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LEY 16 DE 1988

(enero 28)

Diario  Oficial No. 38.193 de 29 de enero de 1988

Por la cual se establece el seguro de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 2o. El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1o, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a) Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral.

b) Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

c) Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.

ARTÍCULO 3o. El valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.

ARTÍCULO 5o. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro establecido en el artículo 1o, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.

ARTÍCULO 6o. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el artículo 2o, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a) Cuando la incapacidad laboral sea del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.

b) Si la incapacidad laboral es o excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la prevista en caso de muerte.

c) Si la incapacidad laboral es o excede del 50%, sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50% de la estipulada para caso de muerte.

ARTÍCULO 7o. El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor> Autorízase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros "La Previsora S. A.", el seguro a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 9o. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3o. del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO. Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 6o. de esta Ley.

ARTÍCULO 10. Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., enero 28 de 1988

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE LOW MURTRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

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