CIRCULAR 7 DE 2007
(febrero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
| PARA: | Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, Coordinador Centro de Atención Ciudadana, defensores regionales y seccionales. |
| DE: | Secretario General Coordinador del programa de salud |
| ASUNTO: | Temas salud - Cuotas moderadoras y copagos |
| FECHA: | 09 de febrero de 2007 |
Con el fin de precisar y apoyar la intervención de la Defensoría del Pueblo en algunas situaciones que tienen que ver con la garantía del derecho a la salud, es pertinente reiterar lo expresado en la Circular 0008 del 23 de mayo de 2005, ajustado a lo consagrado en la Ley 1122 de 2007, así:
El Ministerio de la Protección Social, mediante concepto jurídico No. 7863 del 24 de noviembre de 2006 estableció instrucciones respecto a los pagos que deben efectuar los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, cabe resaltar -entre otros- los siguientes aspectos:
1. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el ordinal 3 del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso del servicio del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso, los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
2. Las cuotas moderadoras serán aplicables únicamente a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios en el Régimen Contributivo, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios del Régimen Contributivo.
3. Las cuotas de recuperación son los dineros que debe pagar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud el usuario pobre y vulnerable en los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda. Tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
4. Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos, y no por cuotas moderadoras, los cuales serán establecidos según su clasificación por listado censal y según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén. No olvidar que según la Ley 1122 de 2007, no habrá copagos, ni cuotas moderadoras para los afiliados del régimen subsidiado clasificados en el nivel I del SISBEN o en el instrumento que lo reemplace.
5. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades indígenas, la atención será gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos
6. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. No estarán sujetos al cobro de copagos:
- Los servicios de promoción y prevención
- Programas de control en atención materno infantil
- Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles
- Enfermedades catastróficas o de alto costo
- La atención inicial de urgencias
- Las consultas médicas, odontológicas o de otras disciplinas no médicas, los procedimientos de laboratorio clínico e imagenología.
- El despacho de medicamentos y la atención en urgencias, entendiéndose que dicha excepción se aplica en ambos regímenes.
- El control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y la atención del niño durante el primer año de vida
- Procedimientos de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en Salud Pública.
7. Los copagos se pagarán según la clasificación por listado censal y según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén que tenga el afiliado, teniendo en cuenta el valor de las tarifas pactadas por la ARS con las IPS, de esta manera, el valor por concepto máximo de copagos para afiliados incluidos en listado censal no perteneciente al nivel 1 del Sisbén es del 10% del valor de la cuenta. Así mismo, los copagos que cobren las ARS por los servicios que no están exentos de estos, en un año calendario por las diferentes patologías incluidas en el POSS, sin importar el número de veces en que necesite ser atendido, ni su cuantía, no podrán exceder de medio o un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según la clasificación por listado censal y según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén que tenga el afiliado.
Cordial Saludo,
DARÍO MEJÍA VILLEGAS