CIRCULAR EXTERNA 3 DE 2019
(octubre 23)
Diario Oficial No. 51.129 de 6 de noviembre 2019
MINISTERIO DEL DEPORTE
GIT - 330-
Bogotá, D. C.,
| Destinatarios: | Organismos deportivos que integran el sistema nacional del deporte |
| Para: | Presidentes y Representantes legales, Comisiones Disciplinarias de Federaciones Deportivas Nacionales, y Divisiones Profesionales |
| De: | Ministerio del Deporte |
| Asunto: | Por medio de la cual se imparten instrucciones relativas al cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje |
1. Competencia
En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 52 de la Constitución Política, la Ley 1207 de 2008, el literal a. del artículo 3o (Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte) y artículo 2.12.1.1 numeral 1 del Decreto 1085 de 2015.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1207 de 2008, el Congreso de la República de Colombia aprobó la “Convención Internacional I contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.
Que el artículo 3 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, impone el deber a los Estados de “a) Adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código”.
Que el artículo 5 de la Convención dispone que, para alcanzar los objetivos de la Convención, “todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas”.
Que el artículo 7 de la Convención precisa que “Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas”.
Que el artículo 12 de la Convención, frente a los controles, establece el deber de los Estados de “a) Alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas”.
Que el artículo 16 de la Convención Internacional señala que los Estados Parte deberán g) Reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código”.
Que los términos utilizados en el presente acto son los definidos en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y el Código Mundial Antidopaje.
Que el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1085 de 2015 establece que el Ministerio del Deporte, actuando como Organización Antidopaje de Colombia, “será responsable de hacer cumplir las normas y directrices antidopaje”, para lo cual, entre otras, debe “Adoptar y poner en práctica las políticas y normas antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) WADA”.
Que el artículo 2.12.1.3. del Decreto 1085 de 2015 impone a las Federaciones Deportivas Nacionales, entre otras responsabilidades, las de “1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje” y 2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje”.
Que conforme lo establece la Agencia Mundial Antidopaje, los principales elementos del Programa Mundial Antidopaje son: el Código Mundial Antidopaje, los Estándares Internacionales y los modelos de buenas prácticas y directrices.
Que el Programa Nacional Antidopaje, liderado por el Ministerio del Deporte, busca proteger el derecho de los atletas a participar en competencias deportivas libres de dopaje, promover la salud y garantizar de esta forma la equidad y la igualdad en el deporte para todos los atletas;
Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte debe asegurar la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel nacional con respecto a la detección, disuasión y prevención del dopaje.
El artículo 7 del Código Mundial Antidopaje ordena que cada una de las Organizaciones Antidopaje responsable de la Gestión de Resultados deberá dotarse de un procedimiento para la revisión preliminar de las infracciones potenciales de las normas antidopaje.
Conforme con lo expuesto, se dispone:
1. Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte deben cumplir con los requisitos legales y operativos establecidos en el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales relacionados. Este cumplimiento es necesario para poder ofrecer programas antidopaje, armonizados, coordinados y efectivos a nivel internacional y nacional para que los atletas y otros agentes puedan participar en competiciones libres de dopaje y en igualdad de condiciones.
2. Las Federaciones Deportivas Nacionales deben adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje definidas en el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje, aplicables a todo el personal de apoyo a los atletas, que participen en calidad de entrenador, preparador físico, director, personal del equipo, funcionario y personal médico o paramédico involucrado en una Competición o actividad autorizada u organizada por la Federación Nacional o por una de sus organizaciones miembros, de conformidad con el Código y que se vinculen a ellas como condición para dicha participación, sin desconocer que el Ministerio del Deporte es el responsable de efectuar la gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control al dopaje acreditado, cuando haya sido la autoridad de control. El proceso de gestión de resultados comprenderá la instrucción de las presuntas infracciones a las normas antidopaje hasta la fase de apelación. Así mismo, a través del órgano disciplinario competente perseguir con firmeza cualquier posible infracción de las normas antidopaje que esté dentro de su jurisdicción, lo que incluye investigar si el personal de apoyo al atleta u otras personas pueden estar involucradas en cada caso de dopaje.
3. Las Federaciones Deportivas Nacionales deberán realizar una amplia divulgación e ilustración de las normas contra el dopaje en coordinación con la Organización Nacional Antidopaje.
4. De igual manera los organismos y entidades del Sistema Nacional del Deporte interrumpirán la financiación y apoyo, durante el periodo de suspensión de cualquier atleta o persona de apoyo que haya infringido las normas antidopaje.
5. El Ministerio del Deporte interrumpirá la financiación de las Federaciones Deportivas Nacionales que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.
6. Del Proceso de Toma de Muestras
En relación al proceso de toma de muestras definido en el Título 3 de la Parte 12 del Decreto 1085 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes directrices:
6.1 Según lo previsto por el artículo 2.12.3.1 del Decreto 1085 de 2015, el proceso de toma de muestras abarca la planificación de los controles, la designación de los Agentes de Control Antldopaje, la selección y notificación de los atletas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Cada una de estas etapas deberá desarrollarse conforme lo indican las normas y estándares internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
6.2 Respetando las competencias que trae el Código Mundial antidopaje, cualquier atleta puede ser requerido por el Ministerio del Deporte, en su calidad de Organización Nacional Antidopaje de Colombia, para que proporcione una muestra en cualquier momento y lugar. La Organización Nacional Antidopaje tiene autoridad para realizar controles en competencia y fuera de competencia.
6.3 La Organización Nacional Antidopaje de Colombia - de conformidad con el Documento Técnico de la WADA y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, determinará el nivel de riesgo e implementará, anualmente un plan de distribución de controles, inteligente y proporcionado, que priorice adecuadamente entre disciplinas, categorías de atletas, tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de muestras.
6.4 El Plan de Distribución de Controles se basará en una evaluación, sobre qué sustancias prohibidas y métodos prohibidos tienen más probabilidades de ser abusados en el/los deporte(s) o disciplina(s) deportiva(s) en cuestión. Esta evaluación debe tomar en cuenta, entre otras, la siguiente información:
Las demandas físicas y de otra índole del (de los) deporte(s) relevantes (y/o disciplina(s) dentro del (de los) deporte(s)), teniendo en cuenta, en particular, los requisitos fisiológicos del (de los) deporte(s)/disciplina(s) deportiva(s); Los posibles efectos para mejorar el rendimiento que el dopaje podría producir en dicho(s) deporte(s)/disciplina(s) deportivas; Las recompensas disponibles en los diferentes niveles del (de los) deporte(s)/disciplina(s) deportiva(s) y/u otros potenciales incentivos para el dopaje; Los antecedentes de dopaje en el/los deporte(s)/disciplina(s) deportivas.
6.5 Los atletas que hayan sido incluidos en el Grupo Registrado de Controles de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia deberán proporcionar información acerca de su localización/paradero de la forma especificada en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Estas informaciones se mantendrán estrictamente confidenciales en todo momento; se usarán únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el Pasaporte Biológico del Atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal y las normas Colombianas que rigen la materia.
6.6 La Organización Nacional Antidopaje coordinará sus esfuerzos de control con los esfuerzos de otras Organizaciones Antidopaje, o con otras entidades que no sean signatarias de la convención, pero que acogen el Código Mundial Antidopaje, a fin de maximizar la efectividad de dichos esfuerzos combinados.
6.7 La recogida de muestras se hará sin previo aviso, excepto cuando medien circunstancias excepcionales y justificables.
No es justificable para una Federación, Liga, o Club, insistir en recibir aviso previo sobre los controles de atletas bajo su jurisdicción, de forma que pueda tener un representante presente en dichos Controles.
6.8 La Organización Nacional Antidopaje podrá ordenar que algunas las muestras sean almacenadas con el propósito de ser reanalizadas con el cumplimiento de los requisitos del Estándar Internacional para Laboratorios y el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
6.9 Cuando el atleta sea un menor de edad, tendrá derecho a que haya un representante que observe al Agente de Control Dopaje o Chaperón que actúa como testigo de recolección, cuando el atleta menor esté produciendo una muestra de orina, pero sin que el representante observe directamente la producción de la muestra. Incluso si el menor se niega a que lo acompañe un representante, el Agente de Control Dopaje considerará si debe haber otro tercero presente durante la notificación y/o la recogida de la muestra del atleta, esto será documentado por el Agente de Control Dopaje.
Las Federaciones Deportivas Nacionales deberán solicitar a los representantes legales de los atletas menores de edad, su autorización para la toma de muestra de Control dopaje, pero la ausencia de dicha autorización no invalida ni retrasa el control.
La Organización Nacional Antidopaje deberá realizar una investigación automática del Personal de Apoyo al Atleta, en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por un menor, así mismo a cualquier persona de apoyo a los atletas que haya proporcionado asistencia a más de un atleta infractor de las normas antidopaje.
Las Federaciones Deportivas Nacionales deberán proporcionar a la Organización Nacional Antidopaje información de localización de sus atletas, e informar sobre aquellos que se han retirado del deporte.
7. Autorizaciones de Uso Terapéutico
71. El Código Mundial Antidopaje permite a los atletas y a sus médicos solicitar autorizaciones de uso terapéutico, es decir, permiso de usar con fines terapéuticos, sustancias o métodos contenidos en la Lista de Prohibiciones de manera justificada, cuyo uso estaría de otra manera prohibido.
El atleta debe remitir una solicitud de Autorización de Uso Terapéutico (AUT) por lo menos con 30 días de anticipación a la participación en un evento.
El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico debe garantizar que no existe una alternativa terapéutica razonable, diferente al uso de una sustancia prohibida o un método prohibido.
7.2 Para estudiar una solicitud de AUT, deberá llenarse de forma completa el formato que aparece en la página web del Ministerio del Deporte, la cual debe incluir todos los documentos allí señalados. El proceso de revisión de la solicitud será con estricta confidencialidad médica.
7.3 A un atleta solo se le podrá conceder la aprobación retroactiva para su Uso Terapéutico de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido (es decir, una AUT retroactiva) de conformidad al estándar de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
7.4 Las decisiones del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Organización Nacional Antidopaje negando autorizaciones de uso terapéutico y que no sean reversadas por la Agencia Mundial Antidopaje, pueden ser apeladas por los atletas de nivel internacional ante el Tribunal de Arbitramento Deportivo y por los otros atletas ante el organismo de revisión de nivel nacional.
8. Gestión de Resultados
8.1 Notificación al término de la revisión inicial. Cuando una revisión de un Resultado Analítico Adverso no determine que exista una Autorización de Uso Terapéutico, o una desviación a los estándares internacionales que haya provocado el Resultado Analítico Adverso, la Organización Nacional Antidopaje deberá notificar inmediatamente al atleta mediante correo electrónico y/o correo físico a las direcciones suministradas por el atleta, en el Formato de Control Dopaje.
En la notificación se le solicitará al atleta que ofrezca una explicación del resultado hallado, se le comunicará que si no se recibe una explicación satisfactoria dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, el atleta podría ser suspendido provisionalmente. Igualmente, se le informará al atleta que puede solicitar el análisis de la Muestra B y que se procederá con el procedimiento disciplinario aplicable a los Resultados Analíticos Adversos.
Si la Organización Nacional Antidopaje decide no presentar el caso tras la instrucción inicial, deberá notificarlo al atleta, la Federación Internacional responsable y la Agencia Mundial Antidopaje.
Comoquiera que esta decisión puede ser recurrida, la decisión a notificar deberá contener un breve resumen de los motivos por los que no se ha llevado adelante el caso, y se procurará una copia en idioma inglés para la WADA- AMA. También se tramitará una versión en inglés de la que decide de fondo un asunto de Dopaje.
8.2 Traslado al órgano de disciplina competente. En la misma comunicación del atleta, se le comunicarán los cargos relacionados con la comisión de una infracción de las normas antidopaje.
Dicha comunicación deberá especificar:
- El Resultado Analítico Adverso, identificando las sustancias prohibidas comunicadas por el laboratorio, de acuerdo con la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje.
- Los derechos del atleta en relación con el análisis de la Muestra B. La indicación de la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
- El derecho del atleta a ofrecer una explicación escrita del resultado de su muestra; tratándose de un resultado anómalo en el Pasaporte Biológico, el atleta proporcionará una versión en inglés de sus explicaciones con destino a los laboratorios internacionales.
- Si la sustancia prohibida encontrada es una sustancia no especificada, la comunicación incluirá una notificación de la imposición de una Suspensión Provisional e indicará el proceso para oponerse a la Suspensión.
- Cuando se registran tres incumplimientos de las obligaciones relativas a la localización del atleta dentro de un periodo de doce (12) meses, la Organización Nacional Antidopaje lo notificará dentro de los quince (15) días siguientes, a partir de la configuración de la infracción tras el último incumplimiento, y acusará al atleta por el quebrantamiento de esta obligación.
8.3 Envío de Evidencias. El escrito de cargos incluirá copia de todos los documentos relevantes, incluido el Resultado Analítico Adverso, el Paquete de Documentación del Laboratorio (si está disponible en ese momento) y el Formato de Control Dopaje. Si fuera necesario, el Paquete de Documentación del Laboratorio puede suministrarse al atleta en una fecha posterior.
8.4 Gestión de los Resultados del Pasaporte Biológico. La Organización Nacional Antidopaje es responsable de:
- Comunicar al atleta y a la WADA-AMA que está estudiando la posibilidad de acusar al atleta de una infracción de las normas antidopaje.
- Solicitar al atleta ofrecer en el término de catorce (14) días hábiles sus propias explicaciones sobre el Resultado Anómalo en el Pasaporte, con una copia en inglés.
- Entregar al atleta y a la AMA-WADA, el Paquete de Documentación del Pasaporte Biológico del atleta.
Una vez recibidas las explicaciones y documentación de sustentación, el Panel de Expertos (del laboratorio) estudiará las pruebas y reevaluará o reafirmará su opinión anterior.
8.5. Investigación y recogida de evidencias. Cuando la Organización Antidopaje tiene conocimiento de la existencia de una potencial infracción de las normas antidopaje, distinta a un Resultado Analítico Adverso, un Resultado Anómalo, un Incumplimiento de las Obligaciones Relativas a la Localización del atleta o un Resultado Anómalo en el Pasaporte, debe realizar cualquier investigación complementaria que considere, sin demora innecesaria y notificarlo a la WADA-AMA.
8.6 Suspensiones Provisionales. La suspensión provisional es una medida cautelar impuesta a un atleta o personal de apoyo al atleta, por la Organización Nacional Antidopaje una vez que se ha enviado a esa persona una notificación o acusación de haber cometido una infracción de las normas antidopaje apoyado en pruebas sólidas y fiables. En virtud de una Suspensión Provisional, se prohíbe temporalmente participar en cualquier competición o actividad a la persona suspendida, hasta la resolución final de la cuestión relativa a la infracción de las normas antidopaje.
La suspensión provisional protege la integridad de la competición y busca un equilibrio entre los derechos del atleta o personal de apoyo al atleta y los derechos de otras Personas involucradas en el deporte. La Suspensión Provisional es obligatoria en determinadas situaciones; en otras, es discrecional.
Suspensión Provisional Obligatoria. Deberá imponerse una Suspensión Provisional en aquellos casos en que se notifique a un atleta la existencia de un Resultado Analítico Adverso relacionado con una sustancia no especificada.
Suspensión Provisional Discrecional. La Organización Nacional Antidopaje apreciará todos los hechos, pruebas y circunstancias; así mismo que si el atleta continúa compitiendo tras haber recibido la notificación y/o haber sido acusado de una infracción de las normas antidopaje, y posteriormente se concluye que ha cometido dicha infracción, todos los resultados, premios y títulos obtenidos y otorgados en este plazo de tiempo deberán ser objeto de Anulación y retirados.
El atleta o personal de apoyo al atleta podrá objetar la imposición de la suspensión provisional en una Audiencia Preliminar ante la Comisión Disciplinaria competente.
8.7 Audiencias. Toda persona que haya sido formalmente acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje tendrá derecho a una audiencia justa, imparcial, y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 8o del Código Mundial Antidopaje.
8.8 Después de que la Organización Nacional Antidopaje acusa al atleta o personal de apoyo al atleta de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, el atleta o personal de apoyo al atleta podrá indicar si se opone a la acusación, las consecuencias o a ninguna de las dos.
8.9 Dentro de los procedimientos de la Comisión Disciplinaria de la Federación respectiva, se deberá garantizar el debido proceso, para lo cual establecerá un marco para su desarrollo considerando aspectos como los siguientes:
– Cuando tenga lugar la audiencia, el disciplinado sabrá exactamente de qué se le acusa y conocerá las pruebas proporcionadas por la Organización Nacional Antidopaje para justificar su acusación.
– Conforme lo consagran las directrices de la Agencia Mundial Antidopaje WADA, las audiencias antidopaje deben incluir:
- Presentación de las partes y de los miembros de la Comisión.
- Breve explicación del objeto de la audiencia, y petición de que las partes se identifiquen.
- Solicitud a la Organización Nacional Antidopaje que inicie el procedimiento presentando las pruebas que apoyan su acusación.
- Invitación a los testigos a permanecer en la sala de la vista o retirarse a otra sala, a la espera del momento de prestar testimonio.
- Solicitud a las partes para que realicen una breve declaración sobre sus posiciones en el caso.
- Las pruebas se pueden aportar en documentos, testimonios, dictámenes de peritos o una combinación de los tres elementos.
8.10 El disciplinado deberá tener la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas, pudiendo indicar qué pruebas acepta y cuáles no. Igualmente la Organización Nacional Antidopaje respecto a las pruebas presentadas por el disciplinado. Las pruebas que no sean cuestionadas serán presentadas a la Comisión Disciplinaria como pruebas no sujetas a oposición.
Debe permitirse al disciplinado que realice preguntas, o interrogue a cualquier persona que presente pruebas en una audiencia. Esto proporciona al atleta o personal de apoyo al atleta la oportunidad de hacer preguntas acerca de todos los aspectos de la prueba. Asimismo, es una oportunidad para que los miembros de la Comisión Disciplinaria realicen preguntas a los testigos. Así mismo debe permitirse a la Organización Nacional Antidopaje interrogar a los testigos del atleta o personal de apoyo al atleta.
8.11 Finalizada la audiencia, cada una de las partes hará un alegato final donde se referirá a los aspectos tratados que considere relevantes, para la decisión final.
8.12 La decisión deberá ser adoptada en un plazo breve tras la audiencia.
8.13 Una vez adoptada una decisión por la Comisión Disciplinaria a cargo del caso, la Organización Antidopaje responsable se asegurará de que sea notificada de forma oportuna una decisión completa y razonada a las partes con derecho de apelación en virtud del artículo 13.2.3 del Código Mundial Antidopaje, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del mismo Código.
8.14 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.4 del Código Mundial Antidopaje, la decisión debe incluir una explicación de los motivos de las Consecuencias (artículo 14.2.1 del Código).
Para la decisión se estudiará si existen circunstancias que pudieran justificar la imposición de una sanción reducida o aumentada y, en caso afirmativo, ofrecerán los motivos de la sanción finalmente impuesta. Las sanciones impuestas dentro de una franja deben estar explícitamente justificadas dentro de lo consagrado en el Código Mundial Antidopaje.
8.15 En la decisión escrita deberá aparecer la siguiente información:
Jurisdicción y normas aplicables.
Antecedentes de hecho.
Norma antidopaje infringida.
Sanción.
Vías de apelación.
8.16 Publicidad de la Decisión Ejecutoriada. Los procesos por violación a las normas antidopaje serán reservados, pero una vez ejecutoriadas las decisiones que ponen fin al proceso serán publicadas en la Página web de las Federaciones Nacionales deportivas y de Coldeportes.
8.17 Una vez fijada la sanción, la Comisión Disciplinaria indicará la fecha en que se iniciará el periodo de Suspensión (artículo 10.11 del Código Mundial Antidopaje). Si la fecha de inicio no es la fecha de decisión, se explicará el motivo de ello. La Comisión Disciplinaria también está obligada a indicar el correspondiente periodo de anulación de los resultados conforme a lo contemplado en el artículo 10.8 del Código Mundial Antidopaje.
8.18 La Organización Nacional Antidopaje deberá asegurarse de que las sanciones adoptadas sean debidamente respetadas y de que ningún atleta u otra persona sancionada por una infracción de las normas antidopaje tome parte en el deporte. Todo incumplimiento de la prohibición de participar durante la Suspensión será inmediatamente perseguido de acuerdo con el artículo 10.12.3 del Código Mundial Antidopaje.
8.19 El atleta u otra persona sujeta a un periodo de suspensión no puede participar en el deporte en calidad alguna. Significa, por ejemplo, que un atleta suspendido no puede realizar ninguna función en una asociación nacional o club miembro, ni siquiera funciones administrativas o de dirección.
9. Educación y Prevención.
9.1 El Programa de Educación y Prevención tiene como objeto fomentar conductas contrarias al dopaje, preservando el espíritu deportivo, y proporcionando a los atletas, sus padres y al personal de apoyo, la información, sobre valores que necesitan para conocer el problema y enfrentar la problemática.
9.2 El Programa deberá centrarse en la prevención basada en valores y se dirigirá a atletas y personal de apoyo a los atletas.
9.3 El Ministerio del Deporte deberá, de acuerdo con sus medios y sus competencias, y en mutua colaboración con otras entidades, planificar, implantar, evaluar y supervisar programas de información, educación y prevención para conseguir un deporte sin dopaje.
9.4 El Programa de Educación y Prevención incluye información actualizada y exacta sobre los siguientes elementos:
- Definiciones de dopaje y de las infracciones de las normas antidopaje.
- Lista de Prohibiciones.
- Consecuencias del dopaje, lo cual incluye sanciones y consecuencias sanitarias y sociales.
- Gestión del riesgo derivado de los suplementos nutricionales.
- Procedimientos de Control del Dopaje.
- Derechos y responsabilidades de los atletas y del personal de apoyo a los atletas, por ejemplo, gestión de resultados, Autorizaciones de Uso Terapéutico y datos sobre la Localización/Paradero.
9.5 Para el desarrollo del Programa de Educación y Prevención, el Ministerio del Deporte podrá establecer acuerdos formales e informales con entidades e instituciones como establecimientos educativos, organismos deportivos y asociación de medicina del deporte de Colombia utilizando las herramientas educativas existentes de WADA y el apoyo de la Oficina Regional Latinoamérica de la Agencia Mundial Antidopaje.
10. Vigencia y derogación.
La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio del Deporte y deroga la Resolución 2084 de 2017 y las Circulares 005 de 2017 y 003 de 2018.
El Ministro del Deporte,
Ernesto Lucena Barrero.