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DECRETO 60 DE 1898

(diciemnbre 30)

Diario Oficial No. 10.848 de 30 de diciembre de 1898

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Sobre policía rural

EL INTENDENTE NACIONAL DE CASANARE,

en uso de sus facultades,

DECRETA

TÍTULO UNICO.

PROPIEDAD, USOS, INDUSTRIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES LEGALES.

I

Las tierras baldías son, según la ley, bienes de la Nación; se reputan de uso público y si propiedad no prescribe, en ningún caso, contra ella.

II

Los ríos y todas las aguas que corren por causes naturales sin nacer y morir dentro de una misma heredas, son también, según la ley, bienes de la nación de uso público en los respectivos territorios.

III

La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras baldías adquiere por el cultivo, cualquiera que sea su extensión, y ordena que el Ministro Público ampare de oficio a los cultivadores en la posesión de dichas tierras, de conformidad con la Ley 61 de Junio de 1874. (Ley 48 de 1882, artículos 1º).

IV

1º Todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casa de habitación y cultivos artificiales adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado, cualquiera que sea su extensión.

2º Cuando los cultivos consisten en pastos artificiales, sementeras, café, cacao ó cualquiera otro fruto en que no se necesita repetir la siembra para obtener cosechas periódicas, el cultivador adquiere el derecho á que se le adjudique una porción de terreno inculto adyacente á la porción cultivada é igual a esta en extensión.

3º Si los cultivos fueren de aquellos en que se necesita repartir la siembra para obtener cosechas, como maíz, arroz, etc, el colono adquiere 30 hectáreas más de terreno inculto adyacente al terreno labrado. (Decreto número 832, artículo 1º).

V

Los cultivadores de las tierras baldías, establecidos en ellas con cosa y labranza, serán considerados como proveedores de buena fe, y no podrían ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario (Ley 48 de 1882, artículo 2º).

VI

Los terrenos incultos en que se ejecuten trabajos pacíficamente por más de un año, se reputan baldíos para el efecto de que los colonos que los ocupen sean considerados como poseedores de buena fe y no puedan ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario. (Ley 48 de 1882, artículo 6º).

VII

Cualquier individuo que haya cultivado en terreno baldío y tenga casa de habitación y no haya abandonado los cultivos por más de un año, antes de obtener la adjudicación adquiere el derecho de ser amparado de oficio por las autoridades en los términos de la Ley 48 de 1882. (Decreto 832, artículo 1º inciso 4º)

VIII

Todo individuo que en uso de sus derechos que conceden las leyes artículos 1374 y 48 de 1882, se establezca con habitación y cultivos permanentes en los terrenos baldíos, tiene la obligación de dar cuenta de ese hecho al presidente ó gobernador del estado ó prefecto del territorio en que estén ubicados dichos terrenos, manifestando que extensión, próximamente, tiene ocupada con plantaciones, a fin de que se demarque el terreno ocupado. ( Decreto 832, Articulo 3).

IX

Cuando en una misma localidad se establezcan varios pobladores, y en lo prosecución de sus trabajos se ocasionaren disputas, la autoridad pública encargada, de la administración del distrito o corregimiento, a quien corresponda la localidad, a solicitud escrita o verbal a cualquiera de los pobladores harán comparecen ante ella a los individuos entre quienes se haya suscitado la disputa y si no pudiere lograr estos se avengan amigablemente, procederá, previa inspección ocular del terreno, a demarcar provisionalmente los límites dentro de los cuales cada uno de los colonos puede continuar sus trabajos. El funcionario encargado de hacer la demarcación dejará constancia de todos los incidentes de ella en un expediente que remitirá el gobernador del departamento o prefecto del territorio para su aprobación. (Ley 61 de 1874, Artículo 3).

X

A ningún cultivador le es permitido vender el terreno que posea cultivado, sino después de obtener el título de propiedad que le expida el Ministerio de Hacienda, título que no será definitivo sino cuando el cultivador compruebe que después de obtenido este no ha abandonado la tierra por un término menor de cuatro años, conforme a los dispuesto en el artículo 8º de la ley 61 de 1874. En este caso el comprador adquiere los mismos derechos y obligaciones que tenia el vendedor, quedando, por consiguiente, sujeto a seguir cultivando la tierra, pues si abandonare los trabajos durante los cuatro años de que habla el artículo 8º ya citado, el terreno no volverá al dominio de la nación si el cultivador vendiere las mejoras antes de obtener el título, el comprador queda sujeto a seguir cultivando el terreno para que se le reconozca derechos conforme a las prescripciones ya establecidas. (Decreto No. 832, inciso 8º del artículo 1º).

XI

Los cultivadores que abandonare los terrenos que se les concede por esta Ley, por un término que no sea menor de cuatro años, perderán los derechos que hayan adquirido sobre tales terrenos, los cuales volverán a l dominio de la Nación. (Ley 61 de 1874, artículo 8º).

XII

En ningún caso podrá adjudicarse a un mismo individuo o compañía una extensión de terreno mayor de cinco mil hectáreas, ni a diversos individuos o entidades, en extensión continúa, una superficie mayor de cinco mil hectáreas, pues siempre deberán dejarse entre una y otra porción, lotes alterados por lo menos de igual extensión a los adjudicados, que la nación reserva exclusivamente para cultivadores. En todo caso se exigirá también que el perímetro de área haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea próximamente igual a su mayor anchura. (Ley 48 de 1842, artículo 11).

XIII

Las adjudicación a la orilla de un río navegable no podrán extenderse a uno solo de sus lados. La misma regla se observará aunque los ríos no sean navegables y aunque se trate solo de lagunas o de grandes pantanos, si por consecuencia de la adjudicación hubiere de resultar que los terrenos adyacentes quedaren sin el agua necesaria para la crías o para los usos a que pueda destinarse según su calidad. Según el artículo 1º de la ley 59 de 1876, la servidumbre legal relativa al uso público de las rivera de los ríos cuya navegación toca al a república arreglar, en cuanto sea necesario únicamente a la navegación misma se extiende al espacio de veinte metros para cada margen de los ríos, medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento. (Decreto de 20 Mayo de 1870 – Diario Oficial No. 1858).

XIV

A las inmediaciones de los caminos públicos abiertos o que se abran en lo sucesivo no podrán hacerse adjudicaciones en tierras baldías que tengan una extensión de más de dos kilómetros sobre las orillas del camino. Los adjudicatarios de esta clase de terrenos quedan obligados a desmontar y cultivar la vigésima parte por lo menos de dichos terrenos durante los próximos cinco años siguiente a la fecha de adjudicación. En caso de falta de cumplimiento a esta obligación, los terrenos adjudicados volverán al dominio de la Nación. (Ley 61 de 1874, artículo 10).

XV

Los que se hayan en posesión de tierras baldías al tiempo en que se vendan con casa y labranza entre ellas, pero sin título de propiedad, y los que las hayan denunciado y hecho los gastos de medición y avaluó, tienen derecho de ser preferidos en la venta y en igualdad de posturas; pero si lo intentaren, tanto el poseedor como el denunciante, será preferido el poseedor. (Código Judicial, artículo 895).

XVI

En toda adjudicación de terrenos baldíos por cualquier título que ellas se haga, se entenderán expresamente los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales serán amparados contra los adjudicatarios en los términos de la presente ley. (Ley 48 de 1882, artículo 9º).

XVII

En cualquier tiempo que se denuncie y se pruebe que en un terreno adjudicado como baldío se comprende una extensión mayor de la que expresa la adjudicación, el excedente volverá al dominio de la Nación, teniendo derecho el que haga y pruebe el denuncio a que se le adjudique con preferencia a cualquier otro peticionario el terreno que haya excedente. (Código Judicial, artículo 960).

XVIII

Los terrenos baldíos que por cualquier título se adjudiquen, quedan sujetos a las servidumbres necesarias para el cómodo uso y goce de los terrenos que quedan como baldíos y que requieren esas servidumbres. (Ley 48 de 1882, artículo 8º)

XIX

Los terrenos baldíos que la nación enajene por cualquier título, volverán a ella al cabo de diez años sino se establecer en tales terreno, durante ese tiempo, alguna industria agrícola o pecuaria. (Ley 48 de 1882 artículo 7º)

XX

La explotación de los bosques de las tierras baldías pertenecientes a la nación es libre, según el artículo 950 del código judicial, pero debe hacerse conforme a lo dispuesto en el decreto número 985 de noviembre de 1886, publicado en el número 6241 del diario Oficial.

CAPÍTULO II.

PROPIEDAD TERRITORIAL.

ARTÍCULO 1o. Todo el que por cualquier título tenga derecho de propiedades territoriales en Casanare esta en el deber de denunciar este derecho y de exhibir los títulos correspondientes ante la primera autoridad política, dentro de los sesenta días siguientes al último del de la publicación por bando de este reglamento.

ARTÍCULO 2. El denuncio de que trata el artículo anterior, adjunto a l cual deben ir los títulos de la propiedad, debe hacerse por escrito en papel correspondiente, y en él se solicitará que en vista de los títulos que se exhiben se conozca y demarque la propiedad que con forme a ellos se denuncia.

ARTÍCULO 3. Si hecho el examen legal de los títulos que se exhiben pareciere comprobada la propiedad que conforme a ellos se denuncia y de la cual se solicita el reconocimiento y la demarcación, se inscribirá esta en el libro de registro de propiedad territorial, llevando al efecto, y se decretará su demarcación.

ARTÍCULO 4. En el libro de registro de propiedad territorial debe quedar constancia para cada caso:

1º Del nombre del propietario o denunciante;

2º Del nombre de la propiedad;

3º De la designación del Municipio o regimiento donde esta publicada;

4º De sus linderos;

5ª Del área que arroje el plano correspondiente.

ARTÍCULO 5. Hecha la inscripción en términos prescritos se decretará la demarcación material de la propiedad, nombrando los peritos del caso, fijando el día en que deba comenzar aquella y facultando, si fuere preciso, al Alcalde del Municipio respectivo para que presida el acto.

ARTÍCULO 6. La demarcación natural de l territorio tendrá lugar con asistencia de la primera autoridad civil o de su delegado del respectivo territorio, del personero municipal, del propietario y de dos peritos, y se hará conforme al plano correspondiente, plantando mojones la manera más durable en los vértices del perímetro y en los lados este que no estén suficientemente demarcados por linderos naturales.

 & De está demarcación se sentara en libro respectivo una diligencia detallada, que irá suscrita por todos los concurrentes, y de la cual se mandará copia certificada la despacho de la primera autoridad civil, en caso de que no la hubiere presentado.

ARTÍCULO 7. Las autoridades que asistan a una demarcación, solo tienen derecho a que el interesado le suministre las vestías y el alimento necesario.

Corresponde a la autoridad que presida el acto fijar el precio del peritazgo, en caso necesario.

ARTÍCULO 8. Todo amojonamiento hecho conforme a este decreto es sin perjuicio del judicial que pueda promoverse.

ARTÍCULO 9. El que siendo propietario no manifieste su derecho en el término fijado en este reglamento, podrá hacerlo después, pero será considerado como usuario mientras no lo haga y obligado a indemnizar los perjuicios que esto ocasione.

ARTÍCULO 10. El que habiendo siendo reconocido como propietario se denegare a la demarcación o la rehusare será conminado con una multa de diez a cincuenta pesos, y privado, mientras no se haga, de los derechos que conforme a este decreto van anexos al amojonamiento.

ARTÍCULO 11. Es un deber de todo propietario conservar en buen estado, los mojones que demarquen su propiedad y el que faltare a este deber perderá los derechos del que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 12. Todo amojonamiento sin ser judicial se haga fuera de la forma prescrita en este decreto, será nulo, su autor sufrirá un arresto de diez a dos meses y será obligado a destruir los mojones plantados.

ARTÍCULO 13. Todo el que tenga conocimiento de que se han variado los mojones de una heredad, esta en deber de enunciar el hecho a la autoridad, y si no lo hiciere será encubridor del delito cometido.

ARTÍCULO 14. Todo el que adquiera propiedad territorial después de haber enterado en vigencia este decreto, quedará obligado a todas las prescripciones establecidas en este capítulo

ARTÍCULO 15. Toda porción territorial que no este inscrita como propiedad particular en el libro respectivo ni demarcado conforme a lo dispuesto será consideraba como baldía para los efectos de este reglamento, y los actos de dominio que en ellas se ejerzan contra personas o intereses serán castigados como en los casos ordinarios.

CAPÍTULO III.

USO DE TIERRAS BALDÍAS.

ARTÍCULO 16. Todo el que quiera hacer uso de tierras baldías, estableciendo en ellas alguna industria agrícola o pecuaria, debe solicitar permiso del Alcalde o Corregidor respectivo.

ARTÍCULO 17. En el memorial que se eleve solicitando el permiso del que trata el artículo precedente, debe expresarse con toda claridad y precisión:

1º El nombre y estado, la edad, naturaleza y vecindad del peticionario;

2º La situación del lugar de los terrenos que desea ocupar, determinándolos claramente por medio de sus nombres, ríos, caños, etc; y

3º La industria que desea establecer.

ARTÍCULO 18. En virtud del memorial se investigará si los terrenos a que el se refiere están demarcados, y sino los tuviere se concederá el permiso que se solicita, expidiendo al interesado copia certificada de la resolución que se dicte.

ARTÍCULO 19. Toda resolución que se dicte debe copiarse en el libro respectivo, y tanto este como los memoriales deben llevarse con sumo cuidado, legalizando estos por orden cronológico.

ARTÍCULO 20. De la fecha en que se presente el memorial al día al que se expida copia a la resolución, no vaya a transcurrir un término mayor útiles.

ARTÍCULO 21. En caso de que los terrenos que se quieran ocupar correspondan por partes a jurisdicciones distintas deberá solicitarse en cada una de estas el uso de la porción correspondiente.

ARTÍCULO 22. Los derechos de uso establecidos antes de haber entrado en vigencia este decreto, serán reconocidos por el implícitamente.

ARTÍCULO 23. De la resolución dictada por el Alcalde puede apelarse ante la primera autoridad civil, de quien también puede solicitarse el permiso.

ARTÍCULO 24. No podrá concederse ningún permiso de uso sino después de los sesenta días siguientes al último de la publicación por bando de este reglamento.

ARTÍCULO 25. Todo propietario que comprobaré su derecho de propiedad y demarcare sus terrenos después del término fijado del articulo anterior esta obligado a pagar al usuario establecido en ellos lo prescripto en la ley positiva.

ARTÍCULO 26. Ningún usuario, por antiguo que sea, puede impedir que otro u otros lo sean de los mismos terrenos ocupados por el, si para ello cuenta con el permiso requerido.

ARTÍCULO 27. Para que un usuario pueda ser amparado en los derechos que se le confieren conforme al ordinal IV de este decreto, e impedir el establecimiento de un nuevo usuario dentro del área que la ley le asigna deberá proceder conforme al ordinal VIII.

ARTÍCULO 28. El que arbitrariamente se opusiere al establecimiento de un usuario o colono debidamente autorizado, despojándolo o perturbándolo en el ejercicio de su derecho será castigado con una multa de cinco a veinticinco pesos, o de uno a doce, según el caso sin perjuicio sin que haya lugar conforme a ley.

ARTÍCULO 29. El que haga uso de tierras baldías sin el permiso requerido incurrirá en una multa de diez a cien pesos y estará obligado a pagar cinco pesos mensuales mientras no las obtenga.

ARTÍCULO 30. El usuario que abandone los terrenos que ocupe, por el término de un año, perderá el derecho adquirido, y no podrá recobrarlo sino durante nueva posición.

ARTÍCULO 31. También perderá el derecho de uso y será lanzado fuera de las sabanas, quien ocupe, todo aquel que con perjuicio de otros observe en ellas mala conducta, siempre que está sea legalmente comprobada.

ARTÍCULO 32. Siendo según la ley transmisible de uso muerto el usuario o vendido sus bienes, sin haber obtenido el derecho de propiedad deberá obtenerlo el heredero o comprador, o solicitar nueva concesión de uso.

CAPÍTULO IV.

VAQUERÍAS.

ARTÍCULO 33. Todo propietario territorial que tenga debidamente demarcada su sabana y que sea dueño de ganados, esta en el deber de permitir que anualmente se hagan en ella vaquerías generales.

ARTÍCULO 34. Pueden asistir a esas vaquerías todos los que se crean con derecho a hacerlo, por si o por medio de otro, debiendo en este caso comunicarlo al dueño o mayordomo a quien corresponda saberlo.

ARTÍCULO 35. Las vaquerías generales de que habla el artículo anterior tendrán lugar en los meses de noviembre, diciembre, abril y mayo de cada año.

ARTÍCULO 36. Fuera de estas vaquerías generales no pueden hacerse otras sin el consentimiento dueño o mayordomo.

ARTÍCULO 37. Si algún dueño o mayordomo se denegare a las vaquerías o las rehusare, cualquiera de los interesados en ella podrá quejarse del hecho ante el Alcalde, quien requerirá a aquel para que cumpla con este deber; pero si a pesar de esto no las hiciere el Alcalde decretará y autorizará a los interesados para que las haga, nombrando entre estos para que las presida y dirija.

ARTÍCULO 38. El autor de vaquerías no autorizadas por este Reglamento ni por el respectivo dueño o mayordomo será castigado con un arresto de quince días a dos meses y una multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de los demás a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 39. El dueño o mayordomo a quien corresponda dar vaquerías generales tiene las obligaciones siguientes:

1o.  Para uno a uno todos los rodeos;

2o.  Tener los rodeos a los vaqueros para que de acuerdo con el aparten con él sus ganados.

3o.  Darle corrales a sus vaqueros para el encierro de sus madrinas; y

4o.  Acompañar por sí o por medio de un recomendado á los vaqueros hasta los límites de su sabana.

ARTÍCULO 40. Los vaqueros que concurran á vaquerías generales están obligados á asistir a las picas y rodeos conforme lo disponga el mayordomo ó dueño y a tenerle a éste los rodeos para que haga el aparte correspondiente.

ARTÍCULO 41. En sabanas baldías ó que no estén demarcadas, no son obligatorias las prescripciones establecidas en los artículos anteriores; pero debe en todo caso procurarse que haya concierto y orden en las vaquerías y picas, y en los rodeos que en ellas se hagan.

ARTÍCULO 42. Todo hacendado que haga rodeos en estas sabanas para herrar sus ganados, está en el deber de avisarlo oportunamente á sus vecinos para que asistan a ellos. El que faltaré a este deber incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos.

ARTÍCULO 43. El que haga vaquerías en esta clase de sabanas sin tener derecho a ellas, y que abusare de algún modo de este derecho, será castigado con una multa de diez a veinte pesos ó con arresto de uno a diez días, sin perjuicio de lo demás a que haya lugar conforme a la ley.

 & Cualquiera que tenga conocimiento de que se ha cometido esta falta, está en la obligación de denunciarla al Alcalde.

CAPÍTULO V.

SABANEO, PASTOREO Y CONDUCCIÓN DE GANADOS.

ARTÍCULO 44. Para sabanear o pastorear en sabanas demarcadas se necesita el consentimiento expreso del respectivo dueño o mayordomo; y quien lo hiciere sin este consentimiento podrá ser aprehendido y conducido ante el Alcalde, el cual le impondrá una multa de uno a cinco pesos ó un arresto de uno a cinco días.

ARTÍCULO 45. Prohíbes sabanear o asistir a picas y rodeos con perros de presa. El que infringiere esta disposición incurrirá en una multa de uno a cinco pesos o sufrirá un arresto de uno a cinco días y estará obligado a resarcir el daño hecho por aquéllos.

ARTÍCULO 46. Todo pastoreo debe hacerse en las mejores condiciones posibles, a fin de que no sea perjudicial a los ganados que pastean en la misma sabana. Cualquiera que vea que un pastoreo no se ha c e en estas condiciones y que es perjudicial, debe denunciar el hecho al Alcalde, quien después de investigarlo resolverá lo que crea más conveniente y eficaz para corregir el mal.

ARTÍCULO 47. Prohíbese mantener pastoreasen las vías públicas; y el que así lo haga incurrirá en una multa de uno a tres pesos o sufrirá un arresto de uno a tres días.

ARTÍCULO 48. En sabanas demarcadas que tengan servidumbre de caminos, sólo podrá transitarse dentro de los límites de dicho camino y sin detener él los animales con el objeto de dejarlos pastar. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de uno a cinco pesos.

ARTÍCULO 49. El que haya de conducir ganados al través de una sabana de marcado, está en el deber de dar aviso oportuno al respectivo dueño o mayordomo para que inspeccione el paso de dichos ganados. El caporal o conductor que infringiere esta disposición pagará la misma multa establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 50. Es un deber de todo corporal o conductor impedir que los ganados de las sabanas por donde transite se mezclen con los que conduce, y apartarlos y dejarlos en su sabana en caso de que no pudiera evitar la confusión.

ARTÍCULO 51. El caporal en cuyos ganados aparezcan animales ajenos que hayan marchado con ellos fuera de su sabana, será obligado a restituirlos a ella, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos y será castigado conforme a la Ley Penal.

ARTÍCULO 52. Todo caporal está obligado a presentar su guía a las autoridades del tránsito y en caso de que no lo haga, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, y en caso de que no la tenga, será detenido con sus ganados mediante las seguridades necesarias hata que la exhiba.

ARTÍCULO 53. Todo individuo tiene derecho a inspeccionar los ganados que ven de tránsito y á apartar de ellos los animales extraños, aunque éstos no le pertenezca.

ARTÍCULO 54. Prohíbese arriar ganados de noche en sabanas ocupadas por otros ganados. El que infringiere esta disposición incurrirá en una mulita de diez o veinte pesos y un arresto de uno a cinco días.

CAPÍTULO VI.

HIERROS Y SEÑALES.

ARTÍCULO 55. Todo criador está en el deber de marcar con hierro y señal sus ganados, antes de que sean desmadrados, para poder alegar el derecho que tenga áe ellos en caso de extravío o confusión.

ARTÍCULO 56. Toda marca, hierros quemadores y señales deben ser empadronados en la oficina de la Alcaldía respectiva antes de hacer uso de ella.

ARTÍCULO 57. Es un deber de los Alcaldes y secretarios llevar un libro de empadronamiento de hierros y señales, en el cual se deja constancia para cada marca: de la fecha de su empadronamiento ó registro, del nombre de su dueño, de la designación de la señal o corte de la oreja y de la forma o figura del hierro quemador, dibujándolo para esto con la mejor exactitud posible.

 & Las diligencia de empadronamiento debe ser firmadas por el Alcalde, por el Secretario y por el dueño de la marca empadronada.

ARTÍCULO 58. al fin de cada año debe formarse con las iniciales de los apellidos que en él figuren, el índice del libro de empadronamiento respectivo.

ARTÍCULO 59. Para que pueda ser empadronada una marca se necesita que el interesado exhiba la constancia debida de haber pagado el impuesto correspondiente y que por medio de dos peritos reconocedores, nombrados por el Alcalde, se compruebe que el hierro quemador, por lo menos, no suplanta ó cachapea á otro de los que están en uso en el mismo Municipio o Corregimiento.

ARTÍCULO 60. Sentada y firmada la diligencia de empadronamiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, se expedirá al interesado la patente de empadronamiento, ó sea un certificado de que su marca ha quedado registrada en tal fecha, al folio de tal libro.

ARTÍCULO 61. Las marcas, hierros y señales que han estado en uso antes de entrar en vigencia este Decreto, deberán empadronarse dentro de los sesenta días siguientes al último de su publicación por bando.

ARTÍCULO 62. El que contraviene á lo dispuesto en este capítulo, usare hierros y señales no empadronados, se le castigará con una multa de cinco a diez pesos y le serán depositados aquellos hasta que los empadrone.

ARTÍCULO 63. El uso de señales y hierros no empadronados, ha hace prueba ni constituye indicio alguno de propiedad, y por tanto, no tendrá ningún valor en el caso de que ésta haya de comprobarse.

ARTÍCULO 64. Toda variación que se haga en una marca, sea ésta hierro ó señal, obliga a un nuevo empadronamiento.

ARTÍCULO 65. Cualquiera que se creyere perjudicado con el uso de una marca posterior a la suya, podrá solicitar del Alcalde que se cambie, el Alcalde hará reconocer las marcas opuestas, por dos peritos nombrados por él, y conformé a su dictamen resolverá la demanda.

ARTÍCULO 66. El que suplantare o cachapeare una marca empadronada, incurrirá en una multa de cinco á diez pesos ó en arresto de cinco a diez días, fuera de lo demás a que haya lugar conforme a la Ley Penal.

ARTÍCULO 67. El que marque con su hierro o señal en un animal que no le pertenezca, incurrirá en una multa igual al valor del animal marcado, sin perjuicio de lo demás a que haya lugar conforme a la ley.

ARTÍCULO 68. El primer hierro con que se marque un animal debe ponerse en la parte posterior de él, para dejar así lugar preferente a las marcas de venta y de inventario que deben ir delante de aquél.

ARTÍCULO 69. Establécese que toda marca posterior debe ir delante de la anterior y prevalecer sobre ésta mientras no se pruebe lo contrario.

CAPÍTULO VII.

OREJANOS Y MOSTRENCOS.

ARTÍCULO 70. Todo animal desmadrado, sin hierro ni señal que pastée en tierra baldías no demarcadas y cuyo dueño no pueda presumirse, será considerado como mostrenco y se procederá con él conforme a la Ley Judicial.

ARTÍCULO 71. El propietario de sabanas demarcadas es el dueño de los orejanos y mostrencos que aparezcan en ellas, y en las baldías, ó no demarcadas, lo será el que sea ocupador único de éstas.

ARTÍCULO 72. Es un deber de todos los vecinos de un Municipio o Corregimiento denunciar al Personero Municipal los orejanos y mostrencos de que tenga conocimiento y coadyuvar a favor de este en el juicio respectivo.

ARTÍCULO 73. El que herrare o señalare un animal denunciando como mostrenco, incurrirá en una multa igual a los cuatro tercios de su valor, aunque más tarde se resuelva el juicio a favor suyo la propiedad de aquél.

CAPÍTULO VIII.

VENTA DE GANADOS.

ARTÍCULO 74. Para que un individuo pueda vender ganados fuera del Distrito de su procedencia es necesario que cumpla con uno de los requisitos siguientes:

1o.  Estar provisto de un documento de abono expedido por la primera autoridad civil y autorizada por su Secretario, en que se exprese si el individuo a quien se da, es personal abonada para comerciar en ganados;

2o.  Llevar una guía del Alcalde ó Corregidor de donde haya sacado los animales, en que se exprese el numero, hierro y calidad de estos, el nombre del conductor y su derecho legítimo para venderlo; y

3o.  Presentarse ante el Alcalde del Municipio donde deba hacer la venta, exhibiendo los animales; pero esto sólo se entiende respecto de los vecinos de los Municipios inmediatos y que sean personas conocidas por el Alcalde, como capaces de responder de la legitimidad de las ventas que hagan.

ARTÍCULO 75.  Ninguna autoridad exigirá derechos por la expedición de los documentos de abono y guía de que habla el artículo anterior, ni por su intervención en el caso del inciso 3 del mimos artículo.

ARTÍCULO 76. Todo animal que se ofrezca en venda en un Municipio fuera del de su procedencia, sin observase ninguno de los requisitos de que trata el artículo 74, se presume robado o hurtado, mientras no se pruebe lo contrario; y todo empleado de Policía tiene el deber de embargarlo, depositándolo en poder de una persona de responsabilidad hasta el esclarecimiento del hecho.

ARTÍCULO 77. El que compare animales contraviniendo a las disposiciones de este capítulo, perderá dichos animales o su valor, en caso de ser hurtados o robados y será juzgado como encubridor del hurto o robo.

ARTÍCULO 78. cuando un individuo reclame un animal embargado o depositado conforme a los artículos anteriores, ó vendido sin los requisitos legales y presente pruebas fidedignas de ser dueño de él, le será entregado; pero si no fuere persona de reconocida responsabilidad no se le hará la entrega sino con caución suficiente para presentarlo en caso de litigio. Los certificados de funcionarios públicos y los testimonios de personas abonadas son prueba suficiente para el objeto de este artículo, principalmente exhibiendo el interesado su marca y la constancia de su empadronamiento.

ARTÍCULO 79. todo el que venda ganados para llevarlos fuera del Municipio de su vecindad, deberá expedirle al comprador un certificado de la venta hecha, firmado por sí o por otro a su ruego y por dos testigos si no supiere ó no pudiere firmar.

 & En este certificado debe contar el lugar de la venta, el número, la clase, el hierro y la señal de todo el ganado vendida, y de él se remitirá inmediatamente un duplicado al Alcalde o Corregidor respectivo para los de su cargo.

ARTÍCULO 80. El vendedor que dejare de cumplir con lo dispuesto en el artículo y en el parágrafo anterior y que proceda de malicia en el certificado que expida, incurrirá en una multa, de veinticinco a cien pesos y se hará responsable del fraude a que diere lugar.

ARTÍCULO 81. Todo comprador de ganados debe herrarlos antes de ponerlos en marcha, a fin de poderlos reclamar en marcha, á fin de poderlos reclamar en caso de que se devuelvan.

& El hierro con que hay de mearse esta clase de ganados puede ser empadronado en cualquiera de los Municipios de la Intendencia.

ARTÍCULO 82. Los Alcaldes y demás autoridades á que quieres corresponda, detendrán los ganados que se extraigan, en los siguientes casos:

1o.  Cuando no se exhiba ni el certificado del vendedor ni la guía expedida después del pago del impuesto correspondiente;

2o.  Cuando ni el certificado ni la guía mencionada sean corrientes;

3o.  Cuando no se haya recibido en la oficina de la Alcaldía del duplicado que debe ser remitido por el vendedor.

4o.  Cuando este duplicado no concuerda con el presentado por el comprador; y

5o.  Cuando se compruebe que el número de ganado es mayor ó menor, ó que es distinto del que consta en los certificados.

ARTÍCULO 83. Cuando el extractor sea el mismo criador, expedirá el certificado del hierro y número de la cantidad y calidad de sus ganados, el Alcalde respectivo, quien deberá cerciorarse plenamente de todo esto antes de certificarlo.

ARTÍCULO 84. el extractor que no denunciarse oportunamente los ganados que extrae, para que se expida la certificación de que habla el artículo anterior, pagará una multa de cinco a veinte pesos, sin perjuicio de que se haga.

ARTÍCULO 85. El que habiendo sido requerido por la autoridad para que detenga sus ganados, no lo hiciere, burlándose furtiva ó violentamente del mandato, será castigado conforme a la ley.

ARTÍCULO 86. En caso necesario, la autoridad requerirá á todos los individuos que juzgue capaces, para que presten el apoyo y auxilio debidos; y el que siendo requeridos se rehusare o denegare, incurrirá en una multa de dos a veinte pesos.

ARTÍCULO 87. La autoridad que no cumpla con los deberes prescritos en este capítulo, incurrirá en una multa de veinticinco a cien pesos, fuera de la responsabilidad que la ley le señale.

CAPÍTULO IX.

DEGüELLO.

ARTÍCULO 88. Todo el que haya de matar una res para el consumo público o privado, debe solicitar previamente permiso del Alcalde, Corregidor o comisario respectivo.

ARTÍCULO 89. Este permiso puede solicitarse verbalmente o por escrito expresando en uno o en otro caso en nombre del dueño, el hierro, la señal y el color de la res, el lugar donde se va ha degollar, y si es para consumo privado o público.

ARTÍCULO 90. Cuando el lugar haya de degollarse una res diste poco más o menos una legua de la cabecera del Municipio o Corregimiento, debe solicitarse el permiso al respectivo al caldo o Corregidor, y fuera de este radio puede concederlo el comisario nombrado por ellos.

ARTÍCULO 91. El Alcalde, Corregidor o comisario de quien se solicite permiso de degüello, debe cerciorarse antes:

1o.  De si se ha pagado el impuesto directo si lo hubiere;

2o.  De la propiedad e identidad de la res que se ha denunciado; y

3o.  De si esta satisface las condiciones establecidas en el decreto, en caso de que haya de darse al consumo público.

ARTÍCULO 92. Hecho lo dispuesto en el artículo anterior llenadas todas las formalidades requeridas, la autoridad a quien corresponda concederá el permiso, expidiendo al peticionario la cédula o papeleta correspondiente.

& Esta cédula o papeleta debe ir firmado por el empleado que la expida; en ella no debe haber enmendadura ni espacios en blanco y se dirá más o menos lo siguiente:

Alcaldía o Corregimiento de....

(Lugar y fecha)

Concédase permiso a... para que mate en (aquí el lugar donde ha de degollarse, calidad, señal, hierro y color del animal) destinada al consumo (aquí la clase de consumo). El Alcalde, corregido o comisario (firma del empleado)

ARTÍCULO 93. De toda papeleta expedida debe dejarse constancia clara y detallada ya sea por medio de talones o en un libro de registro llevado al efecto.

 & Tanto los talones como los registros que se lleven deberán legalizarse ordenada y cuidadosamente, formando según ellos, los cuadros mensuales que prescribe el código político principal.

ARTÍCULO 94. No podrán matarse para el consumo público reses que no alcancen a tener una arroba de grasa, cantidad que se calculará por medio de los peritos nombrados por la autoridad correspondiente.

 & Tampoco se permitirá para el mismo consumo el degüello de reses enfermas ó que hayan estado achicadas por más veinticuatro horas o más de diez días de pastoreo.

ARTÍCULO 95. Todo permiso debe solicitarse a lo más de un día antes de aquél en que ha de degollarse y limitarse en todo caso al número de reses que van a matarse en este día.

ARTÍCULO 96. El que degollare una ó más reses para el consumo público sin el permiso respectivo, será castigado por cada una de ellas con un arresto de tres a quince días y con una multa de dos a cuatro pesos sin perjuicio de tener que pagar al recaudador correspondiente el impuesto debido en caso de no haberlo hecho.

ARTÍCULO 97. El que degollare para el consumo privado una o más reses sin el permiso respectivo, incurrirá por cada una de ellas en una multa de cinco a diez pesos.

ARTÍCULO 98. El que degollare una ó más reses contra lo dispuesto en el artículo 95, incurrirá por cada una de ellas en una multa de diez a veinte pesos y le será decomisada la carne

ARTÍCULO 99. El que matare una o más reses que no le pertenezcan, incurrirá por cada una de ellos en una multa de diez a veinte pesos y sufrirá un arresto de tres a diez días sin perjuicio de lo demás a que haya lugar conforme a la Ley Penal.

ARTÍCULO 100. Prohíbese degollar reses para el consumo privado antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde, o hacerlo en lugares ocultos, Los infractores de esta prohibición sufrirán una pena de cinco a diez días de arresto y de cinco a diez pesos de multa, fuera de los demás a que haya lugar conforme a la ley.

ARTÍCULO 101. El cuero de toda res que se mate por el consumo privado debe conservarse intacto por ocho días, por lo menos, y presentarse a la autoridad que lo exija. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de cinco a diez pesos o en un arresto de cinco a diez días, fuera de las penas a que haya lugar según la ley.

ARTÍCULO 102. Las autoridades a quienes corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, incurrirán en las multas siguientes:

Cuando no lo hicieren de cinco a diez pesos, en el caso de no hacer debidamente lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93;

De diez a veinte pesos, si permitieren y no castigaren la infracción de los artículos 94, 96 y 99; y

De uno a cinco pesos, si permitiere o no castigare la infracción de los artículos 95, 100 y 101.

ARTÍCULO 103. Todo el que denuncie la información de uno de los artículos de este capítulo tendrá derecho a la mitad de la multa respectiva, su fuere comprobada aquella.

ARTÍCULO 104. Además de las prescripciones contenidas en este capítulo se consideran incluidas en él para cada Municipio todas aquellas que acuerden los respectivos Consejos Municipales, y que estando debidamente aprobados no se opongan a éstas.

CAPÍTULO X.

EPIDEMIAS.

ARTÍCULO 105. Todo animal apestado debe aislarse oportunamente lo más que sea posible a fin de evitar así la propagación del mal y el perjuicio que puede ocasionarse con est.

ARTÍCULO 106. Fuera de la sabana o del lugar donde se haya declarado la peste no podrán llevarse animales para salvarlos de ella o para evitar el contagio de otros a lugares y sabanas baldías o incultas donde no se perjudique a otro dueño.

ARTÍCULO 107. Todo animal o toda porción animales que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se conduzca de un lugar a otro o de una a otra sabana, deberán llevarse por los caminos públicos sin más detenciones que las ordinarias y necesarias.

 & La infracción de los tres artículos anteriores se castigará con un arresto de uno a diez y obliga a la respiración del daño causado.

ARTÍCULO 108. A todo animal estacado de peste si se le considera insalvable, se le dará muerte por disposición del dueño o por mandato de la autoridad.

ARTÍCULO 109. Todo animal que muera por causa de peste, deberá incinerarse inmediatamente.

Esta incineración debe hacerla el dueño o poseedor del animal; pero si este se denegare ó rehusare, corresponde a la autoridad disponer que se haga a costa de aquél.

ARTÍCULO 110. Todo el que supiere que un animal está atacado de peste, debe comunicarlo inmediatamente a la primera autoridad del lugar o Municipio respectivo; y si no lo hiciere y se tuviere conocimiento de esta falta, incurrirá por ella en una multa de uno o cinco pesos.

ARTÍCULO 111. Es un deber de todo Alcalde fomentar en su Municipio la organización y permanencia de una Junta de higiene compuesta de los vecinos más autorizados, para atender así más eficazmente a la salud de sus habitantes y de sus ganados.

ARTÍCULO 112. Tanto las disposiciones dictadas por estas Juntas como las contenidas en los respectivos Acuerdos serán consideradas como incluidas en este capítulo, siempre que no se opongan a lo que en él se prescriba.

CAPÍTULO XI.

MANTENIMIENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SEGURIDAD DE SEMENTERAS Y PASTOS.

ARTÍCULO 113. Todo el que tenga plantaciones en lugar donde haya ganados que puedan hacer daño en ellas debe cercarlas convenientemente.

Si por la mala calidad o el estado de sus cercas sufrieren algún daño, no tendrá derecho a reclamos de indemnización; pero si hubiere animales tan dañinos que no baste a contenerlos la cerca ordinaria que resiste a la generalidad de éstos, los dueños de tales animales están obligados a evitar sus daños; y de no hacerlo así, serán responsables de estoas daños.

ARTÍCULO 114. el individuo que entrare en cercados de otro sin permiso de éste, cuando no haya servidumbre de camino, puede ser cogido infragante y conducido ante la autoridad respectiva para que le sea impuesta una multa de uno a cinco pesos o un arresto de uno a cinco días y se le obligue a resarcir el perjuicio que hubiere causado.

 & De la misma manera podrá procederse y se impondrá igual pena cuando las plantaciones no estén demarcadas por no necesitarlo.

ARTÍCULO 115. En un lugar cercado o una plantación que no lo este por no necesitarlo, tenga servidumbre de camino solo podrá transitarse dentro de los limites de ese camino y sin detener en el los animales para dejarlos pastar. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de uno a diez pesos y resarcirá el daño causado.

ARTÍCULO 116. Toda cerca o palizada debe tener dos horcones por metro: Uno a la altura de un metro y siete cintas por cuatro hilos, por lo menos si es de alambre.

La cerca o palizada que no tenga las condiciones establecidas en este artículo, no se tendrá como tal para tales efectos de este reglamento.

ARTÍCULO 117. el que habrá portillo en cerca o causaré en ella daño que ocasione la entrada o salida de animales, sufrirá una multa de uno a diez pesos y sera obligado a reparar el dañó y a indemnizar el perjuicio que haya ocasionado.

ARTÍCULO 118. Cuando haya cercas medianeras que por su mal estado causen perjuicio podrá quien reciba el perjuicio, solicitar de la autoridad competente que obligue a quien corresponda a la reparación de aquellas; y en caso de no hacerlo debidamente y en el término señalado incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos quedará obligado a pagar el duplo del daño ocasionado al denunciante sin derecho a cobrar lo que haya él recibido.

ARTÍCULO 119. Cuando sin consentimiento del dueño se introduzca en su cercado animales, no siendo por el defecto de sus cercas, tiene el derecho a exigir el doble por cada animal de lo que ordinariamente se cobre por pastaje; pero si se hubiere causado un daño mayor, hay derecho a reclamar su indemnización.

ARTÍCULO 120. Ninguno puede tener un número de ganado mayor del que pueda mantenerse en las sabanas de que dispone. Cuando el dueño de un terreno abierto crea que su vecino tiene mayor numero de ganados del que puede mantener conforme a este artículo puede ocurrir al respectivo Alcalde para que disponga se haga la regulación por peritos y se obligue al dueño a reducirlo al número que se fije.

ARTÍCULO 121. Cuando un terreno pertenezca por indiviso a varios comuneros, ninguno podrá tener por su cuenta un número de animales mayor del que corresponda a su derecho_____________ al número total que ______________ tenerse en todo el terreno a juicio de los peritos.

El comunero que tenga mayor numero de animales del que puede mantenerse conforme a este artículo, pagará a los otros doble el pastaje de dichos animales.

ARTÍCULO 122. Todo el que tenga conocimiento de que en sus sabanas pasta animales ajenos, esta en deber de avisarlo a su dueño, si fuere conocido, o a la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 123. Cuando un animal sea mula, caballo, burro o toro, moleste o haga daño en hatos o yeguadas y rebaños se dará aviso a su dueño o recomendado para que lo retire inmediatamente; y sino lo hiciere, el propietario de estos podrá, según el caso, castrarlo o hacerlo llevar a su dueño por cuenta y riesgo de este.

ARTÍCULO 124. Todo el que soltare un animal amarrado en pastos de uso público que no sea de su propiedad o cuidado, será responsable de los perjuicios que con esto ocasione e incurrirá en una multa de uno a cinco pesos o en un arresto de uno a cinco días.

ARTÍCULO 125. El que amarraré un animal dentro de un camino público o de madera que pueda atravesarlo, incurrirá en una multa de cincuenta centavos, y todo transeúnte tendrá derecho a soltarlo.

ARTÍCULO 126. No podrá tenerse ninguna res brava que en vista de los transeúntes en potreros que tengan servidumbre de camino, ni en los que no tengan cercas bastante seguras para impedir la salida de esta res. Si por contravenir a esta disposición ocurriere algún accidente, sufrirá el culpable una multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de la indemnización de los daños causados.

ARTÍCULO 127. Todo daño ocasionado por una animal en sabanas ó sementeras ajenas deber ser avaluado por peritos, y el causante de dichos daños será obligado al pago, imponiéndole además, en caso de ser voluntarios, una multa de cinco a diez pesos.

ARTÍCULO 128. en los lugares en que se mantengan las sementeras sin cerca, no podrán mantenerse animales fuera de los potreros sino bajo la guarda constante de los pastores que les impida hacer daños en las sementeras o pastar en pastos ajenos.

Los perjuicios por falta de pastores o descuido de estos causen los animales son de cargo de sus dueños.

ARTÍCULO 129. No podrán mantenerse sueltos los animales sino donde haya estado establecido este sistema por antigua costumbre, y siempre que los terrenos sean comunes.

ARTÍCULO 130. Cuando los cerdos, perros, las aves u otros animales de corral que pertenezcan a un individuo causaren daño en predio ajeno, el dueño de este puede ocurrir a la autoridad correspondiente para que obligue al de los animales a evitar el daño; y se a pesar de las precauciones de la autoridad el daño continuaré, puede el dueño perjudicado matar dentro de su predio sin ninguna responsabilidad, los animales dañinos.

ARTÍCULO 131. El que ocultare una animal con animo de especular por este medio, incurrirá en una multa de cinco a diez pesos o en un arresto de cinco a diez días, y será obligado a indemnizar el perjuicio causado.

ARTÍCULO 132. en los lugares o municipio donde haya o se establezca coso publico, se procederá conforme al código de policía vigente y a lo dispuesto por los respectivos acuerdos municipales.

ARTÍCULO 133. El uso de animales domésticos se castigará según el código político y municipal.

CAPÍTULO XII.

CERCAS MEDIANERAS.

ARTÍCULO 134. Conforme al artículo 10 capítulo II del decreto número 392 de 26 de Julio de 1897, según las disposiciones contenidas en el Capítulo 1º Título 6º del código de Policía de Boyacá.

CAPÍTULO XIII.

USO DE AGUAS Y BOSQUES COMUNES.

ARTÍCULO 135. Conforme a los dispuesto en el capitulo anterior regirá los prescrito en el capítulo 2º del mencionado código y además lo establecido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 136. todo el que haya de cortar palma o maderas o de sacar bejuco o majagua o de extraer en general un producto cualquiera de un bosque perteneciente a la Nación, debe hacerlo sin destruir la planta productora. El que contravenga a lo dispuesto en este artículo sufrirá una multa de diez a cincuenta pesos y un arresto de uno a diez días.

ARTÍCULO 137. En los lugares en donde se haga uso de aljibes o jagüeyes para el abasto publico deben las autoridades todo aquello que sea necesario para la buena conservación y limpieza de estos, castigando con multa hasta de diez pesos a los contraventores de lo hecho o dispuesto por aquellas en tal sentido.

CAPÍTULO XIV.

CAZA Y PESCA.

ARTÍCULO 138. El que se introduzca a cazar en terreno demarcado sin consentimiento de su dueño, ya sea con perros o con armas incurrirá en una multa de uno a cinco pesos, y el dueño del terreno podrá hacer suyos los animales que se hayan cazado.

ARTÍCULO 139. En aguas estancadas y en las corrientes que hallen dentro de un terreno demarcado solo podrán pescar el dueño de este o quien obtenga su permiso; y en el caso de que lo haga sin este permiso incurrirá en una multa igual señalada en el artículo anterior,

ARTÍCULO 140. Prohíbese pescar con barbasco u otra sustancia nociva; al que infringiere esta prohibición se le castigará con un arresto de cinco a diez días y se le decomisará el pescado.

Todo el que tenga conocimiento de que se ha infringido esta disposición esta en le deber de denunciar la falta y si fuere comprobada tendrá derecho a la mitad del comiso.

ARTÍCULO 141. Corresponde a los alcaldes resolver las cuestiones que ocurran sobre caza y pesca, arreglándose a lo dispuesto en código civil y en este reglamento, y en los casos no previstos, a la costumbre del lugar.

CAÍPUTLO XV.

QUEMAS.

ARTÍCULO 142. El que prendiere fuego en sabana, rastrojo o bosque sin acuerdo del dueño sena cuales fueren su situación y demás circunstancias, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos o en arresto de diez días a dos meses, sin perjuicio de la indemnización de daño y perjuicio a que haya lugar.

ARTÍCULO 143. Cuando el dueño o poseedor de una sabana, bosque o rastrojo quiera quemarlo lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, sabanas o pajales vecinos, que resultare por faltar a esta disposición, siempre que no lo verifique de acuerdo con los interesados.

ARTÍCULO 144. El que tenga que hacer quemas cerca de una población, habitación o plantío ajenos no podrá verificarlos sino después de haber avisado a todos aquellos cuyas propiedades puedan estar en peligro de incendiarse, y de que tomadas todas las precauciones convenientes dichos propietarios convengan en que se haga la quema. El que faltare a esta disposición incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos y será responsable de los perjuicios que resulten.

ARTÍCULO 145. Cuando hubiere peligro de quemar una roza se propague el fuego y cause daño en propiedades vecinas, no lo hará el dueño de la quema sin haber practicado antes la ronda o limpia suficiente alrededor, confrontándola por el lado opuesto al viento y tomando todas aquellas precauciones que sean necesarias para evitar la propagación del fuego. Si el fuego se propagase por no haberse cumplido esta disposición, pagara el contraventor una multa de dos a diez pesos y será responsable de los perjuicios ocasionados.

ARTÍCULO 146. En cualquier otro caso en que se incendiaren materias, poniendo en peligro cualquiera propiedad ajena, sufrirá el autor del incendio una multa de uno a diez pesos o un arresto de tres a quince días.

ARTÍCULO 147. Todo propietario de sabanas donde haya servidumbre de caminos y formen pajonales que destruyan la vía esta en el deber de despejarla oportunamente de algún modo; y si no lo hiciere, corresponde a la autoridad respectiva disponer que se prenda fuego al pajonal que lo obstruya.

ARTÍCULO 148. Es un deber de los Alcaldes y Corregidores hacer contra foguear oportunamente las poblaciones y caseríos, para lo cual se dará aviso oportuno a los habitantes. La autoridad que faltare a este deber o que no lo cumpliere con el cuidado debido, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos y se hará responsable por lo demás a que haya lugar conforme a la ley.

ARTÍCULO 149. Corresponde a los Alcaldes y corregidores hacer que se destruyan los soropos que haya en los pueblos y caseríos e imponer hasta cincuenta pesos de multa por la construcción de esta clase de paredes.

CAPÍTULO XVI.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 150. al fin de cada mes se formará en cada municipio o corregimiento un cuadro que contenga por orden cronológico las fechas en que se han infringido cada una de estas y de las demás disposiciones de policía vigentes, los nombres de los infractores, la clase de falta cometida y las penas impuesta.

Este cuadro debe ir firmado por el Alcalde o Corregidor respectivo, por su secretario y por el tesorero municipal.

ARTÍCULO 151. Cuando para hacer efectiva una pena haya de conmutarse, se hará esto a razón de un día de arresto por un peso de multa o por seis horas de trabajo en obras públicas o viceversa.

ARTÍCULO 152. toda reincidencia se castigará, por regla general, con la pena impuesta en el caso anterior, más la mitad de esta misma pena.

ARTÍCULO 153. Las sumas recaudadas en las tesorerías municipales, por razón de las penas impuestas en este decreto, se invertirán única y exclusivamente en cada municipio en la construcción y mejoras de cárceles.

ARTÍCULO 154. Una vez aprobado este decreto y remitido a cada uno de los municipios y corregimientos, debe publicarse por bando en las cabeceras respectivas, los tres domingos siguientes al día en que se reciba; y hecho esto, darse cuenta de ello al despacho de la intendencia.

Comuníquese al Señor Ministro de Gobierno a fin de que se digne impartirle su ilustrado concepto y si fuere aprobado publíquese y comuníquese.

Dado en Manare, a dos de enero de mil ochocientos noventa y ocho.

MARCO ANTONIO TORRES.

LEONIDAS NORZAGARAY

Ministerio de Gobierno – Bogotá, 7 de Noviembre de 1898.

Aprobado.

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,

PEDRO ANTONIO MOLINA

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