CONCEPTO 69 DE 2015
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/024829
MEMORANDO
| PARA: | Subdirectora de Restablecimiento de Derechos |
| ASUNTO: | Representación de niños niñas y adolescentes por parte de defensores de familia, en procesos de violencia intrafamiliar, cuando sus padres son los presuntos agresores. |
De manera atenía, en relación con el asunto, de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 25 del Decreto 01 de 1984 - Código de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede la intervención de los Defensores de Familia en los procesos de Violencia Intrafamiliar que se surten ante los Comisarios de Familia?, ¿Procede la representación de niños, niñas y adolescentes por parte de los Comisarios de Familia en procesos judiciales o administrativos?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Metodológicamente estudiaremos: 2.1. Naturaleza jurídica y funciones en las Comisarias de Familia; 2.2. Procedimiento en trámites administrativos por violencia intrafamiliar; 2.3. Funciones del Defensor de Familia; 2.4. Competencia subsidiaria y concurrente de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia.
2.1 Naturaleza jurídica y funciones en las Comisarías de Familia
Las Comisarias de Familia fueron creadas por el Decreto 2737 de 1989,[1] el cual establecía que sus funciones recaerían exclusivamente sobre asuntos de menores y familia sin que se les pudiera asignar funciones administrativas diferentes.
Entre ellas se contemplaba la de aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en el Código del menor y las que le otorgara el Concejo Municipal o Distrital.
La Ley 294 de 1996,[2] o de prevención o protección contra la violencia intrafamiliar, introdujo mecanismos y procedimientos adecuados a esos fines, otorgando esta facultad al Juez de Familia. Luego, al ser modificada y expedirse la Ley 575 de-2000, amplió dicha facultad a los Comisarios de Familia, permitiéndoles la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas contra el agresor, la solicitud de pruebas periciales, la orden de arresto y todas aquellas funciones inherentes a la protección y prevención de todas las formas de violencia intrafamiliar.
Posteriormente, mediante la Ley 1257 de 2008 se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, al tiempo que se dispusieron de medidas especiales de atención para quienes fueran victimas dé tales conductas.
Así mismo, las Comisarías de Familia cumplen una función de entidades conciliadoras, facultad que les otorgó el Decreto 2737 de 1989 en su artículo 136 y la Ley 640 de 2001,[3] artículo 31, norma que debe entenderse en concordancia con el artículo 40, numeral 2 de la misma ley referente al requisito de procedibilidad.
La Ley 1098 de 2006[4] determinó que las Comisarlas de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico y un secretario[5] y tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley; consignando en el artículo 86 las funciones que deben ser cumplidas y desarrolladas por parte del Comisario de Familia.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, al lineamiento técnico expedido por el ICBF para las Comisarias de Familia[6] y a la Guía Pedagógica para Comisarias de Familia sobre el procedimiento para el abordaje de la violencia intrafamiliar con enfoque de género expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, corresponde a los Comisarios(as) de Familia:
En materia de Violencia Intrafamiliar:
- Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
- Garantizar, proteger; restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
- Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos, y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes; y fijar las cauciones de comportamiento conyugal; en las situaciones de violencia intrafamiliar.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Protección Contra la Violencia intrafamiliar; Leyes 294 de 1996; 575 de 2000 y 1257 de 2008, que desarrollan los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, el primero de ellos ordena al Estado la protección a la familia como institución básica de la sociedad y el segundo en su inciso 5o proscribe la violencia al estipular que "Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley”.
Por lo expuesto toda víctima de violencia intrafamiliar puede pedir al Comisario(a) de familia una medida de protección que ponga fin a los actos de violencia. Esta petición debe ser formulada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho, según lo dispone el Art.9 de la Ley 294 modificado por el Art. 5 de la Ley 575 de 2001 <sic, es 2000>, por parte de los miembros de la familia, de acuerdo al Art. 2 de la ley 294 de 1996 en concordancia con el Art. 2 y 34 de la Ley 1257 de 2008 y cumpliendo los requisitos básicos del Art. 10 de la ley 294 e 1996.
El o la Comisario(a) ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta u otro acto de violencia en contra de las personas del grupo familiar, además de otras medidas que crea convenientes.
En materia de protección a niños, niñas y adolescentes:
- Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
- Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
- Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
- Adoptar las medidas de Restablecimiento de Derechos en los casos de violencia intrafamiliar, y denunciar el delito.
En materia de prevención:
- Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
- Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.
2.2 Procedimiento en trámites administrativos por violencia intrafamiliar
Sea lo primero señalar que et concepto de violencia intrafamiliar se encuentra ampliamente descrito en el artículo 4o de la ley 294 de 1996, que con las modificaciones introducidas por el artículo 1o de la ley 575 de 2000 y el artículo 16 de la ley 1257 de 2008, dispone:
"Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieran los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evité que esta se realice cuando fuere inminente".
Las citadas normas contemplan mecanismos y procedimientos adecuados de prevención y/o protección de todas las formas de violencia intrafamiliar, mediante las cuales se facultan a los Comisarios de Familia para la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas contra el agresor, solicitar pruebas periciales, ordenar el arresto de quienes desacatan las medidas de protección impuestas y en general para realizar las acciones que estime pertinentes para garantizar la protección de los derechos de las víctimas de dichas conductas, y para et efecto establece un procedimiento específico en los casos de violencia intrafamiliar, que a continuación brevemente expondremos.
Una vez la autoridad competente tiene conocimiento de los hechos objeto de violencia intrafamiliar, previa solicitud de cualquiera de los legitimados, para el caso que nos ocupa, el Comisario de Familia, avocara la petición y dictará de forma provisional medidas de protección tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia. Contra la medida de protección interpuesta no procede recurso alguno.
Posteriormente, la autoridad competente citará al acusado para que comparezca audiencia, a la cual puede asistir la víctima si es su deseo, en atención al derecho de no confrontación.[7]. En el caso que la víctima sea persona discapacitada en estado de indefensión, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, que establece:
“Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria."
El agresor podrá presentar descargos y proponer formas de avenimiento con la víctima, así como solicitar pruebas, practicadas en dicha audiencia. La autoridad competente, debe procurar formas, para solucionar el conflicto, propiciando el diálogo y acercamiento entre las partes. La resolución se dicta al finalizar la audiencia y se notificará en estrados. El funcionario que expidió la orden de protección será el competente para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Tanto las partes, como el Ministerio Público y el Defensor de Familia podrán solicitar la terminación de las medidas ordenadas, demostrando que se superaron los hechos que dieron lugar a las medidas interpuestas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección procede el Recurso de Apelación.[8]
2.3 Funciones del Defensor de Familia
El Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor de Familia, allí se consagran las funciones generales de ésta autoridad administrativa, Título Preliminar – Capítulo Segundo – Numeral Cuarto.
"4. FUNCIONES GENERALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F, y en acciones judiciales administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia".[9] Negrillas fuera de texto.
Frente a las actuaciones judiciales, el Estatuto consagra que el Defensor de Familia debe intervenir en los procesos donde se litigan derechos de niños, niñas y adolescentes; coma son los de suspensión o privación de la patria potestad; la emancipación judicial; sucesión y petición de herencia; procesos de filiación, investigación de paternidad, impugnación de paternidad y maternidad entre otros. Y se expresa que, en todo caso, el Defensor de Familia será citado a las diligencias judiciales que requiera el Juez siempre que se discutan derechos de menores de edad.
Las funciones taxativas de ésta autoridad administrativa se encuentran en el art. 82 de la ley 1098 de 2006, las cuales se refieren entre otras, a adelantar actuaciones administrativas para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, emitir conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas; conceder permiso para salir del país a los niños, niñas o adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del Juez; promover conciliaciones extrajudiciales, citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial y la más importante por su carácter indelegable, la de autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, entre otras.
En lo que nos atañe, la función del Defensor de Familia para representar a los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales y presentar demandas a su favor, está consagrada en los numerales 11 y 12 de la precitada ley, a su tenor literal se consagra:
"Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos (…)”.[10] Negrillas fuera de texto.
De igual forma, al estudiar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos ejecutadas por el Defensor de Familia, art. 53 de la Ley 1098 de 2006, legitima a la autoridad administrativa en el numeral 7, a presentar las acciones judiciales necesarias para restablecer los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.
"Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varías de las siguientes medidas:
(…) Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”. [11] Negrillas fuera de texto.
La Corte Constitucional, en sus primeras providencias, reiteró la facultad o función del Defensor de Familia para incoar este tipo de acciones, tendientes a garantizar el restablecimiento de derechos de los niños en los procesos judiciales, así:
"La ley ha encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en interés de la Institución familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de protección pertinentes según la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de 1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones entre cónyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y ejercer funciones de policía para asegurar su eficaz protección. (…) Los Defensores de Familia (antes de menores) desempeñan funciones de asesoría legal en representación de los menores en procesos civiles cuyas decisiones pueden afectarlos, remplazando materialmente a los defensores de oficio y a los defensores de pobres aún no instituidos por la ley para proteger los derechos litigiosos de los niños. Los Defensores de Familia pueden promover acciones judiciales en favor de los hijos en situación de abandono o peligro. En ejercicio de esta competencia, puedan presentar demandas – siempre que se configure la respectiva causal - de pérdida o suspensión de la potestad parental”.[12] Negrillas fuera de texto.
En este orden de ideas puede concluirse que, el Defensor de Familia es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales, ésta última lo legitima para promover los tramites y actuaciones a que haya lugar para defender los derechos de éstos.
De igual forma se tiene que, en lo pertinente a la intervención de los Defensores de Familia en las actuaciones administrativas, adelantadas con ocasión a violencia intrafamiliar en el que sean víctimas niños, niñas, o adolescentes, el artículo 3o del Decreto 652 de 2001 señaló:
"De conformidad con los artículos 5o. y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia."
2.4 Competencia subsidiaria y concurrente de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia
Es necesario recalcar que el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entendido como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados,[13] puede ser exigido por cualquier persona ante autoridad competente, iniciando para el efecto tanto las acciones judiciales como los procedimientos administrativos que sean necesarios para ello, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006.
Respecto a la competencia de las autoridades administrativas a la luz del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 96 dispone que:
"Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechas reconocidos en los tratados Internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código…”.
Y en el mismo sentido, el artículo 98 ibídem, señaló:
"En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”.[14]
Cabe advertir que el Comisario de Familia en atención a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en los municipios en .donde no haya Defensor de Familia, debe asumir las funciones asignadas al Defensor.
El Legislador consagró en los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia unas reglas por razón del territorio y por razón de la subsidiariedad con el fin de determinar la competencia de las autoridades administrativas para conocer de los casos donde se esté amenazando o vulnerando los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
En ese sentido, la competencia que se le otorga al Comisario de Familia de asumir las funciones del Defensor e Familia es de carácter supletorio en el entendido que en ausencia de éste, es la autoridad administrativa mejor capacitada para asumir dicha labor.
El Decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007[6] regula en el parágrafo 2o del artículo 7o lo relacionado con la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, a saber:
Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.
La Competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, es competencia salvo la declaratoria de adaptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor e Familia”.
En relación con las competencias concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, teniendo en cuenta, el componente misional de cada uno de ellos, para beneficio de los niños, niñas, adolescentes y familias de nuestro país, el Decreto 4840 de 2007,[15] estableció:
“cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia: (i) El Defensor de Familia será la autoridad competente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar (ii) EI Comisario de Familia es autoridad competente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar."
El Defensor de Familia se encarga de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. Por su parte, el Comisario de Familia se encarga de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar; para ello aplica las medidas de protección contenidas en la Ley 575 de 2000, que modificó la Ley 294 de 1996, y las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006.
Cuando una de estas autoridades conozca de casos diferentes a los de su competencia, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.
3. CONCLUSIONES
Primera: Los Defensores de Familia tienen la obligación de intervenir en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, cuando éstos carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado,[16] casos en los cuáles, deben acudir en calidad de representantes legales,[17] función que sólo podrán ejercer los Comisarios de Familia de forma subsidiaria, cuando en el municipio no exista Defensoría de Familia.[18]
Segunda: El Ministerio Público, en especial, por los procuradores judiciales de familia, tienen la obligación de defender y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en todos los procesos judiciales y administrativos en que se pretenda su restablecimiento,[19] inclusive cuando el agente vulnerador sea uno de los padres o los dos, pues en tales casos la representación legal de los menores de edad se mantiene-en cabeza de los progenitores.
Tercera: El desempeño del cargo de Defensor de Familia se encuentra regido por el Código Único Disciplinario,[20] motivo por el cual, quien tenga conocimiento de hechos en los cuales los Defensores de Familia se rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que legamente les fueron atribuidas, deberán dar aviso a la Oficina de Control interno Disciplinario y/o a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes a fin de establecer la procedencia de un proceso disciplinario.
Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto[21] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesara Jurídica
* * *
1. Código del Menor, Título Cuarto Comisarías de Familia. Artículo 299.
2. "Por la cual se desarrolla el art. 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
3. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
4. Ley 1098 de 2006. Artículo 83
5. Artículo 84 ibídem.
6. Aprobado mediante Resolución 5878 del 23 de diciembre de 2010.
7. Ley 1257 de 2008, artículo 8o. “Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (...)
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
8. Ley 294 de 1996, artículo 18, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.
9. Resolución No. 0652 de 2011 del ICBF - Estatuto del Defensor de Familia.
10. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, Art. 32 numeral 11.
11. Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. Art. 82 numeral 7.
12. Sentencia T-531 de 1932. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
13. Artículo 50 Código de la Infancia y la Adolescencia
14. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-Ofl del 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
15. Artículo 7o
16. Decreto 652 de 2001, artículo 3.
17. Ley 1098 de 2006, artículo 82 numeral 12.
18. Ley 1098 de 2006, artículo 98.
19. Ley 1098 de 2006, parágrafo del artículo 95.
20. Ley 734 de 2002, artículo 25 "Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código."
21. Como al realizar los referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquella haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional, Sentencia C - 877 de 2000, M P. Antonio Barrera Carbonell.