Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 45 DE 1985

(febrero 26)

Diario Oficial No. 36.888, del 8 de marzo de 1985

REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste", el "Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia", firmados el 12 de noviembre de 1981, en Lima, Perú, el "Protocolo Complementario del 'Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas' y el 'Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres' ", suscritos en Quito, Ecuador, el 22 de julio de 1983.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste", el "Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia", firmados el 12 de noviembre de 1981, en Lima, Perú, el "Protocolo Complementario del 'Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas' y el 'Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres' ", suscritos en Quito, Ecuador, el 22 de julio de 1983, cuyos textos dicen:

CONVENIO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO MARINO Y LA ZONA COSTERA DEL PACIFICO SUDESTE

Las Altas Partes Contratantes

Conscientes de la necesidad de proteger y preservar el medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste contra todos los tipos y fuentes de contaminación;

Convencidas del valor económico, social y cultural del Pacífico Sudeste como medio de vinculación de los países de la región;

Considerando que los diferentes convenios internacionales vigentes en materia de contaminación marina no cubren, a pesar de todo el progreso realizado, todos los tipos y fuentes de contaminación y no satisfacen totalmente, las necesidades y exigencias de los países de la región;

Reconociendo la conveniencia de cooperar en el plano regional, directamente o utilizando el concurso de la Comisión Permanente del Pacífico Sur o de otras organizaciones internacionales competentes, para proteger y preservar dicho medio marino y zona costera;

HAN ACORDADO EL SIGUIENTE:

CONVENIO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO MARINO Y LA ZONA COSTERA DEL PACIFICO SUDESTE

ARTÍCULO 1o. AMBITO GEOGRÁFICO.

El ámbito geográfico del presente Convenio será el área marítima y la zona costera del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes y más allá de dicha zona, el alta mar hasta una distancia en que la contaminación de ésta pueda afectar a aquella.

Para los efectos del presente Convenio, cada Estado definirá su zona costera.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Convenio:

a. Se entiende por "contaminación del medio marino" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino (inclusive los estuarios) cuando produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;

b. Por "autoridad nacional" se entiende la autoridad designada por cada Parte de conformidad con el artículo 9;

c. Por "Secretaría Ejecutiva" se entiende el organismo indicado en el artículo 13 de este Convenio.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES.

1. Las Altas Partes Contratantes se esforzarán, ya sea individualmente o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, en adoptar las medidas apropiadas de acuerdo a las disposiciones del presente Convenio y de los instrumentos complementarios en vigor de los que sean Parte para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y zona costera del Pacífico Sudeste y para asegurar una adecuada gestión ambiental de los recursos naturales.

2. Además del "Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos u otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia", las Altas Partes Contratantes cooperarán en la elaboración, adopción y aplicación de otros protocolos que establezcan reglas, normas y prácticas y procedimientos para la aplicación de este Convenio.

3. Las Altas Partes Contratantes procurarán que las leyes y reglamentos que expidan para prevenir, reducir y controlar la contaminación de su respectivo medio marino y zona costera, procedente de cualquier fuente, y para promover una adecuada gestión ambiental de éstos, sean tan eficaces como aquellas normas vigentes de carácter internacional.

4. Las Altas Partes Contratantes cooperarán, en el plano regional, directamente o en colaboración con las organizaciones internacionales competentes, en la formulación, adopción y aplicación de reglas, normas y prácticas y procedimientos vigentes para la protección y preservación del medio marino y zona costera del Pacífico Sudeste, contra todos los tipos y fuentes de contaminación, como asimismo para promover una adecuada gestión ambiental de aquellos, teniendo en cuenta las características propias de la región.

Tales reglas, normas y prácticas y procedimientos serán comunicados a la Secretaría Ejecutiva.

5. Las Altas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que las actividades bajo su jurisdicción y control se realicen de tal forma que no causen perjuicios por contaminación a las otras ni a su medio ambiente y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su control, dentro de lo posible, no se extienda más allá de las zonas donde las Altas Partes ejercen soberanía y jurisdicción.

ARTÍCULO 4o. Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino

Las medidas adoptadas por Las Altas Partes Contratantes para prevenir y controlar la contaminación del medio marino incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:

a. Las descargas de sustancias tóxicas, perjudiciales y nocivas, especialmente aquellas que sean persistentes:

i. Desde fuentes terrestres;

ii. Desde la atmósfera o a través de ella; y,

iii. Por vertimiento.

b. La contaminación causada por buques, en particular aquellas para prevenir accidentes, hacer frente a emergencias, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir descargas intencionales y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la explotación y la dotación de los buques de acuerdo a las normas y reglas internacionales generalmente aceptadas; y,

c. La contaminación proveniente de todos los otros dispositivos e instalaciones que funcionen en el medio marino, en particular aquellos para prevenir accidentes, hacer frente a emergencias, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo y la dotación de esas instalaciones o esos dispositivos.

ARTÍCULO 5o. EROSIÓN DE LA ZONA COSTERA.

Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y controlar la erosión de la Zona Costera del Pacífico Sudeste, resultante de la actividad del hombre.

ARTÍCULO 6o. COOPERACIÓN EN CASOS DE CONTAMINACIÓN RESULTANTE DE SITUACIONES DE EMERGENCIA.

1. Las Altas Partes Contratantes que tengan conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro de sufrir daños o los haya sufrido ya por contaminación, lo notificarán inmediatamente a las demás Altas Partes Contratantes que a su juicio puedan resultar afectadas por esos daños, como asimismo, a la Secretaría Ejecutiva.

Las Altas Partes Contratantes individualmente, o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, se esforzarán todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños.

Con este fin, las Altas Partes Contratantes procurarán promover y elaborar en común planes de emergencia para hacer frente a posibles incidentes de contaminación en el medio marino.

2. Las Altas Partes Contratantes enfrentadas a la contaminación resultante de situaciones de emergencia:

a. Realizarán una evaluación de la naturaleza y extensión de la emergencia;

b. Adoptarán las medidas apropiadas tendientes a evitar o reducir los efectos de la contaminación;

c. Informarán de inmediato sobre las acciones adoptadas y respecto de cualquier actividad que estén desarrollando o que tengan la intención de desarrollar para combatir la contaminación;

d. Observarán la situación de emergencia, mientras ésta dure, sus alteraciones y en general la evolución del fenómeno de contaminación.

La información que se obtenga será comunicada a las demás Altas Partes Contratantes y a la Secretaría.

3. Las Altas Partes Contratantes que necesiten asistencia para combatir la contaminación resultante de situaciones de emergencia, podrán solicitar, sea directamente o por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, la cooperación de las demás, especialmente de aquellas que puedan verse afectadas por la contaminación.

La cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.

Las Altas Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad, la petición formulada, en la medida de sus posibilidades, e informarán de inmediato a la solicitante sobre la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que estén en capacidad de proporcionar.

ARTÍCULO 7o. VIGILANCIA DE LA CONTAMINACIÓN.

Las Altas Partes Contratantes, directamente o en colaboración con las organizaciones internacionales competentes, establecerán programas complementarios o conjuntos de vigilancia de la contaminación de la zona del Pacífico Sudeste, incluidos, en su caso, programas bilaterales o multilaterales, y tratarán de implementar en dicha zona un sistema de vigilancia de la contaminación.

Con tal propósito, las Altas Partes Contratantes designarán las autoridades encargadas de la vigilancia de la contaminación dentro de sus respectivas zonas marítimas de soberanía y jurisdicción y participarán, en la medida que sea factible, en arreglos internacionales para tal efecto en las zonas situadas fuera de los límites de su soberanía y jurisdicción.

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES EN EL MEDIO AMBIENTE.

1. En el marco de sus políticas de ordenación del medio ambiente, las Altas Partes Contratantes elaborarán directrices técnicas y de otra índole para facilitar la planificación de sus proyectos de desarrollo de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones perjudiciales que éstos puedan tener en el ámbito de aplicación del Convenio.

2. Cada Alta Parte Contratante tratará de incluir en toda actividad de planificación que entrañe la ejecución de proyectos en su territorio, en particular en las zonas costeras una evaluación de los posibles efectos de tales proyectos en el medio ambiente que puedan ocasionar una contaminación considerable en la zona de aplicación del Convenio u originar en ella transformaciones apreciables y perjudiciales.

3. Las Altas Partes Contratantes, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, elaborarán procedimientos para la difusión de información sobre la evaluación de las actividades a que se refiere el párrafo 2 de este artículo.

ARTÍCULO 9o. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva información sobre los siguientes aspectos:

a. La organización o autoridades nacionales competentes y responsables de combatir la contaminación marina.

b. Las autoridades y organismos nacionales competentes para recibir información sobre la contaminación marina y aquellas encargadas de la operación de programas o medidas de asistencia entre las Partes; y

c. Los programas e investigaciones que estén desarrollando para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para evitar la contaminación marina, así como los resultados de éstos.

Las Altas Partes Contratantes coordinarán el uso de los medios de comunicación de que disponen con el objeto de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de la información a intercambiar.

ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA.

1. Las Altas Partes Contratantes, en la medida de lo posible, cooperarán directamente, a través de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea el caso, en los campos de la ciencia y de la tecnología e intercambiarán datos y cualquier otra información científica, para los fines del presente Convenio.

Para tal efecto, las Altas Partes Contratantes, directamente o por conducto de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente:

a. Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra índole para la protección y preservación del medio marino y la zona costera y para la prevención, la reducción y el control de la contaminación marina. Esta asistencia comprenderá, entre otras cosas:

i. La formación de personal científico y técnico;

ii. La participación en los programas internacionales pertinentes;

iii. La provisión del equipo y los servicios necesarios.

iv. El mejoramiento de la capacidad de las Altas Partes Contratantes para fabricar tal equipo; y

v. La prestación de facilidades y servicios de asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo;

b. Prestarán la asistencia debida para reducir lo más posible los efectos de los hechos o accidentes importantes que puedan causar una grave contaminación del medio marino;

c. Prestarán la asistencia debida con respecto a la preparación de evaluaciones ambientales; y,

d. Cooperarán en el desarrollo de programas para la asistencia debida de la gestión ambiental del medio marino y la zona costera.

2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen, en la medida de lo posible, a promover y coordinar sus programas nacionales de investigación sobre todos los tipos de contaminación en el ámbito geográfico de aplicación del presente Convenio y a cooperar en el establecimiento de programas regionales de investigación.

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDADES E INDEMNIZACIONES.

1. Las Altas Partes Contratantes procurarán formular y adoptar procedimientos apropiados para la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización por daños resultantes de la contaminación del medio marino y la zona costera ocasionados en sus zonas marítimas y costeras por personas naturales o jurídicas y como consecuencia de cualquier violación por éstas de las disposiciones del presente Convenio y de sus instrumentos complementarios.

2. Las Altas Partes Contratantes garantizarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la indemnización u otra reparación por los daños causados por la contaminación del medio marino y zona costera por personas naturales o jurídicas que se hallen bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 12. REUNIONES DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES.

Las Altas Partes Contratantes realizarán reuniones ordinarias y extraordinarias.

1. Las reuniones ordinarias se realizarán cada dos años en las mismas oportunidades en que sesione la Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. Estas reuniones serán convocadas por la Secretaría Ejecutiva.

Las reuniones extraordinarias se realizarán cada vez que circunstancias especiales así lo aconsejen. Serán convocadas por la Secretaría Ejecutiva a petición de alguna Alta Parte Contratante. Podrá hacerlo, así mismo, la propia Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo unánime de las Altas Partes Contratantes.

2. En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes analizarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a. El grado de cumplimiento del presente Convenio y estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos del presente Convenio y sus protocolos, incluyendo sus aspectos institucionales y financieros;

b. La adopción de protocolos complementarios, la conveniencias de enmienda o reforma del presente Convenio y dichos instrumentos, así como la modificación o ampliación de las resoluciones que hayan adoptado en virtud de los mismos;

c. La evaluación ambiental efectuada en el ámbito geográfico cubierto por el presente Convenio; y,

d. El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Convenio.

ARTÍCULO 13. SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO.

Para los efectos de administración y operación del presente Convenio las Altas Partes Contratantes designan a la Comisión Permanente del Pacífico Sur para que desempeñe las funciones de Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Altas Partes Contratantes en su primera reunión establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función.

ARTÍCULO 14. INFORMES.

Las Altas Partes Contratantes transmitirán a la Secretaría Ejecutiva informes sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio y de los protocolos complementarios de que sean Parte, en la forma y en los plazos establecidos en las reuniones celebradas por las mismas. La Secretaría Ejecutiva pondrá dichos informes en conocimiento de las Altas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA.

Este Convenio entrará en vigor después de sesenta días del depósito en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur del tercer instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 16. DENUNCIA.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva, que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.

ARTÍCULO 17. ENMIENDAS AL CONVENIO O A SUS PROTOCOLOS.

1. Cualquiera Alta Parte Contratante del presente Convenio podrá proponer enmiendas a éste o a sus protocolos. Tales enmiendas serán adoptadas en una Conferencia de Plenipotenciarios, convocada por la Secretaría Ejecutiva a petición de cualquiera Parte Contratante.

2. Las enmiendas al presente Convenio y a los protocolos serán adoptadas por la unanimidad de las Altas Partes Contratantes.

3. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO 18. ADHESIÓN.

Este Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste. La adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

El presente Convenio entrará en vigor para el Estado que adhiera después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.

ARTÍCULO 19. ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS.

Las Altas Partes Contratantes podrán adoptar por unanimidad, en una Conferencia de Plenipotenciarios, protocolos adicionales al presente Convenio, que entrarán en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO 20. DISPOSICIÓN GENERAL.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan obligaciones más exigentes asumidas por las Altas Partes Contratantes en virtud de convenciones y acuerdos especiales concertados o que concertaren sobre la protección del medio marino.

A petición de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, la Secretaría Ejecutiva convocará a una Conferencia de Plenipotenciarios para tal efecto.

Antes de la entrada en vigor del presente Convenio, la Secretaría Ejecutiva, podrá previa consulta a los signatarios del presente Convenio, convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios para la adopción de protocolos adicionales.

Hecho en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio en la ciudad de Lima a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

Reconociendo que la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el Pacífico Sudeste, involucra un peligro para los Estados costeros y para el ecosistema marino.

Considerando que la cooperación de todos los Estados costeros es necesaria para combatir esta contaminación,

HAN ACORDADO EL SIGUIENTE:

ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA

ARTÍCULO I. Las Altas Partes Contratantes convienen en aunar sus esfuerzos con el propósito de tomar las medidas necesarias para neutralizar o controlar los efectos nocivos en aquellos casos que consideren de grave e inminente peligro para el medio marino, la costa o intereses conexos de una o más de ellas, debido a la presencia de grandes cantidades de hidrocarburos u otras sustancias nocivas resultantes de emergencias y que estén contaminando o amenacen con contaminar el área marina que se identifica en el artículo siguiente.

ARTÍCULO II. El ámbito de aplicación del presente Acuerdo será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes y más allá de dicha zona, en el alta mar hasta una distancia en que los contaminantes vertidos presenten el peligro a que se refiere el artículo I para las aguas de esta zona marítima.

ARTÍCULO III. Para los fines del presente Acuerdo, la expresión "intereses conexos", comprenderá los de un Estado costero, directamente afectado o amenazado, y, en especial, los siguientes aspectos:

a. La calidad de la vida y la salud de las poblaciones costeras;

b. La conservación de los recursos vivos;

c. Las actividades en aguas costeras, islas, puertos y estuarios, comprendiéndose en ellas las relativas a las faenas pesqueras, y,

d. El patrimonio histórico y turístico del área involucrada, incluyéndose las actividades deportivas y de recreación.

ARTÍCULO IV. Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por promover y establecer planes y programas de contingencia para combatir la contaminación marina por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y por mantener e incrementar los medios necesarios para estas finalidades, mediante la cooperación bilateral o multilateral y la acción individual de cada Estado. Dichos medios incluirán, en particular, equipos, barcos, aviones y la mano de obra experimentada para las operaciones en casos de emergencia.

ARTÍCULO V. Las Altas Partes Contratantes llevarán a cabo, ya sea individualmente o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, actividades de vigilancia que cubran el Pacífico Sudeste, con el propósito de disponer de información precisa y oportuna en las situaciones de emergencia a que se refiere el ARTÍCULO I del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VI. En caso de ser arrojadas o perdidas por sobre la borda, sustancias nocivas embaladas en contenedores de carga, en estanques portátiles o en vehículos estanques portátiles, como camiones o carros de ferrocarril, las Altas Partes Contratantes cooperarán, en la medida de sus posibilidades, en el salvataje y recuperación de dichas sustancias, con el propósito de reducir el peligro de contaminación del medio marino.

ARTÍCULO VII. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionarse mutuamente la información sobre los siguientes aspectos:

a. La organización o autoridades nacionales competentes y responsables de combatir la contaminación marina;

b. Las autoridades y organismos nacionales competentes para recibir información sobre la contaminación marina y aquellas encargadas de la operación de los programas o medidas de asistencia entre las Partes; y

c. Programas de investigación que estén desarrollando para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para evitar la contaminación marina, así como los resultados de éstos.

ARTÍCULO VIII. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a coordinar el uso de los medios de comunicación de que disponen, con el propósito de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de toda información sobre las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo I.

ARTÍCULO IX. Las Altas Partes Contratantes emitirán instrucciones para los capitanes de barcos que navegan bajo su bandera y para los comandantes o pilotos de aeronaves registradas en su territorio, a fin de que informen, por los medios más expeditos sobre la base de las indicaciones contenidas en el Anexo de este Acuerdo, sobre las siguientes circunstancias:

a. Presencia, características y extensión de los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas observadas en el mar, que puedan representar una amenaza inminente para el medio marino o intereses conexos de una o más Partes Contratantes; y,

b. Toda otra emergencia que cause o amenace causar contaminación del medio marino.

La información que se obtenga en la forma definida en el inciso 1 de este artículo, será inmediatamente comunicada a las Partes Contratantes que puedan verse afectadas por el peligro de contaminación.

ARTÍCULO X. Las Altas Partes Contratantes enfrentadas a una situación de emergencia en los términos definidos en el artículo I del presente Acuerdo, tomarán las siguientes medidas:

a. Realizarán una evaluación de la naturaleza y extensión de la emergencia, y, según el caso, del tipo y cantidad aproximada de hidrocarburos o sustancias contaminantes, incluyéndose la dirección y velocidad de la deriva del derrame;

b. Adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar o reducir los efectos de la contaminación;

c. Informarán de inmediato sobre las acciones a que se refieren los literales anteriores y respecto de cualquier otra actividad que estén desarrollando o que tengan la intención de desarrollar para combatir la contaminación; y

d. Observarán la situación de emergencia, mientras ésta dure, sus alteraciones y en general la evolución del fenómeno de contaminación. La información que se obtenga de esta observación será comunicada a las Altas Partes Contratantes en la forma prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO XI. Las Altas Partes Contratantes que necesiten asistencia para combatir la contaminación, en los casos de emergencia a que se refiere el artículo I, podrán solicitar la cooperación de las demás, especialmente de aquellas que pueden verse afectadas por la contaminación.

La cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.

Las Altas Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad la petición formulada, en la medida de sus posibilidades, e informarán de inmediato a la solicitante sobre la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que estén en capacidad de proporcionar.

ARTÍCULO XII. Las Altas Partes Contratantes efectuarán sesiones ordinarias por lo menos cada dos años y extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten.

Las sesiones ordinarias se efectuarán en las mismas oportunidades en que sesionen la Comisión Coordinadora de las Investigaciones Científicas de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, o la Comisión Jurídica de la misma.

En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes analizarán entre otros, los siguientes aspectos:

a. El grado de cumplimiento del presente Acuerdo y estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades;

b. La conveniencia de enmienda o reforma del Anexo del presente Acuerdo, así como de la modificación o ampliación de las resoluciones que hayan adoptado en virtud del mismo; y,

c. El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XIII. Para los efectos de administración y operación del presente Acuerdo, las Altas Partes Contratantes convienen designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur como Secretaría Ejecutiva del mismo; las Partes en su primera reunión establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte del organismo internacional citado.

ARTÍCULO XIV. Este Acuerdo entrará en vigor después de sesenta días del depósito en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur del tercer instrumento de ratificación.

ARTÍCULO XV. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.

ARTÍCULO XVI. El presente Acuerdo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO XVII. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste.

La adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

El presente Acuerdo entrará en vigor para el Estado que adhiera después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.

ARTÍCULO XVIII. El presente Acuerdo no admitirá reservas.

Hecho en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

ANEXO

CONTENIDO DEL INFORME QUE HA DE REDACTARSE EN APLICACION DEL ARTÍCULO IX DEL ACUERDO

ARTÍCULO I. En cada informe se hará constar, de ser posible, lo siguiente:

a. La identificación de la fuente de contaminación, identidad del buque, cuando proceda;

b. La posición geográfica, la hora y la fecha del suceso o de la observación;

c. Las condiciones reinantes en cuanto a viento y mar en el área;

d. Si la contaminación tiene su origen en un buque, pormenores pertinentes respecto del estado del mismo;

e. Una indicación o descripción clara de las sustancias perjudiciales de que trata, con inclusión de sus nombres técnicos correctos. No se utilizarán designaciones comerciales en lugar de nombres técnicos;

f. Una indicación exacta o estimada, de las cantidades, concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar;

g. Una descripción de los embalajes y marcas de identificación;

h. El nombre del consignador, del consignatario o del fabricante; e

i. Otros datos que el informante considere pertinentes.

ARTÍCULO II. Cada informe indicará claramente, en cuanto fuere posible, si la sustancia perjudicial ya descargada o que eventualmente vaya a descargarse está constituida por hidrocarburos, una sustancia líquida, sólida o gaseosa nocivas y si el transporte de dicha sustancia se estaba efectuando a granel o en paquete, tanques portátiles, camiones cisterna o vagones cisterna.

ARTÍCULO III. Toda persona a que se refiere el artículo IX del presente Acuerdo deberá:

a. Completar, en la medida de lo posible, el informe inicial, con datos relativos a la evolución de la situación; y,

b. Satisfacer, en todo lo posible, las peticiones de información adicional que puedan hacer los Estados afectados.

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

Reconociendo que el Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate Contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia, establece principios generales en la materia;

Considerando que es necesario complementar esas normas, precisando los mecanismos de cooperación que operarían cuando un derrame masivo de hidrocarburos supere la capacidad individual de un país para enfrentarlo, así como los planes de contingencia que cada país debería establecer.

Teniendo presente que el alto costo de las medidas que deberían adoptarse requieren de un aprovechamiento racional de equipos, material fungible y expertos que acrecienten la posibilidad de poner en práctica la asistencia externa;

ACUERDAN

EL PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL ACUERDO SOBRE LA COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO I. Mecanismos para la cooperación en casos de derrames.

a. Cada país designará la autoridad encargada de solicitar u otorgar la asistencia en casos de emergencia y, mantendrá informadas a las demás Altas Partes Contratantes acerca de cualquier cambio o designación a este respecto.

Mantendrá informadas asimismo a las demás Altas Partes Contratantes, acerca de los expertos y equipos, material fungible y otros elementos que esté en condiciones de otorgar en casos de emergencia.

b. La solicitud de asistencia deberá hacerse por el medio más expedito, vía telex si es posible. Esta solicitud deberá indicar la naturaleza y dimensión de la asistencia requerida, especificando la cantidad y características de ésta, así como el tiempo aproximado durante el cual se la utilizaría.

La Secretaría Ejecutiva, en consulta con las Altas Partes Contratantes procurará establecer un formulario para llevar a la práctica esta petición, así como para el intercambio de la información que fuere necesaria para otorgar asistencia en casos de emergencia.

El país solicitante podrá identificar exactamente el nombre de los expertos que solicita, y el tipo, marca, cantidad del equipo y material requeridos. Asimismo, dará a conocer con que personal capacitado cuenta para usarlos y el equipo e instalaciones necesarios para operarlos.

El o los países requeridos examinarán la procedencia de la ayuda solicitada y adoptarán una decisión en el más breve plazo, informando de inmediato acerca de la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que proporcionarán.

c. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a. las Altas Partes Contratantes efectuarán un estudio sobre el inventario de los elementos que están en condiciones de aportar, así como del costo estimativo de éstos, para que opere el Acuerdo en casos de emergencia, en especial sobre:

i. El valor del arriendo de cada equipo de control de derrames, incluyendo el pago de seguros contra eventuales daños y pérdidas parciales o totales en el período que dure la asistencia;

ii. El valor del material fungible que estén en condiciones de entregar en casos de emergencia;

iii. El costo de transporte del equipo y material fungible, desde los diferentes lugares de almacenamiento, hasta puntos específicos situados en los demás países;

iv. El costo de la participación de los expertos y del personal capacitado en una operación de ayuda;

v. Las modalidades de pago de los servicios, materiales y equipos requeridos.

Los valores que cada Alta Parte Contratante establezca conforme a las estimaciones indicadas, reflejarán los costos reales de la cooperación a otorgarse y no presentarán ganancias o lucro alguno para el país de donde ésta provenga.

d. Cada Alta Parte Contratante determinará el tiempo aproximado durante el cual estará en situación de proporcionar la asistencia requerida y, en todo caso, gozará de prioridad en el uso de equipos y material fungible si una emergencia ocurre simultáneamente en su respectiva zona marítima de soberanía y jurisdicción.

El país que hubiere recibido material fungible, se compromete a reponerlo o a pagar su valor en un plazo breve, incluyendo el costo de traslado al lugar de procedencia del material que utilice.

Las Altas Partes Contratantes adoptarán en cada caso el mecanismo más adecuado y expedito de reposición del material fungible que se hubiere solicitado, considerando el tiempo que demora su adquisición y traslado hasta el lugar del destino final.

e. Las Altas Partes Contratantes dejarán constancia de las cantidades y estado de los equipos y materiales enviados y recibidos. Una vez recibidos esos bienes, todo daño o pérdida serán de cargo del país solicitante de la ayuda, hasta su efectiva devolución o reembolso.

f. Los expertos que participen en casos de emergencia prestarán asesoría a la autoridad oficialmente designada conforme al literal a) y, en ningún caso, tendrán a su cargo la adopción de decisiones. Estos expertos gozarán de un trato equivalente al que se confiere a los expertos de organismos internacionales sobre la misma materia.

g. Considerando la urgencia de la cooperación solicitada, los servicios de aduanas e inmigración darán facilidades excepcionales que permitan la libre circulación de equipos, materiales y personas necesarios para la operación de este Protocolo, los que gozarán de las franquicias del caso para que la asistencia pueda proporcionarse en forma efectiva y oportuna.

ARTÍCULO II. Descripción del Plan Nacional de Contingencia.

El Plan Nacional de Contingencia a que se refiere el artículo IV del Acuerdo, debería incluir a lo menos los siguientes aspectos:

a. Asignación de responsabilidades institucionales y funcionales para las tareas de dirección y ejecución de operaciones de prevención, control y limpieza de derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas;

b. Determinación de las áreas más sensibles o críticas al daño ecológico o económico que requerirán una protección especial;

c. Condiciones naturales, atmosféricas y oceánicas dominantes en las áreas críticas;

d. Métodos de control y limpieza más recomendables en distintas condiciones y áreas críticas;

e. Recursos financieros y físicos, tales como materiales y equipos disponibles en el país y en las áreas críticas, así como los criterios para la distribución del equipo especializado;

f. Plan de Acción en casos de emergencia;

g. Mecanismos de solicitud y uso de asistencia externa; y,

h. Lista del personal e instituciones involucradas en el Plan de Acción.

ARTÍCULO III. Programas de Entrenamiento.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en la elaboración y ejecución de programas regulares de entrenamiento para mantener en el más alto grado de eficacia los mecanismos de cooperación regional a que se refiere el presente Protocolo.

ARTÍCULO IV. Secretaría Ejecutiva

Para los efectos de administración y operación del presente Protocolo, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Partes en su primera reunión establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte del organismo internacional citado.

ARTÍCULO V. Vigencia

Este Protocolo entrará en vigencia después de sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación, en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

ARTÍCULO VI. Alcance del Protocolo.

El presente Protocolo Complementario, una vez que haya entrado en vigencia, formará parte integral del Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Pacífico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Casos de Emergencia.

ARTÍCULO VII. Denuncia.

El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva, la cual la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.

ARTÍCULO VIII. Enmiendas.

El presente Protocolo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO IX. Adhesión.

Este Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste.

La adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

El presente Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.

ARTÍCULO X. Reservas.

El presente Protocolo no admitirá reservas.

Hecho en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Quito a los veinte y dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE FUENTES TERRESTRES

ARTÍCULO I. Area de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente Protocolo comprende el área del Pacífico Sudeste, dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción, hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes, así como las aguas interiores hasta el límite de las aguas dulces.

El límite de las aguas dulces será determinado por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios técnicos o científicos pertinentes.

ARTÍCULO II. Fuentes de Contaminación.

La contaminación marina proveniente de fuentes terrestres comprende:

a. Los emisarios o depósitos y descargas costeras.

b. Las descargas de ríos, canales u otros cursos de agua, incluidos los subterráneos; y,

c. En general, cualquiera otra fuente terrestre situada dentro de los territorios de las Altas Partes Contratantes, ya sea a través del agua, o de la atmósfera, o directamente desde la costa.

ARTÍCULO III. Obligaciones Generales.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán, ya sea individualmente, o por medio de la cooperación bilateral o multilateral, en adoptar medidas apropiadas, de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, cuando produzcan o puedan producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marinas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para la utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

ARTÍCULO IV. Obligaciones respecto del Anexo I.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en prevenir, reducir, controlar y eliminar en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocadas por las sustancias enumeradas en el Anexo I de este Protocolo. Para este fin elaborarán y pondrán en práctica conjunta o individualmente, los programas y medidas adecuados.

Dichos programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.

Sin perjuicio del propósito de eliminar las descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo I, en el caso de que éstas se produzcan estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control y, la autorización por parte de las autoridades nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzcan en el medio marino.

ARTÍCULO V Obligaciones respecto del Anexo II.

Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en reducir gradualmente en sus respectivas zonas del ámbito de aplicación del presente Protocolo, la contaminación de fuentes terrestres provocada por las sustancias o fuentes enumeradas en el Anexo II de este Protocolo. Para este fin, elaborarán y pondrán en práctica, conjunta o individualmente los programas y medidas adecuados.

Dichos programas y medidas deberán tener en cuenta, para su aplicación progresiva, la capacidad de adaptación y reconversión de las instalaciones existentes, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo.

Las descargas de las sustancias enumeradas en el Anexo II de este Protocolo estarán sujetas a un sistema de autovigilancia y control, y la autorización por parte de las autoridades nacionales competentes estará condicionada a los niveles de esas sustancias, teniendo en cuenta el daño o efecto nocivo que produzca en el medio marino.

ARTÍCULO VI. Prácticas y Procedimientos.

Las Altas Partes Contratantes procurarán establecer y adoptar gradualmente, actuando en forma individual o en conjunto, según proceda, con la colaboración de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea el caso, reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos comunes referentes a:

a. Los estudios para determinar la longitud, profundidad y posición de los emisarios costeros;

b. Las prescripciones especiales para los efluentes que necesiten un tratamiento separado;

c. La calidad necesaria de las aguas marinas para garantizar la preservación de la salud humana, de los recursos vivos y de los ecosistemas;

d. El control de productos, instalaciones y procesos industriales o de otra índole que provoquen, en medida considerable, la contaminación de fuentes terrestres;

e. Los estudios especiales relativos a las cantidades descargadas para controlar la concentración de sustancias en los efluentes y los métodos de descargas de las sustancias enumeradas en los Anexos I y II, a fin de cumplir con lo establecido en el literal c) del presente artículo.

Tales reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos, deberán tener en cuenta las características ecológicas, geográficas y físicas locales, la capacidad económica de las Partes y su necesidad de desarrollo, el nivel de contaminación existente y la capacidad efectiva de absorción del medio marino.

ARTÍCULO VII. Cooperación entre las Partes.

Las Altas Partes Contratantes que necesiten asistencia para combatir la contaminación proveniente de fuentes terrestres, podrán solicitar, sea directamente o por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, la cooperación de las demás, especialmente de aquellas que puedan verse afectadas por la contaminación.

La cooperación podrá comprender la asesoría de expertos y la disposición de equipos y suministros necesarios para combatir la contaminación.

Las Altas Partes Contratantes requeridas considerarán, a la mayor brevedad, la petición formulada y la atenderán a su criterio en la medida de sus posibilidades, e informará de inmediato a la solicitante sobre la forma, dimensión y condiciones de la cooperación que estén en capacidad de proporcionar.

ARTÍCULO VIII. Programas de vigilancia.

Las Altas Partes Contratantes, directamente o en colaboración con la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, establecerán gradualmente, programas individuales o conjuntos de dos o más Partes en lo relativo a la vigilancia de la contaminación proveniente de fuentes terrestres, a fin de:

a. Realizar una evaluación de la naturaleza y extensión de la contaminación;

b. Adoptar las medidas apropiadas tendientes a evitar o reducir los efectos de la contaminación;

c. Para evaluar los efectos de las medidas tomadas bajo este Protocolo para reducir la contaminación del medio marino;

d. Informar a las demás Altas Partes Contratantes y a la Secretaría Ejecutiva sobre las acciones a adoptarse y respecto de cualquier actividad que estén desarrollando o que tengan la intención de desarrollar para combatir la contaminación.

ARTÍCULO IX. Intercambio de información

Las Altas Partes Contratantes, se comprometen a intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva, información sobre los siguientes aspectos:

a. Las autoridades y organismos nacionales competentes para recibir información sobre la contaminación proveniente de fuentes terrestres y aquellas encargadas de la operación de los programas o medidas de asistencia entre las Partes;

b. La organización o autoridades nacionales competentes y responsables de combatir la contaminación proveniente de fuentes terrestres;

c. Programas de investigación que estén desarrollando para la búsqueda de nuevos métodos y técnicas para evitar la contaminación proveniente de fuentes terrestres, así como los resultados de éstos; y,

d. Las medidas adoptadas, los resultados alcanzados y, las dificultades que se presenten en la aplicación de este Protocolo. Dicha información debería incluir, inter alia:

i. Información estadística sobre las autorizaciones concedidas de acuerdo a los artículos IV y V de este Protocolo;

ii. Resultado de los datos de vigilancia de acuerdo al artículo VIII de este Protocolo;

iii. Cantidades de contaminantes descargados en su territorio;

iv. Medidas tomadas de conformidad con los artículos IV y V de este Protocolo.

Las Altas Partes Contratantes, coordinarán el uso de los medios de comunicación de que disponen, con el objeto de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de la información a intercambiar.

ARTÍCULO X. Cooperación científica y técnica.

Las Altas Partes Contratantes, en la medida de lo posible, cooperarán directamente, a través de la Secretaría Ejecutiva u otra organización internacional competente, cuando sea el caso, en los campos de la ciencia y de la tecnología e intercambiarán datos y cualquiera otra información científica, para los fines del presente Protocolo.

ARTÍCULO XI. Obligación respecto de las demás Altas Partes Contratantes.

Las Altas Partes Contratantes, adoptarán las medidas necesarias, para que dentro de lo posible, las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de tal forma que no causen perjuicios por contaminación a las otras Partes, ni a su medio ambiente y para que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde las Altas Partes ejercen soberanía y jurisdicción.

ARTÍCULO XII. Consultas entre las Partes.

Cuando la contaminación procedente de fuentes terrestres de una de las Altas Partes Contratantes pudiera afectar adversamente los intereses de una o varias Partes Contratantes del presente Protocolo, las Partes afectadas, a petición de una o más de ellas se obligan a consultarse con miras a buscar una solución satisfactoria.

En las sesiones que efectúen las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV, se podrán formular recomendaciones a fin de llegar a una solución satisfactoria.

ARTÍCULO XIII Medidas de sanción.

Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y a adoptar las medidas a su alcance que estime pertinentes, para prevenir y sancionar cualquier acto que viole esas disposiciones.

Las Altas Partes Contratantes informarán a la Secretaría Ejecutiva sobre las medidas legislativas y reglamentarias adoptadas para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente.

ARTÍCULO XIV. Aplicación de otras medidas.

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo, impedirá a las Altas Partes Contratantes, adoptar para su aplicación individual o entre dos o más de ellas, medidas más estrictas, en relación con la lucha contra la contaminación, proveniente de fuentes terrestres.

ARTÍCULO XV. Sesiones Ordinarias y Extraordinarias.

Las Altas Partes Contratantes, efectuarán sesiones ordinarias cada dos años y extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten.

Las sesiones ordinarias se efectuarán en las mismas oportunidades en que sesione la Comisión Coordinadora de Investigaciones Científicas, o la Comisión Jurídica de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes, analizarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a. El grado de cumplimiento del presente Protocolo y la eficacia de las medidas adoptadas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este Protocolo;

b. La necesidad de enmienda o reforma del presente Protocolo y de sus Anexos, así como la adopción de Anexos complementarios y la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones adoptadas en virtud de este protocolo y de sus Anexos;

c. La preparación y adopción de programas y medidas, de conformidad con los artículo IV Y V;

d. La elaboración y adopción de reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos, de conformidad con el artículo VI;

e. La necesidad de formular recomendaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII;

f. El desarrollo de cualquiera otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Protocolo.

ARTÍCULO XVI. Secretaría Ejecutiva.

Para los efectos de administración y operación del presente Protocolo, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Comisión Permanente del Pacífico Sur, como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Partes en su primera reunión, establecerán la forma y el financiamiento para el desarrollo de esta función por parte del organismo internacional citado.

ARTÍCULO XVII. Entrada en vigencia.

Este Protocolo entrará en vigencia después de sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

ARTÍCULO XVIII. Denuncia.

El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, después de dos años de su entrada en vigencia para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.

La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la referida notificación.

ARTÍCULO XIX. Enmiendas.

El presente Protocolo sólo podrá ser enmendado por la unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigencia en la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO XX. Adhesión.

Este Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado ribereño del Pacífico Sudeste a invitación de las Altas Partes Contratantes.

La adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes.

El presente Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.

ARTÍCULO XXI. Reservas.

El presente Protocolo no admitirá reservas.

Hecho en seis ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e interpretación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Quito a los veinte y dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.

ANEXO I

A. Las sustancias y las familias y grupos de sustancias que a continuación se indican se enumeran sin orden de prioridad, a efectos de lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo. Se han seleccionado principalmente en función de su:

- Toxicidad;

- Persistencia; y

- Bioacumulación.

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino.

2. Compuestos organofosforados y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino.

3. Compuestos orgánicos del Estaño y sustancias que puedan formar esos compuestos en el medio marino.

4. Mercurio y sus compuestos.

5. Cadmio y sus compuestos.

6. Aceites lubricantes usados.

7. Materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse y que puedan obstaculizar cualquier uso legítimo del mar.

8. Sustancias de las que se haya probado que tienen propiedades cancerígenas, teratógenas o mutógenas en el medio marino o por conducto de éste.

9. Sustancias radiactivas, incluidos sus desechos, si las descargas de las mismas no se realizan de conformidad con los principios de protección contra las irradiaciones definidos por las organizaciones internacionales competentes, teniendo en cuenta la protección del medio marino.

B. El presente Anexo no se aplica a las descargas que contengan las sustancias enumeradas en la Sección A, en cantidades inferiores a los límites definidos conjuntamente por las Partes.

ANEXO II

A. Las sustancias, familias y grupos de sustancias o fuentes de contaminación que a continuación se enumeran, sin orden de prioridad, a efectos del artículo V del presente Protocolo se han escogido principalmente sobre la base de los criterios utilizados en el Anexo I, pero teniendo en cuenta que son en general menos nocivas o se convierten más fácilmente en inocuos mediante procesos naturales y, por consiguiente, afectan en general a zonas costeras más limitadas.

1. Los elementos siguientes y sus compuestos:

Zinc Selenio Estaño Vanadio

Cobre Arsénico Bario Cobalto

Níquel Antimonio Berilio Talio

Cromo Molibdeno Boro Terulio

Plomo Titanio Uranio Plata

2. Compuestos biocidos y derivados que no figuren en el Anexo I.

3. Compuestos orgánicos de Silicio y sustancias que puedan dar origen a dichos compuestos en el medio marino, con exclusión de los que sean biológicamente inocuos o se transformen rápidamente en sustancias biológicamente inocuas.

4. Petróleo crudo e hidrocarburos de cualquier origen.

5. Cianuros y fluoruros.

6. Detergentes y otras sustancias tensoactivas no biodegradables.

7. Compuestos inorgánicos del Fósforo y Fósforo natural.

8. Microorganismos patógenos.

9. Descargas térmicas.

10. Sustancias que tengan efectos adversos en el sabor o el olor de los productos destinados al consumo humano procedentes del medio acuático, y compuestos que puedan provocar fenómenos de autrofismo.

12. Compuestos ácidos o básicos cuya composición y cantidad puedan poner en peligro la calidad de las aguas del mar.

13. Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas para el medio marino u obstaculizar cualquier uso legítimo del mar como consecuencia de las cantidades vertidas.

B. El control y rigurosa limitación de las descargas de las sustancias indicadas en la Sección A, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III.

ANEXO III

Para la expedición de una autorización de descarga de desechos que contengan las sustancias indicadas en los Anexos I y II del presente Protocolo, se tendrán particularmente en cuenta los factores siguientes, según el caso:

A. Características y composición de los desechos.

1. Tipo y dimensiones de la fuente de desechos (proceso industrial, por ejemplo).

2. Tipo de desechos (origen y composición media).

3. Forma de los desechos (sólidos, líquidos, suspensiones más o menos densas).

4. Cantidad total (por ejemplo, volumen vertido anualmente).

5. Modalidad de la descarga (continua, intermitente, variable según la estación).

6. Concentración de los principales componentes, de las sustancias enumeradas en el Anexo I, de las sustancias enumeradas en el Anexo II y de otras sustancias, según el caso.

7. propiedades físicas, químicas y bioquímicas de los desechos.

B. Características de los componentes de los desechos con respecto a su nocividad.

1. Persistencia (física, química y biológica) en el medio marino.

2. Toxicidad y otros efectos nocivos.

3. Acumulación en materiales biológicos o en sedimentos.

4. Transformación bioquímica que produzca compuestos nocivos.

5. Efectos desfavorables sobre el contenido y equilibrio de oxígeno.

6. Sensibilidad a las transformaciones físicas, químicas y bioquímicas e interacción en el medio acuático con otros componentes del agua del mar que puedan tener efectos nocivos, biológicos o de otro tipo, en relación con los usos enumerados en la Sección E.

C. Características del lugar de descarga y del medio marino receptor.

1. Características hidrográficas, meteorológicas, geológicas y topográficas del litoral.

2. Emplazamiento y tipo de la descarga (emisario, canal, vertedero, etc.) y su situación en relación con otras zonas (tales como zonas de esparcimiento, zonas de desove, de cría y de pesca, zonas marisqueras, etc.) y otras descargas.

3. Dilución inicial lograda en el punto de descarga en el medio marino receptor.

4. Características de dispersión, tales como efectos de las corrientes, de las mareas y de los vientos en el desplazamiento horizontal y en la mezcla vertical.

5. Características del agua receptora en relación con las condiciones físicas, químicas, bioquímicas, biológicas y ecológicas en la zona de descarga.

6. Capacidad del medio marino receptor para absorber las descargas de desechos sin efectos desfavorables.

D. Disponibilidad de tecnologías relacionadas con los desechos.

Los métodos de reducción y de descarga de desechos para los efluentes industriales y para las aguas residuales domésticas deberán escogerse teniendo en cuenta la existencia y posibilidad de aplicación de:

a. Alternativas en materia de procesos de depuración;

b. Métodos de reutilización o de eliminación;

c. Alternativas de descarga en tierra; y

d. Tecnologías de bajo nivel de desechos.

E. Posible perturbación de los ecosistemas marinos y de los usos del agua de mar.

1. Efectos sobre la salud humana como consecuencia de la incidencia de la contaminación en:

a. Los organismos marinos comestibles;

b. las aguas de las zonas balnearias;

c. La estética.

Las descargas de desechos que contengan las sustancias indicadas en los Anexos I y II, estarán sometidos a un sistema de autovigilancia y control por parte de las autoridades nacionales competentes.

2. Efectos sobre los ecosistemas marinos y especialmente sobre los recursos vivos, las especies amenazadas y los hábitats vulnerables.

3. Efectos sobre otros usos legítimos del mar.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio y Protocolo que por esta misma Ley se aprueban.

 Dada en Bogotá D.E., a los 26 días de febrero de 1985.

El Presidente del honorable Senado de la República

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado de la República

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Julio Enrique Olaya Rincón

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores

Augusto Ramírez Ocampo

El Ministro de Minas y Energía

Alvaro Leyva Durán

×