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DECRETO 2250 DE 1996

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 16 de diciembre de 1996

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinario, fronterizo, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 15 del artículo 1o del Decreto-ley 2126 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de pasaporte Válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los pasaportes serán de las siguientes clases:

a) ordinario

b) Fronterizo

c) Provisionales

d) Diplomático

e) Oficial.

PARÁGRAFO. Los pasaportes diplomático y oficial se expedirán de acuerdo con las normas especiales vigentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 34 del presente Decreto.

CAPITULO II.

PASAPORTE ORDINARIO.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El pasaporte ordinario será expedido en el territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior por los cónsules remunerados en Colombia, o previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, por los cónsules ad honorem.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios con las gobernaciones, de conformidad, con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, para que, en !u nombre; también tramiten la expedición de pasaportes en la respectiva circunscripción departamental.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Para la expedición del pasaporte ordinario, el solicitante deberá presentarse personalmente a la oficina autorizada para firmar e imprimir su huella dactilar y acreditar los siguientes requisitos:

a) cancelar el valor del pasaporte a la fecha de presentación de la solicitud, o acreditar su pago con recibos bancarios originales;

b) Adjuntar dos (2) fotografías recientes, a color, de frente, con fondo claro, de tres y medio (3.5) por cuatro y medio (4.5) centímetros. En las gobernaciones y en el exterior, se requieren tres (3) fotografías con las mismas características;

c) Presentar original y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Si ésta se encuentra en trámite deberá presentar original y fotocopia de la certificación de datos expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando el solicitante presente pasaporte anterior en el cual figure el número de la cédula de ciudadanía no se exigirá ningún otro documento;

d) Diligenciar el formulario de solicitud;

e) Presentar pasaporte anterior si se le hubiere expedido;

En el exterior en caso de pérdida, bastará la afirmación que haga el particular ante el cónsul. En Colombia, deberá, aportar copia de la denuncia presentada ante autoridad competente.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> En el exterior, cuando el interesado solicite pasaporte y no presente documento de identificación, se aceptará, previo el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía, el número del documento comunicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la oficina consular.

En el caso de los menores se aceptará la copia del registro' civil de nacimiento enviada directamente por la oficina donde se efectuó la inscripción.

De lo anterior se dejará constancia, en la respectiva reseña o solicitud de pasaporte.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 43 de 1993, los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la correspondiente libreta: "La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma.

Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Podrá expedirse pasaporte al hijo de padre extranjero nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

PARÁGRAFO. El domicilio de los padres se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El pasaporte ordinario tendrá una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. La vigencia de diez (10) años de los pasaportes ordinarios se entenderá para aquellos que se expidan a partir de la fecha de publicación del Decreto 2150 de 1995.

CAPITULO III.

PASAPORTE FRONTERIZO.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los cónsules de la República de Colombia acreditados en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o del presente Decreto, podrán expedir pasaporte fronterizo, válido únicamente para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde sea expedido. Estos pasaportes tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Podrá expedirse pasaporte fronterizo, con vigencia de un (1) año, al solicitante nacido en Colombia que no tenga registrado su nacimiento y se acoja a los procedimientos de inscripción de registro por correo. Una vez se haya obtenido copia del registro civil, el interesado podrá solicitar la ampliación de la vigencia del pasaporte, sin costo adicional por el período que falte para completar la vigencia de diez (10) años. En este último caso, los mayores de edad, previamente, deberán tramitar su cédula de ciudadanía.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Se podrá expedir pasaporte fronterizo en los términos del artículo 7o del presente Decreto.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los cónsules, bajo su responsabilidad, podrán expedir pasaporte fronterizo a las personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo del presente Decreto.

CAPITULO IV.

PASAPORTES PROVISIONALES.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los cónsules podrán expedir, gratuitamente, pasaporte provisional de una hoja, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) Pobres de solemnidad; b) Polizones

c) Repatriados

d) Deportados

e) Expulsados

f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente;

g) A los connacionales que tengan algún impedimento judicial para salir de Colombia o sobre los cuales exista una providencia ejecutariada que ordene la no expedición del pasaporte, comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores;

h) En caso de existir orden de autoridad competente para que se le anule a un connacional el pasaporte que tenga. vigente.

PARÁGRAFO. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente a la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de ésta, de lo cual se dejará constancia en el respectivo formulario.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 43 de 1993 los funcionarios consulares de la República de Colombia podrán expedir pasaporte provisional a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la parte de observaciones del correspondiente pasaporte: "La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Al colombiano que durante un viaje por el exterior pierda sus documentos y su regreso al país no sea inminente, el cónsul podrá expedirle pasaporte provisional "para continuación de viaje" previa afirmación de lo ocurrido por parte del solicitante ante el funcionario consular. Dicho pasaporte, en el cual se señalará como último destino el territorio nacional, no podrá tener una vigencia superior a seis (6) meses, y para expedirlo deberá seguirse el trámite dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del presente Decreto. Este pasaporte será de libreta y su valor será fijado por el Ministerio de Relaciones exteriores.

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> En casos excepcionales, bajo la responsabilidad del cónsul,. Podrá expedirse pasaporte provisional con vigencia hasta por seis (6) meses, para efectos de permitir al solicitante su permiso de permanencia en el país respectivo o para adelantar gestiones ante las autoridades locales, siempre y cuando se le imposibilite la obtención de pasaporte ordinario. En estos casos los cónsules deberán obtener prueba sumaria de la calidad de nacional colombiano y de la existencia de las situaciones aquí descritas.

CAPITULO V.

DE LOS MENORES.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Para expedirle pasaporte a un menor se deberá aportar el registro civil de nacimiento, expedido por la oficina que efectuó la inscripción. Los menores de 7 años deberán estar acompañados de uno de los padres o del representante legal, quien adjuntará fotocopia del documento que acredite esa calidad.

PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales se podrá, aceptar la certificación del registro civil siempre y cuando contenga todos los datos de la sección genérica del folio del registro civil esto es, los nombres y apellidos completos e identificación de los padres del menor.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los padres o el representante legal se encuentren en lugar. diferente a aquél en donde se localice el menor de 7 años, se podrá obviar la presencia de éstos, mediante autorización escrita a otra persona. Dicha autorización deberá estar legalizada ante notario o cónsul. En este último caso se deberá observar lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 3o. Las oficinas expedidoras incluirán en el pasaporte del menor los nombres y documentos de identidad de sus padres, datos éstos que serán tomados de] registro civil de nacimiento.

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Podrá expedirse pasaporte al menor que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando carezca de representante legal o se desconozca el paradero del mismo;

b) Cuando el representante legal no se encuentre en condiciones de poderlo representar o acompañar.

En estos casos se requiere autorización expresa y escrita del defensor de familia.

PARÁGRAFO. En el exterior, bajo responsabilidad del cónsul, se podrá expedir pasaporte al menor que se encuentre en una de las situaciones antes previstas.

CAPITULO VI.

DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE.

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> La libreta de tripulante terrestre es un documento que sustituye al pasaporte y exceptúa de visa al titular de la misma, cuando cumple los requisitos establecidos para su expedición.

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> La libreta de tripulante terrestre es un documente individual, uniforme, expedido por las autoridades migratorias de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de los transportadores autorizados para el tránsito internacional de la tripulación que acompaña al vehículo en el transporte internacional por carretera.

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> La libreta de tripulante terrestre será expedida en el territorio nacional por el Ministerio de Relaciones exteriores.

De acuerdo con el artículo 303 de la Constitución Política de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios o adicionar los convenios vigentes con las gobernaciones para que en su nombre éstas tramiten y expidan libretas de tripulante terrestre.

En el exterior, podrán ser expedidas por los cónsules de Colombia remunerados y establecidos en las capitales y en la zona de fronteras de los países miembros del Acuerdo de Cartagena.

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> La libreta de tripulante terrestre será expedida a los colombianos transportistas y a los extranjeros con visa de residente que la soliciten y cumplan los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los requisitos, definiciones, trámite, expedición y vigencia de la libreta de tripulante terrestre se regirá por lo establecido en las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre transporte internacional de personas y. mercancías por carretera.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El formulario de solicitud de todo pasaporte colombiano, será suministrado por las oficinas encargadas de expedirlos, en forma gratuita.

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los datos que se consignen en cada uno de los pasaportes, deberán coincidir con los del documento de identificación, válido en Colombia, que el solicitante aporte.

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> En el recibo de consignación del valor del pasaporte deberá figurar el nombre e identificación del solicitante. Si realizada la consignación y no -se efectúa el trámite para el expedición del pasaporte, el interesado tendrá derecho a la devolución del valor depositado.

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Transcurridos seis (6) meses calendario contados a partir de la fecha de la elaboración del pasaporte, sí el solicitante no lo reclama, será laminado perforado y enviado al archivo general del Ministerio de Relaciones Exteriores, con cada una de sus páginas canceladas o anuladas, sin derecho a la devolución del valor consignado.

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Todo pasaporte llevará la firma, nombre y denominación del cargo del funcionario debidamente autorizado para expedirlo.

En las gobernaciones será la del jefe de la oficina que el gobernador designe y en los consulados, la del jefe de la oficina consular o el funcionario autorizado para ello. En las sedes de Santa Fe de Bogotá, llevará la firma del respectivo jefe de área o de los funcionarios debidamente autorizados para tal efecto. Las gobernaciones y los consulados deberán informar de las determinaciones sobre el particular ala División de Pasaportes.

PARÁGRAFO. Las observaciones o anotaciones que se hagan en un pasaporte llevarán la fecha, nombre y apellidos, firma y denominación del cargo del funcionario autorizado. Para poder efectuarlas se exigirán los documentos probatorios que motiven la modificación.

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El número del pasaporte será el mismo del documento de identidad del solicitante.

No obstante y para efectos contables, en los informes remitidos a la División de Administración del Fondo Rotatorio, se deberá especificar el código de la libreta de los pasaportes.

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Se expedirá nuevo pasaporte cuando el anterior presente señales de deterioro, al término de su vigencia, cuando se terminen sus hojas útiles, a solicitud de su titular para que se le expida uno nuevo o por pérdida del mismo.

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Todo pasaporte podrá ser anulado o cancelado por las oficinas expedidoras, si presenta adulteración, enmendadura, errores en los datos básicos o deficiencias en la fotografía, firmas, huella dactilar o cuando haya sido expedido irregularmente. Si se trata de una falsificación, además de lo anterior, deberá ser retenido y remitido a la autoridad competente para la investigación respectiva.

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Cuando termina la vigencia de un pasaporte o sea anulado, cancelado, reportado como perdido o cuando por cualquier otro motivo se solicite la expedición de otro, se entenderá que se expide un nuevo pasaporte y no un duplicado.

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Si al expedir un pasaporte se comete un error no imputable a la oficina expedidora, el solicitante deberá cancelar el valor del mismo. Si se trata de imperfectos de fabricación o mal a calidad de los materiales de la libreta de pasaporte, el solicitante tendrá derecho a que le sea reemplazado sin costo alguno.

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Ningún nacional podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano vigente. Quien posea pasaporte vigente y solicite uno nuevo de la misma o de otra clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de este documento, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Cuando exista providencia ejecutoriada de autoridad competente que ordene la no expedición de un pasaporte, debidamente comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores, el funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su anulación si éste ya hubiese sido expedido.

PARÁGRAFO. Si un funcionario a quien corresponda la expedición de pasaportes, tuviere conocimiento por cualquier medio que el solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible, se abstendrá de tramitarlo hasta tanto ponga en conocimiento de la autoridad competente tal hecho.

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Los pasaportes o libretas, que por cualquier motivo, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, consulados de Colombia en el exterior, las gobernaciones u otras entidades envíen a la División de Administración del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relacione! Exteriores, deberán estar laminados, perforados y cancelados o anulados en cada una de sus páginas.

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Las oficinas encargadas de expedir pasaportes, colaborarán con las autoridades competentes en las investigaciones que éstas adelanten. Para estos efectos dichas autoridades podrán consultar el archivo de reseñas de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de las oficinas encargadas de su expedición, previa autorización escrita del Ministro, Viceministro o Secretario General, salvo orden judicial, para que en sus instalaciones, sin retirar los originales puedan efectuar los técnicos, grafológicos o las pruebas periciales que sean pertinentes.

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> Para la verificación de datos y el registro de impedimentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las gobernaciones, podrán celebrar convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación o con otras entidades afines, con el objeto de tener comunicación directa con sus archivos sistematizados

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El presente Decreto deroga los Decretos 321 del 7 de febrero de 1994 y 1339 del 10 de agosto de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 24 del Decreto 2465 de 2010> El presente Decreto empezará a regir dos (2) meses después de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

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