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DECRETO 59 DE 1938

(enero 11)

Diario Oficial No. 23686 de 24 de enro de 1938

Por el cual se reglamenta la [Ley 200 de 1936], sobre régimen de tierras.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1o. La presunción que consagra el [Artículo 1o. de la Ley 200 de 1936], en cuanto niega el carácter de baldíos a los terrenos que se hallen poseídos mediante e una explotación económica es una presunción legal que en consecuencia, admite prueba en contrario.

ARTÍCULO 2o.. Las personas que exploten económicamente terrenos baldíos deben solicitar el respectivo título de adjudicación en la forma prevista por las leyes pertinentes, y el Ministerio de Agricultura y Comercio, así como las Gobernaciones, Intendencias y Comisarias y Comisarias, darán curso a las solicitudes y el primero expedirá el título definitivo, si no hubiere inconveniente legal.

ARTÍCULO 3o. Para los efectos de la [Ley 200 de 1936 de 1936] es fundo o predio rural el que se halle situado fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población.

Si no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por fundo o predio rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío.

ARTÍCULO 4o. La enumeración de hechos positivos propios de dueño que trae el [Artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 ] no es taxativa sino por vía de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotación económica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de dueño, tiene los mismos efectos jurídicos, que atribuyen el [Artículo 1o. y demás disposiciones de la Ley 200 de 1936], a las plantaciones o sementeras y a la ocupación con ganados.

ARTICULO 5o. En terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, sólo hay explotación económica cuando las labores agrícolas o la ocupación con ganados, se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria.

Se consideran explotados económicamente los terrenos destinados habitualmente para trabajos agrícolas aún cuando haya interrupciones temporales en su aprovechamiento, si éstas obedecen a la necesidad de dejar descansar la tierra para obtener rendimientos adecuados o tienen por objeto establecer rotación de cultivos u otras formas de aprovechamiento.

ARTICULO 6o. Para los efectos del [Artículo 1o. de la Ley 200 de 1936], fíjase la proporción en que deben ocuparse con ganados los terrenos destinados a la industria pecuaria para que se reputen explotados económicamente así: cuando se trata de terrenos planos y de primera calidad, una cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de terrenos de mediana calidad, dos hectáreas por cada cabeza y cuando se trate de terrenos de calidad inferior, o que sean accidentados o poco propicios para la cría de ganados, tres hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias excepcionales del terreno la proporción deba ser menor.

ARTICULO 7o. Los terrenos destinados a la ganadería y que en tiempo de invierno o de avenidas de los ríos se inunden, o que en los veranos carezcan de las aguas necesarias para el sostenimiento de los animales, se entienden explotados económicamente si durante las épocas en que no se presenten los hechos anotados, se mantienen en ellos ganados en la proporción indicada en el artículo anterior.

ARTICULO 8o. El crecimiento y la construcción de edificios sólo pueden considerarse como elementos complementarios de una explotación económica cuando tengan por objeto facilitar determinada manera de aprovechar una fincar rural o coexistan con otros hechos positivos, pero no cuando se limiten a separar un terreno de otros predios o a permitir una ocupación encaminada a excluir a terceros de la explotación del terreno, no realizada por cuenta del propietario.

ARTICULO 9o. Si no hay solución de continuidad entre los terrenos que se exploten económicamente y la porción inculta que se reputa poseída conforme a lo dispuesto en el Artículo 1o. de la Ley sobre el régimen de tierras, se presume que la respectiva explotación necesita para su ensanche o para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, una zona de extensión igual a la explotada.

Si la porción inculta adyacente fuere de extensión menor que la explotada, se presume que aquélla es necesaria para los fines que se indican en el inciso anterior.

ARTICULO 10. Si hay solución de continuidad entre una explotación y un terreno inculto, éste no podrá reputarse poseído conforme a lo dispuesto en a última parte del [Artículo 1o de la Ley 200 de 1936], sino en cuanto se demuestre que es necesario para la explotación, o como complemento para el mejor aprovechamiento del predio explotado.

ARTICULO 11. La presunción que consagra el artículo 2o. de la Ley sobre régimen de tierras, s una presunción legal que, en consecuencia, admite prueba en contrario.

Desvirtúan la presunción a que se refiere el inciso anterior, los títulos de que trata el [Artículo 3o. de la Ley 200 de 1936], a menos que los terrenos a que se refiera el respectivo juicio se hallen comprendidos en alguno de los casos de excepción que contempla el inciso 2o. del mismo artículo 3o., pues en tal evento sólo podrá destruirse la presunción mediante la exhibición del título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal.

PARAGRAFO. Para los títulos que acrediten tradiciones entre particulares de que trata el [Artículo 3o. de la Ley 200 de 1936], no desvirtúen la presunción establecida en el artículo 2o., es necesario que en el respectivo juicio aparezca plenamente comprobado que los terrenos objeto del mismo no son adjudicables, o están reservados o destinados para cualquier servicio o uso público.

ARTICULO 12. La presunción a que se refiere el artículo 2o. de la Ley sobre régimen de tierras no autoriza por sí sola la ocupación en calidad de baldíos, de terrenos incultos a los cuales sea aplicable dicha presunción.

ARTICULO 13. Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes:

a) Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión terrritorial;

b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.

La enumeración anterior no es taxativa, y por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter.

ARTICULO 14. Para que el juzgador pueda tener en cuenta cualquiera de los títulos originarios a que se refiere el artículo anterior, es necesario que se demuestre plenamente la realización del acto administrativo o civil, generador del derecho de propiedad privada

ARTICULO 15. Si un título originario puede perder su eficacia legal de acuerdo con las disposiciones respectivas por razón de hechos u omisiones, para que el Juez pueda desestimar por esta causa el referido título, es necesario que en el correspondiente juicio se prueben tales hechos u omisiones.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la ley haya atribuido a determinada autoridad la facultad de decidir sobre la ineficacia de un título originario, éste no podrá desestimarse en juicio sino en cuanto se exhiba la providencia ejecutoriada, emanada de autoridad competente en que se declare de manera expresa que el referido título ha perdido su eficacia legal.

ARTICULO 16. Las tradiciones de dominio que deben constar en los títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937 - fecha en que entró a regir la [Ley 200 de 1936] , y de las cuales trata el primer inciso del [Artículo 3o. de la Ley 200 de 1936], deben referirse a un lapso de veinte (20) años, por lo menos. ( Ley 50 de 1936).

ARTICULO 17. Para determinar la extensión territorial a que se refieren los títulos que se invoquen para acreditar propiedad privada, el respectivo Juez podrá, de oficio, o a solicitud de parte, hacer practicar todas las pruebas y diligencias que considere necesarias.

ARTICULO 18. No se entiende por terreno inculto para los efectos del artículo 4o de la Ley sobre régimen de tierras el que, conforme al artículo 1o. de la misma, se presume poseído por ser necesario para la explotación económica del predio o como complemento para su mejor aprovechamiento, ni el que deba o pueda mantenerse inculto de acuerdo con los artículos 9o, 10, 11, 13 y 14 de la misma Ley.

ARTICULO 19. Las personas que con de años de anterioridad a la vigencia de la Ley que con dos años de anterioridad a la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada, conforme al artículo 4o, e inculto en el momento de iniciarse la ocupación, pueden solicitar, ante el respectivo Juez de Tierras, que judicialmente y con audiencia del propietario del predio en donde se hallen radicados, se les reconozca el derecho a hacer suya la parcela que hayan explotado económicamente, por el precio y con los plazos y condiciones que señala el artículo 4o. de la mencionada Ley, a menos que se demuestre que el poseedor fue vencido en juicio o se adelanta contra él aluna acción promovida con motivo de la ocupación a la parcela, y siempre que el respectivo juicio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la [Ley 200 de 1936], o que el propietario haya presentado la demanda del correspondiente juicio reivindicatorio dentro de los noventa (90) días siguientes al 7 de abril de 1937.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el poseedor vencido tendrá derecho a hacer suya la parcela, si demuestra que estando la sentencia ejecutoriada, han transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha en que hayan sido tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante vencedor en el juicio las haya pagado.

ARTICULO 20. Los poseedores a que ser refiere el artículo anterior pueden ejercitar el derecho de compra de su parcela, en cualquier tiempo: en el caso de que hayan sido o fueren vencidos en juicio, pueden ejercitar el mismo derecho hasta el momento en que vaya a ejecutarse la sentencia.

El poseedor vencido que no ejercitare el derecho que le otorga el [Artículo 4o. de la Ley 200 de 1936] dentro del término que se señala en la presente disposición, se entiende que renuncia a tal derecho.

ARTICULO 21. Al poseedor que ejercite el derecho de compra que consagra el artículo 4o de la Ley sobre régimen de tierras, le incumbe probar la antigüeda de la ocupación y la circunstancia de haberse establecido en terreno inculto en el momento de iniciarse aquella.

Si el propietario niega que el poseedor se establecido sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, debe probarlo, por tener esta negativa el carácter de una excepción.

ARTICULO 22. De las demandas sobre compra de parcelas a que se refieren los artículos anteriores, conocerá privativamente el Juez de Tierras de la ubicación de los terrenos de que se trate, y se tramitarán por el procedimiento que señalan los artículos 1199 y 1200 del Código Judicial (Ley 105 de 1931).

ARTICULO 23. Si la acción de compra se ejercita en el momento de ejecutarse una sentencia dictada contra el poseedor, la demanda podrá presentarse ante el Juez o funcionario que vaya a cumplir dicha sentencia.

En tal coso, la demanda sobre compra deberá enviarse inmediatamente, por el funcionario que la reciba, al respectivo Juez de Tierras y la ejecución de la sentencia se suspenderá, si aparece acreditado en el juicio de que se trata, o en subsidio se demuestra con prueba sumaria, que el poseedor vencido se halla en las condiciones previstas por el [Artículo 4o. de la Ley 200 de 1936].

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la sentencia deberá ejecutarse, siempre que en el respectivo expediente aparezca que la acción que la ha motivado se instauró antes de la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras, o que la correspondiente demanda reivindicatoria se presentó dentro de los noventa (90) días siguientes a la misma vigencia de la citada Ley, a menos que se acredite en la forma ya dicha que hallándose ejecutoriada la respectiva sentencia, han transcurrido treinta días contados desde la fecha en que se hayan quedado tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante las haya pagado.

ARTICULO 24. Si el poseedor vencido abandonare el juicio sobre compra de su parcela, se archivará el expediente y se dará cumplimiento a la sentencia. Otro tanto sucederá su por venta dentro del término fijado por el respectivo Juzgado en Tierras.

ARTICULO 25. En la sentencia que dicte el Juez de Tierras para decidir una demanda de compra fundada en la disposición del [Artículo 4o. de la Ley 200 de 1936], se determinarán con toda precisión, teniendo en cuenta las pruebas que se produzcan por los interesados y las que se alleguen a los autos de oficio, los linderos de la parcela, el término dentro del cual debe otorgarse la escritura de compraventa y la correspondiente hipoteca, así como las condiciones de precio, plazos, intereses y en general todas las que permitan determinar la operación.

ARTICULO 26. La extinción del derecho de dominio o propiedad que consagra el [Artículo 6o de la Ley 200 de 1936], no afecta en ningún caso los terrenos explotados económicamente, ni los que conforme al [Artículo 1o. de la misma Ley 200 de 1936] se presumen poseídos por ser necesarios para la explotación del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, ni los que deben o pueden mantenerse incultos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9o, 10, 11, 13 y 14 de la citada Ley.

El derecho de dominio o propiedad de las porciones incultas que requiera una explotación para su ensanche si se extingue a favor de la Nación, conforme a lo dispuesto en el [Artículo 6o. de la Ley 200 de 1936], si tales porciones no se explotan económicamente en un lapso de diez (10) años.

ARTICULO 27. Corresponde al respectivo propietario que invoque algunas de las excepciones consagradas en el [Artículo 6o de la Ley 200 de 1936], probar los hechos en que tales excepciones se funden.

ARTICULO 28. Para los efectos del [Artículo 7o. de la Ley 200 de 1936] se entiende pro propiedad urbana, la predial que se halle ubicada dentro de las áreas de población fijadas legalmente o, a falta de esta fijación, a una distancia que no exceda de cien (100) metros de las últimas edificaciones que constituyan el núcleo de la respectiva población o caserío.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el [Artículo 16 de este Decreto] respecto de títulos otorgados entre particulares en que consten tradiciones de dominio, es aplicable a la propiedad territorial urbana.

ARTICULO 29. La declaración de que trata el [Artículo 8o. de la Ley 200 de 1936], la hará el gobierno de oficio o a solicitud de cualquiera persona y se sujetará al siguiente procedimiento:

El Ministerio de Agricultura y Comercio, o aquel a que esté adscrito el ramo de tierras, deberá informarse previamente sobre el estado de explotación o de abandono en que se halle el terreno de que se trate.

Para obtener la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio podrá optar entre requerir el actual propietario o poseedor inscrito para que dentro de un término prudencial, que fijará el mismo Ministerio presente la prueba respectiva; u obtener que se practique una inspección ocular por empleados de su dependencia o por el Juez de Tierras de la ubicación del terreno o por el Alcalde y el Personero correspondientes o por cualquiera otro funcionario que el mismo Ministerio comisione al efecto.

Es entendido que el Ministerio podrá hacer complementar de oficio y en la forma que estime más oportuna, las pruebas que se presenten en virtud del requerimiento.

ARTICULO 30. Si el interesado no presenta, dentro del término que se le fije la prueba pedida o si de las que presente o de las que haga practicar el Ministerio resulta que puede haberse extinguido el dominio privado del terreno de que se trate conforme a lo dispuesto en el [Artículo 6o. de la Ley 200 de 1936] el Ministerio procederá a solicitar de la respectiva oficina de Registro una certificación en que conste:

a) Quién es el poseedor inscrito del inmueble; y

b) Si sobre éste se halla vigente algún derecho de uso o de usufructo, o pesa aluna hipoteca, con indicación en caso afirmativo del nombre del usuario, del usufructuario o del acreedor hipotecario.

ARTICULO 31. Obtenido el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio procederá a notificar personalmente - o en la forma prevista por el artículo 317 del Código Judicial -, al poseedor inscrito y el usuario usufructuario y acreedor hipotecario si los hubiere, que el Gobierno va a estudiar si el caso declarar que se ha extinguido el dominio privado sobre el terreno de que se trate, y que durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación pueden solicitar a sus costa la pruebas que estimen oportunas.

Fuera de las pruebas que soliciten los interesados, y que el Ministerio decrete por estimarlas conducentes, de oficio podrá decretar el mismo Ministerio todas las que crea necesarias para su mejor ilustración.

En las respectivas providencias se señalará el término dentro del cual deben practicarse las pruebas decretadas, so pena de que no sean tenidas en cuenta en la decisión del asunto.

PARAGRAFO. Las pruebas solicitadas por parte interesada se practicarán a costa de quien las haya pedido, y las decretadas de oficio se llevarán a efecto por cuenta de la Nación.

ARTICULO 32. Vencido el término dentro del cual deban practicarse las pruebas pedidas u ordenadas de oficio, el Gobierno fallará el asunto en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTICULO 33. Si el propietario, el usufructuario y demás interesados a que se refiere el [Artículo 8o de la Ley 200 de 1936], no solicitaren pruebas o no facilitaren los medios para practicar las que soliciten, el Gobierno podrá fallar con fundamento en las que haya obtenido de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto antes de la notificación, o en vista de las que puede ordenar de oficio en el caso de que encuentre aquéllas insuficientes.

En la resolución que dicte el Gobierno se decidirá concretamente si se ha extinguido o nó el dominio privado sobre todo o parte del terreno de que se trate.

En el caso de que la resolución sea declaratoria de la extinción del dominio, se determinará en ella, en forma clara y precisa, el terreno afectado por tal declaración y se ordenará la cancelación del respectivo registro de propiedad.

ARTICULO 34. Excepción hecha de la primera providencia por medio de la cual se ponga en conocimiento del propietario, y cuando los hubiere del usuario, del usufructuario y del acreedor hipotecario, que se va a iniciar el estudio sobre la extinción del dominio privado del respectivo terreno, que se notificará en la forma prevista en el [Artículo 31 de este Decreto], las demás hará conocer según las reglas generales del Código Judicial, por medio de edictos o estados.

La resolución en que el Gobierno falle el asunto, se notificará en la forma prevista por las Leyes 53 de 1909 y 77 de 1931.

ARTICULO 35. Ejecutoriada la providencia que dicte el Gobierno, sus efectos permanecerán en suspenso durante los seis (6) meses siguientes.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el Ministerio, si no posee información oficial al respecto, solicitará de la Sala Civil de Unica instancia de la Corte Suprema de Justicia un Certificado en que conste si alguna de las personas que tengan interés en el asunto, ha pedido su revisión.

Si se ha solicitado la revisión, el certificado se agregará al expediente y la resolución no podrá cumplirse sino en el caso de que la Sala Civil antes mencionada de la Corte Suprema niegue la revisión pedida. Si la revisión no se solicitó oportunamente, el Ministerio enviará, original, la Resolución administrativa al Registrador del Círculo que corresponda para que la inscriba en los libros respectivos.

A la resolución se acompañará un certificado en que se ordene la cancelación del registro de la escritura o escrituras vigentes en el momento de declarar la extinción del dominio privado sobre la zona declarada baldía.

Hechos el registro y cancelación a que se refieren los incisos anteriores, el terreno afectado por la extinción del dominio adquirirá el carácter de baldío y sólo entonces podrá ser ocupado por colonos, dentro de las limitaciones y bajo las condiciones que señalen la leyes vigentes sobre la materia.

ARTICULO 36. Para los efectos del [Artículo 9o de la Ley 200 de 1936], es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de terrenos baldíos, talar los bosques o florestas de cualquier clase, existentes en una zona no menor de cincuenta (50) metros de ancho situada a cada margen de toda fuente de aguas vivas y de cien (100) metros de radio en los nacimientos de las mismas.

En las zonas a que se refiere el inciso anterior, no podrán efectuarse desmontes sino mediante permiso otorgado por el Gobierno.

Las personas que desean realizar desmontes en las zonas que se determinan en este artículo deberán solicitar, por conducto del Ministerio de Agricultura y Comercio, el correspondiente permiso del Gobierno, por medio de un memorial en que se determine la extensión que deseen desmontar y la naturaleza de los cultivos o del objeto al cual se destinará el terreno, junto con el memorial deberá presentarse una exposición que se justifique que el desmonte proyectado no perjudicará el caudal de las aguas respectivas.

El Ministerio, antes de resolver, podrá hacer practicar, a costa del interesado las pruebas que estime oportunas para establecer si puede o no otorgarse el permiso sin perjuicio del caudal y régimen de las aguas.

PARAGRAFO. El Gobierno, previo el correspondiente estudio técnico, podrá excluir de la prohibición consagrada en este artículo, las porciones que no sea necesario mantener cubiertas de bosques o florestas para asegurar la permanencia del régimen de las aguas.

ARTICULO 37. La autoridad de policía más inmediata al respectivo lugar, que tenga conocimiento de una infracción a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 200 de 1936, o a lo preceptuado en el artículo anterior de este Decreto, ordenará inmediatamente, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión de los trabajos que se estén realizando, impondrá al infractor una multa e veinte a doscientos pesos ( $20 a $200) y señalará un término prudencial dentro del cual debe efectuarse la repoblación forestal.

En caso de reincidencia la multa no podrá ser inferior a ciento pesos ($100) y si no se iniciare la repoblación dentro del término que se fije, cualquiera que haya sido la multa impuesta, automáticamente se elevará al máximun permitido por la ley, o sea la cantidad de doscientos ($200) sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar legalmente la autoridad para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por ella en orden a obtener la replantación de la floresta.

En las providencias por medio de las cuales se ordene la repoblación forestal, podrá exigirse que ésta se haga con plantas distintas de las destruidas, en cuanto sean más adecuadas para proteger el caudal de las aguas teniendo en cuenta las instrucciones del gobierno.

ARTICULO 38. El Gobierno por medio de providencias especiales para cada caso o de disposiciones de carácter general, y previo estudio técnico que acredite la necesidad de conservar los bosques o florestas para asegurar la permanencia del régimen de las aguas, señalará zonas distintas de las indicadas en el artículo 36, en las cuales quede prohibido también todo desmonte efectuado si permiso concedido por el mismo Gobierno.

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a las zonas que determine el Gobierno en ejercicio de la facultad de que trata la presente disposición.

ARTICULO 39. Igualmente podrá el Gobierno, previo el correspondiente estudio técnico, señalar, ya sea en baldíos o en propiedades particulares, zonas dentro de las cuales deban repoblarse los bosques destruidos con el fin de mantener el caudal y régimen de las aguas.

En las providencias que al efecto dicte el Gobierno, se fijara el término o plazo dentro del cual ha de hacerse la repoblación y la naturaleza o calidad de las plantas que deban sustituir las destruidas.

ARTICULO 40. El Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades de cada región, inclusive el mantenimiento o estabilidad de la topografía del terreno, señalará zonas de reserva forestal y fijará el régimen a que deban someterse tales zonas.

Así mismo, y previos los estudios que sean necesarios, el Gobierno reglamentará el aprovechamiento industrial de los productos forestales que estime conveniente, ya sea que tales productos se hallen en terrenos baldíos o en propiedades particulares, y con el fin de evitar la destrucción de los bosques en donde predominen maderas aprovechables comercial o industrialmente, el Gobierno señalará las extensiones de bosques de dominio privado que deben reservarse y fijará las normas a que deba sujetarse su explotación.

ARTICULO 41. Los infractores a las providencias que dicte el Gobierno en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, incurrirán en las mismas sanciones de que trata el [Artículo 37 del presente Decreto], fuera del decomiso de las maderas o productos que extraigan de tales zonas.

ARTICULO 42. Las sanciones a quienes infrinjan las providencias que dicte el gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el [Artículo 40 de este Decreto], podrán ser impuestas no sólo por la autoridad de policía que tenga jurisdicción, sino también, y a prevención, por el Ministerio de Agricultura y Comercio, por los Inspectores de Bosques y por los Agrónomos Nacionales dependientes del mismo Ministerio.

Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán convertibles en arresto, a razón de un día por cada pesos ($1).

Las providencias que dicten los Inspectores de Bosques y los Agrónomos Nacionales de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán apelables en efecto devolutivo, ante el Ministerio de Agricultura y Comercio. Las que dicten las autoridades de policía, ante el respectivo supervisor.

ARTICULO 43. Para facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores el Ministerio de Agricultura y Comercio formará las comisiones que estime necesarias, integrándolas con los Inspectores de Bosques y demás empleados de su dependencia que crea oportuno, a efecto de estudiar en las regiones que el mismo Despacho determine, además de una información general sobre la riqueza forestal, los siguientes puntos:

1. Si dentro de las zonas a que se refiere el [Artículo 36 de este Decreto] existen porciones cuyo desmonte o cultivo pudiera permitirse sin perjuicio del caudal de las aguas.

2. Si conviene señalar, ya sea en terrenos baldíos o de propiedad particular, zonas distintas de las determinadas en el artículo 36 dentro de las cuales deban conservarse o repoblarse los bosque con el fin de mantener el régimen de las aguas o de aumentar su caudal.

3. Si en la región a que se refiera el estudio conviene señalar zonas de reserva forestal en terrenos baldíos.

4. Si dentro de la misma región existen productos forestales ya sea en baldíos o en propiedades particulares, cuyo aprovechamiento industrial convenga reglamentar en forma especial. En tales casos, la comisión respectiva deberá remitir los correspondientes proyectos de reglamentación; y

5. Si con el fin de evitar la destrucción de los bosques en donde predominen maderas aprovechables comercial o industrialmente, conviene señalar extensiones de bosque de dominio privado que deban reservarse, indicando, como en el caso anterior, la forma en que deba reglamentarse el aprovechamiento de tales bosques.

Para realizar los estudios e informes a que se refiere este artículo, las comisiones podrán asesorarse de la Sección de Aguas del Ministerio de Agricultura y Comercio, así como de los Agrónomos Nacionales que presten sus servicios en la misma región.

ARTICULO 44. Además de las funciones que señala el Decreto número 1300 de 1928 y el artículo anterior del presente, los Inspectores de Bosques tendrán la de vigilar el cumplimiento que se dé a las disposiciones de los [Artículos 9o. y 10. de la Ley 200 de 1936], y a las medidas que tome el Gobierno en desarrollo de tales disposiciones y de lo preceptuado en el artículo 13 de la misma Ley, imponiendo, cuando sea el caso, las sanciones de que tratan los [Artículos 41 y 42 del presente Decreto].

ARTICULO 45. Es competente para conocer en primera instancia, de las demanda sobre prescripción que se presenten con fundamento en lo dispuesto en el [Artículo 12 de la Ley 200 de 1936], el Juez de Tierras en cuya jurisdicción se halle ubicado el terreno objeto del juicio. Si el terreno en referencia se halla situado en dos o más circuitos, los respectivos Jueces de Tierras conocerán a prevención.

ARTICULO 46. La prescripción que consagra el [Artículo 12 de la Ley 200 de 1936] sobre régimen de tierras, puede alegarse como excepción o ejercitarse como acción conforme al procedimiento que señala la Ley 120 de 1928. Pero para demostrar que tal prescripción se ha realizado no bastará probar la posesión de que trata el Código Civil, sino la determinada en el [Artículo 1o. de la mencionada Ley 200 de 1936], o sea la que se haya traducido en una explotación económica del suelo.

ARTICULO 47. <Aparte tachado NULO> Quien invoque la prescripción de que trata el [Artículo 12 de la Ley 200 de 1936], debe probar, fuera de la posesión traducida en explotación económica por un lapso no menor de cinco (5) años continuos y posteriores a la vigencia de la misma Ley, lo siguiente:

a) Que el terreno de que se trata, no era objeto de una explotación económica en la época en que se inició la ocupación: y

b) Que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, no estaba en el momento de iniciarse la ocupación demarcado por cerramientos artificiales, ni existían en él señales inequívocas de las cuales apareciera que era de propiedad particular.

PARAGRAFO. Si no se presentan las pruebas que acrediten las circunstancias indicadas en el numeral b de este artículo, o si en el curso del juicio se demostrare que el globo general del cual forme parte el terreno poseído, estaba demarcado por cerramientos artificiales o existían señales inequívocas de las cuales aparezca que se trataba de una propiedad particular, quien invoque la prescripción deberá probar su buena fe, la cual en este caso no se presume.

ARTICULO 48. Para que con fundamento en la replantación de bosques puedan reputarse explotados económicamente los terrenos en que ella se realice, es necesario que se haga en forma sistemática y en armonía con los reglamentos que dice el Gobierno sobre el particular.

ARTICULO 49. El aprovechamiento comercial o industrial de maderas de construcción u otros productos forestales, hace que se reputen explotados económicamente los terrenos donde se hallen tales madera o productos, únicamente cuando se reúnan las siguientes circunstancias:

1. Que las maderas de construcción o los productos forestales que se exploten prevalezcan en el globo respectivo.

2. Que el aprovechamiento comercial o industrial se realice en forma sistemática y obedezca a un plan determinado, y

3. Si el Gobierno ha reglamentado el aprovechamiento comercial o industrial de que se trate, que se realice de acuerdo con las normas fijadas.

Cuando se llenen los requisitos indicados en este artículo, se reputará cultivada una zona de superficie igual a la que normalmente podría beneficiarse en un lapso de diez (10) años dados el sistema y forma de explotación que se estén empleando.

ARTICULO 50. Se reputan cultivados, y en consecuencia, explotados económicamente, conforme a lo dispuesto en el [Artículo 14 de la Ley 200 de 1936], los terrenos de propiedad privada cubiertos de bosques en donde prevalezcan en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, quina, jengibre, henequén, chicle, pita o maderas preciosas que se destinen a la exportación.

ARTICULO 51. Para los efectos del [Artículo 15 de la Ley 200 de 1936] se entiende por Llanos de Casanare, los terrenos ubicados en los siguientes Municipios: Manare, Maní, Marroquín, Moreno, Nunchía, Orocué, Pore, Sácama, Támara, Ten y Trinidad.

CAPITULO II.

ARTICULO 52. Los Juzgados, así como las Alcaldías y demás despachos administrativos en donde se tramiten en primera instancia acciones posesorias referentes a predios rurales, oposiciones a adjudicación de terrenos baldíos, o juicios de lanzamiento por ocupación de hecho de terrenos de la misma naturaleza, deberán remitir, previa notificación a las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente Decreto, los respectivos expedientes al correspondiente Juzgado de Tierras que tenga jurisdicción para que allí continúe dándoseles el curso legal.

Así mismo, los Tribunales, Jueces y árbitros que conozcan de juicios divisorios de grandes comunidades o deslinde de las mismas, deberán pasarlos, dentro del término indicado en el inciso anterior y previo el requisito de la notificación a las partes, a los respectivos Juzgados de Tierras.

ARTICULO 53. Toda persona que explote económicamente por medio de hechos positivos propios de dueño una finca rural, o que presente respecto de la misma un título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, o títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que constan tradiciones de dominio entre particulares por un lapso no menor de veinte (20) años, a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de la misma finca rural, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir al respectivo Juez de Tierras, la protección consagrado en el [Artículo 17 de la Ley 200 de 1936].

ARTICULO 54. En el memorial en que se solicite el lanzamiento por ocupación de hecho, el cual debe ser presentado personalmente ante el Juez de Tierras que corresponda, o ante el Alcalde del Municipio en donde esté ubicado el terreno ocupado, se hará constar lo siguiente:

a) El Juez de Tierras a quien se dirige;

b) El nombre y vecindad del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro en este último caso se deberá acompañar la prueba que acredite la representación legal o el poder con que actúa quien formule la demanda;

c) La persona o personas contra quien se dirige la acción y su vecindad, si fueren conocidas;

d) La finca que ha sido ocupada de hecho su ubicación y linderos, y las demás señales que sirvan para identificarla claramente:

e) La fecha desde la cual el querellante fue privado de la tenencia material de la finca o parte de ella y

f) Las razones que se invoque para iniciar la acción los hechos en que se funde la demanda de lanzamiento.

PARAGRAFO. Si la demanda se presenta ante el Alcalde de la ubicación del terreno, este funcionario deberá remitirla al Juzgado de Tierras a que vaya dirigida, con la correspondiente nota de presentación personal.

ARTICULO 55. Al memorial petitorio de que trata el artículo anterior debe acompañar el querellante:

a) La prueba sumaria o una inspección ocular practicada conforme a lo dispuesto por el [Artículo 24 de la Ley 200 de 1936] con la cual se acredita que el querellante ha venido poseyendo la finca de que se trata mediante la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño; en defecto de estas pruebas el título originario otorgado por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o títulos inscritos, otorgados entre particulares, con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que consten tradiciones de dominio de la finca objeto de la ocupación por un término no menor de veinte (20) años. el lector podrá presentar en lugar de los títulos entre particulares que se mencionan en este artículo, un certificado de propiedad sobre tradiciones de dominio de la finca durante veinte (20) años por lo menos, anteriores a la vigencia de la [Ley 20 de 1936].

En todo caso en que se invoquen título deberá acompañarse un certificado en que conste que el actor es el actual poseedor inscrito del terreno; y

b) La prueba sumaria con la cual se establezca que la perturbación de que ha sido víctima el querellante se inició dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha en que se presente la demanda.

ARTICULO 56. Si la demanda no fuere presentada en la forma prevista en este Decreto, o si no se acompañan los documentos que en él se determinan, el Juez de Tierras la devolverá para que el interesado subsane las deficiencias anotadas.

ARTICULO 57. Cuando la demanda se presente en la forma prevista en este Decreto y se acompañen a ella dos documentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez de Tierras deberá admitirla y fijar en el mismo auto el día y la hora en que haya de practicarse la inspección ocular, que conforme a lo dispuesto en el [Artículo 20 de la Ley 200 de 1936], debe preceder a la decisión del asunto.

El auto por medio del cual se admita la demanda sobre lanzamiento por ocupación de hecho y se decrete la inspección ocular de que trata el artículo anterior, deberá notificarse por el mismo Juzgado que lo dicte o por conducto del Alcalde de la ubicación del terreno, personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate o en la puerta del domicilio - si fuere conocido -, del demandado o demandados, cuando éstos se ocultaren o no fueren encontrados.

ARTICULO 58. <PENDIENTE DIGITACION>.

ARTICULO 59. La inspección ocular deberá practicarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la admisión de la demanda, y a los avisos por medio de los cuales se notifique el auto que admita y fije hora para la inspección, deberán firmarse por el Juez y su Secretario, o si se comisiona al Alcalde de la ubicación del terreno, por éste y su Secretario y en ellos se expresará el día y la hora señalados para la inspección ocular, así como la circunstancia de haber sido admitida la demanda de lanzamiento.

PARAGRAFO. Para que la notificación por medio de avisos se repute efectuada, es necesario que aquéllos hayan permanecido fijados siquiera durante un día hábil.

Los Alcaldes a quienes se comisiones para efectuar las notificaciones de que trata este artículo y el precedente, estarán en la obligación de actuar inmediatamente que reciban las respectivas comisiones.

ARTICULO 60. Las providencias que dicten los Jueces de Tierras en las actuaciones sobre lanzamiento por ocupación de hecho, son apelables para ante el respectivo Tribunal Superior. Cuando se concedan apelaciones de las providencias dictadas con motivo del ejercicio de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía estarán en la obligación de tomar las medidas tendientes a evitar nuevas vías de hecho a fin de mantener el statu que mientras se surte el recurso.

ARTICULO 61. El Juez de Tierras del Circuito en que estuviere ubicada la finca invadida es por ocupación de hecho; si la finca perteneciere a dos o más Circuitos de Tierras de los distintos Circuitos en donde se halle ubicada, a prevención.

ARTICULO 62. Practicada la inspección ocular, si de ésta y demás pruebas producidas por las partes o allegadas de oficio al informativo resultare que efectivamente se ha realizado una ocupación de hecho, esto, efectuada sin causa que la justifique, el Juez de Tierras decretada y llevará a cabo personalmente el lanzamiento, procederá a exigir a los ocupantes la desocupación, recurriendo a la fuerza si fuere necesario, a efecto de obtener que los ocupantes de hecho abandonen el terreno y el querellante lo reciba.

ARTICULO 63. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar al Juez de Tierras todo el apoyo que estime necesario, ya sea antes o después de decretado el lanzamiento, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el [Artículo 17 de la Ley 200 de 1936] y en los preceptos reglamentarios de este Decreto.

ARTICULO 64. En el caso de que en la finca ocupada de hecho no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere y que no pertenecieren al querellante, y se dejaran bajo el cuidado de un depositario que designara el Juez.

ARTICULO 65. Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis (6) de la mañana y antes de la seis (6) de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito. De las diligencias de inspección ocular y lanzamientos se extenderán actas que firmarán el Juez de Tierras, el Secretario que haya actuado, dos testigos y los interesados que hayan concurrido sin que sea causa de nulidad de tales diligencias la falta de la firma de estos últimos cuando se negaren a suscribirlas.

ARTICULO 66. Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Juez suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para iniciar cualquiera otra acción que estimen oportuna.

ARTICULO 67. Tanto la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, como las acciones posesorias, pueden ejercitarse respecto de las porciones incultas que se presumen poseí das conforme a lo dispuesto en el [Artículo 1o. de la Ley 200 de 1936].

ARTICULO 68. De las acciones posesorias, inclusive las especiales, referentes predios rurales, de que trata el [Artículo 19 de la Ley 200 de 1936], conocerán privativamente los Jueces de Tierras.

ARTICULO 69. A pesar de la prohibición que contiene el [Artículo 20 de la Ley 200 de 1936], los Jueces de Tierras podrán dictar providencias tendientes a declarar la terminación de asuntos que conozcan sin necesidad e practicar previamente inspecciones oculares, cuando la sentencia que dicten tenga como fundamente un desistimiento o el abandono del negocio, conforme a las normas generales.

ARTICULO 70. El Juez de tierras para allegar a los autos de acuerdo con lo dispuesto en el [Artículo 20 de la Ley 200 de 1936], "todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo" deberá hacerlo por medio de providencias en que se determinen con precisión en cada caso, las pruebas o diligencias que deben practicarse. Tales providencias deberán notificarse a las partes, la cuales podrán presentar las pruebas que estimen oportunas, dentro del mismo término que se señale para la práctica de las que exija el Juzgado.

ARTICULO 71. Practicado un lanzamiento el Juez de Tierras pasará ala Alcalde o Alcaldes de la ubicación del terreno, copias de la diligencia de inspección ocular, del fallo y del acta correspondiente.

ARTICULO 72. El poseedor o el dueño de una zona en donde se haya efectuado un lanzamiento, puede solicitar del Alcalde respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes al primer acto de la nueva ocupación, que impida que contra su voluntad se altere la situación establecida en su favor por el Juzgado de Tierras.

ARTICULO 73. El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suspender la perturbación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre que a ella se acompañe una prueba sumaria con la cual se acredite que el querellante tiene el carácter de poseedor o dueño del terreno, y que la perturbación tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) días.

Si el Juzgado de Tierras no hubiese remitido las copia de que trata el [Artículo 71 de este Decreto], podrá el respectivo Alcalde dar curso de la demanda si el querellante le presenta con ésta tales copias.

ARTICULO 74. De las providencias que dicten los Alcaldes en el caso previsto por los dos artículos anteriores, enviarán copias al respectivo Juez de Tierras, quien podrá, aún de oficio, enmendarlas, anularlas o suspenderlas, según el caso.

ARTICULO 75. En todas las sentencias que dicten los Jueces de Tierras con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere el [Capítulo II de la Ley 200 de 1936], deberá decidirse concretamente, aun de oficio, si es o nó el caso de pagar mejoras.

Cuando la sentencia dispusiere el pago de mejoras, si éstas no se han tasado, antes de ejercitarla y una vez que se halle ejecutoriada deberá fijarse el valor de aquéllas ante el mismo Juez que la dictó, por medio de peritos y mediante el trámite de una articulación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el [Artículo 22 de la referida Ley 200 de 1936].

Lo dispuesto en este artículo no impide que las partes puedan acordar amigablemente el valor de las mejoras que deban pagase conforme al respectivo fallo.

ARTICULO 76. Si un Juez de Tierras al fallar asuntos de la naturaleza de los indicados en el artículo anterior, omitiere decidir si es o nó el caso de pagar mejoras, cualquiera de las partes podrá solicitarle que decida este punto, y en tal caso quedarán en suspenso la ejecución de la sentencia mientras se falla la solicitud y se tasan las mejoras en los casos en que deban pagarse éstas.

ARTICULO 77. Si la parte que tuviere derecho al pago de mejoras se negare a recibir su valor, fijado judicial o amigablemente, o no se encontrare para hacerle el pago, la suma en que hayan sido tasadas podrá consignarse ante el Juez de Tierras que dictó la sentencia, y ejecutarse ésta.

ARTICULO 78. Las personas que deseen comprobar hechos relacionados con el domino o la explotación económica de que trata la [Ley 200 de 1936], podrán solicitar del respectivo Juez de Tierras que por sí, o por medio de comisionado, practique en el terreno de que se trate una inspección ocular encaminada a establecer los hechos que se determinen en la correspondiente solicitud.

ARTICULO 79. La inspección ocular a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá solicitarla el Ministerio de Agricultura y Comercio o quien presente con la petición alguno de los siguientes documentos respecto del terreno de que se trate:

Si la inspección ocular tiene por objeto comprobar hechos relacionados con el dominio:

a) El título originario expedido por el Estado, que no haya perdido eficacia legal; y

b) Títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor de veinte (20) años.

Cuando se funde la solicitud de inspección en cualquiera de los documentos a que se refieren los numerales anteriores, deberá acompañarse, además, la prueba de ser el peticionario el poseedor inscrito del terreno de que se trate.

Si la inspección ocular tiene por objeto comprobar hechos relacionados con la explotación económica:

a) Cualquiera de los títulos a que se refiere la primera parte de este artículo; o

b) Tres declaraciones, rendidas por personas honorables y vecinas del Municipio de la ubicación del terreno, tomadas con intervención del personero Municipal, en que conste que el peticionario explota dicho terreno por sí o por interpuesta persona y por medio de hechos positivos propios de dueño.

ARTICULO 80. Presentada una solicitud de inspección ocular de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, en el auto por medio del cual se admita la solicitud, el Juzgado de Tierras deberá expresar si practicará directamente la diligencia o por medio de comisionado.

En el primer caso, en la misma providencia se fijará el día y hora para la práctica de la inspección y se ordenará citar a ella, por medio de oficio o telegrama y con la anterioridad suficiente para que pueda concurrir, tanto al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, como al Personero o personeros del Municipio o Municipios en donde se halle ubicado el terreno de que se trate.

Si no pudiere concurrir el Fiscal del respectivo Tribunal, podrá dar las instrucciones que considere oportunas al personero o Personeros que deban ser citados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, para que represente los intereses del Ministerio Público en la práctica de la diligencia.

ARTICULO 81. Para la práctica de las inspecciones oculares a que se refiere el [Artículo 24 de la Ley 200 de 1936], los Jueces de Tierras sólo podrán comisionar al Juez del Circuito en lo Civil a que corresponda el terreno de que se trate.

PARAGRAFO. Los Jueces de Circuito a quienes se comisione para practicar inspecciones oculares conforme a lo prescrito en esta disposición, darán cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior.

ARTICULO 82. La inspección ocular deberá practicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue solicitada y en ella se anotarán las siguientes circunstancias, fuera de las que pidan las partes y sean pertinentes, y de aquella que el Juzgado que la practique estime oportuno hacer constar:

1. El nombre, si lo tuviere, la ubicación, los linderos y la extensión, siquiera aproximada, del terreno objeto de la inspección;

2. En el caso de que la diligencia se haya solicitado por quien invoque títulos, si los linderos del predio coinciden con los que recen los títulos exhibidos;

3. Si hay en el terreno alguna explotación agrícola, pecuaria o industrial, en qué forma se realiza, por cuenta de quién y a qué superficie del globo general se concreta.

4. Si hay establecidas en el terreno personas distintas del peticionario, a qué título y en qué extensión aproximada.

5. Qué porción del globo general se halla explotada económicamente y qué zona inculta puede reputarse poseída conforme a lo dispuesto en el [Artículo 1o de la Ley 22 y los preceptos reglamentarios del presente Decreto]; y

6. Si dentro del globo de que se trate se cumplen los mandatos de la citada [Ley 200 de 1936] y de este Decreto sobre conservación de florestas para el mantenimiento del régimen de las aguas, si existen zonas que deben repoblarse, o bosques que deben conservarse o cuya explotación deba reglamentarse conforme a los mismos preceptos legales y reglamentarios.

El Juez que practique la diligencia, podrá tomar las declaraciones que sean necesarias para el mejor conocimiento de los hechos a que aquélla se concrete, y deberá remitir una copia de todo lo actuado al Ministerio de Agricultura y Comercio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se termina la inspección.

ARTICULO 83. El funcionario que practique las inspecciones oculares que se refiere el [Artículo 24 de la Ley 200 de 1936], deberá hacerlo con asistencia de testigos actuarios y podrá asesorarse de peritos que dictaminen sobre las cuestiones concretas que estime oportuno someter a su consideración.

PARAGRAFO. En todos los casos en que intervengan peritos, el Juez deberá declarar si acoge o rechaza el concepto pericial.

CAPITULO III.

ARTICULO 84. Cuando un terreno estuviere ubicado en jurisdicción de dos o más Circuitos de Tierras, de las acciones que se instauren con fundamento en la [Ley 200 de 1936], conocerán a prevención los respectivos Juzgados de Tierras.

ARTICULO 85. Las apelaciones de las providencias que dicten los Jueces de Tierras, se surtirán siempre ante el Tribunal Superior a que, según la división judicial territorial, correspondan los Municipios que integren el Juzgado de Tierras que haya dictado la providencia apelada.

PARAGRAFO. Las apelaciones de las providencias dictadas respecto de terrenos ubicados en el Territorio Vásquez, se surtirán ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ARTICULO 86. Para que, conforme a lo dispuesto en el [Artículo 32 de la Ley 200 de 1936], las autoridades de policía puedan evitar las vías de hecho, es necesario que se trate de actos como cambio o destrucción de cercas, mojones linderos, derivación de aguas, u otros análogos, o de hechos que impliquen destrucción de riqueza como la tala de bosque, y que la queja se presente dentro de los cinco (5) días siguientes al primer acto de depredación o violencia, siendo entendido que las medidas que tome la Policía, tienen el carácter de provisionales y, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo Juzgado de Tierras.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá, a 11 de enero de 1938

ALFONSO LOPEZ

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno

N. LLINAS VEGA

El Ministro de Agricultura y Comercio

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