LEY 105 DE 1890
(24 de noviembre)
Diario Oficial No. 8.296, de 7 de enero de 1891
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
sobre reformas a los procedimientos judiciales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO SEGUNDO.
ENJUICIAMIENTO CIVIL
JUICIO CIVIL EN GENERAL.
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. Es traslado el conocimiento que se da a una de las partes de los escritos, pruebas o pretensiones de la otra, para que conteste o proponga lo conveniente acerca de unos y otras.
El traslado se surte notificando a la parte respectiva el auto en que e manda darlo y poniendo a su disposición, por el término que la ley, o en su defecto por el que el Juez designe para contestarlo, el expediente o la parte de éste sobre que versa el traslado.
Esta circunstancia se expresará claramente en la notificación. El término el traslado no podrá pasar de seis días en ningún caso.
DEMANDA EN GENERAL.
ARTÍCULO 2o. En los juicios entre particulares las demandas son de mayor o de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es o pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.
Esto sin perjuicio de lo que disponen las leyes que se refieren al Código de Organización Judicial.
ARTÍCULO 3o. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la cantidad líquida se demanda a la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.
ARTÍCULO 4o. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquel y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.
ARTÍCULO 5o. Todo Juez que conozca en asuntos civiles, por intereses particulares y en juicio ordinario de mayor cuantía, ejercerá funciones de Juez de paz. Para el ejercicio de ellas, en el mismo auto en que ordene correr traslado de la demanda señalará día para conferencia amigable, día que no será ni anterior al tercero ni posterior al sexto del en que se notifique el auto que confiere el traslado. La conferencia se verificará ante el mismo Juez y un vecino de notoria probidad e influencia.
ARTÍCULO 6o. Los Jueces usarán, tanto respecto del demandado como del demandante, los apremios que establece el artículo 334 de esta ley, para que se surta la conferencia amigable, en los casos en que debe tener lugar. Respecto de las personas que por la ley están exentas de apremio, se prescindirá de la conferencia si no concurrieron oportunamente.
ARTÍCULO 7o. Cuando por cualquier motivo, distinto de la interrupción en el despacho o de la no concurrencia del demandante, no se verifique la conferencia en el día señalado, el término para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil al en que ha debido verificarse la conferencia, sin perjuicio de que ésta tenga lugar lo más pronto posible y del empleo de los apremios establecidos en el artículo 334 citado.
ARTÍCULO 8o. En el acto dela conferencia el Juez y el vecino propondrán a las partes medios y arreglo, siéndole prohibido al primero y potestativo al segundo emitir las propias opiniones que sobre el asunto hayan formado.
ARTÍCULO 9o. El acto de la conferencia amigable se verificará en dos sesiones, en dos días útiles consecutivos, a la hora y por el tiempo que el Juez determine. Si por urgentes ocupaciones del Juez o de alguna de las partes, o del vecino, se interrumpieren las conferencias, el Juez señalará nuevo día, que será uno de los tres siguientes.
Si alguna de las partes no concurriere oportunamente a continuar la conferencia se prescindirá de ésta, y en este caso, o cuando no produjere el avenimiento entre las partes, el término para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil, sin necesidad de que el Juez así lo declare.
ARTÍCULO 10. Si se consigue el avenimiento se extenderá en un libro, que para este exclusivo objeto se llevará en todos los Juzgados, una diligencia en que se mencionarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulten, expresando las cantidades líquidas que corresponde pagar a las partes y la fecha en que deben verificarse los pagos. Cada diligencia debe ir precedida de un número de orden.
ARTÍCULO 11. A continuación del escrito de demanda se pondrá una nota en que se exprese si hubo o no avenimiento, y caso de haberlo se citará la diligencia por el número de orden que le corresponde.
La copia de la diligencia de que se habla, autorizada por el Juez y el secretario, presta mérito ejecutivo y sirve de fundamento a la excepción de cosa juzgada.
ARTÍCULO 12. Las funciones de Juez de paz no se ejercerán en los casos siguientes:
1o. Cuando por razón de las personas, o de la naturaleza del asunto de que se trate, y a virtud de lo establecido en el Código Civil, no sea posible la transacción entre las partes.
2o. Cuando por dirigirse la demanda contra persona inciertas o desconocidas se hallaren estas representadas por el defensor nombrado por el Juez que conoce en el asunto; pero si alguna de dichas personas compareciere oportunamente, con ella se verificará la conferencia amigable, sin perjuicio de seguir el pleito respecto de los no comparecientes.
3o. Cuando el demandante o el demandado no residan en el mismo Distrito municipal que el Juzgado ante quien se ha promovido la demanda, y los respectivos apoderados no tengan facultad para transigir. Si varias personas constituyen la entidad demandante o la demandada y alguna estuviere presente en el expresado Distrito, con ella se verificará la conferencia, pero los efectos de ésta en nada perjudicarán a las otras personas.
DEMANDANTE Y DEMANDADO EN GENERAL.
ARTÍCULO 13. Siempre que un Departamento, o los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio Público, o por un apoderado especial, constituido al efecto.
ARTÍCULO 14. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea, o de cualquiera otro de los interesados, se notifique a los herederos de gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.
APODERADOS.
ARTÍCULO 15. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder o sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.
ARTÍCULO 16. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquella.
Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación, los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.
ARTÍCULO 17. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales, o administrativos, ni abogar en negocios judiciales.
Esta prohibición se extiende a los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencia de su curador, intervenir en sus propios negocios. También comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los ministros de los cultos.
Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas o ejecutivos testamentarios.
ARTÍCULO 18. Las partes o sus apoderados pueden constituir, de palabra o por escrito, defensores o patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Magistrado o Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores o patronos.
ACCIONES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE.
PARÁGRAFO - Depósito o secuestro
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
ARTÍCULO 25. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren inciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el término de treinta días.
ARTÍCULO 26. Si el demando o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo termino, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.
ARTÍCULO 27. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 25, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días se les nombrará por el Juez un defensor con quien se seguirá el juicio.
ARTÍCULO 28. En los términos del artículo que precede, y de los artículos 25 y 26 de esta ley, se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
ARTÍCULO 29. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.
En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubieren estado presentes.
ARTÍCULO 30. Si las personas a quien debe notificarse un auto se manifestare sabedera de él ante el Juez de la causa y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.
ARTÍCULO 31. Cuando Las partes no concurran a la Secretaría respectiva a recibir las notificaciones, pasado un día después de autorizado por el Tribunal o Juez y Secretario el auto que haya de notificarse, se notificará éste por medio de un edicto que durará fijado en el local del despacho y en paraje público por las horas útiles de un día natural; edicto en que se insertarán la fecha y la parte resolutiva del auto o sentencia, de manera que todo su contenido quede visible. Este edicto se agregará al expediente, con nota del día y hora de su fijación y desfijación, y en el mismo expediente se pondrá certificación de la fijación con expresión del día y hora en que se hizo. Desde la fecha y hora de la desfijación se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 32. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las notificaciones que en seguida se expresan, las cuales se harán personalmente:
1a. Lo del auto en que se confiere traslado de una demanda;
2a. La del auto en que se manda citar a una persona para absolver posiciones;
3a. La de los autos o sentencias que por disposición especial sea necesario notificar personalmente; y
4a. La de los autos o sentencias que deban notificarse a los Agentes del Ministerio público.
ARTÍCULO 33. Los Secretarios de los Juzgados y los de los Tribunales Superiores podrán hacer, por medio de un dependiente del Juzgado o Tribunal, respectivamente, y bajo la responsabilidad de dichos Secretarios, las notificaciones personales que la ley ordene, y que ellos no puedan practicar por sí mismos.
ARTÍCULO 34. Las formalidades de que trata el artículo 427 del Código Judicial para la notificación de la demanda, y las que deban observarse conforme al mismo Código para la práctica de cualquiera otra diligencia que deba surtirse en país extranjero, no serán indispensables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto por tratados especiales.
ARTÍCULO 35. La notificación de las sentencias en toda clase de juicios, siempre que fueren definitivas, ya sean dos o más las partes, se hará por un edicto fijado en el local del Juzgado o Tribunal cuando hayan pasado treinta días de dictadas, sin que hayan concurrido las partes o alguna de ellas para hacerles la notificación en persona.
El edicto contendrá el nombre del Juzgado o Tribunal, la fecha y la parte resolutiva de la sentencia; será firmado por el Juez o por los Magistrados que la hubieren dictado y permanecerá fijado por cinco días.
Cuando la sentencia fuere de segunda instancia, el edicto se fijará después de pasados cinco días de la publicación de la misma sentencia.
ARTÍCULO 36. En los pleitos en que haya más de tres litigantes, todas las notificaciones, con excepción de la del traslado de la demanda, se harán por edicto, y no habrá necesidad e que transcurra el día de que habla el artículo 31 de esta ley, para hacerlas en la forma que se indica. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas útiles de un día natural; pero si la notificación fuere de sentencia definitiva, el término del edicto será de cinco días, debiendo firmarse, respectivamente, por los Magistrados o por el Juez que la hubieren dictado, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.
Si por el auto que se debe notificar se ordenare la citación de una de las partes para absolver posiciones, y esta no figurase por sí misma en el pleito, sino por medio de apoderado, dicha notificación también debe hacerse personalmente.
ARTÍCULO 37. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.
ARTÍCULO 38. La notificación personal debe verificarse, en todo caso, de preferencia a la notificación por edicto. En consecuencia si los respectivos interesados o alguno de ellos ocurrieren al despacho del Juzgado o Tribunal antes de que se efectúe por edicto la notificación de un auto o sentencia, el Secretario debe hacerles personalmente la notificación.
Si el edicto estuviere ya fijado, también se hará personalmente la notificación del auto o sentencia al interesado que se presente a recibirla. Lo dispuesto en este artículo no es motivo para demorar la notificación por edicto a los no comparecientes.
ARTÍCULO 39. Cuando Un juicio hubiere estado paralizado o en suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte en él se notificará personalmente a todos los litigantes, sea cual fuere el número de éstos.
ARTÍCULO 40. En el caso del artículo 425 del Código Judicial, a la requisitoria o despacho de emplazamiento se adjuntarán, en copia, la demanda, los documentos que con ella se hubieren presentado y el auto en que se confiera el traslado, si así lo solicitare el demandte.
POSICIONES.
ARTÍCULO 41. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.
ARTÍCULO 42. En un interrogatorio no se puede formular más de veinte posiciones.
ARTÍCULO 43. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibirse fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absolvente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luego lo remitirá cerrado al Juez comisionado. Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna o algunas de ellas, reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.
ARTÍCULO 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal el auto de que allí se habla no se encontrare a la persona a quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:
1o. El Secretario hará constar qué diligencias ha practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.
2o. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.
3o. Se publicará en el periódico oficial el departamento un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca al despacho, a practicar la diligencia dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.
4o. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el ordinal anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas o dificultades.
ARTÍCULO 45. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la ley, y no en una notificación o citación personal, la parte respectiva puede comparecer a absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.
El pliego de posiciones se conservará cerrado y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.
ARTÍCULO 46. Si leído un artículo o posición al absolvente éste manifestare que no entiende la pregunta, el Juez le hará las explicaciones debidas. Si la posición comprende dos o más hechos que pueden separarse para los efectos del artículo 442 del Código Judicial, el Juez de oficio o a solicitud del deponente hará la separación, y cada respuesta parcial se extenderá en seguida de la parte respectiva de la posición.
ARTÍCULO 47. Cuando el absolvente expresare que ignora o no recuerda el hecho sobre que se le pregunta y atendida su edad, el estado de salud en que se halla, su sexo y condición, el temor y grado de inteligencia que revele, la época en que se haya verificado el hecho y la intervención que en él haya tenido, fuere presumible, en concepto del Juez, la sinceridad de la respuesta, le hará con circunscripción las indicaciones que estime convenientes para que el absolvente recuerde los hechos; y aún le preguntará, atendida la importancia del hecho de que se trate, si consultando algunos apuntes o documentos puede recordar los hechos, y si en esto convirtiere el absolvente, el Juez procederá como dispone el artículo 446 del Código Judicial.
ARTÍCULO 48. En el caso del artículo anterior se dejará constancia de las razones que el absolvente dé para no contestar categóricamente la pregunta, y si fueren suficientes, atendidas las circunstancias de que se ha hablado, el Juez no dictará la declaratoria de confeso de que trata el artículo 449 del Código Judicial; pero si se advierte el ánimo de eludir la respuesta, se dará estricto cumplimiento a lo que el mismo artículo dispone.
ARTÍCULO 49. La confesión ficta o presunta que proviene de haber manifestado el absolvente que ignora o no recuerda el hecho que se le ha preguntado, no es plena prueba sino un indicio más o menos fuerte, según la relación que tenga con las pruebas que presente la parte favorecida; así también, puede ser infirmada dicha confesión por las pruebas de la parte perjudicada y por las explicaciones que dé acerca de la manera como los hechos se han verificado, en tanto que tales explicaciones sean razonables y se funden en hechos comprobados.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 50. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.
ARTÍCULO 51. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto de la excepción de prescripción es preciso que se alegue, cosa que puede hacerse en cualquier estado de la causa.
ARTÍCULO 52. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 54. cuando el actor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido, se estimará que ha caducado la instancia, se archivará el expediente por orden del Juez o Tribunal que conoce en el negocio; orden que se dictará de oficio, previo informe del Secretario, y que se extenderá en papel común, a falta de sellado. Se entiende que ha habido abandono cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año.
Ejecutoriado el acto que contiene la orden de que se habla, el cual se notificará por edicto, se hará cesar el embargo que hubiere, y se cancelarán por mandato del Juez las inscripciones que por razón el juicio o del embargo existieren en las Oficinas de Registro.
La caducidad de la instancia no entraña la de la acción que aún exista; pero no podrá promoverse nuevamente la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la caducidad. El término de la prescripción de la acción no se estimará interrumpido por la demanda que ha ocasionado la instancia que ha caducado.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y por la misma acción, ocurrieren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo, se declarará extinguida la acción, procediendo para ello como se dispone en los incisos que preceden.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los juicios en que el demandante sea la Nación, un Departamento, un Municipio, o un Establecimiento público de educación o beneficencia.
ARTÍCULO 55. Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, debe manifestarse por escrito, y este presentarse personalmente al Secretario del Juez que conoce en el asunto, de lo cual se extenderá una diligencia.
En este caso, y en todos en los que por disposición de la ley debe hacerse presentación personal de un escrito, si la persona que ha de hacerla estuviere ausente del lugar donde debe verificarse, dirigirá el escrito al Juez que conoce del juicio, haciéndolo autenticar por el Juez de su residencia, como se dispone para los poderes por memorial en el artículo 329, caso 3o. del Código Judicial. De la misma manera se procederá para la presentación e cualquier escrito o memorial cuando la parte interesada se hallare ausente del lugar en donde se sigue el juicio.
ARTÍCULO 56. En los juicios se hará uso del papel que determine la ley orgánica del impuesto de papel sellado, salvo lo que se disponga en casos especiales.
ARTÍCULO 57. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes y para los edictos, despachos, diligencias, etc., consiguientes, lo suministrará la que haga las peticiones; pero el papel para la continuación del juicio mismo y para la sentencia lo suministrará el sector en la instancia.
ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 61. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o Magistrado, por ante el secretario y las partes.
ARTÍCULO 62. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes tienen o pueden tener interés en el pleito, o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 63. Se concede a todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial.
Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.
ARTÍCULO 64. Los términos legales corren por ministerio de la ley, sin necesidad de que la providencia exprese su duración; y se suspenden o no corren: 1o. en los días feriados o de vacantes; 2o. durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la ley; 3o. por cualquier accidente que cause la suspensión del despacho público; 4o. por impedimento legítimo del Juez; y 5o. por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes militantes en el juicio.
Estos impedimentos son: 1o. la enfermedad calificada de grave; 2o. la muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenezca la parte o el Juez, y con la cual viva; y 3o. la fuerza o violencia.
El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte;
En el caso de suspensión por impedimento el Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente.
ARTÍCULO 65. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
ARTÍCULO 66. Se entiende por hora el trascurso de sesenta minutos. Siempre que se señale hora para la práctica de un acto o diligencia se expresará en el auto respectivo el momento preciso en que la hora comienza.
REMISIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 67. Cuando EL superior para ante quien se interpone un recurso no resida en el mismo lugar que el Juez de la causa, la parte que lo interpone deberá pagar el porte correspondiente al envío y devolución del expediente por el correo, y cincuenta centavos más. Dicho pago deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que haya sido recibido el expediente en la respectiva Administración de Correos.
ARTÍCULO 68. Si pasare el término de los ocho días y no se hubiere pagado el porte, el Juez, a solicitud de parte, requerirá para que lo verifique a la que ha interpuesto el recurso. Si pasados tres días después del requerimiento no se hubiere hecho el pago aún, el mismo Juez declarará ejecutoriado el auto a que el recurso se refiere, previa la sustanciación de una articulación cuyo término probatorio no excederá de cuarenta y ocho horas, siéndole permitido al Juez dictar autos para mejor proveer.
El Juez, en el mismo auto en que requiere a la parte para que haga el pago, dispondrá que se oficie al Administrador de Correos para que no dé curso al expediente si dicho pago se verificare después del vencimiento de los tres días.
ARTÍCULO 69. Cuando Haya de remitirse a otro lugar algún pliego que solo interese a la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija a su destino, aunque no sea por el correo.
ARTÍCULO 70. En todo caso pueden remitirse los autos, a pedimento de parte, por medio de expresos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean a satisfacción del Juez remitente y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme a las leyes y reglamentos de correos.
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL.
CONFESIÓN DE PARTE.
ARTÍCULO 72. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
ARTÍCULO 73. ningún Individuo será obligado a declarar fuera de juicio sobre hechos personales o de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo 2o. del Título 2o., Libro 2o. del Código Judicial, y esto por una sola vez, a menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primera sin su culpa.
TESTIGOS.
ARTÍCULO 74. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los juicios en que hubiere término probatorio es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse durante el curso de él, ante el Juez de la causa o el comisionado, debiendo concurrir además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.
ARTÍCULO 75. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambas estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse a los dichos de aquellos que según las reglas de la crítica legal entendiere dicen la verdad o se acercan más a ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren mas en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resulte de las otras pruebas.
ARTÍCULO 76. Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 627 del Código Judicial, a más de las personas de que habla el inciso segundo de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los miembros del Consejo de Estado.
Exceptúanse igualmente los Arzopispos, Obispos, Provisores y Vicarios Capitulares.
Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso segundo del artículo citado.
PERITOS.
ARTÍCULO 77. En caso de oscuridad o insuficiencia en el dictamen de los peritos puede pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes o por el Juez de oficio. Y si fuere desacertado, por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente uno de estos defectos debe practicarse nueva diligencia, a petición de cualquiera de las partes, y con intervención de otros peritos.
Igualmente puede ordenarse de oficio, o a solicitud de parte, que los peritos funden su dictamen.
ARTÍCULO 78. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores, por auto para mejor proveer, acordado por los Magistrados cuando el negocio haya pasado a su estudio para sentencia, pueden disponer, si lo estiman conveniente, que se practique un nuevo avalúo, por peritos que la misma Corte o Tribunal, en su caso, nombrarán.
ARTÍCULO 79. La exposición de los peritos no es de por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, pero expresarán las razones de su determinación.
ARTÍCULO 80. Las declaraciones de los facultativos sobre los hechos que estén sujetos a los sentidos y sobre lo que, según su profesión, expongan con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos y de los principios inconcusos de la ciencia, forman plena prueba; pero lo que digan según lo que presuman, no formará sino una prueba de indicios, mas o menos fuerte, según fuere mayor o menor la pericia de los que declaren y el grado de certidumbre con que dispongan.
INSPECCIÓN OCULAR.
ARTÍCULO 81. La inspección ocular se debe hacer a solicitud de parte, o de oficio por el Juez o Tribunal que conozca del asunto. Si la inspección se solicitare por la parte dentro del término probatorio, se practicará por el sustanciador, a meno que al solicitarse la prueba se manifieste expresamente que la inspección se verifique por todos los Magistrados que compongan la Sala y hayan de fallar la controversia.
Si la inspección ocular se decretare de oficio por el Juez o Tribunal del conocimiento, siempre que la crea necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad, concurrirán los Magistrados que hayan de dictar la sentencia.
INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES.
ARTICULACIONES.
ARTÍCULO 82. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado o una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno el juicio principal de la sentencia en que tal cosa se resuelva.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 83. El Magistrado o Juez recusado en un incidente del juicio queda impedido para conocer hasta el fenecimiento del mismo juicio sin necesidad de nueva recusación, mientras subsista el impedimento.
ARTÍCULO 84. No es causal de impedimento la amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes, ni la enemistad entre el Juez y los defensores o apoderados de las partes.
ARTÍCULO 85. Los Magistrados y Jueces no pondrán en conocimiento de las partes los impedimentos de que se va a hablar y que el Código Judicial establece:
1o. El de que trata el número 12, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento al impedimento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del Juez, y siempre que éste ejerciere ya las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó.
2o. El impedimento número 13, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de persona que no ha fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado.
3o. El impedimento número 16, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el juicio a que dice relación el impedimento; pero es preciso, además que el Juez a quien el impedimento se refiere esté ya conociendo de este mismo juicio cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el Juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si, siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el auto de ejecución, el Juez debe manifestar el impedimento.
ARTÍCULO 86. Las partes no pueden recusar a los Magistrados o Jueces por los impedimentos a que se refiere el artículo anterior, cuando ocurran las circunstancias que el mismo artículo establece.
ARTÍCULO 87. Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda conocer del incidente de que hablan los artículos 758 y 760 del Código Judicial, antes de declarar separado al Magistrado o Juez impedido resolverán sobre la legalidad del impedimento mismo, y tendrán en consideración si conforme a la ley ha debido manifestarse el impedimento por el Juez, o alegarse por las partes.
ACUMULACIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 88. Además de las causas de acumulación de autos mencionados en el artículo 786 del Código, lo son también las siguientes:
1a. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y
2a. Cuando a un tiempo e agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, o bien dos o más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.
ARTÍCULO 89. Cuando se dirijan dos o más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio o a solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.
ARTÍCULO 90. El decreto de acumulación se notificará a todos los que sean partes en los juicios de cuya acumulación se trate y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos a que haya lugar.
ARTÍCULO 91. Todo ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen a un mismo tiempo en otra u otras ejecuciones.
ARTÍCULO 92. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.
ARTÍCULO 93. Verificada la acumulación sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.
ARTÍCULO 94. Lo anteriormente dispuesto no impide que el Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, a solicitud de parte, copia de lo conducente y se formará cuaderno separado.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 95. Toda Persona que haya promovido un recurso, o propuesto un pleito, puede desistir de él expresa o tácitamente. El desistimiento del recurso se hará ante el mismo Juez que lo haya concedido, si el expediente no hubiere sido remitido al Superior, o ante este si ya lo hubiere recibido. El desistimiento del pleito se hará ante el Juez o Tribunal que esté conociendo de lo principal del asunto.
ARTÍCULO 96. Cuando en el curso del juicio se desista de la demanda principal, la de reconvención que se hubiere propuesto seguirá su curso ante el Juez que estuviere conociendo, sea cual fuere la cuantía.
ARTÍCULO 97. El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar ejecutoriado el auto o la resolución de que se interpuso, cuando la contraparte no hubiere apelado del mismo auto o resolución.
AUTOS Y SENTENCIAS
ARTÍCULO 98. En el último de los casos del artículo 827 del Código Judicial la sentencia se ejecutoría por sólo el transcurso del tiempo; pero es preciso que la parte interesada pida que se declare la ejecutoria al Juez o Tribunal Superior respectivo, quien la decretará con citación de la parte contraria, pudiendo ésta excepcionar que el tiempo no se ha vencido, o que ha estado en suspenso por causa legal.
ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 100. También Podrá el Juez o Tribunal Superior, a petición de parte legítima, aclarar las frases oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia definitiva y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.
ARTÍCULO 101. Las sentencias que dicte la Corte Suprema de Justicia relativas a las Ordenanzas de los Departamentos deben tener su ejecución desde que sean conocidas oficialmente por las autoridades a quienes corresponde su cumplimiento. Presúmese el conocimiento oficial por el hecho de recibirse en la capital del respectivo Departamento el periódico destinado a publicar dichas sentencias.
COSTAS.
ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 103. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho a pedir que el demandante presente un fiador que responda por el valor de las costas en que sea condenado el mismo demandante. El fiador debe ser persona capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacer efectiva la fianza, y que esté domiciliado en el mismo Distrito judicial. Para calificar la suficiencia de los bienes del fiador se tendrá cuenta lo que dispone el artículo 2376 del Código Civil.
ARTÍCULO 104. En el mismo auto en que el Juez ordene la prestación de la fianza, fijará, según su prudente arbitrio, la cantidad hasta la cual es responsable el fiador, teniendo en consideración lo siguiente: si la cuantía del negocio fuere de ciento a quinientos pesos, la de la fianza será de veinticinco a cien pesos; si la cuantía del juicio fuere de quinientos pesos o más, la de la fianza será de ciento a quinientos pesos.
En los negocios cuya cuantía es menor de cien pesos, y en los en que por su propia naturaleza no pueda fijarse cuantía, como los relativos a divorcio o nulidad de un matrimonio, al estado civil de las personas, etc., no hay obligación de prestar fianza de costas.
ARTÍCULO 105. El demandante puede, en vez de constituir fiador, consignar la cantidad que el Juez haya fijado de conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se depositará a elección del Juez, o en un establecimiento de crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito, o en persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del Juez, en caso de que dichos establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La persona designada por el Juez está obligada a aceptar el depósito, a menos que exista, o luego ocurra, inconveniente grave que el Juez halle justificado y suficiente.
ARTÍCULO 106. <Ver Notas de Vigencia> Si dentro del término que el Juez fijare, que no podrá pasar de treinta ni ser menor de diez días, el demandante no constituyere la fianza de costas o no consignare la cantidad que el Juez haya señalado, se estimará que ha desistido temporalmente de la demanda, no pudiendo, en consecuencia, promover una nueva por la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la desistencia.
El Juez expresará, en el auto en que ordene la prestación de la fianza, que si ésta no se constituye en el término que fija, se presumirá de derecho la desistencia.
Si en la oportunidad debida se iniciare un nuevo juicio entre las mismas partes y por la misma acción, y por el mismo motivo de que habla este artículo hubiere de decretarse la desistencia, ésta no se estimará temporal sino absoluta, quedando por ello extinguida la acción.
El decreto de desistencia temporal produce el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción de la acción por la demanda.
Mientras se constituye la fianza de costas se suspenderá el curso del juicio.
ARTÍCULO 107. Cuando a prestación de la fianza no se hubiere exigido en la primera instancia, no se podrá exigir en la segunda si únicamente el demandado hubiere apelado de la sentencia.
ARTÍCULO 108. El individuo que se haga parte en un juicio, ya como coadyuvante del demandante, ya como tercerista, también debe confianza de costas si lo exigiere alguno de los que son partes en el juicio. Si la fianza no se constituyere dentro del término que el Juez fije, según el artículo 106, se prescindirá en absoluto de la intervención de dicho coadyuvante o tercerista; pero puede constituirse la fianza posteriormente, y cuando esto sucediere, se considerarán como introducidas en el mismo día en que se constituya la fianza las solicitudes primitivamente hechas por el coadyuvante o tercerista.
ARTÍCULO 109. Si el demandado a quien se promueve demanda civil sobre la propiedad de un inmueble acreditare que lo posee a virtud de título registrado, y el Juez estimare que éste es suficiente, no ordenará la inscripción que previene el artículo 42 de la Ley 57 de 1887 mientras el demandante no constituya la fianza de costas, si el demandado la exigiere antes de contestar la demanda; si ya se hubiere ordenado la inscripción, el Juez dispondrá que no se extienda, o que cancele si se hubiere extendido; pero se dictará nueva orden tan luego como se hubiere constituido la fianza.
ARTÍCULO 110. El demandante puede, en el mismo escrito de demanda, anticiparse a ofrecer la fianza de costas o a pedir que el Juez fije la cantidad equivalente. Prestada la fianza o hecha la consignación se dará traslado de la demanda al demandado, y no tendrá aplicación lo establecido en el artículo anterior.
Si el demandante se hallare amparado por pobre no dará fianza de costas, pero si el demandado poseyere la cosa sobre que versa la demanda a virtud de título registrado, el Juez no ordenará la inscripción de que trata el mencionado artículo 42 de la ley 57 de 1887 si en su concepto fuere suficiente dicho título; si ya la hubiere ordenado dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el presente caso y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble reclamado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción prescrita en el mencionado artículo 42, orden que se comunicará al Registrador en el mismo día en que se publique la sentencia. A partir de la fecha de la inscripción se entenderá que está en litigio el inmueble demandado.
ARTÍCULO 111. Para Acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos que en esta ley se hable de títulos de esta naturaleza, se exhibirá el título mismo, que será aquel que la ley requiere según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota de registro. Se presentará, además un certificado del respectivo Registrador de instrumentos públicos en que conste: 1o. que el registro del título -título y registro que se designarán por su número y fecha- no se ha cancelado por ninguno de los tres medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; y 2o. que los registros anteriores al actual, relativos a un período de diez años, se han cancelado conforme al mismo artículo, hasta llegar al registro actual. Si en dicho período no hubiere habido inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que ha sido cancelado por el actual es anterior a éste en diez años, por lo menos; si esto no se acreditare, por no haber registro cancelado en un período de veinte años, hasta que la fecha de la escritura que se ha presentado sea de veinte años, con relación al momento en que se exhibe.
ARTÍCULO 112. La fianza de costas se constituye por diligencia que se extiende en el mismo expediente, en la cual se expresará la cantidad fijada por el Juez para la responsabilidad del fiador, diligencia que firmarán el Juez, el fiador y el secretario. Con copia de la diligencia de fianza, de la tasación de costas y del auto aprobatorio de estas, la cual suscribirán los mismos funcionarios, puede procederse ejecutivamente contra el fiador hasta por la cantidad por la cual se constituyó responsable, si la tasación de costas ascendiere a ella.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
ARTÍCULO 113. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aún cuando contra ellas se entable o pueda entablarse acción de nulidad.
ARTÍCULO 114. Cuando de dichas sentencias resulte la obligación de entregar una finca raíz y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá a la entrega de la cosa, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.
En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna a las personas a quienes perjudica la sentencia conforme al artículo 846 y siguientes del Título 4o., Libro II del Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del artículo 871, del mismo Código.
APELACIONES.
ARTÍCULO 115. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al Superior, original, la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte o por informe del Secretario quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.
ARTÍCULO 116. Concedida una apelación en el efecto suspensivo no se sacará copia de lo conducente para que se realicen las concedidas a cualquiera de las partes el efecto devolutivo; lo cual es sin perjuicio de que se lleven a cabo las apelaciones para las cuales se hubiere ya sacado y remitido la correspondiente copia al Superior.
El Magistrado a quien corresponda conocer del auto de que se ha otorgado apelación en el efecto suspensivo, conocerá también de los otros autos cuya apelación se concedió es el devolutivo, si figuran en el mismo expediente y no se hallan en el caso previsto en la parte final del anterior inciso. El magistrado fallará sobre los expresados autos dentro de un término común.
ARTÍCULO 117. El auto en que se niega la revocatoria de otro contra el cual no se interpuso en tiempo apelación es inapelable, a menos que en el segundo auto se resuelva, además, sobre un punto no decidido en el primero. En este caso la apelación se surtirá respecto de dicho nuevo punto únicamente.
ARTÍCULO 118. En asuntos de jurisdicción voluntaria las apelaciones se concederán en el efecto que designe el apelante.
ARTÍCULO 119. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar costas y dicha parte interpusiere recurso de apelación o de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado las costas, éste dispondrá que se la requiera al pago de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto. Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.
ARTÍCULO 120. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior sin que el recurrente haya pagado las costas, el Suprior se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.
ARTÍCULO 121. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste a las partes.
ARTÍCULO 122. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, o Juez de Circuito, un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoriada la sentencia o el auto apelado por los Magistrados o el Magistrado sustanciador, o por el Juez de Circuito que hubieren de fallar definitivamente sobre el recurso interpuesto, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará a las partes que hubieren cumplido sus deberes.
Lo dispuesto en el inciso que precede se hace extensivo a la Corte Suprema respecto de los recursos de apelación y casación, menos en cuanto al término que en él se fija, pues este será de sesenta días, a partir de la fecha del recibo del proceso en la Corte.
NULIDADES.
ARTÍCULO 123. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:
1a. Incompetencia de jurisdicción.
2a. Ilegitimidad en la personería de alguna de las partes.
ARTÍCULO 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:
1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;
2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;
3o. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;
4o. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales o en los Juzgados;
5o. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;
6o. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún magistrado o Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción; y
7o. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podría ser elegido.
ARTÍCULO 125. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:
1o. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o representante;
2o. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;
3o. Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo ratifica lo actuado; y
4o. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como su apoderado, representa sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley.
ARTÍCULO 126. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:
1o. Si el demandado ha representado por sí o por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
2o. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.
ARTÍCULO 127. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:
1a. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;
2a. No fijar los avisos, cuando el deudor no lo ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 1060 a 1066 del Código.
ARTÍCULO 128. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad; pro en cualquier estado que se presente el ejecutado puede proponer excepciones, y en este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero a interés en la persona designada en el artículo 245, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.
ARTÍCULO 129. En el juicio de concurso de acreedores, es motivo de nulidad no haberse notificado, a lo menos por un edicto fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:
1o. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y
2o. Cuando los acreedores o el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.
ARTÍCULO 130. La ilegitimidad de la personería del que representa a un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse la parte respectiva de lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.
ARTÍCULO 131. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar a las partes, puede excepcionarse de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio ordinario, lo cual no obsta para que e pueda aclarar la sentencia oscura conforme al artículo 860 del Código.
ARTÍCULO 132. En el caso del ordinal 3o. del artículo 124 de esta ley, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado o Juez para seguir conociendo del asunto, y deben pasar los autos al Juez o Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.
ARTÍCULO 133. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las corporaciones, Congresos o Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez o Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.
ARTÍCULO 134. El magistrado o Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principal de él observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, o se ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.
Cuando la Corte Suprema y Tribunales Superiores de Distrito el expediente hubiere pasado a la Sala plural para su decisión definitiva, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observare en la actuación y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 135. En los casos de ilegitimidad de la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 25 de esta ley.
ARTÍCULO 136. Tienen Derecho de pedir la reposición de lo actuado:
1o. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción que no haya pedido prorrogarse o no se haya prorrogado conforme ala ley, cualquiera de las partes;
2o. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente o su representante legal;
3o. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago, el demandado o ejecutado; y
4o. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor o acreedores, o el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación dl concurso, éste nos e anula por la falta de citación al concursado.
ARTÍCULO 137. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 126 de esta ley, puede alegarse en el mismo juicio, o como acción en uno distinto, o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
Las causas de nulidad establecidas en el artículo 127 de esta misma ley pueden alegarse: la primera en el juicio mismo o en uno distinto; y la segunda, de esta última manera únicamente.
Las excepciones establecidas en el artículo 126 con aplicables al juicio ejecutivo.
La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 129 de esta ley, puede alegarse en el juicio mismo, o como acción en uno distinto.
ARTÍCULO 138. Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesados tengan derecho de proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa legislación establece.
ARTÍCULO 139. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.
ARTÍCULO 140. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte a quien el Juez ha admitido como tal, sin deber admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.
ARTÍCULO 141. Después de anular un proceso o parte de él pueden los interesados revalidar lo anulado, y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 139. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
ARTÍCULO 142. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que con solo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.
JUICIO ORDINARIO POR DEMANDA DE MAYOR CUANTÍA.
PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO 143. El Juez examinará cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda, y si el demandado no hubiere contestado de la manera prescrita en el artículo 938 del Código Judicial, le indicará por medio de un auto los defectos de que adolece dicha contestación, haciendo mención de ellos en párrafos separados y con toda la claridad posible. En el mismo auto se expresará que el demandado debe verificar dentro de tres días las correcciones que se le ordene hacer.
ARTÍCULO 144. El Juez, tanto en el auto en que disponga correr traslado de la demanda como en el que ordene la corrección de los defectos de que adolece la respectiva contestación, hará presente al demandado que si no contesta la demanda oportunamente, o si no hace las correcciones que se le indican, ya por abstenerse en absoluto de hacerlas, ya porque las haga después de los tres días, ya porque las correcciones sean incompletas o ambiguas, o no estén en consonancia con los puntos de la demanda, será condenado en la sentencia definitiva, además de las costas a que haya lugar, a pagar una multa de cincuenta a trescientos pesos a favor del demandante, si la sentencia definitiva fuere favorable a éste. Dicha multa la impondrá el Juez según su prudente arbitrio.
ARTÍCULO 145. Contestada la demanda y hechas las correcciones que se haya ordenado hacer, si las partes están conformes en los hechos pero no en el derecho el Juez ordenará que se entregue el expediente a cada una de ellas para alegar; si también estuvieren conformes en cuanto al derecho, se les citará para sentencia. En el caso de que hubiere desacuerdo en los hechos, el Juez abrirá la causa a prueba para que las partes presenten las que esmen convenient.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 577 y 944 del Código Judicial y de cualquiera otra disposición especial.
ARTÍCULO 146. Si el demandado no contesta la demanda o no hace las correcciones que se le ha prevenido hacer, el Juez se limitará a abrir la causa a prueba para que las partes presenten las que juzguen necesarias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 a 544 del Código Judicial, debiendo el Juez en la sentencia definitiva cumplir lo prevenido en el artículo 144.
ARTÍCULO 147. El comprador que haya de ser amparado conforme al Código Civil en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida tiene derecho a denunciar todo pleito que deba iniciar, o que se le promueva, cuando sea por causa anterior a la venta. Si el juicio fuere ordinario, el derecho de denunciar el pleito dura hasta el día en que se conteste la demanda; si fuere especial, la denuncia debe hacerse dentro de los seis días siguientes al en que se notifique a las partes el auto que da principio al juicio en el cual haya de dictarse sentencia que pueda afectar los derechos del comprador.
ARTÍCULO 148. La denuncia se hará por escrito, ante el Juez de la causa, debiendo acompañar el denunciante la prueba plena de que se halla en el caso de denunciar el pleito conforme a la ley.
ARTÍCULO 149. Hallando el Juez fundada la denuncia la mandará notificar al denunciado, señalándole el término de cinco días, si residiere en el mismo lugar, para que se presente a seguir el juicio, suspendiendo entre tanto el curso de éste. Si el denunciado no residiere en el mismo lugar, el Juez, atendida la distancia a que se encuentre, le señalará un término para que se presente con el objeto indicado, suspendiéndose también el curso del juicio durante el expresado término.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que previene el artículo 955 del Código Judicial.
ARTÍCULO 150. Cuando se presenten denuncias sucesivas, háganse o no parte en el pleito los denunciados, tendrán estos derecho para denunciarlo a quien crean que debe salir a la defensa de la cosa demandada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que admite la anterior denuncia.
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 151. Recibido en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores de Distrito un expediente por recurso de apelación o por consulta de la sentencia definitiva de primera instancia, y hecho el repartimiento, el Magistrado substanciador mandará dar vista al respectivo Agente del Ministerio público por cinco días, en los casos en que la Nación u otra entidad política estuvieren interesados, para que dentro de ese término manifieste si tiene o no pruebas que producir en la segunda instancia.
ARTÍCULO 152. Por el término de cinco días, de que se habla en el artículo anterior, se anunciará por un edicto a las otras partes el recibo del expediente en la Corte Suprema o Tribunal Superior de Distrito respectivo para el mismo efecto que, con relación al Ministerio público, se expresa al fin del artículo precedente, y esto lo dispondrá también el substanciador en su primer auto.
Durante el término del edicto se franqueará el expediente en la Oficina del respectivo Agente del Ministerio Público, pero sin sacarlo de ella, a cualquiera de las otras partes que lo solicite.
ARTÍCULO 153. Si en el juicio sólo hubiere particulares interesados se dispondrá por el Magistrado substanciador que se fije edicto por cinco días, avisando a las partes el recibo del expediente, para que manifiesten si tienen pruebas que producir dentro de dicho término; y en este caso las partes se impondrán del expediente en la Secretaría respectiva.
ARTÍCULO 154. Transcurridos los cinco días, si el expediente ha sido devuelto por el Ministerio público, el secretario lo pondrá al despacho del substanciador con los pedimentos que, tanto el Ministerio Público como las demás partes, hayan presentado en dicho término.
ARTÍCULO 155. Si ninguna de las partes hubiere pedido que la causa se abra a prueba, se mandará entregar el expediente a las partes, por seis días a cada una, para que aleguen por escrito.
Si el número de las partes pasare de tres, el expediente se mantendrá en la Secretaría por el término de diez y ocho días, a disposición de los interesados, de manera que los dos puedan enterarse de él.
ARTÍCULO 156. Vencidos los términos para los alegatos por escrito se citará para sentencia, y en el mismo auto se señalará día para la audiencia pública, en la cual se pueden presentar también alegatos por escrito. Este señalamiento no podrá hacerse ni para antes de cuatro días ni para después de ocho a contar desde la fecha de la citación para sentencia.
ARTÍCULO 157. Dentro de los treinta días siguientes al último de los alegatos encontrados se pronunciará sentencia confirmando, revocando o reformando la de primera instancia, según que estuviere o no arreglo a las leyes y al mérito de los autos.
ARTÍCULO 158. El día señalado para la audiencia se abrirá esta haciéndose leer por el Secretario la sentencia apelada o consultada. En seguida el Magistrado que presida concederá el uso de la palabra a la parte apelante y luego a la contraparte, hasta por dos veces a cada una. Si ambas partes hubieren apelado de la sentencia de primera instancia hará uso de la palabra la parte actora en el pleito, y después la demandada.
ARTÍCULO 159. Si en el término de cinco días de que se habla en el artículo 153 las partes o alguna de ellas pidiere que el juicio se abra a prueba, así se decretará por un término hasta de veinte días.
ARTÍCULO 160. Son comunes a este capítulo las disposiciones de los artículos 958, 959 y 960 del Código Judicial, en cuanto se trate de pruebas que hayan de practicarse en país extranjero o dentro de la República, a una distancia mayor de cincuenta miriámetros de la residencia de la Corte o del Tribunal; pero la petición de término en esos casos debe hacerse durante la primera mitad del término probatorio en segunda instancia.
ARTÍCULO 161. Transcurrido el término de prueba el Secretario lo informará al substanciador, poniendo a su disposición los autos.
ARTÍCULO 162. <Artículo reemplazado por el artículo 33 de la Ley 169 de 1896. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgaren dudosos y que convenga esclarecer.
ARTÍCULO 163. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer se practicarán con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten se practicarán dentro de diez días, más el término doble de la distancia, cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
ARTÍCULO 164. Si no se dictare auto para mejor proveer, o en el caso en que habiéndose dictado se hubieren practicado las pruebas ordenadas por la Corte o por los Tribunales Superiores, se procederá como se ha dispuesto en los artículos 155 a 158 de esta ley.
ARTÍCULO 165. Si se han alegado nulidades, o resultaren del proceso, la Corte o los Tribunales Superiores resolverán previamente sobre ellas en cualquier estado de la causa, y de conformidad con las disposiciones dl título VIII de esta Ley.
ARTÍCULO 166. Si contra la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por un Tribunal Superior de Distrito se interpusiere oportunamente el recurso de casación, se admitirá, sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en los artículos 366 a 387 de esta Ley.
JUICIO ORDINARIO POR DEMANDAS DE MENOR CUANTÍA.
PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO 167. Si el demandado en juicio ordinario por demanda de menor cuantía no compareciere el día y a la hora designada para contestar la demanda, o si compareciendo se negare a contestarla, el Juez hará uso de los apremios establecidos en el artículo 334 de esta ley. Si después de que éstos se hayan cumplido aún no se contestare la demanda, el Juez abrirá a prueba el juicio para que las partes presenten las pruebas que estimen convenientes; y oportunamente dictará sentencia en virtud de lo alegado y probado, condenando al demandado, por no haber contestado la demanda, a pagar una multa de diez a cien pesos si la sentencia fuere favorable al demandante.
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 168. Recibido el proceso en el Juzgado del Circuito se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto mandado poner en conocimiento de las partes el recibo de los autos, lo cual se hará saber por edicto que durará fijado por las horas útiles de un día natural.
ARTÍCULO 169. En caso de haberse ocurrido de hecho, admitido que sea el recurso, el Juez de Circuito oficiará al de Distrito para que le remita el expediente, previa citación de las partes, con el objeto de que estén a derecho en el Juzgado de Circuito.
ARTÍCULO 170. Recibido el expediente en el Juzgado de Circuito se dará aviso de ello a las partes, en los términos prescritos en el artículo 168.
ARTÍCULO 171. Si dentro de los tres días contados desde la notificación no pidiere alguna de las partes que la causa se abra a prueba, el Juez citará para sentencia, que pronunciará dentro de los diez días siguientes, confirmando, reformando o revocando la de primera instancia, y resolviendo también sobre costas.
ARTÍCULO 172. Si dentro de los tres días de puesto en conocimiento de las partes el recibo de los autos ocurriere alguno pidiendo que la causa se abra a prueba, el Juez concederá el término común de ocho días y el de la distancia, si se hubieren de practicar fuera dl lugar del juicio.
ARTÍCULO 173. Dentro del término probatorio cada parte puede presentar o pedir las pruebas que le convengan, y el Juez las mandará evacuar con citación contraria.
ARTÍCULO 174. Vencido el término probatorio, el Juez mandará dar traslado a las partes, por cuatro días a cada una, para que aleguen de conclusión.
ARTÍCULO 175. Concluido el término de los traslados se citará para sentencia y dentro de los diez días siguientes se dictará el fallo, confirmando, reformando o revocando el de primera y resolviendo sobre costas.
ARTÍCULO 176. Cuando e alegue de nulidad en estos juicios, en segunda instancia, se resolverá previamente sobre ella. De otra manera sólo serán anulables por ilegitimidad de personería y por falta de jurisdicción.
ARTÍCULO 177. Una vez resuelta la apelación por el Juez de Circuito o anulado el proceso y publicada la resolución, se remitirá todo lo actuado al Juez de la primera instancia, dejando copia de la sentencia en un libro que al efecto llevará el Secretario el Juzgado de Circuito.
ARTÍCULO 178. En la Oficina del Juez que pronunció la sentencia de primera instancia se notificará la de segunda, y allí se archivará el expediente original, del cual, previa orden del Juez se darán las copias que soliciten las partes.
JUICIO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 180. Para que los expresados actos y documentos presten mérito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con las formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.
ARTÍCULO 181. El decreto o auto de ejecución deben contener:
1o. La orden de pago por la vía ejecutiva, con expresión de la cantidad líquida de la deuda; y
2o. La intimación al deudor de nombrar oportunamente depositario y un avaluador de los bienes que haya lugar a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el acto de la notificación, o nombra a individuos ausentes o que no quieran o no puedan aceptar, los nombrará el Juez de la causa, o el comisionado en su caso.
ARTÍCULO 182. Cuando la obligación se ha de ejecutar sea de entregar una cosa determinada, el acreedor, al pedir la ejecución, debe estimar con juramento los perjuicios que se le causen en el caso de no entrega de la cosa; y el Juez dispondrá:
1o. Que el ejecutado entregue en el acto la cosa que se le demande;
2o. Que si no la entrega, estando en su poder se embargue y deposite la misma cosa, y además, bienes suficientes para cubrir las costas; y
3o. Que si la cosa no está en poder del ejecutado, se embarguen bienes bastantes para cubrir el valor de los perjuicios que se causen por la no entrega de aquella.
Si la cosa está en poder de un tercero se puede proceder al embargo de ella si el ejecutante da fianza para responder de los perjuicios que se le sigan al verdadero dueño de la cosa, si llega a declararse que pertenece a dicho tercero.
ARTÍCULO 183. La fianza de saneamiento se constituirá en el mismo expediente del juicio ejecutivo, por medio de una diligencia o acta en la cual se expresará todo lo que sea del caso, firmada por el Juez, el fiador y el Secretario del Juzgado.
ARTÍCULO 184. El fiador de saneamiento de que habla el ordinal 4o. del artículo 1027 del Código Judicial, se prestará a satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.
ARTÍCULO 185. La fianza de saneamiento tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados o denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, a menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá a embargar inmediatamente los nuevos bienes que en cualquier tiempo se denuncien, y embargados, se decidirá, previa una articulación sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados o denunciados.
ARTÍCULO 186. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados o denunciados son propios del deudor y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.
ARTÍCULO 187. cuando se haya prestado fianza de saneamiento y resulta que los bienes a que ella se refiere no son propios del deudor, o que con su producto no se cubren la deuda y las costas con copia de la diligencia o acta de la fianza y de todo lo que fuere conducente del juicio ejecutivo, a instancia del acreedor, podrá procederse ejecutivamente contra el fiador por el descubierto que quedare, cesando el procedimiento contra el principal deudor, salvos, empero, los derechos del fiador para cobrar del ejecutado lo que por él pagare.
ARTÍCULO 188. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, prestando la correspondiente fianza, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor, en tanto que los bienes se hallen en poder de éste.
ARTÍCULO 189. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes denunciados por el ejecutante o manifestados por el ejecutado se hallaren en poder de otro que los reclama como suyos - reclamación que puede ser verbal - se dejarán en su poder embargados y en calidad de depósito. Cuando esto suceda, si el ejecutante insiste en seguir la ejecución sobre dichos bienes, lo manifestará dentro de seis días, y al mismo tiempo presentará un fiador solidario, que reúna las condiciones de que habla el artículo 103 de esta ley, para que responda de los perjuicios que haya de sufrir el tercer poseedor de los bienes a virtud del embargo y de las gestiones consiguientes, en el caso de que se declare que tales bienes pertenecen a dicho poseedor. Si dentro de los mencionados seis días el ejecutante no hiciere la manifestación de insistencia, o no constituyere la fianza en el término de otros seis días, se desembargarán los bienes y terminará el depósito.
ARTÍCULO 190. El tercer poseedor de que se habla hará valer sus derechos, con arreglo a las leyes, dentro de los treinta días siguientes al en que el ejecutante haya constituido la fianza; y en el caso de que tenga que promover juicio de tercería a virtud de lo dispuesto en el artículo 204, lo promoverá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto que decide la articulación.
Dicho tercer poseedor no está obligado a dar fianza de costas en el juicio de tercería que promueva.
ARTÍCULO 191. Si el ejecutante insistiere en la ejecución, a solicitud de este o del ejecutado, se dispondrá que el tercer poseedor de un fiador de las condiciones ya dichas, dentro de seis días, que responda de que el poseedor entregará los bienes como se hallaban cuando se procedió al embargo, si se declara que no le pertenecen.
Si los bienes fueren fungibles, la fianza será de devolver otros tantos bienes de la misma calidad y en la misma cantidad que los embargados.
Si el poseedor no diere el fiador, se entregarán los bienes a un depositario que nombrará el Juez.
ARTÍCULO 192. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes se hallaren en poder de otro que diga tenerlos como dependiente, mayordomo o administrador de una persona distinta del ejecutado, o a nombre de esta misma persona distinta, como arrendatario, usufructuario, comodatario, etc., se mantendrá el embargo decretado, la cosa se depositará provisionalmente en la persona en cuyo poder se halla, y se ordenará la citación del poseedor de ella para que e presente a hacer valer sus derechos.
El mismo procedimiento se observará cuando los bienes denunciados fueren raíces y se hallaren en poder del deudor mismo, si este presenta prueba sumaria y suficiente de que es mero tenedor de dichos bienes.
ARTÍCULO 193. La citación e que habla el artículo precedente se verificará por boletas de citación, escritas en papel común, autorizadas por el Juez y el Secretario. Una boleta se entregará a la persona en cuyo poder se halla la cosa; otra se enviará por un Agente de Policía, o por el correo, al individuo que se haya designado por dicha persona como poseedor de la cosa, y otra boleta se dirigirá a cualquier miembro de la familia del mismo poseedor, de que se tenga noticia. Vencidos seis días después de la expedición de las boletas, hecho de que dejará constancia el Secretario en el expediente, se verificará el depósito de los bienes en la persona del depositario nombrado por el ejecutado, si dicho tercer poseedor no se hubiere presentado a hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 194. Si el mencionado poseedor se presentare en cualquier tiempo, antes del remate, y reclamare como suyos los bienes embargados, se procederá como se dispone en los artículos 189 a 191.
ARTÍCULO 195. El verdadero poseedor de los bienes embargados y depositados a quien no se hubiere citado por ignorarse su existencia, también puede presentarse en cualquier estado del juicio ejecutivo, antes del remate, a fin de hacer efectivos los derechos de que hablan los artículos anteriores; pero debe presentar, para ser oído, una prueba sumaria y suficiente que acredite que era poseedor regular de tales bienes el día que se decretó el embargo de ellos.
ARTÍCULO 196. A solicitud del poseedor regular de un inmueble embargado en una ejecución, el Juez decretará el desembargo, la cancelación de la respectiva diligencia y la entrega del inmueble al reclamante -si aún no se hubiere rematado- si el poseedor presenta el título registrado y el certificado mencionados en el artículo 111.
En este caso debe constar, además que la fecha del registro actual es anterior a la del denuncio del inmueble por el ejecutante, o a la de la manifestación del mismo por el ejecutado, sin lo cual el Juez no decretará el desembargo.
ARTÍCULO 197. En el caso del artículo anterior pueden, tanto el ejecutante como el ejecutado, promover demanda contra el tercer poseedor, en el mismo juicio ejecutivo, a fin de que por sentencia se declare que dicho poseedor no es dueño del inmueble que ha reclamado. La expresada demanda se sustanciará por los trámites de la vía ordinaria, y si se dictare sentencia de primera instancia en contra del poseedor se procederá al embargo del inmueble; pero se dejará depositado en poder del mismo poseedor si así lo pidiere éste, previa la fianza de que habla el artículo 191.
Si el poseedor no hiciere después de seis días de notificada la sentencia la reclamación indicada, o no diere la fianza dentro del término que el Juez fije, se depositará el inmueble en un depositario nombrado por el Juez.
Ejecutoriada la sentencia de última instancia, si fuere contraria al poseedor se procederá al remate del inmueble, si fuere el caso, previo el embargo y depósito del mismo, si por haber sido favorable al poseedor la sentencia de primera instancia no se hallare embargado y depositado aquel.
ARTÍCULO 198. Si la sentencia de primera instancia fuere contraria al poseedor y favorable a otra persona distinta del ejecutado, que se haya hecho parte en el juicio, no se verificarán el embargo y depósito mencionados, ni se rematará la finca, si en la sentencia de última instancia se reconociere a dicha persona o a otra, que no sea el ejecutado, derecho a la misma cosa.
ARTÍCULO 199. La reclamación de que trata el artículo 1019 del Código Judicial puede hacerse desde que se notifique al deudor el auto de ejecución. Si se hiciere, se formará cuaderno separado y no se suspenderá el curso del juicio en lo principal.
ARTÍCULO 200. Cuando en un juicio ejecutivo se haya embargado una finca raíz se dará al público conocimiento del embargo por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del Juzgado, en el mismo paraje destinado para la fijación de los edictos de que habla el artículo 223 de esta ley. En dicho edicto se expresará lo siguiente: el juicio ejecutivo en que se ha decretado el embargo, los nombres de las partes, la situación del inmueble embargado, sus linderos y su nombre si fuere conocido. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho al inmueble para que se presenten a hacerlo valer en juicio de tercería. El edicto permanecerá fijado durante treinta días, y copia de él se publicará por tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento, a partir de la fijación el edicto.
Durante los treinta días de que habla el inciso anterior no se suspenderá el curso del juicio ejecutivo, pero no se verificará el remate antes del vencimiento de dicho término.
ARTÍCULO 201. Embargada una finca en un juicio s prohibido embargarla en uno distinto mientras subsista el embargo primitivo, y si se embargare, es nulo ipso jure el último embargo.
ARTÍCULO 202. Cuando una ejecución se libre en virtud de cualquiera de los documentos expresados en los tres primeros números del artículo 179 de esta Ley, no serán admisibles otras excepciones que la de nulidad y las que provengan de hechos que hayan sobrevenido después del pronunciamiento de la sentencia o del auto de cuya ejecución se trate. En los demás casos el ejecutado puede oponer, además de las excepciones de que trata el artículo 1053 del Código Judicial, como excepción perentoria, todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTÍCULO 203. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, o el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.
ARTÍCULO 204. Toda persona distinta de la ejecutada puede reclamar como suyos, sumariamente, los bienes de su pertenencia que hayan sido embargados en una ejecución. Tal solicitud se sustanciará como articulación, dando traslado tanto al ejecutante como al ejecutado. Si el articulante probare plenamente su derecho se desembargarán los bienes; si no lo probare, continuarán embargados, pero podrá reclamarlos en juicio de tercería. Los bienes de que se habla pueden ser nuevamente denunciados en la misma ejecución, si con posterioridad a la decisión del artículo hubieren sido adquiridos por el ejecutado, y serán embargados siempre que el denunciante presente la prueba que la ley requiere para acreditar la adquisición del dominio de la cosa de que se trate. Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de lo que establece el artículo 196 de esta ley.
ARTÍCULO 205. La simple sentencia de pregón y remate en juicio ejecutivo, y la en que se declaren probadas o no las excepciones propuestas en el mismo juicio, no fundan la excepción de cosa juzgada en vía ordinaria.
ARTÍCULO 206. Cuando el ejecutante o alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, a satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro u otros opositores a quienes puede perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, a pagar al acreedor de mejor derecho, según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagarle.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable al juicio de concurso de acreedores.
ARTÍCULO 207. En todo remate celebrado en juicio el postor deberá, para que su postura sea admisible, consignar el cinco por ciento del avalúo dado a la finca.
El rematador que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá el cinco por ciento consignado. La mitad de este cinco por ciento pertenecerá al ejecutante, a quien se entregará inmediatamente. La otra mitad acrecerá los bienes del ejecutado destinados para le pago, y también se entregará al ejecutante, con imputación a los intereses devengados y previa la respectiva liquidación que hará el Juez de la causa. Si no hubiere intereses, o si sobrare algo de esta mitad después de cubiertos los intereses vencidos, se imputará dicha mitad o la parte sobrante, al principal de la obligación por que se ha ejecutado, y si aún sobrare algo, se entregará al ejecutado.
ARTÍCULO 208. Si el postor no verificare el remate quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.
ARTÍCULO 209. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento consignado.
ARTÍCULO 210. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 211. En el mismo día en que deba verificarse un remate se anunciará este por medio de dos pregones preparatorios, que se darán dos horas antes de aquella en que debe celebrarse, y con intervalo de una hora entre cada pregón. Llegada la hora de la celebración se anunciará esta, la postura que se haga y cada una de las pujas sucesivas por medio de pregones, como también la adjudicación del remate.
ARTÍCULO 212. En los juicios ejecutivos los Jueces deberán ordenar, en el mismo auto en que se apruebe el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere rematado; y comunicarán la orden de cancelación al respectivo Registrador en los propios términos que para el registro del embargo, con la sola variación que exige la naturaleza de la diligencia.
ARTÍCULO 213. Se reconoce derecho a promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 846 del Código Judicial; ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente, si ha sido vencida en él, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería, conforme al artículo 271 del Código.
Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.
ARTÍCULO 214. Es nulo el remate de bienes no depositados en la forma legal; pero se presume, para los efectos de este artículo, que el depósito se verificó debidamente, si en la respectiva diligencia se expresa que se hizo entrega real de los bienes al depositario.
PARÁGRAFO - Tercerías en los juicios ejecutivos
ARTÍCULO 215. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución se le cubra un crédito que da acción personal sobre el ejecutado, o real sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 216. Después de admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución.
ARTÍCULO 217. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno o algunos de los bienes embargados. También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho a dichos bienes. Si lo que se reclamare fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho; todo sin perjuicio de la reivindicación.
ARTÍCULO 218. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentar las coadyuvantes cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
ARTÍCULO 219. Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que la ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor acompañar a su demanda de tercería el documento o la prueba en que funda su oposición.
ARTÍCULO 220. Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes o coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 1027 del Código Judicial y las anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, a menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.
ARTÍCULO 221. El derecho de intentar tercería excluyente cesa respecto de los bienes ya rematados, sin perjuicio del derecho que consagra el artículo 213 de esta misma ley.
ARTÍCULO 222. Admitida la demanda de tercería se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y a los terceristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran a unos mismos bienes.
El término del tratado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno o más terceristas, el término del traslado será uno común de seis días.
ARTÍCULO 223. <Ver Notas de Vigencia> Admitida la primera tercería coadyuvante se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del Juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.
Es entendido que conforme a este artículo es uno solo el edicto que debe fijarse y publicarse, admitida que sea la primera tercería coadyuvante y no tantos edictos cuantas tercerías se vayan introduciendo.
ARTÍCULO 224. Durante la fijación y publicación del edicto de que trata el artículo anterior no se suspenderá el curso del juicio ejecutivo; pero se diferirá el pago a los acreedores con el producto de los bienes rematados mientras no se haya vencido dicho término, verificado la publicación del edicto y dictado sentencia de prelación que se halle ejecutoriada.
A las tercerías que se introduzcan se les dará el curso legal aunque se esté dentro del término de la fijación del edicto, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 800 del Código Judicial.
ARTÍCULO 225. Transcurridos los noventa días de que habla el artículo 223, no se admitirá tercería coadyuvante alguna que se funde en documento o prueba de fecha posterior al auto de ejecución.
ARTÍCULO 226. Para los efectos del artículo que precede se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 1762 del Código Civil, respecto de la manera de estimar la fecha de los instrumentos privados con relación a terceros.
ARTÍCULO 227. Cuando la tercería fuere excluyente, la prueba en que aquella se funde debe ser el título o documento que conforme a la ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, o el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosa, o el derecho cuyo reconocimiento se pide.
ARTÍCULO 228. Cuando el decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
ARTÍCULO 229. El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecada que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o del registro, o de la anotación, o del contrato que aquella reza. Esta excepción se substanciará como toda articulación.
ARTÍCULO 230. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; por el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo, si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho a proponer la misma excepción.
ARTÍCULO 231. Además de las personas mencionadas en el artículo 871 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercería cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas a quienes se refieren los artículos 846 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
ARTÍCULO 232. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo, y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
Las apelaciones de que habla el inciso que precede en nada afectan la continuación del juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 233. Son partes en una teoría, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituidos para el juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 234. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado, al que hizo la oposición y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose, según el caso, conforme a los artículos 222 y 223 de esta ley. El auto en que se niegue una tercería se notificará, como en los casos comunes, considerándose esta como un incidente del juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 235. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación su conformidad con la pretensión del opositor se procederá a dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra u otras, la nuevamente introducida se acumulará a ellas y seguirá el curso de éstas.
ARTÍCULO 236. Toda tercería se substanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento seguirá aunque haya dos o más tercerías.
ARTÍCULO 237. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes o excluyentes se acumularán aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo en que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación o en la de exclusión, se determine los derechos de todos y oída uno de los terceristas.
ARTÍCULO 238. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieran una o más tercerías de menor cuantía; o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo juez de circuito.
ARTÍCULO 239. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, está obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el juez de la causa le señale, un certificado del registrador de Instrumentos Públicos que acredite la libertad de la finca, o los gravámenes que tenga.
ARTÍCULO 240. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan a hacer uso de su derecho en juicio de tercería.
ARTÍCULO 241. Sin que conste haberse hecho estas citaciones no se procederá al remate de la finca.
ARTÍCULO 242. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia el defensor.
La cantidad que correspondiere a los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en un abonado Establecimiento de Crédito.
ARTÍCULO 243. Si citados los acreedores hipotecarios de que se habla, no comparecieren ni dentro del término que el Juez les haya señalado, ni antes de hacer el pago al ejecutante, ello no impedirá que en la oportunidad debida se pague a éste y a los demás acreedores lo que se las adeude por principal, intereses y costas. Si alguna cantidad sobrare se tomará la correspondiente a los mencionados acreedores hipotecarios y se depositará de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo que precede. De la constitución de este depósito se dará cuenta a los interesados por medio de un aviso que se publicará tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento, y vencidos seis meses, si no se hubiere hecho reclamación alguna por parte de tales acreedores, se entregará el dinero al ejecutado.
ARTÍCULO 244. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.
ARTÍCULO 245. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda negarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer por una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrá fuerza de escritura pública.
En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.
ARTÍCULO 246. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
DILIGENCIAS JUDICIALES PARA EVITAR EL EXTRAVÍO O LA PÉRDIDA DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 247. Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento a lo que dispone el artículo 1237 del Código Judicial cuando de cualquier modo lleguen a su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que proceda denuncio del Agente del Ministerio Público.
PETICIÓN DE HERENCIA.
ARTÍCULO 248. Todo EL que se crea con derecho a los bienes de una herencia, haya sido o no declarado yacente, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona a quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio Público, hará la declaratoria de heredero, sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.
En las sucesiones ab-intestato, deferidas bajo el imperio de la anterior legislación, en ningún caso se reconocerá como herederos a individuos distintos de aquellos a quienes se hubiere deferido la herencia conforme a la misma legislación; lo cual no es contrario a la acción de reforma en las sucesiones testamentarias.
INVENTARIOS Y AVALÚOS.
ARTÍCULO 249. Todo EL que tenga acción para pedir la formación de inventarios y quiera ejercitarla se presentará al Juez de Circuito, o de Distrito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitará que dicho Juez le practique si ha de ser judicial, o que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarla extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de la defunción de las personas de cuya sucesión se trate. Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.
ARTÍCULO 250. En los juicios de sucesión se practicará inventario judicial cuando entre los herederos hubiere alguno o algunos que estén ausentes y carezcan de representante; cuando sean menores de veintiún años; o cuando se hallen en interdicción judicial.
ARTÍCULO 251. Cuando haya menores sin representante legal en el juicio de sucesión por causa de muerte, bastará que se les nombre, o que ellos nombren, según el caso, un curador ad-litem, que intervenga a nombre de los menores en todas las diligencias que se practiquen en dicho juicio.
ARTÍCULO 252. El inventario extrajudicial se practicará antes dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes o sus representantes, y por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 253. En los inventarios de bienes de persona muerta, se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor, y el Juez no los mandará entregar a los herederos o legatarios, mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si este se denegare a entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.
No se incluirán en los inventarios ni estarán sujetos a partición los bienes propios del cónyuge sobreviviente, adquiridos por él durante el matrimonio, si conforme a las leyes vigentes al tiempo dela adquisición vinieron a ser de su propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 254. Los acreedores en un juicio de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten título de su crédito, o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren.
A efecto de que el partidor cumpla lo que previene el artículo 1393 del Código Civil, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquellos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o
2a. Que el título que presente cada acreedor sea uno de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.
ARTÍCULO 255. Los acreedores podrán ejercer sumariamente la acción sobre beneficio de separación de bienes si el título de su crédito prestare mérito ejecutivo. Solicitada la separación se sustanciará una articulación, que se resolverá en vista de lo alegado y probado.
En los demás casos queda expedita a los acreedores la vía ordinaria para obtener el indicado beneficio.
ARTÍCULO 256. Cuando no haya albacea que hubiere aceptado su encargo y que tenga la tenencia de los bienes, y los herederos no estuvieren acordes en cuanto a la administración de ellos, el Juez debe disponer, previa una articulación, que los consignatarios nombren dentro de tercero día depositario de los bienes de la sucesión. Si no nombraren, o no estuvieren de acuerdo, lo nombrará el Juez, le dará posesión y le entregará los bienes al hacerse el inventario, o conforme a él si ya estuviere practicado.
En el caso de este artículo, el Juez entregará los bienes a los herederos cuando todos estuvieren de acuerdo; de no, los mantendrá en depósito hasta que practicada la partición dicte el auto aprobatorio de que trata el artículo 1291 del Código Judicial.
ARTÍCULO 257. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria, se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo Juez de la causa, con observancia de las disposiciones que rigen en cuanto a inventarios, sean estos judiciales o extrajudiciales.
ARTÍCULO 258. En los Departamentos donde las mortuorias estén grabadas con impuestos a favor de los mismos o de una entidad cualquiera, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de los bienes del difunto a los asignatarios, y por consiguiente que el impuesto corresponde, en cada caso, al Departamento en donde se abre la sucesión, sea cual fuere el lugar en donde se hallaren los bienes.
En los juicios de sucesión será parte el empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.
ARTÍCULO 259. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos se pasará el expediente al Recaudador, con término de tres días, para que proceda a hacer la liquidación correspondiente. Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella a los interesados, y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas a cada uno, para que puedan objetarla en cuanto les parezca ilegal o inexacto. Si los interesados y el Agente del Ministerio Público aceptaren la expresada liquidación, el Juez procederá a aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, aprobando aquella o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento a lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.
ARTÍCULO 260. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobaren sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución.
ARTÍCULO 261. En las mortuorias en que no se practiquen inventarios dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez de Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado o por conocimiento propio, a formar de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para solo el efecto de recaudar lo que se deba a la renta de Beneficencia o a otras.
Esta disposición es aplicable a las mortuorias en que no se hayan formado inventarios en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 262. El Juez que conozca de un juicio de sucesión librará orden de pago por la vía ejecutiva contra los deudores al ramo del Lazareto o de la entidad correspondiente - aunque por la cuantía de los derechos causados no sea competente conforme a las reglas generales- cuando tales deudores no verifiquen el pago dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la respectiva liquidación. La ejecución se despachará en papel común y de oficio, o a petición de cualquier empleado. Si el pago del impuesto se hiciere efectivo, el Juez remitirá inmediatamente al Síndico el Establecimiento expresado, o a quien represente los derechos que corresponden a cualquiera otra entidad, la cantidad que hubiere cobrado.
ARTÍCULO 263. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión citar al Recaudador del impuesto, a fin de que este empleado o su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen a la renta.
ARTÍCULO 264. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 259 de ésta ley con el curador nombrado y el Agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 265. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:
1o. Por error en las operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;
2o. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil y a lo dispuesto en esta ley;
3o. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, o en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitare a liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.
PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN.
ARTÍCULO 266. Cuando se solicite por uno o más consignatarios, que representen más de la mitad de la masa partible, la suspensión de la partición de bienes mientras se decide cualquiera acción ya intentada, cuya decisión pueda afectar más de la mitad de dicha masa, el Juez resolverá la solicitud de conformidad.
ARTÍCULO 267. De la demanda de partición se dará traslado a los partícipes o herederos, por seis días a cada uno, dentro de cuyo término debe presentar el que se oponga a la petición las pruebas que tenga para ello.
Transcurrido el término del traslado, si no se hubiere contestado, o nadie se hubiere opuesto, o no hubiere presentado las pruebas de su oposición el que la promovió, el Juez decretará la partición solicitada; más si hubiere oposición fundada en una prueba, aunque sea sumaria, el Juez no la decretará.
También se decretará por el Juez la partición de los bienes, sin conferir traslado de la solicitud en el caso en que sea por todos los herederos o partícipes, no haya, por tanto a quien conferirlo.
ARTÍCULO 268. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
TÍTULO XIII
División de bienes comunes
ARTÍCULO 269. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole conocidas se ignorare su residencia o domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 270. Los artículos 87 a 90 de la Ley 30 de 1888 se aplicarán cuando se trate de la división de predios pertenecientes a comunidades de indígenas, y a las en que concurran estas circunstancias: que el número de comuneros sea incierto o pase de cincuenta, que la existencia de las mismas sea de tiempo inmemorial o de más de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos. En los demás casos regirán las disposiciones del Código Judicial y de las leyes adicionales que versen sobre esta materia.
ARTÍCULO 271. Si los árbitros de que habla el artículo 44 de la mencionada ley 30 de 1888 no cumplieren dentro de noventa días con el deber que les impone el artículo 59 de la misma ley, además de ser responsables por los perjuicios que causaren a los interesados serán apremiados, por el Juez de Circuito que haya intervenido, con multas sucesivas hasta de cien pesos, previo informe del secretario de la Junta de árbitros, quien puede ser apremiado de la misma manera, si demorare el informe pedido.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE PROPIEDADES.
ARTÍCULO 272. Si hubiere contradicción por parte de alguno de los interesados, ya respecto del deslinde practicado, o ya respecto de la demanda misma de deslinde, el punto se ventilará en juicio ordinario, en el que el contradictor se considerará como demandante, sin perjuicio de que el deslinde practicado se apruebe y lleve a efecto en los términos del artículo 1312 del Código Judicial, en la parte que de él no haya sido contradicha u objetada.
JUICIOS POSESORIOS.
ARTÍCULO 273. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 274. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 275. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 276. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 277. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 278. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 279. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 280. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 281. Tratándose de la entrega de un predio rústico serán citados personalmente, para el acto de ella, los poseedores de los colindantes.
ARTÍCULO 282. Hay despojo: 1o. Cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa, o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; 2o. Cuando en ausencia del poseedor o del tenedor otro se apodera de la cosa, y volviendo dichos poseedor o tenedor son repelidos con la fuerza; y 3o. Cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa, sin previo juicio.
ARTÍCULO 283. El que demande la restitución de la cosa de que fue despojado deberá presentar la prueba que acredite la posesión en que estaba, o la tenencia, según el caso, y también la prueba del despojo. DE la demanda se dará traslado al demandado, que será la persona en cuyo poder está la cosa, por el término de seis días, para que conteste y presente las pruebas que lo favorezcan. Si a virtud de lo alegado y probado resultare que ha habido despojo, el Juez dentro de veinticuatro horas mandará restituir en la posesión o la tenencia de la cosa, respectivamente, al individuo que ha sido privado de ella, haciendo uso de la fuerza si necesario fuere. De esta resolución se concederá en el efecto suspensivo la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del Superior no se concederá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de queja, y el ejercicio de la acción ordinaria para la efectividad de los derechos que el despojante crea tener.
ARTÍCULO 284. En caso de perturbación de posesión, el auto que se dicte para hacerla cesar y para que el perturbador se abstenga de reincidir en los actos de perturbación, es apelable en el efecto devolutivo; y en consecuencia la resolución del Juez será inmediatamente cumplida, sin perjuicio de lo que el Superior resolviere a virtud de la apelación.
ARTÍCULO 285. El Juez competente para conocer de la demanda por despojo y de la adquisición de tenencia es el de Circuito en donde se halle situado el inmueble.
DENUNCIO DE OBRA NUEVA.
ARTÍCULO 286. Si de las pruebas presentadas y de la exposición de los peritos, que deberá escribirse inmediatamente, no resultare el perjuicio alegado por el denunciante, el Juez declarará inadmisible la demanda; pero si resultare dicho perjuicio prevendrá en el mismo acto al denunciado o al que haga sus veces en el lugar de la obra, o a los que la construyan, que dicha obra debe suspenderse, y demolerse a costa del denunciado lo que se hubiere construido, si esto no pudiere conservarse sin perjuicio del denunciante.
La primera resolución, de carácter interlocutorio, es apelable en ambos efectos por el denunciante; y la segunda, del mismo carácter, sólo es apelable por el denunciado en el efecto devolutivo.
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE GUARDADORES.
ARTÍCULO 287. Cuando alguno de los que conforme a las leyes sustantivas puede provocar la remoción de un tutor o curador pretenda hacerlo, deberá presentar su demanda ante el Juez respectivo del territorio en que se halle establecido el domicilio del guardador, y en este juicio, según la cuantía de la tutela o curatela, se observarán los trámites del ordinario de mayor cuantía o de menor cuantía.
AMPARO DE POBREZA.
ARTÍCULO 288. Es pobre para el efecto de obtener el amparo de tal, el que no goza de una renta anual que por lo menos alcance a ciento ochenta pesos, ya sea porque los bienes que tenga no puedan producir dicha renta, o ya porque su industria, profesión o trabajo personal no le produzcan la misma renta.
ARTÍCULO 289. La persona que pretenda ser amparado por pobre, deberá presentar por escrito su demanda ante el Juez de Circuito a que pertenezca el lugar de su domicilio; y en ella deberá ofrecer la prueba de su pobreza, expresando el lugar donde se ha de evacuar.
ARTÍCULO 290. El Juez, con citación del respectivo Agente del Ministerio Público y de la persona o personas con quienes haya de litigar, que se tendrán como partes en este juicio, lo recibirá a prueba, por un término que no exceda de ocho días, más el de la distancia de ida y vuelta al lugar a donde se hayan de evacuar las pruebas. Este término es común e improrrogable.
ARTÍCULO 291. Las pruebas versarán precisamente sobre hechos positivos de los que se pueda deducir por el Juez que el demandante se halla en el caso de obtener el amparo de pobreza, debiendo los testigos dar claramente razón de su dicho.
ARTÍCULO 292. Vencido el término probatorio, sin necesidad de petición, lo informará el Secretario, y el Juez mandará que los autos se entreguen por su orden a las partes para alegar; a cada una de ellas se les entregarán por veinticuatro horas.
ARTÍCULO 293. Luego que las partes hayan presentado sus alegatos o que se hayan acusado las correspondientes rebeldías, previa citación, el Juez resolverá dentro de tres días decretando o negando el amparo de pobreza solicitado.
ARTÍCULO 294. Si se concediere el amparo, la sentencia no será apelable sino en el efecto devolutivo; pero si se negare, lo será en ambos efectos. En uno y otro caso se sustanciará la apelación ante el Superior como la de un acto interlocutorio.
ARTÍCULO 295. El Tribunal Suprior revocará el amparo en el caso de que observe que los testigos no han dado razón del modo como les constan los hechos.
ARTÍCULO 296. De la sentencia en que se concede el amparo se darán al interesado las copias que solicite, bien sea que se haya dictado en primera o segunda instancia; pero si se dieren de la pronunciada en primera instancia, y de esta sentencia se hubiere interpuesto apelación, se expresará precisamente en las copias esta circunstancia.
ARTÍCULO 297. El amparado por pobre no está obligado a hacer gasto alguno judicial de los expresados en el Libro I del Código Judicial, ni a pagar costas de ninguna clase, ni porte de correo, ni a hacer uso de papel sellado.
ARTÍCULO 298. El amparado por pobre gozará de estas exenciones en todos los pleitos propios en que figure como demandante o como demandado, y que se sigan al tiempo en que se conceda el amparo, o que se inicien dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia en que se ha concedido el mismo amparo.
ARTÍCULO 299. La actuación en los juicios de amparo de pobreza se hará en papel común y sin cobrarse derechos de ninguna clase, a menos que se niegue el amparo, en cuyo caso será condenado al demandante en costas y a pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debiera haber invertido en la actuación, si en el papel se hubiera escrito por las partes.
ARTÍCULO 300. La persona que pretenda litigar como pobre, bien como demandante, bien como demandado, deberá presentar ante el Tribunal o Juez que conozca del juicio, la copia certificada de la sentencia en que se decretó el amparo de pobreza, de la que se dará traslado a la contraparte por cuarenta y ocho horas, a fin de que pueda usar en cualquier estado del juicio y toda vez que le crea necesario, del derecho que se le concede en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 301. La contraparte de un amparado por pobre tiene derecho para pedir la reconsideración de la declaratoria de pobreza ante el Juez que conozca o haya conocido en la primera instancia del juicio en que litiga como pobre el amparado, siempre que ofrezca probar que dicho amparado por pobre goza de una renta de ciento ochenta pesos por lo menos al año.
ARTÍCULO 302. Solicitada la reconsideración, el Juez recibirá a prueba el artículo con citación del amparado por pobre, por un término igual al expresado en el artículo 290.
ARTÍCULO 303. Vencido el término probatorio, se procederá como está expresado en los artículos 292 y 293 de esta ley, debiendo resolver el Juez si confirma o revoca el decreto de amparo de pobreza, en vista de las pruebas presentadas por la contraparte del amparado.
ARTÍCULO 304. En esta actuación el amparado por pobre usará también de papel común y no pagará derechos de ninguna clase, a menos que se revoque el amparo de pobreza concedido, en cuyo caso será condenado en costas y a pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debiera haber invertido si se hubiera escrito en este papel.
ARTÍCULO 305. Desde el momento en que ante el Tribunal o el Juez que conozca del juicio en que el amparado litiga como pobre, se presente copia de la resolución revocatoria del amparo de pobreza, cesará el amparado de litigar con las exenciones de tal.
ARTÍCULO 306. La resolución del Juez revocando o confirmando un amparo de pobreza concedido, es apelable en ambos efectos; y la apelación se sustanciará como la de un acto interlocutorio.
JUICIO POR ARBITRAMENTO.
ARTÍCULO 307. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir, en los casos en que la ley permite la transacción.
El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien pleito sobre la controversia y adoptado, se procederá como e expresa en este título.
ARTÍCULO 308. Los interesados otorgarán una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado de tercera clase, en que conste: 1o. el pleito, asunto o diferencia que soliciten a la decisión de los arbitradores; 2o. las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3o. la clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, es decir, se expresará si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas.
Si faltare alguna de estas tres circunstancias serán nulos el documento o la escritura.
ARTÍCULO 309. El compromiso de que se habla como en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:
1o. Por la no aceptación de uno de los arbitradores;
2o. Por la muerte de uno de los mismos; y
3o. Por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión, sin perjuicio e lo dispuesto en el artículo 321.
Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de esta, aunque el papel no sea ya competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmarán los mismos interesados y dos testigos, con expresión de la fecha.
ARTÍCULO 310. Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designarán por la suerte a uno de los mismos para que presida la Comisión de arbitramento. El Presidente designado retendrá en su poder el documento de compromiso y en que se actúe, y será al mismo tiempo tercero en discordia.
De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación e Presidente se extenderá a continuación de la escritura o documento de las partes, una diligencia en que consten tales hechos.
En manos del Presidente consignarán los interesados la cantidad de dinero que se estime prudencial, para los gastos de la actuación.
ARTÍCULO 311. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión ocurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se le entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados, y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenará que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo, en que se exprese el número de cuadernos y de fojas.
Terminadas las funciones de la Comisión, el Presidente, y en su defecto o por omisión del mismo los otros dos arbitradores, devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con copia de la sentencia que hubieren pronunciado, autorizada por los arbitradores y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.
ARTÍCULO 312. En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior al día siguiente al del recibo del proceso, señalarán los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.
ARTÍCULO 313. Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno de estos. Pueden también las partes llevar al acto sus defensores.
ARTÍCULO 314. Verificada la comparecencia de sus partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán o ambas y a sus defensores, examinarán los testigos que presenten, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.
En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 311, y dicho expediente constare de más de doscientas fojas, tendrán para sentenciar un día mas del término designado, por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.
ARTÍCULO 315. Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongare por más de tres horas, o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa, señalarán otro u otros días más, sin que puedan transcurrir por esto más de doce días. En todo caso se dejará constancia del día en que tenga lugar la última audiencia, para el efecto de fijar con exactitud el término dentro del cual deben los arbitradores dictar la sentencia.
ARTÍCULO 316. Los arbitradores escribirán la sentencia en seguida de la diligencia, de aceptación; la continuarán en papel sellado y la firmarán con dos testigos, vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario; pudiendo, en consecuencia, alegarse la nulidad de la misma en el caso y en los términos del artículo 131 de esta ley, y también cuando la sentencia no se hubiere dictado en consonancia con lo establecido en la escritura o documento de compromiso; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 860 del Código Judicial.
ARTÍCULO 317. El Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia a los interesados. Si éstos no se presentaren a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento dela sentencia, la notificación se surtirá por un aviso que se publicará en el periódico oficial del Departamento con la firma del indicado Presidente.
ARTÍCULO 318. Los arbitradores protocolizarán la sentencia, previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías del Circuito Judicial respectivo, si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de tres días de pronunciado el fallo, y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de causarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la Comisión de arbitramento y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmarán los mismos testigos que firmaron la sentencia, si se les hallare y el interesado que haya pedido la protocolización.
Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivarán tales documentos en uno de los Juzgados de lo civil del respectivo Circuito Judicial, procediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.
ARTÍCULO 319. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión dl tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convencido los principales y su opinión deberá ser o igual a una de las dos opuestas en su caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda, o rebajar de la que conceda menos.
ARTÍCULO 320. Pueden ser nombrados arbitradores todos los que puedan comparecer en juicio por sí mismos.
ARTÍCULO 321. Aceptado por todos los arbitradores el cargo de tales, están obligados a llenar las funciones que se les dan por esta ley, y de lo contrario, son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, a menos que una enfermedad u otra causa grave sea lo que les impida el cumplirlas, caso en el cual, que calificarán los mismos arbitradores, se prorroga por seis días el término para fallar.
ARTÍCULO 322. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.
Derógase el artículo 215 del Código de Organización Judicial.
INTERDICCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 323. Lo dispuesto en los artículos 1452 a 1455 del Código Judicial no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan a acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.
Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.
JUICIOS DE CAPELLANÍAS.
ARTÍCULO 324. Para los efectos civiles, llámase en general Capellanías las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.
Cuando los bienes o rentas afectos a la fundación no se ceden a una corporación o congregación religiosa, sino a particulares con sólo la carga de mandar decir las misas o hacer las obras piadosas designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados píos y memorias de misas.
Si la fundación tiene por objeto establecer para uno o más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuidas por el fundador y con la aceptación o aprobación del respectivo prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.
ARTÍCULO 325. La provisión de capellanías laicas corresponde a la jurisdicción civil. La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos o religiosos, es de exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.
ARTÍCULO 326. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 327. El demandante deberá acompañar a su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía o el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor o por otra causa se halla vacante.
ARTÍCULO 328. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia al Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial, sobre notificaciones y citaciones.
ARTÍCULO 329. Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos a la capellanía.
ARTÍCULO 330. Con las personas que comparezcan o con el defensor en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.
ARTÍCULO 331. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que este tenga cuando él se presente.
ARTÍCULO 332. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que a uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes o derechos en virtud de la cláusula de testamento o de contrato que llama a personas indeterminadas,; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden a la jurisdicción eclesiástica con arreglo a lo establecido anteriormente.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 333. Una acción e ejercer en primera instancia desde que se inicia demanda o se declara con lugar a formación de causa, según que el negocio es civil o criminal, hasta que se ejecutaría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando esta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordena la consulta para ante el Superior respectivo, hasta que pronunciada por ésta sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.
ARTÍCULO 334. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones. Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios, y a quien se requiera legalmente, deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.
ARTÍCULO 335. Los Magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado. El pedimento de devolución se sustanciará como un artículo, si el pleito no estuviere terminado. Si estuviere fenecido, se oirá previamente a las otras partes antes de resolver la solicitud. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos, a costa del solicitante, en el respectivo lugar del expediente, y el recibo necesario que se extenderá a continuación dela copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.
ARTÍCULO 336. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los presentó esté obligado a devolverlos, o se entregarán a los deudores, si estos lo solicitaren.
Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que se decrete el desglose hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.
ARTÍCULO 337. Los endosos o traspasos de un documento se extenderán a continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.
ARTÍCULO 338. Deróganse estos artículos del Libro segundo del Código Judicial: 259, 416, 417, 424, 428, 429, 433, 440, 441, 465, ordinal 3o., 485 a 491, 508, 534, 560, 611, 660, 662, 667, 744, 812, 819, 828, 859, 860, 914 a 927, 939 a 943, 951, 953, 956, 960 a 980, 990, 1010, 1011, 1015, 1017, 1027 ordinal 6o., 1028, 1031, 1032, 1034, 1041, 1054, 1080, 1116 a 1124, 1260, 1268, 1275, 1313, 1315 a 1321, 1326 a 1329, 1331, 1332, 1335, 1336, 1340, 1472 a 1483 y 1497.
Deróganse igualmente todas las disposiciones relativas a enjuiciamiento civil contenidas en las leyes 61 de 1886, 57 y 153 de 1887, 30 y 135 de 1888, y las disposiciones contenidas en las mismas leyes sobre recursos de casación y revisión en lo civil y lo criminal; no quedando comprendidos en esta derogación los artículos 37 a 90 de la mencionada ley 30 de 1888.
ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 339. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARRESTO O DETENCIÓN PROVISIONAL DEL SINDICADO.
ARTÍCULO 340. <Ver Notas de Vigencia> Cuando se proceda por delito o culpa que tenga señalada pena de muerte, presidio o reclusión, el sindicado será arrestado o detenido, si resultare contra él, por lo menos, una declaración de testigo hábil, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es autor, cómplice, auxiliador o encubridor del hecho criminoso que se averigua, o que el funcionario que decrete el arresto o la detención le haya visto cometer el hecho, o que sea hallado infraganti delito.
ARTÍCULO 341. No podrán ser excarcelados ni con la fianza de que habla el artículo 1560 del Código Judicial, los sindicados como reos de los siguientes delitos: hurto de dos o más cabezas de ganado mayor, o de cosa que valga más de cincuenta pesos, robo, falsedad y falsificación, asesinato, homicidio voluntario, rebelión, sedición, homicidio premeditado, incendio, fuerza y violencia, estupro, alzamiento con caudales públicos, castración, piratería y heridas o maltratamiento a empleados o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, a menos que alguno de los delitos expresados merezca pena distinta de las expresadas en el artículo 340 de esta ley.
<Inciso derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 342. Si el delito porque se estuviere procediendo no tuviere señalada ninguna de las penas expresadas en el mencionado artículo 340, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al indiciado o reo presunto, siempre que sea necesario que se presente para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndolo hacer conducir preso, si no se presentare en el día, hora y lugar que se le hubiere prefijado. La orden de comparendo se notificará de la manera prevenida en el artículo 1539 del Código, o por medio de otra autoridad, según que el reo estuviere presente o ausente.
DEFENSORES.
ARTÍCULO 343. Todo procesado que no quiera o no pueda defenderse por sí, tiene derecho de nombrar un defensor al tiempo de hacérsele la notificación del auto de proceder.
ARTÍCULO 344. Tanto el defensor nombrado por el procesado como el que nombre el Juez estarán obligados a aceptar y desempeñar el encargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses, o por ser empleados públicos o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno, no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.
A los defensores que no comprueben autosuficientemente alguna de las causas expresadas, los compelerá el Juez con multas hasta de cuarenta pesos.
AUTO EN QUE SE DECLARA O NO CON LUGAR AL SEGUIMIENTO DE CAUSA.
ARTÍCULO 345. En la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento se formulará el cargo mencionando el delito con la denominación que le da el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente Título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, heridas, robo, hurto, estafa, delitos y culpas contra los funcionarios y empleados públicos, etc., sin calificar desde luego si el homicidio fue premeditado, involuntario o de otra especie, ni señalar algún artículo especial en el Capítulo o sección correspondiente de la ley penal que trate del delito materia del proceso.
ARTÍCULO 346. El auto de sobreseimiento se consultará, sino fuere apelado, en los negocios en que pueda y deba procederse de oficio, siempre que el delito investigado sea de los que merecen las pernas corporales de muerte, presidio o reclusión. En todo caso dicho auto es apelable por el respectivo Agente del Ministerio Público y por el acusador particular, si lo hubiere, y la apelación se concederá en efecto suspensivo.
ARTÍCULO 347. El auto de enjuiciamiento es apelable en efecto suspensivo.
ARTÍCULO 348. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
PRISIÓN DEL PROCESADO.
ARTÍCULO 349. En el auto en que por delito que merezca pena de muerte, presidio o reclusión se declare haber lugar a seguimiento de causa contra alguno o algunos se mandará que éstos sean reducidos a prisión.
ARTÍCULO 350. Cuando el delito porque se proceda no tuviere señalada ninguna de las penas de que trata el artículo que precede, en el auto en que se declara con lugar a seguimiento de causa no se mandará reducir a prisión al sindicado; pero sí se dispondrá la expedición de la correspondiente orden de comparendo.
INDICIOS.
ARTÍCULO 351. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
CELEBRACIÓN DEL JUICIO.
ARTÍCULO 352. La concurrencia del Agente del ministerio público al acto de la celebración del juicio es obligatoria; y en caso de falta no excusable por motivo grave a juicio del Juez de la causa, éste le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos.
ARTÍCULO 353. Es deber escrito del Agente del Ministerio público presentar en el acto de la celebración del juicio, o al contestar el traslado del proceso, un escrito razonado, con exposición de los hechos y de la doctrina legal aplicable, en el cual exprese de un modo claro la manera como a su juicio debe dictarse la sentencia definitiva. En ningún caso le es permitido reproducir piezas anteriores, pues debe hacer un estudio crítico de las pruebas del plenario, para determinar si con ellas se han corroborado o desvirtuado las del sumario.
APELACIONES Y CONSULTAS.
ARTÍCULO 354. Si pasare el tiempo señalado en el artículo 1728 del Código Judicial sin que se apele de la sentencia definitiva, el Juez mandará que se consulte con el Superior respectivo si el delito porque se procede tuviere señalada pena de muerte, de presidio o resolución. Si el delito porque se procede tuviere señalada otra pena, el Juez en el caso expresado de no apelación contra la sentencia definitiva la declarará ejecutoriada y la mandará ejecutar.
REFORMA Y REVOCACIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 355. Los Magistrados y los Jueces pueden reformar y revocar de oficio, antes de ser notificados a cualquiera de las partes, los autos interlocutorios y de sustanciación que dicten en las causas criminales.
También pueden reformar y revocar los mismos autos a petición de parte legítima, hecha dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la modificación del auto reclamado.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 356. Es aplicable a los Magistrados y Jueces que conocen en asuntos criminales todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo 2o. título 3o., Libro 2o. del Código Judicial; pero cuando las causales de impedimento de un Magistrado o Juez fueren el parentesco de consanguinidad o de afinidad de los mismos con la persona que desempeña el cargo de Agente del Ministerio público, no están en el deber de poner dicho impedimento en conocimiento de las partes.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 357. El procesado puede proponer las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y de ilegitimidad de la personería del acusador, sea oficial o particular. También puede proponer las excepciones de pleito pendiente, cosa juzgada, prescripción, indulto y amnistía.
PROCEDIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA O DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
EN SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 358. Devueltos los autos, o cuando no se ha pedido que la causa se abra a prueba, el Magistrado sustanciador mandará citar a las partes para sentencia, señalándose uno de los cinco días siguientes para que los Magistrados que componen la sala de decisión oigan en estrados a las partes.
JUICIOS DE RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 359. El que establece alguna queja o dé algún denuncio de la clase a que se refiere la Sección única del Título X, Libro Tercero del Código, deberá acompañar la prueba siquiera sumaria de su relato. En caso contrario, o si tal prueba no constare por otro medio cualquiera, la investigación quedará en suspenso.
ARTÍCULO 360. Se seguirán los juicios de responsabilidad por los trámites ordinarios cuando el hecho que es materia del juicio tenga señalada por la ley pena corporal o de privación o de suspensión de los derechos políticos o civiles o de inhabilitación para ejercer empleo; y se seguirán por los trámites extraordinarios cuando el hecho constituya responsable al empleado solamente al resarcimiento de daños y perjuicios, o merecedor de pena de arresto o de otra diferente de las mencionadas en la primera parte de este artículo.
ARTÍCULO 361. Surtida la tramitación de que habla el artículo 1903 del Código Judicial y citadas las partes para sentencia de segunda instancia, se remitirán los autos al Superior y éste dará vista por tres días al Agente del Ministerio Público; dispondrá que se fije el negocio en lista por cuatro días, luego que se devuelva el expediente, y dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la desfijación del edicto.
Igual procedimiento se observará por el Superior respectivo en los juicios que se siguen cuando el Juez de la causa no residiere en el mismo lugar que el encausado.
VISITAS DE CÁRCELES.
ARTÍCULO 362. Las visitas de cárceles ordenadas por el artículo 2008 del Código Judicial se verificarán alternativamente, en el departamento de hombres y en el de mujeres, los sábados de cada semana.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 363. En toda sentencia definitiva en negocios criminales se computará como parte dela pena corporal que se aplique, el tiempo que el reo haya estado o esté preso, detenido o arrestado, desde que se inició el procedimiento hasta que empiece a sufrir la pena corporal a que haya sido condenado, si la pena que se imponga en la sentencia fuere una de las mencionadas; pero si la pena que se impone fuere de presidio o reclusión, cada dos días de prisión, detención o arresto se computará por uno de presido o reclusión.
ARTÍCULO 364. Lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 57 de 1887 se hace extensivo a los individuos que se hallen en el caso del artículo 246 de la misma Ley.
ARTÍCULO 365. Deróganse Los artículos 1644 a 1654 y 1794 del Código Judicial y las demás disposiciones del mismo Código en la parte que se refiere a la confesión del procesado de que hablan los mencionados artículos 1644 a 1654. Deróganse igualmente los artículos 1499, 1552, 1561, 1565, 1621, 1623, inciso 3o. del 1627, 1630, 1631, 1632, 1635, 1643, 1724, 1734, 1743, 1813, 1824, 1875, 1904, 2008 y 2024 del citado Código Judicial, los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1888 y la Ley 132 del mismo año.
RECURSO DE CASACIÓN Y REVISIÓN
RECURSO DE CASACIÓN.
1o. Objetos de este recurso y casos en que él puede interponerse
ARTÍCULO 366. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia, y también con el de que se enmienden los agravios inferidos, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario o que tenga carácter de tal, cuando ocurra alguna de las causales que se establecen en este Capítulo para el efecto de poder interponer el recurso. Es además indispensable que coexistan las circunstancias siguientes: 1 a. Que la sentencia se funde o deba fundarse en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la ley 57 de 1887; o que se funde o deba fundarse en leyes de los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que estén en vigor; 2a. Que la sentencia verse sobre hechos relativos al estado civil de las personas, o sobre intereses particulares en que la cuantía del juicio sea o exceda de tres mil pesos; y 3a. Que haya contrariedad en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la inteligencia, o indebida aplicación de las leyes en que se apoyan, o en cuanto a lo principal del pleito.
ARTÍCULO 367. Puede también interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores en los juicios de concurso de acreedores, cuando exista la primera de las causales del artículo 369 de esta ley, y ocurran, además, las tres circunstancias mencionadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 368. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
2o. Causales que dan derecho a interponer el recurso de casación
ARTÍCULO 369. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 370. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
ARTÍCULO 371. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>
3o. Preparación y admisión del recurso de casación en asuntos civiles.
ARTÍCULO 372. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 373. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 374. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 375. En el auto sobre concesión del recurso el Tribunal ordenará que se remitan el proceso y la sentencia a la Corte Suprema, previa citación de las partes.
Es aplicable en este caso lo que disponen los artículos 67 y 68 de esta ley respecto de los Jueces.
4o. Sustanciación y determinación del recurso por la Corte en asuntos civiles
ARTÍCULO 376. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso mandará fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la corte y puedan constituir apoderados.
ARTÍCULO 377. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 378. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 379. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 380. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 381. La Corte antes de pronunciar sentencia examinará si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil; y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso e casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.
ARTÍCULO 382. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 383. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 384. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 385. En cuanto a la tercera causal se procederá de una manera análoga a lo establecido con relación a la segunda en el artículo anterior.
ARTÍCULO 386. Cuando las causales alegadas fueren la 4a., la 5a. o la 6 a., la Corte resolverá sobre ellas así:
Respecto de la 4a. y la 6 a., y en el caso de que haya habido incompetencia en el Tribunal sentenciador, o que se haya incurrido en alguno de los motivos de nulidad de que trata la causal 6 a., la Corte anulará la decisión del Tribunal, se abstendrá de resolver en el fondo y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal de su origen para que ante él promuevan las partes o que estimen legal.
Respecto de la causal 5a., si el Tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, se dispondrá la devolución dl proceso para que aquel dicte la sentencia debida.
Si no hubiere habido incompetencia de jurisdicción en el Tribunal; o si este hubiere procedido legalmente al abstenerse de conocer; o si no se hubiere incurrido en ninguno de los mencionados motivos de nulidad, la Corte se limitará a hacer las declaraciones correspondientes, y a ordenar la devolución del expediente.
5o. Recurso de causación que interpone el Ministerio Público
ARTÍCULO 387. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente ley.
6a. Admisión, sustanciación y determinación del recurso en asuntos criminales
ARTÍCULO 388. Si el reo en el acto de notificarle una sentencia de las que trata el artículo 368 no interpusiere recurso de casación, el Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo, la remitirá en consulta a la Corte.
ARTÍCULO 389. Previo repartimiento del expediente en la Corte, el Magistrado a quien corresponda nombrará defensor del reo, si no lo tuviere. Si posteriormente el reo nombrare defensor, con éste y no con aquel se entenderá el recurso.
ARTÍCULO 390. Constituido ya el defensor se dará el expediente en traslado por seis días al procurador general para que presente alegato escrito. Devuelto el expediente se pondrá con el alegato presentado a disposición del reo por seis días, en el despacho de la misma secretaría, para que forme su alegato. Si éste se presentare se dará en traslado al Procurador por cuarenta y ocho horas, vencidas las cuales, háyase o no devuelto el alegato, se señalará día y hora para audiencia pública, que no será para después de seis días de aquel en que se hayan cumplido las cuarenta y ocho horas.
En la audiencia se dará primero la palabra al Procurador, y luego al reo y reos, por dos horas a cada uno, con derecho el Procurador a replicar.
ARTÍCULO 391. La Corte pronunciará sentencia dentro de diez días, ajustándose a lo que se dispone en este artículo.
Cuando ocurra la primera de las causales mencionadas en el artículo 370, la Corte hará las declaraciones a que haya lugar y dictará la sentencia correspondiente, procediendo de una manera análoga a lo establecido en el artículo 383 para los asuntos civiles.
<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
Finalmente, cuando ocurra uno de los motivos de nulidad mencionados en la causal tercera, la Corte cesará la sentencia e invalidará lo actuado desde el acto que dio lugar a la nulidad. Si el motivo de nulidad fuere el primero, se declarará nula toda la actuación.
INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN EL CASO DE
SENTENCIAS CONTRARIAS
ARTÍCULO 392. Cuando un Tribunal Superior de Distrito Judicial dicte sentencia definitiva de segunda instancia en asunto civil y en juicio ordinario, o que tenga carácter de tal, o en juicio de concurso de acreedores, y dicha sentencia sea contraria a otra del mismo Tribunal o de uno distinto, refiriéndose la contrariedad a las causales 1 a. o 5a. de las mencionadas en el artículo 369 de esta ley, la Corte resolverá sobre la contrariedad: ya fijando la genuina inteligencia de las leyes aplicadas; ya determinando las que han debido aplicarse; ya haciendo ver que los hechos en que las sentencias se fundan no son idénticos; o ya resolviendo sobre la competencia del Tribunal para conocer en el asunto a que dichas sentencias se refieren; pero no resolverá sobre el caso del pleito, sino en tanto que se haya interpuesto oportunamente recurso de casación, conforme a lo ya establecido y a las causales fijadas.
ARTÍCULO 393. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que por el artículo precedente se le confiere, es indispensable que concurran, en cada una de las sentencias contrarias, las dos primeras circunstancias de las tres mencionadas en el artículo 366 de esta ley.
ARTÍCULO 394. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales son quienes pueden ocurrir a la corte para los efectos del artículo 392, elevando al efecto un memorial en que pongan de manifiesto la contrariedad de las sentencias, las cuales deben acompañarse en copia auténtica.
Los Tribunales, a solicitud de otro Tribunal o de cualquiera de los funcionarios expresados, deben expedir dichas copias en papel común y sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hallan publicadas.
ARTÍCULO 395. Presentados el memorial y las sentencias de que acaba de hablarse, la Corte, previo repartimiento del expediente, pronunciará dentro de treinta días la decisión que corresponda.
RECURSO DE REVISIÓN.
1o. Casos y tiempo en que puede interponerse este recurso
ARTÍCULO 396. Hay lugar ala revisión de una sentencia ejecutoriada, dictada en asunto civil por un Tribunal Superior, en cualquiera de los casos siguientes:
1o. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2o. Si hubiere recibido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después;
3o. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y
4o. Si la sentencia se hubiere obtenido injustamente, en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
ARTÍCULO 397. En asuntos criminales habrá lugar el recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en los casos siguientes:
1o. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por causa de un mismo delito, que no haya podido ser cometido sino por una sola;
2o. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice, auxiliador o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena;
3o. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso y penado por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 398. para interponer el recurso de revisión se concede el término de tres meses, los cuales se contarán desde el día en que se recobren los documentos, o se descubra el fraude o se tenga conocimiento de la declaración de la falsedad.
ARTÍCULO 399. En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión en asuntos civiles después de transcurridos dos años desde la fecha de la publicación de la sentencia.
ARTÍCULO 400. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso de revisión en los asuntos civiles, es indispensable que al escrito en que se interpone acompañe el recurrente un documento justificativo de haber depositado en la Secretaría de la Corte Suprema la cantidad de doscientos pesos.
El Secretario de la Corte Suprema colocará la suma depositada en el establecimiento de crédito que la misma Corte designe en su oportunidad.
Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y lo que sobrare se aplicará a la Beneficencia Pública del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 401. En los asuntos criminales y en los casos mencionados en el artículo 397 de esta ley, el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo.
2o.Substanciación y determinación del recurso de revisión
ARTÍCULO 402. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá a quienes corresponda todos los antecedentes del pleito civil cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.
La citación se hará personalmente respecto de todas las personas que fueren conocidas y cuya residencia se conozca; y por edictos publicados en el periódico de la Corte se citará a las demás personas.
Los cuarenta días de que se ha hablado comenzarán a correr desde la fecha de la citación, ya se haya verificado personalmente o por edictos.
ARTÍCULO 403. Citadas las partes, se seguirá el recurso con las que comparezcan. Se abrirá luego a prueba hasta por quince días, concluidos los cuales se concederá a las partes el término común de seis días para alegar, y vencido éste, se pronunciará la sentencia dentro de los ocho días siguientes.
ARTÍCULO 404. Si la Corte Suprema estimare fundado el recurso, así lo declarará y rescindirá total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a todos o a alguno de los capítulos de la misma sentencia.
ARTÍCULO 405. Cuando el recurso de revisión se declare infundado se condenará al recurrente en todas las costas que se hubieren causado.
ARTÍCULO 406. Rescindida total o parcialmente una sentencia a virtud del recurso de revisión, las declaraciones que hubiere hecho la Corte servirán de base a cualquier juicio que con relación al mismo asunto se promueva. Dichas declaraciones no serán discutidas en el nuevo juicio.
ARTÍCULO 407. En los negocios criminales se promoverá el juicio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 408. En asuntos criminales se procederá así: a la solicitud sobre revisión de la sentencia se acompañarán las pruebas de los hechos en que aquella se funda, y la Corte, previo repartimiento del negocio, concederá un término probatorio de quince días. Vencidos éstos se pondrá el expediente en la Secretaría de la Corte por seis días comunes para que las partes aleguen. Concluido este término se pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes. La Corte puede dictar en cualquier tiempo autos para mejor proveer, no excediendo de dos el número de estos autos.
ARTÍCULO 409. En todo caso, decidido el recurso, se devolverán los autos al Tribunal o Juzgado que procedan.
3o. Quienes pueden interponer el recurso de revisión en asuntos criminales
ARTÍCULO 410. Los Fiscales de los Tribunales Superiores podrán interponer el recurso de revisión cuando en su concepto ocurra alguno de los casos mencionados en el artículo 397 de esta ley, previo el dictamen afirmativo que en Sala de Acuerdo dará el respectivo Tribunal Superior.
ARTÍCULO 411. Los que estén sufriendo la condena, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 397 de esta ley, y sus parientes en cualquier grado de consanguinidad o de afinidad, pueden interponer el mismo recurso de revisión.
ASUNTOS MILITARES
ARTÍCULO 412. La Corte Suprema cuando conozca por recurso de apelación o nulidad, o por consulta de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento: después de posesionado el defensor del reo se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador de la Nación, y por otros cinco a cada una de las partes. Vencido el término de los traslados se citará a las partes para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los veinte días siguientes.
Derógase el artículo 282 de la Ley 153 de 1887 y el 1540 del Código Militar.
ARTÍCULO 413. En los asuntos de que trata el artículo anterior la Corte resolverá como Tribunal de derecho en cuanto a la aplicación de la pena; siéndole prohibido variar la calificación hecha por el Consejo de Guerra respecto de la culpabilidad o inocencia del acusado.
Aclárase así el artículo 1539 del Código Militar.
ARTÍCULO 414. Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito común un individuo de tropa del Ejército, el funcionario de instrucción en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido dará aviso al Jefe Superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo ponga preso militarmente en el respectivo cuartel.
ARTÍCULO 415. El Jefe ordenará la prisión luego que reciba el aviso, y a su turno lo dará al Gobierno, para que si este lo cree conveniente provea a la mayor seguridad del sindicado.
ARTÍCULO 416. El funcionario de instrucción requerirá al Jefe militar para que ponga a su disposición al sindicado, cuando fuere necesario recibirle declaración indagatoria hacérsela ampliar, someterlo a careo o practicar otra diligencia de investigación que necesite su presencia; pero terminado el acto, el sindicado será devuelto a la prisión militar.
ARTÍCULO 417. Esta Continuará durante el plenario y hasta que el juicio termine por sentencia de última instancia, conservando el Juez o Tribunal de la causa el derecho de reclamar al sindicado en los casos y con la condición del artículo anterior, y quedando el jefe en la obligación de presentarlo.
ARTÍCULO 418. Se exceptúa de las reglas anteriores el caso de que el delito de que se trata merezca pena capital, porque entonces el sindicado quedará desde el principio en poder de la autoridad civil. Cuando el individuo de tropa fuere aprehendido infraganti delito, y éste no merezca pena capital, el funcionario de instrucción lo pondrá bajo la dependencia del Jefe militar para los efectos de los artículos anteriores.
ARTÍCULO 419. Si el Gobierno lo tiene a bien, puede entregar el sindicado al Juez ordinario en cualquier estado del juicio, en vez de mantenerlo en prisión militar.
ARTÍCULO 420. Cuando el delito por que se proceda admita excarcelación con fianza, y el sindicado la diere ante el funcionario de instrucción o Juez de la causa, no habrá detención ni prisión militar, y continuará prestando su servicio en la fuerza.
ARTÍCULO 421. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe Militar para que si la sentencia es absolutoria haga cesar la prisión, y si condenatoria, le entregue el reo.
ARTÍCULO 422. Si la pena no excediere de seis meses de prisión, el Juez dispondrá que una vez cumplida vuelva el reo al Ejército.
ARTÍCULO 423. La presente ley regirá en toda la República desde el día primero de Marzo de mil ochocientos noventa y uno.
Dada en Bogotá, a diez y seis de noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado,
SANTIAGO MACKAY
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBÍN
El Secretario del Senado,
ENRIQUE DE NARVÁEZ
El Secretario de la Cámara de Representantes,
MIGUEL A., PEÑAREDONDA
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 24 de 1890
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Justicia,
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA