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DECRETO 380 DE 1985

(febrero 8)

Diario Oficial No. 36.863 de 19 de febrero de 1985

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completa>

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984, y se dictan disposiciones sobre organización deportiva.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 3o de artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

CAPITULO I.

DE LOS ESTATUTOS.

ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los estatutos de los organismos deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre:

1. Nombre, objeto, domicilio, jurisdicción, sigla, colores deportivos y enumeración de las actividades del organismo;

2. Derechos y deberes de sus afiliados y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derechos;

3. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración, control, disciplina y juzgamiento deportivo;

4. Clases de asamblea, su convocatoria y quórum;

5. Representación legal, funciones y responsabilidades;

6. Procedimiento para fijación o cambio de domicilio;

7. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos;

8. Sistema para determinar la forma y cuantía de las contribuciones económicas a cargo de los afiliados;

9. Disposiciones para la administración y manejo de fondos;

10. Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina.

11. Normas sobre disolución y liquidación.

ARTÍCULO 2o. Una vez adoptados los estatutos y reglamentos por la asamblea o sus modificaciones, deberán presentarse en original y copia al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, si se trata de Federaciones Deportivas Nacionales, o a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, dentro de los veinte (20) días siguientes. Recibidos los documentos, Coldeportes o las Juntas tendrán un término de treinta (30) días hábiles para aprobarlos o devolverlos a los interesados con las observaciones pertinentes. Su aprobación se impartirá mediante resolución. Su vigencia se contará a partir de la fecha de expedición de la resolución aprobatoria.

  

CAPITULO II.

DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA PERSONERIA JURIDICA.

ARTÍCULO 3o. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán reconocimiento a los clubes deportivos con deportistas aficionados cuando por petición de quien obre como presidente lo solicite. La Junta Administradora Seccional de Deportes mediante visita comprobará la existencia real del club peticionario, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984.

El reconocimiento se otorgará mediante resolución motivada que comenzará a regir a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 4o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Coldeportes, si se trata de Federaciones Deportivas Nacionales o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, otorgarán personería jurídica por resolución motivada, a los organismos deportivos que cumplan los requisitos y procedimientos que se indican en el Decreto 2845 de 1984 y las presentes normas.

ARTÍCULO 5o. La personería jurídica se solicitará por el representante del organismo peticionario, mediante escrito al que se acompañarán:

1. Acta de la asamblea de creación;

2. Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;

3. Relación de los afiliados, con documentos de identidad o estatuto jurídico del que derivan su existencia, si se trata de personas jurídicas.

4. Documento donde conste la elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina;

5. Relación de su patrimonio.

ARTÍCULO 6o. Recibida la solicitud, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, según corresponda otorgarán la personería jurídica en un plazo máximo de sesenta (60) días. En caso contrario, la documentación será devuelta a los interesados para que se ajusten a las normas legales.

ARTÍCULO 7o. La resolución por la cual se otorga la personería jurídica se notificará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 8o. Producida la elección del órgano de administración y designado el representante legal del organismo deportivo, se solicitará su inscripción ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o la Junta Administradora Seccional de Deportes, según corresponda, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma y se acompañará copia auténtica del acta de la asamblea en la cual se produjo le elección y si se trata de un comité ejecutivo, el acta de la sesión en la cual se designó su presidente.

ARTÍCULO 9o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cancelarán la personería jurídica a los organismos deportivos, si transcurrido un (1) año desde la suspensión de la personería por las causales establecidas en el Decreto 2845 de 1984, subsiste la situación que la motivó. En este caso el organismo deportivo deberá liquidarse.

ARTÍCULO 10. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica o la representación legal de los organismos deportivos, la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o por el Director de la Junta Administradora Seccional de Deportes, según corresponda.

TITULO II.

DE LA ESTRUCTURA.

CAPITULO I.

DE LA ASAMBLEA.

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos.

Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados.

ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las reuniones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos.

ARTÍCULO 13.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el órgano de administración.  Las extraordinarias, lo serán por el órgano de administración, por el fiscal, o por petición de cuando menos la tercera parte de los afiliados. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en el artículo 37 de este Decreto.

ARTÍCULO 14.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. A la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales, se citará al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y al Comité Olímpico Colombiano, si se trata de deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

PARÁGRAFO 2o. A la asamblea de ligas, se citará a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y al organismo deportivo superior, si existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

ARTÍCULO 15.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Si quien preside el órgano de administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo.

ARTÍCULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2845 de 1984, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado. Cuando se trate de asamblea de clubes y sus socios sean personas jurídicas, cada una de éstas actuarán a través de un delegado.

Las personas naturales solamente tendrá derecho a un voto y no podrán delegarlo.

ARTÍCULO 17.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados.

ARTÍCULO 18.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Si a la hora fijada en la convocatoria de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse constancia en el acta, la que se registrará en el lnstituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o en la Junta Administradora Seccional de Deportes respectiva.

ARTÍCULO 19.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Son funciones de la asamblea de los organismos deportivos:

1. Aprobar los estatutos y reglamentos internos y sus modificaciones;

2. Establecer las políticas internas del organismo;

3. Establecer planes de actividades, acordes con las políticas del plan general de desarrollo deportivo;

4. Aprobar un presupuesto de ingresos y gastos para la ejecución del programa de actividades y el funcionamiento del organismo;

5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás actos financieros presentados por su administración;

6. Acoger o expedir, según se trate de club, liga o federación, el código disciplinario, de acuerdo con el Decreto 2845 de 1984;

7. Elegir a las personas que tendrán a su cargo los órganos de administración, control y disciplina;

8. Delegar parte de sus funciones en el órgano de administración;

9. Aprobar los actos y contratos, según la cuantía establecida en los estatutos; y,

10. Las demás establecidas por las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 20.<Artículo compilado en el artículo 2.3.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El presidente de la asamblea será el del organismo deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y de los organismos deportivos de superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.

CAPITULO II.

DEL ORGANO DE ADMINISTRACION.

ARTÍCULO 21.<Artículo compilado en el artículo 2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los miembros de los comités ejecutivos serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus designatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal.

ARTÍCULO 22.<Artículo compilado en el artículo 2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Cuando un miembro del comité ejecutivo renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.

PARÁGRAFO. Cuando por renuncias o inasistencias los comités ejecutivos queden con menos de tres (3) miembros, el fiscal o en su defecto el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, convocarán la asamblea para que elija los reemplazos.

ARTÍCULO 23.<Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las decisiones del comité ejecutivo se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de sus miembros.

ARTÍCULO 24. Cuando el organismo deportivo se administre por un presidente, la persona elegida deberá tener experiencia administrativa no inferior a dos (2) años en cargos de dirección y organización y haber estado vinculada como dirigente en actividades deportivas durante el mismo período. El presidente podrá delegar bajo su responsabilidad algunas de sus funciones en los miembros del Comité asesor.

ARTÍCULO 25. En el evento de falta absoluta del presidente, el comité asesor designará a uno de sus miembros para que se encargue de las funciones presidenciales y convoque la asamblea, dentro del plazo mínimo establecido en los estatutos para elegir un nuevo presidente que terminara el período.

PARÁGRAFO. Con este fin los miembros del comité asesor deberán inscribirse en el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o la Junta Administradora Seccional de Deportes, según corresponda.

CAPITULO III.

DEL ORGANO DE CONTROL.

ARTÍCULO 26. El fiscal velará por el cumplimiento de las normas legales estatutarias y reglamentarias de los organismos deportivos y ejercerá el Control contable. Residirá en el domicilio del organismo que fiscaliza. Será elegido por la asamblea, con su suplente para el mismo período de los miembros del órgano de administración y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Velar porque se lleven actualizadas la contabilidad, la ejecución presupuestal y las actas;

2. Respaldar con su firma los balances y cuentas;

3. Convocar la asamblea cuando los miembros del órgano de administración contravengan las normas legales, estatutarias o reglamentarias y cuando los comités ejecutivos queden con menos de tres miembros;

4. Presentar informes a la asamblea, al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes;

5. Asistir a las reuniones de la asamblea y del órgano de administración, con derecho a voz;

6. Las demás que le fijen las normas legales, estatutarias y reglamentarias o la asamblea.

ARTÍCULO 27. Cuando el fiscal renuncie o, sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas del órgano de administración, se citará al suplente para que ejerza el cargo. En el evento de falta absoluta del fiscal, se convocará la asamblea para que elija su reemplazo, quien terminará el período.

ARTÍCULO 28. No podrán ejercer el cargo de fiscal, los parientes de los miembros del comité ejecutivo, del presidente o de los miembros del comité asesor, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

TITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO I.

DEL PATRIMONIO.

ARTÍCULO 29.<Artículo compilado en el artículo 2.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:

1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;

2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;

3. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros;

4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones;

5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;

6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.

ARTÍCULO 30.<Artículo compilado en el artículo 2.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los bienes y fondos de los organismos deportivos son independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia, sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en parte de tales obligaciones.

ARTÍCULO 31.<Artículo compilado en el artículo 2.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del órgano de administración y bajo su responsabilidad.

CAPITULO II.

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 32. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional ejercerá a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, entre otras, las siguientes atribuciones con respecto a los organismos deportivos:

1. Nombrar sus representantes a las asambleas;

2. Solicitar informes sobre su gestión y adelantar investigaciones e imponer los correctivos necesarios;

3. Inspeccionar los libros y documentos que estime conveniente, previa investigación;

4. Decidir sobre las impugnaciones que se formulen contra los actos de los órganos de dirección, administración y control.

ARTÍCULO 33. Los actos y las decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos deportivos podrán impugnarse, por cualquiera de sus afiliados o por los particulares, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de los mismos.

El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, según la competencia, previo estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten de la investigación, declara la inejecución del acto o decisión en cuanto haya sido producido con violación de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.

ARTÍCULO 34. La decisión del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes se tomarán mediante resolución motivada que se notificará a las partes, contra la cual proceden los recursos señalados en los artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 35. Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes puedan declarar la inejecución de una decisión o acto, es necesaria la prueba de la violación de las normas legales, estatutarias o reglamentarias.

ARTÍCULO 36. Cuando por las circunstancias previstas en el Decreto 2845 de 1984, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes conminen o declaren la vacancia de los cargos de los miembros de los órganos de dirección, administración, control o disciplina, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. En el caso de la conminación, se hará por escrito, en el cual se indicará las faltas, los correctivos y el plazo para aplicarlos;

2. En el evento de no acatarse los correctivos en el plazo de la conminación se declarará la vacancia de los cargos de los responsables del incumplimiento, en la forma indicada en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 37. Si se trata de comité ejecutivo, la vacancia podrá ser parcial o total. En caso de la vacancia de hasta dos cargos, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes ordenarán a los demás miembros que los reemplacen.

Cuando se trate de la vacancia de tres o más cargos, el fiscal o en su defecto Coldeportes o las Juntas, según el caso, convocarán la asamblea para que se reúna dentro de los diez (10) días siguientes y elija los nuevos miembros.

ARTÍCULO 38. Si se trata del Régimen presidencial, el procedimiento será el mismo establecido en el artículo anterior, pero al declararse la vacancia se convocará la asamblea para que se elija presidente.

ARTÍCULO 39. La conducta de las personas que motiven la declaratoria de vacancia de cargos será puesta en conocimiento del Tribunal Deportivo competente.

ARTÍCULO 40. Si el desacato se produce por persistencia de la asamblea, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes suspenderán la personería jurídica al organismo deportivo hasta por cinco (5) años.

ARTÍCULO 41. En lo referente al deporte en las fuerzas armadas los clubes deportivos ya existentes y aceptados en la respectiva federación continuarán funcionando sin perjuicio de la organización de la Liga Militar a que se refiere el artículo 19 del Decreto 2845 de 1984.

CAPITULO III.

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION.

ARTÍCULO 42.<Artículo compilado en el artículo 2.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los organismos deportivos se disolverán:

1. Por decisión de la asamblea;

2. Por inposibilidad de cumplir su objeto;

3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para seguir funcionando;

4. Por cancelación de la personería jurídica.

ARTÍCULO 43. <Artículo compilado en el artículo 2.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los organismos deportivos podrán disolverse por decisión de las dos terceras partes de sus afiliados reunidos en asamblea, en la cual obligatoriamente deberá estar presente un representante del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, según corresponda.

ARTÍCULO 44. <Artículo compilado en el artículo 2.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Oficializada la disolución de un organismo deportivo por cualquier causa, la asamblea o en su defecto el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes nombrarán un liquidador.

ARTÍCULO 45. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Decreto 1616 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A los activos que resulten de la liquidación se aplicará lo dispuesto en el artículo 649 del Código Civil.

ARTÍCULO 46. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 8 de febrero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

DORIS EDER DE ZAMBRANO.

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