ACUERDO 271 DE 2023
(mayo 3)
Diario Oficial No. 52.399 de 18 de mayo de 2023
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Inga de San Miguel del pueblo Inga, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio San José de Fragua, departamento de Caquetá.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del DUR Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4o, los numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO
A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7o de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del DUR Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva.
Además, le asignó las funciones de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos
Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
8. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la formalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo Inga está ubicado principalmente en los departamentos de Nariño, Caquetá, Putumayo y Cauca (Bota Caucana).
2. Que el origen de este grupo étnico son las comunidades del gran Imperio Inca de la época prehispánica, quienes cumplían la misión de resguardar las fronteras para impedir la sublevación de las tribus sometidas al tributo.
3. Que los Ingas se preocupan por preservar el ecosistema y para el año 1998, debido a una preocupación ambiental y cultural, se empieza a trabajar para establecer un área especial de protección en la región del río Fragua. Por este motivo en el año 2002 se declara el Parque Nacional Natural Alto Fragua Indi Wasi.
4. Que para la comunidad San Miguel el territorio es vida, por esta razón, las actividades productivas son realizadas dentro del mismo, con el único fin de ser autosostenibles y no para comercializar.
5. Que la segunda mitad del siglo XX, estuvo marcada por luchas por el territorio y otros derechos como la salud y la educación. A este propósito del pueblo Inga, se sumaron otros grupos indígenas de la región como los Cofan, Siona, Murui y Korebaju, dando lugar así a la creación de organizaciones indígenas regionales como la OZIP (Organización Zonal Indígena del Putumayo), la cual, serviría de referente para el desarrollo y fortalecimiento político y organizativo de otras comunidades indígenas en otros departamentos vecinos.
6. Que las tierras pertenecientes al resguardo indígena San Miguel son ocupadas y aprovechadas de acuerdo con los usos y costumbres de este pueblo indígena, es decir, que las prácticas y representaciones en torno al territorio se desarrollan en concordancia con su cosmovisión, ley de origen y derecho propio.
7. Que con la ampliación del resguardo indígena San Miguel se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 100 personas agrupadas en 24 familias.
C. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ORIENTADOS A LA AMPLIACIÓN
1. Que el 10 de diciembre de 2020, la representante legal del resguardo indígena San Miguel presentó solicitud de ampliación del resguardo indígena, conforme a lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015.
2. Que el 3 de noviembre de 2021 la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT expidió el Auto número 20215100109479 mediante el cual ordenó la práctica de la visita los días 18 al 22 de noviembre de 2021, dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena San Miguel.
3. Que el mencionado acto administrativo mediante oficios 20215101465391, 20215101465431, del 3 de noviembre de 2021 y 20215101528501 del 16 de noviembre de 2021, fue debidamente comunicado a la Gobernadora Indígena, al Procurador 18 Judicial II Agrario del Caquetá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a quien también se le solicitó pronunciamiento sobre la verificación y certificación de la función ecológica de la propiedad del resguardo indígena. (folios 25 a 28).
4. Que mediante oficio 20215101465381 del 3 de noviembre de 2021, se solicitó a la Alcaldía Municipal de San José de Fragua, la publicación del edicto, por lo cual el despacho municipal envió la constancia de la fijación y desfijación del edicto realizada entre el 4 al 19 de noviembre de 2021.
5. Que de la visita efectuada a la comunidad se levantó la respectiva acta con fecha del 18 al 22 de noviembre de 2021, cumpliéndose con todas las actividades y recolectando la información respectiva durante la visita técnica tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se indica que se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con un globo de terreno de posesión ancestral, por cuanto en las tierras objeto de ampliación no hay colonos establecidos y se encontró que la comunidad viene haciendo uso adecuado de la tierra.
6. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos del DUR 1071 de 2015.
7. Que el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESEJTT) para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes marzo de 2023, teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades.
8. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el día 26 de diciembre de 2022 dio respuesta a la solicitud radicada por la ANT el día 16 de noviembre de 2021 con radicado número 20215101528501 y remitió el concepto FEP 09 de diciembre de 2022, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena de San Miguel.
9. Que la naturaleza jurídica del territorio con el cual se ampliará el Resguardo Indígena de San Miguel, corresponde a un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de San José de Fragua, departamento del Caquetá, al cual se le realizó estudio de títulos por parte del equipo interdisciplinar de la Subdirección de Asuntos Étnicos y se encuentra debidamente delimitado en el levantamiento planimétrico predial según plano No. ACCTI186101321 de mayo de 2022
10. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el territorio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica con fechas del 16 de febrero de 2023 (folios 78 a 81), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folios 174 a 179), evidenciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
10.1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica correspondientes a los predios y las mejoras que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con cuatro (04) predios; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica y redacción técnica de linderos). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de saneamiento y ampliación del resguardo y posterior a ello, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.
10.2. Bienes de Uso Público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena San Miguel, tales como el río Fragua Grande y otros drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico. Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020), humedales naturales que abarcan aproximadamente 6 ha + 2.029 m2, correspondientes al 2,28% del área total del territorio pretendido (folios 174 a 175).
Que el inciso 1o del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80[1]y 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de ampliación del resguardo indígena San Miguel, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 20215101466911 del 4 de noviembre de 2021, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés. (folio 68).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 20226200112942 con fecha 14 de febrero de 2022 (folios 70 a 75), lo siguiente: “[…] si bien la ronda hídrica de los ríos y quebradas no se encuentra técnicamente definida, esta existe y corresponde a un acotamiento de treinta (30) metros a partir de la marea máxima de inundación o cauce permanente, el cual es suficiente para propósitos hidráulicos (contención de la avenida máxima con periodos de recurrencia de cien años) y deberá reservarse, protegerse y conservar y excluir de procesos de titulación de predios. […]”. (folio 70).
Que es importante aclarar que Corpoamazonia no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas de acuerdo con el marco normativo expuesto frente a la materia.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
10.3 Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta un traslape con el mapa de tierras para hidrocarburos, por lo que mediante radicado 20225100153761 del 22 de febrero de 2022 se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) información sobre actividades de los recursos hidrocarburíferos vigente en el área de ampliación del resguardo indígena de San Miguel, sin que a la fecha se haya allegado respuesta a la solicitud.
Que mediante oficio con radicado 20225100153751 del 22 de febrero de 2022 se ofició a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) información sobre las actividades mineras vigentes en el área de ampliación del resguardo en mención, sin que a la fecha se haya allegado respuesta.
Que el 2 de marzo de 2022 fue consultado en los geoportales de ANNA Minería y de ANH realizando los cruces con el polígono del predio objeto de ampliación, se logró identificar que el globo de terreno de posesión ancestral pretendido por el resguardo indígena, no reporta ni identifica traslape alguno.
11. Que en relación con los cruces identificados en las consultas número 26517-00DC1B527D y 27996-03EA4B823A de fecha 4 y 27 de octubre de 2021, realizadas en la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:
11.1 Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural - Zona de amortiguación): Que de acuerdo con los cruces en el Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que la pretensión territorial para la formalización se encuentra entre el Parque Nacional Natural Alto Fragua Indi Wasi y el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos (folios 175 a 176).
Que la zona de amortiguación de un Parque Nacional Natural se concibe como un área contigua, en la cual se delimita y se reglamenta el uso del suelo, con el fin de servir como zona atenuante, en la que se previenen y mitigan los impactos de las actividades productivas sobre los objetos - valores de conservación. La zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Alto Fragua Indi Wasi y el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos, no está reglamentada; sin embargo, esta zona se encuentra en jurisdicción del municipio de San José del Fragua y Corpoamazonia.
Que de acuerdo con el artículo 14 del decreto 622 de 1977 compilado en el DUR Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 articulo 2.2.2.1.10.2., se define la zona amortiguadora de las áreas protegidas.
Que, conforme lo anterior, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 20215101466401 del 4 de noviembre de 2021, solicitó a Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) concepto sobre Cruce de territorio a formalizar con la capa de Parques Nacionales Naturales 2.5 km (folio 21).
Que ante la mencionada solicitud, PNNC respondió mediante el radicado número 20216201606462 con fecha 30 de diciembre de 2021 (folios 63 a 67), entre otros asuntos, lo siguiente: “Los polígonos de las áreas protegidas oficiales no se encuentran traslapados con el área propuesta, se ubican en el área aledaña, razón por lo cual se considera que su inclusión en el proceso de ampliación, constituye al mejoramiento de la conectividad y aporta igualmente al cumplimiento de la función amortiguadora descrita en las anteriores respuestas.” (folio 67).
Que, por todo lo anterior, y de acuerdo con el artículo 7o del decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 articulo 2.2.2.1.9.2, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de ampliación del Resguardo Indígena San Miguel. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el cruce.
11.2. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2o de 1959): Que en relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en aproximadamente 100% (271 ha + 5.527 m²) con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, reglamentada mediante el Acuerdo 20 de 1974 y solicitada por parte del INDERENA y aprobada mediante la resolución ejecutiva número 245 del 1o de julio de 1974 por el Gobierno nacional (folios 176 a 177).
Que el Acuerdo 20 del 23 de septiembre de 1974, por el cual se sustrae un área de terreno de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, considera, “Que dentro de un área de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, ubicada en jurisdicción de la Intendencia Nacional del Caquetá, existen suelos deforestados en su mayor parte y en progresivo proceso de erosión por el mal uso de la tierra y el agua que de estos recursos hacen los pobladores; Que la situación actual de dicha área requiere se sustraiga e la reserva para la titulación de las tierras y con el fin de proteger y recuperar los suelos y las aguas mediante la creación de un Distrito de Conservación de tales recursos; […]”.
Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2o de 1959.
Que lo anterior, no fundamenta el uso desmedido y/o detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
12. Que las consultas realizadas en el Geovisor SIAC también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).
12.1. Distinción internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves - AICA): Que respecto a este tema y luego de realizado el análisis de los cruces con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), la pretensión territorial se cruza en aproximadamente 80 ha + 5.697 m² correspondientes al 29,67% del área total del territorio pretendido con el Área Importante de la Conservación de Aves - AICA, denominada como Serranía de los Churumbelos (folio 177)
Que estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, esta corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076/15, artículo 2.2.2.1.3.7. Las AICAS se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.
Que el programa de estas áreas comenzó en Colombia a mediados del 2001 en búsqueda de generar una red de conservación en nuestro país, y este proyecto es coordinado por el Instituto Alexander von Humboldt. Estas no son áreas públicas, se trata de estrategias y/o iniciativas de orden privado.
Que el traslape de los territorios étnicos con las AICA no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
13. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20215101466501 de fecha 4 de noviembre de 2021, solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura y de las TICS del municipio de San José del Fragua del departamento del Caquetá, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (folio 23).
Que mediante el radicado número 20216201445352 del 18 de noviembre de 2021 (folios 88 a 90), la Secretaría de Planeación e Infraestructura y de las TICS del municipio de San José del Fragua emitió el certificado uso de suelo indicando que, su uso principal es “Agroforestal, Forestal, Protección Integral Activa” (folio 89).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, la Secretaría informó que, conforme al documento de ordenamiento territorial, la pretensión territorial presenta amenaza alta por sismicidad, fallas geológicas y remoción en masa, información que fue complementada mediante el radicado número 20226200713312 del 30 de junio de 2022 (folio 88), donde “recomendó la no ocupación de dichos terrenos ya que los riesgos no son mitigables debido a que son del orden natural donde se presentan hasta tres tipos de amenazas”. Sin embargo, y conforme a lo indicado por la comunidad durante la visita de campo ANT (2021), en dicho territorio no se realizarán actividades productivas ni de asentamiento o instalación de viviendas, sino estará destinado exclusivamente para la conservación de especies de flora, para la recolección de plantas de uso en la medicina tradicional y para la protección, dado que es un área clave en la conservación de los Parques Nacionales Naturales, Alto Fragua Indi Wasi y Serranía de los Churumbelos; así mismo, estas prácticas de protección aportarán al ordenamiento territorial del municipio para el cumplimiento de los objetivos del Distrito de Conservación de Suelos y Aguas del Caquetá, también adoptado como determinante ambiental. Del mismo modo, durante la visita al territorio no se observaron zonas degradadas, puesto que el territorio cuenta con una amplia cobertura vegetal, predominantemente de porte alto, pero también con presencia de material vegetal de porte medio y bajo, lo cual contribuye al sostenimiento y compactación del suelo, y aporta a la biodiversidad del territorio.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena San Miguel en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
14. Validación cartográfica: Que mediante memorando número 20232200128773 de fecha 1 de mayo de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano suministrado para el proyecto de acuerdo de ampliación del resguardo indígena San Miguel.
15. Validación jurídica: Que mediante memorando número 20231030112313 de fecha 19 de abril de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE, emitió viabilidad jurídica al procedimiento para la ampliación del resguardo San Miguel.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS - ESEJTT
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo en el resguardo indígena San Miguel, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. Esta descripción concluyó que la comunidad del resguardo asciende a un total de 24 familias, conformadas por 100 personas.
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar
Que la tenencia de la tierra del área constituida en resguardo como del área en ampliación, es exclusiva del grupo indígena Inga de San Miguel, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Inga sirve para la reproducción social y cultural de este grupo étnico de carácter especial. Son tierras propias y de posesión ancestral en las cuales ejerce presencia indígena Inga de San Miguel. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia del grupo indígena que allí habita, proteger el ecosistema selvático que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.
1.1. Área formalizada del Resguardo Indígena San Miguel
Que mediante la Resolución número 08 del 28 de abril de 1992 expedida por el Incora, se constituyó el resguardo indígena San Miguel, sobre un área de novecientas veinticuatro hectáreas con ocho mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (924 ha + 8552 m2), proferida por la Junta Directiva del Incoa.
Que mediante el Acuerdo 06 del 21 de diciembre de 2015 proferida por el Incoder en liquidación estableció “por el cual se aclara el artículo de la Resolución número 08 del 28 de abril de 1992 y se amplía por primera vez el Resguardo Indíinga de San Miguel, con dos (2) globos de terreno baldío y dos (2) globos de terreno de propiedad del Resguardo Indígena Inga de San Miguel, localizados en jurisdicción del municipio de San José del Fragua, departamento del Caquetá”. De tal forma, se aclaró que el área constituida era de ochocientas noventa y siete hectáreas más ciento treinta y seis metros cuadrados (897 ha + 0136 m2) y el área por el cual se amplió era de novecientas cuarenta hectáreas más tres mil seiscientos un metros cuadrados (940 ha + 3601 m2), para una extensión total formalizada de mil ochocientas treinta y siete hectáreas más tres mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1837 ha + 3737 m2), denominado como Globo 1 ubicado en los municipios de San José de Fragua, departamento del Caquetá y, en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca.
1.2. Área de ampliación del Resguardo Indígena San Miguel
Que el área objeto de la segunda ampliación es de doscientas setenta un hectáreas más cinco mil quinientos veintisiete metros cuadrados (271 ha + 5527 m2), que corresponde a un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, la cual, se denomina como Globo 2 ubicado en el municipio de San José de Fragua, departamento del Caquetá.
1.3. Área del resguardo indígena constituido y ampliado
Que el área con la que se encuentra actualmente formalizado el resguardo es de mil ochocientas treinta y siete hectáreas más tres mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1837 ha + 3737 m2), que sumadas al área de ampliación de doscientas setenta y una hectáreas más cinco mil quinientos veintisiete metros cuadrados (271 ha + 5527 m2), asciende a un área total dos mil ciento ocho hectáreas más nueve mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (2108 ha + 9264 m2).
| Área del resguardo constituido (acorde a la aclaración de área realizada por el Acuerdo 06 de 2015) | 897 ha + 0136 m2 |
| Área la primera ampliación | 940 ha + 3601 m2 |
| Área de segunda ampliación del resguardo | 271 ha + 5527 m2 |
| Área total del resguardo indígena | 2108 ha + 9264 m2 |
2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena
2.1. Que el globo de terreno con el cual se ampliará por segunda vez el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT número ACCTI 186101321 de mayo de 2022
2.2. Que dentro del territorio a ampliar no existen títulos de propiedad privada, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni presencia de comunidades negras. Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron cruces de información geográfica (folios 78 a 81).
2.3. Que cotejados los planos ACCTI 186101321 de mayo de 2022 en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.
2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.5. Que en la visita realizada al Resguardo Indígena San Miguel, se estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, lo cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
3. Configuración espacial del resguardo indígena San Miguel constituido y ampliado
Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por dos (2) globos de terreno, configurados de la siguiente manera, acorde con los planos ACCTI 186101321 de 2022 (folio 84):
Globo 1
| Predio | Naturaleza jurídica | Número catastral | Área | FMI |
| Resguardo formalizado | Propiedad del resguardo indígena | No registra | 1837 ha + 3737 m2 | 420-46587 |
Globo 2
| Predio | Naturaleza jurídica | Número catastral | Área | FMI |
| Lote de Terreno | Baldío de posesión ancestral | No registra | 271 ha + 5527 m2 | No registra |
FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Inga de la comunidad indígena San Miguel dentro de la pretensión territorial para la ampliación del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:
3.1. La Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de la comunidad indígena San Miguel, aporta al compromiso del Gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.
3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “[…] A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. […]”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.3. - Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía[3]”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de París realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “[…] mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas […]”.
(resaltado fuera del texto).
3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río Amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que mediante concepto FEP 9 de diciembre de 2022 el Director General de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental del MADS, certificó el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena San Miguel, teniendo en cuenta el concepto técnico donde se concluyó que “… una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la comunidad indígena San Miguel y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio Inga que asegure la pervivencia física y cultural de este pueblo en concordancia con lo ordenado por el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, se recomienda a la Dirección General de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental DGOAT - SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certificar el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del resguardo indígena San Miguel, pueblo Inga, localizado en el municipio de San José del Fragua, en el departamento del Caquetá.”. (folios 99 a 133)
5. Que la constatación de la función social de la propiedad se realizó en coordinación con las autoridades indígenas del resguardo y en este caso se cumple garantizando la pervivencia de la comunidad, posibilitándole la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida como sujeto colectivo, al tiempo que ha permitido la protección y conservación de los recursos naturales del entorno.
6. Que la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es un reconocimiento del derecho al acceso a la tierra que tienen los sujetos colectivos, contribuyendo a la salvaguarda de sus usos y costumbres y garantizando la pervivencia cultural como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional. Así, la ampliación del resguardo indígena contribuye al mejoramiento integral de las condiciones de vida de la comunidad del resguardo indígena San Miguel y al derecho a la propiedad colectiva.
7. El ordenamiento y administración se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad tengan acceso a un territorio para la siembra y el uso personal, además del cuidado de las áreas de protección. De esta manera, el manejo del territorio es integral e incluyente con todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, al tiempo que protege y conserva el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, así como el cuidado y la defensa de los diferentes ecosistemas presentes en el territorio.
8. Que actualmente el resguardo indígena San Miguel tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite y potencia la vida en comunidad, siguiendo los usos y costumbres acordes con su tradición cultural. La lucha por el buen vivir, que se sustenta en la protección y cuidado del territorio, promueve el cumplimiento de la función social de la propiedad, tanto en el territorio constituido y saneado, como en el destinado a la ampliación.
9. Que la ampliación del resguardo indígena San Miguel contribuye al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación con el territorio, los usos sacralizados que hacen de este y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la comunidad, tal como se evidencia en el ESEJTT (folios 137 a 203).
10. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
Que, en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT):
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Ampliar el resguardo indígena de San Miguel con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de San José de Fragua, departamento de Caquetá con un área de DOSCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS MÁS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (271 ha + 5527 m2), que sumada con el área ya formalizada del resguardo indígena de San Miguel cuya extensión es de MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS MÁS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1837 ha + 3737 m2) comprende un área total de DOS MIL CIENTO OCHO HECTÁREAS MÁS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2108 ha + 9264 m2) menos el área de la faja paralela de la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, respectivamente así:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DEL LOTE DE TERRENO DE POSESIÓN ANCESTRAL DE LA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA SAN MIGUEL
| DEPARTAMENTO: | 18 - Caquetá |
| MUNICIPIO: | 18610 - San José de Fragua |
| VEREDA: | Área del Parque Nacional de la Fragua Indi Wasi |
| PREDIO: | Globo 2 - Resguardo Indígena Inga de San Miguel |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | No Registra |
| NÚMERO CATASTRAL: | No Registra |
| CÓDIGO NUPRE: | No Registra |
| GRUPO ÉTNICO: | INGA |
| PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | Resguardo Indígena Inga de San Miguel |
| CÓDIGO PROYECTO: | No Registra |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | No Registra |
| ÁREA: | 271 ha + 5527 m2 |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
| ORIGEN: | MAGNA COLOMBIA OESTE |
| LATITUD: | 04o35'46.3215” N |
| LONGITUD: | 77o04'39.0285” W |
| FALSO NORTE: | 1´000.000,00 m |
| FALSO ESTE: | 1´000.000,00 m |
| GLOBO 2 - RESGUARDO INDÍGENA INGA DE SAN MIGUEL ÁREA: 271 ha + 5527 m² | |
| LINDEROS TÉCNICOS | |
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 624538.61 m, E= 1087637.86 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho aguas arriba del río La Fragua y el Parque Nacional Serranía de los Churumbelos.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos, en una distancia acumulada de 581.78 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 624371.39 m, E= 1087790.01 m, número 3 de coordenadas planas N= 624313.37 m, E= 1087835.42 m, número 4 de coordenadas planas N= 624232.64 m, E= 1087923.71 m y número 5 de coordenadas planas N= 624179.66 m, E= 1088001.92 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 624164.53 m, E= 1088067.51 m.
Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos, en una distancia acumulada de 1421.69 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 7 de coordenadas planas N= 624167.05 m, E= 1088102.82 m, número 8 de coordenadas planas N= 624222.55 m, E= 1088261.75 m, número 9 de coordenadas planas N= 624256.54 m, E= 1088418.99 m, número 10 de coordenadas planas N= 624273.00 m, E= 1088524.11 m, número 11 de coordenadas planas N= 624305.80 m, E= 1088599.79 m, número 12 de coordenadas planas N= 624462.20 m, E= 1088794.04 m, número 13 de coordenadas planas N= 624472.29 m, E= 1088884.86 m, número 14 de coordenadas planas N= 624527.79 m, E= 1088965.58 m, número 15 de coordenadas planas N= 624593.38 m, E= 1089033.69 m, número 16 de coordenadas planas N= 624643.84 m, E= 1089127.03 m, número 17 de coordenadas planas N= 624646.36 m, E= 1089240.55 m y número 18 de coordenadas planas N= 624661.50 m, E= 1089298.58 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 624684.94 m, E= 1089345.47 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos y el Parque Nacional Natural de la Fragua Indi Wasi.
ESTE: Del punto número 19 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Parque Nacional Natural de la Fragua Indi Wasi, en una distancia acumulada de 69.34 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N= 624659.51 m, E= 1089365.02 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 624622.98 m, E= 1089368.61 m.
Del punto número 21 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Parque Nacional Natural de la Fragua Indi Wasi, en una distancia acumulada de 211.78 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 624584.07 m, E= 1089339.94 m, número 23 de coordenadas planas N= 624547.11 m, E= 1089327.49 m, número 24 de coordenadas planas N= 624518.37 m, E= 1089287.74 m y número 25 de coordenadas planas N= 624490.89 m, E= 1089270.48 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 624450.06 m, E= 1089260.72 m.
Del punto número 26 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Parque Nacional Natural de la Fragua Indi Wasi, en una distancia de 32.11 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 624419.08 m, E= 1089268.39 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Parque Nacional Natural de la Fragua Indi Wasi y el área sin información catastral.
SUR: Del punto número 27 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el área sin información catastral, en una distancia acumulada de 3966.32 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N= 624410.11 m, E= 1089263.51 m, número 29 de coordenadas planas N= 624207.06 m, E= 1089067.03 m, número 30 de coordenadas planas N= 624021.72 m, E= 1088846.94 m, número 31 de coordenadas planas N= 623783.46 m, E= 1088678.14 m, número 32 de coordenadas planas N= 623585.45 m, E= 1088486.52 m, número 33 de coordenadas planas N=623407.67 m, E= 1088210.85 m, número 34 de coordenadas planas N= 623150.31 m, E= 1087928.19 m, número 35 de coordenadas planas N= 622961.67 m, E= 1087774.81 m, número 36 de coordenadas planas N= 622834.05 m, E= 1087620.52 m, número 37 de coordenadas planas N= 622772.99 m, E= 1087441.37 m, número 38 de coordenadas planas N= 622675.54 m, E= 1087238.60 m, número 39 de coordenadas planas N= 622567.71 m, E= 1087088.33 m, número 40 de coordenadas planas N= 622370.06 m, E= 1086848.83 m, número 41 de coordenadas planas N= 622183.58 m, E= 1086759.82 m, número 42 de coordenadas planas N= 622024.28 m, E= 1086550.47 m, número 43 de coordenadas planas N= 621790.26 m, E= 1086473.61 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 621763.5 m, E= 1086445.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el área sin información catastral y la margen derecha aguas arriba del río La Fragua.
OESTE: Del punto número 44 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río La Fragua, en una distancia acumulada de 271.17 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 45 de coordenadas planas N= 621789.49 m, E= 1086393.99 m, número 46 de coordenadas planas N= 621834.79 m, E= 1086355.38 m, número 47 de coordenadas planas N= 621855.58 m, E= 1086322.70 m y número 48 de coordenadas planas N= 621870.43 m, E= 1086269.98 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N= 621923.16 m, E= 1086253.64 m.
Del punto número 49 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río La Fragua, en una distancia acumulada de 1315.30 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 50 de coordenadas planas N= 621955.09 m, E= 1086295.97 m, número 51 de coordenadas planas N= 622001.13 m, E= 1086386.57 m, número 52 de coordenadas planas N= 622079.85 m, E= 1086495.73 m, número 53 de coordenadas planas N= 622131.09 m, E= 1086518.01 m, número 54 de coordenadas planas N= 622192.72 m, E= 1086591.53 m, número 55 de coordenadas planas N= 622288.52 m, E= 1086676.93 m, número 56 de coordenadas planas N= 622346.44 m, E= 1086734.11 m, número 57 de coordenadas planas N= 622396.20 m, E= 1086785.35 m, número 58 de coordenadas planas N= 622516.50 m, E= 1086889.31 m, número 59 de coordenadas planas N= 622585.56 m, E= 1086950.20 m, número 60 de coordenadas planas N= 622634.57 m, E= 1086963.57 m, número 61 de coordenadas planas N= 622663.53 m, E= 1086987.34 m, número 62 de coordenadas planas N= 622743.73 m, E= 1087099.47 m, y el punto número 63 de coordenadas planas N= 622793.49 m, E= 1087116.55 m, hasta encontrar el punto número 64 de coordenadas planas N= 622850.67 m, E= 1087126.95 m.
Del punto número 64 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río La Fragua, en una distancia acumulada de 482.27 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 65 de coordenadas planas N= 622882.42 m, E= 1087084.77 m, número 66 de coordenadas planas N= 622935.68 m, E= 1087021.82 m, número 67 de coordenadas planas N= 622965.70 m, E= 1086901.76 m, número 68 de coordenadas planas N= 622976.43 m, E= 1086819.03 m, número 69 de coordenadas planas N= 623009.00 m, E= 1086756.11 m y número 70 de coordenadas planas N= 623025.50 m, E= 1086729.85 m, hasta encontrar el punto número 71 de coordenadas planas N= 623057.11 m, E= 1086727.42 m.
Del punto número 71 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río La Fragua, en una distancia de 60.66 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N= 623114.29 m, E= 1086741.53 m. Del punto número 72 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río La Fragua, en una distancia acumulada de 561.36 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 73 de coordenadas planas N= 623192.27 m, E= 1086679.15 m, número 74 de coordenadas planas N= 623302.17 m, E= 1086604.89 m, número 75 de coordenadas planas N= 623380.15 m, E= 1086573.70 m y número 76 de coordenadas planas N= 623557.63 m, E= 1086546.97 m, hasta encontrar el punto número 77 de coordenadas planas N= 623621.49 m, E= 1086555.14 m.
Del punto número 77 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas arriba del río La Fragua, en una distancia acumulada de 1460.34 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 78 de coordenadas planas N= 623701.11 m, E= 1086594.90 m, número 79 de coordenadas planas N= 623762.12 m, E= 1086642.93 m, número 80 de coordenadas planas N= 623880.66 m, E= 1086753.41 m, número 81 de coordenadas planas N= 623940.81 m, E= 1086837.33 m, número 82 de coordenadas planas N= 624019.53 m, E= 1086936.84 m, número 83 de coordenadas planas N= 624055.92 m, E= 1087001.44 m, número 84 de coordenadas planas N= 624108.64 m, E= 1087080.16 m, número 85 de coordenadas planas N= 624205.93 m, E= 1087163.33 m, número 86 de coordenadas planas N= 624334.40 m, E= 1087328.19 m, número 87 de coordenadas planas N= 624357.17 m, E= 1087380.61 m, número 88 de coordenadas planas N= 624379.38 m, E= 1087434.64 m, número 89 de coordenadas planas N= 624413.43 m, E= 1087502.74 m, número 90 de coordenadas planas N= 624419.35 m, E= 1087551.90 m y número 91 de coordenadas planas N= 624485.89 m, E= 1087602.21 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1o. La presente ampliación de resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia).
PARÁGRAFO 3o. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 08 del 28 de abril de 1992 del extinto Incora y el Acuerdo número 06 del 21 de diciembre 2015.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO AMPLIADO. En correspondencia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que conforma el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
ARTÍCULO 6o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.
PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d), artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, el Gestor Catastral competente adelantara el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2o. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento por parte de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13. del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, departamento de Caquetá, proceder de la siguiente forma:
1. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria para el globo de terreno baldío de posesión ancestral con el cual se amplía el resguardo, y posteriormente INSCRIBIR en el folio que se aperture, el presente Acuerdo, consignando la cabida y linderos del globo de terreno referenciado en el artículo primero, con el código registral número 01002 y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena de San Miguel:
| Lote de terreno baldío de posesión ancestral | Área |
| Lote de terreno de posesión ancestral | 271 ha + 5527 m2 |
PARÁGRAFO. Una vez la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo,
JHÉNIFER MOJICA FLÓREZ.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo (ANT),
ANA MARTA MIRANDA CORRALES.
1. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
2. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]
3. El 6 de septiembre de 2019 fue suscrito el Pacto de Leticia por la Amazonía como resultado de la Cumbre Presidencial liderada por Colombia. Los gobiernos firmantes fueron: Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. Estos países firmantes adoptaron el Plan de acción que puede encontrarse en el siguiente link: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/ plandeaccionpactodeleticiaporlaamazonia.pdf