CIRCULAR 6 DE 2014
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
| PARA: | Contratistas independientes y defensores públicos |
| DE: | Secretario General |
| ASUNTO: | Reporte de incidentes, accidentes de trabajo a la administradora de riesgos laborales |
| FECHA: | 13 de marzo de 2014 |
De manera atenta, me permito informarles que con ocasión de la promulgación del Decreto 723 del 15 de abril de 2013, la Defensoría del Pueblo incluyó a los contratistas y defensores públicos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, en los programas de prevención y promoción, en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y adquirió la obligación de reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales e investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo relacionados con estos.
Igualmente, que el citado Decreto en su artículo 16 estableció entre las obligaciones de los contratistas, incluidos los defensores públicos, la de “Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales(1)”.
Por lo anterior, se les informa a todos los contratistas independientes y defensores públicos de la Entidad, que en caso de sufrir un incidente o accidente de trabajo, deben comunicarlo inmediatamente a los miembros del COPASST en cada regional o a la persona responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en la sede central adscrito a la Subdirección de Gestión del Talento Humano.
Así mismo, que en caso que el contratista o defensor público no pueda reportar el suceso, este deberá ser realizado por el supervisor del contrato una vez conozca del hecho.
Cualquier información adicional, con gusto será atendida por la doctora HAILÍN MÓNICA MORENO CAÑAS, en el 3144000 ext. 2409 al correo electrónico hamoreno@defensoria.gov.co.
Cordialmente,
ALFONSO CAJIAO CABRERA
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 1562 de 2012, “Artículo 3o. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Artículo 4o. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes''.