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LEY 53 DE 1917

(noviembre 17)

Diario Oficial No. 16.250 de 23 de noviembre de 1917

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

“Que reforma el Código Judicial, el Fiscal y la Ley 130 de 1913”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El reconocimiento de documentos privados u obligaciones civiles o comerciales, puede hacerse a solicitud de los respectivos interesados y ante cualquiera de los Jueces de Circuito o Municipales, con jurisdicción civil, de la residencia del deudor.

ARTÍCULO 2o. Es de cargo de la justicia ordinaria la decisión de todas las controversias que se susciten en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, como se halla establecido en la Sección segunda, Capítulo I, Título XI, Libro II del código Judicial.

Las apelaciones que se interpongan en estas ejecuciones se concederán para ante la respectiva autoridad judicial, según lo dispuesto en los artículos 43 y 74 del Código de Organización; y las que se interpongan en los juicios establecidos por los Recaudadores Municipales se concederán para ante el respectivo Juez del Circuito.

ARTÍCULO 3o. En los juicios administrativos en que por cualquier motivo, tengan interés directo los Municipios, habrá siempre lugar a segunda instancia, y en ellos será parte el Distrito interesado, representado por el respectivo Personero o por medio de apoderado.

PARAGRAFO. La primera instancia se surtirá ante un Magistrado del Tribunal Seccional de lo contencioso Administrativo y la segunda ante los Magistrados Restantes.

ARTÍCULO 4o. Tanto el pliego de posiciones extrajuicio como la diligencia de absolución, quedarán en el respectivo Juzgado, y se dará copia autenticada a cualquiera de las partes que la solicite.

ARTÍCULO 5o. El sueldo de los Jueces de Ejecuciones Fiscales será fijado por el gobierno; en consecuencia, no tendrán derecho a porcentaje alguno en las sumas que hagan efectivas.

ARTÍCULO 6o. De la Ley 130 de 1913 hará el Gobierno una nueva edición oficial, en la que se incluirán de un modo ordenado sus disposiciones, colocando el artículo 3º de esta Ley después del artículo 45 de aquella, y anotando las citas que no se hicieron y las cuales son:

En el artículo 12 o su correspondiente, la del artículo 10.

En el artículo 25 o su correspondiente, la del artículo 3o.

En el 29, la del 27.

En el 31, la del 25.

En el 37, la de los 16 y 17.

En el 42, ordinal c), la del 22.

En el 59, ordinal b), la del 55

En el 62, inciso 2º la del 88, parte final del ordinal f)

En el 68, la de los 62 a 64, e inciso final del 61

En el 76, la de los 54 a 63

En el 79, la de los 54 a 63

En el 91, la de los 54 a 63

En el 111, inciso 2º, la de los 54 a 63 y 66 a 71.

ARTÍCULO 7o. Los Jueces son responsables de las cosas o cantidades de dinero que se consignen en sus oficinas, con motivo de los juicios en que conozcan. Y al efecto deberán prestar caución suficiente para responder de ellas. La cuantía de esta caución será fijada por el Poder Ejecutivo al reglamentar esta disposición de la Ley.

ARTÍCULO 8o. En los términos de la presente Ley quedan reformados el artículo 701 del Código Judicial; el 407 del Código Fiscal y los ordinales b) del artículo 19 y a) del artículo 40 de la Ley 180 de 1913, y adicionado el 41 de la Ley 105 de 1890.

Dada en Bogotá, a trece de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado,

JORGE HOLGUIN

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS CUERVO MARQUEZ

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 17 de 1917.

Publíquese y ejecútese

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno

MIGUEL ABADIA MENDEZ

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