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CONCEPTO 69 DE 2016

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

10400/294035

Bogotá D.C.

Doctor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud de concepto radicado bajo el No. 294035 del 22 de junio de 2016.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta, sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede el Comisario de Familia oficiar a la Policía Nacional que opera en su jurisdicción para que se dé cumplimiento a las ordenes contenidas en la Ley 1257 de 2008?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Se abordara el tema de la siguiente manera: 2.1. Funciones de las Comisarías de Familia para la protección de víctimas de violencia intrafamiliar. 2.2. Las Funciones de la Policía Nacional en el cumplimiento de las medidas de protección establecidas en el Decreto 1069 de 2015.[1]

(2.1) Funciones de las Comisarías de Familia para la protección de víctimas de violencia intrafamiliar

Las Comisarías de Familia son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos, entre otras.

Como Autoridad Administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008, lo dispuesto en los numerales 1,4 y 5 del Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 y Decreto 1069 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho).

Como autoridad Administrativa de orden policivo ejercen la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer, la juventud y la tercera edad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86, en concordancia con los arts. 106 y 190 de la Ley 1098 de 2006 y Código General del Proceso y de acuerdo a las funciones o a las competencias que en cada caso particular le asignen los Concejos municipales o distritales.

Como Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos y en cumplimiento de esta competencia al Comisario le corresponde procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.

(2.2) Las Funciones de la Policía Nacional en el cumplimiento de las medidas de protección establecidas en el Decreto 1069 de 2015

De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Desde esta perspectiva, el artículo 1o de la Ley 62 de 1993[2] afirma que dicho cuerpo se encuentra instituido para “proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

Por su parte, la Ley 1098 de 2006, en el artículo 89,[3] establece que la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán entre otras la siguiente función: “Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades..."

Sobre las víctimas de la violencia intrafamiliar, principalmente cuando las agresiones recaen sobre mujeres y menores de edad, por su condición de sujetos de especial protección, el artículo 20 de la Ley 294 de 1996,[4] atribuye a la Policía Nacional entre otras, las obligaciones de conducir inmediatamente a la víctima hasta un centro asistencial, acompañarla a un lugar seguro, brindarle asesoría sobre la forma de realizar sus derechos y, en general, todo tipo de ayuda para impedir la repetición de los hechos.[5]

Así mismo, para garantizar el cumplimento de las medida de protección adoptadas por las autoridades competentes, deberá prestar el acompañamiento o seguir las órdenes impartidas para lo cual deberán: (i) Elaborar un protocolo de riesgo que les permita analizar la situación particular de la víctima y establecer los mecanismos idóneos para dar cumplimiento a la medida, (ii) Elaborar un Registro Nacional donde se incluya información sobre las medidas de protección, los apoyos policivos y el acta entregada a las víctimas. Informará lo pertinente a la autoridad que impartió la orden.[6]

Ahora bien, el Decreto 4799/11 (que reglamenta las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008) el cual fue compilado por el Decreto 1069 de 2015, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, para que garanticen el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, en su artículo 2.2.3.8.2.4., describe cada una de la actuaciones y procedimiento que deberá adelantar la autoridad competente para el cumplimiento de la medida adoptada, indicando en lo concerniente al desalojo del agresor de la casa de habitación que la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quién tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

A continuación en el numeral 8 de la misma normativa se establece que para la ejecución y cumplimiento de las medidas, el Comisario de Familia debe solicitar la colaboración de las Autoridades de Policía.

No obstante, la ley faculta a la autoridad competente que adopta la medida, para solicitar a la Policía Nacional el acompañamiento, cuando lo considere necesario para hacer cumplir las medidas adoptadas, quienes deberán seguir las órdenes impartidas por éstas; quiere decir lo anterior que habrán situaciones en las que sea necesaria la presencia de la autoridad que adopta la medida, cómo de la Policía, como en los casos en que hayan menores de edad o personas que requieran de protección especial.

3. CONCLUSIONES

Así las cosas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, se puede concluir lo siguiente:

Primera. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, es obligación de la Policía Nacional realizar el acompañamiento y acatar las órdenes impartidas por las autoridades competentes para dar cumplimiento a las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar adoptadas por estas.

Por último, es preciso indicar que el presente concepto[7] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

* * *

1. Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho

2. Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

3. Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011

4. Esta disposición fue modificada por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.

5. La norma en cita dispone que "Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas: a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles: b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella, c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y, d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar. // Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución".

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.8.2.4 del Decreto 1069 de 2015.

7. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato de Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” Corte Constitucional Sentencia C - 877 de 2000 M P Antonio Barrera Carbonell.

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