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DECRETO 54 DE 1993

(Enero 7)

Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), discriminados así: asignación básica OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) y gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo).

La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación será de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000.oo), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000.oo); gastos de representación UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000.oo); prima especial QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000.oo) y prima técnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo).

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Secretario General y Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.050.200.oo), discriminados así: asignación básica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500.oo); gastos de representación QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500); prima técnica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500.oo) y prima especial TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($341.700.oo).

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Delegados grado 22 y del Jefe de la Oficina de Investigaciones grado 22 de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.001.600.oo), discriminados así: asignación básica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000.oo); gastos de representación QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS($556.000.oo); prima técnica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000.oo) y prima especial TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($333.600.oo).

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Secretario Privado grado 22 de la Procuraduría General de la Nación será de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.oo); gastos de representación SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.oo); prima técnica TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000.oo) y prima especial TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000.oo).

ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales grado 21 y los Procuradores Provinciales grado 21 de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.875.000.oo), discriminados así: asignación básica SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154.oo); gastos de representación SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154.oo) y prima especial CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($432.692.oo).

ARTICULO 9o. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia>

ARTICULO 10. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia>

ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Veedor grado 22 de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, será de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000.oo). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de Gastos de Representación.

ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales grados 19 y 18, será de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($1.125.000.oo). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de Gastos de Representación.

ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> La remuneración mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por la siguiente escala:

GRADOREMUNERACION
01$ 91.377
02107.068
03127.989
04151.764
05184.415
06217.067
07243.694
08275.553
09307.490
10339.429
11371.287
12403.225
13435.083
14467.022
15498.959
16530.818
17562.755
18594.614
19658.489
20725.138
21756.838
22788.538

ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que le corresponde al Procurador General de la Nación.

ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial.

ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2o. del Decreto 903 de 1992 y a los agentes del ministerio público a quienes se les aplicó el régimen allí señalado, se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.

ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomen la opción establecida en este decreto, o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de Antigüedad, Ascencional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las Cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

A los servidores públicos que tomen la opción establecida en este decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos términos señalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.oo) mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209.oo) mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.oo) mensuales.

ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.

ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> A partir del 1o. de enero de 1993 el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.oo), será de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.oo), pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentra en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> El valor de tres (3) de los quince (15) días de la Prima de Vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor, que se le deduce a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce Horas Extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981.

ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 9 de la Ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 107 de 1994> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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