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DECRETO 107 DE 1994

(enero 13)

Diario Oficial No. 41.172, de 13 de enero de 1994

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan normas sobre regimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la defensoría del pueblo y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en el Decreto 54 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1994, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales que se les han venido aplicando.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente, y gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales igual a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que ningún caso los supere. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994 la remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación será de tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos pesos ($3.920.400) moneda corriente, discriminados así: asignación básica setecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($784.080) moneda corriente; gastos de representación un millón trescientos noventa y tres mil novecientos veinte pesos ($1.393.920) moneda corriente; prima especial Seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($653.400) moneda corriente y prima técnica un millón ochenta y nueve mil pesos ($1.089.000) moneda corriente.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual del Secretario General, Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones cincuenta mil pesos ($3.050.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; gastos de representación ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; prima técnica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; y prima especial de quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta pesos ($515.450) moneda corriente.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Delegados y del Jefe de la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados Grado 22 y los Directores Nacionales Grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones diez mil pesos ($3.010.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente; gastos de representación ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente; prima técnica ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente, y prima especial de quinientos ocho mil seiscientos noventa pesos ($508.690) moneda corriente.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual del Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación será de dos millones seiscientos un mil quinientos pesos ($2.601.500) moneda corriente, discriminados así: asignación básica de ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($806.465) moneda corriente; gastos de representación ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($806.465)moneda corriente; prima técnica cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($494.285) moneda corriente y prima especial Cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($494.285) moneda corriente.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santafé de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de dos millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($2.268.750) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos setenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($872.596) moneda corriente; gastos de representación ochocientos setenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($872.596) moneda corriente; y prima especial Quinientos veinte y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($523.558) moneda corriente.

ARTÍCULO 9o. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de la sentencia>

ARTÍCULO 10. <Artículo NULO, con los efectos previstos en la parte motiva de la sentencia>

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual del Veedor de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, será de dos millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($2.541.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($787.710) moneda corriente; gastos de representación setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($787.710) moneda corriente; prima técnica cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($482.790) moneda corriente y prima especial cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($482.790) moneda corriente.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de un millón trescientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.361.250) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrá en cuenta únicamente para efectos fiscales.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la asignación básica mensual de los cargos de Jefe de Sección será de novecientos ochenta mil pesos ($980.000) moneda corriente.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, la asignación básica mensual de los cargos de Sustanciador en lo Contencioso y Sustanciador en lo judicial, será de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($544.500) moneda corriente.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> La asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las siguientes escalas:

GRADOASIGNACION BASICA MENSUAL
01$ 116.094
02136.030
03162.609
04192.816
05234.299
06274.361
07309.613
08350.091
09379.458
10426.314
11454.739
12501.595
13552.773
14593.351
15605.277
16680.934
17796.772
18900.000
191.000.000
201.110.000
211.225.800
221.362.000

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en el decreto 54 de 1993, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1994 a un incremento del veintiuno por ciento (21%) de la remuneración contemplada en el artículo 1o. del Decreto 113 de 1993.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrá carácter salarial.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2o. del Decreto 903 de 1992 y a los agentes del Ministerio Público a quienes se les aplicó el régimen allí señalado se les liquidará las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondo.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en el Decreto 54 de 1993 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

A los Servidores Públicos que tomen la opción establecida en este Decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos términos señalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994 los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Los Servidores Públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de este artículo y el anterior los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> A partir del 1o. de enero de 1994, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a doscientos ochenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos ($284.124) moneda corriente, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que éste ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 4o. del Decreto 244 de 1981.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritario el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 31 del Decreto 26 de 1995> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 54 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

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