Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 96 DE 2017

(Agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá, D.C.

MEMORANDO

PARA:XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Defensora de Familia – Centro Zonal Acacías – Regional ICBF - Meta
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Defensor de Familia - Centro Zonal Acacias - Regional ICBF - Meta.
ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con el No, 311822 de 05/07/2017, referente a las competencias de las Comisarías de Familia y las Defensorías de Familia en circunstancias de violencia intrafamiliar.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, así como en el artículo 6o, numeral 4 del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto respecto del asunto en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

1.1. Aclarar el concepto de familia y de violencia intrafamiliar. 1.2. Cuando concurren en un mismo municipio la Comisaria de Familia y la Defensoría de Familia en casos de violencia intrafamiliar, ¿qué entidad es competente? 1.3. Cuando ello ocurre en casos de violencia sexual en contra de menores de edad dentro del contexto de la violencia intrafamiliar, ¿quién es competente? 1.4. De acuerdo con la atención permanente establecida en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, ¿las Comisarías de Familia deben prestar turnos de disponibilidad en las noches y durante los fines, de semana para atender las solicitudes por situaciones de violencia intrafamiliar?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Metodológicamente, el presente concepto se emite dentro de las siguientes líneas argumentativas: 2.1. Concepto de familia. 2.2. Concepto de violencia intrafamiliar. 2.3. Violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar. 2.4. Naturaleza y funciones de las Comisarias de Familia. 2.5. La competencia subsidiaria de las Comisarias de Familia. 2.6. La competencia de los Defensores de Familia. 2.7. Las facultades de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 2.8. Atención permanente de las Comisarias de Familia.

2.1. Concepto de familia

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha definido a la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.[1]

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toma como referencia la noción de familia contenida según la cual se abarca una noción polisémica que enfatiza en la dinámica vincular, más allá de las estructuras de organización que en todo caso se reconocen como diversas y cambiantes: La familia es una unidad ecosistémica de supervivencia y de construcción de solidaridades de destino, a través de los rituales cotidianos, los mitos y las ideas acerca de la vida, en el interjuego de los ciclos evolutivos de todos los miembros de la familia en su contexto sociocultural.[2]

Se considera una unidad ecosistémica dado que se constituye por vínculos que van más allá de la consanguinidad y que se crean en el movimiento azaroso de la vida social, convirtiéndola en un contexto propicio para que surjan sistemas significativos de relaciones. En tal sentido, las familias son unidades de supervivencia definitivas para el ser humano, dado que son escenarios en los que se metabolizan las necesidades afectivas, sexuales y económicas, entre otras, siendo además, los lugares donde se realizan las funciones de protección y cuidado de sus integrantes.

Las familias son formas de vida en común a través de las cuales se construyen relaciones significativas que dan origen a la aceptación, la cooperación, el respeto, la confianza y la empatía como pilares básicos para una convivencia armónica. De acuerdo con ello, el desarrollo familiar se establece a partir de la co-construcción de vínculos de cuidado mutuo, que permiten aprender colaborativamente, conllevan reciprocidad en las interacciones y se refleja en el bienestar de sus integrantes.

En este orden de ideas, la perspectiva evolutiva de la familia reconoce los desafíos y perturbaciones que cotidianamente experimentan y a la vez, representa una visión optimista acerca de las posibilidades de cambio dado que valora las capacidades y fortalezas para hacer frente a estas situaciones, promoviendo la adaptación después de los momentos de crisis.

Concordando con esta concepción de familia, deben tenerse presentes las características que, respecto de la familia, mencionó la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2011, según las cuates dichos lazos se afirman mediante la convivencia sustentada en la afectividad y en vínculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la búsqueda común de los medios de subsistencia, en la compañía mutua o en el apoyo moral, así como en la realización de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su felicidad,[3] en un sentido amplio y en transformación.

2.2 Concepto de violencia intrafamiliar

Se ha dicho que la violencia intrafamiliar es toda acción u omisión protagonizada por uno o varios miembros de la familia, a otros parientes infringiendo daño físico, psicoemocional, sexual, económico o social,[4] cuyo despliegue tiene por epicentro la familia y afecta a sus miembros, según las diversa tipología de grupos familiares existentes en la sociedad. En la medida que la familia cambia, cambian también los conflictos que se precipitan internamente de manera que ha dicho de fa violencia intrafamiliar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INML y CF que:

[E]s dinámica, fluctuante, pero responde a las condiciones, herramientas y opciones de solución de conflictos aprendidas y reforzadas en el contexto en que se interactúa, por eso la violencia es una conducta aprendida a partir de modelos familiares y sociales que la definen como un recurso válido para resolver los conflictos; se reconocen tipologías v ambientes familiares que establecen dentro de sus costumbres, valores v realas la instauración de una cultura fundamentada en pautas de agresión que va deteriorando, afectando v fortaleciendo la dinámica familiar disfuncional. Es decir, son consecuencia de un mal funcionamiento del sistema relacional o social donde todos los miembros de la familia se encuentran prisioneros de un juego disfuncional v son participantes activos. De esta forma los grupos familiares presentan condiciones, circunstancias, creencias y experiencias que determinan el actuar individual y familiar, crean el contexto propicio para que se presente la conducta violenta, siendo este un desequilibrio relacional entre las concordancias intrafamiliares.[5]

Dicho desequilibrio en las relaciones dentro de la familia, ha sido acotado legalmente en Colombia, mediante los artículos 22 a 24 de la Ley 294 de 1996,[6] en los que se habla de contextos de maltrato físico, síquico, trato cruel o intimidatorio o degradante que cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica u obligar o inducir al consumo de sustancias psicotrópicas o consumirlas en presencia de menores u otro tipo de afectación a los miembros del núcleo familiar. Dicha concepción es amplia y enumera un conjunto de conductas que alteran la sana convivencia en el núcleo familiar mediante el uso abusivo de la fuerza en el mismo.

Para el Código Penal, en su artículo 229, dicha conducta se tipifica cuando una persona maltrata física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, con lo cual la definición resulta más simple, reduciéndola a los planos de afectación física o mental de la víctima.

No obstante lo anterior, es necesario reconocer que dicho fenómeno cada vez más es abordado desde el enfoque diferencial, de derechos humanos, poblacional, restaurativo y, en particular, con un enfoque de género, que ha permitido precisar cómo dicha violencia intrafamiliar puede tener un carácter específico, incluso en el núcleo familiar.[7]

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la violencia intrafamiliar se manifiesta dentro del círculo social más próximo de las personas, que es su familia, pero puede afectar a cualquiera de sus miembros, con lo que no es un fenómeno que se concentre específicamente en los niños, niñas o adolescentes o en las mujeres, sino que puede originarse en o extenderse a cualquier miembro de dicho vínculo interpersonal, no siendo un fenómeno exclusivo del enfoque de infancia o adolescencia.

2.3. Violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar

Las conductas punibles en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, tipificados en el Título IV del Libro II del Código Penal, atenían gravísimamente contra dicho bien jurídico cuando se configuran en contra de un niño, niña o adolescente, máxime si se dan en el contexto intrafamiliar.

Tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado,[8] el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006[9] establece que, en materia de violencia intrafamiliar, la competencia radica en las Comisarías de Familia, incluso en el caso en el que la violencia sexual pueda enmarcarse como manifestación de la violencia intrafamiliar, en casos en los que niños, niñas o adolescentes sean víctimas de dicha violencia, por lo cual las Comisarías no podrán, so pretexto de recibir casos de violencia sexual contra menores de edad, remitir dichos casos a las Defensorías de Familia sin más.

El Consejo de Estado estudiando el alcance de las competencias otorgadas a las Comisarías de Familia, inicialmente por el artículo 1o del Decreto 4840 de 2007, que fuera modificado por el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015, determinó cómo en el caso de las Comisarías de Familia, se radica el conocimiento de dichos casos de violencia sexual, por haberse desarrollado en el campo de la violencia intrafamiliar. Dijo el alto tribunal:

Se observa que las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes en la ley de competencia del comisado de familia, así existan otras autoridades que también sean competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos.[10]

En tal caso, no debe perderse de perspectiva que, ante cualquier amenaza, inobservancia o vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, que amerite el restablecimiento de dichos derechos, los artículos 50 a 52 de la Ley 1098 de 2006 son muy claros en el carácter de inmediatez con el que deben ser atendidos y restablecidos los menores de edad en riesgo o vulneración de sus derechos. Es decir que cuando una autoridad, cualquiera que ella sea, conoce o tiene acceso al caso de un niño, niña o adolescente en riesgo o vulneración (podría ser el caso de la víctima de violencia sexual), tiene la obligación como primer respondiente de dar trámite a las medidas de restablecimiento necesarias, sin dilatar su actuación so pretexto de falta de competencia por te materia o sustancia del caso.

Tal como lo establece el artículo 51 de la Ley 1098, es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas restablecer los derechos vulnerados de los menores de edad, sin importar la calidad de la autoridad que conoce de primera mano o en primera instancia de la circunstancia.

Así, un Comisario de Familia que conoce de un caso de violencia sexual en contra de un niño, niña o adolescente, no puede abstraerse de dar atención inmediata y oportuna a dicha víctima, mediante la ruta de atención que para víctimas de violencia sexual prevé la Resolución 459 de 2012[11] y los actos urgentes que para dichas conductas punibles prevén dicha norma y las normas de procedimiento penal.

En tal sentido y por las características especializadas de dichas conductas punibles y de las de las mismas víctimas (cuando son niños, niñas o adolescentes) es necesario que la Comisaria de Familia brinde la atención prioritaria y de manera inmediata, tomando las medidas urgentes del restablecimiento.

Respecto de las medidas terapéuticas, la Comisaria deberá llevar a la víctima a la atención que brinda el sistema de salud correspondiente, sin perjuicio de las otras medidas urgentes que el caso amerite.

En este orden de ideas, las demás medidas urgentes pueden ir acompañadas las todas aquellas decisiones que la Comisaría de Familia deba tomar, articulándolas con las demás autoridades necesarias, sin que ello dé pie a ningún tipo de dilación.

A este respecto, se reitera lo dicho por esta Oficina Asesora Jurídica en diversos conceptos sobre el criterio orientador de las rutas de atención, que es la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales.

2.4. Naturaleza y funciones de las Comisarias de Familia

Tal y como lo ha reiterado esta Oficina en conceptos previamente emitidos,[12] las Comisarías de Familia fueron creadas por el Decreto 2737 de 1981, forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito, tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos, entre otras.

Como autoridad administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar. de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, reglamentada por el Decreto 652 de 2001; la Ley 1257 de 2008; lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006; y lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho).

Como autoridad administrativa de orden policivo, las Comisarias de Familia ejercen la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia la niñez, la mujer, la juventud y la tercera edad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 citado, y en concordancia con los artículos 106 y 190 de la Ley 1098 de 2006 y el Código General del Proceso, y de conformidad con las funciones o a las competencias que en cada caso particular les asignan los Concejos municipales o distritales.

Como autoridad administrativa de Restablecimiento de Derechos y en cumplimiento de esta competencia, al Comisario le corresponde procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales en la Constitución Política, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.

La Ley 1098 de 2006[13] determinó que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

Ahora bien, el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015,[14] que derogó el Decreto 4840 de 2007, indica claramente respecto de la competencia de los Defensores y Comisarios de familia que:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

(...)

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. (Destacado fuera del texto original),

Es claro que para el legislador el único criterio diferenciador de las competencias lo genera el ámbito de la violencia intrafamiliar, el cual radica en cabeza de las Comisarías de Familia los asuntos que así se produzcan.

2.5. La competencia de los Defensores de Familia

El Código de la infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 define los elementos sustanciales y procedimentales de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías. En su artículo 79, dicha norma establece en qué sentido los Defensores de Familia son autoridades competentes para el restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes, en tanto que están encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 82 del mismo Código[15] establece las funciones de los Defensores de Familia, destinadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras.

Por su parte, el artículo 98[16] de la misma ley define la competencia subsidiaria de los Comisarios de Familia, ante la inexistencia de una Defensoría de Familia en el municipio en que se presente la necesidad de atender casos que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, caso en el cual los Comisarios de Familia son los llamados a cumplir las funciones originalmente establecidas en cabeza de los Defensores de Familia.

Cabe nuevamente, reiterar el criterio del factor de competencia material ya estudiado en el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015,[17] que determina la competencia de las Comisarías de Familia para los casos de violencia intrafamiliar.

Si la prevención o protección de cualquier amenaza o vulneración a los derechos de los menores de edad se deriva de la ocurrencia de hechos en el contexto de la violencia intrafamiliar, dicho caso debe ser conocido por la Comisaría de Familia, en caso contrario, es evidente que le corresponde a la Defensoría de Familia. En todo caso, se sigue el factor de la materia: la violencia intrafamiliar que faculta a las Comisarías.

De tal manera, queda claro que, frente a la necesidad inmediata de adoptar medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, a pesar de no ser competente de manera directa, sino subsidiaria, la autoridad que conoce del asunto debe tomar dichas decisiones en virtud de la celeridad y de la inminencia que el mismo requiere, lo cual no implica un desplazamiento de la competencia sustancial ni procedimental de la autoridad competente; por el contrario, la autoridad que conoce de manera inmediata debe trasladar a la autoridad originalmente competente. En el caso de la violencia intrafamiliar (propios del resorte de las Comisarías), una vez se tomen las medidas pertinentes de manera inmediata y se trasladan de las Defensorías a las Comisarías de Familia.

Es importante hacer hincapié en que cuando los casos de violencia sexual se presentan en el contexto intrafamiliar o son producidos por miembros de una familia, dichas conductas se consideran como violencia intrafamiliar, por lo que son casos de competencia de las Comisarías de Familia.

2.6. Las facultades de las autoridades administrativas en el restablecimiento de tos derechos de los niños, las niñas y los adolescentes

Ha sido una línea conceptual de esta Oficina resaltar que el Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación.

También se ha reiterado que esta Ley incorpora tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, garantías y libertades, consagrados tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento jurídico interno en Colombia.

La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país; a los nacionales que se encuentren fuera del país; y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana.[18]

Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto del Código de la Infancia y la Adolescencia que él propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que se entienden además integrados al Citado código (arts. 5o y 6o).[19]

En el capítulo III de dicho Código, se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuya función primordial es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó en otro desarrollo jurisprudencial que los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad.[20]

En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 contempla que corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

Así las cosas, las funciones de las Defensorías y Comisarias de Familia van dirigidas a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar cualquier tipo de amenaza, inobservancia o vulneración y en caso tal, restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva.

2.7 Atención permanente de las Comisarias de Familia

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006,[21] la atención de Defensorías y Comisarías de Familia debe ser permanente y continua. Sin embargo, establece dicha norma que el Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.

En el caso de las Comisarías de Familia, por ser del orden territorial, los mecanismos de funcionamiento y atención de las mismas lo definen las autoridades territoriales correspondientes, por lo que, para dar una adecuada atención y asegurar el restablecimiento de derechos y la protección de los niños, niñas y adolescentes, es necesario que las distintas autoridades estatales establezcan mecanismos de colaboración armónica, a partir de los modelos de atención que cada jurisdicción territorial le define a sus Comisarías de Familia.

3. CONCLUSIONES

En primer lugar, la definición de familia es amplia y diversa, y se concibe como aquellas formas de vida en común a través de las cuales se construyen relaciones significativas que dan origen a la aceptación, la cooperación, el respeto, la confianza y la empatía como pilares básicos para una convivencia armónica.

En segundo lugar, de acuerdo con una visión integral y sociológica, la violencia intrafamiliar se puede comprender como toda acción u omisión protagonizada por uno o varios miembros de la familia, a otros parientes infringiendo daño físico, psicoemocional, sexual, económico o social, tal como se citó arriba.

Tercero, las conductas punibles propias de la violencia sexual cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes, requiere de la atención inmediata e impostergable de las autoridades que tengan conocimiento directo de los casos, mediante la aplicación de las medidas y actos de urgencia que dichas vulneraciones ameritan. Esto no es óbice para que cuando una Comisaría de Familia conoce de primera mano un caso de violencia sexual en contra de algún menor de edad, ofrezca de manera inmediata las medidas urgentes, de la mano con las demás decisiones que permitan restablecer los derechos vulnerados, así como articular con todas aquellas otras autoridades otro tipo de medidas requeridas para dar la atención terapéutica y jurídica propia de la atención de estos casos, teniendo siempre presente los criterios de protección integral; interés superior de niños, niñas y adolescentes; prevalencia de derechos; corresponsabilidad y atención permanente que, entre otros, son previstos en la Ley 1098 de 2006.

Cuarto, en los casos en los que la violencia sexual se manifiesta en el ámbito familiar o se propicia por miembros de una familia, se entiende que dicha violencia es de carácter intrafamiliar y por ello, dichos casos serán de competencia de las Comisarías de Familia.

En quinto lugar, la competencia de las Comisarías de Familia la determina el factor de la materia que se da en el contexto de la violencia intrafamiliar, sin perjuicio de que, en casos que ameritan una atención complementaria por parte de otro tipo de autoridades, dichas Comisarías formulen las medidas urgentes y articulen las demás medidas que sean necesarias con los demás integrantes del sistema de atención de dichos casos.

Sexto, las funciones de las Defensorías y Comisarias de Familia van dirigidas a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar cualquier tipo de amenaza, inobservancia o vulneración y en caso tal, restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva, sin que haya lugar a decisiones dilatorias para los casos que necesitan respuesta efectiva y oportuna por parte del Estado.

Séptimo, es necesario tener presente que, al ser las Comisarías de Familia, entidades dependientes del orden territorial, son las autoridades territoriales quienes establecen los mecanismos y medios de atención de aquellas, siendo lo ideal que todas las autoridades puedan establecer mecanismos de atención oportuna, de manera coordinada, para garantizar la atención permanente en términos de la Ley 1098 de 2006.

Por último, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

2. Resolución ICBF 2366 de 24 de septiembre de 2007.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

4. Gutiérrez M. Et al. Conflicto Violencia Intrafamiliar. Universidad Externado de Colombia. Bogotá., D.C., 2003.

5. SIERRA FAJARDO, Rosa Amelia. Et. Alt. Violencia intrafamiliar - Violencia e impacto de la violencia intrafamiliar. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Recuperado en: http://www.medicinalegal.gov.co/documents/10180/33850/9+Violenciaintrafamiliar.pdf/10708fa9-efb1-4904-a9e6-36377ca8a912 en agosto de 2017.

6. Ley 296 de 2016. Artículo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parle a la mitad.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante.

Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

7. A este respecto se pueden consultar las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado de 28 de mayo de 2015, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Exp.: 17001 -23-31 -000-2000-01183-01 (26958); y por la Sala de Consulta y Servicio Civil en sentencia de 30 de octubre de 2013, C.P.: Alvaro Namen Vargas. Exp.: 1100 1-03-06-000-2013-00403-00.

8. Consejo de listado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 30 de octubre de 2013, C.P.: Alvaro Namen Vargas. Exp.: 11001-03-06-000-2013-00403-00.

9. Ley 1098 de 2006. Artículo 86. Funciones del comisarlo de familia. Corresponde al comisario de familia: 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar (...)

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

10. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 30 de octubre de 2013, C.P.: Alvaro Namen Vargas Exp. 11001-03-06-000-2013-00403-00.

11. Resolución 459 de 2012. Por la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual.

12. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Oficina Asesora Jurídica. Conceptos No. 41 de 21 de abril de 2017; 54 de 2 de junio de 2016; y 49 de 25 de mayo de 2016.

13. Ley 1098 de 2006. Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarias de Familia en todo el país. (Destacado fuera del texto original).

14. Decreto 1069 de 2015, Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

15. Ley 1098 de 2006. Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar tas medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

10 Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.

15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.

16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia

16. Ley 1098 de 2006 Artículo 82. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, tas funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.

17. Decreto 4840 de 2007.

18. Ley 1098 de 2006. Artículo 4o. Ámbito de aplicación. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.

19. Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 11 de marzo de 2009. M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

20. Ibíd. Sentencia C -690 de 9 de julio de 2008. M. P.; Nilson Pinilla Pinilla.

21. Ley 1098 de 2006. Artículo 87. Atención permanente. Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarias de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar lodos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.

×