y 222 de 25 de febrero de 2021 (Que la prorroga hasta el 31 de mayo de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 414 del Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, se hará por medios electrónicos.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia en el departamento del Caquetá, lo siguiente:
1. ACTUALIZACIÓN LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES DE LA CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO. Actualizar los linderos de conformidad con la redacción técnica de linderos consignada en el artículo “primero del presente acto administrativo del globo de terreno con el que se constituyó el resguardo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-69483 del círculo registral de Florencia del departamento de Caquetá y con cédula catastral número 18610000500140001000.
2. Dar apertura a dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a los lotes de terrenos baldíos de posesión ancestral, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acuerdo. Los nuevos folios de matrícula inmobiliaria deberán contener la inscripción de la ampliación del resguardo indígena Inga de Las Brisas, con el código registral 01002, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.8. del Decreto Único 1071 de 2015, y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Inga de Las Brisas.
3. Proceder al englobe de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria los cuales quedarán unificados en un mismo globo de terreno, de la siguiente manera:
El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Inga de Las Brisas. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos en el folio de matrícula inmobiliaria que se apertura, de conformidad con lo contenido en el artículo primero del presente acuerdo. Posteriormente, deberá proceder con el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria objeto del englobe.
4. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente Acto Administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia departamento de Caquetá, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único número 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 10 de mayo de 2021.
El Presidente del Consejo Directivo,
Juan Camilo Restrepo Gómez.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT,
William Gabriel Reina Tous
1. Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.
2. Esta información concuerda con lo reportado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC - Colombia, que indica que para el año 2019 el polígono solicitado en ampliación no tiene afectación por coca (Folio 440).
3. Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014.
4. Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014.
5. Obra en el expediente cruce de información geográfica generado con anterioridad de fecha 28 de abril de 2020, actualizado el 30 de noviembre de 2020.
6. La resolución 216 de noviembre 29 de 1965 “Por la cual se sustrae de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía establecida por la Ley 2ª de 1959, el área del Proyecto Caquetá 1” en su parte considerativa indica: “(...) Que en virtud de la resolución 025 de abril 8 de 1963, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aprobó el proyecto Caquetá 1 ubicado en la Intendencia Nacional del Caquetá, destinados a ayudar a la colonización espontánea, dar asistencia técnica y crédito dirigido. (…)”.
Que en mediante este acto administrativo se resolvió: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar, de conformidad con la ley, la libre colonización dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO TERCERO:
Declárense validos los títulos de adjudicación de baldíos expedidos con posterioridad a la vigencia de la ley 2ª de 1959 en la zona a que se refiere el artículo primero de esta resolución y ordénase continuar la titulación de baldíos dentro de la misma.
No obstante, lo anterior, no se evidencia ni se tiene información acerca del cumplimiento y seguimiento de esta decisión administrativa, en punto de la adjudicación realizada para dicha época.
7. La Resolución número 168 de 28 de octubre de 1968 “Por la cual se establece un área para colonización especial en el BAJO PUTUMAYO y se sustrae de la Reserva forestal un sector del Municipio de SANTA ROSA en el Departamento del CAUCA y se destina a una colonización especial.”
Considero que luego de realizar los estudios pertinentes para sustraer el área del BAJO PUTUMAYO por medio de la Resolución número 128 de 18 de julio de 1966, mediante los cuales se evidenciaron las características físicas, químicas, biológicas y socioeconómicas del lugar, se definió el área como apta para el desarrollo agropecuario.
A partir de lo anterior también consideró: “(...) Que el sector comprendido entre los ríos CAQUETÁ y FARAGUA, en el Municipio de SANTA ROSA, Departamento del CAUCA, el cual se encuentra ubicado entre el sector del BAJO PUTUMAYO y la zona del Proyecto CAQUETÁ · 1, reúne las mismas condiciones anotadas para el BAJO PUTUMAYO, por lo cual se hace necesario sustraerlo de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida por la Ley 2ª de 1959; (...)”.
Por otra parte, consideró la necesidad de implementar la adecuada explotación económica evitando la concentración de la propiedad y garantizando una distribución equitativa y el uso racional por parte de más de 15.000 familias campesinas que explotaban esas tierras de manera rudimentaria es decir sin ningún tipo de tecnología o asesoramiento técnico, entre otras condiciones socioeconómicas que eran necesarias subsanar para mejorar el nivel de vida de la población campesina.
Así mismo consideró: “(...) Que en el sector denominado BAJO PUTUMAYO existen numerosas comunidades de indígenas a quienes es necesario dotar de tierras que les permitan ingresos suficientes para su sostenimiento y el progresivo mejoramiento de la vivienda, de equipos de trabajo, de cultivos y del nivel de vida en general; (…)”.
Mediante este acto administrativo entre otras tantas determinaciones se resolvió: “(...) ARTÍCULO TERCERO: Facultar al Gerente General del Instituto para que delimite las zonas necesarias para las comunidades indígenas de la región. En dichas zonas no se permitirá la ocupación ni la colonización o adjudicación en favor de personas distintas a los aborígenes. (...)”.
8. Comunicación del 3 de diciembre de 2020 “De acuerdo a la información remitida, el Resguardo Indígena Las Brisas ubicado en el municipio de San José de Fragua y Piamonte del departamento de Cauca y Caquetá respectivamente, actualmente, no se traslapa con áreas de resguardos Legalizados, Consejos Titulados o alguna solicitud de comunidades étnicas”.
9. Cruces de información geográfica de fecha 28 de abril de 2020, actualizado el 30 de noviembre de 2020.
10. Artículo 2.2.2.2.20, Decreto número 148 de 2020, “La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral”
“…Parágrafo 4°. En las zonas rurales objeto de su intervención como gestor catastral, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) expedirá los actos administrativos que permitan armonizar el componente físico y jurídico del catastro con la información registral y que sean necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad”.
11. Certificado de antecedentes de carencia registral del Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá y del municipio de Bolívar Cauca (Folio 230-239).
12. Contrato de compra venta de una mejora rural denominada Villas del Río, Fragua Grande, del 11 de abril de 2016, comprador - Resguardo Inga de las Brisas, vendedor - Fernel Serrato Cerquera, de la Notaría Única de Belén de los Andaquíes – Caquetá. 2. Contrato de compra venta de una mejora rural denominada El Mirador del 27 de diciembre de 2016, comprador - Resguardo Inga de las Brisas, Osear Becerra, Gobernador actual del resguardo Inga de las Brisas, vendedor – Diva Devia, de la Notaría Única de Belén de los Andaquíes- Caquetá.
13. Núcleos de Alta Deforestación.
14. Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.