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LEY 30 DE 1971

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 33.502 de 26 de enero de 1972

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura.

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Nación destinará la suma de $154.000.000 millones de pesos para la construcción de las instalaciones deportivas y recreativas necesarias para la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, eventos que tendrán lugar en las ciudades de Florencia, Pereira y Neiva, en los años de 1976, 1974 y 1978 respectivamente. La suma a que se refiere el presente artículo se pagará de la siguiente manera: a la Junta Administradora de Deportes del Risaralda la suma de $20.000.000 millones de pesos anuales durante las vigencias de 1972 a 1974 inclusive; a la Junta Administradora de Deportes del Huila, $12.000.000 de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1978 inclusive y a la Junta Administradora de Deportes de Caquetá, la suma de $2.000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1976 inclusive.

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011>

ARTICULO 3o. Cédese a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y a Bogotá, Distrito Especial, el producto del gravamen de que tratan el artículo anterior correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo cuarto de la presente Ley.

ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1289 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de que trata el artículo 2o de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones.

A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.

Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.

PARÁGRAFO 1o. Será de responsabilidad de las Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1o del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales.

PARÁGRAFO 2o. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de diciembre de 1970 sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales.

ARTICULO 5o. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los acuerdos y la versión de los recursos de que trata la presente Ley.

ARTICULO 6o. Las instalaciones deportivas y recreativas construidas con los dineros provenientes de la presente Ley, y utilizadas para la realización de los juegos respectivos entrarán, con sus dotaciones, al patrimonio de las respectivas Juntas Administradoras de Deportes.

PARAGRAFO. Las obras deportivas utilizadas en la realización de los IX juegos nacionales de Ibagué y que se construyeron con dineros provenientes de auxilios oficiales nacionales, con recursos del impuesto a los espectáculos públicos y a los cigarrillos, serán de propiedad de la Junta Administradora de Deportes del Tolima.

ARTICULO 7o. Las realizaciones de las obras deportivas inconclusas en ciudades sedes, de juegos deportivos anteriores, deberán realizarse en los próximos cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 8o. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos y para realizar todas las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a esta Ley.

ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor> El impuesto de que trata el artículo quinto de la Ley 49 de 1967 hecho extensivo a todo el Territorio Nacional en desarrollo del artículo cuarto de la Ley 47 de 1968, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional por medio del Decreto reglamentará la forma como debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deportes, el producido del impuesto a que se refiere el presente artículo.  

ARTICULO 10. El tributo establecido en el artículo segundo de la presente Ley empezará a recaudarse a partir del día primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972). La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D. E, a diciembre.. de 1971.

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara,

DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario del Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara,

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E, diciembre 20 de 1971.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ

El Ministro de Educación Nacional,

LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO.

      

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