DECRETO 1889 DE 1986
(julio 21)
Diario Oficial No. 37513 de 19 de junio de 1986
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
Por el cual se expide Nuevo Código de Policía para Cundinamarca.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, y en especial, de las conferidas por el Artículo 8o. de la Ordenanza número 27 de 1985,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Adóptase para el Departamento de Cundinamarca el siguiente:
CÓDIGO DE POLICÍA
ARTÍCULO 1o. FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA. La autoridad de policía en el Departamento de Cundinamarca está instituida para proteger los derechos y garantías de las personas que habitan en su territorio previniendo las perturbaciones que atenten contra el legítimo ejercicio de tales derechos y garantías, con sujeción a la Constitución Nacional, las leyes, las ordenanzas y los reglamentos de policía.
ARTÍCULO 2o. ORDEN PÚBLICO. A la policía compete la conservación del orden público interno.
El orden público que protege la policía resulta de prevención y eliminación de las perturbaciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología ornato públicos.
Igualmente corresponden a la policía las labores educativa, preventiva y social.
ARTÍCULO 3o. LÍMITE DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones policivas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
En virtud del principio de economía, se tendrán en cuenta que las normas de procedimiento que utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no exijan más documentos y copias que las estrictamente necesarias ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley o los reglamentos lo ordenen en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellos lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.
En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.
El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria para los funcionarios de policía, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que puede corresponder al funcionario.
ARTÍCULO 5o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA POLICIVA. El servicio de justicia que prestan los funcionarios de policía es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
Las actuaciones adelantadas por el funcionario de policía se tramitarán en papel común.
ARTÍCULO 6o. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. Al interpretar las normas contenidas en el presente Código, los funcionarios de policía deberán tener en cuenta que el objeto de las mismas es la preservación del orden público y la efectividad de los derechos consagrados en la ley sustancial.
PARTE GENERAL.
FUNCIONARIOS, FUNCIONES Y DEBERES DE POLICÍA.
FUNCIONARIOS DE POLICÍA.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONARIOS DE POLICÍA. Son Funcionarios de la policía en el Departamento:
1. En todo el territorio de Cundinamarca:
a) El Gobernador; y
b) El Secretario de Gobierno, por delegación del Gobernador.
PARÁGRAFO. Ocasionalmente tendrán este carácter los funcionarios de la División de Asuntos de Policía de la Dirección de Asuntos Municipales, de la Secretaría de Gobierno, y los de la División Jurídica de la Secretaría General, en la instrucción o práctica de pruebas que Por ley o reglamento el Gobernador pueda comisionar.
2. En el Municipio:
a) El Alcalde,
b) Los Inspectores Municipales,
c) En el territorio de su jurisdicción los Inspectores Departamentales.
d) La Policía Nacional, según la Competencia que a ellas le atribuyen el Código Nacional de Policía y el presente Código, a través de los Comandantes o Subcomandantes de Estación.
3. En su jurisdicción los funcionarios de las entidades de orden nacional que las leyes y los reglamentos señalen.
FUNCIONES Y DEBERES.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL GOBERNADOR. Compete al Gobernador:
1. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes,
2. Mantener el orden público en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República,
3. Dirigir y coordinar en el Departamento el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos en la Constitución y la ley; y
4. Conocer de aquellos asuntos a él atribuidos en este Código y de aquellos que la ley u ordenanza le señalan.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. Compete al Secretario de Gobierno:
1. Conservar y restablecer, bajo la dirección inmediata del gobernador y con la colaboración de la fuerza pública, el orden público en el territorio del Departamento.
2. Dirigir y asesorar a los Alcaldes e Inspectores Departamentales y Municipales de policía en el cumplimiento de las funciones que a ellos les sean asignadas por la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos municipales; y
3. Las demás que por delegación les señale el Gobernador del Departamento, las leyes y las ordenanzas.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LOS ALCALDES. Compete a los Alcaldes Municipales:
1. Actuar como Jefes de Policía en el territorio de su jurisdicción,
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, ordenanzas y los reglamentos que se expidan en materia de policía; y
3. Conocer de los asuntos a ellos atribuidos en este Código, de aquellos que la ley, las ordenanzas y los acuerdos les asignen.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA. Compete a los inspectores departamentales y municipales de policía:
1. El cumplimiento de las mismas funciones de los Alcaldes, a excepción de las asignadas privativamente a éstos, y
2. Las demás que el Alcalde les señale, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de sus funciones, los Inspectores Municipales dependerán funcional y administrativamente de los Alcaldes, los Inspectores Departamentales dependerán funcionalmente del Alcalde Y administrativamente del Gobierno del Departamento.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. Compete a los miembros de la Policía Nacional, con sede en Cundinamarca:
1. Mantener y garantizar el orden público interno del Departamento, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes de Cundinamarca; y
2. Estar operativamente a disposición del Gobernador, del Secretario de Gobierno o del respectivo Alcalde o Inspector, quienes como Jefes de Policía o de quien lo remplace. En casos especiales y urgentes podrán hacerlo directamente sí es indispensable para el mantenimiento del orden.
ARTÍCULO 13. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA. Los funcionarios de policía deben:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los reglamentos de policía, las normas contenidas en el presente Código y las disposiciones que se dicten por las autoridades competentes,
2. Impartir a sus subalternos las órdenes necesarias para la prestación rápida y eficaz del servicio público a ellos encomendado.
3. Dentro de los límites constitucionales y legales, contener y reprimir toda violencia o ataque contra el orden público, las personas o sus propiedades.
4. Sancionar a quienes le falten el debido respeto a quienes incumplan sus ordenes y providencias de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.
5. Llevar los siguientes libros para el ejercicio de la función de policía;
a) Radicador de procesos civiles de policía,
b) Radicador de procesos contravencionales,
c) Radicador General,
d) Radicador de permisos,
e) Libro anulador de estampillas,
f) Radicador de denuncias; y
g) Libro de despachos comisorios.
6. Los Alcaldes e Inspectores Departamentales y Municipales rendirán al Secretario de Gobierno un informe semestral de los procesos policivos que en materia contravencional y civil haya adelantado en su despacho; y
7. Los funcionarios de policía deben recibir y tramitar las denuncias y querellas que les presenten los particulares. La omisión o retardo en el cumplimiento de este deber, es causal de mala conducta.
DE LOS MEDIOS DE POLICÍA.
DEFINICIÓN, EMPLEO Y CLASES.
ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN. Son las formas en que se ejerce función de policía, a través de las cuales se preserva el orden público interno se tutelan los derechos y garantías individuales, en los términos y dentro de los límites señalados en la Constitución Nacional, en la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 15. EMPLEO DE LOS MEDIOS DE POLICÍA. Para Preservar el orden público, la policía empleará sólo medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá siempre, entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden y su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.
En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
ARTÍCULO 16. CLASES DE MEDIOS. Los medios de policía pueden ser de dos clases, a saber:
1. Normados: Constituyen medios normados de policía los siguientes:
a) Los reglamentos,
b) Los permisos,
c) Las órdenes,
d) La captura; y
e) El allanamiento.
2. Materiales: Constituyen medios materiales de policía, la fuerza. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Podrá el funcionario de policía utilizar la fuerza para:
a) Hacer cumplir las decisiones y ordenes de los Jueces y demás autoridades,
b) Impedir la inminente y actual comisión de infracciones penales o de policía,
c) Asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad,
d) Vencer la resistencia del que se oponga a la orden policial que debe cumplirse inmediatamente,
Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública,
f) Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; y
g) Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
PARÁGRAFO. El medio será proporciona al motivo que justifique su utilización.
DE LOS REGLAMENTOS.
ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN. Son las disposiciones de carácter general a través de las cuales se procura la concreción y ejecución de los preceptos constitucionales y legales en materia de policía.
ARTÍCULO 18. COMPETENCIA PARA EXPEDIR LOS REGLAMENTOS. En circunstancias normales, los reglamentos de policía para Cundinamarca serán dictados:
1. Por la Asamblea del Departamento, en relación con lo que no haya sido objeto de ley o reglamento nacional,
2. Por el Gobernador del Departamento, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Asamblea o de las atribuciones que le confiere la ley.
ARTÍCULO 19. EXPEDICIÓN DE EN REGLAMENTOS EN CASO DE EMERGENCIA. El Gobernador, los Alcaldes e Inspectores, en caso de calamidad pública como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:
1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario.
2. Ordenar la construcción de obras o la relación de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener daños ocasionados o que en algún momento puedan ocasionarse.
3. Impedir o reglamentar en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o restablecer ese tránsito por medio de particulares,
4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes, tiendas o su sellamiento,
5. Desviar el cauce de las aguas,
6. Ordenar la suspensión de reuniones, espectáculos y la clausura de escuelas o colegios,
7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios,
8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueducto, teléfonos y transporte de cualquier clase,
9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y
10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada. Estos cargos son de forzosa la población damnificada aceptación.
Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Gobernador, al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS REGLAMENTOS DE POLICÍA. El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios.
1. La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la Ley, corresponden al reglamento de policía mientras el legislador no lo haga.
2. El reglamento no debe ser tan minucioso que h imposible el ejercicio de la libertad.
3. El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones; y
4. El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público.
DE LOS PERMISOS.
ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN.- Los permisos son medios de policía de carácter individual e intransferible, fundamentados en reglamento previo que autorizan a una persona o grupo, el ejercicio de una actividad o la realización de una conducta.
ARTÍCULO 22. SOLICITUD DE PERMISO. El interesado deberá formular la solicitud por escrito en que se exprese la actividad que pretende desarrollar y la ubicación de sitio a donde se va a efectuar.
ARTÍCULO 23. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud debe ser resuelta por escrito, dentro de los (15) días siguientes a su presentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 de este Código.
La concesión o negativa del permiso deberá notificarse inmediatamente al interesado, y contra ella procede únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 24. CONCESIÓN DEL PERMISO. El permiso se concederá por escrito, en el que se expresen el nombre, la identificación del titular, las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, los requisitos para el ejercicio dela actividad autorizada, el sitio o sitios en que debe desarrollarse, las causales de caducidad o cancelación, el término de vigencia del mismo y las sanciones a que dará lugar su uso indebido.
ARTÍCULO 25.- CAUSALES DE CADUCIDAD. Son causales de caducidad del permiso:
1.- La muerte del titular del permiso.
2.- La cesación de las circunstancias de hecho que lo justificaron,
3.- La comprobación del incumplimiento por parte del titular de las condiciones a que esté sujeto el uso del permiso,
4.- La alteración del orden público o la necesidad urgente de proteger el interés general; y
5.- La extinción de la ley o reglamento que lo fundamenta.
ARTÍCULO 26. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. El permiso será suspendido cuando se dé la circunstancia prevista en numeral 4 del artículo anterior por el término necesario. En los demás casos el permiso será cancelado mediante resolución motivada que será notificada al interesado. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
DE LAS ÓRDENES.
ARTÍCULO 27. DEFINICIÓN. La orden es un mandato concreto, dirigido a una persona o a un grupo determinado o determinable que tiene como finalidad disponer el cumplimiento de lo establecido en la ley o reglamento.
ARTÍCULO 28.- FORMALIDADES. Toda orden debe contener los siguientes requisitos:
1. Debe ser motivada y escrita pero cuando se origine en hechos imprevistos o de urgencia puede ser verbal; y
2. Debe ser clara, precisa y de posible cumplimiento; proporcionada al fin que se persigue y sus efectos no pueden extenderse más allá de su ejecución.
ARTÍCULO 29.- COMUNICACIÓN DE LA ORDEN. La orden debe comunicarse personalmente o por cualquier otro medio idóneo, como la correspondencia, la prensa escrita, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces y los bandos.
ARTÍCULO 30.- CUMPLIMIENTO. La orden se presume legítima y debe ser cumplida inmediatamente.
Quien se resista a cumplirla podrá ser compelido a su ejecución por medios físicos o con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por la contravención.
Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el funcionario de policía conminará oportunamente a su destinatario para que la observe dentro del plazo señalado. De no ser atendido podrá imponer la sanción que corresponda hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, cuando fuere posible.
PARÁGRAFO.- Podrá acudirse a la fuerza pública o al empleo de otro medio coercitivo, durante el tiempo estrictamente necesario para vencer la oposición de quien incumple la orden para impedir la perturbación del orden público, o para restablecerlo. El medio que se emplee será proporcional al motivo que justifique su utilización.
ARTÍCULO 31.- IMPUGNACIÓN DE LA OBRA. La orden puede ser impugnada por vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.
ARTÍCULO 32.- REVOCATORIA. La orden puede ser revocada por el funcionario que la impartió.
ARTÍCULO 33.- OBLIGACIÓN DE APOYO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Gobernadores son Jefes de Policía en el Departamento, los Alcaldes lo son en el Municipio y los inspectores en el territorio de su jurisdicción.
La Policía Nacional en el Departamento y los Municipios, estará operativamente a disposición del Gobernador, Alcalde o Inspector según el caso, quienes darán sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace.
PARÁGRAFO.- Las ordenes de los Jefes de Policía de que trata el presente artículo son de carácter obligatorio y en consecuencia, deben ser atendidas con prontitud y diligencia.
DE LA CAPTURA.
ARTÍCULO 34.- DEFINICIÓN. Es un medio físico coercitivo consistente en la privación de la libertad, previo mandamiento escrito de autoridad competente.
En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia procederá la captura sin mandamiento escrito y aún por particulares.
ARTÍCULO 35.- FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia a la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella: cuando es perseguido por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
PARÁGRAFO.- Tratándose de delitos, la captura en los casos señalados en el presente artículo, se regula por las normas del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 36.- REQUISITOS PARA LA ORDEN DE CAPTURA. La petición de captura debe fundarse en decisión que conste en sentencia, auto, resolución o en comunicación oficial y deberá:
1.- Ser firmada por el mismo funcionario que dictó la providencia o recibió la comunicación oficial.
2.- Señalar el nombre de la persona cuya captura se solicita y todas aquellas informaciones que permitan su identificación y localización; y
3.- Indicar la providencia en que se dispuso la captura y su fecha o en su caso, la fecha u origen de la comunicación.
ARTÍCULO 37.- ENVÍO DE LA ORDEN DE CAPTURA. En ningún caso la solicitud de captura podrá ser entregada a particulares, a las partes o a sus apoderados. Esta se entregará siempre a la policía por el funcionario o por el empleado subalterno.
ARTÍCULO 38.- CAPTURA ADMINISTRATIVA. Cuando se trate de orden administrativa, la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil del día siguiente.
ARTÍCULO 39.- COMISIÓN PARA LA CAPTURA. El funcionario de policía que reciba de otra autoridad petición de captura, la tramitará inmediatamente de conformidad con lo dispuesto por las normas del Código de Procedimiento Penal; si rehusa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción.
ARTÍCULO 40.- RETENCIÓN MOMENTÁNEA. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía, previa venia del funcionario de policía del lugar podrá efectuar retenciones momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.
Esta operación se efectuará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por doce (12) horas.
ARTÍCULO 41.- APREHENSIÓN. Cualquiera puede ser aprehendido por la policía o privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante el funcionario que ha ordenado su comparecencia.
ARTÍCULO 42.- CONDUCCIÓN. El funcionario de policía podrá ordenar la conducción de quien se resista a cumplir orden de comparendo, o de quien, de acuerdo con el artículo 317 del código de procedimiento civil, deba ser notificado. cumplida la diligencia el conducido deberá ser puesto inmediatamente en libertad.
ARTÍCULO 43.- CAPTURA EN FLAGRANCIA POR RAZÓN DE CONTRAVENCIONES. La policía podrá capturar a quien sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público, y para el solo efecto de conducir el infractor ante el respectivo Jefe de Policía.
En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de cuarenta y ocho (48) horas siempre, que a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo, deberá ser capturada.
ARTÍCULO 44.- CONDUCCIÓN DE TESTIGOS EN CASO DE CONTRAVENCIONES. En el caso del artículo anterior, si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza.
Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
ARTÍCULO 45.- DERECHOS DEL CAPTURADO. Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura.
Igualmente, tiene derecho a que se le informe los motivos de su captura.
Toda persona privada de la libertad será trata humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ALLANAMIENTO.
ARTÍCULO 46.- DOMICILIO. Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio, los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las Corporaciones Privadas, las oficinas, los talleres y demás recintos donde se trabaja, aquella parte de las tiendas o sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina, los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos, estén o no divididos por pasajes.
PARÁGRAFO.- No se consideran como domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.
ARTÍCULO 47.- INVIOLABILIDAD DE LUGARES PRIVADOS. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.
ARTÍCULO 48.- ACCESO A LUGARES PRIVADOS. El acceso al domicilio o sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.
ARTÍCULO 49.- SITIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Son sitios abiertos al público entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos aunque para entrar a ellos, deben cumplirse condiciones que señale el empresario. Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa lugar privado.
Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se toma privado.
ARTÍCULO 50.- EXPULSIÓN DE SITIO RESERVADO. Cuando por aviso o por destinación especial, la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.
ARTÍCULO 51.- CONDICIONES PARA ALLANAR. La Policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTÍCULO 52.- ORDEN DE ALLANAMIENTO. El mandamiento de registro de domicilio o de sitios no abiertos, al público debe constar en providencia escrita, en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar el caso de resistencia.
ARTÍCULO 53.- PRÁCTICA DE ALLANAMIENTO. La diligencia de registro del domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador para que permita la entrada.
ARTÍCULO 54.- ALLANAMIENTO EN CASOS DE FLAGRANCIA. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley personal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.
Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito, previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.
ARTÍCULO 55.- ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o sitios abiertos al público, en los siguientes casos:
1.- Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;
2.- Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso;
3. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;
4.- Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento;
5.- Cuando sea necesario indagar maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos;
6.- Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de Policía, y
7.- Para examinar las instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas, con el fin de prevenir accidentes o calamidad.
ARTÍCULO 56.- ALLANAMIENTO EN CASOS DE URGENCIA. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad;
1.- Para socorrer a alguien que de alguna manera pide auxilio;
2.- Para extinguir incendios o evitar su propagación, remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;
3.- Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4.- Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño a penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; y
5.- Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por las vías de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
PARÁGRAFO.- Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predios rústicos cercados, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño, administrador o cuidandero del terreno.
ARTÍCULO 57.- EXPULSIÓN DE DOMICILIO AJENO. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere penetrado con consentimiento de éste será expedido por la policía a petición del mismo morador.
De la expulsión de domicilio ajeno conocerá el Alcalde o Inspector del lugar los cuales, para el efecto aplicarán el procedimiento establecido para las contravenciones nacionales o comunes de policía.
EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS.
DEL DERECHO DE PETICIÓN.
ARTÍCULO 58.- DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL O PARTICULAR. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
PARÁGRAFO.- El trámite para esta clase de peticiones es el establecido en el Decreto-ley 01 de 1984 y en el Decreto Departamental 2551 de 1984 y las normas que los adicione, modifique o complemente.
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y RESIDENCIA.
ARTÍCULO 59.- TRÁNSITO DE PERSONAS. Toda persona tiene derecho a entrar y salir del departamento y circular libremente por él, cuando se halle legalmente en su territorio.
ARTÍCULO 60.- TRÁNSITO DE ANIMALES Y VEHÍCULOS. El tránsito de animales y vehículos eslibre por todas las vías nacionales, departamentales y municipales. Las autoridades de policía deberán protegerlos siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás normas que limiten su ejercicio.
ARTÍCULO 61.- LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN. Las autoridades de policía, dentro del territorio de su jurisdicción podrán limitar, temporalmente el tránsito de personas, animales y vehículos en los siguientes casos:
1.- Cuando sea inminente o actual la ocurrencia de graves alteraciones del orden público;
2.- Cuando deba evitarse el acceso a sitio donde se practiquen operaciones militares;
3.- Cuando se realizan comicios electorales;
4.- Cuando exista ley o reglamento que prohíba o restrinja el transporte de personas, bienes, alimentos, especies vegetales y elementos bélicos; y
5.- Cuando así lo requieran las autoridades departamentos o nacionales.
PARÁGRAFO.- Los reglamentos únicamente pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones se refiere, para garantizar el orden público.
ARTÍCULO 62.- LIBERTAD PARA ESCOGER RESIDENCIA. La escogencia del lugar de residencia, permanente o transitoria, es libre para todos los habitantes del territorio departamental.
La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento, sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos en este Código, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias para la protección dela seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad pública.
LIBERTAD DE REUNIÓN.
ARTÍCULO 63.- GARANTÍA DEL DERECHO DE REUNIÓN. Todo o parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto que obstruya las vías públicas.
Las autoridades de policía deben garantizar este derecho.
ARTÍCULO 64.- EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN. Para ejercer el derecho de reunión deberá darse aviso con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la primera autoridad de policía del lugar, mediante comunicación escrita y firmada por tres (3) personas por lo menos y presentada personalmente, expresando el día, la hora y el sitio de reunión e indicando el recorrido cuando se trate de desfiles.
ARTÍCULO 65.- MODIFICACIÓN DE LA PETICIÓN. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso, la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.
Si en este término no se hicieren observaciones por el respectivo funcionario, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile.
ARTÍCULO 66.- LUGARES DE REUNIÓN. Las reuniones públicas se celebrarán ordinariamente en la plaza, avenida o parque sin ocupar la parte ornamental de los mismos.
Al escoger el sitio el funcionario de policía garantizará no interrupción del tránsito y la normalidad en los mercados públicos.
ARTÍCULO 67.- FACULTAD DE IMPEDIR LA REUNIÓN. La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación.
Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumpla los objetivos señalados en el aviso.
ARTÍCULO 68.- CAUSALES DE DISOLUCIÓN. La policía podrá disolver las reuniones públicas en los siguientes casos:
1.- Cuando se realicen sin haber dado aviso con la anterioridad y en los términos previstos en el artículo 64 de este estatuto;
2.- Cuando se verifiquen en sitios distintos a los previstos en el aviso o señalados por el funcionario;
3.- Cuando se obstruyan vías públicas distintas a las indicadas en el aviso;
4.- Cuando se proceda contra las personas o las cosa por las vías de hecho o se cometan infracciones a la ley penal;
5.- Cuando degeneren en tumulto o causen intranquilidad o inseguridad pública; y
6.- Cuando los organizadores u oradores inciten al delito.
ARTÍCULO 69.- DISOLUCIONES DE REUNIONES.- Cuando se dé una de las causales previstas en el artículo anterior, el funcionario de policía invitará a las reuniones a dispersarse pacíficamente. De no ser atendido, procederá a disolver la reunión con la colaboración de la fuerza pública, que utilizará únicamente los medios necesarios para controlar la situación.
ARTÍCULO 70.- RETIRO FORZOSO DE REUNIÓN. El que por medio de actos o voces hostiles pretenda impedir el libre ejercicio del derecho de reunión será retirado por la policía.
ARTÍCULO 71.- PROHIBICIÓN DE PORTE DE ARMAS EN REUNIÓN. Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciado, se advierte que las personas llevan armas o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otro o para dañar la propiedad publica o privada, se procederá inmediatamente a retirar tales armas u objetos, a las personas que los porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias.
ARTÍCULO 72.- CAPTURA O REMISIÓN DEL INFRACTOR. La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente.
DE LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 73.- PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO. Es deber de los funcionarios de policía proteger el ejercicio de la libertad de industria y comercio, siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, legales y reglamentarios.
ARTÍCULO 74. COMERCIO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD. Salvo disposiciones en contrario, no podrán las autoridades municipales bajo ningún pretexto, impedir la entrada y la venta en el territorio de su jurisdicción, de artículos de consumo de primera necesidad, de producción nacional.
PARÁGRAFO. Los establecimientos comerciales que expendan uno (1) o varios artículos de primera necesidad deberán fijar en lugar visible para el público una lista en la cual figuren los precios de venta de todos los artículos que expendan y sean considerados como de primera necesidad.
ARTÍCULO 75.- REQUISITOS PARA SOLICITAR EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.- Sin permiso de funcionamiento no podrá darse al servicio público, establecimiento de comercio o plaza de mercado.
La solicitud de permiso deberá formularse por el interesado, ante el Alcalde, acompañando los siguientes documentos:
1.- Patente de sanidad del inmueble, expedida por la autoridad de sanidad del lugar.
2.-Certificación expedida por el respectivo cuerpo de bomberos, el Alcalde, sobre la seguridad del edificio y que la actividad no afectará la tranquilidad del público;
3.- Paz y salvo municipal; y
4.- Certificación de registro del establecimiento en la Cámara de Comercio en aquellos municipios donde ella tuviere sede.
ARTÍCULO 76.- CONCESIÓN Y RENOVACIÓN DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO.- Si se reúnen los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Alcalde expedirá el permiso de funcionamiento hasta por el término de un (1) año, sin perjuicio de que se pueda renovar previa actualización de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
ARTÍCULO 77.- PLAZAS DE MERCADO MUNICIPALES. Las plazas de mercado de propiedad municipal, no podrán darse al servicio del público si no satisfacen las mismas condiciones de salubridad y seguridad exigidas a los particulares.
ARTÍCULO 78.- VIGILANCIA EN LOS MERCADOS. Los funcionarios de policía velarán por que se preste adecuada vigilancia en los lugares destinados para mercado a fin de brindar protección a todos los que a ellos concurren.
ARTÍCULO 79.- PESAS Y MEDIDAS.- Los funcionarios de policía adelantarán periódicamente, con el concurso dela fuerza pública, inspecciones a los establecimientos de comercio con el objeto de verificar la exactitud de las pesas y medidas; igualmente, efectuarán indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas, y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios al público y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados como de primera necesidad.
ARTÍCULO 80.- SACRIFICIO DE GANADO.- Solo podrá sacrificarse ganado vacuno, bovino, porcino, y caprino en los lugares autorizados para tal efecto, mediante procedimientos higiénicos y para fines de consumo humano.
ARTÍCULO 81.- DEFINICIÓN DE MATADERO.- Denominase matadero todo establecimiento dotado de instalaciones necesarias para el sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, así como tareas complementarias de elaboración o industrialización cuando sea el caso. Estos establecimientos no podrán darse al servicio sin concepto favorable de la autoridad de sanidad o higiene del lugar.
ARTÍCULO 82.- TRANSPORTE DE CARNE Y PESCADO. El transporte de carne y pescado, se efectuará en vehículo automotor o de tracción humana o animal que garantice las condiciones de higiene del producto.
ARTÍCULO 83.- LICENCIA DE TRANSPORTE DE GANADO EN PIE O DE CARNE EN CANAL. Toda persona que transporta ganado en pie o carne en canal de un Municipio a otro dentro del Departamento o de un Municipio hacia la capital de la República, deberá portar además de la licencia de transporte, el certificado de propiedad previamente expedido por el Alcalde Municipal.
Los vehículos destinados al transporte de carne y vísceras y demás partes de los animales sacrificados en un matadero y de pescado, deberán obtener licencia sanitaria expedida por la autoridad competente para dicho transporte.
ARTÍCULO 84.- CARNÉ DE SANIDAD.- Las personas que laboren en establecimiento de comercio en donde se expendan alimentos, deberán estar provistas de carnés de sanidad que acredite no padecer enfermedad infectocontagiosa.
ARTÍCULO 85.- LAVANDERÍAS Y SIMILARES. Los establecimientos destinados a lavar, teñir, aplanchar ropas, alfombras, cortinas y similares para obtener permiso de funcionamiento, deberán allegar además de los requisitos establecidos en el artículo 75, el modelo de recibo que expedirán al público que contendrá el número, la calidad y el estado de las prendas recibidas, el avalúo de éstas, el precio del servicio y el plazo para prestarlo.
ARTÍCULO 86.- GARAJES PÚBLICOS.- Se entiende por aparcadero o garaje público, el local que con ánimo de lucro se destine a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores, dentro de una calificación construida para tal fin, o de un predio habilitado con el mismo objeto.
Las estaciones de servicio o lugares donde se expenda gasolina en cuyos patios se admita el estacionamiento de vehículos, estarán también sujetos a las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 87.- REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE GARAJES PÚBLICOS.- No podrá ofrecerse el servicio de garaje público sin permiso del correspondiente Jefe de policía, el cual se concederá hasta por (1) año, renovable, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Acreditar que el lugar tiene espacios suficientes para el estacionamiento de cada vehículo, señalado y numerado, con desagües que eviten el aposamiento de líquidos, con iluminación adecuada y provisto de extintores de incendios; y
2.- Constituir ante el jefe de Policía, caución suficiente, personal o de Compañía de Seguros, para responder del deterioro, sustracción o incendio que se ocasione al vehículo, mientras esté al cuidado del establecimiento.
PARÁGRAFO.- El dueño o administrador del garaje público en el que se deteriore, sea sustraído o incendie, vehículo confiado a su cuidado, responderá por el valor del daño o perjuicio causado con cargo a la garantía de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la acción penal, o civil que sea pertinente.
Después de cada pago que se haga con cargo a la caución de que aquí se trata, el dueño o administrador del garaje, deberá rehabilitarla a su valor original dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTÍCULO 88.- HORARIO Y PRECIO DE GARAJE PÚBLICO. A la entrada de todo garaje público deberán fijarse, en lugar visible, los precios máximos autorizados por funcionario competente, para dicho servicio, y el horario del mismo.
ARTÍCULO 89.- COMPROBANTE DE INGRESO A GARAJE PÚBLICO.- Toda persona dedicada a la explotación del negocio de aparcamiento, deberá expedir al usuario factura en la que se determine claramente la hora de entrada y de salida del vehículo, su identificación y el valor total cobrado por dicho servicio.
ARTÍCULO 90.- TALLERES PARA LA REPARACIÓN DE VEHÍCULOS Y ELECTRODOMÉSTICOS.- Los talleres para la reparación de vehículos, máquinas o aparatos eléctricos de uso doméstico, requieren para su funcionamiento, de permiso otorgado por el Jefe de Policía, hasta por un (1) año renovable.
Para el otorgamiento del permiso deberán acreditarse además de los requisitos señalados en el artículo 75 de este Código, la existencia de condiciones adecuadas para el depósito de los aparatos, la efectiva prestación dcl servicio y el otorgamiento de garantía personal o de compañía de seguros que ampare el deterioro, sustracción o incendio que se ocasionen en los mismos mientras estén al cuidado del establecimiento.
PARÁGRAFO.- Después de cada pago que se haga con cargo a la garantía, el dueño o administrador del establecimiento deberá rehabilitarla a su valor original, dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 91.- INDUSTRIAS PELIGROSAS.- No podrá establecerse depósito de explosivos o de materiales inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni la que produzca emanaciones dañinas o peligrosas para la salud o la seguridad de los habitantes, sin el lleno de los requisitos exigidos legalmente.
ARTÍCULO 92.- PÓLVORA Y FUEGO ARTIFICIALES. La fabricación, venta y suministro de pólvora y fuegos artificiales requieren permiso del Jefe de Policía, el cual se concederá de acuerdo al reglamento que al respecto expida el Alcalde.
ARTÍCULO 93.- USO DE ALTOPARLANTES CON FINES COMERCIALES.- El uso de altoparlantes con fines de publicidad comercial será autorizado por el Jefe de Policía, previo pago del impuesto correspondiente, a volumen moderado, de modo que no entorpezca la actividad de los demás comerciantes, no incomode a la población y no se use como medio de competencia desleal.
ARTÍCULO 94.- AVISOS Y VALLAS CON FINES PUBLICITARIOS. Se entiende por aviso todo anuncio, advertencia o propaganda que con fines comerciales, culturales, turísticos, políticos o informativos se coloquen en los frentes de las edificaciones o en otro lugar que dé a la vía pública o visible desde la vía pública, mediante tableros, placas, vidrios, carteles, tablas o similares, proyectados, iluminados, luminosos o reflectantes.
ARTÍCULO 95.- REQUISITOS PARA COLOCACIÓN DE AVISO O VALLA. El interesado en obtener el permiso para colocar un aviso o valla de cualquier clase, deberá presentar ante la autoridad respectiva una solicitud con la indicación del texto del aviso, lugar de ubicación, material, diseño, tiempo y dimensión.
ARTÍCULO 96.- EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Los reglamentos de policía local podrán señalar las zonas y fijarán horario para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho (18) años, a las casas de juegos, establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas, prostíbulos, casas de libertinaje, de baile o similares, en general a todo establecimiento que de alguna manera pueda perjudicarlos.
ARTÍCULO 97.- VENDEDORES AMBULANTES. Los Alcaldes reglamentarán lo atinente al permiso y a las zonas donde ejercerán sus actividades los vendedores ambulantes.
ARTÍCULO 98.- ESTABLECIMIENTOS DE PRENDERÍA. Para la apertura de un establecimiento destinado a prestar dinero sobre prenda o pacto de retroventa, deberá obtenerse la correspondiente licencia de funcionamiento expedida por el Alcalde.
ARTÍCULO 99.- REQUISITOS PARA EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DE PRENDERÍAS. Para solicitar permiso de funcionamiento de prenderías deberá cumplirse además de los señalados en el artículo 75 de este Código los siguientes requisitos:
1.-Solicitud escrita en la cual exprese:
a). Lugar y fecha;
b). Nombre y apellido del propietario y de la persona a cuyo cargo está la administración, con la indicación de sus respectivos documentos de identificación,
c). Sitio y dirección donde funcionará el establecimiento y su razón social;
d). Plazo para la devolución de los préstamos; y
e). Promesa de no sacar a remate ni enajenar ningún artículo hasta noventa (90) días después de vencido el plazo.
2.- Prestar caución cuyo monto fijará el Alcalde para responder por los bienes dados en prenda o compraventa.
3.- Comprobante de pago de los impuestos de industria y comercio; y
4.- Registro del libro individual de cada negocio ante la Cámara de Comercio correspondiente.
ARTÍCULO 100.- CONCESIÓN O DENEGACIÓN DE LA LICENCIA. La resolución por la cual se concede o niega la licencia se notificará al interesado, personalmente o por edicto. Con ésta, sólo procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO. El permiso de funcionamiento se concede por un (1) año, renovable, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior.
ARTÍCULO 101.- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE PRENDERÍA.- Son obligaciones especiales de los propietarios de prendería:
1.- No recibir en prenda objetos de dudosa procedencia, ni máquinas, ni herramientas, ni objetos de trabajo.
2.- Llevar registro individual de cada negocio en el cual además de la firma del cliente se anotarán los documentos de identificación y domicilio del mismo;
3.- Entregar al interesado una boleta original numerada, donde se hagan constar sus nombres y apellidos, el valor del contrato, el plazo pactado para la operación, descripción del objeto con sus marcas y características, clase de negocio realizado y el interés o comisión pactado;
4.- Fijar en lugar visible del establecimiento la relación de las operaciones que realice, tarifas de descuento, intereses o comisiones y horario de actividades;
5.- Mantener el lugar abierto al público durante (6) días a la semana; y
6.- Exhibir los libros y talonarios, cuando las autoridades de policía, lo exijan, así como los objetos recibidos en prenda.
ARTÍCULO 102.- PROHIBICIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE EMPEÑO. Queda prohibido a los establecimientos de empeño:
1.- Celebrar transacciones con los jurídicamente incapaces;
2.- Recibir en prenda armas de fuego; y
3.- Contratar con quienes actúen en nombre de un tercero sin la prestación del correspondiente poder general o especial.
PARÁGRAFO.- Cuando se actué mediante poder, copia de éste se adjuntará al respectivo contrato.
ARTÍCULO 103.- SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRENDERÍA. Cuando por cualquier circunstancia el propietario de establecimiento de prendería o similar se proponga suspender actividades, deberá solicitar permiso para tal fin a la Alcaldía del lugar con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha del cierre.
El Alcalde al autorizar el cierre ordenará fijar aviso que informe al público sobre el hecho del cierre, con la prohibición al propietario o administrador del establecimiento de seguir efectuando negociaciones, a costa del propietario del establecimiento.
Los avisos de cierre se publicarán por tres (3) veces en periódico de amplia circulación en el municipio o región y en emisoras del lugar si las hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.
ARTÍCULO 104.- REQUISITOS PARA ABRIR FUNERARIA O SALA DE VELACIÓN.- Las funerarias o lugares destinados al expendio de cajas mortuorias y servicios exequiales, o velación de cadáveres, requieren para su funcionamiento además de los señalados en el artículo 75 de este Código el lleno de los siguientes requisitos:
1.- Obtener la licencia y el permiso de funcionamiento para lo cual se requiere:
a). Solicitud escrita en la cual se exprese el lugar y la fecha;
b). Nombres y apellidos, documentos de identificación, domicilio, residencia del solicitante y condición en que actúa;
c). Nombre comercial del establecimiento y su ubicación;
d). Nombre del propietario del edificio, sea persona natural o jurídica; y
e) Comprobante de pago de los impuestos de matrícula, avisos y de industria y comercio.
2.- Certificado de ubicación y construcción del local, expedido por la Oficina de Planeación Municipal o por la que haga sus veces;
3.- Certificado sobre las condiciones de sanidad del edificio expedido por el médico oficial del Municipio, o la secretaría de salud, donde la haya;
4.- Las salas de velación deberán disponer en sus instalaciones de una sala de recepción; y
5.- Las funerarias dispondrán de un salón interno de exhibición de cajas mortuorias.
ARTÍCULO 105.- PERÍODO DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. El permiso de funcionamiento se expide por un período de un (1) año y es renovable sucesivamente y por iguales períodos siempre que se cumplan los requisitos señalados.
ARTÍCULO 106.- REQUISITOS DE LAS SALAS DE VELACIÓN.- Las salas de velación se ubicarán en zonas de comercio previamente determinadas por la Oficina de Planeación Municipal o por la que haga sus veces. Estas construcciones cumplirán los siguientes requisitos:
1.- Un área mínima construida de cien (100) metros cuadrados por cada sala de velación;
2.- Salida directa a la vía pública, y en ningún caso a través de acceso a apartamentos, oficinas, establecimientos, comerciales, consultorio pasajes comerciales, o zonas de circulación privada diferentes a las de dicho servicio.
3.- Estar provistas de servicios sanitarios independientes para damas y caballeros, cuyo número lo determinarán las autoridades sanitarias;
4.- Los requisitos mínimos vigentes sobre dominación, ventilación, patios, retiros, etc.
5.- No estar ubicados a menos de cien (100) metros de clínicas, hospitales, centros de salud y de educación;
6.- No estar situadas en edificios de apartamentos.
7.- Disponer el establecimiento de una oficina y un botiquín para primeros auxilios.
ARTÍCULO 107.- SALA DE VELACIÓN EN TEMPLO, CEMENTERIO, O JARDÍN CEMENTERIO. Se permite el funcionamiento de salas de velación con servicio anexo a un templo, cementerio o jardín cementerio, cuando:
1.- La sala de velación haga parte integral del complejo de servicios religiosos del templo, cementerio, o jardín cementerio, ya sea como sala deservicios múltiples o como sala exclusiva de velación; y
2.- Se cumplan los requisitos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 108.- PROHIBICIONES A LAS FUNERARIAS. Se prohíbe a las funerarias:
1.- Velar o mantener cadáveres;
2.- Practicar necropsias;
3.- mantener formatos de certificados de defunción;
4.- Preparar o expender cualquier clase de comida o bebida; y
5.- Recibir, sin la respectiva necropsia, cadáveres que requieren práctica de ésta.
ARTÍCULO 109.- PROHIBICIONES EN LAS SALAS DE VELACIÓN. Se prohíbe en las salas de velación:
1.- Practicar necropsias;
2.- Mantener formatos de certificados de defunción;
3.- Preparar o embalsamar cadáveres;
4.- Recibir cadáveres sin certificado de defunción; y
5.- Servir cualquier clase de comida o bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 110.- TRASLADO Y TRANSPORTE DE CADÁVERES. El funcionario que practique el levantamiento de un cadáver, ordenará su traslado inmediatamente al anfiteatro, sitio o lugar destinado oficialmente a las necropsias.
Para el transporte de cadáveres de un municipio a otro se requiere el respectivo permiso, expedido por el Alcalde Municipal o quien haga sus veces.
No se concederá permiso para transportar cadáveres que requieran necropsias, cuando ésta no se haya practicado, salvo que no se encuentre médico en el lugar, caso en el cual el funcionario dispondrá lo pertinente para que aquella se practique en el municipio donde el cadáver sea trasladado o sepultado.
ARTÍCULO 111.- SANCIONES. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones anteriores se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Código.
RIFAS, JUEGOS Y ESPECTÁCULOS.
ARTÍCULO 112.- RIFA. Entiéndese por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo al azar, en una o varias oportunidades.
ARTÍCULO 113.- REGLAMENTACIÓN SOBRE RIFAS. Las rifas que se realicen en el territorio del departamento se regirán por las leyes especiales y normas vigentes en la materia.
PARÁGRAFO.- Toda boleta de rifa que se pretenda distribuir en un municipio, deberá ser presentada ante el Alcalde respectivo quien previa comprobación de su legalidad procederá a imponerle el sello correspondiente.
ARTÍCULO 114.- JUEGOS. Desde el punto de vista policivo los juegos se clasifican en:
1.- Prohibidos: aquellos donde el resultado depende única y exclusivamente del azar, esto es, donde el jugar no posee control alguno sobre las contingencias del juego, tales como los dados y la ruleta;
2.- Permitidos: son los únicos cuya práctica es posible, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Tales juegos pueden ser:
a). De suerte y habilidad: en los que el éxito depende tanto del acaso como de la capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores; y
b). De destreza y habilidad. En donde tan solo la habilidad, destreza e inteligencia del jugador son factores determinantes del resultado, sin que intervenga la suerte.
ARTÍCULO 115.- REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE JUEGOS PERMITIDOS. El Jefe de Policía sólo dará permiso solicitado para abrir casas de juegos permitidos, cuando se llenen las condiciones siguientes:
1.-Que se haya pagado el impuesto establecido por el respectivo Concejo Municipal, en el cual no está incluido el de Industria y Comercio que se ocasiona cuando se venden licores y comidas;
2.- Que los juegos a que se destine el establecimiento sean realmente permitidos; y
3.- Que se dé una fianza, cuya cuantía fijará el respectivo Jefe de Policía para garantizar que no se practicarán juegos prohibidos.
ARTÍCULO 116.- DE LOS ESPECTÁCULOS. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebre en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congregue la gente para presenciarlo u oírlo.
PARÁGRAFO.- No se considera espectáculo la función o representación para un grupo exclusivo de personas.
ARTÍCULO 117.- DEBERES DE LOS EMPRESARIOS. Son deberes de los empresarios de los espectáculos que se realicen con fines de lucro.
1.- Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;
2.-Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;
3.- Garantizar al público suficientes condiciones de viabilidad, audición y comodidad; y
4.- Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos en el billete de entrada.
ARTÍCULO 118.- ORDEN DE LOS ESPECTÁCULOS. Compete a los funcionarios de policía asegurar el orden en los espectáculos, velando por que los espectadores guarden la compostura y decoro debidos.
Solo se tolerarán las expresiones de entusiasmo o de desaprobación cuando no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.
ARTÍCULO 119.- ORDEN DE LOS ESPECTÁCULOS. El promotor del espectáculo solicitará permiso con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.
El Alcalde para otorgar el permiso examinará previamente, por sí o por el comisionado, el programa a desarrollar y lo negará sólo cuando en el se contenga incitación al delito o grave atentado contra la moral pública.
ARTÍCULO 120.- VENTA DE BOLETAS. Solamente en taquillas podrá darse a la venta boletas para el espectáculo anunciado y no podrá ofrecerse un número mayor al correspondiente a la capacidad del lugar destinado para efectuarlo. La policía vigilará e impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.
ARTÍCULO 121.- MOTIVOS PARA IMPEDIR ESPECTÁCULOS. El jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en los siguientes casos:
1.-Cuando se presenten en recinto o lugar impropio, que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de higiene;
2.-Cuando sometan a gran riesgo a los espectadores; y
3.-Cuando tratándose de espectáculos ejecutados con fines de lucro, se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.
ARTÍCULO 122.- APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN. Por motivos de orden público, el jefe de policía podrá ordenar que se aplace la presentación de un espectáculo o suspender su ejecución.
ARTÍCULO 123.- ENTRADA DE LA POLICÍA. Los funcionarios de policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos, en cualquier momento, únicamente para fines de servicio. Si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.
ARTÍCULO 124.- ESPECTÁCULOS TAURINOS. Las corridas de toros o espectáculos taurinos podrán ser:
1.- Corridas de toros de primera categoría;
2.-Corridas de toros de segunda categoría;
3.-Corridas de novillos con picadores;
4.- Novilladas sin picadores;
5.- Corridas bufas; y
6.- Festivales.
ARTÍCULO 125.- PERMISO PARA EL ANUNCIO DEL ESPECTÁCULO TAURINO. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretenden lidiar y el nombre completo de las espadas o matadores que habrán de actuar.
Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar, además, las fechas en que se habrán de realizar las corridas.
ARTÍCULO 126.- PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULO TAURINO. A la solicitud de permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativos a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.
ARTÍCULO 127.- PLAZAS PROVISIONALES. Cuando se establezcan plazas provisionales para la realización de espectáculos taurinos, su construcción se sujetará las condiciones mínimas previstas por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento para estos fines y, además, su utilización queda supeditada al concepto previo de la misma Secretaría, por intermedio del Jefe del Distrito correspondiente, acerca de su estado general y cálculo del número de espectadores que prudentemente pueda soportar.
ARTÍCULO 128.- SUSTITUCIÓN DE MATADORES Y DE RESES ANUNCIADOS. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad, hasta una (1) hora antes de la señalada para iniciarse la función.
ARTÍCULO 129.- SUSPENSIÓN DE ESPECTÁCULO TAURINO. Iniciada la venta de boletas no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.
ARTÍCULO 130.- PESO DE LA RES DESTINADA A LA LIDIA. Las reses que se destinen a la lidia en corridas de primera categoría, deberán tener más de cuatro (4) años y menos de siete (7) y un peso mínimo en vivo, de cuatrocientos treinta y cinco (435) kilogramos.
Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de trescientos setenta y cinco (375) kilogramos.
Para las corridas de todos que se anuncien como de segunda categoría las reses deberán tener un peso mínimo, en vivo, de cuatrocientos (400) kilogramos.
ARTÍCULO 131.- COMISIÓN TAURINA. En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina, integrada por dos (2) veterinarios y tres (3) aficionados de reconocida competencia, designados por el Alcalde y por sendos representantes de los criaderos de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.
ARTÍCULO 132.- ASESORES DEL ALCALDE EN LA CONCESIÓN DE PERMISOS. La Comisión de que trata el artículo anterior, asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código sobre espectáculos taurinos.
ARTÍCULO 133.- RECONOCIMIENTO DE RESES Y CABALLOS PARA EL ESPECTÁCULO TAURINO. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses, veinticuatro (24) horas antes de la fecha señalada para iniciar la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos desanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en el artículo 130 de este Código.
Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.
ARTÍCULO 134.- PRESIDENCIA EN ESPECTÁCULO TAURINO. Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquel, la presidencia de todos los espectáculos taurinos. El funcionario no podrá ausentarse por ningún motivo durante su realización.
ARTÍCULO 135.- ASESORÍA DE LA PRESIDENCIA EN ESPECTÁCULO TAURINO. La asesoría de la presidencia será ejercida en turnos que señalará la comisión taurina municipal, por los tres (3) aficionados que la integran.
ARTÍCULO 136.- CONDICIONES DE ESPECTÁCULO TAURINO. Los espectáculos taurinos de que trata el artículo 124 de este Código sólo serán permitidos bajo las siguientes condiciones:
1.- Que se ejecuten en lugar cerrado o cercado con solidez suficiente para que las reses no puedan salirse de él; y
2.- Que no se permita penetrar a las barreras a ninguna persona en estado de embriaguez, ni a menores de dieciséis (16) años.
PARÁGRAFO.- Cuando el espectáculo sea de los señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 124 de este Código, además de las condiciones previstas en este artículo, las puntas de los cuernos de las reses deben ser recortadas en forma que no puedan herir o cubiertas con bolas plásticas de modo que no puedan penetrar en la parte que golpean.
ARTÍCULO 137.- RIÑA DE GALLOS. Para dar al servicio del público establecimiento donde se realicen riñas de gallos, el dueño o administrador deberá solicitar permiso al Alcalde del lugar, acreditando además de lo señalado en el artículo 75 de este Código lo siguiente:
1.- Concepto favorable expedido por la autoridad de sanidad o higiene, sobre las condiciones de salubridad del establecimiento;
2.-Constancia del comandante o subcomandante de la estación o subestación de policía, respecto de que la ubicación de la gallera no se sustrae a la vigilancia policiva.
3.- Certificación del arquitecto con matrícula profesional vigente o en su defecto, testimonio juramentado de maestro constructor de reconocido prestigio en la jurisdicción, relativa a que el área de la circunferencia destinada a la riña corresponda al diámetro requerido para la movilización de los gallos y a que la gradería construida a su alrededor tiene la debida seguridad y solidez para soportar el peso del público asistente; y
4.- Reglamento interno del espectáculo, copia del cual una vez aprobado por el Alcalde, deberá fijarse en lugar visible del establecimiento.
ARTÍCULO 138.- FUNCIONAMIENTO DE GALLERAS. Las galleras sólo podrán funcionar dos (2) días en la semana, entre las once (11 a.m.) de la mañana y las once (11 p.m.) de la noche.
PARÁGRAFO.- La disposición contenida en el presente artículo no rige durante el tiempo correspondiente a ferias, festivales, regocijos públicos o similares.
ARTÍCULO 139.- OBRAS DE TEATRO. La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.
El Director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo.
Si la representación de la obra contiene infracción a la ley penal de policía, a petición de la persona ofendida, suspenderá su representación mediante resolución motivada y escrita. La decisión podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez de conocimiento.
ARTÍCULO 140.- OBLIGACIONES DE LOS EXHIBIDORES DE PELÍCULAS. Los exhibidores de películas están obligados a:
1.- Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité Nacional de Clasificación de Películas;
2.- Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente;
3.- Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de edad indicada en la respectiva clasificación o de niños menores de cinco (5) años;
4.- Abstenerse de emplear medios publicitarios, engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité o anunciarla sin la respectiva clasificación; y
5.- Abstenerse de publicar avisos de películas con leyendas o dibujos pornográficos o que inciten al crimen.
PARÁGRAFO. Los niños de cinco (5) a dieciséis (16) años sólo podrán asistir a funciones cinematográficas diurnas en las que se proyecte películas sobre ciencia, artes industriales, naturaleza o que sean recreativas.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOCIAL.
DE LA PROSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 141.- DEFINICIÓN. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro. Su solo ejercicio no es motivo de pena.
ARTÍCULO 142.- PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN. A la Secretaría de Salud Pública del Departamento corresponde la dirección y vigilancia para el cumplimiento de los preceptos señalados en los artículos siguientes y particularmente en los sistemas preventivos y reeducativos de auxilio y asistencia permanentes de las personas rehabilitadas, del estudio del ambiente, organización y demás condiciones de vida familiar de la persona prostituida o en peligro de prostituirse y de las campañas para prevenir la prostitución misma y reglamentar la organización y el funcionamiento de los institutos para rehabilitación de personas que hayan ejercido o ejerzan la prostitución.
ARTÍCULO 143.- APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN. Ninguna persona podrá ser molestada, ni detenida, ni capturada, ni su domicilio o alojamiento ocasional registrado, con el pretexto o con el motivo de que ejerce la prostitución sino por orden escrita del Jefe de Policía correspondiente. Compete dictar órdenes para aprehender y conducir a la persona que ejerce la prostitución, exclusivamente a los Jefes de Policía en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 144.- OBJETO DE LA CONDUCCIÓN. La persona que sea aprehendida por ejercer la prostitución, deberá ser inmediatamente conducida ante el Jefe de Policía que dio la orden de aprehensión, con el solo objeto de ofrecerle la oportunidad de rehabilitarse.
ARTÍCULO 145.- ATENCIÓN MÉDICA. El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio. El suministro de drogas y el tratamiento médico, para estas enfermedades en los consultorios de los hospitales departamentales serán gratuitos y obligatorios.
ARTÍCULO 146.- REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CASAS DE LENOCINIO. En el territorio del departamento sólo se tolerará el ejercicio de la prostitución, en casa destinada para tal efecto, para cuya apertura y funcionamiento se requiere autorización del Alcalde del respectivo Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 75 de este Estatuto y de los que a continuación se enumeran:
1.- Que la casa destinada a esta actividad no esté situada en área de plaza, carretera, vía principal, líneas férreas, parques, oficinas públicas, o zonas residencias y a una distancia mínima de quinientos (500) metros de los templos destinados al culto, de los establecimientos de educación, hospitales, clínicas, puestos de salud, asilos, cuarteles, cárceles, fábricas y establecimientos comerciales, jardines infantiles y sala cunas;
2.- Que la casa tenga al menos cuatro (4) habitaciones libres, inodoro y lavabo independiente y que reúna las condiciones de higiene que señalen las autoridades sanitarias, con presentación de la patente de sanidad vigente;
3.-Que el propietario de la casa, si no es el mismo interesado, consienta expresamente y por escrito en el destino que se le va a dar al inmueble y se obligue a realizar o permitir que se efectúen las adaptaciones y adecuaciones necesarias, así como a mantener los servicios exigidos por las autoridades de policía o higiene;
4.- Que quien solicita el permiso, preste caución suficiente para garantizar que cumplirá los requisitos que se le señalen, en especial que no admitirá la presencia de hijos o parientes de mujeres de vida licenciosa como residentes o visitantes de su establecimiento de lenocinio, excepto los que comprueben haber cumplido dieciocho (18) años;
5.- Que se comprometa a presentar en el despacho de la autoridad de policía a las mujeres con que inicie la actividad y las que vayan reemplazado a estas con su correspondiente documento de identidad con el fin de llevar orden riguroso de la inscripción de mujeres, determinar su respectiva hoja de vida, en que se anotarán los controles médicos y clínicos que deberán presentar cada diez 10) días y primordialmente establecer su edad;
6.- Que no se tolerará escándalos de las mujeres que allí habiten que puedan perturbar la tranquilidad pública; y
7.- Que la pista de baile funcionará en el interior del inmueble, con música a moderado volumen que apenas sea perceptible por quienes se encuentran dentro, sin estorbar ni perturbar la tranquilidad del vecindario.
ARTÍCULO 147.- COMPROBACIÓN DE REQUISITOS. Cumplidos los anteriores requisitos, el funcionario de policía personalmente practicará la visita al establecimiento indicado como posible sede de la casa de lenocinio y levantará un acta en que conste que el local es adecuado para esta actividad, hará las recomendaciones pertinentes con tal objeto o, en su defecto, si la casa no cumple con los requisitos anteriormente señalados, dispondrá su ubicación en área especial y conveniente que encaje dentro de las condiciones taxativas que se han enumerado.
ARTÍCULO 148.- HABITACIÓN EN CASA DE PROSTITUCIÓN. En las casas de prostitución, cada habitación o apartamento sólo podrá ser ocupado por una mujer, sin que exista comunicación por medio de pasillos, o conductos reservados y siempre existirán los elementos asépticos y antisépticos que exijan las autoridades sanitarias.
PARÁGRAFO. Las habitaciones destinadas a las mujeres de la respectiva casa se mantendrán en permanente estado de limpieza incluidos los respectivos juegos de cama.
ARTÍCULO 149.- LISTA DE PRECIOS. Los licores y elementos de consumo que se expendan en la respectiva casa de prostitución, serán anunciados en aviso visible, con la indicación de sus respectivos precios y deberán estar previamente aprobados por la autoridad de policía correspondiente.
ARTÍCULO 150.- SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.
1.- Por motivo de orden público o social;
2.- Cuando se compruebe con certificados médicos que se ha convertido en foco de infección;
3.- Cuando carezca de los servicios higiénicos requeridos;
4.- Cuando alguna o algunas de las personas que la habitan se sustraigan al control sanitario que deberá efectuarse cada diez (10) días y una vez al mes, con presentación de exámenes de laboratorio o no cumplan con la inscripción o control policivo de que trata el numeral 5 de los requisitos para el funcionamiento de la casa de prostitución;
5.- Cuando alguna mujer retirada del servicio por enfermedad infecto-contagiosa habite en ella, sin el correspondiente certificado de curación total;
6.- Cuando se haya impedido el acceso a las autoridades de higiene o de policía, en ejercicio de sus funciones oficiales;
7.- cuando se compruebe que en ella se ha admitido a menores de dieciocho (18) años de edad;
8.- cuando se compruebe que la casa se ha convertido en refugio de vagos habituales o se oculte en su interior a sujetos perseguidos por la justicia, por la comisión de delitos;
9.- Cuando por el desarrollo urbanístico de la población, la casa quede ubicada dentro de algunas de las zonas prohibidas al conceder la licencia de funcionamiento;
10.- Cuando en forma reiterada se sucedan escándalos o riñas, de personal interno o clientes que en estado de embriaguez, perturben la tranquilidad del vecindario;
11.- Cuando el dueño o administrador del establecimiento tolere la presencia de mujeres menores de dieciocho (18) años en el ejercicio de la prostitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por ejercer de proxeneta;
12.- Cuando se haya dado al servicio sin el respectivo permiso del Jefe de Policía; y
13.- Cuando se permita la venta o consumo de estupefacientes.
PARÁGRAFO.- Para ordenar la suspensión del permiso de funcionamiento el funcionario de policía adelantará el procedimiento establecido para las contravenciones comunes.
ARTÍCULO 151.- PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE ALGUNOS LUGARES. La policía ejercerá permanente vigilancia en los salones de baile, cafés, griles, hospedajes, hoteles, pensiones y fondas, para impedir que allí se ejerza la prostitución.
ARTÍCULO 152.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MUJERES DE VIDA LICENCIOSA. Para su inscripción toda mujer que vaya a ejercer la prostitución deberá presentar al funcionario de policía de la respectiva jurisdicción, los siguientes documentos:
1.- Certificación expedida por médico oficial sobre el estado general de su salud, comprobando, con exámenes de laboratorio, que no padece enfermedad infecto-contagiosa que le impida vivir en comunidad; y
2.- Constancia de haberse practicado exámenes periódicos de control de enfermedades venéreas.
PARÁGRAFO.- En el momento de la inscripción, el funcionario de policía exhortará a la mujer prostituída para que manifieste si es o no su deseo rehabilitarse haciendo saber que el Gobierno contribuirá con los medios a su alcance a dicho objetivo, sometiéndola a tratamiento médico clínico necesario y realizando gestiones a través del Personero Municipal para la consecución de empleo que le permita satisfacer sus necesidades, sin que esta exhortación tenga carácter imperativo.
PROTECCIÓN DE MENDIGOS, ENFERMOS MENTALES,
TOXICÓMANOS Y ALCOHOLIZADOS.
ARTÍCULO 153.- EJERCICIO DE LA MENDICIDAD. El que en lugar público o abierto al público ejerza la mendicidad será recluido en asilo, hospital, clínica u otros establecimientos públicos, adecuados, o se le prestará la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo física o psíquicamente inhábil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia o persona obligada y capaz de prestárselos.
Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella será entregado después de prevenirla para que cumpla su obligación y se <sic> advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia alimentaria, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado.
ARTÍCULO 154.- OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS. Es obligación de los municipios que tengan más de veinticinco mil 25.000) habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.
ARTÍCULO 155.- VAGANCIA. El que careciendo de medios de subsistencia y de persona obligada y capaz de prestárselos, no tenga ocupación lucrativa lícita sin causa justificada, será requerido para que inmediatamente inscriba su nombre en bolsa de trabajo.
El que careciendo de medios de subsistencia o de persona obligada a suministrárselos y que por incapacidad física o mental no ejerza ocupación lucrativa lícita, será recluido en un hospital, clínica u otro establecimiento público similar por el tiempo necesario para su curación o su rehabilitación o recuperación. Esta atención podrá prestársele, si fuere el caso, en su domicilio si lo tiene o en consulta externa.
ARTÍCULO 156.- ENFERMOS MENTALES, TOXICÓMANOS Y ALCOHOLIZADOS. Al que perturbe la tranquilidad pública, como consecuencia de estado de intoxicación crónica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucinógenos, se le someterá a tratamiento médico, con o sin internación en clínica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curación o su rehabilitación.
Tanto la iniciación como la terminación del tratamiento estarán precedidos de dictamen médico oficial favorable.
El tratamiento se dará en establecimiento público, salvo que el enfermo o su familia solicite que se haga en establecimiento privado a su costa.
ARTÍCULO 157.- MEDIDAS DE REHABILITACIÓN. Los hospitales, clínicas o frenocomios públicos mantendrán pabellones especiales para recluir a las personas sujetas a las medidas de protección social de que trata este capítulo.
El director del establecimiento deberá informar al menos semestralmente al funcionario respectivo sobre el estado del paciente y de inmediato cuando se logre su curación o rehabilitación.
ARTÍCULO 158.- PRUEBAS. La enfermedad física o mental, lo mismo que la rehabilitación, curación o recuperación a que se refiere este Código se demostrarán mediante examen médico legal.
ARTÍCULO 159.- OPORTUNIDAD DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN. La medida rehabilitadora que se adopte de conformidad con este capítulo puede hacerse efectiva en cualquier tiempo por todas las veces que fuere necesario.
ARTÍCULO 160.- COMPETENCIA. De los estados descritos en este capítulo conocerán en única instancia los Alcaldes o los Inspectores de Policía.
ARTÍCULO 161.- INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN. El que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este capítulo será conducido preferentemente ante el Alcalde, o según la organización municipal, ante el respectivo inspector de Policía. El funcionario tomará nota del informe que rinda quien haga la conducción y oirá al aprehendido. Si de esta diligencia parece ostensiblemente que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en este capítulo dará por terminada la actuación, si hay motivo para seguirla, ordenará la práctica de examen médico legal y citará a audiencia para dentro de diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 162.- REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA. El que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este capítulo será asistido en la audiencia por su representante legal o por su curador si fuere menor de edad o enfermo de mente; será asistido por ciudadano honorable nombrado por ella u oficiosamente por el Alcalde o Inspector.
ARTÍCULO 163.- INTERNACIÓN PROVISIONAL. El Alcalde o el Inspector podrá ordenar, si lo considera necesario, la internación provisional del aprehendido en hospital, asilo o clínica en tanto se dicte la resolución de fondo.
ARTÍCULO 164.- REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y hora de la audiencia, el Alcalde o Inspector de Policía, oirá al aprehendido, a su representante, al Personero Municipal y a cualquier persona que pueda declarar sobre la situación y con vista en tales elementos de juicio y en el dictamen médico legal decidirá la medida que deba adoptar y la comunicará inmediatamente a los interesados.
ARTÍCULO 165.- INTERVENCIÓN DEL PERSONERO. La intervención del Personero Municipal en estas diligencias es opcional, pero deberá informársele previamente de la celebración de la audiencia.
De la actuación prevista en este capítulo se dejará constancia escrita, por duplicado.
ARTÍCULO 166.- REVISIÓN DE LO ACTUADO. El afectado con la medida u otra persona en su nombre podrá solicitar en cualquier momento el Gobernador del Departamento la revisión de lo actuado.
ARTÍCULO 167. TRÁMITE DE LA REVISIÓN. La solicitud de revisión debe indicar los hechos en que se funda y estar acompañada de copia auténtica de la actuación.
Recibida la solicitud, el Gobernador decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes. En este lapso podrá practicar las diligencias que considere necesarias para fundamentar su decisión y ordenar la práctica de las pedidas por el interesado, si son procedentes.
Si el funcionario de policía no expide las copias solicitadas, el que tenga a su cargo la revisión las reclamará con apremio de multa de cien (100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA.
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 168.- OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PROCESALES. Las normas de procedimiento contenidas en el presente Código son de orden público y, por consiguiente, de aplicación inmediata y de carácter absoluto y obligatorio.
ARTÍCULO 169.- REGLAS DE APLICACIÓN. Para aplicar las disposiciones de policía los funcionarios correspondientes, deberán observar en caso de incompatibilidad entre dos disposiciones del mismo Código, las reglas siguientes:
1.- La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; y
2. Cuando tengan una misma especialidad o generalidad preferirá la disposición consignada en el artículo posterior.
ARTÍCULO 170.- APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. En lo no reglamentado en el presente Código tendrán plena aplicación las disposiciones del Estatuto Nacional de Policía junto con las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.
Son aplicables a la función policiva, en lo no reglamentado en el presente Código, los principios establecidos en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, Penal y de Procedimiento Penal y en el Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 171.- RESERVA. Los procesos civiles de policía y los contravencionales, cuando en este último caso se trate de contravenciones nacionales o comunes de policía, no están sujetos a reserva alguna. Los funcionarios de policía deben permitir el examen del expediente respectivo a quien lo solicite.
PARÁGRAFO. Los procesos que se promuevan para la investigación de contravenciones especiales de policía y los adelantados en cualquier clase de contravención contra menores de dieciséis (16) años son reservados. En ellos sólo pueden actuar las partes y los apoderados y sólo ellos pueden examinar el expediente.
ARTÍCULO 172.- INICIACIÓN DE LOS PROCESOS DE POLICÍA. Los procesos contravencionales podrán iniciarse de oficio, salvo en los casos en que él exija expresamente querella de parte. Los procesos civiles de policía sólo podrán iniciarse en virtud de querella, con excepción de los de restitución de bienes de uso público, los cuales podrán iniciarse de oficio.
SUJETOS PROCESALES.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
ARTÍCULO 173.- COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA. Es la facultad que tiene un funcionario de policía para conocer de un determinado asunto.
ARTÍCULO 174.- ASUNTOS QUE CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA. Corresponde a los funcionarios de policía el conocimiento y el fallo de los asuntos consagrados en el presente Código y de aquellos que la ley y los reglamentos señalen.
ARTÍCULO 175.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE POLICÍA. Factores determinantes: Son las circunstancias de orden territorial, funcional y por la naturaleza del hecho, que han sido tomadas en cuenta para atribuir el conocimiento de un proceso a un funcionario determinado.
1.- Factor territorial. Se entiende por tal el espacio o circunscripción del territorio del departamento dentro del cual el funcionario de policía tiene jurisdicción;
2.- Factor funcional. Se determina teniendo en cuenta el grado jerárquico del funcionario de policía; y
3.-Naturaleza del hecho. Tiene que ver con la distribución del conocimiento de los asuntos policivos entre los diferentes funcionarios.
PARÁGRAFO. La cuantía en materia de policía no se tiene en cuenta para determinar la competencia.
ARTÍCULO 176.- COMPETENCIA O PREVENCIÓN. De los procesos de policía conocerá el funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes o de aquel donde se haya cometido la contravención. Si los bienes comprenden distintas jurisdicciones territoriales procederá el funcionario de policía de cualquiera de ellas a prevención.
PARÁGRAFO. Cuando el Alcalde y el Inspector Municipal o departamental de policía tengan jurisdicción sobre un mismo territorio conocerán, a prevención de los procesos civiles de policía.
ARTÍCULO 177.- DISCREPANCIA DE COMPETENCIAS. En los procesos civiles y contravencionales de competencia de los funcionarios de policía, no habrá lugar al incidente de colisión de competencias. En el caso de que se presente discrepancia en cuanto a la competencia entre dos funcionarios de igual jerarquía que aspiren a conocer o no de un proceso, el funcionario que tenga el expediente enviará inmediatamente el original al Gobernador o Alcalde según el caso, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.
PARÁGRAFO.- En los procesos contravencionales donde se presentare discrepancia entre el Alcalde y un Inspector de su jurisdicción prevalecerá la decisión de Alcalde.
ARTÍCULO 178.- COMPETENCIA EN CASO DE ACUMULACIÓN. De los procesos acumulados conocerá el funcionario que tramite el proceso más antiguo.
ARTÍCULO 179.- COMPETENCIA DEL GOBERNADOR. El Gobernador de Cundinamarca conoce:
1.- En única instancia:
Del recurso de revisión instaurado contra las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles de policía.
2.-En primera instancia:
De las contravenciones de que trata el Estatuto Nacional de Estupefacientes. En la instrucción de estos procesos serán competentes los funcionarios que comisione el Gobernador.
3.- En segunda instancia:
a). De los recursos de apelación y queja en los procesos civiles ordinarios y especiales de conocimiento de los Alcaldes e Inspectores de Policía; y
b). De la apelación, consulta y queja de los procesos contravencionales en los asuntos que conocen en primera instancia los Alcaldes Municipales.
ARTÍCULO 180.- COMPETENCIA DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. El secretario de Gobierno conocerá delas comisiones que le asigne el Gobernador en los casos que lo autorice la ley, los reglamentos y las ordenanzas.
ARTÍCULO 181.- COMPETENCIA DE LOS ALCALDES. Los Alcaldes Municipales conocen:
1.-En única instancia:
a). De los procesos por contravenciones nacionales de policía establecidas en este Código o en norma posterior que los sustituya cuando no exista Inspector de Policía en el lugar;
b). De los procesos civiles de policía que este Código, la Ley o las ordenanzas determinen como de única instancia; y
c). De las peticiones que le formulen los particulares de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Nacional en los asuntos relativos exclusivamente al orden municip.
2.- En primera instancia:
a). De los procesos civiles de policía que admiten segunda instancia;
b). De los procesos por contravenciones especiales de policía cuando no exista Inspector en el respectivo lugar; y
c. De las peticiones que los particulares formulen de conformidad con el artículo 45 de la constitución Nacional que no se refieran exclusivamente al orden municipal.
3.- De segunda instancia:
a). De los procesos contravencionales de que conocen en primera instancia los Inspectores de Policía municipales y departamentales; y
b). Del grado de consulta de las sentencias no apeladas en primera instancia dictadas dentro de los procesos por contravenciones especiales de policía.
ARTÍCULO 182.- COMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA. Los inspectores departamentales y municipales de policía conocen:
1.- En única instancia: de las contravenciones comunes establecidas por este Código excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional y los que señalen la ley y los reglamentos.
2.- En primera instancia:
a). De las contravenciones especiales establecidas por el presente Código y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o complementen; y
b). A prevención con el Alcalde de los procesos civiles de policía, excepto aquellos atribuidos privativamente a los Alcaldes.
PARÁGRAFO. Los inspectores Municipales de policía ejercerán además las funciones que le deleguen los Alcaldes en los términos que le permita la Ley.
ARTÍCULO 183.- COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL. Los miembros de la Policía Nacional conocen en única instancia de las contravenciones nacionales de policía señaladas en el capítulo II del Título II de este libro.
PARTES Y APODERADOS.
ARTÍCULO 184.- CAPACIDAD PARA SER PARTE. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso de policía.
ARTÍCULO 185.- CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos es decir, los capaces de acuerdo con las normas del Código Civil.
Los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos podrán comparecer únicamente por medio de su representante legal o administrador.
ARTÍCULO 186.- AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL REPRESENTANTE DEL INCAPAZ. En caso de ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplicarán las reglas siguientes:
1.-El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, le expondrá así al funcionario de policía para que de plano, le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo;
2.-Cuando la acción se dirija contra un incapaz que carezca de representante legal, o éste se halle ausente del país, el funcionario de policía le nombrará curador ad litem para que lo represente o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo; y
3.-El funcionario de policía nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda presentar denuncia o querella contra su representante legal, o que sea denunciado o querellado por éste, o confirmará el designado por el relativamente incapaz si fuere idóneo.
ARTÍCULO 187.- PARTES EN LOS PROCESOS CONTRAVENCIONALES DE POLICÍA. Podrá intervenir en el proceso contravencional el presunto contraventor y su apoderado o representante legal, y el agente del Ministerio Público, en los términos que establezcan la ley y los reglamentos.
El denunciante o querellante en la contravención sólo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al funcionario cuando éste lo estime conveniente.
PARÁGRAFO. Dentro del proceso contravencional no podrá ejercerse la acción civil para el resarcimiento del daño.
ARTÍCULO 188.- PARTES EN LOS PROCESOS CIVILES DE POLICÍA. Son partes en los procesos, el querellante, el querellado y en los casos contemplados por la ley el Personero Municipal y el Procurador Agrario.
PARÁGRAFO 1.- El Personero Municipal podrá intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos para ello.
PARÁGRAFO 2.- En todos los procesos cuya controversia verse sobre predios rurales, el funcionario de policía debe citar al Procurador Agrario respectivo. Tal citación deberá hacerse por aviso telegráfico o mediante oficio, tan pronto se haya iniciado uno de tales procesos.
ARTÍCULO 189.- PARTE QUERELLANTE. Es quien formula la querella o queja, personalmente o por conducto de su apoderado, representante legal o administrador, de acuerdo con lo establecido para cada proceso.
ARTÍCULO 190.- PARQUE QUERELLADA Y PRESUNTO CONTRAVENTOR. Son la persona contra quien se dirige las pretensiones de la querella o el sujeto activo de la contravención, según el caso.
ARTÍCULO 191.- APODERADOS. Podrán actuar como apoderados de las partes en los procesos civiles y contravencionales de policía únicamente los abogados titulados, con las excepciones consagradas en la ley.
DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO DE POLICÍA.
ARTÍCULO 192.- TÉRMINO PARA INICIAR LAS ACCIONES CIVILES Y CONTRAVENCIONALES DE POLICÍA. Las acciones civiles y contravencionales de policía deberán instaurarse dentro de los términos señalados por la ley y los reglamentos para cada una de ellas.
ARTÍCULO 193.- TÉRMINO PARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA EN EL CAMPO CONTRAVENCIONAL. La acción y la pena en las contravenciones se extinguen por muerte del contraventor, desistimiento del querellante en las contravenciones que requieren querella y por descripción, conforme a las reglas siguientes:
1.-Cuando se trate de contravenciones especiales, la acción prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir de la realización del hecho y la pena prescribirá en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia; y
2.- Tratándose de contravenciones nacionales o comunes de policía la acción contravencional prescribirá en un (1) año y la sanción en dos (2) contados en la forma indicada en el numeral anterior.
ARTÍCULO 194.- TÉRMINO PARA INICIAR LA ACCIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES DE POLICÍA. En los procesos civiles de policía la acción prescribirá conforme a las reglas siguientes:
1.- En los ordinarios civiles, de lanzamiento por ocupación de hecho y de vías de hecho prescribe a los treinta (30) días contados a partir de la perturbación de la ocupación o de la ejecución de las vías de hecho, o desde la fecha en la cual el querellante o quejoso haya conocido el hecho;
2.- En los procesos de indemnización por establecimiento y ejercicio de las servidumbres necesarias para la exploración, explotación, beneficio y transformación de las minas, prescribirá en el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se causaron; y
3.- La acción en los procesos de restitución de bienes de uso público y medidas sobre protección social es imprescriptible.
ARTÍCULO 195.- PRESENTACIÓN PERSONAL. Únicamente requieren presentación personal el poder, la querella y el memorial que contenga una petición. El poder se presentará por quien lo confiere, la querella y la petición por quien la suscribe.
PARÁGRAFO. Cuando el interesado resida en lugar diferente a aquel en que deba presentarse el poder o la querella, podrá remitirlo con presentación personal efectuada ante Juez, notario o funcionario de policía y su respectivo secretario del lugar en donde se encuentre. Cuando resida en el extranjero la presentación se cumplirá ante el respectivo funcionario consular.
ARTÍCULO 196.- COPIAS DE MEMORIALES. No es obligatorio acompañar copias o copias de los memoriales a excepción del que contiene la querella y de los memoriales que se presenten en los procesos contravencionales de competencia de los funcionarios de policía.
INCIDENTES.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 197.- CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El incidente de impedimento o recusación sólo procederá en los siguientes casos:
1.- Tener el funcionario de policía, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso;
2.-Ser el funcionario de policía acreedor o deudor de alguna de las partes;
3.- Ser el funcionario de policía o su cónyuge pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil del apoderado de alguna de las partes;
4.- Haber sido el funcionario de policía apoderado de alguna de las partes, contraparte de cualquiera de ellas, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso o haber emitido concepto como perito o testigo;
5.- Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes o su apoderado y el funcionario de policía;
6.- Ser el funcionario de policía el tutor, curador o pupilo de alguno que sea parte en el proceso o delos apoderados;
7.- Ser alguna de las partes, su cónyuge, o alguno de sus hijos dependiente del funcionario de policía que conoce del asunto;
8.- Ser el funcionario de policía socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o de comandita simple;
9.- Estar el funcionario de policía instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes;
10.-Existir denuncia penal contra el funcionario, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado;
11.- Haber hecho parte el funcionario de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular, inscritas e integradas también por una de las partes o su apoderado, en la última elección realizada; y
12.- haber sido el funcionario recomendado por una de las partes o su apoderado, para llegar al cargo que ocupa, o haber sido designado por éstas, como referencia con el mismo fin.
ARTÍCULO 198.- DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Tan pronto como el funcionario de policía advierta que respecto de él existe causal de impedimento deberá declararse impedido para seguir conociendo del proceso de que se trate.
ARTÍCULO 199.- TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO. En el caso en que el funcionario de policía advierta que respecto de él existe causal de impedimento, la expresará en auto motivado y enviará el expediente al Gobernador o Alcalde, según el caso, para que decida si es aceptarle el impedimento.
Si el funcionario encuentra fundado el impedimento en decreto cuya copia se adjuntará al expediente designará el funcionario ad hoc que deba seguir adelantando la tramitación correspondiente de] proceso. Si no acepta el impedimento el expediente le será devuelto inmediatamente al mismo funcionario para que continúe conociendo de él.
ARTÍCULO 200.- PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse recusación antes de dictarse la sentencia definitiva correspondiente, contra el funcionario de policía en que concurra causal y no se hubiere declarado impedido. La recusación deberá proponerse por escrito, ante el funcionario de policía que conozca el asunto exponiendo los motivos en que se funda y acompañando las pruebas, si fuere el caso. De no hacerse así, se rechazará de plano.
ARTÍCULO 201.- TRÁMITE DE RECUSACIÓN. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, se procederá a tramitar la recusación así:
Si el funcionario de policía aceptare como ciertos los hechos en que se funda la recusación así lo expresará en auto que se remitirá al Gobernador o Alcalde según el caso, quien designará a un funcionario ad hoc en decreto cuya copia se adjuntará al expediente, para que continúe adelantando la actuación. Si el funcionario de policía no los aceptare como ciertos, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado. Si el superior no lo encontrara fundado, así lo declarará en auto en que además dispondrá la remisión de las diligencias al funcionario de policía que venía conociendo del proceso para que continúe la tramitación. Si lo encontrare fundado seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores como si se hubiera declarado impedido.
ARTÍCULO 202.- SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN. La actuación se suspenderá desde el momento en que el funcionario de policía se declare impedido o rechace la recusación, hasta cuando sea resuelto el incidente, sin que por ello se afecte la validez de los actos cumplidos con anterioridad.
En todo caso para aceptar o rechazar la recusación el funcionario resolverá mediante auto motivado.
ARTÍCULO 203.- IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL PERSONAL SUBALTERNO. Los secretarios de los funcionarios de policía están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las mismas causales que los titulares de los despachos.
De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el titular del respectivo despacho quien decidirá de plano. En todo caso el trámite de este incidente no dará lugar a suspensión del proceso.
ARTÍCULO 204.- SANCIÓN POR RECUSACIÓN NO PROBADA. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante a pagar una multa de quinientos ($ 500.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos a favor del tesoro del respectivo municipio sin perjuicio de las cosas a que hubiere lugar.
La parte que haya promovido recusación no probada no será oída en el proceso hasta tanto pague la multa señalada en el inciso anterior.
ARTÍCULO 205.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. En los procesos contravencionales el trámite de los impedimentos o recusaciones que afecten a los Inspectores de policía se surtirá ante el respectivo Alcalde. Si éste aceptare el impedimento o recusación designará ad hoc a otro Inspector de su jurisdicción; sí no existiera funcionario, el Alcalde asumirá el conocimiento del proceso.
ARTÍCULO 206.- CAUSALES DE NULIDAD EN LOS PROCESOS CONTRAVENCIONALES DE POLICÍA. Son causales de nulidad en los procesos contravencionales de policía:
1.- Falta de jurisdicción;
2.- Incompetencia del funcionario;
3.- Falta de querella o ilegitimidad en el querellante, en los asuntos en que no pueda procederse de oficio;
4.- No celebrarse audiencia pública en los casos en que ésta se requiere, o celebrarse en día u horas distintos de los previamente señalados;
5.- Haberse incurrido en la sentencia condenatoria en error relativo a la denominación jurídica de la contravención o al nombre o apellido del presunto contraventor;
6.- Haber el funcionario procedido contra providencia ejecutoriado del superior o revivido procesos legalmente concluidos o pretermitido íntegramente la respectiva instancia; y
7.- Haber seguido un procedimiento esencialmente diferente del que legalmente corresponda.
ARTÍCULO 207.- CAUSALES DE NULIDAD EN LOS PROCESOS CIVILES DE POLICÍA. En los procesos civiles de policía son causales de nulidad:
1.- Incompetencia del funcionario;
2.- Falta de jurisdicción;
3.-Falta de querella o ilegimitimidad en el querellante;
4.- No haberse notificado personalmente las notificaciones establecidas o haberse omitido la comunicación al Procurador Agrario cuando ello se exigiere;
5.- No haberse practicado la diligencia de inspección ocular en los casos en que ella deba celebrarse;
6.- haberse practicado la diligencia de inspección ocular sin la intervención de peritos, en los casos que ello se exija;
7.- Haberse recepcionado el dictamen pericial o los testimonios fuera de la diligencia de inspección ocular;
8.- Haber el funcionario procedido contra providencia ejecutoriada del superior o revivido procesos legalmente concluidos o pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia; y
9.- Haberse seguido un procedimiento esencialmente diferente del que legalmente corresponde.
ARTÍCULO 208.- OPORTUNIDAD PARA DECRETAR Y PROPONER NULIDADES. Las nulidades podrán decretarse de oficio o alegarse en cualquier tiempo, antes de la sentencia de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Si la nulidad se propone antes o durante la práctica de la diligencia de inspección ocular, el incidente debe resolverse en desarrollo de la diligencia; si se propone con posterioridad, de la correspondiente solicitud se correrá traslado a la otra parte por el término de tres (3) días vencidos los cuales el funcionario resolverá.
ARTÍCULO 209.- REQUISITOS PARA ALEGAR NULIDADES. Para alegar las nulidades estipuladas en los artículos anteriores, se debe tener en cuenta:
1.- No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina;
2.- La parte que alega una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda;
3.- La parte que alegue una nulidad no podrá promover de nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior;
4.- La nulidad por indebida representación, falla de notificación o emplazamiento en forma legal, sólo podrá alegarse, por persona afectada; y
5.- El funcionario de policía rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en los artículos 206 y 207 de este capítulo.
ARTÍCULO 210.- SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Se considera saneada la nulidad en los siguientes casos
1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2.- Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla la convalidaron en forma expresa antes de haber sido respuesta la actuación anulada;
3.- Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente; y
4.- Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Podrá sanearse la nulidad por falta de competencia del funcionario de policía, en este caso, se remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo.
Las nulidades provenientes de falta de jurisdicción y, la falta de celebración de audiencia o error relativo a la denominación jurídica de la contravención o al nombre y apellido del contraventor no pueden sanearse.
ARTÍCULO 211.- EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaratoria de nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por ésta, salvo que se trate de falta de querella o ilegitimidad en el querellante, lo cual afecta todo el proceso y en tal caso el funcionario ordenará que se archive el expediente. El funcionario de policía en el auto que declare una nulidad, ordenará que se reponga lo actuado indicando las actuaciones que deban reponerse.
PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y RECURSOS.
AUTOS, SENTENCIAS Y RESOLUCIONES.
ARTÍCULO 212.- CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias en el proceso de policía se denominan autos, sentencias y resoluciones.
Son sentencias y resoluciones de policía las providencias que deciden de fondo la materia del proceso policivo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien.
Son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorios.
ARTÍCULO 213.- CLASES DE AUTOS. Los autos que se dicten en el proceso de policía pueden ser:
1.- De sustanciación: Se limitan a disponer cualquier trámite para dar impulso a la actuación; y
2.- Interlocutorios: Son aquellos que dicen cuestiones de interés dentro del proceso sin resolver de fondo sobre la materia del mismo. Tales autos deben ser motivados y contendrán una parte motiva, y otra resolutiva. En la motiva se exponen los argumentos o planteamientos y en la resolutiva se decretan las determinaciones o decisiones.
ARTÍCULO 214.- CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES CIVILES DE POLICÍA. Las sentencias y resoluciones que se profieran en los procesos civiles de policía deberán contener los siguientes requisitos:
1.- La indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos y las razones de equidad en que se basen;
2.- La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "en ejercicio de la función de policía y por autoridad de la ley" y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la querella y sobre costas a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este Código;
3.- La providencia deberá culminar con la indicación de los recursos que procedan;
4.- De toda sentencia se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.
PARÁGRAFO. La sentencia o resolución deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la querella o queja. El funcionario de policía no podrá resolver ni fuera, ni más allá de lo solicitado.
ARTÍCULO 215.- CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES EN LOS PROCESOS CONTRAVENCIONALES DE POLICÍA. Las sentencias y resoluciones en los procesos contravencionales se redactarán conforme alas reglas siguientes:
1.- Participarán con la palabra vistos puesta en seguida del nombre de la Alcaldía o Inspección y de la designación del lugar y fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante o quejoso, si lo hubiere; los de los procesados, sus apodos, o sobrenombres, su edad, estado civil, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos y las demás circunstancias con que hubieren figurado en el proceso;
2.- Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra resultando, los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;
3.- Se considerarán las conclusiones definitivas de la defensa y del agente del Ministerio público, cuando a ello hubiere lugar;
4.- Se consignarán en párrafos numerados que principiarán con la palabra considerando:
a). Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados;
b). Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno delos procesados;
c). Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo condenatorio o absolutorio, según el caso; y
d). Las citas de las disposiciones aplicables.
5.- Terminará la sentencia de la parte resolutiva, precedida de las palabras "en ejercicio de la función de policía por autoridad de la ley", la que, según el caso, se condenará o absolverá por las contravenciones motivo del proceso y se señalará la sanción y su forma de cumplimiento, cuando hubiere lugar.
PARÁGRAFO. La providencia deberá culminar con la indicción de los recursos que procedan.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 216.- NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias policivas se harán saber a las partes por medio de notificaciones efectuadas con las formalidades prescritas en este Código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de ser notificada.
ARTÍCULO 217.- PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1.- Las del auto que confiere traslado de la querella al querellado y, en general, las que tengan por objeto hacerle saber la primera providencia al querellante y al querellado;
2.- Las que hayan de hacerse a terceros;
3.- Las que se hagan a funcionarios públicos en su carácter de tales; y
4.- En los procesos contravencionales, se notifican personalmente los autos interlocutorios y los de sustanciación que abran el proceso a prueba; decreten práctica de las mismas o señalen día y hora para la celebración de la audiencia. Los demás autos de sustanciación serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 218.- PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. El secretario o empleado del despacho a quien aquel autorice, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora hábil o no.
De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel, el secretario o el empleado cuando fuere del caso. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho.
Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto o convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición del recurso de apelación.
La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo que en la misma providencia se les otorgue un traslado que no deba correr en la secretaría.
Los Secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el funcionario por cuya cuenta obran.
ARTÍCULO 219.- NOTIFICACIÓN POR COMISIONADO. En los procesos civiles de policía cuando el querellado o su representante se hallen en otro lugar, la notificación del auto admisorio de la querella se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios; el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince (15) días para que el querellado comparezca y designe apoderado, en caso de que no pueda litigar personalmente, vencido el cual comenzará a contarse el del traslado.
En los procesos contravencionales cuando el contraventor no esté en el lugar del proceso, la notificación se hará por comisionado a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la hora en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.
ARTÍCULO 220.- NOTIFICACIONES PERSONALES EN ZONAS RURALES. Para las notificaciones personales de quienes habiten en zonas rurales, podrá el funcionario solicitar a la policía la conducción al despacho de la persona que no haya comparecido previa citación, con el fin de, practicar la diligencia.
ARTÍCULO 221.- EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. Cuando se ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o éste se encuentre ausente y no se conozca su paradero, el funcionario previo juramento de parte interesada que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, ordenará el emplazamiento de aquel por medio de edicto en el que se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de diez (10) días en lugar visible de la Secretaría, sin ningún otro requisito. De lo anterior el secretario dejará constancia en el expediente. Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del emplazamiento, el funcionario designará al emplazado un curador ad litem con quien se continuará el proceso.
ARTÍCULO 222.- EMPLAZAMIENTO DE LA PERSONA QUE SE OCULTA. Transcurridos cinco 85) días desde cuando se hizo lo necesario para la notificación personal y realizadas las diligencias del caso, sin que ella se haya podido practicar por ocultación del querellado el funcionario a solicitud de la parte interesada y previo testimonio juramentado del secretario dispondrá que se emplace a la persona a quien se ordenó citar por edicto, siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 223.- NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estado, que elaborará, el secretario en papel común.
La inserción en el estado se hará pasado un (1) día de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1.- La denominación de cada proceso por su clase;
2.- La indicación de los nombres del querellante y del querellado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión y otros;
3.- La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla; y
4.- La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De las notificaciones hechas por estado, el secretario dejará testimonio de su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario, ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo y podrán ser examinados por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
ARTÍCULO 224.- NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES. Las sentencias y resoluciones que no se hayan podido notificar personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición se harán saber por medio de edicto que deberá contener.
1.- La palabra edicto en letras mayúsculas, en su parte superior;
2.- La designación del proceso de que se trata y de las partes;
3.- El encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia o resolución; y
4.- La fecha y hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto se fijará por cinco (5) días en lugar visible de la secretaría, en él anotará el secretario la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.
ARTÍCULO 225.- FIJACIÓN Y DESFIJACIÓN DE EDICTOS Y ESTADOS. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que se termina la notificación.
De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la Secretaría.
ARTÍCULO 226.- NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.
EJECUTORIA.
ARTÍCULO 227.- EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos para interponer los que son procedentes o cuando interpuestos fueron decididos.
RECURSOS.
REPOSICIÓN.
ARTÍCULO 228.- PROCEDENCIA. El recurso de reposición procede contra las providencias que dicte el funcionario de policía a fin de que éste las revoque, reforme, adicione o aclare en los casos previstos en este Código, en ley o reglamento.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
ARTÍCULO 229.- OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO. El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, por escrito presentando dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto o verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiere.
ARTÍCULO 230. TRÁMITE. Si el recurso se formula por escrito, se mantendrá en la Secretaría por un (1) día en traslado a la parte contraria sin necesidad de auto; surtido el traslado se decidirá el recurso.
El secretario dejará constancia del traslado.
La reposición interpuesta en diligencia o audiencia se resolverá allí mismo una vez oída la parte contraria, si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince (15) minutos.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 231.- PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias y resoluciones de primera instancia. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1.- El que rehace la querella;
2.- El que deniegue la práctica de prueba solicitada oportunamente;
3.- El que decida el incidente de nulidad; y
4.- El que resuelva sobre la reconstrucción de un expediente.
ARTÍCULO 232.- OPORTUNIDAD. El recurso de apelación deberá interponerse ante el funcionario que dictó la providencia, en el acto de su notificación o por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes u oralmente en la diligencia o audiencia que se profirió.
La apelación de providencias podrá interponerse directa o subsidiariamente a la reposición.
PARÁGRAFO. El recurso de apelación en los procesos civiles de policía deberá sustentarse cuando el apelante actúe por medio de apoderado, so pena de rechazo.
ARTÍCULO 233.- EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. Podrá concederse la apelación:
1.-En el efecto suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe el auto que lo concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Se concede la apelación en el efecto suspensivo para el auto que rechace la admisión de la querella, para el que resuelve una nulidad en primera instancia, para el auto que resuelva sobre la reconstrucción de un expediente y para las sentencias o resoluciones.
2.- En el efecto devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la sentencia apelada ni el curso del proceso.
ARTÍCULO 234.- APELACIÓN DE LOS AUTOS QUE NIEGUEN PRUEBAS. Los autos que nieguen la práctica de una prueba son apelables en el efecto devolutivo. Si al decretar el superior la prueba, estuviere vencido el término para practicarla, el inferior concederá uno adicional que no podrá exceder de cinco (5) días o señalará audiencia para ello, según fuere el caso.
PARÁGRAFO. Las pruebas ordenadas en razón del recurso de apelación por negarse éstas, podrán practicarse fuera de la inspección ocular.
ARTÍCULO 235.- ENVÍO DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. Ejecutoriado el auto que concede una apelación en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior.
Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo se remitirá al superior copia de lo necesario en concepto del funcionario, que se elaborará a costa del apelante, quien pagará el valor de las expensas en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del auto que otorga el recurso.
Cuando la apelación fuere de sentencia o resolución, el recurso se concederá siempre en el efecto suspensivo y se enviará el expediente al superior.
ARTÍCULO 236.- TRÁMITE DE AUTOS, SENTENCIAS Y RESOLUCIONES. Recibido el proceso por el funcionario de segunda instancia, procederá éste a certificar que se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso y dictará auto admitiéndolo o no, según el caso. Si lo admite ordenará poner las diligencias a disposición de las partes, para que presenten alegatos por el término común de cinco (5) días. Cumplido lo anterior se dictará la correspondiente providencia.
En caso de inadmisión, lo devolverá inmediatamente al funcionario en primera instancia.
PARÁGRAFO 1.- Cuando se trate de apelación de sentencia, en procesos civiles de policía, en auto que admite el recurso, el funcionario de segunda instancia podrá decretar pruebas de oficio únicamente en los siguientes casos
1.-Con el fin de cumplir requisitos que falten para el perfeccionamiento de las practicadas en primera instancia; y
2.- Cuando las considere necesarias para garantizar los derechos de las partes.
Decretadas las pruebas, el funcionario de segunda instancia fijará término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días).
PARÁGRAFO 2.- El Gobernador podrá comisionar a las demás autoridades de policía del Departamento para la práctica de pruebas de que habla el presente artículo. Tal comisión se otorgará por medio de despacho comisorio que deberá cumplirse en el término de diez (10) días, transcurridos los cuales el comisionado devolverá el despacho diligenciado al comitente, sin que le sea permitido tomar ninguna medida posterior.
ARTÍCULO 237.- CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo conducente para cumplir lo ordenado por éste. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo, será ineficaz la actuación adelantada por el inferior después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquella. El funcionario señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
QUEJA.
ARTÍCULO 238.- PROCEDENCIA. Cuando el funcionario de primer instancia niega el recurso de apelación, puede recurrirse al superior para que lo conceda si fuere procedente.
Podrá también interponer recurso de queja al apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo, si considera que ha debiendo serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.
ARTÍCULO 239.- INTERPOSICIÓN. El recurrente pedirá reposición de auto que denegó el recurso de apelación, y en subsidio copia de la providencia impugnada de las demás piezas pertinentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará expedir las copias, las que se elaborarán dentro del improrrogable término de cinco (5) días y se enviarán inmediatamente al superior.
PARÁGRAFO. Para interponer este recurso al igual que el de reposición o apelación contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente, el valor de la misma, en las dependencias señaladas por la ley.
ARTÍCULO 240.- TRÁMITE. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso de queja con la expresión de los fundamentos para que se conceda el denegado.
Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formar su juicio, ordenará al inferior que se las remita a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 241.- DECISIÓN. Si el superior concede la apelación determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. Pero si estima bien denegado el recurso, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 242.- PROCEDENCIA. Procede el recurso de revisión contra las sentencias o resoluciones de segunda instancia ejecutoriadas y proferidas en los procesos civiles de policía.
ARTÍCULO 243.- CAUSALES. Son causales de revisión:
1.- Cuando se obtiene prueba plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado, informe, diligencia, documento o testimonio, que haya servido como base para dictar sentencia; y
2.- Cuando el funcionario de policía haya sido condenado por cohecho o prevaricato, como consecuencia de su actuación dentro del proceso.
ARTÍCULO 244.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El recurso de revisión deberá proponerse ante el Gobernador, por escrito, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia o resolución, acompañado de las pruebas en que se funde.
Recibido el escrito correspondiente, el Gobernador previo análisis del caso, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, que no será inferior a cinco mil pesos ($ 5.000.00), para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso.
Aceptada la caución el superior solicitará el expediente al despacho en que se halle; una vez recibido resolverá sobre la admisión del recurso. En caso de no admitirse se impondrá al recurrente multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, cuyo pago se hará efectivo con la caución prestada.
Se declarará admisible el recurso cuando no se presente en el término establecido en este Código o no esté dirigido contra las personas que deben intervenir, o verse sobre sentencia o resolución que no esté sujeta a éste.
Admitido el recurso, de él se dará traslado a quienes fueron parte en el proceso, por el término de cinco 85) días. El traslado se surtirá en la misma forma prevista para el de la querella. Vencido el término de traslado se dictará la correspondiente sentencia o resolución.
GRADO POLICIVO DE CONSULTA.
ARTÍCULO 245.- PROCEDENCIA. Cuando se trate de contravenciones especiales el fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación.
Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se cumplirá lo ordenado por el fallo.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.
ARTÍCULO 246.- IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de Estación o Subestación no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 247.- DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Las partes podrán desistir del recurso hasta antes de dictarse providencia que lo resuelva.
La parte que desista será condenada en costas.
ARTÍCULO 248.- TÉRMINO PARA DECIDIR EN SEGUNDA INSTANCIA. En los casos en que se interpongan los recursos de apelación, queja o revisión y cuando fuere obligatorio el grado de consulta, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha en que acepte el recurso o de aquella en que recibe el proceso en consulta, según el caso.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 249.- FACULTAD DE DESISTIR. El querellante podrá desistir de las pretensiones aducidas en la querella antes de haberse dictado sentencia que ponga fin al proceso; también podrán desistir las partes del incidente o recurso que hayan propuesto antes de que se haya dictado providencia que decida al respecto.
PARÁGRAFO. En los procesos contravencionales de policía procede el desistimiento únicamente cuando el asunto requiera querella de parte, con consentimiento del procesado, y en tal evento no habrá lugar a condenación en costas, expensas u honorarios.
ARTÍCULO 250.- FORMULACIÓN DE DESISTIMIENTO. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente ante el funcionario que esté conociendo del proceso, del incidente o del recurso.
ARTÍCULO 251.- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. El desistimiento de la querella implica la renuncia a las pretensiones en ella aducidas. El del recurso o incidente deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien desiste y en este caso, se presentará ante el funcionario que concedió el recurso o incidente si el expediente está en su despacho o ante el superior que lo tenga en su poder. Quien desiste será condenado al pago de costas a favor de la parte contraria, aunque no haya mediado solicitud, salvo que la contraparte renuncie expresamente a ellas.
ARTÍCULO 252.- QUIENES NO PUEDEN DESISTIR. No procederá el desistimiento cuando sea presentado por:
1.- Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial;
2.- Los curadores ad litem, con la misma salvedad;
3.- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y
4.- Los representantes judiciales de la Nación, departamento o municipio, salvo en los casos en que se les autorice en forma legal por la entidad que representan.
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO 253.- TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN EN PROCESO CIVIL DE POLICÍA. En caso de pérdida parcial o total de un expediente dentro del proceso civil de policía, se procederá en la forma siguiente:
1.- El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado con la presentación personal del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
2.- El secretario informará al funcionario quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las gestiones realizadas para obtener su recuperación;
3.- Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida y para resolver sobre su reconstrucción oído el concepto de la parte contraria a la que haya formulado la petición, respecto de su posición sobre el estado del proceso.
El auto de citación se notificará personalmente, por estado o por aviso que se entregará a cualquier persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar.
4.- El funcionario, de oficio o a petición de parte, podrá decretar toda clase de pruebas y exigir declaración jurada a los apoderados de las partes o de uno y otros;
5.- En la audiencia y previa designación de un secretario ad hoc, se recibirá declaración juramentada al secretario del despacho a cuyo cuidado se encontraba el expediente, para que dé una explicación de las circunstancias en que la pérdida del expediente tuvo ocurrencia;
6.- Si ninguno de los apoderados, ni las partes concurren a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el funcionario ordenará levantar las medidas cautelares que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el querellante para promoverlos nuevamente o acudir a la justicia ordinaria con el fin de hacer valer sus pretensiones.
7.- Si sólo concurrieren a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso, con base en su exposición jurada y en las demás pruebas que se aduzcan en aquella;
8.- Del mismo modo se procederá, cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; en caso contrario y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido;
9.- El auto que resuelva sobre la reconstrucción es apelable en el efecto suspensivo; y
10.- Reconstruido el proceso continuará el trámite que le corresponda.
ARTÍCULO 254.- PRUEBAS DE OFICIO. El funcionario, antes de dictar sentencia o resolución en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para declarar los hechos oscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
ARTÍCULO 255.- PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE CONTRAVENCIONAL. Cuando se perdiere un expediente contravencional en curso, el titular del despacho donde esto sucediere deberá practicar todas las diligencias necesarias, no sólo para comprobar el hecho y descubrir los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez (10) días éste no apareciere, se ordenará reponer el expediente desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare en el momento de la pérdida.
Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá, entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.
Si únicamente se hubiere perdido el original o sólo el duplicado, se adelantará el proceso con el que quedare y de él se sacará copia auténtica para reponer el extraviado.
Cuando se perdiere un proceso finalizado por sentencia definitiva, el funcionario que hubiere conocido la causa en primera instancia ejecutará el fallo sobre las copias de la sentencia o sentencias en que en él hubieren recaído. En este caso no será necesaria la reconstrucción del proceso, y se agregarán en cuanto fuere posible, copias de los autos interlocutorios y demás diligencias practicadas.
ARTÍCULO 256.- PROCESADO DETENIDO Y PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE. Cuando se perdiere tanto el original como el duplicado de un expediente contravencional en curso y haya procesado detenido, éste continuará privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiere expedido legalmente. Pero si vencido el término de quince (15) días contados a partir del momento en que debe iniciarse la reconstrucción del proceso, de acuerdo con los términos del artículo anterior, no se hubiere dictado de nuevo el auto de detención, se pondrá en libertad al procesado.
ARTÍCULO 257.- INVESTIGACIÓN PENAL POR PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE CONTRAVENCIONAL. El funcionario de policía que conozca el proceso dentro del cual se produjo la pérdida del expediente contravencional, promoverá investigación ante la justicia penal ordinaria con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella. La reposición del proceso se seguirá independientemente del proceso penal correspondiente.
EXPENSAS Y HONORARIOS.
ARTÍCULO 258.- PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1.- Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuir a prorrata el pago de las que sean comunes;
2.- Los honorarios de los peritos como gasto común serán cubiertos a prorrata por las partes. En ningún caso los honorarios de los peritos podrán exceder de dos (2) veces el valor del salario mínimo diario vigente;
3.- Cuando se practica una diligencia fuera del despacho, en los gastos que ocasione se incluirá el transporte del personal que intervengan ella<sic>;
4.- Las expensas por expedición de copias serán a cargo de quien las solicite;
5.-Cuando por culpa del funcionario de policía no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán a cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas; y
6.- Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el reembolso.
ARTÍCULO 259.- COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. Los autos ejecutoriados en que se señalen honorarios o se ordene reembolso de éstos o de expensas, prestan mérito ejecutivo contra los respectivos deudores.
COSTAS.
ARTÍCULO 260.- REGLAS. En todo proceso ordinario de policía se condenará en costas en los casos siguientes:
1.- La parte vencida en el proceso, la que pierde el incidente o la que desiste del recurso de apelación o revisión, será condenada al pago de costas a favor de la contraria, aunque no haya mediado solicitud; sin embargo la Nación, el departamento y los municipios, no serán condenados en costas;
2.- La condena se hará en la sentencia o resolución o en el auto que resuelva el incidente o recurso;
3.- En la sentencia o resolución de segunda instancia que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia;
4.- Cuando la sentencia o resolución de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagarlas costas de ambas instancias;
5.- Cuando fueren dos o más los litigantes que deban pagar costas; el funcionario los condenará en proporción a sus intereses respectivos en el proceso y si nada dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos;
6.- Si fueren varios los litigantes favorecidos por la condena en costas, a cada uno de ellos se le reconocerán los gastos que hubieren sufragado y se harán por separado las liquidaciones;
7.-Sólo habrá lugar a condenación en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y
8.-Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, pero podrá renunciarse a ellas después de decretadas y en los casos de desistimiento o conciliación.
ARTÍCULO 261.- LIQUIDACIÓN. Las costas serán liquidadas en la Alcaldía o Inspección respectiva o por la División Jurídica cuando surjan de la segunda instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o las de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1.- La liquidación la hará el secretario o la División Jurídica según el caso y será aprobada por el Alcalde, Inspector o el Gobernador;
2.- La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos procesales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el Alcalde, el Inspector o el Gobernador, aunque se litigue sin apoderado.
No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales.
3.- Para la fijación de agencias en derecho se tendrán en cuenta los honorarios establecidos con aprobación del Ministerio de Justicia, por colegios de abogados del respectivo distrito, o de otros si en aquel no hubiere alguno, y la naturaleza, calidad e intensidad de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Los escritos presentados fuera del término no se tendrán en cuenta para la liquidación de costas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho al objetarse la liquidación de costas.
4.- Elaborada por el secretario la liquidación quedará a disposición de las partes por tres (3) días dentro de los cuales podrá objetarla;
5.- Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno; y
6.- Formulada objeción, el escrito quedará en la Secretaría por dos (2) días en traslado a la parte contraria, surtido éste se pasará el expediente al despacho y el funcionario resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y se rendirá dentro de los cinco (5) días siguientes. El dictamen no requiere traslado no es objetable y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente.
Al deudor de costas cuya liquidación haya sido aprobada se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 262.- COBRO EJECUTIVO DE COSTAS. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.
DE LAS CONTRAVENCIONES.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
CONCEPTOS GENERALES.
ARTÍCULO 263.- LOS HECHOS PUNIBLES. Los hechos se dividen en delitos y contravenciones:
La prevención y represión de las contravenciones corresponde a los funcionarios de policía. La investigación, juzgamiento y represión de los delitos la ejerce de manera permanente y exclusiva la administración de justicia en el ramo penal.
ARTÍCULO 264.- LAS CONTRAVENCIONES. Son contravenciones de policía aquellos hechos así denominados por el presente Código y por las disposiciones nacionales y departamentales que lo adicionen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 265.- INICIACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL. La iniciación de la acción contravencional corresponde, de oficio, a los funcionarios de policía o por querella de parte en los casos en que ella se requiera.
ARTÍCULO 266.- RESPONSABILIDAD POR CONTRAVENCIONES. Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental.
MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 267.- CLASES DE MEDIDAS CORRECTIVAS. Son medidas correctivas:
1.- La amonestación en privado;
2.- La reprensión en audiencia pública;
3.- La expulsión de sitio público o abierto al público;
4.- La promesa de buena conducta;
5.- la promesa de residir en otra zona o barrio;
6.- La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;
7.- La presentación periódica ante el Comando de Policía;
8.- La retención transitoria;
9.- La multa;
10.- El decomiso;
11.- El cierre del establecimiento;
12.- La suspensión del permiso o licencia;
13.- La suspensión de obra;
14.- La demolición de obra;
15.- La construcción de obra;
16.- El trabajo en obras de interés público, y
17.- El arresto supletorio.
ARTÍCULO 268.- MEDIDAS CORRECTIVAS PARA MENORES DE 16 AÑOS. Cuando el infractor sea menor de dieciséis (16) años, sólo podrá aplicarse una de las siguientes medidas: amonestación en privado, preferencialmente en presencia de sus padres; expulsión de sitio público o abierto al público y prohibición de concurrir a determinados sitios.
ARTÍCULO 269.- PLURALIDAD DE MEDIDAS CORRECTIVAS. Si se diere el caso de poder aplicarse indistintamente una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias de hecho, y las condiciones personales del contraventor.
ARTÍCULO 270.- CESACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA. El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público.
ARTÍCULO 271.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún autoridad de policía podrá imponer medida correctiva diversa de las previstas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 272.- AMONESTACIÓN EN PRIVADO Y REPRENSIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA. La amonestación en privado consiste en un llamado de atención al contraventor de modo que recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.
La reprensión en público se hará con fines idénticos, pero en audiencia celebrada en sitio en donde tenga libre acceso al público.
ARTÍCULO 273.- EXPULSIÓN DE SITIO PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO. La expulsión de sitio público o abierto al público consiste en el retiro del contraventor o contraventores del lugar de los hechos y puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública.
ARTÍCULO 274.- PROMESA DE BUENA CONDUCTA, PROMESA DE RESIDIR EN OTRA ZONA O BARRIO, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADO SITIO PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL COMANDO DE POLICÍA. La promesa de buena conducta consiste en diligencia escrita por medio de la cual el infractor se compromete a no reincidir en las contravenciones por las cuales ha sido acusado o juzgado o a cumplir las obligaciones especiales que se le impongan.
La promesa de residir en otra zona o barrio consiste en la obligación de fijar residencia fuera del lugar de vecindad del sancionado.
La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público consiste en impedir legalmente al infractor el trabajar o concurrir a ellos.
La presentación periódica ante el Comando de Policía consiste en la obligación del infractor de presentarse periódicamente al Comando de Policía del lugar en los términos que señale la autoridad que impone la sanción.
PARÁGRAFO. El cumplimiento delas obligaciones contempladas en el presente artículo, se asegurará mediante caución juratoria a prendaria de veinte ($ 20.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos.
ARTÍCULO 275.- RETENCIÓN TRANSITORIA. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 276.- MULTA. La multa en las contravenciones comunes o nacionales, consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta ($ 50.00) ni mayor de ($1.000.00) pesos.
Para los efectos de las contravenciones especiales, la multa, consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta ($ 50.00) ni mayor de veinte mil ($ 20.000.00) pesos.
El pago de la multa se hará al correspondiente tesoro municipal.
Tratándose de contravenciones nacionales o comunes la cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor.
Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, aquella se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia según el caso.
Cuando se trate de contravenciones especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 283 de este Código.
En todos los casos en que la multa sea superior a mil ($1.000.00) pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva.
En la sentencia se determinará como ha de cumplirse la pena de multa.
ARTÍCULO 277.- DECOMISO. El decomiso es una medida correctiva de carácter patrimonial consistente, en la pérdida de los efectos provenientes de la contravención.
El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta en cuyo caso se le entregarán.
El producto de la subasta se llevará a la tesorería del correspondiente municipio.
Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de éstos artículos.
ARTÍCULO 278.- CIERRE DE ESTABLECIMIENTO. El cierre de establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete (7) días.
Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el Comando de Policía.
ARTÍCULO 279.- SUSPENSIÓN DEL PERMISO O LICENCIA. La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta (30) días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquellos autorizaban. El documento en el que conste el permiso o licencia se retendrá por término igual al señalado en la medida.
PARÁGRAFO.- En el caso señalado en el numeral 3, del artículo 25 de este Código podrá, el Alcalde o quien haga sus veces, retirar definitivamente el permiso o licencia.
ARTÍCULO 280.- SUSPENSIÓN DE OBRA. Consiste en orden de policía dirigida contra el responsable de la construcción de una obra, disponiendo la suspensión de la misma. La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cese las causales que la motivaron.
ARTÍCULO 281.- DEMOLICIÓN, CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE OBRA. La demolición, construcción o reparación de obra se ejecutará dentro del plazo fijado en la resolución que imponga la medida. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento, la demolición, construcción o reparación se hará por empleados municipales a costa del infractor.
Si éste no paga dentro del término señalado, el reembolso se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva.
En la resolución se exigirá otorgamiento de caución suficiente para asegurar su cumplimiento.
ARTÍCULO 282.- TRABAJO EN OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO. El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho (48) hors y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.
El incumplimiento del trabajo en el tiempo fijado, se sancionará con arresto supletorio hasta por cinco (5) días.
PARÁGRAFO.- Cuando un contraventor sea sancionado con medida correctiva de multa y al notificarle la resolución que la impone manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, y no la pague oportunamente, aquella se convertirá en trabajo en obras de interés público.
ARTÍCULO 283.- ARRESTO SUPLETORIO. Cuando la multa se imponga al que intervenga en riña o pelea de la que no se derive incapacidad para trabajar y el infractor no la pagare, ésta se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción; pero el infracto en cualquier momento, podrá cancelar su valor de la parte de multa que no haya descontado en arresto.
Cuando se trate de contravenciones especiales, si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés público o cierre temporal del establecimiento.
La conversión se hará en razón de un (1) día de arresto, de trabajo o de cierre por cada treinta pesos ($ 30.00) o fracción.
La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar.
Para efectos de esta conversión fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.
ARTÍCULO 284.- CAUCIÓN. Cuando debe otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros o de dos (2) personas de solvencia abonada.
Cuando la caución exceda de quinientos pesos ($ 500.00) y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un (1) día por cada cien pesos ($ 100.00). Si la caución es de quinientos pesos ($ 500.00) o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción.
DE LAS CONTRAVENCIONES COMUNES DE POLICÍA.
CONTRAVENCIONES COMUNES DE QUE CONOCEN ALCALDES E
INSPECTORES DE POLICÍA.
ARTÍCULO 285.- CONTRAVENCIONES COMUNES DE CONOCIMIENTO DE ALCALDES E INSPECTORES. Los Alcaldes de Inspectores de Policía conocen de las contravenciones comunes a las que les sean aplicables las siguientes medidas correctivas:
1.- promesa de residir en otra zona o barrio;
2.- Prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;
3.- Multa;
4.- Decomiso;
5.- Suspensión o retiro de permiso o licencia;
6.- Suspensión, construcción o demolición de obra; y
7.- Trabajo en obras de interés público.
ARTÍCULO 286.- RIÑA, PELEA O PERTURBACIÓN D ZONA O BARRIO. Al que intervenga en riña o pelea de la que no se derive incapacidad para trabajar incurrirá en multa de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($1.000.00).
Si el infractor, en lugar público o abierto al público de la zona o barrio donde tenga residencia, fomenta o protagoniza escándalos o riñas, mantiene amenazadas a personas o desarrolla conducta depravada, se le impondrá además promesa de residir en otra zona o barrio.
ARTÍCULO 287.- OMISIÓN DE IZAR LA BANDERA. Al que no ize la bandera Nacional o de Cundinamarca los días 16 de julio, 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre y 11 de noviembre incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a cien ($ 100.00) pesos.
ARTÍCULO 288.- BASURA EN LUGAR PÚBLICO. El que vuelque en vía pública, caneca o recipiente con basura o la arroje en lugar público, estará sujeto a multa de cincuenta ($ 50.00) a cien ($ 100.00) pesos.
ARTÍCULO 289.- ALTERACIÓN DE NOMENCLATURA URBANA. El que altere las placas de nomenclatura urbana incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a cien ($ 100.00) pesos.
ARTÍCULO 290.- UTILIZACIÓN DE TÍTULO O DISTINTIVO OFICIAL. El que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda, incurrirá por este sólo hecho en multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 291.- VIOLACIÓN DE SEGURIDAD EN LOS ASCENSORES. El administrador de edificio que no coloque en lugar público de los ascensores aviso con la indicación de su capacidad máxima, se sancionará con multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos. El ascensorista que transporte número de personas o peso superior a la capacidad permitida, incurrirá en la misma sanción.
Si el dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantenga abiertas las puertas que conducen a escaleras se le impondrá multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.000.00) pesos.
ARTÍCULO 292.- FALSO AVISO DE CALAMIDAD. Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad, se le impondrá multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos.
ARTÍCULO 293.- DAÑO O AFECTACIÓN DEL BIEN PÚBLICO. El que dañe, deteriore o de alguna manera afecte la presentación o integridad de bien de ornato o utilidad pública incurrirá en multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos, siempre que el hecho no constituya delito.
ARTÍCULO 294.- VIOLACIÓN DE REGLAMENTO DE SERVICIO PÚBLICO. Al que contravenga reglamento de empresa pública haciendo instalaciones o derivaciones de servicios o reconecte servicio suspendido por orden de la respectiva entidad, estará sujeto a multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00).
En la misma sanción incurrirá el que deje abierta llave de acueducto sin necesidad, no solicite oportunamente la reparación de tubería dañada o altere medidor instalado por la empresa, si el hecho no constituye delito.
ARTÍCULO 295.- DAÑO EN SERVICIO PÚBLICO. El que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a un mil pesos ($1.000.00), si el hecho no constituye delito.
ARTÍCULO 296.- VIOLACIÓN DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS. Al que no dé cumplimiento a orden de policía dirigida a prevenir incendio u otro siniestro o, estando obligado, omita instalar extintor de incendios con carga inmediatamente utilizable en edificio o vehículo, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a un mil ($1.000.00).
El que de cualquier manera provoque fuego o fume en sitio donde está instalado depósito de materia explosiva o inflamable, estará sujeto a multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos.
ARTÍCULO 297.- RESPONSABILIDAD POR TENENCIA DE ANIMAL. El tenedor de animal que padezca enfermedad contagiosa y no lo comunique a la autoridad sanitaria o se niegue a cumplir sus instrucciones, o tratándose de ganado, lo deje entrar en predio ajeno, incurrirá en multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos.
ARTÍCULO 298.- MALTRATOS A LOS ANIMALES. El que sobre animal, propio o ajeno, ejecute una de las conductas contempladas en el parágrafo único del artículo 3o. del Decreto 497 de 1973, incurrirá por este solo hecho, en multa de cien ($ 100.00) a mil ($ 1.000.00) pesos.
ARTÍCULO 299.- VIOLACIÓN DE MEDIDA SANITARIA. Estará sujeto a multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos el que incurra en una de las siguientes conductas:
1.- Permitir, en restaurante, bar, café o establecimiento similar, funcionamiento de peluquería; y
2.- Permitir el dueño o administrador de establecimiento donde se expensan alimentos, que laboren en el mismo personas que no porten, actualizado, el carné de sanidad.
PARÁGRAFO 1o. El que sacrifique ganado vacuno, bovino, porcino o caprino fuera de los lugares autorizados, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.000.00) pesos.
PARÁGRAFO 2o.- Al que expenda alimentos sin envase o envoltura de protección o los manipule sin pinzas u otro elemento similar, estará sujeto a multa de cincuenta ($ 50.00) a cien ($ 100.00) pesos.
Si la conducta consiste en expender bebidas, comestibles, o víveres en mal estado, se aplicará decomiso del producto, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 300.- PERTURBACIÓN DE LA SEGURIDAD. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, si tal hecho no constituye infracción penal.
A la persona que porte elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares se le aplicará la medida correctiva de decomiso.
ARTÍCULO 301.- CONTRAVENCIÓN DE REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS. El empresario que presente espectáculos sin el correspondiente permiso del Alcalde, no cumpla o retarde la función anunciada, sin causa justa, dé a la venta número mayor de boletas al autorizado o cobre precios superiores a los fijados legalmente se le impondrá multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles a que hubiere lugar.
El que pretenda vender por precio superior al autorizado, tiquetes o boletas para espectáculos, se le impondrá el decomiso y destrucción de los mismos.
ARTÍCULO 302.- OMISIÓN DE SELLO EN BOLETAS PARA RIFAS. Toda persona natural o jurídica, con o sin ánimo de lucro, responsable de rifa, que omita presentar a la respectiva Alcaldía, para su sellamiento, las boletas que pretenda distribuir en un municipio, incurrirá por este solo hecho en el decomiso de las mismas, por parte de cualquier funcionario de policía de la localidad.
El funcionario que efectúe el decomiso pondrá a disposición del Alcalde todas las boletas que encuentre, sin el sello respectivo, en poder del distribuidor.
PARÁGRAFO. El alcalde, previo procedimiento respectivo, procederá a adelantar la investigación correspondiente acerca de la legalidad de la rifa.
ARTÍCULO 303.- AUSPICIO DE ESTUPEFACIENTES EN ESTABLECIMIENTO. Al que auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína o morfina o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en suspensión del permiso o licencia, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 304.- CONTRAVENCIÓN A REGLAMENTO SOBRE PROSTITUCIÓN. Al propietario o administrador de salón de baile, café, gril, hospedaje, hotel, pensión o fonda que permita que allí se ejerza la prostitución, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.000.00) pesos; sin perjuicio de la suspensión de permiso o licencia por violar las condiciones en que fueron concedidas.
A la misma multa señalada en el inciso anterior estará sujeto el que aún con consentimiento de persona prostituída se haga mantener, aunque sea en parte, explotando sus ingresos.
ARTÍCULO 305.- AUSENCIA O VIOLACIÓN DE PERMISO O LICENCIA. El que sin el permiso correspondiente del Jefe de Policía, diere al servicio plaza de mercado, garaje o establecimiento de comercio incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($1.000.00) pesos y suspensión de la actividad. En la misma sanción incurrirá el que no preste la caución de que tratan los artículos 87 numeral 2, 90 inciso 2 y 99 numeral 2 de este Código.
El que, obtenido el respectivo permiso o licencia viole sus condiciones o reincida en los hechos que haya dado motivo al cierre temporal de su establecimiento, se le aplicará medida correctiva de suspensión de permiso o licencia.
PARÁGRAFO. El que expenda víveres, géneros, mercaderías, o efectos destinados al consumo de la población en sitios diferentes a los autorizados, o utilice altoparlantes con fines de publicidad comercial sin la autorización del Jefe de Policía, incurrirá por ese solo hecho en multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos, siempre que la conducta no configure contravención más grave.
ARTÍCULO 306.- SUSPENSIÓN DE OBRA. Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso, o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso, se le impondrá suspensión de obra.
Si hallándose en firme la providencia respectiva el infractor prosigue la obra o la termina, el funcionario, previa comprobación sumaria del hecho, ordenará de plano la demolición de la parte construida en contravención del fallo que impuso la suspensión.
ARTÍCULO 307.- DEMOLICIÓN DE EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio de la seguridad y la tranquilidad pública, se le impondrá demolición de obra. La misma medida tendrá lugar para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.
ARTÍCULO 308.- CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE OBRA. El que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado, conservación o presentación, o el dueño de inmueble que no haya instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tenga en mal estado, estará sujeto a la medida correctiva de construcción o reparación de obra según el caso.
ARTÍCULO 309.- PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LAS CONTRAVENCIONES COMUNES DE COMPETENCIA DE LOS ALCALDES E INSPECTORES DE POLICÍA. La investigación de las contravenciones de que trata el presente capítulo, se adelantará de oficio, por informe de policía o a petición de parte, mediante procedimiento breve y sumario, sujeto a las siguientes etapas:
1.- Trámite. Recibida la queja o el informe respectivo el funcionario de policía, dentro de los dos (2) días siguientes, dictará auto en el cual dispondrá:
a). La ratificación del informe o queja; y
b). La citación del contraventor para ser oído en descargos, haciéndole saber el derecho que tiene de presentar las pruebas que considere oportuno aducir.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) día siguientes se oirá en descargos al contraventor y se practicarán las pruebas solicitadas por éste, por querellante y las que considere pertinentes para el esclarecimiento delos hechos.
2.- Resolución: Practicadas las pruebas, el funcionario de policía dictará, dentro de los cinco (5) días siguientes, resolución escrita y motivada mediante la cual se impondrá, si a ello hubiere lugar, la medida correctiva que corresponda.
3.- Recurso. Contra tal resolución procede únicamente recurso de reposición.
CONTRAVENCIONES COMUNES DE QUE CONOCEN LOS COMANDANTES Y SUBCOMANDANTES DE ESTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 310.- CONTRAVENCIONES COMUNES DE CONOCIMIENTO DE LOS COMANDANTES Y SUBCOMANDANTES DE ESTACIÓN DE LA POLICÍA UNIFORMADA. Compete a los comandantes y subcomandantes de estación o subestación de policía, conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correctivas de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos.
De la expulsión de sitio público o abierto al público, será competente para conocer el oficial, suboficial, o agente de policía en servicio que se halle en el lugar.
ARTÍCULO 311.- CONATO DE RIÑA EN VÍA PÚBLICA. El que en vía pública provoque riña o amenace a otros, estará sujeto a amonestación en privado imponible por el comandante o subcomandante de policía.
En caso de reincidencia podrá además, imponérsele presentación periódica ante el comando.
ARTÍCULO 312.- RESPONSABILIDAD POR DEJAR SUELTO GANADO O ANIMAL FEROZ O DAÑINO. El tenedor de ganado que lo deje vagar por vía pública, se le amonestará en privado. Si el tenedor de animal feroz o dañino lo deja suelto en lugar público, o lo mantiene en lugar privado sin las debidas precauciones, estará sujeto a reprensión en audiencia pública.
ARTÍCULO 313.- PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD. Al que perturbe la tranquilidad en recinto, oficina, espectáculo o reuniones públicas, permita en la noche fiesta o reunión ruidosa, grite, cante o efectúe actos semejantes o exceda el volumen de aparatos emisores de voces o notas musicales que molesten el vecindario, se le aplicará represión en audiencia pública.
En la misma sanción incurrirá el que use motor sin filtro o silenciador, el responsable de instalación eléctrica que interfiere las recepciones de radio o televisión de los vecinos o el padre que permita a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.
ARTÍCULO 314.- ACTITUD SOSPECHOSA REITERADA. El que de ordinario deambule por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas, se le aplicará presentación periódica ante el comando de policía.
ARTÍCULO 315.- VIOLACIÓN DE REGLAMENTO O PERMISO. El que sin el respectivo permiso ponga en funcionamiento establecimiento o teniéndolo, quebrante el horario de servicio señalado, lo mantenga en notorio desaseo, ejerza actividades no incluidas en él o exhiba licencia caducada, incurrirá en cierre temporal del establecimiento.
PARÁGRAFO.- En la misma sanción incurrirá el dueño de establecimiento que tolere riñas o escándalo o auspicie o tolere el uso de estupefacientes sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 316.- IRRESPETO A LA POLICÍA Y OTRAS CONDUCTAS. El que irrespete o provoque a un miembro uniformado de la policía nacional que se encuentre en servicio, o en estado de embriaguez no consienta en ser acompañado a su domicilio o al que por su estado de grave excitación haga temer que puede infringir la ley penal se le aplicará retención transitoria.
ARTÍCULO 317.- REINCIDENCIA. Al que por más de dos (2) veces haya dado lugar a hechos perturbadores del orden público, de que conocen los comandantes o subcomandantes de policía, se le prohibirá concurrir al sitio público o abierto al público donde realizare tales hechos.
Al que por más de dos (2) veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía, incurrirá en multa de cien ($100.00) a quinientos ($ 500.00).
Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento, estará sujeto a la suspensión de permiso o licencia.
PARÁGRAFO. Las medidas correctivas contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo serán aplicables por el Alcalde o Inspector correspondiente, previo informe del comandante o subcomandante respectivo.
ARTÍCULO 318.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR CONVENIENCIA. Al que es amonestado o reprendido en audiencia pública se le podrá imponer presentación periódica ante el comando de policía, cuando se considere conveniente. De no ordenarse la presentación se podrá imponer promesa de buena conducta.
ARTÍCULO 319.- PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS CONTRAVENCIONES COMUNES DE CONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL. La investigación delas contravenciones de que trata el presente capítulo se adelantará de oficio o a petición de parte, mediante procedimiento breve o sumario sujeto a las siguientes etapas:
1.- Recibida la queja o conocido el hecho, el comandante o subcomandante de estación oirá en descargos al contraventor y le impondrá, si a ello hubiere lugar, la medida correctiva correspondiente;
2.- De lo anterior, levantará acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. De dicha acta pasará copia al Alcalde del respectivo Municipio; y
3.- Recursos. Contra las medidas correctivas impuestas por la Policía Nacional, no procede recurso alguno.
CONTRAVENCIONES COMUNES DE QUE CONOCEN LOS OFICIALES,
SUBOFICIALES O AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 320.- VIOLACIÓN DE REGLAMENTO EN SITIO PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO. El que en sitio público o abierto al público, no guarde compostura en ceremonia religiosa o cultural; contraríe la prohibición de fumar, impida o dificulte desarrollo de espectáculo o altere o pretenda alterar fila para entrar al mismo o para realizar diligencia en oficina; riña o perturbe la tranquilidad o penetre en el lugar contrariando reglamento de autoridad o empresario; se le expulsará del lugar.
En la sanción incurrirá quien yendo en vehículo de servicio público, ofenda con su conducta a los demás ocupantes.
PARÁGRAFO. La medida correctiva de expulsión de sitio público o abierto al público, se aplicará en el acto sin requisito diferente a la certificación del hecho.
CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICÍA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 321.- CONTRAVENCIONES ESPECIALES. Constituye contravenciones especiales de conocimiento de los Alcaldes e Inspectores de Policía, las contenidas en el presente título y las que señalen disposiciones de orden nacional.
ARTÍCULO 322.- PARTICIPACIÓN EN CONTRAVENCIONES ESPECIALES. El que tome parte, coopere o auxilie a otro en la ejecución de hecho contravencional especial quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad. El que instigue o determine a otro a cometerlo incurrirá en la misma sanción prevista para el autor material.
ARTÍCULO 323.,- CONCURSO MATERIAL EN CONTRAVENCIONES ESPECIALES. Al responsable de varias contravenciones especiales cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte.
ARTÍCULO 324.- CONCURSO FORMAL DE CONTRAVENCIONES ESPECIALES. Si se cometieren varias contravenciones especiales con un mismo hecho se aplicará la sanción más grave aumentada hasta en una tercera parte.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICAS.
ARTÍCULO 325.- SANCIÓN POR REUNIÓN TUMULTUARIA. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno (1) a treinta (30) días.
ARTÍCULO 326.- REUNIÓN PÚBLICA SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales incurrirán en multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($1.000.00) pesos.
ARTÍCULO 327.- OBSTÁCULO AL TRÁNSITO DE PERSONAS O VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA. El que obstaculice el tránsito de personas o vehículos en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a quinientos ($ 500.00) pesos. Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno (1) a treinta (30) días de arresto.
ARTÍCULO 328.- LEYENDAS O DIBUJOS ULTRAJANTES. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda ultrajante que incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno (1) a treinta (30) días.
ARTÍCULO 329.- DESOBEDECIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA U OMISIÓN DE AUXILIO. El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que ella solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a treinta (30) días.
ARTÍCULO 330.- OMISIÓN DE SEÑALES. Al que debiendo hacerlo, omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno (1) a treinta (30) días.
ARTÍCULO 331.- FABRICACIÓN, VENTA O SUMINISTRO DE PÓLVORA O FUEGOS ARTIFICIALES SIN LICENCIA. El que sin permiso de autoridad fabrique, venda o suministre pólvora o fuegos artificiales, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos y el decomiso del producto.
ARTÍCULO 332.- PORTE DE ARMAS DE FUEGO. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos y en el decomiso del arma.
Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno (1) a treinta (30) días y decomiso del arma.
ARTÍCULO 333.- INCENDIO DE COSA PROPIA. El que prenda fuego de cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien ($100) a cinco mil ($5.000) pesos.
ARTÍCULO 334.- USO INDEBIDO DE SÍMBOLOS PATRIOS. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta ($50.00) a cinco ($5.000.00) pesos.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL.
ARTÍCULO 335.- MENDICIDAD EJERCIDA POR EL QUE TIENE MEDIOS DE SUBSISTENCIA. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis (6) meses a un (1) año.
ARTÍCULO 336.- MENDICIDAD EJERCIDA FINGIENDO ENFERMEDAD. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno 81) a dos (2) años.
ARTÍCULO 337.- MENDICIDAD EJERCIDA EXPLOTANDO ENFERMEDAD CIERTA. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis (6) meses a un (1) año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.
ARTÍCULO 338.- EJERCICIO DE MENDICIDAD VALIÉNDOSE DE MENORES. El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 339.- EXPLOTACIÓN DE NEGOCIOS DE JUEGOS PROHIBIDOS. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de mil ($1.000.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.
ARTÍCULO 340.- CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO POR SUMINISTRO DE BEBIDAS A MENORES. Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.
ARTÍCULO 341.- AVISO DE INGRESO DE VÍCTIMAS DE LESIONES. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de personas presumiblemente víctimas de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos.
ARTÍCULO 342.- TRANSPORTE DE DEMENTES O MENDIGOS. El que transporte dementes o mendigos, de un municipio a otro, sin orden escrita del médico del lugar del que proviene, incurrirá en multa de mil ($ 1.000.00) a dos mil ($2.000.00) pesos y será obligado a devolverlos inmediatamente al lugar en donde los recogió.
ARTÍCULO 343.- EJERCICIO ILEGAL DE PROFESIÓN U OFICIO. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno (1) a doce (12) meses.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA.
ARTÍCULO 344.- FALSEDAD O RENUENCIA EN DECLARACIÓN. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehuse dar datos sobre la identidad, estado civil u otras generalidades de ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien ($ 100.00) a quinientos ($ 500.00) pesos, siempre que el hecho no constituya delito.
ARTÍCULO 345.- SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses.
ARTÍCULO 346.- CAMBIO DE FIGURA EXTERIOR DE VEHÍCULO. El que sin permiso de autoridad competente cambie la figura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de mil ($ 1.000.00) a cinco ($5.000.00) pesos.
ARTÍCULO 347.- MATRÍCULA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR SIN DOCUMENTO. El que en ejercicio de función política autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año y en causal de mala conducta.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 348.- OMISIÓN DE AVISO DE ENFERMEDAD. El médico, practicante de medicina o enfermero que no dé aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respecto de la cual se exija dar aviso, incurrirá en multa de doscientos $200.00) a dos mil ($2.000.00) pesos.
ARTÍCULO 349.- VENTA DE MEDICAMENTOS CON FECHA ALTERADA. El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos (2) a seis (6) meses, y el decomiso y destrucción del producto.
ARTÍCULO 350.- ADULTERACIÓN DE BEBIDAS. El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
El que altere bebida o la suministre o expenda adulterada, incurrirá en multa de doscientos ($ 200.00) a mil ($1.000.00) pesos.
ARTÍCULO 351.- VENTA DE COSA DESTINADA AL COMERCIO DE CALIDAD INFERIOR. El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses.
En la misma pena incurrirá al que adultere, dañe o altere cosa destinada al comercio.
ARTÍCULO 352.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES. Si alguno de los hechos de que tratan los dos capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en este artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis (6) meses.
Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos capítulos serán decomisados.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.
ARTÍCULO 353.- OBSCENIDAD EN SITIO PÚBLICO. El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses.
ARTÍCULO 354.- VENTA O DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS QUE OFENDAN LA MORAL PÚBLICA. El que sin autorización de ley o reglamento venda o distribuya escritos o dibujos, afiches, textos, revistas, imágenes u objetos obscenos o que ofendan la decencia pública, incurrirá en multa de mil ($1.000.00) pesos y en decomiso y destrucción de los objetos.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 355.- OMISIÓN DE AYUDA A PERSONAS HERIDAS O EN PELIGRO. El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses. Si de la falta de auxilio se siguiera la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad. Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.
ARTÍCULO 356.- AVERIGUACIÓN DE LA VIDA PRIVADA. El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a cinco mil ($5.000.00)
Si la conducta se realiza por medio de grabación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 357.- DIVULGACIÓN DE LA VIDA PRIVADA. El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa de cincuenta $ 50.00) a cinco mil ($5.000.00) pesos.
Si de tal divulgación, se obtiene la provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
En caso de reincidencia, la pena será de uno (1) a seis (6) meses de arresto.
ARTÍCULO 358.- DIVULGACIÓN DE LA VIDA PRIVADA CON OBTENCIÓN DE PROVECHO. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta ($ 50.00) a dos mil ($2.000.00) pesos.
Si divulga el hecho con obtención personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.
PARÁGRAFO. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, la acción requiere querella de parte.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 359.- ENAJENACIÓN DE RELIQUIAS HISTÓRICAS. El que sin permiso de autoridad competente enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de mil ($ 1.000.00) a veinte mil ($ 20.000.00) y en el decomiso de la obra.
El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos y en el decomiso dela obra.
Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.
ARTÍCULO 360.- IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES DE PRENDERÍAS. El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias, con la firma del contratante en libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio, incurrirá en multa de trescientos ($ 300.00) a diez mil ($10.000.00) pesos.
En la misma sanción incurrirá el dueño o administrador de prendería que omita el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el artículo 101 de este Código.
ARTÍCULO 361.- COSA PROCEDENTE DE DELITO. El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos ($ 500.00) a diez mil ($ 10.000.00) pesos.
ARTÍCULO 362.- TENENCIA DE OBJETOS PROVENIENTES DE INFRACCIÓN PENAL. El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no dé explicación satisfactoria de su tenencia legítima incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año, si no se le encuentra responsable de delito.
ARTÍCULO 363.- TENENCIA DE LLAVE FALSA, GANZÚA O SIMILARES. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquier otro instrumento apto para descerrejar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimo, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores por delito contra la propiedad.
ARTÍCULO 364.- PRESENCIA DE EXTRAÑOS EN HABITACIÓN AJENA. El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (129 meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio.
La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores por delitos contra la propiedad.
ARTÍCULO 365.- ABUSO DELA IGNORANCIA O CREDIBILIDAD AJENA. El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajena, incurrirá en arresto de uno (1) a doce (12) meses.
ARTÍCULO 366.- APROPIACIÓN DE COSAS AJENAS EXTRAVIADAS O TESOROS DESCUBIERTOS. Incurrirá en arresto de uno (1) a ocho (8) meses.
1.- El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;
2.- El que se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto sin entregar la porción que corresponda a un tercero conforme a la ley; y
3.-El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.
PARÁGRAFO. En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.
ARTÍCULO 367.- NO PAGO DE CONSUMO EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. El que se niegue a pagar, sin justa causa, el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incurrirá en multa que se impondrá a favor del dueño o administrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada.
El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencial señalado por el mismo funcionario.
PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LAS
CONTRAVENCIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 368.- DENUNCIA. El que de cualquier manera tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la Policía Judicial o al funcionario competente.
ARTÍCULO 369.- AVISO AL FUNCIONARIO DEL CONOCIMIENTO. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la del recibo de la denuncia o a la del conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará el correspondiente aviso al funcionario competente.
ARTÍCULO 370.- PROCEDIMIENTO. La investigación de los hechos punibles de que trata el presente capítulo, se adelantará de oficio o por denuncia. El procedimiento será breve y sumario, sujeto a las etapas que se señalan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 371.- INDAGACIÓN PRELIMINAR. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco 85) días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al funcionario en el estado en que se encuentren.
El funcionario que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento, intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo.
ARTÍCULO 372.- CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. Llegada la actuación de la policía el funcionario, o practicada por el mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con las normas y presupuestos, que, al efecto, consagran las normas ordinarias de procedimiento penal en tratándose de delitos.
ARTÍCULO 373.- INDAGATORIA. Notificado el auto anterior, se hará comparecer al sindicado, asistido de apoderado, en forma inmediata, si hubiere sido capturado; en su defecto, se le citará y si no comparece, se le declarará reo ausente y se le designará apoderado de oficio.
Se identificará al sindicado. Si en cualquier estado del proceso surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción, ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecer tal identidad.
La imposibilidad de identificar al contraventor con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá el proceso ni la ejecución cuando no exista duda sobre la identidad física de la persona.
ARTÍCULO 374.- DECLARATORIA DE REO AUSENTE. Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obren pruebas suficientes para someterlo a indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante diez (10) días en la secretaría del despacho y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, y se le nombrará apoderado de oficio para que lo represente durante las diligencias.
ARTÍCULO 375.- PETICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Ratificada la denuncia si la hubiere y oído el sindicado en indagatoria, el funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su apoderado soliciten las pruebas que consideren necesarias. En el mismo lapso, el funcionario llenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que estime pertinentes.
Vencido el término anterior, el funcionario, dentro de los ocho (8) hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado.
En caso deque el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario podrá prescindir el término de tres (3) días que se señalan en el inciso anterior pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión, y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días.
ARTÍCULO 376.- AUTO DE CITACIÓN. El auto de citación a audiencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contravenidas.
ARTÍCULO 377.- NOTIFICACIONES. La providencia que señale el día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella.
ARTÍCULO 378.- EMPLAZAMIENTO. Cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por cinco (5) días en la secretaría del juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación.
ARTÍCULO 379.- CITACIÓN A AUDIENCIA Y SENTENCIA. Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia, la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia, las partes podrán presentar alegaciones orales o escritas. Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar dentro de los tres (3) días siguientes.
La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio.
ARTÍCULO 380.- AUDIENCIA. Llegados el día y la hora, el funcionario iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas.
Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la palabra al agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor.
El funcionario podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. De las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito sin perjuicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate.
El funcionario deberá estar presente durante toda la actuación.
ARTÍCULO 381.- DIRECCIÓN DEL DEBATE. El funcionario conducirá el debate de modo que este no se prolongue innecesariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a acabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata.
ARTÍCULO 382.- ACTA DE DEBATE. Terminado el debate se extenderá por el secretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmará por todos los concurrentes; siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.
El funcionario no permitirá que quienes han intervenido en la audiencia se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.
ARTÍCULO 383.- APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA. Sólo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.
ARTÍCULO 384.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Iniciada la audiencia sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circunstancias de fuerza mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.
ARTÍCULO 385.- TRANSCRIPCIONES PERMITIDAS. Cuando sea necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio; dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la inclusión íntegra de parte o partes de la actuación.
ARTÍCULO 386.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente dentro delos cinco (5) días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse dentro de los ocho (8) días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.
ARTÍCULO 387.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Salvo disposiciones en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores.
ARTÍCULO 388.- RECURSOS. El auto de citación a audiencia tiene recurso de reposición.
Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distintas a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente.
Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión dentro de los tres hábiles siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres (3) días. El traslado se surtirá en la secretaría.
ARTÍCULO 389.- CONSULTA. El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación. Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se cumplirá lo ordenado por el fallo.
ARTÍCULO 390.- CAPTURA, DETENCIÓN Y EXCARCELACIÓN EN LOS PROCESOS POR CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICÍA. En los procesos que se adelanten conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo, la captura y detención se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal y no habrá lugar a la excarcelación cuando se trate de las contravenciones previstas en los artículos del presente Código.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando se dé una cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva de la libertad por la contravención de que se le acusa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considera que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarle la causal aquí prevista,
2.-Cuando se dicte en primera instancia la providencia de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria;
3.-Cuando vencido el término de cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de libertad del procesado, no se haya dictado sentencia. Este término se ampliará a noventa (90=) días cuando sea tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detención, o cuando sean tres (3) o más los hechos punibles materia del sumario;
4.- Cuando el sindicado fuere mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) o cuando hubiere cumplido setenta (70) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidades del hecho punible hagan aconsejable su libertad;
5.- Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 30 del Código Penal.
ARTÍCULO 391.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. El incumplimiento delos términos previstos en este capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo que será decretada por la entidad nominadora, con base en el informe del Ministerio Público rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
ARTÍCULO 392.- MEDIDAS DE CAUTELA. Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigación, podrá librar en cualquier tiempo orden de comparendo, si existe temor de que el sindicado pueda ausentarse.
Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.
Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura según el caso, el funcionario asentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obligue a presentarse al despacho, por lo menos una vez por semana, o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio.
Al mismo tiempo el funcionario podrá exigirle que preste fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior.
De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta ($ 50.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos.
Cuando la contravención por que se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigos que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o participe del hecho que se intervenga.
ARTÍCULO 393.- ACUMULACIÓN Y CONEXIDAD. Son acumulables los procesos por contravenciones especiales contra un mismo procesado, cuando aún no se haya dictado el auto de citación o audiencia.
Cuando una contravención se cometa en conexidad con un delito, conocerá de ella el Juez competente para conocer del delito.
ARTÍCULO 394.- CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso contravencional en que aparezca plenamente probado que el hecho no ha existido, que el procesado no lo ha cometido, que la ley o el reglamento no lo consideran como contravención o que la acción no podía iniciarse o proseguirse, se dictará auto ordenando cesar el procedimiento previo concepto del Personero Municipal. El auto deberá consultarse siempre con el superior.
OTRAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.
CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA.
ARTÍCULO 395.- CONTRAVENCIONES A LA REGLAMENTACIÓN DE ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones de usos del suelo en zonas de reserva agrícola.
ARTÍCULO 396.- SANCIONES. A quien incurra en las contravenciones de que habla el artículo anterior se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción de las cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior.
ARTÍCULO 397.- COMPETENCIA. Los Alcaldes o Inspectores de Policía conocerán a prevención, de oficio o a petición de cualquier persona, dela investigación y juzgamiento delos actos que contraríen las normas contenidas en el presente capítulo y en las disposiciones que al respecto expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso del suelo de predios ubicados en zonas de reserva agrícola.
ARTÍCULO 398.- PROCEDIMIENTO. La investigación de los hechos contravencionales de que tratan los artículos anteriores, se adelantará mediante el procedimiento establecido en el artículo 309 de este Código.
Establecida la violación, se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 399.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los preceptos señalados en el presente capítulo serán aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados amenos de sesenta (60) kilómetros del perímetro urbano de los primeros.
CONTRAVENCIONES AL CONTROL DE PRECIOS.
ARTÍCULO 400.- CONTRAVENTORES. Incurre en contravención que afecta el control de precios, calidez, pesas y medidas, quien ejecute una de las conductas de que tratan los numerales siguientes.
ARTÍCULO 401.- PROHIBICIÓN DE COBRO DE PRECIOS SUPERIORES A LOS AUTORIZADOS. Una vez se haya fijado el precio y/o el margen de comercialización por la entidad competente de un bien o servicio sujeto a control, ningún productor, distribuidor, comerciante o intermediario podrá cobrar sumas superiores so pena de incurrir en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal.
ARTÍCULO 402.- CARÁCTER NACIONAL DE PRECIOS. Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional.
ARTÍCULO 403.- COMPETENCIA. Son competentes los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 404.- ESPECULACIÓN INDEBIDA. Entiéndese especulación indebida:
1.- La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados, por la autoridad competente;
2.- El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control;
3.- La venta de bienes en cantidad, calidad, pesas o medidas inferior a la anunciada, convenida o declarada;
4.- Cualquier alza en los precios, so pretexto del impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto respecto de bienes no gravados; y
5.- El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad competente en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.
ARTÍCULO 405.- ACAPARAMIENTO. Incurren en acaparamiento, el productor, distribuidor o expendedor que adquiera o retenga injustificadamente artículo o víveres de primera necesidad o bienes destinados al comercio, siempre que el hecho no constituya delito.
PARÁGRAFO. Para determinar el grado de no justificación a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.
ARTÍCULO 406.- CONTRAVENCIONES QUE AFECTAN LAS NORMAS SOBRE CONTROL DE ARRENDAMIENTO. Los funcionarios de policía conocerán de las contravenciones que infrinjan el control de precios sobre arrendamientos en los términos que señalen la ley y los reglamentos que se expidan en la materia.
ARTÍCULO 407.- OTRAS CONTRAVENCIONES. Constituyen además contravenciones a las normas sobre precios:
1.-El hecho mediante el cual el vendedor condiciona la enajenación de un bien a la prestación de un servicio o a la adquisición por parte del comprador o usuario de otra y otros bienes y los servicios;
2.- La no expedición de facturas comerciales o la consignación en ellas de afirmaciones inexactas, cuando se efectúe venta de bienes o prestación de servicios que estén sometidos a control.
3.- la venta de bienes y servicios bajo control de precios, sin haber obtenido previamente la fijación de dichos precios por parte de las autoridades competentes; y
4.- En general constituye contravención a las normas sobre control y vigilancia de precios, la violación de las disposiciones que sobre la materia dicten las entidades competentes.
ARTÍCULO 408.- SANCIONES. El que infrinja las disposiciones relativas al control de precios, incurrirá en una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar;
1.- Multas: Los Alcaldes Municipales podrán imponer multas hasta doscientos ($ 200.00) pesos y los Inspectores de Policía hasta de cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.
2.- Decomiso de los productos o artículos que han sido objeto de especulación y acaparamiento; para ello se procederá de acuerdo con las normas establecidas en el Código Nacional de Policía;
3.- Arresto inconmutable hasta por treinta (30) días;
4.-Cierre de establecimiento comercial e industrial hasta por treinta (30) días; y
5.-Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 409.- PROCEDIMIENTO. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior y las de control de arrendamiento, las autoridades competentes adelantarán por escrito, las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario.
ARTÍCULO 410.- INICIACIÓN DEL PROCESO. La investigación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte o por informes de otras entidades.
De oficio, por medio de diligencia de inspección que ordenará practicar el funcionario competente.
A petición de parte, a través de denuncia ratificada bajo la gravedad de juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado.
Por informe escrito del funcionario oficial, acompañado de los documentos que sean pertinentes a los fines probatorios.
PARÁGRAFO. Para la calificación del mérito de los hechos informados, por cualquiera de los medios de iniciación de proceso, se deberá tener en cuenta elementos probatorios que ofrezcan serios motivos de credibilidad.
ARTÍCULO 411.- FLAGRANCIA. En los casos en que la investigación se inicie de oficio y el contraventor fuere sorprendido en flagrancia, la sanción se aplicará de inmediato.
ARTÍCULO 412.- AUTO INHIBITORIO. El funcionario competente se abstendrá de iniciar el proceso cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que no está previsto en las normas como contravención o que la acción contravencional no puede iniciarse.
PARÁGRAFO. Si el auto inhibitorio se produce en razón de que la conducta constituye delito, el funcionario de policía deberá enviar el expediente al juez competente.
ARTÍCULO 413.- AUTO CABEZA DE PROCESO. Una vez iniciada la investigación por cualquiera de las formas descritas en el artículo 397 del presente Código y siempre que exista mérito para ello, el funcionario competente dictará auto cabeza de proceso con el fin de establecer los hechos y la responsabilidad del presunto contraventor.
ARTÍCULO 414.- DILIGENCIA DE DESCARGOS. Ordenada la apertura de la investigación se citará al presunto infractor, quien deberá comparecer inmediatamente a rendir descargos, asistido de apoderado, el cual deberá ser abogado inscrito o cualquier ciudadano honorable que no tenga la calidad de funcionario público.
PARÁGRAFO. Si el obligado a rendir descargos no compareciere en la fecha citada, y no lo justificare dentro de los tres (3) días siguientes, el funcionario competente adelantará las diligencias investigativas que considere pertinentes y dará término ala actuación procesal.
ARTÍCULO 415.- OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR, DECRETAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Efectuada la diligencia de descargos, el investigado tendrá un término de cinco (5) días para allegar y solicitar pruebas.
Vencido este término, el funcionario competente dispondrá de quince (15) días para practicar las solicitadas y las de oficio que considere pertinentes. Los términos probatorios podrán prorrogarse una sola vez por un período igual al señalado para la práctica de las mismas.
ARTÍCULO 416.- DECISIÓN FINAL. Vencido el término probatorio y sin necesidad de auto que así lo declare el funcionario competente deberá proferir la providencia respectiva.
ARTÍCULO 417.- AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. El funcionario competente podrá ordenar el cese de todo procedimiento, en los casos previstos en el artículo 394 de este Código.
ARTÍCULO 418.- NOTIFICACIONES. Las providencias que pongan fin a la investigación correspondiente se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado; pero si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, el cual se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTÍCULO 419.- RECURSOS. Contra las resoluciones de exoneración o que imponga sanciones procederán los siguientes recursos
1.- Reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque;
2.- Apelación, ante el inmediato superior; y
3.- Queja, cuando se rechace el de apelación, ante el superior del funcionario que dictó la decisión.
La oportunidad y presentación de los anteriores recursos se regirán por las disposiciones consagradas en este Código.
PARÁGRAFO. Para interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente el valor de la misma en las entidades señaladas por la ley.
ARTÍCULO 420.- PROCEDIMIENTO PARA EL DECOMISO. Cuando se trate de imponer esta sanción, la autoridad competente procederá de acuerdo con las normas establecidas en el Código Nacional de Policía.
ARTÍCULO 421.- COMPETENCIA PARA AVOCAR CONOCIMIENTO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá asumir directamente el conocimiento exclusivo de las investigaciones que se adelanten por los demás funcionarios competentes, en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentren y podrá tomar las determinaciones que sean pertinentes, conforme a las disposiciones que rigen la materia, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen para evitar posibles abusos en la aplicación de las sanciones o la impunidad de los infractores.
ARTÍCULO 422.- REMISIÓN DE DILIGENCIAS. Cuando el funcionario competente para imponer multas, considere que la infracción debe ser sancionada con multas superiores a las que pueda imponer de acuerdo con su competencia, remitirá ala mayor brevedad posible las diligencias y documentos relacionados con la investigación al superior.
ARTÍCULO 423.- PRESCRIPCIÓN. La acción en las contravenciones prescribe en un (1) año, contado a partir de la realización del hecho. La sanción prescribe en dos (2) años contados a partir de la notificación de la providencia que impuso la sanción.
CONTRAVENCIONES QUE CONFIGURAN VIOLACIÓN A LA FIJACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.
ARTÍCULO 424.- OBLIGACIÓN DE FIJAR LOS PRECIOS MÁXIMOS AL PÚBLICO. Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en listas o el de fijación en los bienes mismos.
Cuando el productor haya establecido voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público, los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor.
ARTÍCULO 425.- HECHOS QUE CONFIGURAN VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE FIJAR PÚBLICAMENTE LOS PRECIOS. Entiéndese por tales, los siguientes:
1.- El hecho de aparecer indicando más de un precio cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
2.- Hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo a público;
3.- Omitir los productores, proveedores, o expendedores de bienes procesados, transformados o manufacturados y aquellos que determine la autoridad competente, la indicación delos precios máximos de venta al público, en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiqueta adherida a él; y
4.- Constituye además violación al régimen de fijación pública de precios toda conducta que la ley o la Superintendencia de Industria y Comercio señalen como contravención en la materia.
ARTÍCULO 426.- SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE FIJACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1.- Multa hasta por diez 10) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su imposición en caso de indicación de dos (2) o más precios, o de tachaduras o de enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque, el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiqueta adheridas a él;
2.- Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación pública de precios delos bienes o servicios allí ofrecidos al público hasta por el término de ocho (8) días calendario;
3.- En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha en que se haya impuesto la sanción de que trata el numeral 1, el valor de la multa será iguala quince (15) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, al momento de imposición, si la sanción que se hubiere impuesto fuere la considerada en el numeral 2, se ordenará el cierre del establecimiento por el término de un (1) mes.
4.- En el evento de una nueva reincidencia dentro de los (2) años siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones de que trata el numeral 3 precedente, se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, si se comprobare que el consumidor pagó un precio superior al señalado en la lista o en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta, en la providencia que imponga la sanción se ordenará al proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos efectos la providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles.
ARTÍCULO 427.- COMPETENCIA. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 3466 de 1982, los Alcaldes Municipales conocen privativamente de las contravenciones consagradas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 428.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE FIJACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. Cuando se tenga conocimiento de la violación de alguna norma sobre fijación pública de precios, la autoridad administrativa correspondiente de oficio o a petición de cualquier persona, procederá a verificar de inmediato la ocurrencia de los hechos en presencia de dos (2) testigos por lo menos. El proveedor será notificado personalmente o mediante aviso en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos tendrá veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de la notificación o aviso, para presentar descargos.
Comprobada la violación de las normas sobre fijación pública de precios, la autoridad competente procederá a imponer la sanción que cupiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo procedente. La providencia deberá ser motivada, se notificará al proveedor o expendedor en la forma y en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, se comunicará a quien haya formulado la solicitud respectiva si la actuación no ha sido de oficio, y contra ella sólo procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 429.- TÍTULO EJECUTIVO. Las providencias administrativas que impongan multas prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas, en contra de quien deba pagarlas. Las multas se harán efectivas por jurisdicción coactiva, de la cual queda investido el mismo funcionario o autoridad que las haya impuesto.
CONTRAVENCIONES QUE CONFIGURAN VIOLACIÓN A LAS NORMAS
SOBRE PESAS Y MEDIDAS.
ARTÍCULO 430.- CONTROL DE LOS INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR. En los cuatro (4) primeros meses de cada año todas las pesas y medidas, lo mismo que los instrumentos de pesar y medir que se usan en las ventas para el público deberán ser presentadas ante las autoridades respectivas para la revisión, contrastación<sic> y obtención del certificado correspondiente.
PARÁGRAFO 1o.- En las contrataciones revisiones de pesas y medidas y de instrumentos de pesar y medir, los almotacenes, los servicios de calibración y los talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición deberán tener las unidades de medidas empleadas debidamente verificadas y certificadas por el centro del control de calidad y metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 2.- Además delas revisiones anteriores, las autoridades competentes podrán, en cualquier momento, practicar inspecciones sobre pesas y medidas y los instrumentos de pesar y medir.
ARTÍCULO 431.- HECHOS QUE CONFIGURAN VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE PESAS Y MEDIDAS. Entiéndese por tales los siguientes:
1.- El uso de pesar y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que en alguna forma tiendan a engañar al público; y
2.- El hecho de no presentar los instrumentos de pesar y medir para la revisión, contrastación y certificación en la forma indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 432.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES RELACIONADAS CON PESAS Y MEDIAS. Para la imposición de las sanciones administrativas, se observarán por la autoridad competente las siguientes reglas procedimientales:
1.- Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio o a petición de parte interesada, se desprenda que hay particulares responsables en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma para que rindan los respectivos descargos;
2.-Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado;
3.- Habiéndose dado oportunidad a los involucrados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.
En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite;
4.- Las notificaciones de las providencias se harán conforme alo dispuesto en los artículos 4 y 45 del C.C.A.
ARTÍCULO 433.- SANCIONES. Si en el momento de las revisiones se encontrare que cualquiera de los elementos no reúne las condiciones señaladas en este capítulo, se condenarán tales elementos y se impondrá al dueño o tenedor una multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 408, sin perjuicio de las demás sanciones de orden policivo, penal o civil a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Entiéndese por condenación, la imposición de un sello con esta leyenda "condenado por orden de la autoridad". Las pesas y medidas lo mismo que los instrumentos de pesar y medir que hayan sido condenados, no podrán usarse mientras no sean arreglados convenientemente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o. del artículo 430 de este Código, y presentados de nuevo a la autoridad respectiva para que, si los encontrare en perfecto estado de funcionamiento, autorice su uso.
ARTÍCULO 434.- EFECTIVIDAD DE LAS MULTAS. Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo se harán efectivas administrativamente y su valor ingresará al tesoro municipal respectivo y se destinarán a atender los gastos que demanda la fiscalización y vigilancia de las pesas y medidas.
PENAS CORRECCIONALES.
ARTÍCULO 435.- PENAS CORRECCIONALES. Los funcionarios de policía del departamento podrán imponer pena correccional a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que les falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, de acuerdo con las reglas siguientes:
1.- El Gobernador, con multa o con arresto de un (1) mes;
2.- Los Alcaldes Municipales con multas o con arresto hasta de seis (6) días; y
3.- Los inspectores de policía con multas hasta de diez ($ 10.00) pesos o con arresto de tres (3) días.
ARTÍCULO 436.- PROCEDIMIENTO. Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta, bien con una certificación escrita del secretario, o con declaraciones de dos (2) o más testigos presenciales.
Obtenida esa prueba, el empleado dicta su resolución y la manda notificar al penado.
Si este reclamare en los dos (2) días siguientes a la notificación el empleado examina y resuelve su reclamación.
Esa decisión es inapelable, pero el empleado que abuse de su poder, so pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley penal.
Dictada o notificada la resolución definitiva o transcurrido el término que hay para reclamar, sin que haya solicitud alguna se procederá a la ejecución de la pena, pero el empleado que la impuso puede en cualquier tiempo revocar su resolución, o rebajar la pena, de oficio o a solicitud de parte.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que la ley ordene proceder de otra manera especial.
Cuando la falta constare en memorial u otro escrito, éste constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena.
ARTÍCULO 437.- DISCRECIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS PENAS CORRECCIONALES. Ningún empleado tiene la obligación de imponer penas correccionales por desobediencia o irrespeto, pues en esos casos, puede disponer que la falta se juzgue o castigue por la vía ordinaria.
ARTÍCULO 438.- PROHIBICIÓN. Al que sea castigado correccionalmente por una falta no se le puede seguir causa por la vía ordinaria por la misma falta, a menos que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia al empleado público y un delito o falta diversa definidos especialmente en la ley penal.
PROCESOS CIVILES DE POLICÍA.
PROCESO ORDINARIO CIVIL DE POLICÍA.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 439.- POSESIÓN. Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
ARTÍCULO 440.- TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
ARTÍCULO 441.- SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto dueño.
ARTÍCULO 442.- EJERCICIO DE SERVIDUMBRE. Es el hecho de usar la servidumbre por parte de una o varias personas usar la servidumbre por parte de una o varias personas <sic> como dueños, poseedores o tenedores de predios dominantes.
ARTÍCULO 443.- PERTURBACIÓN. Es la molestia o embarazo, que sin legítimo derecho, obstaculiza la libre detentación de la posesión, mera tenencia o el ejercicio de una servidumbre.
ARTÍCULO 444.- INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA. Los funcionarios de policía sólo pueden intervenir para evitar que se perturbe la posesión, mera tenencia o el ejercicio de una servidumbre que alguien tenga sobre un bien y en caso de perturbación para restablecer y preservar la situación que exista en el momento en que esta se produjo.
ARTÍCULO 445.- CLASES DE SERVIDUMBRES. Los funcionarios de policía para amparar el ejercicio de servidumbre tendrán en cuenta los preceptos del Código Civil.
ARTÍCULO 446.- TÉRMINO PARA INICIAR LA ACCIÓN. Los Alcaldes e Inspectores departamentales y municipales de policía podrán adelantar los procesos ordinarios civiles de policía siempre que la acción pertinente se instaure dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecución del primer acto perturbatorio o modificativo de un estado de hecho, existente con anterioridad a él, desde el día en que tuvo conocimiento del hecho, el querellante.
ARTÍCULO 447.- PROCESO CIVIL ORDINARIO DE POLICÍA. Es el que se originan en la perturbación a la procesión a la mera tenencia o al ejercicio de una servidumbre.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 448.- REQUISITOS DE LA QUERELLA. La querella mediante la cual se inicia el proceso civil ordinario de policía, deberá contener:
1.- La designación del funcionario de policía a quien se dirija;
2.,- El nombre y domicilio del querellante; y
3.- El nombre y domicilio del querellado o querellados. Si no fuere conocido el domicilio, se manifestará así bajo juramento que se entenderá prestado por el solo hecho de la presentación de la querella;
4.- Las pretensiones expresadas con claridad y precisión;
5.- Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones; y
6.- Especificación del inmueble por su ubicación, linderos y demás circunstancias que lo identifiquen; en caso de perturbación al ejercicio de servidumbres se deberá indicar la ubicación y linderos de los predios sirviente y dominante.
PARÁGRAFO. Dentro de la querella podrán pedirse las pruebas que el querellante pretende hacer valer e incluirse los fundamentos de derecho que se invoquen.
Presentada la querella se considera interrumpida la prescripción.
ARTÍCULO 449.- ANEXOS A LA QUERELLA. A la querella debe acompañarse:
1.- El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado;
2.- La prueba de la representación legal del querellante y del querellado, si se trata de personas naturales que no puedan comparecer por sí mismas;
3.- La prueba de la existencia de la persona jurídica y de su representante legal cuando figure como querellante;
4.- La prueba de la calidad de heredero, curador de bienes, administrador d bienes o de comunidad con que actúe el querellante; y
5.- Copia en papel común de la querella para el archivo del despacho y tantas copias de ella y sus anexos en papel común cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTÍCULO 450.- PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. Toda querella deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante el secretario del funcionario de policía a quien se dirija; el signatario que se hallen en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el funcionario de policía, juez o notario de su residencia.
ARTÍCULO 451.- INADMISIÓN DE LA QUERELLA. El funcionario de Policía declarará inadmisible la querella:
1.-Cuando no reúna los requisitos establecidos en este Código;
2,.- Cuando no se acompañen los anexos ordenados;
3.- Cuando no se hubiere presentado personalmente por el signatario; y
4.- Cuando el actor la formule por sí mismo en asunto en que deba hacerlo por medio de apoderado.
En los casos indicados el funcionario de policía señalará dentro de los cinco 85) días siguientes a su presentación las fallas de que adolezca la querella, en auto en que además determinará que el querellante dispone de cinco 85) días, para subsanarlas y si así no lo hiciere la rechazará.
ARTÍCULO 452.- RECHAZO DE LA QUERELLA. El funcionario rechazará la querella, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación cuando de ella o sus anexos aparezca que el término para presentarla está prescrito o carece de jurisdicción.
También se rechazará la querella si habiendo sido declarada inadmisible, el querellante no ha subsanado las fallas indicadas por el funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles que se le han otorgado para tal fin.
Rechazada la querella el funcionario ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
PARÁGRAFO.- Si el funcionario de policía considera que carece de competencia por razón del territorio, remitirá la querella previo auto motivado al funcionario competente. Dentro delos tres (3) días siguientes al recibo el funcionario de policía deberá avocar el conocimiento del proceso si acepta la competencia, o en caso contrario, deberá remitirlo al Gobernador para que él decida de conformidad con el artículo 177 del libro Primero de este Código.
ARTÍCULO 453.- ADMISIÓN DE LA QUERELLA. El funcionario admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, la querella que reúne los requisitos legales y le dará el trámite correspondiente aunque el querellante haya indicado una vía procesal inadecuada.
ARTÍCULO 454.- TRASLADO DE LA QUERELLA. En el auto admisorio de la querella se ordenará que dentro de los tres (3) días siguientes al mismo, se dé traslado al querellado el cual se surtirá mediante la notificación del auto admisorio de la misma y entrega de copias de la querella con sus anexos, si los hubiere.
Para el traslado de personas ausentes del lugar del proceso se librará despacho comisorio con copias de la querella y sus anexos, si los hubiere.
ARTÍCULO 455.- CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA. El querellado dispondrá de un término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del auto admisorio de la querella para contestarla.
El memorial de contestación deberá contener los siguientes requisitos:
1.- El nombre del querellado, su domicilio y a falta de éste, su residencia y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo;
2.- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la querella;
3.- Un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la querella señalando los que acepte como ciertos y los que se niegan.
En caso de no contestarle al querellado un hecho así lo expresará;
4.- La petición delas pruebas que se pretenda hacer valer; y
5.-El lugar donde recibirá notificaciones personales.
ARTÍCULO 456.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA. La falta de contestación de la querella o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, será apreciada por el funcionario de policía como indicio en contra del querellado.
ARTÍCULO 457.- DECRETO DE PRUEBA. El funcionario de policía dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación de la querella, dictará auto en el que se ordenará:
1.- La práctica de inspección ocular, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes, señalando fecha y hora;
2.- Práctica de las pruebas solicitadas en la querella y su contestación y las de oficio que el funcionario considere convenientes;
3.- Oír en declaración a las personas que presenten las partes en la diligencia de inspección ocular; y
4.- La intervención de dos (2) peritos designados de la lista oficial de auxiliares de la justicia del Juzgado Civil municipal o en su defecto, del Juzgado Promiscuo de su jurisdicción.
ARTÍCULO 458.- INSPECCIÓN OCULAR. Llegados el día y la hora el funcionario iniciará la diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos, con la lectura del auto que la decretó y procederá a identificar el predio; la conducirá de modo que no se prolongue innecesariamente y buscará que concluya el día señalado para llevarla a cabo. Si faltare tiempo, se suspenderá y dispondrá continuarla y terminarla dentro de los diez (10) días siguientes.
Únicamente dentro de la diligencia de inspección ocular se podrán practicar pruebas.
ARTÍCULO 459.- APLAZAMIENTO DELA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR. Por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte y por una sola vez la fecha inicialmente señalada para la práctica de la diligencia de inspección ocular. Este aplazamiento no será mayor de ocho (8) días.
ARTÍCULO 460.- LIMITACIÓN DE TESTIMONIO. Durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular el funcionario de policía podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.
ARTÍCULO 461.- OPORTUNIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL. El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular, oportunidad en la cual exclusivamente se podrá solicitar se adicione o aclare u objetarlo por error grave, debiéndose decidir en la misma oportunidad. Contra la decisión que se tome al respecto, no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 462.- INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Practicadas las pruebas se concederá la palabra a las partes para que expongan sus alegatos por un término hasta de quince (15) minutos. De las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito, antes de que el negocio entre al despacho para sentencia. Dentro del proceso civil ordinario de policía no habrá lugar al interrogatorio de parte.
ARTÍCULO 463.- ACTA. Durante el debate se extenderá por el secretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo de la diligencia de inspección ocular. El acta se firmará por todos los concurrentes.
ARTÍCULO 464.- CONCILIACIÓN. En cualquier momento del proceso y antes de terminarse la diligencia de inspección ocular, podrán las partes conciliar sus intereses presentando ante el funcionario de policía el acuerdo al respecto.
Si llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejará constancia de sus términos en acta correspondiente; lo allí acordado tendrá la misma fuerza que si se hubiere resuelto en sentencia.
ARTÍCULO 465.- SENTENCIA. Practicada la diligencia de inspección ocular del funcionario dictará sentencia inmediatamente, o a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes. Si practicadas las pruebas resultare que efectivamente se ha realizado una perturbaciones se decretará el amparo solicitado ordenando que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación. Además, contendrá dicha providencia los recursos que caben contra ella y las sanciones en caso de reincidencia. Lo resuelto en dicha sentencia tiene carácter de medida provisional, no hace tránsito a cosa juzgada y se mantendrá mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva.
ARTÍCULO 466.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Para resolver sobre las perturbaciones a la posesión, a la mera tenencia o al ejercicio de una servidumbre, los funcionarios de policía tendrán en cuenta las declaraciones testimoniales, el dictamen de los peritos y los hechos que perciban directamente.
En ningún caso podrán considerar los títulos que acrediten la propiedad sobre el inmueble de que se trate. Sin embargo, podrán tenerse en cuenta para decidir, los contratos de arrendamiento, anticresis y los demás que se presenten para probar la mera tenencia del inmueble de que se trata.
ARTÍCULO 467.- SANCIONES AL PERTURBADOR. Al que previo el adelanto del proceso civil ordinario de policía, se le compruebe haber perturbado la posesión, mera tenencia o el ejercicio de una servidumbre, se le impondrá la obligación de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación y abstenerse de seguir ejecutando los actos perturbatorios.
Además se advertirá al sancionado que el incumplimiento de las medidas adoptadas por el funcionario de policía, será sancionado con arresto de uno (1) a treinta (30) días, previa comprobación sumaria del mismo por parte del funcionario, sin perjuicio de que la autoridad de policía ordene restablecer la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación a costa del infractor.
ARTÍCULO 468.- PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN. Podrán acumularse dos (2) o más procesos civiles ordinarios de policía, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que los procesos se encuentren en la misma instancia; y
2.- Que las pretensiones formuladas en el proceso que se acumula hubieran podido acumularse en una misma querella, o cuando verse sobre el mismo bien y entre las mismas partes de la querella inicial.
PROCESOS CIVILES ESPECIALES DE POLICÍA.
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO EN PREDIO URBANO.
ARTÍCULO 469.- DEL LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO. Toda persona a quien se hubiere privado de hecho de la tendencia material de una finca sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido, al respectivo Alcalde Municipal, la protección consagrada en la ley respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de ocupantes de baldíos, ya sean demandantes o demandados o cuando el asunto verse sobre predio rural.
ARTÍCULO 470.- COMPETENCIA. El Alcalde del Municipio en que estuviere ubicada toda la finca invalida es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento; si la finca perteneciere a dos o más municipios y la acción se dirige para recuperar una porción de la finca situada en uno solo, conocerá el Alcalde de ese Municipio, y si la acción se refiere a toda la finca, conocerán los Alcaldes de la ubicación a prevención.
N. del C. En el TÍTULO II que se refiere a PROCESOS CIVILES ESPECIALES DE POLICÍA CAPÍTULO i: LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO EN PREDIO URBANO, téngase en cuenta que los artículos 469 y 497 fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, en sentencia del 19 de abril de 1990 confirmada por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera sentencia del 28 de septiembre de 1990.
En consecuencia en los casos de ocupación de preceptos urbanos se aplican la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930. El decreto nacional No 747 de mayo 6 de 1992, se aplica en caso de predio agrario económicamente explotado.
ARTÍCULO 471.- REQUISITOS DE MEMORIAL PETITORIO. El memorial petitorio deberá contener los siguientes requisitos:
1.- Nombre del funcionario a quien se dirige;
2.- Nombre del querellante expresado si lo hace por sí o a nombre de otro, su estado civil y vecindad;
3.- La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidas;
4.- Descripción de la finca ocupada por su ubicación, linderos y demás señales que sirvan para identificarlos claramente;
5.- Fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento del hecho; y
6.- Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que se funda la queja.
ARTÍCULO 472.- ANEXOS DEL MEMORIAL PETITORIO. El querellante debe acompañar al memorial petitorio:
1.- El título que acredite su derecho; y
2.- Prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa su acción.
ARTÍCULO 473.- PRESENTACIÓN DEL MEMORIAL PETITORIO. El memorial de la querella debe ser presentado personalmente ante el Alcalde y su secretario por quien haya sido privado de hecho de la tenencia material del predio, o finca, o por su apoderado constituido mediante poder debidamente otorgado.
Presentada la querella, se considera interrumpida la prescripción.
ARTÍCULO 474.- CORRECCIÓN O ADICIÓN. Si el memorial petitorio no fuere presentado con el lleno de los requisitos legales exigidos, el Alcalde lo devolverá inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
ARTÍCULO 475.- RECHAZO DEL MEMORIAL PETITORIO. Si la querella versa sobre predio rural o baldío, o no se corrige en término, se debe rechazar de plano.
ARTÍCULO 476.- ABSTENCIÓN DE ORDENAR EL LANZAMIENTO. Si las pruebas presentadas por el querellante, no demostraren en forma legal los hechos en que se funda la petición, el funcionario se abstendrá de ordenar el lanzamiento.
ARTÍCULO 477.- ORDEN DE LANZAMIENTO. Cumplidas las formalidades legales el Alcalde dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes.
ARTÍCULO 478.- HORAS EN QUE DEBE PRACTICARSE EL LANZAMIENTO. Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis (6) de la mañana y antes de las seis (6) de la tarde.
ARTÍCULO 479.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE LANZAMIENTO. La orden de lanzamiento se hará saber inmediatamente a los ocupantes mediante notificación personal y si estos se ocultaren o no fueren encontrados, se hará saber por medio de aviso que se fijará a la entrada de la finca de que se trate.
Los avisos irán firmados por el alcalde y su secretario y en ellos se expresará el día y la hora en que debe efectuarse el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la admisión del escrito de queja.
De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará constancia en el expediente.
El término de horas se extiende hasta el último minuto y la última hora.
ARTÍCULO 480.- PRÁCTICAS DE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO. Llegado el momento para practicar el lanzamiento el Alcalde se trasladará al lugar en que aquel debe verificar lo acompañado de su secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos (2) testigos, si se juzga conveniente.
Una vez en el lugar, el Alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren quién y el objeto dela diligencia.
Si dentro de diez (10) minutos, no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación previniéndoles la responsabilidad en que incurren por denegación. Si pasaren diez (10) minutos más, franquearse la entrada, el funcionario procederá a practicar el lanzamiento valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario.
De la diligencia de lanzamiento se dejará constancia en el acta que firmará el Alcalde, secretario y los interesados y testigos que hayan concurrido a ésta.
ARTÍCULO 481.- LANZAMIENTO EN CASO DE QUE NO SE ENCUENTREN MORADORES. Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez (10) minutos se procederá a la apertura y lanzamiento.
Cuando se trate de un campo inhabilitado, el Alcalde, al llegar a cualquiera de sus linderos, hará en voz alta el llamamiento prevenido, y pasados diez (10) minutos procederá a entregar la finca al querellante.
En los casos en que en la finca no se encontrare persona alguna, se hará un inventario suscrito por el Alcalde y su secretario, de las cosas que allí se encuentren y el Alcalde designará un depositario a quien se dejarán las cosas a su cuidado.
De la diligencia de lanzamiento se debe dejar un acta.
ARTÍCULO 482.- SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA., Si antes de practicarse el lanzamiento el ocupante de la finca o heredad exhibiere título o prueba que justifique leglamente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia, haciéndole saber a los interesados que quedan en libertad para concurrir a la justicia ordinaria.
Si el demandado alega su condición de ocupante de baldíos, debe probar por medio de testigos idóneos y vecinos del lugar lo siguiente:
1.-Que se halla establecido en la finca o heredad con casa de habitación o cultivos tales como: café, caña de azúcar, pastos, maíz, arroz, etc., o ganados.
2.- Que no ha trabajado en ella por cuenta ajena; y
3.- Que los terrenos son reputados como baldíos.
ARTÍCULO 483.- DE LOS RECURSOS. Contra las providencias proferidas por los Alcaldes en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 483.- OPORTUNIDAD PROBATORIA. La oportunidad para pedir prueba precuye: <sic>
1.- Para el querellante, en la presentación de la querella; y
2.- para el querellado dentro de la diligencia de lanzamiento.
Pruebas aportadas fuera de éstas oportunidades, no se deben tener en cuenta en el momento de resolver, por ser extemporáneas.
ARTÍCULO 485.- CUANTÍA. En la acción sumaria de lanzamiento no hay necesidad de fijar cuantía para efectos de determinar la jurisdicción.
PROCEDIMIENTO SUMARIO DE VÍAS DE HECHO EN PREDIO RURAL.
ARTÍCULO 486.- CONCEPTO. Se denominan vías de hecho en predio rural, actos como cambio o destrucción de cercas, mojones o linderos, derivación de aguas u otros análogos, o hechos que impliquen destrucción de riqueza, como la tala de bosques o la afectación de fuentes de agua.
ARTÍCULO 487.- COMPETENCIA. Corresponde a los Alcaldes e Inspectores de Policía evitar las vías de hecho en predios rurales, cuando éstos sean ocupados de hecho, sin que las medidas que adopten constituyan obstáculo alguno para la intervención de la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 488.- INICIACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción sumaria de vías de hecho en predio rural se iniciará mediante queja, siempre y cuando esta se presente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la ejecución del primer acto de depravación o violencia, o desde aquel en que el quejoso tuvo conocimiento del.
PARÁGRAFO. Cuando los actos constitutivos de vías de hecho no fueren acompañados de ocupación del predio, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario civil de policía.
ARTÍCULO 489.- REQUISITOS DE LA QUEJA. El escrito de queja por vías de hecho deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
1.-Designación del funcionario de policía a quien se dirige;
2.-El nombre y domicilio del quejoso;
3.- El nombre, domicilio o residencia de las personas a quienes se les impute la autoría de las vías de hecho, si fueren conocidos.
4.- La relación sucinta de los hechos y la fecha en que se sucedieron, o aquella en la cual el quejoso tuvo conocimiento de ello;
5.- Copia de la demanda presentada ante la justicia ordinaria, originada en la ocupación del predio.
ARTÍCULO 490.- QUEJA INCOMPLETA. La queja de que trata el artículo anterior deberá ser presentada personalmente por el quejoso o su apoderado debidamente constituido.
El funcionario que reciba la queja la examinará minuciosamente y si encontrare que no reúne los requisitos exigidos lo indicará así a quien la presente, con el fin de que la subsane en el acto. De no ser ello posible, la rechazará de plano, de lo cual se dejará expresa constancia.
Subsanada, la información suplementaria se hará constar a continuación del escrito y se suscribirá por quien la presente y quien la recibe.
ARTÍCULO 491.- INSPECCIÓN OCULAR. Cumplidas dichas formalidades el funcionario respectivo ordenará mediante auto, la práctica de una inspección ocular al lugar de los hechos, fijando fecha y hora para la misma, la cual se realizará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de esta providencia.
ARTÍCULO 492.- NOTIFICACIÓN. En el mismo auto que ordene la práctica de inspección ocular se dispondrá hacer saber inmediatamente a los querellados la realización de la misma personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deberán firmarse por el funcionario de policía y su secretario, se expresará: El proceso de que se trata, el nombre de las partes y el día y hora señalados para la inspección. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto, se dejará expresa constancia en el expediente.
ARTÍCULO 493.- PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN OCULAR. Llegados el día y la hora señalados para la práctica de la inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos acompañado de su secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos (2) peritos si lo considera conveniente. Una vez allí procederá a requerir a lo ocupantes para que se hagan presentes en la diligencia a fin de hacer valer sus derechos. Si no comparecieren, proseguirá la diligencia con los presentes.
Previa identificación del predio, se procederá por quien dirige la diligencia a certificar la existencia, de los actos constitutivos de las vías de hecho y a oír en declaración a los testigos que presenten las partes y los de oficio que considere el despacho, y a recepcionar el dictamen de los peritos si se hubieren designado. El funcionario de policía podrá limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos.
De la diligencia se dejará siempre constancia escrita en acta que se levantará al efecto, la cual suscribirán todos los que en ella hubieren intervenido.
ARTÍCULO 494.- INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Durante la diligencia, las partes sólo podrán intervenir para solicitar la recepción de testimonios y aportar las demás pruebas que juzguen convenientes.
Terminado el debate, se concederá la palabra a las partes para que expongan sus argumentos, por un término máximo de quince (15) minutos. En caso de ser más de dos (2) los quejosos o los querellados deberán designar un vocero o apoderado para que intervenga en su nombre.
ARTÍCULO 495.- DECISIÓN.- Terminado el debate y suscrita el acta correspondiente el funcionario, previo análisis de las pruebas practicadas procederá a decidir de fondo sobre el asunto, en la misma diligencia.
Si encontrare probados los actos denunciados en la queja, el funcionario dictará orden de policía donde dispondrá prohibición de continuar efectuando los hechos origen de la litis y la advertencia de que tal prohibición vincula a cualquier persona que ocupe el predio motivo de las diligencias.
Si no se probaren los hechos, así se hará constar mediante resolución motivada.
Lo ordenado en dicha providencia es de inmediato cumplimiento, tiene carácter de medida provisional y se mantendrá mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva.
ARTÍCULO 496.- NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. La decisión que se tome se entenderá notificada por estrados a todos los que intervengan en la diligencia de inspección ocular.
Sin perjuicio de lo anterior el funcionario dispondrá que a más tardar el día siguiente, se fijen por un (1) día, en la finca de que se trate y en la secretaría del despacho, sendos avisos contentivos de la parte resolutiva de la orden, la cual se entenderá notificada a todos los ocupantes del predio un (1) día después de la fijación del aviso.
ARTÍCULO 497.- RECURSOS. Contra la decisión que se tome en estos procesos el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación; dentro del mismo término procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Gobernador.
PROCESO ESPECIAL DE INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRES NECESARIAS DE MINAS.
ARTÍCULO 498.- SERVIDUMBRES DE QUE GOZAN LAS MINAS. Las minas gozan de las servidumbres necesarias para su exploración, explotación, beneficio y transformación adecuados, tales como las de uso de los terrenos, de extracción de maderas y otros materiales, de tránsito y transporte, de acuerdo, de ventilación, de desagüe, de pastaje, y de visita a las minas inmediatas.
ARTÍCULO 499.- OCUPACIÓN DE TERRENOS. Dentro de la zona otorgada podrá el minero ocupar el terreno con los montajes, máquinas y edificaciones que requieran la exploración, y explotación, el personal al servicio de la empresa, el beneficio y transformación de los minerales.
También podrán abrir o construir canales, tongas, socavones y demás obras superficiales o subterráneas de laboreo, en el número, la profundidad y la extensión necesarios.
ARTÍCULO 500.- OCUPACIÓN DE FUNDOS INMEDIATOS. El minero podrá ocupar los fundos abiertos inmediatos con los montajes y edificaciones de que trata el primer inciso del artículo anterior, y también con los socavones o galerías que le permita el acceso a su mina.
ARTÍCULO 501.- LIMITACIONES A LA OCUPACIÓN DE FUNDOS INMEDIATOS. Los fundos inmediatos cercados o cultivados sólo estarán sujetos a las servidumbres que trata el artículo anterior, cuando la ejecución de esas obras no sea posible dentro de los límites de la zona otorgada o no ofrezcan suficiente estabilidad o sea excesivamente costosa.
Esta servidumbre se hace extensiva a las minas inmediatas siempre que no les cause un grave perjuicio.
ARTÍCULO 502.- DERECHOS DEL MINERO. El minero tiene derecho a extraer del terreno comprendido en el perímetro de la mina y también de los terrenos abiertos inmediatos, cuando no los haya en aquel, las maderas y leñas de bosques naturales, necesarias para las obras y labores de exploración, explotación, beneficio y transformación, así como otros materiales de construcción, para las obras indispensables. No podrá extraerse de terrenos inmediatos, en donde se hallen minas en exploración o explotación, sino cuando estas no los necesiten.
ARTÍCULO 503.- DEBERES DEL MINERO. El minero respetará en lo posible las maderas preciosas y hará el corte en las condiciones en que menos daños cause a las plantaciones de bosques, observando las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
ARTÍCULO 504.- SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. La servidumbre de tránsito o transporte grava el terreno de la mina y los demás por donde sea necesario transitar o pasar, para su comunicación adecuada con una vía pública para obtener y transportar a las minas los materiales y demás elementos que su aprovechamiento requiera o para sacar de ella los minerales.
Esta servidumbre faculta para construir y mantener caminos, carreteras, ferrocarriles industriales, cables, vías aéreas de transporte y vías telefónicas y de energía eléctrica, así como para usar las mencionadas obras e instalaciones en las necesidades de la mina.
Las obras de comunicación y transporte de que trata el inciso anterior se construirán a través de los lugares que menos inconvenientes presenten a los fundos cercados o cultivados y reunirán las condiciones adecuadas a la seguridad de los predios sirvientes y a los medios de transporte que necesite la mina.
ARTÍCULO 505.- SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. La servidumbre de acueducto, faculta para llevar el agua que requiera la exploración y explotación de la mina, el abastecimiento del personal a su servicio, el beneficio y la transformación de los minerales, desde la bocatoma hasta el lugar de aprovechamiento, y grava todos los predios que se interpongan entre una y otra.
Esta servidumbre queda sujeta a las siguientes reglas:
1.- Se construirá el acueducto siguiendo el rumbo que permita el mejor aprovechamiento de las aguas y que por la clase del terreno no haga excesivamente dispendiosa la obra. Cumplidas estas condiciones, se llevará el acueducto por donde menos perjudique a los terrenos sirvientes;
2.- El acueducto será construido de modo que no haya lugar a derrame o infiltraciones, no embarace la comunicación, el cultivo, los riegos y desagües de los terrenos sirvientes; y
3.- El minero podrá ensanchar el acueducto en cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades y con el volumen de agua a que tenga derecho.
ARTÍCULO 506.- SERVIDUMBRE DE VENTILACIÓN. La servidumbre de ventilación grava el terreno comprendido dentro del perímetro de la mina y los terrenos y minas inmediatos, siempre que no se perjudique la ventilación de estas últimas.
ARTÍCULO 507.- SERVIDUMBRE DE DESAGüE. La servidumbre de desagüe grava los mismos terrenos y minas que grava la de acueducto y tiene por objeto dar salida y dirección a toda clase de aguas, por medio de acueductos subterráneos o superficiales. Las reglas establecidas en el artículo 505 se extienden a la servidumbre de desagüe, en cuanto le sean aplicables.
ARTÍCULO 508.- SERVIDUMBRE DE PASTAJE. La servidumbre de pastaje grava los mismos terrenos a que se refiere el artículo 502 con el objeto de mantener los animales que requieran las necesidades de la empresa.
ARTÍCULO 509.- DERECHO DE VISITA. El minero tiene derecho a visitar las minas contiguas previo aviso a sus titulares o administradores, cuando tema internación de los trabajos de éstos en la zona de su explotación, o inundación, derrumbe o cualquiera labor que pueda perjudicarlo.
ARTÍCULO 510.- OBLIGACIONES DEL MINERO. El minero está obligado a indemnizar los perjuicios que causen con el establecimiento y el ejercicio de la servidumbre. La indemnización se regulará y pagará conforme a las reglas siguientes:
1.- La correspondiente al uso de los terrenos se pagará, si los interesados no acuerdan otra cosa, por períodos anticipados de seis (6) meses;
2.- La correspondiente a la servidumbre de pastaje, por mensualidades anticipadas;
3.- El valor de las maderas y materiales extraídos y de los perjuicios causados por su extracción, así como la indemnización por el ejercicio de cualquier otra servidumbre, cuando lo exija el acreedor;
4.- Todos los demás perjuicios que causen las actividades del minero, a medida que se ocasionen;
5.- Los interesados acordarán lo relativo a la manera cómo se deben establecer y ejercer las servidumbres, así como el valor de las indemnizaciones que se causen y la forma de pago;
6.- En caso de exploración, cada tres (3) meses si antes no termina la exploración o si entre las partes no hay acuerdo en contrario;
7.- Antes o después de iniciarse las labores y obras referentes a una servidumbre cualquiera, el interesado podrá pedir al Alcalde que ordene al minero caución suficiente para responder del pago oportuno de la indemnización a que esté obligado, y si ordenada no se prestare, aquellas no podrán adelantarse; y
8.- Cuando las tierras de propiedad particular estén ocupadas por personas distintas del dueño, el resarcimiento de los perjuicios que se causen con las servidumbres se hará por separado al propietario y al ocupante.
PARÁGRAFO.- El monto dela caución de que habla el presente artículo será fijado por el Alcalde, previo concepto de un perito designado por el mismo funcionario y que deberá ser un avalador de la sucursal o agencia de la Caja de Crédito Agrario más cercana.
ARTÍCULO 511.- PROCESO ESPECIAL DE INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRES NECESARIAS DE MINAS. Es el que se origina en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo en el monto, la indemnización o la forma de pago por establecimiento y ejercicio de servidumbres necesarias de minas con las que se causen perjuicios, el cual está sujeto a los trámites que señalan los artículos siguientes:
ARTÍCULO 512.- COMPETENCIA. Conoce en forma privativa el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras y procederá únicamente a petición de parte.
ARTÍCULO 513.- PROCEDIMIENTO. Si las partes no estuvieren de acuerdo con el monto o la indemnización o la forma de pago, ellos se fijarán por el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, en forma provisional e inapelable y de acuerdo con el avalúo pericial de los perjuicios correspondientes. Contra la providencia del Alcalde cabe el recurso de reposición de acuerdo con la ley.
Es entendido que mientras el apego no se efectúe, el minero no podrá ejercitar la servidumbre, a menos que el dueño o poseedor del terreno expresamente lo consienta.
El avalúo administrativo se hará por un solo perito, designado por el Alcalde, tomando en cuenta, la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dela agencia o sucursal más cercana.
Si no fuere posible designar el perito de la lista de avaluadores de la mencionada Caja, el Alcalde deberá escogerlo de la lista de peritos de sucesiones y donaciones correspondientes al Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos.
ARTÍCULO 514.- SEÑALAMIENTO DE CAUCIÓN Y PAGO DE INDEMNIZACIONES. Para los efectos del señalamiento de la caución y del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, el avalúo de mejoras debe comprender, por regla general lo siguiente:
1.- El trabajo humano y los gastos empleados en la adaptación del terreno para su aprovechamiento o su utilización.
2.- El valor comercial, al tiempo de avalúo, de las edificaciones, plantaciones, cercados, acequias, caminos y demás obras y labores útiles, incluyendo, en lo referente a sementera, los rendimientos que se espera obtener de la cosecha pendiente;
3.- El mayor valor efectivo que la tierra hubiere adquirido con el esfuerzo del poseedor; y
4.- El valor comercial de la superficie del terreno que el minero vaya a ocupar con sus trabajos y obras.
ARTÍCULO 515.- APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. En los trámites administrativos de que trata el Decreto 1275 de 1970, se observarán las reglas de procedimiento civil que sean compatibles con la naturaleza de aquellos, a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse.
Pero las notificaciones de las providencias que pongan fin al negocio o actuación se regirán por los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 y los recursos por los artículos 50 y 51 del mismo decreto.
ARTÍCULO 516.- FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA JUDICIAL. Dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de la Alcaldía, en que se ordena hacer el pago, las partes podrán acudir a la vía judicial para que se señale el monto de la indemnización mediante proceso abreviado y de conformidad con el artículo 414 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 517.- SERVIDUMBRES DE MINAS EN TERRENOS PARTICULARES Y BALDÍOS. Cuando se trate del establecimiento o ejercicio de servidumbres necesarias de minas en terrenos de propiedad particular o en baldíos ocupados por colonos es necesario para ello dar aviso al dueño ocupante, quien en ningún caso puede oponerse a éstas labores pero sí hacerse pagar del minero los perjuicios que le cause.
En caso de no hallarse el dueño u ocupante, el aviso se debe dar a la autoridad de policía más cercana.
ARTÍCULO 518.- INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos, la conservación y mejora de las minas. En consecuencia, deberá tomar todas las medidas y dictar todas las órdenes necesarias para impedir la explotación ilegal de dichas minas. Así mismo tomará todas aquellas providencias que sean indispensables para garantizar al titular de licencias, permisos, concesiones y aportes, el ejercicio pacífico de su derecho a explorar y explotar las minas que le hayan sido otorgadas. Las autoridades seccionales y locales deberán en forma inmediata prestar apoyo y cumplir tales medidas u órdenes.
PARÁGRAFO.- Sobre todas las minas de que trata el artículo 8 del Decreto 1275 de 1970 podrá el Ministerio, directamente o a través de las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, o de los Alcaldes Municipales, ejercer vigilancia e inspección en orden a establecer, en cualquier tiempo, si se encuentran o no en explotación comercial.
RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO.
ARTÍCULO 519.- CONCEPTO DE BIENES DE USO PÚBLICO. Son aquellos bienes que pertenecen a la República y que están destinados al uso general de todos los habitantes de un territorio. Estos bienes están fuera del comercio, son por lo tanto inalienables, e inembargables e imprescriptibles.
PARÁGRAFO. Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.
ARTÍCULO 520.- DE LA OCUPACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO. Las vías, puentes o acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente, que se haga en estos objetos es atentatoria de los derechos del común, y los que en ella tengan parte serán obligados a restituir en cualquier tiempo que se, <sic> la parte ocupada y un tanto más de su valor, además los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.
Lo aquí dispuesto se aplicará también respecto de los demás bienes de uso público.
ARTÍCULO 521.- COMPETENCIA. En los procesos de restitución de bienes de uso público conocen en primera instancia los Alcaldes de manera privativa y en segunda instancia el Gobernador del Departamento.
ARTÍCULO 522.- CONOCIMIENTO. Los Alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado, en cualquier tiempo, a las vías públicas urbanas, conminándolas con multas de treinta pesos ($ 30.00) por cada mes de mora que transcurra desde el término que se les conceda para cumplir dicha orden, término que no podrá pasar de dos (2) meses vencido el cual, procederán dichos funcionarios a demoler las cercas y edificaciones y a dar a las vías la anchura correspondiente, siendo los gastos por cuenta de los ocupantes de esas zonas.
Las multas mencionadas se decretarán a favor del respectivo Tesoro Municipal y se harán efectivas por medio de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO. El Alcalde moroso en el cumplimiento de este deber, será apremiado por el Gobernador, con multas sucesivas de diez pesos ($ 10.00) por cada semana de mora.,
ARTÍCULO 523.- AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO. El alcalde, de oficio o a solicitud de parte dictará auto que avoca el conocimiento donde se ordenará la práctica de pruebas necesarias para comprobar el carácter de uso público de la zona ocupada, el cual será notificado personalmente al ocupante u ocupantes.
ARTÍCULO 524.- COMPROBACIÓN DEL CARÁCTER DE USO PÚBLICO DEL BIEN OCUPADO. Para la comprobación del carácter de uso público de la zona ocupada, el Alcalde tendrá en cuenta todos los medios probatorios que estén a su alcance, como inspección ocular, interrogatorio, declaración de testigos, disposiciones que sobre el particular haya dictado el Concejo Municipal, certificaciones de la Tesorería Municipal sobre aportes oficiales para dichos bienes, concepto de la Secretaría de Obras Públicas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o Fondo de Caminos Vecinales, según el caso.
ARTÍCULO 525.- RESOLUCIÓN. Una vez establecida plenamente la calidad de bien de uso público, el Alcalde dictará la providencia que ordene la restitución de dicho bien; providencia que deberá cumplirse en un plazo no mayor de dos (2) meses; en caso contrario, es decir, cuando se establezca no ser un bien de uso público, procederá el Alcalde a indicarlo por resolución motivada.
ARTÍCULO 526.- NOTIFICACIONES. El primer auto o providencia que dicten los Alcaldes ordenando la restitución, se notificará personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas o a sus administradores o mayordomo. Las demás providencias se notificarán por estado.
PARÁGRAFO. Todos los autos que los Alcaldes dicten en este proceso se notificarán personalmente al respectivo Personero Municipal.
ARTÍCULO 527.- RECURSOS. El auto o providencia de los Alcaldes que ordena la restitución es apelable, en efecto suspensivo, ante el respectivo Gobernador en la forma que previene el Código de Procedimiento Civil para los autos interlocutorios. Los demás autos no son apelables sino en efecto devolutivo y siguiendo en este caso los trámites generales del Código de Procedimiento Civil y ante el mismo Gobernador.
ARTÍCULO 528.- SANCIONES. Vencido el término establecido para el cumplimiento de la orden de restitución, el Alcalde procederá a imponer multas de treinta pesos ($ 30.00) por cada mes de retardo, a demoler las cercas y edificaciones y a dar a las vías la anchura correspondiente, siendo los gastos por cuenta de los ocupantes de esas zonas; sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 329 de este Código.
PROCESO ESPECIAL DE LANZAMIENTO DE CLIENTES INSOLVENTES
(PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA HOTELERA).
ARTÍCULO 529.- TITULARES DE LA ACCIÓN. Los propietarios, empresarios, gerentes o administradores de establecimientos hoteleros o similares, podrán solicitar el lanzamiento de aquellos clientes que resultaren insolventes, o en cualquier forma atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad de dichos establecimientos.
ARTÍCULO 530.- COMPETENCIA. De las demandas de lanzamiento previstas en el artículo anterior, conocerán los Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía del domicilio del respectivo establecimiento hotelero, mediante el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 531.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LANZAMIENTO. El empresario, gerente o administrador deberá presentar personalmente solicitud escrita, la cual deberá contener los siguientes requisitos:
1.- Nombre del funcionario a quien se dirige;
2.- Nombre y domicilio del solicitante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, caso en el cual se acompañará el poder correspondiente;
3.- Nombre del insolvente o perturbador según el caso;
4.- Prueba sumaria de los hechos que originan la solicitud; y
5.- Las pretensiones que pretenda hacer valer.
ARTÍCULO 532.- DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. Si el escrito no reúne los requisitos contemplados en el artículo anterior, el funcionario de policía lo devolverá al interesado para que éste lo corrija o adicione en el término de cinco 85) días, so pena de ser rechazado.
ARTÍCULO 533.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Si de la prueba sumaria presentada con la solicitud apareciere plenamente probada la insolvencia o perturbación, el funcionario de policía dictará la orden de lanzamiento a más tardar el día siguiente.
El lanzamiento deberá practicarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, sin perjuicio de las demás peticiones de la demanda.
ARTÍCULO 534.- RECURSOS. Las providencias de los funcionarios de policía en las actuaciones de lanzamiento de que trata el presente Capítulo, son apelables de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para ante el Gobernador, y en el efecto devolutivo, a fin de que no se suspenda la ejecución de la providencia apelada.
ARTÍCULO 535.- TRÁMITE DE APELACIÓN. Interpuesto en tiempo el recurso de apelación, debe concederse al día siguiente. El superior ordenará que el negocio sea fijado en listas por dos (2) días, para que las partes presenten sus alegados escritos, vencidos los cuales, fallará dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 536.- DERECHO DE RETENCIÓN. Con el objeto de asegurar el pago de la deuda de cualquier cliente insolvente, los propietarios, empresarios, gerentes o administradores del establecimiento hotelero podrán ejercer el derecho de retención sobre el equipaje y los objetos introducidos en el respectivo establecimiento hasta concurrencia de los que se deba por alojamiento, expensas o daños.
ARTÍCULO 537.- INVENTARIO DE BIENES SUJETOS A RETENCIÓN. Los funcionarios de policía deberán, previa solicitud del interesados, levantar inventario y practicar avalúo sobre los bienes sujetos a la retención mencionada en el artículo anterior. Para tal efecto, el funcionario correspondiente designará dos (2) peritos idóneos, los que además del inventario de avalúo podrán dictar experticio en lo relativo a los daños que se denuncie. De todo lo anterior se dejará expresamente constancia por escrito en el expediente.
ARTÍCULO 538.- REMATE Y PAGO DE LA DEUDA. Si pasados treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se hubiere ejercido el derecho de retención sobre el equipaje o los objetos, el cliente no se presentare a cancelar la obligación pendiente, los propietarios, empresarios, gerentes o administradores de los establecimientos hoteleros podrán solicitar el remate de lo retenido, el cual se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes ante la respectiva autoridad de policía. Con el producto del remate se pagará el valor de la deuda.
El saldo, si lo hubiere, será depositado a favor del dueño en el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o cualquier entidad bancaria del domicilio del establecimiento hotelero, según el caso y en su defecto, en la administración o recaudación de Hacienda del respectivo municipio.
ARTÍCULO 539.- INVENTARIO POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. Cuando se diere por terminado el contrato de hospedaje por una de las causales señaladas en la legislación comercial el propietario, empresario, gerente o administrador del hotel u hospedaje podrá proceder ante testigos a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipajes del cliente y podrá retirarlos del alojamiento.
ARTÍCULO 540.- SANCIÓN POR PROPÓSITO DE PROVECHO ILÍCITO EN CONTRATOS DE HOSPEDAJE. Los huéspedes de los establecimientos hoteleros que con el propósito de obtener provecho ilícito de sus servicios y de burlar el derecho de retención consagrado en este Capítulo, portaren consigo equipajes aparentes o ficticios o emplearen otros sistemas lesivos de los intereses económicos de tales establecimientos incurrirán en arresto inconmutable de dos (2) a quince (15) días que será impuesto por los funcionarios de policía de cuerdo con el procedimiento establecido para las contravenciones comunes de policía.
ARTÍCULO 541.- PAGO ANTICIPADO. Los propietarios, empresarios, gerentes o administradores de hoteles podrá exigir a las personas que no porten equipajes, el pago anticipado de las mensualidades, quincena, décadas o diarios, según la costumbre del respectivo establecimiento.
ARTÍCULO 542.- RESPONSABILIDAD POR OBJETOS Y VALORES. Los establecimientos hoteleros serán responsables del daño o pérdida de los efectos de gran valor que los huéspedes trajeren consigo, como dinero, joyas, documentos negociables, etc., solamente cuando tales efectos sean entregados directamente y bajo recibo para su guarda o depósito a sus respectivos propietrios, empresarios, gerentes, o administradores.
ARTÍCULO 543.- COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA EN ESTADO DE SITIO. Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en todo o en parte del territorio del Departamento, las autoridades de policía deberán, en materias de su competencia, ceñirse a las normas prescritas y procedimientos establecidos en los decretos que dicte el ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la Constitución Nacional, que suspendan la Legislación vigente en materia policiva.
ARTÍCULO 544.- TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos y actuaciones pendientes en los despchos de los funcionarios de policía al tiempo de entrar en vigencia el presente Código, se decidirán con arreglo a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados, sin perjuicio del principio de la favorabilidad en el campo contravencional.
ARTÍCULO 545.- DEROGATORIA. El presente Código deroga el Decreto número 0711 de 1981 y las demás disposiciones policivas de carácter departamental que le sean contrarias.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Código que por este Decreto se adopta empezará a regir en todo el territorio del Departamento de Cundinamarca a partir del primero (1o. ) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno Departamental dispondrá la publicación del presente Decreto, junto con su suplemento y procederá a su difusión en el Departamento.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de julio de 1986.
GUSTAVO ESGUERRA GUTIÉRREZ.