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DECRETO 1136 DE 1970

(julio 19)

Diario Oficial No. 33.118 de 5 de agosto de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado "por contravención con el régimen constitucional" por el artículo 3 de la Ley 2085 de 2021>

Por el cual se dictan algunas medidas sobre Protección Social

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968

DECRETA:

DE LA MENDICIDAD.

ARTÍCULO 1o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

DE LA VAGANCIA.

ARTÍCULO 2o. El que careciendo de medios de subsistencia y de persona obligada y capaz de prestárselos, no tenga ocupación lucrativa lícita, sin causa justificada, será requerido para que inmediatamente inscriba su nombre en bolsa de trabajo.

ARTÍCULO 3o. El que careciendo de medios de subsistencia o de persona obligada a suministrárselos y que por incapacidad física o mental no ejerza ocupación lucrativa lícita, será recluido en hospital, clínica u otro establecimiento público similar por el tiempo necesario para su curación o su rehabilitación o recuperación. Esta atención podrá prestársele, si fuere el caso, en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa.

DE LOS ENFERMOS MENTALES, TOXICÓMANOS Y ALCOHOLIZADOS.

ARTÍCULO 4o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 5o. Los hospitales, clínicas o frenocomios públicos mantendrán pabellones especiales para recluir a las personas sujetas a las medidas de protección social de que trata este Decreto.

El director del establecimiento deberá informar al menos semestralmente al funcionario respectivo sobre el estado del paciente y de inmediato cuando se logre su curación o rehabilitación.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 6o. La enfermedad física o mental, lo mismo que la rehabilitación, curación o recuperación a que se refieren los artículos 1o, 3o y 4o del este Decreto se demostrarán mediante dictamen médico legal.

ARTÍCULO 7o. La medida rehabilitadota que se adopte de conformidad con este Decreto puede hacerse efectiva en cualquier tiempo y por todas las veces que fuere necesario.

DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 8o. De los estados descritos en este Decreto conocerán en única instancia los Alcaldes o los Inspectores de Policía.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 9o. El que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este Decreto será conducido preferentemente ante el Alcalde o, según la organización municipal, ante el respectivo Inspector de Policía. El funcionario tomará nota del informe que rinda quien haga la conducción, y oirá al aprehendido. Si de esta diligencia aparece ostensiblemente que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en este Decreto dará por terminada la actuación. Si hay motivo para seguirla, ordenará la práctica de examen médico legal y citará a audiencia para dentro de los diez días siguientes.

El dictamen debe rendirse por el médico oficial dentro de ocho días contados a partir de aquel en que se ordenó.

ARTÍCULO 10. El que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este estatuto será asistido en la audiencia por su representante legal o por su curador si fuere menor de edad o enfermo demente; si no lo tiene o no puede hacerse presente o la persona es mayor de edad y sana de mente, será asistida por ciudadano honorable nombrado por ella u oficiosamente por el Alcalde o el Inspector.

ARTÍCULO 11. EL Alcalde o el Inspector podrá ordenar, si lo considera necesario, la internación provisional del aprehendido en hospital, asilo o clínica en tanto se dicte la resolución de fondo.

ARTÍCULO 12. Llegados el día y hora de la audiencia, el Alcalde o el Inspector de Policía oirá al aprehendido, a su representante, al Personero Municipal y a cualquier persona que pueda declarar sobre la situación y con vista en tales elementos de juicio, y en el dictamen médico legal decidirá la medida que deba adoptar y la comunicará inmediatamente a los interesados.

ARTÍCULO 13. La intervención del Personero Municipal en estas diligencias es opcional, pero deberá informársele previamente de la celebración de la audiencia.

De la actuación prevista en este Decreto se dejará constancia escrita, por duplicado.

ARTÍCULO 14. El afectado con la medida u otra persona en su nombre podrán solicitar en cualquier momento al Gobernador del Departamento o al Alcalde Mayor de Bogotá, según el caso, la revisión de lo actuado.

ARTÍCULO 15. La solicitud de revisión debe indicar los hechos en que se funda y estar acompañada de copia auténtica de la actuación.

Recibida la solicitud, el Gobernador y en el Distrito Especial de Bogotá, el Alcalde, decidirá dentro de los treinta días siguientes. En este lapso podrá practicar las diligencias que considere necesarias para fundamentar su decisión y ordenar la práctica de las pedidas por el interesado, si son procedentes.

Si el funcionario de Policía no expide las copias solicitadas, el que tenga a su cargo la revisión las reclamará con apremio de multa de cien a quinientos pesos.

ARTÍCULO 16. Derógase el Decreto 1690 de 1964.

ARTÍCULO 17. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 19 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA

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