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LEY 56 DE 1905

(abril 29)

Diario Oficial No. 12.346 de 10 de mayo de 1905

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>  

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912>

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,

Sobre tierras baldías

DECRETA:

ARTICULO 1o. Todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casa de habitación y cultivos artificiales, adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado y otro tanto.

ARTICULO 2o. El individuo que como colono o cultivador, crea tener algún derecho de propiedad sobre el terreno cultivado, ya sea por cultivos artificiales de pasto, sementeras de café, cacao, siembras de trigo, maíz, papas, etc., debe solicitar la demarcación y adjudicación respectiva, acompañando una información de tres testigos en que se acredite el nombre por que sean conocidas todas las tierras o parte de ellas, la Provincia, Municipio o Corregimiento en que se hallen los terrenos colindantes, y demás señales que den una idea clara de ellas. Las declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos con audiencia del Personero Municipal, quien será citado, y en defecto de éste del Alcalde respectivo. En esta información de testigos deben declarar que es exacto y les consta que el solicitante tiene establecida casa de habitación, cultivos y la clase de éstos. La información de testigos junto con el memorial de denuncio será dirigida al Consejo Municipal del respectivo Distrito en cuya jurisdicción se hallen los terrenos denunciados. Recibida la petición se ordenará la demarcación del terreno por medio de un perito agrimensor quien es responsable, conjuntamente con el denunciante, de la exactitud en la extensión medida. El agrimensor fijará los linderos por límites arcifinios o por rumbos magnéticos y distancias precisas, y se ceñirá a las prescripciones científicas en el levantamiento de planos. Una vez practicada la mensura y acreditada la condición de colonos y los cultivos establecidos, el Consejo Municipal decretará la adjudicación provisional y remitirá el expediente al Ministerio de Obras Públicas, para que se resuelva la adjudicación definitiva, la cual se hará, si no hubiere causa legal que la impidiere. La entrega se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre baldíos y de manera que no se vulnere derecho alguno de tercero.

ARTICULO 3o. El título de propiedad de adjudicación de tierras baldías será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, en el que se abrirá un libro debidamente foliado en que conste la extensión y ubicación del terreno adjudicado y el nombre, vecindad y nacionalidad del adquiriente. Dicho título debe anotarse en la Oficina de Registro del Circuito en que se hallen los terrenos vendidos.

ARTICULO 4o. El procedimiento para la adjudicación, entrega y registro de tierras baldías por compra de dichas tierras se hará de igual manera que la de colonos o cultivadores, debiendo declarar los testigos que no están destinados los terrenos a ningún uso público, que son baldíos y que distan más de un miriámetro de los caminos de hierro o en construcción, lo que además se confrontará en el Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 5o. Para verificar en cualquier tiempo la exactitud de los terrenos adjudicados por contratos a compañías empresarias o por ventas a particulares, se determinará en los planes respectivos la longitud y latitud, refiriéndose al meridiano que pasa por el Observatorio Astronómico de Bogotá.

ARTICULO 6o. El agrimensor, en el levantamiento de todo plano de terreno baldío, por venta o adjudicación, sólo computará en la apreciación de las áreas, cantidades completas de hectáreas, en escala de un milésimo u otra menor.

ARTICULO 7o. Los terrenos baldíos que no hayan sido cultivados desde la expedición de la Ley 48 de 1882 volverán ipso facto al dominio de la Nación, y exhibida la prueba de no estar cultivados, pueden ser denunciados. Así mismo, en lo sucesivo, todo terreno baldío adjudicado a colonos, empresarios o cultivadores debe trabajarse siquiera en la mitad de su extensión, sin cuyo requisito quedará extinguido el derecho del adjudicatario en el plazo fijado en el título de la adjudicación.

(Declarada vigente mediante la Ley 25 de 1908, artículo 12).

ARTICULO 8o. Los cultivadores o colonos pueden enajenar libremente las plantaciones, edificaciones y sementeras establecidas en terrenos baldíos, quedando dueño el respectivo comprador de los derechos del vendedor sobre el terreno cultivado.

ARTICULO 9o. El título de propiedad de terrenos baldíos adjudicados lo constituye el certificado expedido por el Ministerio de Obras Públicas, en que conste la adjudicación definitiva y se halle además registrado en la Oficina de Registro a que pertenezca el respectivo Municipio en que estén ubicados los terrenos.

ARTICULO 10. La posesión de terrenos baldíos es la tenencia de éstos con ánimo de dueño, ya sea por sí mismo o en representación de terceros, en virtud de actos de dominio, tales como sementeras, edificios y cultivos en general.

ARTICULO 11. Ninguna adjudicación de tierras baldías se hará en una extensión mayor de mil hectáreas, reservándose la Nación intervalos equivalentes en extensión a los que se den a los adjudicatarios.

ARTICULO 12. Los gastos de mensura y demás anexos en todo orden de adjudicaciones, serán de cargo de los respectivos concesionarios y adjudicatarios.

ARTICULO 13. Todas las adjudicaciones de baldíos que estén vigentes por cualquier título y cuyos terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un impuesto igual al que rige para los predios rústicos, y para su cobro se faculta a los Consejos Municipales de los respectivos Distritos en donde se hallen ubicados los baldíos en referencia; ésto sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 7o respecto a los terrenos baldíos adjudicados con posterioridad a la Ley 48 de 1882.

ARTICULO 14. Los colonos o cultivadores que deseen obtener en adjudicación terrenos adyacentes, podrán obtenerlos en compra según lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 15. Desde la sanción de la presente Ley queda prohibida en absoluto la emisión de bonos territoriales.

ARTICULO 16. Los títulos o bonos de baldíos en circulación, deben registrarse en el Ministerio de Obras Públicas, dentro del plazo de un año contado desde la sanción de esta Ley. Para facilitar a los tenedores este registro, basta que hagan la exhibición del título ante el Tesorero Municipal del respectivo Distrito de que sean vecinos, cuya autoridad dirigirá una relación al Ministerio indicado, en la que debe anotarse:

1. El nombre, vecindad y nacionalidad del tenedor.

2. La clase de bono, anotando la fecha de la expedición y la procedencias de que dependa; y

3. La cantidad.

Los tenedores extranjeros de bonos territoriales harán la exhibición al Cónsul respectivo, y éste al dicho Ministerio.

ARTICULO 17. Los títulos de adjudicación definitiva de terrenos baldíos hecha, ya a cambio de títulos o ya a cultivadores o colonos, deben registrarse o inscribirse inmediatamente en el Ministerio de Obras Públicas, para que tengan valor legal en lo sucesivo. Este registro debe hacerse dentro de dos años contados desde la promulgación de esta Ley.

Con el objeto de evitar dificultades para este registro, la inscripción se hará ante los Tesoreros Municipales de los respectivos Distritos de la ubicación de los terrenos adjudicados.

ARTICULO 18. Los Municipios gozarán del derecho de usufructo de los terrenos baldíos de su respectiva jurisdicción, previa autorización del Gobierno Nacional; pero esto no impedirá las enajenaciones y adjudicaciones, verificadas las cuales cesará el derecho de usufructo.

ARTICULO 19. La Nación tiene la propiedad de todos los terrenos baldíos, a virtud de haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenecían a los extinguidos Estados, según lo dispuesto en el inciso 2, artículo 202 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 20. Se declaran nulos los títulos de concesión de tierras baldías emitidos a favor de dichos extinguidos Estados, de acuerdo con la Ley de 19 de mayo de 1865 y artículo 870 del Código Fiscal, con excepción de aquellos que fueron enajenados antes de la expedición de la Constitución de 1886.

ARTICULO 21. Las adjudicaciones de tierras baldías a cambio de títulos ya entregados, a favor de empresarios o contratistas de ciertas obras públicas, como subvención a éstas, no se considerarán como definitivas sino en tanto que el Gobierno haga la declaratoria de que los contratistas o concesionarios han cumplido con las obligaciones mediante las cuales se haya hecho la concesión.

ARTICULO 22. El Ministerio de Obras Públicas hará una relación de tales adjudicaciones y se publicará en el Diario Oficial.

ARTICULO 23. En lo sucesivo no se hará adjudicación alguna a cambio de títulos de la procedencia indicada en el artículo 21, si no están registrados.

ARTICULO 24. Queda prohibida la libre explotación de los bosques nacionales.  El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar tal explotación.

ARTICULO 25. Autorízase al Gobierno para crear Juntas o Comisiones Agrarias cuyas facultades serán determinadas por Decretos Ejecutivos.

ARTICULO 26. Todo título que se amortice será perforado y además se anulará por medio de una diligencia que firmará el Secretario del Ministerio de Obras Públicas. La omisión de estas diligencias hace responsable al Jefe de la Sección respectiva por el valor del título y además a la acción criminal por tentativa de abuso de confianza.

ARTICULO 27. Los terrenos adjudicados a colonos y que, por causa de la última guerra no hubieren sido cultivados, no quedarán bajo la sanción de los artículos 7o y 13 de esta Ley.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, a los 29 días de abril de 1905

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