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DECRETO 186 DE 1935

(febrero 5)

Diario Oficial No. 22.805 de 7 de febrero de 1935

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta el decreto legislativo número 2429 de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el articulo 8o del Decreto legislativo numero 2429 de 28 de diciembre de 1934,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El impuesto extraordinario denominado cuota militar, reorganizado como lo dispone el Decreto legislativo número 2429 de 1934, se tasará, exigirá y recaudará por trimestres vencidos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Definición de capital.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos del Decreto legislativo número 2429, entiéndese por capital inmueble el Constituido por cosas inmuebles, al tenor de los artículos 656 a 668 del Código Civil; y por capital mueble, el constituido por cosas muebles, al tenor de los artículos 655, 667 y 668 del mismo Código.

Declaración del contribuyente.

ARTICULO 3o. Toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto denominado cuota militar, deberá presentar inmediatamente ante el Recaudador de Hacienda Nacional de su residencia, una declaración juramentada, por duplicado y en Papel común, que indique su capital mueble e inmueble en 31 de diciembre de 1934, y las sumas devengadas y recibidas durante el mismo ano por concepto de sueldos, salarios, pensiones, rentas vitalicias o temporales, emolumentos y honorarios profesionales, así como también el monto de las deudas que gravaban el capital en la fecha anteriormente indicada, con una relación que contenga el hombre y dirección del acreedor, y el monto de la deuda debiéndose expresar si tal deuda está cargada en los libros del contribuyente, y si éstos están debidamente registrados en la Cámara de Comercio. Los contribuyentes que residan en el país y que no Lleven libros, deberán acompañar un certificado del acreedor en que conste la deuda y sus modalidades. El informe deberá contener cualquiera otra información necesaria para la estimación del capital en la forma que indique el Jefe de Rentas Nacionales en los formularios que al efecto prescriba. Un ejemplar de cada declaración será enviada al respectivo Administrador Principal de Hacienda Nacional, y otra al Jefe de Rentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El informe de que trata este articulo será Presentado, cuando se trate de personas naturales, ante el Recaudador de hacienda Nacional del Municipio de la residencia del contribuyente, y cuando se trate de personas jurídicas, en el del asiento principal de sus negocios, antes del 31 de marzo del año en curso. En caso de deuda sobre el asiento principal de los negocios de una persona jurídica, se estará a lo que resuelva el Jefe de Rentas e impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 4o. Tanto para la declaración de capital que debe hacer el contribuyente, como para la estimación que de tal capital debe hacer el empleado liquidador, se seguirán las reglas siguientes:

a) Bienes raíces. Se declararán y estimarán por el Valor que tengan en el catastro respectivo.

b) Acciones de compañías anónimas y en comandita por acciones, por la cotización que tuvieron en la bolsa en 31 de diciembre de 1934. Las que no estuvieron cotizadas en la bolsa, por el valor en el último balance de la compañía en el mismo año, copia del cual, debidamente autenticada, deberá presentarse junto con la declaración.

El capital constituido por acciones en compañías anónimas y en comandita por acciones, es gravable en cabeza del tenedor del titulo respectivo, cuando la compañía emisora de él no pague el impuesto en Colombia

c) Capitales invertidos en sociedades colectiva y en comanditas simples, por el valor con que figuraron en el último balance de 1934.

d) Títulos de deuda pública nacional, departamental y municipal, por el precio de bolsa de 31 en diciembre de 1934, y a falta de cotización bursátil, por el precio comercial establecido mediante certificaciones bancarias o de dos comerciantes honorables de la capital del respectivo Departamento.

e) Cédulas hipotecarias, por el precio de bolsa en la misma fecha.

f) Créditos hipotecarios, por su valor nominal

g) Créditos personales, por su valor nominal.

Tanto los créditos hipotecarios como los personales, podrán estimarse por un valor inferior al nominal cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente que han sufrido un demérito efectivo, bien por rebajas voluntarias concedidas por el acreedor, o por insolvencia del deudor. La prueba puede consistir en una certificación del Juez que conozca de la ejecución, en una declaración escrita del deudor cuando el cobro no se haya hecho por la vía judicial, o bien la cancelación o rebaja registrada en los libros del contribuyente.

h ) Vehículos, incluyendo los de uso personal, deberán declararse con expresión de la marca y con certificación de la fecha de Compra, por el precio de costo, menos las cuotas mensuales necesarias para amortizar ese precio en cinco años a partir de la fecha de su compra.

i) Semovientes, Por su valor Comercial establecido con certificaciones de las sociedades de agricultores o de sus dependencias y a falta de éstas, del Alcalde y el Personero de la residencia del contribuyente.

j) Rentas o pensiones vitalicias. Se capitalizarán al 12 por 100 anual, teniendo en cuenta el canon mensual y una viabilidad máxima de setenta y cinco años, descontada la edad del contribuyente en 31 de diciembre de1934.

k) Rentas o pensiones temporales. Se capitalizarán al 12 por 100 anual, teniendo en cuenta el canon mensual y el periodo de su duración, descontando el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1934.

l) Nuda propiedad y derechos de usufructo, uso o habitación vitalicios. El valor de la nuda propiedad en relación con el del usufructo, el uso y la habitación, se fijarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Edad del contribuyente.   Valor del usufructo,       Valor de la
               uso o habitación.                nuda propiedad.

20 años o menos.......... 70 por 100 30 por 100

Más de 20 años y nomás de 30......... 60 por 100 40 por 100

Más de 40.................. 50 por 100 50 por 100

Más de 40 años y no más de 50....... 40 por 100 60 por 100

Más de 50 años y no más de 60........ 30 por 100 70 por 100

Más de 60 años y no más de 70........ 20 por 100 80 por 100

Mas de 70 años....... 10 por 100 90 por 100

Cuando el usufructo, el uso o la habitación sean temporales, su valor será el 30 por 100 del valor de la plena propiedad por cada periodo de diez años o fracción, sin tener en cuenta la edad del usufructuario.

ARTICULO 5o. Las sucesiones líquidas. se considerarán como personas jurídicas para los efectos del impuesto, y deberán hacer su declaración por conducto de cualquier heredero, legatario o albacea.

ARTICULO 6o. Los capitales constituidos por valores en divisas extranjeras, se estimarán, para los efectos del impuesto, en moneda corriente, al cambio del 31 del diciembre de 1934.

ARTICULO 7o. No se considerará como capital y no son por consiguiente gravables, los muebles de uso personal o doméstico, salvo las joyas u objetos preciosos que deberán ser declarados por el valor comercial que tenían en 31 de diciembre de 1934.

Tampoco están sujetos al gravamen de la cuota militar, los siguientes capitales:

Los bienes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.

b) Los bienes pertenecientes a naciones extranjeras, destinados al servicio de sus respectivas Legaciones,

c) Las propiedades eximidas por el Concordato al tenor del articulo 6" de la Ley 35 de 1888.

d) Los Cementerios.

e) Los resguardos de indígenas; y

f) Los bienes pertenecientes a establecimientos, fundaciones o corporaciones públicas que tengan fines exclusivamente caritativos o de difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país.

ARTÍCULO 8o. Cuando la declaración del contribuyente aparezca que tiene bienes en dos o más Departamentos, el Recaudador de Hacienda Nacional ante quien se haya hecho la declaración, o el Administrador Principal de Hacienda de quien dependa, dará el aviso inmediato de ese hecho a los Administradores de Hacienda de los demás Departamentos donde existan los otros bienes declarados por el contribuyente, con el fin de evitar que éste sea gravado más de una vez.

ARTICULO 9o. Para los efectos de la capitalización ordenada en el articulo 7o. del Decreto legislativo número 2429, las sumas que excedan de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales, devengadas durante el año de 1934 por concepto de salarlos, sueldos, pensiones, rentas vitalicias o temporales, emolumentos y honorarios profesionales, se considerarán como los intereses producidos por un capital gravable a la tasa del 12 por 100 anual, y sobre este capital se liquidará el medio por ciento (1/2 por 100) de que trata el articulo 3o. del mencionado Decreto legislativo numero 2429.

PARÁGRAFO. Para liquidar el impuesto que debe corresponder a determinado capital después de hechas las deducciones autorizadas por el Decreto legislativo 2429, debe dividirse el capital por doscientos (200); el cuociente representará el impuesto en el año.

PARÁGRAFO. Para liquidar el Impuesto, que de acuerdo con el mismo Decreto, debe corresponder a un sueldo, salario, pensión, renta, emolumento u honorario profesional, devengado en determinado número de días o meses, deberá dividirse por veinticuatro la suma devengada que exceda de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales; el cuociente representará el impuesto que debe pagar el contribuyente sobre la misma suma, en los días o meses devengados.

ARTÍCULO 10. Toda persona natural o jurídica que haya pagado en el año de 1934 a cualquier persona natural o jurídica, residente en Colombia, sueldos, salarios, emolumentos u honorarios profesionales, estará obligada a denunciar ese pago y sus modalidades, con indicación del nombre y apellido de la personal a quien se hubiera hecho, ante el respectivo recaudador o Administrador de Hacienda Nacional, bajo la sanción de quedar constituida solidariamente responsable del impuesto de cuota militar que corresponda al empleado, asalariado o profesional, cuando la oficina recaudadora logre por otros conductos obtener información sobre los pagos hechos y no denunciados.

Liquidación del impuesto.

ARTÍCULO 11. Las declaraciones exigidas en el artículo 3º serán revisadas en cada Administración Principal de Hacienda por el Administrador de Hacienda respectivo o por los empleados designados por éste, y el capital gravable de cada persona será determinado por el mencionado Administrador, tomando como base la declaración del contribuyente y toda otra información que pueda obtener y que haya sido plenamente comprobada.

ARTÍCULO 12. El mero error en la declaración del capital será sancionado con un recargo del 25 por 100 sobre el impuesto liquidado. En caso de dolo, además del recargo de que hable el presente artículo, se impondrán multas de $ 10 a $500, según la cuantía del impuesto que se trata de defraudar.

ARTÍCULO 13. Cuando cualquier contribuyente sujeto al impuesto establecido por el Decreto legislativo número 2429. omitiere hacer la declaración de que trata el artículo 3º de este Decreto, antes del 31 de marzo próximo. el Administrador de Hacienda Nacional respectivo estimara el capital gravable de dicho contribuyente, mediante las informaciones que pueda obtener de fuentes fidedignas, y especialmente teniendo como base las declaraciones hechas para el impuesto sobre la renta, los catastros de la propiedad raíz y los censos para el cobro de impuestos sobre el capital, donde hubiere.

ARTICULO 14. Los colombianos residentes en el Exterior podrán hacer su declaración en el país por medio de apoderado o directamente ante las respectivas autoridades consulares de Colombia, las cuales deberán enviarla al Administrador Principal de Hacienda de la última vecindad del contribuyente, para los efectos de la liquidación y cobro del Impuesto.

ARTÍCULO 15. El Administrador de Hacienda Nacional hará llegar a todos los contribuyentes un aviso del impuesto que se les haya liquidado, y a cada uno de los Recaudadores de Hacienda Nacional de su dependencia, una lista de tos contribuyentes que correspondan a la jurisdicción de dicho Recaudador, con expresión de la cuantía que por impuesto de cuota militar deba pagar cada uno.

ARTÍCULO 16. El aviso de que habla el articulo anterior se entenderá dado, y en consecuencia, verificada la notificación al contribuyente, una vez que haya transcurrido el término de la distancia y diez días más, contados desde el día siguiente al en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en cualquier oficina de correos.

ARTICULO 17. Los contribuyentes podrán reclamar, por memorial, en papel común, por telégrafo, o verbalmente ante el Administrador de Hacienda respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, contra los errores en que pueda haber incurrido al hacer el computo del capital o del impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 18. Para los fines de este artículo, los Administradores de Hacienda tendrán las facultades señaladas en el numeral 2o del artículo 12 de la Ley 81 de 1931.

ARTÍCULO 19. Las resoluciones que dicten los Administradores Hacienda Nacional serán apelables para ante la Jefatura cíe Rentas, dentro de los tres días siguientes a su notificación, pero el recurso no podrá concederse sin que se presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama.

ARTICULO 20. El Jefe de Rentas, en el estudio y decisión de este recurso, tendrá las facultades señaladas en el artículo 14 de la Ley 81 de 1931.

ARTÍCULO 21. Las decisiones del Jefe de Rentas Nacionales se notificarán en la forma prescrita en el articulo 181 del Decreto número 2244 de 1931 -

ARTÍCULO 22. En caso de demora en el pago del impuesto de que trata este Decreto, se liquidarán recargos a razón del uno por ciento (1 por 100) mensual sobre las sumas demoradas, por todo el tiempo que dure la demora.

ARTICULO 23. Si la decisión del Jefe de Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La actuación será en papel común.

ARTÍCULO 24. Las multas y penas que hayan de imponerse por virtud de lo dispuesto en este Decreto, serán apelables para ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.

ARTÍCULO 25. Toda persona que necesite ausentarse del país antes de las épocas fijadas para el pago del impuesto de que trata este Decreto, deberá pagar la totalidad del impuesto que haya correspondido para tener derecho a la expedición o visación del pasaporte, según sea el caso.

Recaudo.

ARTÍCULO 26. El impuesto de cuota militar que se estableció por el Decreto legislativo número 2429 de 1934, se pagará en efectivo en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional y su producto ingresará a fondos comunes.

La cuota militar correspondiente al ejercicio de 1933 seguirá recaudándose, y su producto se depositará a la orden del Banco de la República, con arreglo a la cláusula cuarta del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el mismo Banco, aprobado por Decreto legislativo número 403 de 1933, hasta cancelar el avance de cinco millones de pesos, de que trata el mismo contrato.

Retención y recaudo en la fuente.

ARTÍCULO 27. Toda persona natural o jurídica, y todo Pagador oficial que haya de verificar pagos por concepto de salarios, sueldos, emolumentos, pensiones, o rentas vitalicias o temporales, deducirán y retendrán de cada uno de tales pagos, las cantidades que correspondan al impuesto de cuota militar, de acuerdo con los artículos 3 y 7" del Decreto legislativo número 2429, y 9º de este Decreto.

Para los efectos de esta disposición, los Pagadores deberán dividir por 24 las sumas que paguen, correspondientes a anualidades, mensualidades, quincenas o días; el cuociente representará las sumas que deben retener.

Las personas naturales o jurídicas que hagan las retenciones de que trata este artículo, se constituyen por ese solo hecho en mandatarios del contribuyente, con las responsabilidades consiguientes, y contraen la obligación de consignar las sumas recibidas en la Oficina de Hacienda respectiva, a más tardar el día siguiente al último del mes a que el impuesto se refiera, acompañando una relación pormenorizada de los contribuyentes por los cuales se satisface el impuesto. Estas consignaciones se contabilizarán en una cuenta especial, que deberá llamarse "Depósitos provisionales, retenciones por cuota militar".

Las sumas retenidas, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se imputarán al pago del impuesto que haya de liquidarse a la persona a quien se hizo la retención, la cual tendrá derecho a obtener la devolución de tales sumas, en caso de que se declare que no tuvo capital gravable con impuesto de cuota militar en el año de 1934, o la de todo exceso que resulte a su favor al verificar la liquidación correspondiente. Estas devoluciones; podrán decretarse por los respectivos Administradores Principales de Hacienda, y se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Contraloría General de la República.

Ningún Pagador oficial ni particular podrá excusarse de hacer las retenciones ordenadas en este Decreto, bajo ningún pretexto, a menos que el interesado le presente el comprobante del pago total del impuesto, o copia debidamente autenticada de la resolución en que el respectivo Administrador Principal de Hacienda Nacional, como consecuencia del estudio de la declaración del contribuyente, o de la estimación hecha en el caso del artículo 13 del presente Decreto, lo haya declarado sin capital gravable en 1934,, o con un gravamen anual al cual corresponda una retención menor.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JORGE SOTO DEL CORRAL

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