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LEY 51 DE 1975

(diciembre 18)

Diario Oficial No 34.472, del 21 de enero de 1976

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98>

Por la cual se reglamenta el ejercicio del Periodismo y se dictan otras disposiciones

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualesquiera de sus formas.

El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.

ARTICULO 2o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a:

Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.

ARTICULO 3o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:

a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno.

b) Comprobar en los términos de la presente ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella.

c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente ley y someterse el interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;

d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular.

ARTICULO 4o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Créase la tarjeta profesional del periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.

ARTICULO 5o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> El Ministro de Educación Nacional otorgará, previa inscripción la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, así:

a) La posesión del título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente registrado.

b) El tiempo de ejercicio periodístico, se acreditará con declaración jurada del director o directores del medio o medios de comunicación en los cuales haya trabajado el aspirante, o subdiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a las cueles conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos.

ARTICULO 6o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentará además, al ministerio de Educación, constancia expedida por la directiva de una organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los antecedentes profesionales del interesado.

ARTICULO 7o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondientes vencidos dos años de la expedición de la presente ley, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con al cual se realice la vinculación ilegal, será solidariamente responsable del pago de la multa.

PARAGRAFO 1o. Quienes a la fecha de la expedición de la presente ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante período inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3o. de la presente ley, y obtener la tarjeta profesional y una vez cumplido el periodo requerido.

PARAGRAFO 2o. Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar concepto u opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente ley.

ARTICULO 8o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del tesoro nacional por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, contra lo cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellos.

ARTICULO 9o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas, murales, o en cualquier otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional de periodista, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 7o. de la presente ley.

ARTICULO 10. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezca o tengan servicios informativos o de divulgación, solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere.

PARAGRAFO. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente.

ARTICULO 11. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones.

ARTICULO 12. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de policía, garantizarán la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa, salvo en casos reservados conforme a las leyes.

PARAGRAFO. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de mala conducta, sancionable con destitución.

ARTICULO 13. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Las juntas directivas de las organizaciones periodísticas de carácter gremial o sindical que funcionen con personería jurídica, podrán ser entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional.

ARTICULO 14. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> Señálese el 9 de febrero de cada año como día del Periodista Colombiano. El Ministerio de Educación tomará las medidas que estime convenientes para la digna celebración de tal fecha.

ARTICULO 15. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-087-98> La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los dos días del mes de diciembre

de mil novecientos setenta y cinco

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente del honorable Senado

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes  

AMAURY GUERRERO

El Secretario General del honorable Senado  

IGNACIO LAGUADO MONCADA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes  

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

CORNELIO REYES

El Ministro de Gobierno

HERNANDO DURAN DUSSAN

El Ministro de Educación Nacional  

FERNANDO GAVIRIA CADAVID

El Ministro de Comunicaciones  

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