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LEY 61 DE 1905

(30 de abril)

Diario Oficial No. 12.357 de 24 de mayo de 1905

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completa>

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912>

Que organiza la Hacienda nacional.

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA

DECRETA:

CAPITULO 1o.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1o. La Hacienda nacional la constituyente el conjunto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones pertenecientes á la República ó que le pertenezcan en lo sucesivo.

ARTICULO 2o. La organización de la Hacienda nacional se establece por medio de las Leyes, y su dirección y administración corresponde al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, con sujeción a las reglas generales que señalen aquéllas.

ARTICULO 3o. La Hacienda nacional se divide:

1o. En bienes nacionales; y

2o. En Tesoro nacional.

ARTICULO 4o. Son bienes nacionales:

1o. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían á los Estados Unidos de Colombia en 15 de Abril de 1886.

2o. Los baldíos, minas y salinas que pertenecieron a los Estados de la antigua Unión Colombiana, cuyo dominio recobró la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, ó á favor de éstos por la Nación á título de indemnizaciones;

3o. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

ARTICULO 5o. El Tesoro nacional comprende:

1o. El producto de los bienes y servicios nacionales;

2o. El producto de las rentas, contribuciones é impuestos nacionales;

3o. Los aprovechamientos y reintegros; y

4o. El producto de los arbitrios fiscales y de las operaciones de crédito.

ARTICULO 6o. Son rentas y contribuciones nacionales las siguientes:

1ª. La de Aduanas;

2ª. La de Salinas;

3ª. La de Timbre y Papel sellado;

4ª. La de Licores;

5ª. La de Pieles y Degüello;

6ª. La de Tabaco ó Cigarrillos;

7ª. La de Fósforos;

8ª. La de Correos;

9ª. La de Telégrafos;

La de Tierras Baldías;

La de Bosques nacionales;

La de Bienes nacionales en general;

La de Minas;

La de Patentes de privilegio;

La de Derechos consulares;

La de Impuesto fluvial del río Magdalena;

La de Peajes y Pontazgos;

La de Aprovechamientos; y

La de Ingresos varios;

ARTICULO 7o. Estas Rentas consisten:

1o. La de Aduanas, en las contribuciones que se cobran sobre las mercaderías extranjeras por el hecho de su introducción al territorio nacional; sobre los buques que entren a sus puertos y sobre la exportación de algunos productos de procedencia nacional;

2o. La Renta de Salinas la forma el monopolio de la explotación, producción y venta de la sal procedente de las minas y de las vertientes de agua salada de propiedad de la República;

3o. La Renta de Timbre y Papel sellado consiste en el impuesto que se establece por el uso del papel sellado y el que se cobra por las estampillas que deben llevar ciertos actos y documentos;

4o. La Renta de Licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende:

El aguardiente de caña y sus compuestos;

El brandy ó cogñac, whiskey, el champagne, pousse – cafés, chartreuse, cremas, curazao, kirsh y sus similares, y el extracto de cogñac y los espíritus concentrados para la fabricación de los licores antes dichos;

5o. La Renta de Pieles ó Degüello la constituye la exacción del cuero de cada res vacuna que se degüelle y se dé al consumo en la República, ó el impuesto que se cobra por el permiso de matarla y darla al consumo;

6o. La Renta de Tabaco y de Cigarrillos es el impuesto con el que se grava la importación ó el consumo del primero y el monopolio de la fabricación, importación y venta de los segundos;

7o. La Renta de Fósforos la forma el monopolio de la fabricación y venta de éste artículo, así como la importación de él y de las materias primas necesarias para su producción;

8o. La Renta de Correos consiste en el impuesto con que se grava el porte ó conducción de la correspondencia y encomiendas que giren por los correos de la República;

9o. La Renta de Telégrafos la constituye el impuesto que se cobra por la prestación del servicio del telégrafo y de los teléfonos de propiedad de la Nación;

La Renta de Tierras baldías es el producto de la venta o arrendamiento de tierras baldías;

La Renta de bosques nacionales la constituye el gravamen sobre la explotación de ellos;

La Renta de Bienes nacionales la forma lo que la venta y el arrendamiento de ellos pueda producir.

La Renta de Minas la forman los derechos que sobre tales propiedades establezca la Nación y el producto de las que son de propiedad de la República;

La Renta de Patentes de privilegio la constituye el gravamen que por la expedición de ellas deben pagar los que las soliciten;

La Renta de Derechos Consulares consiste en el impuesto que se cobra por la certificación de las facturas consulares y sobordos;

La Renta de Peajes y Pontazgos consiste en e l impuesto por el servicio de caminos y puentes de propiedad de la Nación, y en los cuales se haya establecido ó se establezca para la conservación y mejora de los mismos;

La Renta de Impuesto fluvial es el gravamen que las embarcaciones que navegan en los ríos de la República deben pagar para la canalización de dichos ríos;

La Renta de Aprovechamientos la constituyen los ingresos al Tesoro provenientes de intereses de demora, alcances líquidos, donaciones, etc; y

La de Ingresos varios la forman los valores que por cualquiera otra causa distinta de las señaladas en los ordinales anteriores deban entrar al Tesoro nacional.

ARTICULO 8o. Por medio de leyes especiales se determinará lo concerniente a la conservación, arrendamiento y venta de los bienes nacionales, a la organización de las rentas públicas. Los gastos que son del cargo del Tesoro nacional y del de los Departamentos se determinan en esta Ley.

ARTICULO 9o. La Administración activa de la Hacienda nacional se ejercerá por medio de los Directores y Recaudadores; y la pasiva por medio de los Liquidadores, Ordenadores y Pagadores.

ARTICULO 10. Las funciones de Director y Ordenador son compatibles entre sí, así como las de Recaudador y Pagador; pero en ningún caso un Director ú Ordenador podrá ser Recaudador ó Pagador.

ARTICULO 11. Son Liquidadores y Ordenadores los Ministros de Estado, respecto de los créditos correspondientes a los negociados de su cargo.

PARÁGRAFO. Son igualmente Liquidadores y Ordenadores los demás empleados a quienes por circunstancias especiales tengan a bien el Poder Ejecutivo hacer delegaciones.

ARTICULO 12. Son Recaudadores los empleados encargados de colectar los productos de la Hacienda nacional.

ARTICULO 13. Son Pagadores los empleados encargados de dar inversión material a los fondos del Tesoro.

ARTICULO 14. Los Recaudadores y los Pagadores, y en general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan o administren bajo su responsabilidad fondos de la Nación, reciben el nombre genérico de responsables del Erario.

ARTICULO 15. Ningún empleado de manejo nombrado en propiedad podrá ser puesto en posesión de su destino sin que haya prestado la fianza respectiva.

ARTICULO 16. El funcionario que diere posesión a un empleado de manejo contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable al Tesoro por el perjuicio que tal hecho le ocasione, hasta por una suma igual a la caución que el empleado posesionado debió prestar.

ARTICULO 17. Todo empleado de manejo que tenga que retirarse de la Oficina por un término no mayor de sesenta días, puede dejar un recomendado que sirva el destino bajo su responsabilidad, con permiso del Ministro del Ramo, quedando en este caso mancomunada y solidariamente responsable con este último por las faltas que pueda cometer.

CAPITULO 2o.

HACIENDA DE LOS DEPARTAMENTOS.

ARTICULO 18. Constituye la Hacienda pública de los Departamentos:

1o. Los bienes, derechos, valores y acciones señalados en el artículo 188 de la Constitución;

2o. Los bienes, derechos, valores y acciones que hayan adquirido o adquieran como entidades administrativas;

3o. Las rentas y contribuciones que tengan hoy establecidas;

4o. La participación que las leyes les concedan en las rentas nuevas nacionales, computándola en una suma igual a la que hasta el primero de abril del corriente año derivaban los Departamentos de las rentas que les pertenecían, y que la Nación se ha reservado. El pago de esta participación se hará en la capital de cada Departamento; y

5o. En los Departamentos del Cauca, Nariño, Santander y Galán, la importación y venta de sal extranjera.

ARTICULO 19. Todas las rentas que la respectiva Asamblea establezca en virtud de autorización del Congreso, se tendrán también como parte de la Hacienda de los Departamentos.

CAPITULO 3.

DIRECCIÓN DE LA HACIENDA NACIONAL DEL GOBIERNO.

ARTICULO 20. El Gobierno, como Supremo Director de la Hacienda nacional, tiene las funciones siguientes:

1ª. Nombrar y remover libremente los empleados de Hacienda, y delegar esta facultad en sus agentes cuando se trate de empleados subalternos;

2ª. Decidir las dudas que ocurran en las disposiciones que organizan y reglamentan la Hacienda nacional;

3ª. Expedir los decretos necesarios para la más fácil y arreglada ejecución de las disposiciones sobre administración y contabilidad de las rentas públicas;

4ª. Conceder licencias y admitir renuncias y excusas a los empleados de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo 5o. de la Ley 149 de 1888;

5ª. Aprobar o improbar los contratos que sobre bienes y rentas nacionales se celebren con arreglo a las leyes, por el Ministerio de Hacienda o por sus agentes;

6ª. Cuidar de que la administración, la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con exactitud y puntualidad, a fin de que el servicio fiscal marche con regularidad;

7ª. Ejercer las demás facultades que conforme a la Constitución y a las leyes, relativas a cada ramo de la Hacienda pública, le estén conferidas;

8ª. Proveer, por medio de operaciones fiscales autorizadas por ley, a la creación de recursos extraordinarios cuando las entradas del Tesoro no sean suficientes para atender oportunamente al servicio público.

CAPITULO 4o.

DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO.

ARTICULO 21. Son funciones y deberes del Ministro de Hacienda y Tesoro:

1ª. Administrar la Hacienda nacional, cuidando, respecto de los bienes nacionales, de su conservación, reparación y mejora, y de su enajenación cuando se disponga por la ley; y respecto de las rentas y contribuciones, de su exacta liquidación y de su oportuna e integra cobranza, cuidando igualmente de que se liquiden los créditos provenientes de dicha Administración;

2ª. Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes de las rentas y contribuciones públicas sean debidamente centralizados;

3ª. Preparar con la debida anticipación, en forma de proyecto la ley, el presupuesto de rentas y gastos de su Ministerio;

4ª. Preparar y proponer al Sr. Presidente ó al Congreso las medidas que estime convenientes para la mejora del Ramo que administra;

5ª. Visitar en cualquier tiempo, o hacer visitar por medio de los empleados que al efecto comisione, las oficinas de la Hacienda nacional, examinar sus libros, los documentos de sus cuentas y sus archivos;

6ª. Velar por que todos los empleados de Hacienda llenen sus respectivos deberes con exactitud y pureza; proponer la promoción a otros destinos, o decretar la remoción en los casos en que se halle autorizado para hacerlo por sí, o pedir el sometimiento a juicio de aquellos respecto de los cuales fuere necesaria alguna de estas providencias.

7ª. Dar cuenta al Congreso de los créditos suplementales y extraordinarios que en su respectivo Ramo haya abierto el Gobierno, acompañando los comprobantes que los justifiquen y el proyecto de ley de créditos adicionales para legitimarlos;

8ª. Presentar al Congreso dentro de los primeros quince días de cada legislatura un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento, indicando las reformas que convenga introducir en la organización de la Hacienda;

9ª. Nombrar y remover los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción le delegue el Presidente de la República;

Dar posesión a los individuos nombrados para servir en el Ministerio de su cargo, y conceder licencia para separarse del ejercicio de sus funciones a los empleados que sean de su nombramiento;

Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes del producto bruto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones nacionales se reúnan y distribuyan convenientemente;

Administrar el Departamento de la Deuda nacional, cuidando de que los reconocimientos de crédito, emisión y amortización de vales se arreglen a las disposiciones vigentes; que los intereses se liquiden en las épocas legales y en las debidas cuotas; que los pagos se efectúen con la preferencia que les dan las leyes, y en fin, que las cuentas particulares se arreglen a las respectivas disposiciones;

Reconocer y ordenar todos los créditos liquidados en contra del Tesoro, y cuidar de que efectúen oportunamente los pagos; y

Presentar en cada año al Presidente la cuenta de los créditos liquidados por gastos de la Administración y de la Deuda nacional por capital é intereses.

CAPITULO 5o.

DE LOS GOBERNADORES.

ARTICULO 22. Los Gobernadores de los Departamentos, en su carácter de Agentes de la Administración central, tienen respecto de la Hacienda nacional los deberes y funciones que se expresan en seguida:

1o. Circular, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, ordenes y comisiones del Poder Ejecutivo;

2o. Velar por que sean estrictamente observados los reglamentos y demás disposiciones sobre Contabilidad nacional;

3o. Cumplir los deberes que les corresponden como ordenadores de gastos, cuando se les hagan delegaciones de créditos;

4o. Vigilar la conducta oficial de los empleados en todas las oficinas de Hacienda nacional; promover lo conveniente para su juzgamiento, cuando hubiere lugar a ello; suspenderlos de sus empleos cuando hubieren sido sometidos a juicio; requerir a los respectivos Jueces y Agentes del Ministerio público para que las causas de responsabilidad contra los mismos empleados no sufran ningún retardo; y en caso de que se noten estos, promover lo conveniente contra los funcionarios morosos;

5o. Hacer interinamente para todos los empleados de Hacienda nacional en el Departamento los nombramientos que corresponden al Gobierno, entretanto que este lo verifique; y dar posesión de sus destinos a los Jefes de las oficinas de Hacienda establecidas en la capital del Departamento;

6o. Visitar en persona o por medio de su Secretario de Hacienda, mensualmente, las oficinas nacionales establecidas en la capital del Departamento, y las de los lugares en donde los mismos funcionarios se hallen de tránsito; y poner el Visto Bueno a las cuentas que han de rendir dichas oficinas a la encargada de examinarlas. Las oficinas establecidas en lugares distintos de las capitales de los Departamentos serán visitadas por la primera autoridad política del lugar;

7o. Cuidar, al practicar las visitas, de la oportuna y arreglada formación y presentación de las cuentas que deban rendir los empleados de Hacienda nacional en el Departamento, y velar por que estos remitan, en las épocas fijadas, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a la Contabilidad general y a la Administración general los balances, estados, cuadros, cuentas y demás datos prescritos;

8o. Velar por que los administradores de rentas o contribuciones nacionales hagan puntualmente las remesas de fondos que se hayan ordenado;

9o. Presidir y celebrar los remates de bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones de la Hacienda nacional que hayan de celebrarse en la capital del Departamento;

Inquirir asiduamente y procurar descubrir por sí o por medio de sus agentes, qué bienes, derechos ó acciones correspondientes a la Hacienda de la República se hallan ocultos, o quienes los poseen con justo título; dictar todas las providencias necesarias y requerir al Ministerio público para que promueva lo de su cargo a fin de poner en claro los derechos del Erario nacional;

Activar la cobranza de los créditos activos del Tesoro, previniendo a las respectivas oficinas de las rentas nacionales que usen de la jurisdicción coactiva con los deudores morosos, y requiriendo a los Jueces y Tribunales para el despacho de los negocios contenciosos en que tenga interés la Hacienda nacional, y al Ministerio público para que los agite;

Inspeccionar la circulación de la moneda y de los documentos de deuda nacional; velar porque no sean falsificados, y promover lo conveniente para impedir la prosecución del mal y descubrir y castigar a los delincuentes cuando aquello tenga lugar;

 Examinar con asidua atención los efectos que las contribuciones y arbitrios nacionales producen sobre las diversas industrias, sobre la riqueza pública y sobre el bienestar de los pueblos, y presentar al Poder Ejecutivo sus observaciones en un informe que dirigirán al Ministerio de Hacienda y Tesoro antes de concluir el bien económico;

Conceder licencias a los empleados nacionales en el Departamento para separarse de sus destinos hasta por sesenta días, por causa legítima. Las licencias por mayor tiempo solo pueden ser concedidas por el funcionario que hace el nombramiento en propiedad;

Practicar por si o por medio de sus agentes las diligencias sumarias para la averiguación y la comprobación de los fraudes y violencias que contra las rentas nacionales se cometan, y para el descubrimiento de los delincuentes o culpables, pasándolas luego al Juez competente para su juzgamiento y castigo;

Hacer las notificaciones de los autos de la Sección y la Corte de Cuentas;

Por expresa delegación, reconocer los créditos de los acreedores del Tesoro nacional en el Departamento; librar bajo su firma y responsabilidad, a favor de éstos, las correspondientes órdenes de pago; cuidar de que el respectivo pagador cumpla esas órdenes; llevar cuenta de esas operaciones en el Departamento según los reglamentos de Contabilidad, y rendirla mensualmente al respectivo Ministerio.

CAPITULO 6o.

ADMINISTRACIÓN ACTIVA DE LA HACIENDA.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 23. El manejo inmediato de la Hacienda nacional estará a cargo de las siguientes oficinas:

1ª. De una Administración general de Hacienda nacional;

2ª. De una Administración seccional en cada Departamento;

3ª. De las Administraciones de Circuito de Hacienda nacional;

4ª. De las Administraciones municipales en cada Distrito de la república;

5ª. De las Administraciones de Aduana;

6ª. De las Administraciones de Salinas;

7ª. De las Administraciones de Correos y Telégrafos;

8ª. De los Consulados que sean oficinas de Hacienda;

9ª. De las Recaudaciones especiales de peajes y pontazgos; y

10.De las demás oficinas encargadas de la Administración o recaudación de las demás rentas e ingresos del Tesoro.

PARÁGRAFO. La organización del personal de las oficinas expresadas se establecerá por medio de leyes especiales y por los decretos del Gobierno.

ARTICULO 24. Todo producto de una renta o contribución será liquidado siempre, y la liquidación se hará constar en las cuantas, aunque el producto se recaude íntegramente y de contado. Liquidar el producto de una renta o contribución es fijar por medio de operaciones aritméticas la cuota de que el Tesoro es acreedor, a cargo del respectivo deudor.

ARTICULO 25. Las cuentas de las rentas y contribuciones nacionales se formarán siempre por oposición y jamás por deducción, de manera que aparezca siempre el producto bruto de la renta aparte de los gastos, cualesquiera que sean los que su percepción origine.

ARTICULO 26. Los Jefes de las oficinas expresadas en el artículo 23, y todos los funcionarios y particulares encargados de la recaudación de fondos públicos o manejo de bienes nacionales, son responsables al Tesoro:

1o. Por lo debido reconocer por ellos a cargo de los deudores públicos. De esta responsabilidad se libran por los reconocimientos hechos directamente por ellos o por medio de sus agentes, hasta donde aquellos alcancen; de modo que los derechos causados y dejados de reconocer siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;

2o. Por el total reconocido por ellos o por sus agentes a cargo de cada deudor público. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados hasta la suma a que estos asciendan; de modo que los derechos reconocidos y dejados de cobrar siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;

3o. Por el total cobrado por ellos de los deudores públicos. De esta responsabilidad solo se libran por el hecho comprobado de enterar en la Caja de su cargo, o en la oficina de que dependan, el total de lo cobrado; de modo que los fondos recaudados por ello y no enterados en la Caja, siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas.

ARTICULO 27. La responsabilidad impuesta a cargo de cada uno de los empleados de que se trata en el artículo anterior, por el inciso 1o., solamente tiene lugar en el caso de que el no reconocimiento de los derechos causados provenga de omisión, negligencia o error de liquidación de su parte. Dicha responsabilidad no existe siempre que los derechos se hubieren hallado en imposibilidad de reconocerlos, como en el caso de un contrabando que no haya podido evitar.

ARTICULO 28. La responsabilidad impuesta a cada uno de dichos empleados por el inciso 2o del artículo 26 se suspende en sus efectos siempre que el empleado compruebe que no habiendo pagado el deudor lo reconocido a su cargo, se han practicado contra él o sus fiadores las diligencias legales. Cesa del todo en sus efectos dicha responsabilidad, siempre que el respectivo responsable compruebe que habiéndose practicado con todo rigor legal aquellas diligencias, el deudor y sus fiadores resultaron insolventes; pero la responsabilidad subsiste si de la insolvencia del deudor público fuere en parte culpable el referido empleado por no haber exigido de aquel las fianzas suficientes, cuando las leyes o las disposiciones del Poder Ejecutivo le encarguen exigirlas o calificarlas, o por no haber hecho las gestiones de cobranza en tiempo oportuno, o dado parte a quien corresponda, para que se proceda contra el responsable en caso de insolvencia.

ARTICULO 29. Reconocidos por un responsable del Erario los derechos causados a cargo de un deudor público, este puede pagar en la Oficina que liquidó los derechos, o en otra en que le conviniere hacerlo, si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. Cumplido el plazo, puede ejecutarse al deudor en cualquier lugar del territorio de la Nación en que se le encontrare. Pero el abono a la cuenta del deudor solo puede efectuarse por la Oficina de Hacienda que reconoció los derechos, en cuya cuenta quedará abierto el débito del deudor hasta que pague o acredite haber pagado en otra Oficina de Hacienda nacional.

ARTICULO 30. Los créditos del Tesoro contra sus deudores se extinguen:

1o. Por pago del deudor;

2o. Por sentencia judicial definitiva que lo declare absuelto de la deuda;

3o. Por falta de persona o cosa responsable.

PARÁGRAFO. La declaratoria de extinción del crédito, para la consiguiente descripción de la operación, corresponde en el caso del inciso 1o, de este artículo al Recaudador o responsable que lo liquidó; en el caso del inciso 2o, al Poder Ejecutivo; y a la Corte de Cuentas, por unanimidad de votos, en los casos del inciso 1o.

ARTICULO 31. Ninguna contribución, renta, impuesto o derecho podrá recaudarse, aun en la cuota que la respectiva ley haya fijado, si no se encuentra expresamente mencionada en el Presupuesto de rentas de la ley de Presupuestos correspondiente.

ARTICULO 32. Siempre que en el Presupuesto de rentas y contribuciones aprobado por el Congreso deje de hacerse mención del producto probable de una contribución, se entiende prohibido su cobro durante el año a que se refiere el Presupuesto, pero no abolida permanentemente aquella, la cual se podrá restablecer sobre las mismas bases que antes tuviera, con solo incluirla en los Presupuestos subsiguientes.

ARTICULO 33. Los Recaudadores de Hacienda tienen jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos activos del Tesoro nacional que ellos mismos hayan reconocido, o que, reconocidos por otros, hayan sido encargados por éstos para exigirlos del respectivo deudor, según los reglamentos expedidos o que expida el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 34. Son deberes de los Contadores Tenedores de Libros de las Oficinas de los responsables del Erario:

1o. Llevar por sí mismos, bajo la inmediata inspección y dependencia del respectivo Jefe, los Libros principales y auxiliares de la cuenta prevenidos por los reglamentos de Contabilidad;

2o. Auxiliar al respectivo Jefe en el examen de cuentas remitidas por los Administradores subalternos para su incorporación en la cuenta general de la Oficina;

3o. Ordenar, legajar, rotular e inventariar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los documentos que deben servir de comprobantes de la cuenta, que deben remitirse con ella;

4o. Formar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los balances, estados de Caja y demás documentos periódicos que deben remitirse a la Contabilidad general y a otras oficinas nacionales;

5o. Desempeñar las demás funciones atribuidas y que se les atribuyan por las leyes y por los decretos del Poder Ejecutivo;

ARTICULO 35. En las oficinas de Recaudación donde no haya Contadores, los deberes de éstos quedan a cargo del respectivo Jefe, que los desempeñara por sí mismo o por medio de subalternos de su elección, y bajo su propia responsabilidad.

ARTICULO 36. Los Jefes de las oficinas enumeradas en el artículo 23 tienen el deber de llevar la cuenta comprobada de todas sus operaciones, conforme a los reglamentos de Contabilidad nacional, y de rendirla mensualmente y al fin del período fiscal.

CAPITULO 7o.

DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL.

ARTICULO 37. La Administración general de la Hacienda nacional estará a cargo de un empleado denominado Administrador general de Hacienda Nacional, que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1o. Liquidar pos sí o por medio de sus agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes y a cargo de los respectivos deudores, el principal y los intereses de demora de las rentas y contribuciones de la nación;

2o. Recaudar por sí o por medio de sus agentes los productos de las rentas y contribuciones nacionales y los alcances reducidos en contra de los responsables del Erario;

3o. Incorporar en la propia las cuentas de las Administraciones seccionales, de las aduanas, y los demás responsables del Erario, una vez fenecidas por los Contadores; hacer efectivos los alcances que éstos deduzcan y apremiar con multas hasta de 20 pesos oro a los subalternos, para que rindan mensualmente sus cuentas;

4o. Hacer el reconocimiento a cargo del Tesoro nacional de los créditos cuyo pago hayan ordenado los Ministros del despacho, describiendo en sus cuentas las operaciones convenientes, según los reglamentos del caso;

5o. Cubrir por sí o por medio de sus agentes las órdenes de pago que expidan los Ministros del Despacho, siempre que el gasto ordenado sea legal o haya mediado insistencia del ordenador;

6o. Ejecutar las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización e inversión de los fondos públicos;

7o. Llevar y rendir mensualmente cuenta de todas las operaciones que ejecute, bien sea de recaudación o de pago, según las disposiciones legales y ejecutivas vigentes;

8o. Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones nacionales, y otro de los gastos de cargo del Tesorero;

9o. Visitar cuando lo estime conveniente o cuando lo determine el Ministro de Hacienda y Tesoro, las Administraciones de su dependencia, y dictar las órdenes que crea necesarias para corregir cualquier vicio que note en la recaudación o en la contabilidad;

10.Cumplir las comisiones y encargos que se les den, y suministrar los datos que le pidan los Ministros del Despacho;

Investigar constantemente qué bienes, derechos ó acciones pertenecientes a la Nación se hallan abandonados o indebidamente ocupados, y promover lo conveniente para que el Fisco nacional éntre en su posesión o beneficio;

Firmar los documentos de Deuda pública respecto de los cuales le imponga este deber el título respectivo del Código Fiscal, las leyes o los reglamentos del Poder Ejecutivo, y ponerlos en circulación después de describir en los libros de contabilidad de la Oficina los respectivos asientos, cargándose del valor de dichos documentos del mismo modo que se carga del dinero que recibe;

Celebrar, cuando sea autorizado por el Poder Ejecutivo y someter a su aprobación, contratos para obtener los arbitrios extraordinarios autorizados por la ley;

Cuidar de que las remesas de fondos de unas Oficinas a otras ordenadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro ó por el mismo Administrador, se verifiquen con exactitud y puntualidad; y cuidar de que se reintegren con sus intereses los fondos remitidos que no hubieren llegado a su destino. El interés respectivo al tipo anual del 12 por 100 se exigirá del empleado, contratista o individuo particular que indebidamente hubiere retenido los fondos o impedido su oportuna entrega, o si de cualquier otro modo causante del retardo en ella, a no ser que justifique su procedimiento, á juicio del Poder Ejecutivo;

Pasar diariamente al Ministerio de Hacienda y de Tesoro el estado de Caja de la Oficina, que deberá expresar con todos sus pormenores las operaciones que practique de recaudación e inversión de los fondos nacionales y la clase de moneda en que una y otra se efectúan. El estado diario de Caja se publicará en el periódico oficial;

Describir en su cuenta todas las operaciones de emisión y amortización de documentos de Crédito público.

ARTICULO 38. Los Cajeros, que serán de libre nombramiento o remoción del Administrador general, llevarán la cuenta de Caja con toda exactitud y puntualidad, describiendo las partidas de recibo y de pago al momento mismo en que se verifiquen las operaciones, de modo que en toda hora pueda saberse el estado de la Caja. Estos empleados tendrán tantos auxiliares cuantos estime conveniente el Gobierno.

Por regla general, corresponde al Jefe de una Oficina pagadora hacer el nombramiento de Cajero y Auxiliar o Auxiliares, si la ley determina que los tenga.

De las operaciones del día, que se cerrarán precisamente a las cuatro de la tarde, a menos de algún motivo extraordinario que exija lo contrario, entregará el Cajero la relación al Administrador de Hacienda, con todos los pormenores que determina el Código Fiscal, para que, confrontada y firmada por éste, se envié al Diario Oficial y se publique en el número del día siguiente.

Llevará el Cajero una razón escrita de los documentos que deban custodiarse en las Cajas de la Administración, expresando si están firmados o cuáles firmas hay estampadas y cuáles faltan, y si están cancelados.

Cumplirá el Cajero con los demás deberes que le impongan los decretos del Poder Ejecutivo y con el de dar la fianza correspondiente de su manejo, la cual será a satisfacción del Administrador.

Estas mismas obligaciones tendrán relativamente los Cajeros de las demás Oficinas de Hacienda.

ARTICULO 39. El Administrador general de Hacienda sólo es directamente es responsable de sus propias operaciones, pues de las de los subalternos que incorpora en sus cuentas, lo son los Contadores que las fenecen.

ARTICULO 40. El Administrador general de Hacienda nacional prestará, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, una fianza hipotecaria, prendaría o personal, a juicio y satisfacción del Ministro de Hacienda, por la suma de seis mil pesos oro ($6,000)

ARTICULO 41. El Administrador general de Hacienda nacional puede exigir á los Cajeros de su dependencia una fianza hasta de dos mil pesos oro ($2,000), cuando así lo creyere conveniente para la seguridad de los fondos públicos. Dicha fianza se prestará a satisfacción de dicho Administrador.

ARTICULO 42. En la Administración general habrá tres Secciones: una de Rentas o de recaudación, que se entenderá exclusivamente en todo lo relativo al cobro y percepción de los impuestos y contribuciones nacionales; otra de Gastos, encargada de todas las operaciones de pagos ó egresos que por sí o por medio de las Oficinas subalternas tenga que hacer la Administración general; y la tercera de Cuentas, encargada del examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que deben rendir los Administradores subalternos, y que tendrá las funciones y deberes que se expresan en el capitulo respectivo.

ARTICULO 43. El Administrador general, para el pago de las órdenes que se giren a su cargo. Tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 1o del Decreto legislativo número 37 del presente año.

CAPITULO 8o.

DE LAS ADMINISTRACIONES SECCIONALES Ó DEPARTAMENTALES.

ARTICULO 44. En cada Departamento habrá una Administración de Hacienda nacional, con residencia en la capital del mismo.

ARTICULO 45. Son deberes y funciones de los Administradores departamentales o seccionales:

1o. Liquidar con arreglo a las leyes, y a cargo de los respectivos deudores, el principal y los interese de demora de las rentas y contribuciones nacionales causados o que se causen en el Departamento, y cuya recaudación no esté atribuida a Administradores particulares de rentas o contribuciones nacionales;

2o. Recaudar el producto de las rentas y contribuciones de cuya liquidación estén encargados, y cobrar los alcances deducidos contra los responsables del Erario;

3o. Examinar mensualmente las cuentas de los Administradores de Hacienda de Circuito que dependan de ellos, fenecerlas bajo su responsabilidad e incorporarlas según los reglamentos del Poder Ejecutivo, en su propia cuenta; y hacer reintegrar o reintegrar por si en la Caja de la Administración principal de su cargo, los alcances que de ellas resulten;

4o. Pagar sobre las ordenes competentes que reciban del Administrador general, los gastos nacionales que se causen en el Departamento, cuyo pago no esté atribuido a algún Administrador particular;

5o. Ejecutar todas las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización y distribución de los fondos, y para el servicio nacional en el respectivo Departamento, según lo que dispongan los reglamentos y las ordenes superiores que reciban;

6o. Llevar y rendir mensualmente a la Administración general la cuenta de que todas las operaciones que ejecuten;

7o. Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones de cuya liquidación estén encargados, y otro de los gastos cuyo pago les corresponda, y pasarlos a la Administración general;

8o. Custodiar lo edificios, utensilios de oficina, efectos venales pertenecientes al Erario, que se hallen dentro del Departamento o que les estén encomendados, y practicar en general las operaciones relativas al servicio general;

9o. Llevar en lugar de su residencia, en efecto del respectivo Agente del Ministerio público, la voz fiscal en los juicios en que tenga interés la Hacienda nacional;

Visitar en las épocas que determine el Poder Ejecutivo, y además siempre que lo crean conveniente, las Administraciones de Circuito, sea por sí mismos, sea por medio de algún ciudadano o de algún funcionario que comisionen al efecto; y tomar las providencias convenientes para la reparación de cualquier irregularidad que noten;

Cumplir las comisiones y encargos que les den y suministrar los datos que les pidan los Ministros de Estado, la Corte de Cuentas, la Administración general y el Gobernador del Departamento, ó cualquier otro funcionario nacional;

Investigar constantemente qué bienes, derechos y acciones pertenecientes a la Nación están abandonados o indebidamente ocupados, y promover lo conveniente para que la Nación éntre en su posesión y aprovechamiento;

Apremiar con multas hasta de veinte pesos oro ($20) a los subalternos para que rindan mensualmente sus cuentas;

Cumplir las órdenes que reciba de la Administración general de Hacienda sobre envío y distribución de fondos en el respectivo Departamento, para el pago puntual del servicio público nacional;

Remitir mensualmente, después de que se haya hecho la incorporación de las cuentas subalternas a la Administración general un cuadro o estado en que conste el producto de cada una de las rentas de su cargo, incluso las de Telégrafos y Correos;

Remitir mensualmente a la misma oficina una relación de los pagos hechos, y acompañar a ella como dinero los documentos comprobantes de tales pagos. Dicha relación se formará por orden de Departamentos y Capítulos;

Proveer oportunamente a las oficinas de su dependencia del papel sellado y estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, y cuidar de que dichas especies venales no falten en aquellas oficinas;

Formar por trimestres anticipados el presupuesto de consumo de las especies mencionadas, y pasarlo a la Administración del Ramo para que les haga las remesas correspondientes;

Remitir, al fin de cada trimestre, al Ministerio de Hacienda y Tesoro una relación del papel sellado y estampillas de timbre nacional vendidos en el Departamento. Dicha relación se formará por Circuitos y Distritos, y contendrá el pormenor de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase consumidas en el trimestre;

Pasar al mismo Ministerio, por trimestres vencidos, una relación de los denuncios hechos sobre minas, de los derechos de títulos pagados y del impuesto sobre las minas recaudado en el trimestre. Dicha relación se formará por orden cronológico y expresará el Distrito y lugar de la ubicación de las minas, el nombre de éstas, su calidad y extensión, y si son de oro o de plata, o de oro argentífero, o de plata aurífera, o de piedras preciosas;

Dictar los reglamentos económicos de la oficina, en los cuales determinará las funciones y trabajos que debe desempeñar cada uno de los empleados de ella, reglamentos que serán sometidos a la aprobación del Gobierno;

Examinar, glosar o fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las cuentas de las Administraciones de Correos de Circuito, y las municipales de su dependencia, e incorporarlas en la cuenta general.

ARTICULO 46. Los Administradores seccionales no solo son responsables de sus propias operaciones, sino también de las de sus subalternos, cuyas cuentas incorporan, a los cuales exigirán cauciones dentro de los límites legales.

ARTICULO 47. Los Administradores seccionales de Hacienda son los recaudadores y guardadores natos de todos los fondos y rentas pertenecientes a la Nación dentro del respectivo Departamento, menos de aquellos recaudos encomendados a otras Administraciones de rentas ó a la Administración general; y pagadores solamente de aquellos gastos que les delegue el Administrador general.

ARTICULO 48. Los Administradores particulares solamente lo son de los ingresos y egresos pertenecientes al ramo especial que les da su denominación; pero pueden recibir la misma comisión del Poder Ejecutivo para otros objetos distintos.

ARTICULO 49. En los Circuitos en donde residen los Administradores seccionales ejercerán también las funciones de Administradores de Circuito detalladas en el capítulo siguiente.

ARTICULO 50. Los Administradores seccionales asegurarán su manejo con una fianza de $ 3,000 oro, á satisfacción del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

CAPITULO 9o.

DE LAS ADMINISTRACIONES DE CIRCUITO DE HACIENDA NACIONAL.

ARTICULO 51. Habrá en la cabecera de cada Circuito de Hacienda, la cual será designada por el Gobierno, una Administración de Hacienda nacional del Circuito.

ARTICULO 52. Son funciones de los Administradores del Circuito las siguientes:

1ª. Examinar, glosar y fenecer definitivamente, y bajo su responsabilidad, las cuentas de las Administraciones municipales de Hacienda;

2ª. Incorporar dichas cuentas en las suyas propias, cuando hayan sido fenecidas;

3ª. Centralizar los fondos que mensualmente recauden los Administradores municipales de su dependencia;

4ª. Proveer a las Administraciones municipales del Circuito del papel sellado y estampillas de timbre nacional necesarios para el expendio, cuidando de que en ningún caso falten aquellas especies en dichas Administraciones.

5ª. Pagar, a virtud de delegación del Administrador general, los gastos públicos de cargo de la Nación en el Circuito, y remitir como dinero los comprobantes de tales pagos al Administrador seccional respectivo;

6ª. Remitir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador seccional respectivo, y remitir con la cuenta los saldos de dinero resultantes a su cargo, si así lo dispusiere aquel Administrador;

7ª. Formar, por trimestres anticipados, el presupuesto de papel sellado y estampillas de timbre nacional que se necesiten para el expendio en el Circuito y remitirlo al Administrador departamental, con el fin de que éste le haga oportunamente la provisión del caso; y

8ª. Formar por trimestres vencidos en cuadro o relación del papel sellado y estampillas de timbre vendidos durante el trimestre, con expresión del número de hojas y de estampillas de cada clase, y de los Distritos en que se haya verificado la venta, por orden alfabético. Dicho cuadro se remitirá oportunamente a la Administración seccional.

ARTICULO 53. Son deberes de los Administradores de Circuito, en su carácter de Administradores municipales de Hacienda del Distrito cabecera, los siguientes:

1o. Recaudar directamente las rentas y contribuciones de su cargo;

2o. Incorporar los productos de tales rentas y contribuciones en la cuenta que deben llevar como Administradores de Circuito.

ARTICULO 54. Los Administradores de Circuito prestarán en los mismos términos de los Administradores seccionales una fianza de dos mil quinientos pesos oro ($2,500), a juicio y satisfacción del respectivo Administrador seccional.

ARTICULO 55. Los Administradores del Circuito deducirán de los fondos que manejen el sueldo fijo y eventual que corresponda a los empleados de la respectiva Administración, y remitirán como dinero las nominas correspondientes.

ARTICULO 56. Las cuentas que deben rendir los Administradores de Circuito de Hacienda serán remitidas a su destino a más tardar, dentro de los primeros ocho días del mes siguiente a aquel a que aquellas se refieran, y a las de las Administraciones seccionales dentro de los primeros quince días.

CAPITULO 10.

DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES.

ARTICULO 57. Habrá en cada Distrito de la república un Administrador municipal de Hacienda nacional.

Son funciones de los Administradores municipales de Hacienda las siguientes:

1ª. Expender diariamente el papel sellado y las estampillas de timbre nacional que se necesiten para el abasto de la respectiva localidad;

2ª. Recaudar los de más impuestos o contribuciones que se establezcan a favor de la nación dentro de su jurisdicción;

3ª. Recaudar el impuesto nacional de degüello en el respectivo Distrito, cuando así lo disponga el Gobierno;

4ª. Formar y rendir mensualmente la cuenta de su manejo al Administrador del Circuito del que dependan y remitir con dicha cuenta los saldos en dinero resultantes a su cargo;

5ª. Formar y remitir al mismo Administrador, por trimestres anticipados, el presupuesto de papel sellado y de estampillas necesarios para el consumo en el Distrito, durante el trimestre;

6ª. Formar al fin de cada trimestre un cuadro de expendio de dichas especies, con expresión del número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase vendidas en el trimestre.

ARTICULO 58. El Gobierno podrá autorizar a los gobernadores para que, cuando así lo exijan el buen servicio fiscal y la escasez de personal, puedan adscribir a los agentes de Hacienda del respectivo Departamento las funciones del Administrador municipal de Hacienda nacional.

ARTICULO 59. Los Administradores municipales de Hacienda prestarán una fianza de cien a quinientos pesos ($100 a $500) oro, cuando así lo determine el Administrador del Circuito respectivo. Dicha fianza será también personal, hipotecaria o prendaria, a juicio y satisfacción del mismo Administrador del Circuito.

ARTICULO 60. Los Administradores municipales deducirán de los fondos que manejen el sueldo fijo o eventual que les corresponda, y remitirán como dinero las nóminas correspondientes.

ARTICULO. 61. Las cuentas que deben rendir los Administradores municipales de Hacienda, serán remitidas a su destino a más tardar dentro de los primero ocho días del mes siguiente a que aquellas se refieran.

CAPÍTULO 11.

DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS Y DEMÁS RENTAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 5o. Y 6o. DE ESTA LEY.

ARTICULO 62. Las administraciones particulares de Aduanas, de Salinas, de Correos y Telégrafos, y de las demás rentas que mencionan los artículos 5o y 6o de esta Ley, se regirán en sus funciones y deberes por las leyes especiales de cada Ramo y por los Reglamentos de Contabilidad que haya dictado o dicte el Gobierno para la recaudación de los fondos y pagos de los gastos públicos y la formación de las cuentas de los responsables.

ARTICULO 63. Las administraciones particulares de las rentas de que trata este capítulo, son oficinas subalternas dependientes de la Administración general de Hacienda y como tales rendirán a estas sus cuentas respectivas para que sean examinadas, fenecidas e incorporadas en la cuenta general de la misma.

ARTICULO 64. Ninguna Administración de rentas particulares podrá hacer pagos definitivos, sino mediante la autorización ú orden expresa de la Administración general.

CAPITULO 12.

DE LOS RESGUARDOS.

ARTICULO 65. El Gobierno organizará y distribuirá el Resguardo nacional de la manera más conveniente para el servicio a que se le destina; pero le dará la forma y la organización que tienen los cuerpos de Ejército de la República en cuanto sea posible, a cuyo efecto considerará aumentado el pie de fuerza en el número suficiente de tropa con sus clases, Jefes y Oficiales.

ARTICULO 66. Se conservarán los Jefes, cabos, guardas, pilotos y remeros que sean necesarios para el servicio del Resguardo, el cual tiene por objeto la custodia de los efectos que constituyen la Hacienda nacional, y auxiliar a los encargados de su administración, a fin de impedir, perseguir y aprehender el contrabando a las rentas y contribuciones de la Nación.

ARTICULO 67. Los individuos que formen los cuerpos de Resguardo nacional se vestirán de riguroso uniforme cuyo gasto se hará por cuenta de la Nación.

El Gobierno determinará la clase y forma del vestido que deban usar los miembros del Resguardo.

CAPITULO 13.

DEL JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES.

ARTICULO 68. El empleado encargado de los cobros ejecutivos se denominará en lo sucesivo Juez de Ejecuciones fiscales; tendrá un Escribiente de su libre nombramiento y remoción, el cual gozará del sueldo anual de seiscientos pesos. El Juez de ejecuciones fiscales despachará con su Escribiente, en calidad de Secretario, en todas las ejecuciones que le recomienden la Corte de Cuentas, la Administración general de Hacienda nacional y cualquiera otra Oficina general de Hacienda de la capital.

CAPITULO 14.

ADMINISTRACIÓN PASIVA DE LA HACIENDA NACIONAL.

CAPITULO 1o.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 69. Toda Erogación del Tesoro nacional requiere:

1o. Que se haya votado en el Presupuesto una suma con tal objeto, o que pueda imputarse a algunas de las partidas del mismo Presupuesto;

2o. Que se haya liquidado y reconocido el crédito a favor del acreedor;

3o. Que se haya ordenado el pago en la forma legal; y

4o. Que se haga el pago con arreglo a la orden respectiva.

ARTICULO 70. Cualquiera erogación que se haga sin los requisitos expresados en el artículo anterior es indebida, y de su valor se hace responsable el ordenador o pagador, o ambos mancomunadamente, según el caso.

ARTICULO 71. La liquidación definitiva de los créditos de todos los acreedores públicos por gastos nacionales, ordinarios y extraordinarios, corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, por el órgano de los respectivos Ministerios del Estado, cuando no hubieren sido delegados.

ARTICULO 72. Todos los pagos hechos antes de formal liquidación del crédito y ordenación del pago se considerarán como meras anticipaciones cuando se refieran a un gasto legítimo, o como positivos alcances, cuando el gasto no sea legítimo.

ARTICULO 73. Se entiende que un gasto no es legítimo:

1o. Cuando se haya reconocido y librado la orden de pago por servicios no prestados o por derechos no adquiridos;

2o. Cuando no haya crédito apropiado al efecto; y

3o. Cuando el crédito apropiado se haya agotado, á pesar de que exista aún sin invertir alguna cantidad insuficiente del respectivo crédito;

ARTICULO 74. Todo gasto ilegal hace responsables mancomunada y solidariamente al ordenador y al pagador; pero éste se releva de la responsabilidad cuando reclamare de la orden.

Esta reclamación debe hacerse por escrito y sin demora; más si la orden se reiterare, su cumplimiento es absolutamente obligatorio, sin que pueda suspenderse, sino por falta comprobada de fondos; siendo en este caso la responsabilidad para el ordenador únicamente.

ARTICULO 75. La responsabilidad de un pagador no queda cubierta con las órdenes recibidas por él, si no presenta además los recibos de los respectivos acreedores.

ARTICULO 76. Las liquidaciones se formarán sobre las nóminas, cuentas para cobrar u otros documentos en que se funde el derecho de los respectivos acreedores, y los Ministros liquidadores lo harán, además, sobre los mismos datos que presenten las Oficinas que hubieren sido autorizadas para hacer los gastos por anticipación.

ARTICULO 77. En general, ningún gasto nacional será ordenado sino en presencia y previa la liquidación que debe hacer el respectivo ordenador. En caso de delegación, el ordenador delegatario hará la liquidación definitiva correspondiente.

ARTICULO 78. No se harán gastos anticipados sin que se haya prestado el servicio, salvo los casos del pago de postas, o de la ejecución de alguna obra a virtud de contrato en el cual se haya asegurado con fiador el reintegro de las cantidades pagadas.

Queda, por tanto, prohibido el pago de sueldos a empleados que no los hayan devengado, con las excepciones que expresan los artículos 1171 y 1222 del Código Fiscal o cualesquiera otros del mismo Código.

ARTICULO 79. Todo pagador que resiste el pago de una orden superior por estimarla ilegal o que no esta acompañada de los comprobantes, ni tiene las formalidades que se requieren en el Código Fiscal, deberá acompañar a sus cuentas originales la orden y la insistencia del superior, con copia de su negativa a cumplirla; todo lo cual expresará al describir la partida del caso, citando los comprobantes de lo ocurrido con los números o letras con que sean marcados.

ARTICULO 80. La responsabilidad de todo pago ilegal es solidaria y mancomunada entre el respectivo ordenador y el pagador que lo efectúo, salvo las excepciones establecidas por el artículo 74.

ARTICULO 81. Los derechos de los acreedores públicos y los créditos contra el Tesoro nacional se extinguen:

1o. Por pago al acreedor;

2o. Por sentencia judicial que declare al Tesoro absuelto de la deuda; y

3o. Por prescripción.

Esta última tendrá lugar á los diez años contados desde la fecha en que se causaron los derechos del acreedor contra el Tesoro, siempre que el acreedor, dentro de este término, no hubiere solicitado la liquidación del crédito y su pago.

ARTICULO 82. La comprobación que exime de la prescripción de los derechos de los acreedores es, respecto de los créditos no liquidados ú ordenados, él certificado o declaración del respectivo liquidador ordenador, en que conste, bajo juramento, que el acreedor solicitó la liquidación o la ordenación en tiempo hábil; y respecto del pago, la atestación jurada, puesta en la misma orden por el respectivo pagador, de haberse exigido el pago dentro del término de los diez años.

ARTICULO 83. Extinguido un crédito por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior, no podrá pagarse, aunque en el Presupuesto de gastos se vote la partida, a menos que por ley especial se disponga también el pago del crédito prescrito.

ARTICULO 84. La declaratoria de extinción de créditos contra el Tesoro corresponde, en el caso del número 1.o, del artículo 81 de esta Ley, al pagador que hizo el pago al acreedor; en los otros casos, al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 85. No habrá gastos secretos en tiempo de paz. Los pagadores y el público tienen derecho de saber en qué se invierten los caudales necesarios. Se prohíbe a los ordenadores girar órdenes de pago a favor de ellos mismos o de los empleados dependientes suyos, a no ser por los sueldos que hayan devengado.

ARTICULO 86. Ningún ordenador primitivo o delegatario podrá disponer, ni por insistencia, de los fondos de la Nación para operaciones o gastos contra ley expresa o contra órdenes terminantes del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 87. Sólo la violencia hecha a la Caja exime a los pagadores de la responsabilidad proveniente de gastos ú operaciones contrarios a la ley ó a las órdenes superiores.

CAPITULO 15.

CLASIFICACIÓN Y NOMENCLATURA DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 88. Para el arreglo, reconocimiento y recaudación de las contribuciones de rentas nacionales, liquidación de los gastos y legítima inversión de los fondos del Tesoro y del Crédito público, se divide la Administración nacional en los siguientes Departamentos:

1o. De Política Interior;

2o. De Correos y Telégrafos;

3o. De Justicia;

4o. De Relaciones Exteriores;

5o. De Hacienda;

6o. Del Tesoro;

7o. De Pensiones;

8o. De la Deuda nacional;

9o. De Guerra;

10.De Instrucción Pública;

11. De Beneficencia y Recompensas;

12. De Obras Públicas;

13. De Fomento.

ARTICULO 89. El Gobierno distribuirá en cada Departamento administrativo, de manera ordenada y metódica, el grupo de gastos relativos a la naturaleza y destino del Ramo del servicio público para cuyo sostenimiento se apropian los créditos en los Presupuestos nacionales.

CAPITULO 16.

DE LOS ORDENADORES.

ARTICULO 90. Corresponde a los ordenadores:

1o. Examinar las solicitudes, nóminas, cuentas para cobrar y demás documentos de los acreedores nacionales; reclamar los comprobantes necesarios para la justificación de los créditos, y liquidarlos bajo su responsabilidad;

2o. Reconocer los créditos liquidados y librar las correspondientes órdenes de pago a favor de los respectivos acreedores, sin exceder el monto de las liquidaciones ni del crédito líquido otorgado en el Presupuesto, si es ordenador primitivo; ni del delegado, si es ordenador delegatario;

3o. Cuidar de que los respectivos pagadores cubran las órdenes libradas contra ellos, reclamando al efecto las noticias del caso, y haciendo exigir la responsabilidad legal a los que resultaren morosos;

4o. Llevar la cuenta general de los gastos de cada Departamento, con distinción de servicios y según lo dispuesto en el titulo de Contabilidad, y formar cada mes el Balance de dicha cuenta para publicarlo si fuere ordenado primitivo, o para rendirla a éste si fuere delegatario.

CAPITULO 17.

DE LOS PAGADORES.

ARTICULO 91. Los pagadores de los gastos del servicio público, que en lo general son las oficinas de Hacienda enumeradas en el artículo 13, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1ª. Examinar las órdenes de pago expedidas por los ordenadores y los documentos comprobantes del pago que se ordene, a fin de cerciorarse de la legitimidad y de la exactitud de la liquidación del crédito a que se refiere la orden;

2ª. Suspender el pago de las órdenes expedidas cuando el crédito reconocido no fuere legítimo, o cuando se haya sufrido error en la liquidación, y hacer la reclamación;

3ª. Pagar oportunamente, en el orden de preferencia que determina el artículo 119, las órdenes de pago que se libren contra el Tesoro, siempre que no hubiera reclamado de su legitimidad;

4ª. Pagar las órdenes de que hubiere reclamado siempre que se le haya reiterado la orden de cubrirlas.

CAPITULO 18.

OPERACIONES DEL SERVICIO DEL TESORO.

ARTICULO 92. Las operaciones del servicio del Tesoro son aquellas que sin afectar el activo ni el pasivo de este, se ejecutan por razón del mejor servicio.

ARTICULO 93. Estas operaciones se reducen a las siguientes:

1ª. Emisión y pago de libranzas giradas por una oficina contra sí misma;

2ª. Emisión y pago de libranzas giradas contra otra oficina;

3ª. Depósitos, suplementos y devolución de fondos depositados;

4ª. Anticipaciones hechas, alcances y reintegros; y

5ª. Las que para mayor claridad de las cuentas haya necesidad de incluir, pero sin afectar en ningún caso el activo y el pasivo.

ARTICULO 94. Respecto de cada responsable del Erario, estas operaciones se dividen en dos clases esencialmente distintas, a saber:

1ª. Operaciones cuya cuenta se comienza y se termina por el mismo responsable; y de esta clase son las marcadas con los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior;

2ª. Operaciones cuya cuenta se comienza por un responsable del Erario y se termina por otro; y de esta clase son las marcadas en el artículo anterior con los números 2.o y 5.o

ARTICULO 95. En la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro el saldo que al fin de cada bienio económico presenten las cuentas del servicio del Tesoro pasará siempre a la siguiente cuenta, en la cual se conservará hasta que sea anulado por pago. Más en la cuenta correspondiente de cada responsable del Erario solamente quedarán vivos al principio de cada bienio económico los saldos que presenten las operaciones marcadas en el artículo 93 con los números 3.o y 4.o

ARTICULO 96. En ningún caso podrán ponerse en circulación libramientos ni cartas de pago de cualquiera especie emanados de los Ministerios de Estado o de cualquiera otra oficina, sino por medio de un responsable del Erario que describa e impute la operación a la cuenta correspondiente.

ARTICULO 97. Ninguna oficina de un responsable del Erario podrá girar libranzas contra sí misma sin autorización expresa del Poder Ejecutivo; ni contra otra sino con igual autorización y por fondos que ésta, por disposición superior general o especial, estuviere obligada a remitirle.

ARTICULO 98. Ninguna libranza girada por una oficina contra si misma será admitida como dinero sonante por otras oficinas, sin estar autorizadas para ello por decreto u orden terminante del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 99. Ninguna libranza girada por una oficina contra otra será cubierta por ésta sin estar autorizada para ello por decreto ú orden terminante del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 100. Protestada una libranza, si girada sin competente autorización, los costos del protesto, incluso en ellos el interés al doce por ciento anual corrido desde el tiempo en que fue girada, son de cargo personal del girador; pero si, por el contrario, este se hallaba autorizado para emitirla, dichos costos son a cargo personal del empleado que la protestó, cuando la protesta se hizo sin causa legítima.

ARTICULO 101. Los responsables del Erario no admitirán en las cajas de sus oficinas otros depósitos o suplementos que los siguientes:

1o. Los efectuados por otras oficinas nacionales;

2o. Los efectuados por oficinas públicas;

3o. Los efectuados por establecimientos públicos, como hospitales, cajas de ahorro, u otros semejantes;

4o. Los oficiales afectuados en Casas de Moneda en barras para amonedar;

5o. Los de aquellas personas con quienes haya celebrado contratos de empréstitos el Poder Ejecutivo y que se efectúen a virtud de dichos contratos; y los de los particulares que quieran depositarlos en las cajas del Tesoro nacional, pero cuyo retiro no haya de efectuarse antes de noventa días contados desde aquel en que se hizo el depósito;

6o. Los efectuados por empleados públicos en seguridad de su manejo;

7o. Los efectuados por orden judicial.

PARÁGRAFO. Siempre que, a virtud de mandamiento de Juez o de funcionario que conoce del cobro de alguna cantidad a favor del Erario nacional, debiere depositarse alguna suma, el depósito se hará en alguna de las oficinas de Hacienda de que trata el artículo 14, sea general, principal o particular.

ARTICULO 102. La devolución de un suplemento o depósito no esta sujeta a la liquidación ni orden de pago, y se efectuará siempre bajo la responsabilidad del respectivo responsable del Erario, con arreglo a las leyes e instrucciones del Poder Ejecutivo; pero si en esta devolución se comprendieren los intereses del depósito o suplemento, éstos, siendo un verdadero gasto nacional, no podrán pagarse sin auténtica liquidación y orden de respectivo ordenador.

ARTICULO 103. La devolución de depósitos hechos por particulares en las cajas de las oficinas de los responsables del Erario, de que se trata en la segunda parte del numeral 5.o del artículo 101, no necesita para efectuarse de otro requisito que la simple devolución del documento que dicho responsable del Erario, debe otorgar al hacerse el depósito, en que conste el monto de la suma depositada y la presentación de recibo de esa suma, que deberá otorgar el depositante.

ARTICULO 104. Más si aún después de la exhibición de estos documentos el responsable del Erario en cuya caja se hizo el depósito denegare o de algún modo retardare o entorpecieré su entrega, el Poder Ejecutivo, inmediatamente que le sea conocido el hecho, ordenará la devolución del depósito, que el responsable del Erario no podrá rehusar y que deberá efectuar en el acto que reciba la orden.

ARTICULO 105. Hacer un gasto por anticipación es pagarlo antes de que se compruebe el crédito, y sin que el ordenador haya hecho la liquidación e imputación correspondiente, ni expedido la orden de pago en forma.

Los gastos anticipados pueden hacerse por disposición del ordenador o pagador, según su naturaleza.

Legalizar una anticipación es hacer la liquidación, imputación y reconocimiento, en vista de los comprobantes de la inversión o del crédito, y expedir la orden de pago para que la erogación pueda imputarse por el pagador al respectivo capítulo del Presupuesto de gastos.

ARTICULO 106. No podrán hacerse por anticipación sino únicamente los gastos que siguen, en los casos en que sean indispensables:

1o. Los gastos de conducción y sostenimiento de presos y sindicados:

2o. Los de raciones del Ejercito y Gendarmería;

3o. Los de salario de obreros empleados en obras públicas;

4o. Los de apertura y composición de vías publicas;

5o. Los de instrucción pública;

6o. Los pagos que por orden superior hagan los Administradores particulares y los Colectores de Hacienda;

7o. Los de conductores de correos; y

8o. Los de pedidos al Exterior.

ARTICULO 107. Las sumas que figuran en la cuenta de anticipaciones provenientes de gastos previstos se legalizarán a más tardar dentro de dos meses contados desde la fecha de la imputación. Cuando dichas sumas provengan de gastos no previstos, la legalización se hará tan pronto como se obtenga la apropiación de la suma necesaria. Si la anticipación se hace por deficiencia del crédito otorgado, la legalización se hará inmediatamente que se abra el crédito suplemental respectivo.

CAPITULO 19.

DISPOSICIONES VARIAS EN EL RAMO DE HACIENDA.

ARTICULO 108. La vigencia económica comprende dos años civiles, contados del 1.o de Enero al 31 de Diciembre del año siguiente.

ARTICULO 109. Los tres principios siguientes servirán de regla general en toda oficina de manejo:

1o. Unidad de responsabilidad;

2o. Unidad de caja; y

3o. Unidad de cuenta.

La unidad de responsabilidad es el principio en virtud del cual el Jefe de cada oficina es el único responsable de cualquier falta que en ella se note; salvo el derecho que la ley deja al mismo Jefe para repetir, por fraude o malversación comprobada, contra cualquier subalterno, y el derecho que también se reserva la Nación de repetir contra los subalternos en caso de muerte, fuga e insolvencia del Jefe y sus fiadores.

Cuando la ley exija la intervención de dos o más empleados en una operación, la responsabilidad de ésta pesará solidariamente sobre todos ellos, considerándose como un solo responsable.

La unidad de Caja es el principio en virtud del cual todos los caudales que maneja la oficina deben custodiarse en una sola caja, a la cual debe llevarse una sola cuenta y cuyo saldo represente siempre la existencia en dinero. Toda suma que falte en esa caja, en caso de examen por autoridad competente, se considerará como alcance á cargo del Jefe de la Oficina.

La unidad de cuenta es el principio en virtud del cual todas las operaciones practicadas por las oficinas deben describirse día por día en un Diario general que deberá ser auxiliado, para los pormenores, por libros de clasificación; pero sin que éstos puedan, en ningún caso, contener operaciones que no estén descritas por su íntegro valor en el Diario general.

ARTICULO 110. Por la demora en los pagos de las deudas al Tesoro nacional se causará un interés de 12 por 100 anual, salvo los casos en que se haya estipulado un interés distinto.

ARTICULO 111. El parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, y el de afinidad hasta el segundo inclusive, producen incompatibilidad para servir los siguientes empleos:

1o. El de Presidente de la República y el Ministro de Estado, con los empleados de manejo, Jefes de oficina ó pagador respectivo;

2o. El de Gobernador de Departamento y el de responsable del Erario general ó seccional establecido en el mismo;

3o. El de cualquier responsable del Erario nacional, y el Administrador particular de Hacienda que dependa de aquél;

4o. El de cualquier responsable del Erario y el de Contador de la oficina de que aquél sea Jefe;

5o. El de Administrador Contador, el de Tesorero, el de Fundidor y el de Fiel de una misma Casa de Moneda;

6o. Los demás empelados respecto de los cuales declare incompatibilidad el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 112. Ningún empleado nacional tiene derecho a habitar gratuitamente en edificio de la Nación.

PARÁGRAFO. De esta disposición se exceptúan el Presidente de la Republica, y además los empleados de manejo a quienes el Poder Ejecutivo, con motivos indispensables del servicio, tenga a bien permitir que habiten en los edificios en que estén sus respectivas oficinas.

ARTICULO 113. La Nación suministra local para el despacho de las oficinas nacionales, menos para las que a juicio del Poder Ejecutivo, no deba suministrárseles.

ARTICULO 114. Los empleados de Hacienda y demás del Ramo ejecutivo que desempeñen funciones en contacto con el público en general deberán tener abiertas y accesibles sus oficinas por el número de horas que determine el Poder Ejecutivo en los reglamentos respectivos sobre el gobierno y orden económico de las oficinas, aun cuando las obligaciones principales de su destino puedan ser despachadas en un tiempo menor.

ARTICULO 115. El Ministro de Hacienda y Tesoro tiene facultad de imponer multas hasta de cien pesos oro ($100) a los Agentes constitucionales y legales del Poder Ejecutivo en la administración de la Hacienda nacional que no cumplan sus providencias, con excepción de los Gobernadores de Departamento.

ARTICULO 116. Las ejecuciones que libren los empleados con jurisdicción coactiva sólo podrán suspenderse por orden ó resolución del Poder Judicial conforme á las leyes.

ARTICULO 117. Los empleados de manejo á quienes se hayan deducido alcances definitivos que igualen ó excedan á las cantidades de sus fianzas, serán requeridos para otorgar otras nuevas; y si dentro de un mes de hecho el requerimiento no las hubieren otorgado, se declarará vacante el empleo.

ARTICULO 118. No podrán ser nombrados para destinos de manejo de caudales nacionales los que estén alcanzados en sus cuentas, aunque los alcances hayan sido condonados ó declarados prescritos; tampoco podrán ser nombrados los que no hayan rendido sus cuentas como empleados de manejo en épocas anteriores, aunque de esa responsabilidad hayan sido eximidos.

ARTICULO 119. En caso de insuficiencia de los recursos del Tesoro para cubrir todos los gastos nacionales á medida que se expidan las respectivas órdenes de pago, se atenderá de preferencia á los siguientes, el orden que se expresan:

1o. Raciones del Ejército, hospitalidades causadas por individuos de éste y materiales de los hospitales militares;

2o. Provisión de agua para el Ejército, transportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras y alumbrado;

3o. Útiles de escritorio para las oficinas;

4o. Raciones de los militares de la Independencia, de los inválidos y de los pensionados asimilados á los unos y á los otros;

5o. Material de correos y telégrafos;

6o. Impresiones oficiales;

7o. Viáticos y dietas de los miembros del Congreso;

8o. Sueldos de los empleados civiles y asignaciones de los pensionados asimilados á ellos.

9o. Renta de las monjas exclaustradas; y

10. Los demás gatos nacionales en el orden que determine el Poder Ejecutivo.

PARÁGRAFO. En todo caso se atenderá de preferencia á los gastos causados en el bienio económico corriente, cualesquiera que sea su naturaleza; por manera que no se cubrirán créditos de vigencias anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad todos los causados en la vigencia del Presupuesto actual.

ARTICULO 120. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que esta Ley previene, en las oficinas de Hacienda tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar en los cinco primeros días de cada mes, y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección de Cuentas por el primer correo siguiente, ó en el mismo día, si la oficina visitada fuere de la capital.

ARTICULO 121. En caso de muerte, fuga ó impedimento físico que no permita que un responsable del Erario forme y rinda sus cuentas oportunamente, será de cargo de sus fiadores cumplir este deber.

ARTICULO 122. En caso de pérdida de los documentos que deben servir para formar una cuenta, proveniente de caso fortuito, ésta se formará por tanteo por el empleado que deba examinarla, teniendo á la vista las cuentas anteriores del respectivo responsable. Lo mismo se hará siempre que dejare de presentarse oportunamente una cuenta, después de haberse agotado los medios coercitivos que se establecen en esta Ley, y de acuerdo con lo que ella dispone.

ARTICULO 123. El Gobierno organizará el personal de la Administración general de Hacienda y determinará sus funciones de manera de obtener que la centralización de las cuentas de todos los responsables del Erario nacional en esa oficina se haga con puntualidad y exactitud y sea efectiva la fiscalización que ella debe ejercer sobre las operaciones de recaudación é inversión de los fondos públicos.

ARTICULO 124. Cada Presupuesto de rentas en cada período fiscal sirve única y exclusivamente para hacer frente á los gastos de este mismo período. En consecuencia, ni los ordenadores ni los pagadores podrán aplicar cantidad alguna al Presupuesto de un período fiscal para pagar servicio de otro ú otros períodos fiscales anteriores, sin estar antes cubierto el Presupuesto corriente.

ARTICULO 125. Las partidas que se apropien en el Presupuesto de gastos serán siempre definidas y precisas, mencionándose con claridad el objeto para el cual se autoriza su inversión, y en ningún caso se hará uso de la palabra etcétera en la enumeración de dichos objetos.

ARTICULO 126. Todo empleado de manejo ó responsable del Erario prestará, antes de tomar posesión del cargo, la fianza respectiva con arreglo á las formalidades que prescriban las leyes fiscales, y á satisfacción del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el que cuidará de obtener la remoción de todo responsable que no haya otorgado la fianza, ó renovádola en los casos prescritos por la ley.

ARTICULO 127. Los documentos y escrituras de fianza que para asegurar su manejo otorgaren los responsables del Erario, serán enviados al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que se examinen y se decida sobre la suficiencia y legalidad de ellos, y luego se remitan á la Corte de Cuentas para su custodia en ella.

ARTICULO 128. Mientras el Ministerio de Hacienda no resolviere sobre la suficiencia y legalidad de los documentos y escrituras de fianza, no podrá darse posesión del empleo al respectivo responsable.

ARTICULO 129. Autorízase al Gobierno para adscribir las funciones de los Administradores de Correos, a los Administradores de Hacienda nacional en aquellos lugares en donde puedan reunirse los dos ramos en una sola oficina sin perjuicio de buen servicio público.

ARTICULO 130. Los empleados públicos que por la naturaleza de sus funciones conozcan de cualesquiera ingresos que deban efectuarse en la caja de determinada oficina, remitirán, por el primer correo de cada mes, y bajo cubierta certificada, al funcionario encargado de visitar mensualmente dicha oficina, los datos de esos ingresos, para que éste, al examinar las respectivas cuentas, vea si figuran en ella, y en caso contrario haga las observaciones necesarias en el acta de visita.

ARTICULO 131. Los funcionarios a quienes se remitan tales datos, después de tomar nota de ellos o de confrontarlos con las cuentas respectivas, los legajarán y enviarán lo más pronto posible, bajo cubierta certificada, a la autoridad encargada de fenecer en primera instancia dichas cuentas, para que las agregue a éstas, las consulte al tiempo de examinarlas y haga constar esta circunstancia en los respectivos autos de glosas o de fenecimiento.

CAPITULO 20.

DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. ADMINISTRADORES DE CORREOS.

ARTICULO 132. Son deberes del Administrador general de Correos:

1o. Recaudar en la capital los derechos que se causen por la correspondencia y encomiendas del interior y postales, tarjetas postales y demás derechos que se cobren por razón del servicio de correspondencia.

2o. Examinar bajo su responsabilidad, e incorporar en sus cuentas, las de los Administradores de Correos y Telégrafos del Departamento, y rendirlas al Administrador seccional de Hacienda;

3o. Pagar, cuando fuere autorizado al efecto y por delegación del Administrador general, los gastos que él le encomendare.

ARTICULO 133. Los Administradores de correos en las capitales de los Departamentos examinarán bajo su responsabilidad, e incorporarán en sus cuentas las de los Administradores subalternos del Ramo y las de los Telegrafistas del respectivo Departamento.

ARTICULO 134. Rendirán a los Administradores seccionales las cuentas de su administración, para que éstos las examinen e incorporen en la que deben rendir.

CAPITULO 21.

VISITADORES FISCALES.

ARTICULO 135. Son, respectivamente, Visitadores de las oficinas de Hacienda nacional situadas dentro del territorio de su jurisdicción, o dependientes de las suyas, el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, los Prefectos provinciales, los Alcaldes del distrito, el Administrador de Hacienda del Departamento y los Administradores de Circuito.

ARTICULO 136. Los Visitadores fiscales usarán de todas las facultades concedidas por disposiciones vigentes o que posteriormente se dicten, a los empleados políticos y de Hacienda, para hacer efectivo el cobro de las rentas y obligar a los Administradores y Recaudadores a rendir sus cuentas y hacer los enteros que les correspondan. Podrán suspender a los Administradores y Recaudadores que no llenen sus funciones, y nombrar interinamente para estos destinos, dando aviso al funcionario a quien toque hacer el nombramiento en propiedad.

ARTICULO 137. Los Visitadores en general tienen como tales:

1o. El deber de visitar periódicamente las oficinas de su competencia, cuando se lo prescriba la ley o los reglamentos del Gobierno;

2o. El deber de visitarlas extraordinariamente siempre que sepan o se les denuncien motivos que lo exijan especialmente;

3o. El derecho de que el Jefe de las oficinas que visitan les reciba la visita, poniéndoles de manifiesto las existencias y todos los libros y documentos de la cuenta, y suministrándoles todos los informes que les pidan en el acto en que se presenten en el Despacho, suspendiendo, para tal efecto, cualquiera otra ocupación;

4o. El derecho de tomar las llaves de las cajas y depositar en estas los documentos y papeles que tenga por conveniente, reteniendo las llaves por el tiempo necesario para la terminación de la visita o para la práctica de las diligencias que crean útiles;

5o. El derecho de que los empleados de la oficina visitada concurran a ella y permanezcan por todo el tiempo que lo juzgue conveniente el Visitador, y de que ejecuten los trabajos que les ordene para la práctica de la visita;

6o. El derecho de suspender al empleado responsable por la malversación o mal manejo de los fondos públicos, o por otro motivo criminal; y también a los otros empleados de la oficina que hayan tenido intervención directa en la malversación o el mal manejo de los fondos, ó que resulten cómplices de otro hecho criminal, reemplazándolos provisionalmente por otros. Cualquiera falta en la Caja que pase de cien pesos comprueba malversación, y cualquier pago hecho contra la ley sin las formalidades legales, aunque sea por vía de avance o suplemento, prueba mal manejo. Cualquiera omisión de descripciones de cargo en las cuentas ya establecidas en los libros, por el orden de sus fechas, es fraude criminal.

7o. El deber de dar cuenta a la autoridad superior, si el Visitador la tuviere, en el caso del inciso anterior, acompañándole los documentos y las diligencias comprobantes de los hechos criminosos que hayan motivado la suspensión.

ARTICULO 138. Los Visitadores, tanto en las visitas periódicas como en las extraordinarias, extenderán una diligencia en que hagan constar las circunstancias más esenciales que notaren, como son: la suma de los ingresos habidos en la Caja desde la última visita, computada sobre la existencia de aquella fecha; la suma de los egresos y la del balance o existencia; las ejecuciones pendientes; las irregularidades notables por atraso de la cuenta; demora en las ejecuciones; deficiencia de los comprobantes; inexactitud en la forma de las cuentas, falta de libros auxiliares, desaseo o desarreglo en los documentos.

En la segunda parte del acta se dictarán las medidas conducentes a enmendar los defectos anotados, conminando al responsable con multas para la ejecución de ellas, si fuere necesario. Estas providencias serán exactamente cumplidas por los responsables visitados, mientras la autoridad superior del Visitador no las reforme o derogue.

ARTICULO 139. La diligencia de visita se extenderá por duplicado, una en un libro que está obligado a llevar al responsable, y otra en un libro que llevará precisamente el Visitador; y serán suscritas por ambos funcionarios y por el Secretario del Visitador, si lo tuviere, o en su defecto por uno ó dos testigos, que podrán ser de la misma oficina.

ARTICULO 140. Los hechos que se hagan constar en las diligencias de visita como indudables, por ejemplo las faltas en Caja ú otras existencias; la omisión de descripciones, el atraso en las cuentas, etc., se tendrán como plenamente probados; en los hechos que puedan admitir duda ó discusión, como la morosidad en los ejecuciones y cobranzas, los pagos ó erogaciones que el Visitador juzgue ilegales, etc., la diligencia tendrá únicamente la fuerza que á la exposición certificada de un funcionario público da el Código Judicial.

ARTICULO 141. Cuando el visitador fuere funcionario de instrucción y hubiere hechos criminosos que comprobar, hará compulsar copia de la diligencia de visita y procederá a la instrucción del sumario hasta perfeccionarlo; y hecho esto dará cumplimiento al deber que le impone el inciso 7.o del artículo 137.

Si el Visitador no fuere funcionario de instrucción, tomara copia de la diligencia de visita y de todos los documentos que juzgue convenientes, para arreglarla y comprobar los hechos de la mejor manera posible, a fin de cumplir con el deber impuesto en el inciso 7.o del artículo citado.

ARTICULO 142. En todo caso en que el Visitador dicte en la visita providencias de alguna importancia, dará cuenta con la copia de la diligencia a la autoridad superior, si la tuviere, para que apruebe, reforme o impruebe dichas providencias. El funcionario que examine la diligencia comunicará su resolución tanto al Visitador como al responsable.

ARTÍCULO 143. Las visitas periódicas de las oficinas de Hacienda se practicarán en los cinco primeros días de cada mes, y por los funcionarios siguientes: por el Director de la Contabilidad general, en las oficinas de la capital de la República; y en las de fuera, por la primera autoridad política del lugar en donde funcionen.

ARTÍCULO 144. También tendrán los Visitadores Fiscales los deberes y obligaciones que por decreto especial le señale el Poder Ejecutivo.

CAPITULO 22.

GASTOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES.

ARTÍCULO 145. Del Tesoro nacional se harán los siguientes gastos:

1o. Personal y material del Congreso;

2o. Personal y material del Poder Ejecutivo;

3o. Personal y material de la Procuraduría general de la Nación;

4o. Personal y material de la corte suprema de justicia;

5o. Personal y material de las Gobernaciones y parte del gasto que ocasione la Policía Nacional, si se estableciere en los Departamentos, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de estos para determinación de la cuantía;

6o. Personal y material del Poder Judicial, a excepción de los Juzgados municipales;

7o. Personal y material del Ministerio Público, a excepción de los Personeros municipales;

8o. Personal y material de la fuerza publica y de la Policía nacional;

9o. Personal y material de las oficinas de Hacienda nacional;

Personal y material de Correos y Telégrafos;

Personal y material de las Intendencias nacionales;

Personal y material del servicio Diplomático y Consular;

Personal y material de la Corte de Cuentas

Personal y material de los institutos nacionales de educación secundaria y profesional;

Deuda nacional interior y exterior.

Adquisición y conservación de bienes nacionales;

Personal y material de los establecimientos de castigo;

En general, todos los que demande el servicio público de carácter o importancia nacionales y que no estén incluidos en la enumeración del artículo 185 de la Constitución.

ARTICULO 146. Corresponde a los Departamentos hacer de su Tesoro los gastos que exigen los ramos siguientes:

1o. Personal y material de las Asambleas departamentales;

2o. Personal y material de las Prefecturas de Provincia, Alcaldías y Corregimientos;

3o. Personal y material de la Policía departamental;

4o. Personal y material de las Administraciones de Hacienda departamental;

5o. Personal y material de las Asambleas y Juntas Electorales;

6o. Cárceles y lugares de detención, conducción y custodia de sindicados y reos;

7o. Oficinas de Registro;

8o. Impresiones oficiales;

9o. Deuda publica del Departamento;

Instrucción publica primaria y Beneficencia; y

Fomento de las empresas de interés departamental, y en general, los gastos que ocasionen los ramos señalados en el artículo 185 de la Constitución.

ARTICULO 147. Las Asambleas departamentales podrán declarar de cargo de los Municipios una parte de los gastos que requiera la instrucción pública primaria.

ARTICULO 148. Las rentas procedentes de bienes pertenecientes a los establecimientos de educación y beneficencia, y el producto de las contribuciones creadas o destinadas especialmente por las leyes para el sostenimiento de los mismos establecimientos de educación y beneficencia, no podrán emplearse en los gastos de administración ni en los demás gastos de fomento de los Departamentos.

ARTICULO 149. Facúltase al Gobierno nacional para ayudar con los fondos necesarios a los Departamentos que no alcancen a hacer sus gastos. De la misma manera los Departamentos que tengan exceso de recursos podrán hacerse cargo de gastos en las obras de fomento que se ejecuten por cuenta de la Nación en el territorio del respectivo Departamento.

CAPITULO 23.

DE LA SECCIÓN DE CUENTAS - DEL EXAMEN DE LAS QUE DEBEN RENDIRSE A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y LA INCORPORACIÓN DE ELLAS.

ARTICULO 150. Todos los empleados de la Nación encargados de la recaudación de rentas o contribuciones públicas rendirán sus cuentas a la Administración general de Hacienda nacional. En esta oficina se examinarán y una vez fenecidas se incorporarán en la cuenta general que allí debe llevarse.

El Administrador exigirá de los responsables del Erario el envío de los saldos mensuales respectivos, sea que éstos existan en dinero o en documentos cubiertos por anticipación, con la autorización necesaria.

ARTICULO 151. La Sección de Cuentas está encargada del examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que rindan los empleados de manejo subalternos de la Administración general, y de suministrar al Tenedor de Libros el resumen de dichas cuentas para su incorporación en la de esta oficina, según las disposiciones contenidas en este capítulo.

ARTICULO 152. La Sección de Cuentas se compone de cinco Contadores, que serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 153.  La Sección de Cuentas nacionales tendrá un Secretario que autorizará con su firma los autos dictados por ella, un Oficial mayor, un Jefe de Sección y tres Escribientes. Además, cada Contador tendrá un Escribiente auxiliar.

El reglamento de la oficina, para la buena organización de sus trabajos y orden que debe guardarse en el Despacho, lo dictará el Administrador.

ARTICULO 154. Corresponde a la Sección de Cuentas el examen y fenecimiento en primera instancia de las cuentas mensuales que deben rendir los Administradores particulares de Aduanas, Salinas, Administradores seccionales y demás Administradores de las rentas enumeradas en los artículos 5o. y 6o. de esta Ley, y de todo individuo particular que por cualquier motivo recaude ó maneje fondos de la Nación.

ARTICULO 155. Son atribuciones y deberes del Administrador general de Hacienda, en lo relativo á la Sección de Cuentas:

1o. Dirigir los trabajos de la Sección, llevar la voz en las comunicaciones que se dirijan al Poder Ejecutivo, o a cualesquiera funcionarios ó empleados públicos, y a los particulares;

2o. Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capitulo; del reglamento económico de la oficina, y de que los empleados de ella cumplan sus deberes;

3o. Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta de cuatro pesos por cada día de demora, a los responsables del Erario que no remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, o los informes o documentos que les pidan;

4o. Repartir entre los Contadores las cuentas de los responsables del Erario, combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte, cuanto sea posible, la división de ramos, tenga cada Contador igual trabajo y fijando a cada uno un termino prudencial dentro del cual deben examinarlas, que nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta. En las cuentas que comprendan más de un mes de Administrador fijará el término que a su juicio sea necesario para examinarlas;

5o. Apremiar con multas que no excedan de cuarenta pesos a los Contadores que no hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;

6o. Conceder licencia hasta por cinco días a los Contadores y a los demás empleados de la Sección;

7o. Pedir a los funcionarios y empleados públicos los informes y documentos que la Sección necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele;

8o. Excitar a los Gobernadores de los Departamentos para que compelan a los responsables nacionales de los respectivos Departamentos a rendir las cuentas de su cargo y a contestar las glosas que se hayan hecho en ellas, a cuyo efecto harán uso, si fuere necesario, de los apremios generales;

9o. Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos a favor del Tesoro nacional y las multas que se impongan a los responsables del erario cuya diligencia puede cometer a cualquiera otro de los empleados o funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva;

Dar aviso al Ejecutivo para que disponga el reintegro a los interesados, en los términos prevenidos por la ley, cuando los alcances que se deduzcan sean a cargo del Tesoro nacional;

Pasar al Poder Ejecutivo relaciones anuales de los trabajos ejecutados por la Sección, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el año por cada Contador, y de la época a que correspondan y de los alcances deducidos a favor o en contra del Tesoro Nacional. Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten los embarazos que sufra en su marcha y las reformas que en su concepto deben introducirse para hacer expedito y eficaz el procedimiento;

 Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las cuentas de su cargo, y de los que, aunque la rindan, aparezca de ella mal manejo, para que sean destituidos.

ARTICULO 156. Son funciones de los Contadores:

1o. Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el termino que se les fije, las cuentas que les distribuya el Administrador;

2o. Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el Administrador, y suministrar todos los datos que el exija en los negocios que cursen en su respectiva Sección;

3o. Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el Administrador, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos y el mayor despacho en sus funciones especiales;

4o. Llevar los registros de recibo y entrega de cuentas que entraren a su Sección, y los libros que disponga el Administrador para mayor claridad en los asuntos que cursen en ella;

5o. Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan las leyes;

6o. Asistir diariamente al Despacho por lo menos cinco horas en el día, con excepción de los domingos y días feriados;

7o. Hacer un resumen de cada cuenta mensual que examine y pasarlo al Tenedor de Libros de la Administración general para su incorporación en la de esta oficina.

ARTICULO 157. Son deberes del Secretario de la Sección:

1o. Autorizar los autos y resoluciones expedidos por la Sección en todos los negocios de su resorte y las glosas y fenecimiento de primera instancia;

2o. Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones del Administrador;

3o. Llevar en su Despacho por lo menos tres libros de registro: el primero de los documentos y cuentas que sean recibidos en la Sección o remitidos por él, anotando respecto de cada uno el día de su recibo o entrega; el segundo, de las cuentas o documentos que se pasen a cada uno de los Contadores, anotando el día de su entrega, el término fijado por el administrador para su examen y el día en que el Contador ha devuelto el auto de glosas o fenecimiento que lo liberta de la responsabilidad; el tercero, de los títulos que expida el Poder Ejecutivo a los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deban pagarse del Tesoro nacional;

4o. Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados previa resolución del Administrador;

5o. Llevar un registro, por departamentos y por ramos, de las cuentas que deben presentarse a la Sección, con expresión del responsable, de la fecha en que se recibieron, de aquella en que fueron glosadas, notificadas, las glosas y recibidas las contestaciones y finalmente con expresión del día en que se fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas;

6o. Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del Administrador, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes a la Sección, los cuales quedarán a su cargo y cuidado al recibirlos;

7o. Cumplir, además, con los deberes que le imponga el reglamento económico de la oficina, cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.

ARTICULO 158. Las faltas accidentales del Secretario las llenará el Oficial Mayor.

ARTICULO 159. El Jefe de Sección tendrá además de los deberes que le señale el Administrador general los siguientes:

Llevar la cuenta de Rentas y Gastos de la Nación en un libro en que se tome nota de cada capítulo del Presupuesto con indicación de la fecha de la operación, la oficina que la ejecutó, la cantidad votada por el Congreso, que figure en el Presupuesto, los créditos adicionales, las sumas reconocidas por cada Ministerio y los pagos hechos por las respectivas oficinas; y

Llevar el libro de remesas, destinado a tomar razón de la fecha en que se hace la remesa, la oficina que la recibe y la cantidad remesada. Este libro y el anterior deben llevarse con el día.

ARTICULO 160. Los deberes y funciones de los demás empleados de la Sección se determinarán por el reglamento económico de ella.

CAPITULO 24.

JUICIO DE CUENTAS.

ARTICULO 161. El juicio de cuentas consiste en la observancia de las reglas que se prescriben en este capítulo para averiguar si los responsables del Erario han llenado sus deberes en lo relativo a la recaudación de las rentas y contribuciones, al pago de los gastos nacionales y a la formación, rendición y comprobación de sus cuentas.

ARTICULO 162. El juicio de cuentas comienza desde que se rinde la cuenta mensual o anual del respectivo responsable, y se procede a su examen en la Seeción; y termina con el auto definitivo de segunda o de tercera instancia, sea de fenecimiento, elevando a alcance líquido los cargos deducidos en el auto de glosas.

ARTICULO 163. La responsabilidad que por medio del juicio de cuentas se exige a los responsables del Erario tiene por objeto poner a cubierto el Tesoro nacional de todo pago ó erogación ilegal, haciendo entera en él por reintegro cualesquiera sumas indebidamente extraídas de la Caja, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la Contabilidad.

ARTICULO 164. En consecuencia, la responsabilidad de que según el artículo anterior se haga efectiva á los responsables del Erario, es enteramente pecuniaria o civil, distinta de la exigible por el Poder Judicial por delitos cometidos por infracción del Código Penal.

ARTICULO 165. Los Administradores de las rentas que dependen del Administrador general rendirán sus cuentas a la Sección por el primer correo posterior al día último del mes siguiente al que corresponda la cuenta.

ARTICULO 166. En las cubiertas de las cuentas que se envíen por el correo á la Sección, certificarán los Jefes de las respectivas estafetas la fecha en que se hayan entregado en ellas por los responsables.

ARTICULO 167. Por el solo hecho de no rendir ó remitir una cuenta en los términos del articulo 162, incurrirá el responsable en una multa de diez pesos oro, que declarará y hará recaudar el Contador á quien corresponda su examen, sin perjuicio de los apremios que pueda imponer el Administrador principal, quien además podrá suspender de sus funciones al empleado que deje de rendir sus cuentas en oportunidad.

ARTICULO 168. Las cuentas militares se cortarán y presentarán en los períodos que determinen las disposiciones especiales de la materia, y serán igualmente multados los responsables en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 169. Recibida una cuenta en la Sección, será escrupulosamente comparada con su inventario, se acusará recibo de ella al interesado y se pasará al Contador respectivo para su examen y fenecimiento en primera instancia. La apertura y confrontación se hará por el Secretario de la oficina.

ARTICULO 170. El Contador á quien se pase una cuenta la anotara inmediatamente en su registro y procederá a examinar si se halla en debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros principales y auxiliares que deben constituirla, y los respectivos legajos de comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para la inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la devolverá al Administrador para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente a su costa, dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta no fuere sustancial a juicio de la Sección, procederá a examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.

ARTICULO 171. Al devolver una cuenta para su reforma, el Administrador determinará la multa en que incurra el responsable por cada día de retardo después del plazo fijado por el Contador. Esta multa, que no pasará de un peso diario, es sin perjuicio de los apremios legales con que puede compeler al empleado el respectivo Gobernador del Departamento, si fueren necesarios, para la devolución de la cuenta.

ARTICULO 172. Devuelta ó recibida la cuenta en debida forma, el Contador procederá á examinarla por el orden cronológico de ella, adeudando al respectivo responsable por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le fuere imputable; por los fondos que aparezcan recibidos por él según las cuentas ó avisos de los corresponsales y de que no se ha hecho cargo; por todos los pagos hechos sin orden competente, ó que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, o que hayan sido ejecutados á virtud de orden ilegal no reclamada, ó que excedan del valor de las órdenes recibidas, ó que carezcan de los recibos de los acreedores; por los errores aritméticos que disminuyan falsamente el ingreso, y, en fin, por la diferencia en menos que presente el saldo de Caja, el de pagarés ó el de cualquiera otra cuenta activa del Tesoro, bien sea por la inspección sola de la cuenta, bien por la comparación con otras o con la respectiva diligencia de visita.

El responsable será acreditado por lo que haya dejado de liquidar á su favor en la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le fueren contrarios, y por las partidas legales de egreso que estén debidamente comprobadas y que el responsable haya omitido acreditar en la cuenta.

ARTICULO 173. Si la cuenta se halla arreglada y corriente, se procederá á fenecerla provisionalmente, no pudiendo ser fenecida definitivamente sino por la Corte de Cuentas cuando lo sea la general de la Administración general, en donde queda incorporada.

ARTICULO 174. Los alcances deducidos por cada Contador no son provisionales; pero no se llevarán a efecto sino cuando se declaren ejecutoriados los autos ó cuando apelados se confirman.

ARTICULO 175. Si del examen de una cuenta resultaren cargos ú objeciones que hacer, ó explicaciones que pedir se redactará por el Contador el pliego de reparos ó contracuenta, con expresión de la disposición legal o razón en que se funden, y de él se pasará copia por el Administrador al respectivo Gobernador del Departamento ó á la primera autoridad política residente en el lugar en donde se halle el responsable, ó á cualquier empleado de Hacienda nacional, para que lo ponga en conocimiento del responsable, á fin de que conteste dentro del plazo que se le hubiere asignado por el Contador, que no pasará de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de mayor tiempo.

ARTICULO 176. Por falta ó impedimento físico del responsable, se hará la notificación del pliego de reparos á sus fiadores, y por falta de éstos a sus herederos ó albaceas. Si éstos no fueren hallados, ó se ignorase quiénes eran los herederos, se surtirá la notificación, publicando un edicto en el periódico oficial durante treinta días, el cual se enviará al lugar de la última residencia del responsable.

ARTICULO 177. En los casos de responsabilidad mancomunada y solidaria, bastará la notificación á uno de los responsables, para adelantar y continuar el juicio de cuentas, quedando al notificado salva la acción de lasto contra los responsables; pero si éstos son varios y el cargo comprende también al ordenador, y si la responsabilidad no es solidaria, se formará á cada uno su pliego de cargos y se les hará la notificación por separado.

ARTICULO 178. Cuando el responsable principal ó subsidiario no pudiere ser hallado para notificarle la orden de presentación de sus cuentas ó el auto de glosas hechas en ellas, será citado por edictos públicos ó por avisos insertos en el periódico oficial de la Nación o del Departamento en donde se presuma que reside el empleado, para que ocurra por sí ó por medio de apoderado á imponerse de la orden o del auto de reparo depositado en determinada oficina.

Concluído el término fijado en el edicto para la contestación, se procederá á lo ulterior del juicio, como si la notificación se hubiese hecho personalmente y no hubiese contestado el responsable.

ARTICULO 179. Los autos de glosas dictados por la Sección se notificarán por conducto de la primera autoridad política del Departamento en el lugar en donde resida el funcionario responsable á quien deba notificarse, ó por conducto de cualquier empleado de Hacienda nacional; pero en todo caso se entenderá notificado sesenta días después de publicado en el periódico oficial. En la capital de la República pueden notificase los autos por el Secretario de la Sección.

ARTICULO 180. La notificación se hará por medio de diligencia que suscribirá el notificado, ó un testigo en caso de denegarse á firmar, y el empleado que hace la notificación.

ARTICULO 181. El Gobernador á quien se le someta la diligencia de notificación de un auto puede, por justas causas, prorrogar el plazo fijado para contestar los reparos de una cuenta hasta por un número de días igual al fijado por el Contador.

ARTICULO 182. Recibidas las contestaciones, ó corrido el plazo fijado y el término de la distancia, el Contador procederá á fenecer la cuenta, absolviendo á los responsables de aquellos cargos que hubieren contestado satisfactoriamente, ó elevando á alcance líquido el importe de los cargos no satisfechos. De este auto de fenecimiento, sino fuere absolutorio, se pasará copia auténtica al Gobernador del respectivo Departamento, para que haciéndola saber al responsable ó en su caso á los fiadores, herederos ó albaceas, consignen en la Oficina designada en el auto el importe del alcance liquido deducido, si no se apelare.

ARTICULO 183. Los autos de fenecimiento en el juicio de las cuentas mensuales ó anuales en que se hayan deducido alcances en contra de los responsables, son apelables para ante la Sala de Apelación de la Sección, ó de la Corte, según el caso, interponiendo el respectivo empleado ó responsable el recurso al acto de la notificación del auto ó dentro de los cinco días siguientes, por escrito separado que presentará al empleado encargado de hacerle la notificación, ó á su Secretario. De la presentación de este escrito se pondrá nota por dicho empleado ó Secretario, expresando el día y hora en que tuviere lugar.

ARTICULO 184. Corresponde al Contador ó Magistrado del conocimiento y examen de la cuenta conceder la apelación interpuesta ó declarar ejecutoriado el auto cuando no fuere apelado, ó cuando se apeló fuera de tiempo. También corresponde á la Sala de segunda instancia hacer en su caso igual concesión ó declaratoria.

ARTICULO 185. Transcurrido el término de veinte días y de la distancia, contados desde aquel en el cual se reciba en la Sección el aviso de haberse apelado de un auto de fenecimiento por el cual se deduzca alcance líquido, sin que el responsable haya mejorado su apelación presentando los documentos ó alegando las razones que tenga para desvanecer los cargos, la Sección, sin aguardar más datos, entrará á decidir la apelación en los términos que se previene en el capítulo siguiente.

Las notificaciones de los autos de fenecimiento de primera instancia se harán de la misma manera que los de glosas. Cuando hubiere alcance en contra del responsable, la notificación del auto se entenderá hecha al mismo, noventa días después de publicado el auto en el periódico oficial, si residiere en territorio colombiano, y si en el extranjero, ciento ochenta días después.

CAPITULO 25.

RECURSOS.

ARTICULO 186. Interpuesta y concedida la apelación con arreglo a los artículos 182 y 183, el empleado que hizo la notificación del auto deduciendo alcance líquido al responsable, ó el encargado de hacer el cobro ejecutivo, remitirá al Administrador ó á la Corte, según el caso, el expediente creado, para que dé curso á la apelación, verificando el envío por el primer correo nacional que salga del lugar donde se hizo la notificación para la capital de la República.

ARTICULO 187. Si el alcance proviene de algunos comprobantes, estos serán admitidos al responsable en abono de sus cuentas hasta después de pasados los cinco días y por todo el tiempo que dure el juicio de apelación. Después de decidida la apelación pueden admitirse los documentos que destruyan el cargo ó cargos, á juicio de la Sala, y cuando aquéllos provienen de falta de comprobantes.

ARTICULO 188. La Sala de Apelación se compondrá de los cuatro Contadores que no hayan intervenido en el examen de la cuenta. En caso de empate ó de recusación legal de uno de ellos, se nombrará por la misma Oficina uno ó más Contadores ad hoc que decidan de la apelación, tomándolos de los otros empleados principales de Hacienda residentes en la capital, ó de las personas particulares residentes en ella, y ninguno de los nombrados podrá excusarse de aceptar este encargo sino por impedimento legal comprobado, Cuando el Administrador se halle impedido para conocer en la apelación, presidirá otro Contador, y en caso de impedimento de este último, la presidirá el que designe la suerte entre los Contadores que la componen.

ARTICULO 189. Para elegir los empleados que deben sustituir á los impedidos, no habrá impedimento en los Contadores.

ARTICULO 190. La Sala de Apelación examinará las glosas, el fenecimiento de la primera instancia y las contestaciones producidas por el interesado; pudiendo formular nuevos cargos al responsable y pedir informe al Contador que dictó el auto de primera instancia y demás oficinas nacionales.

ARTICULO 191. En caso de que alguno de los Contadores que formen la Sala de Apelación fuere de parecer contrario al de la mayoría, podrá salvar su voto exponiendo, en un libro de salvamento de votos que llevará el Administrador, los motivos en que funda su dictamen, firmando, sin embargo, la resolución que acuerde la mayoría.

ARTICULO 192. Los autos que dicte la Sala de Apelación se notificarán de la misma manera dispuesta para los autos de primera instancia.

ARTICULO 193. De los autos que dicte la Sección en Sala de Apelación podrán apelar los responsables ante la Corte de Cuentas dentro de los cinco días siguientes á la notificación del respectivo auto, y se introducirá el recurso por conducto del empleado ó funcionario que hubiere hecho la notificación.

ARTICULO 194. Los apelantes podrán defenderse por sí ó por medio de un apoderado ó personero, que constituirán por un memorial debidamente autenticado por Juez nacional, el cual dirigirán á la Corte ó á la Sección, según el caso.

ARTICULO 195. Las apelaciones se dirigirán al Contador ó á la Sala, en su caso, y éste ó ésta dictará inmediatamente que las reciba una resolución concediendo el recurso, si hubiere sido intentado en tiempo hábil, y pasará la apelación con la cuenta y autos y contestaciones respectivas á la entidad superior, cuyas decisiones se llevarán á efecto inmediatamente.

ARTICULO 196. Los autos que dicte la Corte de Cuentas en las apelaciones y los autos de la Sección que estén ejecutoriados tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser evocados por ninguna autoridad ó funcionario.

ARTICULO 197. Los Contadores no tienen ninguna jurisdicción sobre los ordenadores.

ARTICULO 198. Fenecida provisionalmente una cuenta por auto ejecutoriado é incorporada en la del Administrador general, queda el Contador que la feneció personalmente responsable por los derechos del Tesoro nacional vulnerados con el fenecimiento, hasta que la Corte de Cuentas fenezca definitivamente la del Administrador, en la cual está incorporada.

ARTICULO 199. Los Contadores no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces según el Código Judicial de la Nación. El procedimiento para la recusación y decisión de ella será el mismo que se observa para la recusación de los Magistrados de la corte Suprema y decisión de la recusación.

ARTICULO 200. Cuando el responsable de una cuenta se deniegue á formarla, y después de emplearse los apremios legales no pudiere obtenerse de dicho responsable que la presente, deberán formarla y presentarla los fiadores, franqueándoseles por las oficinas públicas, y á su costa, los documentos necesarios; no haciéndolo los fiadores, lo verificarán los herederos del responsable, y en su defecto los herederos de aquéllos; sin perjuicio del juicio de responsabilidad que debe seguirse á los renuentes conforme á las leyes.

ARTICULO 201. De la misma manera se procederá si por muerte ó ausencia del responsable ó por cualquier impedimento físico ó legal no se obtuviere de él la formación y presentación de sus cuentas.

ARTICULO 202. Cuando no pueda obtenerse de un responsable del Erario ni de sus fiadores ó herederos la formación de una cuenta, el Administrador dispondrá que se forme por tanteo por el Contador respectivo, ó por otra persona hábil al efecto.

ARTICULO 203. Para ello se tendrán presentes los documentos que existan, y servirán de base las cuentas anteriores y posteriores á la que se forme, si las hubiere. El Administrador graduará el honorario que corresponda por esta comisión al empleado ó comisionado qué forme la cuenta, el cual será satisfecho por el Tesoro nacional con cargo ejecutivo contra el responsable, sus fiadores ó herederos.

ARTICULO 204.  Si pasado un año después del día en que haya debido ser presentada una cuenta, sin que el responsable ni sus fiadores ó herederos la presentaren, ni el Contador hubiere tenido medios de formarla por tanteo á falta de la posterior ó anterior, el expresado Contador dictará como alcance, á cargo del responsable ó de sus fiadores ó herederos, en su caso, todo el cargo que resulte á juicio del mismo Contador, deduciendo únicamente los sueldos de los empleados y gastos de material de la oficina á que se refiere la cuenta en el tiempo que ella abraza.

ARTICULO 205. Si de las diligencias practicadas para la presentación de una cuenta resultare, á juicio de la Sección en acuerdo, que no hay persona ni cosa responsable, ó que ya es imposible obtenerla, se dará cuenta al Poder Ejecutivo para que se proceda como si no hubiere debido presentarse.

ARTICULO 206. El día en que la cuenta de un responsable esté preparada para visita, el interesado lo avisará al empleado que debe pasarla; pero si éste no concurre, no por eso dejará de rendirse ó remitirse la cuenta en los términos prevenidos, expresándose en el oficio remisorio el motivo por que no se practicara la visita.

ARTICULO 207. Cuando se haya deducido alcance por la falta de un recibo ó documento que compruebe un pago hecho, éste se admitirá por la Sección como descargo en todo el curso del juicio de la cuenta, y como dinero si se presentare al tiempo de hacer efectivo el alcance deducido.

ARTICULO 208. Las oficinas públicas tienen el deber de suministrar á los responsables, estén ó no en ejercicio del empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas ó para contestar las glosas hechas por la oficina respectiva. El retardo causado por una oficina en el despacho de su documento se tendrá como prórroga del término señalado para la presentación de una cuenta, ó para la contestación de las glosas, según el caso.

ARTICULO 209. La responsabilidad civil de los funcionarios que pongan en posesión á los empleados de manejo sin exigir la fianza, y que consiste en responder al Tesoro nacional por las pérdidas que la falta le cause, se declarará por la Sección oyendo á los expresados empleados, a quienes se les notificarán las glosas que se hubieren hecho al responsable principal, siguiéndose un juicio de cuentas igual al que se siga con el otro. Dicha responsabilidad es solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del principal y declararse en un solo auto la responsabilidad. Respecto de los Ministros de Estado, se observará la tramitación especial dispuesta para los ordenadores.

ARTICULO 210. Cuando los Contadores declaren ejecutoriado un auto de primera instancia y la Sala de Apelación el de segunda instancia, por no haberse interpuesto el recurso en el término prefijado, el responsable podrá ocurrir de hecho ante quien corresponda; y siempre que se expresen y se comprueben motivos fundados, según el artículo 441 del Código Judicial, que excusen la omisión, se concederá el recurso y se sustanciará y decidirá como está dispuesto, sin necesidad de otra actuación.

CAPITULO 26.

CORTE DE CUENTAS.

ARTICULO 211. La Corte de Cuentas se compondrá de cinco Magistrados, que serán nombrados por la Cámara de Representantes y durarán en sus destinos por un período de cuatro años, que empezarán á contarse desde el 1o. de Enero siguiente á su nombramiento.

Parágrafo. En receso de la Cámara hará los nombramientos el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal.

ARTICULO 212. Los Magistrados de la Corte de Cuentas no pueden ser suspensos de su oficio sino por auto que declare haber lugar á formación de causa criminal por delito que merezca pena corporal, previa la suspensión decretada por la Corte Suprema de Justicia, ó de su responsabilidad por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, dictado por la misma Corte; ni destituidos del empleo sino por sentencia judicial por las mismas causas.

ARTICULO 213. La Corte tendrá un Presidente y un Vicepresidente, que elegirá anualmente, un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial Escribiente, un Archivero y un Portero, todos de su libre nombramiento y remoción, y dictará su propio reglamento. Además, cada Magistrado tendrá un Escribiente de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 214. Corresponde á la Corte el examen y fenecimiento en primera y segunda instancia de las cuentas que debe formar y rendirle el Administrador general de Hacienda; y el de las cuentas generales de los demás empleados de manejo.

Parágrafo. Corresponde igualmente á la Corte de Cuentas el examen y fenecimiento en primera y segunda instancia de las cuentas que están obligadas á presentar las empresas á las cuales se les haya garantizado un interés sobre el capital invertido, ó tengan auxilio ó subvención del Tesoro nacional, mientras gocen de este beneficio.

ARTICULO 215. Ningún Juez ni Tribunal de la Nación podrá conocer ni decidir en negocios de cuentas nacionales, á no ser por recurso de queja ante la Corte Suprema, cuando se trate de exigir la responsabilidad á los Magistrados de la Corte de Cuentas por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ó por apelación de los responsables del Erario ante la misma Corte Suprema, de los autos definitivos de la Corte de Cuentas deduciéndoles alcances líquidos, y de que se trata más adelante.

ARTICULO 216. Son atribuciones y deberes del Presidente de la Corte de Cuentas:

1o. Dirigir los trabajos de la oficina, llevar la voz en las comunicaciones que á nombre de ella se dirijan al Poder Ejecutivo, á la Corte Suprema y á cualesquiera otros funcionarios ó empleados públicos, como también las que se dirijan á los particulares y responsables del Erario;

2o. Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, del reglamento económico de la Corte y de que los empleados de ella cumplan sus deberes;

3o. Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta de cinco pesos por cada día de demora, á los responsables del Erario que no remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, ó los informes y documentos que se les pidan.

4o. Examinar, glosar y fenecer bajo su responsabilidad, en primera instancia, las cuentas que le correspondan por la distribución;

5o. Distribuir entre los Magistrados las cuentas de los responsables del Erario, combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte cuanto sea posible la división de ramos, tenga cada Magistrado igual trabajo, y fijando á cada uno un término prudencial dentro del cual deben examinarlas, que nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta mensual, ni de dos meses para cada cuenta anual. En las cuentas que comprendan más de un año fijará el Presidente el término que á su juicio sea necesario para examinarlas;

6o. Apremiar con multas que no excedan de diez pesos á los magistrados que no hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;

7o. Conceder licencia hasta por cinco días á los magistrados y á los demás empleados de la Corte;

8o. Pedir á las oficinas, funcionarios y empleados públicos los informes y documentos que la Corte necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele;

9o. Excitar á los Gobernadores de los Departamentos para que compelan á los responsables nacionales de los respectivos Departamentos á rendir las cuentas de su cargo y á contestar las glosas que se hayan puesto en ellas, á cuyo efecto dichos Gobernadores harán uso, si fuere necesario, de los apremios legales;

10. Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos á favor del Tesoro nacional y las multas que se impongan á los responsables del Erario y á los Magistrados, cuya diligencia puede cometer á cualquiera de los empleados ó funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva;

11. Dar aviso al Poder Ejecutivo para que disponga el reintegro á los interesados, en los términos que previene la ley, cuando los alcances que se deduzcan sean á cargo del Tesoro nacional;

Expedir los finiquitos de las cuentas fenecidas y canceladas para dejar á paz y salvo á los respectivos responsables del Erario;

Tomar razón de todos los títulos que expida el Poder Ejecutivo nacional;

Examinar y hacer custodiar los testimonios de las escrituras de fianza que otorguen para seguridad de su manejo los responsables del Erario, informando á la autoridad respectiva de las faltas sustanciales que en ella observe, para que el responsable proceda a subsanarlas inmediatamente.

Pasar al Poder Ejecutivo estados anuales de los trabajos ejecutados por la Corte de Cuentas, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el año por cada Magistrado y por la Sala de Apelación, de la época á que correspondan y de los alcances deducidos á favor ó en contra del Tesoro nacional. Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten los embarazos que sufre en su marcha la Corte y las reformas que en concepto del Presidente deben introducirse para hacer más expedito y eficaz su procedimiento;

Visitar extraordinariamente, por sí mismo ó por medio de los empleados de los Departamentos ó de individuos particulares de su confianza, en cualquier tiempo, las oficinas de Hacienda nacional y de Contabilidad establecidas en la República, y cualesquiera establecimientos públicos que se hallen en cuenta corriente con el Tesoro nacional, ó manejen fondos del Tesoro nacional, ó manejen fondos del Tesoro nacional, los cuales estarán en el deber de informar sobre todos los puntos que tenga á bien interrogarlos el Visitador de que trata este artículo;

Pasar al Poder Ejecutivo copia auténtica de las diligencias de visita expresada en la atribución anterior, la cual se publicará precisamente en el periódico oficial;

Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las cuentas de su cargo, y de los que, aunque las rindan, aparezca de ellas mal manejo, para que sean destituidos.

ARTÍCULO 217. Son funciones de los Magistrados de la Corte de Cuentas:

1ª. Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el término que se les fije, las cuentas que les distribuya el Presidente de la Corte;

2ª. Examinar y fenecer en segunda instancia, y en Sala de Apelación ó Consulta, las cuentas que se hallen en este estado;

3ª. Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el mismo Presidente de la Corte, y suministrar todos los datos que él exija en los negocios que cursen en su respectiva Sección;

4ª. Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el presidente de la Corte, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos de la Corte y el mayor despacho en sus funciones especiales;

5ª. Llevar los registros de recibo y entrega de las cuentas que entraren á su Sección, y los libros que disponga el Presidente para mayor claridad en los asuntos que cursen por la Corte;

6ª. Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan los Códigos y las leyes nacionales;

7ª.  Asistir diariamente al Despacho por los menos cinco horas en el día, con excepción de los domingos y demás días feriados; y

8ª.  Consultar con la Sala de Apelaciones los autos definitivos que dicten en el examen de las cuentas, cuando no sean apelados.

ARTÍCULO 218. Son deberes del Secretario de la Corte de Cuentas:

1ª. Autorizar con su firma los autos y resoluciones expedidas por la Corte en todos los negocios de su resorte, y las glosas y fenecimiento de primera y segunda instancia.

2ª. Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones del Presidente de la Corte;

3ª. Llevar en su Despacho por lo menos cuatro libros de registro: el primero, de los documentos y cuentas que sean recibidos en la corte ó remitidos por ella, anotando respecto de cada uno el día de su recibo y entrega; el segundo, de las cuentas ó documentos que se pasen á cada uno de los Magistrados, anotando el día de su entrega, el término fijado por el Presidente para su examen y el día en que el Magistrado ha devuelto el auto de glosas ó fenecimiento que lo liberta de la responsabilidad; el tercero, de los finiquitos de cuentas que se expidan á cada responsable del Erario; y el cuarto, de los títulos que expide el Poder Ejecutivo á los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deben pagarse del Tesoro nacional;

4o. Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados, previa resolución del Presidente;

5o. Llevar un registro por departamentos y por ramos de las cuentas que deben presentarse á la Corte, con expresión del responsable, de la fecha en que se recibieron, de aquellas en que fueren glosadas, notificadas las glosas y recibidas las contestaciones; y finalmente, con expresión del día en que se fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas y del finiquito, si se hubiere expedido;

6o. Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del Presidente de la Corte, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes á ella, los cuales quedarán á su cargo y cuidado al recibirlos;

7o. Cumplir además con los deberes que le imponga el reglamento económico de la Corte, cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.

ARTÍCULO 219. Las faltas accidentales del Secretario las suplirá el Oficial mayor.

ARTÍCULO 220. Respecto de los ordenadores, el juicio civil de cuentas se surte ante la Corte Suprema desde que el respectivo Magistrado, al examinar la cuenta de un responsable, advierte que se han hecho pagos ó gastos ilegales, potestados por el pagador, con insistencia del ordenador, ú otros de que éste debe responder, en cuyo caso se observarán los trámites especiales que se determinan en el capítulo siguiente.

ARTÍCULO 221. La Corte de Cuentas procederá, en el examen y fenecimiento de las cuentas de su jusrisdicción, de conformidad con lo establecido en esta Ley para el examen y fenecimiento provisional de las cuentas mensuales por la Sección.

ARTÍCULO 222. Todos los autos definitivos que dicte un Magistrado en el examen de una cuenta general serán consultados, si no fueren apelados, con el resto de los Magistrados.

ARTÍCULO 223. En las apelaciones y consultas procederá la Corte de Cuentas como está prescrito para la Sección de Cuentas.

ARTÍCULO 224. La Sala, en caso de consulta, procederá como si se tratase de apelación; hará nuevas glosas, oirá al responsable y dictará el auto que estime legal, bien aprobando el fenecimiento ó bien improbándolo, ó declarando alcances en contra de los responsables.

ARTÍCULO 225. Los autos que dicte la Sala de Apelación en las consultas de primera instancia se llevarán a efecto, si no fueren apelados, dentro de cinco días después de notificados.

ARTÍCULO 226. Los autos absolutorios de los responsables, dicta dos por la Sala de Apelación ó Consulta, serán notificados al Procurador general de la Nación, quien podrá apelar de todos para ante la Corte Suprema, dentro de diez días de ser notificados.

ARTICULO 227. Será obligación del Procurador introducir el recurso, si para ello recibiere excitación del Poder Ejecutivo ó del Presidente de la Corte de Cuentas.

ARTICULO 228. De los autos que dicte la Sala de Apelación podrán apelar también los responsables para ante la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes á aquel en que hubieren sido notificados.

ARTICULO 229. La Corte Suprema observará el procedimiento prescrito para las apelaciones y consultas de autos interlocutorios en negocios civiles, y oirá al Procurador.

ARTICULO 230. Los autos que dicta la Corte Suprema en las apelaciones de los responsables, y los autos de la Corte de Cuentas que estén ejecutoriados, tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ó funcionario.

Los autos que deban ser consultados no causan ejecutoria mientras no se surta la consulta y sean confirmados por la Sala.

CAPITULO 27.

RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES.

ARTICULO 231. Los trámites especiales á que se refiere el artículo 220 para exigir la responsabilidad civil ó pecuniaria de los ordenadores por las órdenes ilegales de pagos ó de gastos nacionales cuando, resistidas por los pagadores, se hacen sin embargo los gastos ó pagos á virtud de insistencia de los ordenadores, ó en otros casos en que éstos deben ser responsables, se reducen á lo que se prescribe en los artículos siguientes de esta Ley.

ARTICULO 232. El Magistrado que examine la cuenta en la cual se advirtiere una ordenación ilegal de gastos según lo expresado en el artículo anterior, pasará inmediatamente al ordenador copia del auto de glosas, para que este funcionario dirija al mismo Magistrado, dentro de quince días, los descargos ó explicaciones que tenga á bien presentar.

ARTICULO 233. Recibidas las contestaciones del ordenador, si éstas no fueren satisfactorias á juicio de la Corte en acuerdo, el Magistrado las pasará á la Corte Suprema con su informe sobre el mérito de ellas.

ARTICULO 234. Si el ordenador no contestare en el término fijado, el Magistrado enviará á la Corte Suprema el auto de glosas, y previa audiencia del Procurador general de la Nación, sin más actuación, tanto en el caso de este artículo como en el anterior, resolverá si se eleva ó no á alcance líquido el cargo deducido por el Magistrado de la Corte.

ARTICULO 235. El efecto de esta resolución es obligar al ordenador á dar una fianza por el importe del alcance, á satisfacción del Administrador general, ó á consignar en la Administración general el importe del alcance líquido, que se mantendrá allí en depósito hasta que la Cámara de Representantes, á la cual se dará cuenta inmediatamente si estuviere reunida, ó en su siguiente reunión, con el expediente, además del informe general de la Corte de Cuentas prevenido en el artículo 1368 del Código Fiscal, relativo al examen de la Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, decida definitivamente, haciendo efectivo el reintegro ó disponiendo la devolución en caso absolutorio.

ARTICULO 236. La Cámara de Representantes resolverá sobre cada expediente que le remita la Corte Suprema, según el artículo anterior, aunque no haya presentado el Poder Ejecutivo la cuenta del presupuesto y del Tesoro.

ARTICULO 237. Todo lo ocurrido desde que se hagan las glosas, se den los descargos y se resuelva provisionalmente por la Corte el entero ó nó del importe de ellas, hasta la decisión definitiva de la Cámara de Representantes, se publicará en el Diario Oficial.

CAPITULO 28.

RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS.

ARTICULO 238. Fenecida definitivamente una cuenta por autos ejecutoriados ó que causan ejecutoria, el Magistrado que la feneció en primer instancia y los Magistrados que hayan resuelto en apelación quedan personalmente responsables por los derechos del Tesoro nacional vulnerados con el fenecimiento, hasta cuatro años después de fenecida la cuenta.

ARTICULO 239. También son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por el mal desempeño al ejercer sus funciones y según los denuncios que reciba del Presidente de la Corte de Cuentas, del Poder Ejecutivo, del Procurador general de la Nación, ó de cualquier otro funcionario ó individuo particular.

ARTICULO 240. Toca á la Corte Suprema de Justicia decretar la suspensión en su caso y conocer en una sola instancia de las causas que se promuevan contra los Magistrados, por responsabilidad ó en razón del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 241. Los Magistrados no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas; pero pueden ser recusados por las mismas causas por que puede recusarse á los Magistrados y Jueces, según el Código Judicial. El procedimiento para la recusación y decisión de ella será el mismo que se prescribe para la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y decisión de la recusación.

CAPITULO 29.

RESPONSABLES DEL ERARIO.

ARTICULO 242. Son responsables del Erario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, el Administrador general de Hacienda, los Administradores de Aduanas, Salinas, seccionales, los Pagadores de Guerra, los Habilitados de los Cuerpos del Ejército, de los inválidos, de los Agentes Diplomáticos y Consulares, y en general cualesquiera otras personas que por cualquier motivo inviertan, administren ó manejen intereses ó fondos nacionales, sea en dinero, en documentos ó en cualesquiera otras especies ó valores.

ARTICULO 243. Los ordenadores de gastos nacionales responden en los términos que se dispone en esta Ley, por el valor de las órdenes de pago ilegales que dicten y que, resistidas por los pagadores respectivos, se manden, sin embargo, llevar á efecto.

ARTICULO 244. Responden igualmente, los ordenadores por la extralimitación de los créditos legislativos abiertos al Poder Ejecutivo, y por los suplementales y extraordinarios que éste mismo abra para la ordenación de los gastos que ocasione el servicio respectivo, y que no estén en los casos en que conforme á la ley le sea permitido abrirlo.

CAPITULO 30.

DE LOS FINIQUITOS.

ARTICULO 245. Fenecida definitivamente una cuenta, sea porque el fenecimiento de primera instancia se haya ejecutoriado, sea por resoluciones de segunda y tercera instancia, el responsable de la cuenta responderá por los alcances líquidos deducidos contra él en el fenecimiento y sin otros derechos que á los alcances deducidos á su favor en el mismo fenecimiento.

ARTICULO 246. Los finiquitos de cuentas se expedirán al quedar definitivamente fenecidas todas las que hayan sido de cargo de un mismo responsable durante un bienio económico y cuando ya haya cesado en su manejo; un solo finiquito las comprenderá a todas, haciéndose en él mención de todos los fenecimientos y expresando estar satisfechos los alcances si los ha habido.

ARTICULO 247. Expedido á un responsable el correspondiente finiquito, cesará toda la responsabilidad de parte suya en lo relativo á los caudales nacionales que manejara en el tiempo que comprende su cuenta y por las partidas descritas en ella.

ARTICULO 248. Los fenecimientos definitivos de que trata el artículo anterior hacen referencia solamente á las operaciones descritas en los respectivos libros de la cuenta. En consecuencia, el responsable de una cuenta, aunque ésta haya sido fenecida, debe responder en cualquier tiempo por las cantidades que hubiere recibido y de que no se hizo cargo. En este caso se le abrirá un nuevo juicio de cuentas por las partidas que aparezcan y de que no se haya hecho cargo.

ARTICULO 249. Los finiquitos serán expedidos por el Presidente de la Corte de Cuentas, autorizados con la firma del Secretario y con el sello de la Corte. Sin este documento no podrá cancelarse ninguna escritura de fianza ni devolverse á los interesados los documentos de deuda pública con que hubieren asegurado su manejo.

ARTICULO 250. Los finiquitos de los empleados en oficinas subalternas los expedirán bajo su responsabilidad los Jefes de las principales en las cuales se hayan incorporado las cuentas de los subalternos después de examinadas, glosadas y fenecidas por ellos.

CAPITULO 31.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 251. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que la ley previene á las oficinas de Hacienda nacional tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar, el día último de cada mes; y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección por el primer correo siguiente, ó en el mismo día si la oficina visitada estuviere en la capital. Esta diligencia se pasará por el Administrador al Contador que conozca de la cuenta, para lo que haya lugar.

ARTICULO 252. La responsabilidad por la falta de legalización de los gastos hechos por anticipación es distinta de la responsabilidad por la legalidad del gasto. En consecuencia, la Sección puede glosarlo por no ser legal en su esencia, esté ó no legalizado por el ordenador.

ARTICULO 253. Es obligatoria la publicación en el periódico oficial de todas las notas, glosas y demás autos dictados por los Magistrados de la Corte de Cuentas, y de las contestaciones de los responsables.

ARTICULO 254. La Sección y la Corte podrán adicionar ó revocar sus fallos por contrario imperio, si ellos fueren reclamados antes de surtirse la apelación ó de haberse ejecutoriado.

ARTICULO 255. Los autos de la Corte de Cuentas no son apelables en cuanto por ellos se impongan multas.

ARTICULO 256. Las condonaciones que otorgue el Congreso de lo que se debe al Tesoro se harán por medio de un acto legislativo expreso. En el Presupuesto de gastos no podrán hacerse condonaciones, ni se entenderán hechas las que consistan en mandar devolver á los deudores lo que hayan pagado.

ARTICULO 257. En el caso del artículo 235, si la Cámara de Representantes no dictare la resolución de que allí se trata, en la sesión en que se le diere cuenta de lo determinado por la Corte, se tendrá por definitiva la decisión de dicha Corporación, y se procederá á cobrar el alcance líquido que ella hubiere deducido ó declarado.

ARTICULO 258. Los Ministros del Despacho como ordenadores girarán únicamente á cargo del Administrador general de Hacienda nacional, para los gastos de sus respectivos ramos.

ARTICULO 259. Los empleados que autoricen la expedición de órdenes á cargo de las oficinas pagadoras deben llevar un registro en el que se expresen tanto las fechas y las sumas como el objeto de la erogación, y pasarán mensualmente copia autorizada de él al Ministerio de Hacienda y Tesoro.

ARTICULO 260. Queda suprimida la Tesorería general: en consecuencia, pasarán á la Administración general de Hacienda los asuntos pendientes en esa oficina y el archivo de ella.

ARTICULO 261. Las cuentas de los responsables de especies, como las de la Intendencia general del Ejército, de los Parques nacionales, Depósito de materiales telegráficos, Almacén de textos y útiles de enseñanza, etc., serán examinadas por una Sección del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y las de inversión de fondos no deben ser incorporadas.

ARTICULO 262. La Corte de Cuentas, basándose en informe del Administrador general de Hacienda, puede suspender de sus empleos á los responsables del Erario que sin justo motivo comprobado se retarden en la rendición de sus cuentas más de tres meses.

ARTICULO 263. Autorízase al Gobierno para llenar los vacíos y suplir las deficiencias que puedan ocurrir en la legislación fiscal de la República, respecto del sistema de centralización de las cuentas que establece este Ley, y para suprimir, si lo estimare conveniente, en el Ministerio de Hacienda y Tesoro la cuenta general del Presupuesto y el Tesoro.

ARTICULO 264. Quedan derogados los Títulos 1.o y 2.o. del Libro 1.o, los Títulos 1.o, 2.o y 3.o y el Capítulo 7.o, Título 4.o del Libro 2.o y los Títulos 3.o y 4.o del Código Fiscal, la Ley 111 de 1888, 36 de 1898 y todas las disposiciones contrarias á esta Ley.

ARTICULO 265. Esta Ley empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

ENRIQUE RESTREPO GARCÍA

El Secretario,

DANIEL RUBIO PARÍS.

Poder Ejecutivo – Bogotá, Abril 30 de 1905

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

PEDRO ANTONIO MOLINA

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