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LEY 79 DE 1931

(junio 9)

Diario Oficial No 21.730 del 4 de julio de 1931

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

"ORGANICA DE ADUANAS"

DECRETA:

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

DEFINICIONES

ARTICULO 1o. Salvo expresa calificación distinta, las siguientes palabras y locuciones usadas en esta Ley, tendrán el significado que se define a continuación.

ARTICULO 2o. La palabra nave comprende toda clase de embarcaciones u otros aparatos empleados principalmente como medio de transporte por agua.

La palabra vehículo comprende toda clase de carros o demás aparatos que se usen o puedan usarse como medio de transporte por tierra. También comprende toda clase de animales empleados con el mismo fin, como las bestias de carga y sus arreos.

La palabra aeronave significa todo aparato que se use o sirva para navegar o volar por el aire.

La palabra aeropuerto significa toda localidad, en tierra o en agua, acondicionada para el arribo y la partida de aeronaves.

La palabra aduana designa todo lugar donde esté situado un funcionario aduanero o delegado con autoridad para tasar y recaudar derechos sobre la importación o exportación de mercancía.

La palabra mercancía comprende toda clase de frutos, materiales, semovientes, artículos, especies y demás bienes muebles, sin excepción, restricción ni limitación alguna.

La palabra persona significa tanto el singular como el plural, y comprende las personas naturales y las jurídicas.

La palabra capitán designa a toda persona que tenga el mando de alguna nave.

La palabra liquidación significa el cálculo o averiguación definitiva de todos los derechos, recargos y multas a que diere lugar la importación y exportación de mercancía, a la tasa o tasa que establezca la Ley.

La palabra resguardo, denomina el cuerpo o grupo de fuerzas de policía anexa a una aduana o al servicio de ella.

La expresión días festivos designa las fiestas civiles y religiosas.

La palabra rancho se refiere únicamente a los artículos destinados al uso o consumo de los pasajeros y tripulación de las naves.

La locución material y equipo comprende todos los artículos, materiales y elementos necesarios para la navegación, propulsión y sostenimiento de la nave.

La palabra importación designa el acto de introducir a la República mercancías procedentes de otro país.

La palabra exportación designa el acto de transportar del territorio de la República mercancía destinada a otro país.

La locución conocimiento de embarque comprende no sólo lo que por tal se entiende habitualmente, o se lo relativo a embarcaciones, sino además las remesas ferroviarias, los recibos de compañías de expreso, y demás documentos semejantes expedidos por empresas de transportes como comprobante de la aceptación de mercancía para su transporte.

La expresión mercancía extranjera significa la mercancía traída de países extraños mientras no se hayan llenado respecto de ellas todos los requisitos sobre aforo, tasación y pago de derechos para su retiro de la aduana y su consumo dentro de la República.

La expresión mercancía nacionalizada significa mercancía resultante de cultivos, productos o manufacturas de otros países, respecto de la cual están cumplidos todos los requisitos necesarios para su retiro de la aduana y su consumo en la República.

El Término reexportación significa el transporte de mercancías nacionalizadas a lugares de fuera de la República.

La expresión reembarque designa el transporte o traslado de mercancía extranjera a cualquier lugar distinto del primer lugar de su llegada dentro del país.

La expresión derechos de aduana se aplica a todo derecho, emolumento, impuesto, contribución, gravamen, de cualquier clase que sea, y todo pago que se tase o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancía a la República o fuera de ella, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que a toda clase de estampillas, derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen con respecto a cualesquiera documentos requeridos para tal importación o exportación, o en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones, que hayan de tasarse o cobrarse por la República, en cualquiera de sus oficinas, divisiones o subdivisiones administrativas, sean que se hayan de pagar dentro del territorio de la República o fuera de él.

La palabra arancel se refiere a todas las leyes y tratados y a sus respectivos reglamentos e interpretaciones oficiales, en que se establezcan o señalen derechos de aduana.

La expresión funcionarios de aduana o funcionario aduanero designa a todo empleado de aduana debidamente autorizado.

La expresión funcionarios de visita o patrulla de visita designa a todos los funcionarios y empleados de Gobierno autorizados para subir a bordo de las naves a visitarlas en representación de la aduana.

La palabra importador designa al propietario de la mercancía o su representante legal.

La palabra reglamentos comprende no sólo lo que generalmente se denomina reglamento, sino también todas y cada una de las reglas, circulares, disposiciones y demás instrucciones que la autoridad competente expida en orden a la aplicación y cumplimiento de esta Ley., Tales reglamentos serán obligatorios para todos los funcionarios y empleados de aduana a que fueren aplicables.

Cuando el plazo o término de tiempo señalado para hacer algo de lo que esta Ley ordena fuere mayor de quince días, no se concederán días adicionales en compensación de los días festivos; pero cuando tal plazo o término no pase de quince días, los días festivos se compensarán con otros tantos días útiles adicionales.

CAPITULO II.

ALCANCE DE LA LEY

ARTICULO 3o. La importación y exportación de mercancía se regirán por las disposiciones de esta Ley y por los reglamentos que se expidan en su cumplimiento, y a unas y otros estará sujeto todo tráfico internacional; y en todos los casos que al respecto se presentaren, tendrá exclusiva jurisdicción la organización aduanera que por esta Ley se crea para exigir la presentación de documentos y para aplicar el procedimiento que esta Ley establece sobre fijación y recaudo de derechos de aduana y sobre imposición y cobro de toda clase de multas por omisiones en el cumplimiento de esta Ley, salvo en cuanto se atribuya a otros tribunales la imposición de tales multas.

ARTICULO 4o. En los casos en que la Ley exija la aprobación de cualquier reglamento por la Junta General de Aduanas, si dicha Junta omitiere improbar o modificar cualquiera de tales reglamentos que le sometiere el Director General, dentro de los treinta días siguientes a tal sometimiento, se entenderá que aprueba el reglamento en cuestión, el cual entrará en vigencia en la forma en que lo hubiere propuesto el Director General. Las facultades de la Junta para aprobar reglamentos serán continuas, y los reglamentos que requieran la aprobación de la Junta serán modificados o derogados únicamente de conformidad con las resoluciones de la Junta.

ARTICULO 5o. Los funcionarios de aduana tendrán la obligación de cumplir y hacer efectivos los reglamentos e instrucciones dictados por las autoridades competentes sobre la ejecución de las leyes que rijan la recaudación de los derechos de aduana.

CAPITULO III.

NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE ADUANA

ARTICULO 6o. La responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o la exportación de mercancías, constituye obligación personal a cargo del dueño de la mercancía o de quien aparezca como t al, en los documentos oficiales y a favor del Tesoro Nacional, deuda que solo puede satisfacerse pagándola íntegramente, o, salvo el caso de violación de la Sección XVII, mediante el abandono de toda la mercancía declarada en el respectivo manifiesto en virtud de cuya liquidación se hayan tasado los derechos. La mercancía importada o exportada constituirá prenda en garantía de tales derechos y gravámenes, seguridad que, en caso de quiebra, tendrá preferencia sobre todas las demás deudas y prendas que gravaren dicha mercancía.

ARTICULO 7o. El Director General y el Subdirector General, los Administradores de Aduana y los Subadministradores tendrán jurisdicción coactiva para cobrar los derechos de aduana.

SECCION II.

DE LAS ADUANAS

CAPITULO IV.

SU ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES

ARTICULO 8o. La Junta General de Aduanas, de acuerdo con el Director General y con aprobación del Gobierno, podrá establecer aduanas dondequiera que sea necesario para la tasación y recaudación de esta renta. Las aduanas se dividirán en las clases y tendrán las funciones que se establezcan en reglamento aprobado por la Junta General de Aduanas.

ARTICULO 9o. No se autorizará en ningún puerto el recibo de naves procedentes de países extranjeros, mientras no esté establecida en él una aduana, salvo los casos que determina esta Ley.

ARTICULO 10. No se abrirá ningún aeropuerto al servicio para el recibo de aeronaves, en el primer descenso de su itinerario en el territorio de la República, mientras por ley o reglamento no se haya destinado los respectivos funcionarios de aduana, o se haya establecido una aduana en él.

ARTICULO 11. La medida en que puedan efectuarse en cada aduana y en cada zona aduanera, la importación, la exportación y el transporte de mercancía y las operaciones con ello relacionadas no prohibidas por la ley, será determinada por reglamento que dicte el Director General y apruebe la Junta General de Aduanas.

CAPITULO V.

DE LA CUSTODIA Y ENTREGA DE LA MERCANCIA

ARTICULO 12. La mercancía extranjera recibida en una aduana de la República y que deba pagar derechos de importación, no se entregará por ningún motivo sino mediante el cumplimiento de todas las formalidades que exija esta Ley, y el previo pago de los derechos correspondientes. La mercancía nacional sujeta a derechos de exportación, recibida en una aduana de la República, tampoco se entregará para la exportación sino mediante el cumplimiento de todas las formalidades que prescribe esta Ley, y previo el pago de los derechos correspondientes, o haber otorgado la fianza respectiva.

ARTICULO 13. La mercancía nacional no sujeta a derechos de exportación, podrá ser recibida en cualquier aduana para su embarque o exportación.

SECCION III.

ZONAS ADUANERAS

CAPITULO VI.

DEL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ADUANERAS

ARTICULO 14. El Director General, con la aprobación de la Junta General de Aduanas, establecerá zonas aduaneras, demarcadas por los límites que los respectivos reglamentos fijen, por donde deba pasar toda la mercancía de importación, exportación o transbordo, para la legalización de esas operaciones.

ARTICULO 15. El Director General, con la aprobación de la Junta General de Aduanas, señalará los distritos aduaneros correspondientes a cada aduana, sobre los cuales esta tendrá jurisdicción para el cumplimiento y aplicación de esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 16. La Junta General de Aduanas, de acuerdo con el Director General, puede permitir el cargue y descargue de mercancías en lugares donde no haya aduana, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

1o.- Que las embarcaciones que necesiten el permiso para descargar, se presenten previamente en el puerto habilitado, más próximo para recibir la visita del Resguardo y exhibir los documentos que deben traer consigo.

2o.- Que la carga consista únicamente en artículos libres de derechos de importación.

3o. - Que los introductores conduzcan a bordo y a su costa el personal del Resguardo y de la aduana que designe el Administrador de la misma, para la vigilancia del cargue y descargue y para practicar el reconocimiento, el cual ha de constar en una diligencia que se presentará a la aduana al regreso de la embarcación.

4o.- Que si se trata de la carga de mercancías nacionales destinadas a la exportación, se extienda en el sitio del embarque una planilla en la forma que determine el Director General de Aduanas.

El exportador presentará en la aduana el manifiesto de exportación, que será confrontado con la planilla que ha debido entregar a su regreso, el Jefe de la Comisión al Administrador de Aduana.

SECCION IV.

DE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS

CAPITULO VII.

DE LA JUNTA GENERAL DE ADUANAS

ARTICULO 17. Habrá una Junta General de Aduanas, compuesta de tres miembros, que se formará así: un miembro elegido por las principales Cámaras de Comercio de las ciudades colombianas que según el último censo aprobado tenga una población de cuarenta mil habitantes, por lo menos, y las Cámaras de Comercio de las capitales de los Departamentos y los puertos, aunque éstos no tengan tal número de habitantes.

Un miembro elegido por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos. Cuando en un Departamento hubiere más de una de tales Sociedades, el Ministro de Hacienda y Crédito Público determinará cuál de ellas haya de tenerse por principal.

Un miembro nombrado por el Gobierno de una terna presentada por la Federación Nacional de Fabricantes y Productores.

A cada miembro se le elegirá o nombrará un suplente en la misma forma, al mismo tiempo y por el mismo periodo, que correspondan al respectivo principal. Los suplentes reemplazarán a sus respectivos principales únicamente en el caso de que éstos, por razón de enfermedad o ausencia, dejen de asistir a las reuniones de la Junta, de manera continua, por espacio de más de un mes.

La continua falta de asistencia de cualquier miembro a las reuniones de la Junta, por espacio de seis meses, aun con licencia, producirá ipso facto vacante de su cargo, y su suplente lo reemplazará por el resto del periodo.

Cuando ocurriere vacante por renuncia o inhabilitación del suplente que haya sucedido al principal en la Junta, se elegirá un nuevo principal para el resto del periodo, por los mismos medios que se emplearon en la elección o nombramiento del primitivo principal.

Para constituir la primera Junta General de Aduanas, los nombramientos de los miembros aquí previstos podrán hacerse en cualquier momento después de la promulgación de esta Ley, y los nombrados entrarán a desempeñar sus cargos en el día en que tomen posesión del empleo.

Para los nombramientos que de sucesores de miembros de la Junta corresponda hacer al Gobierno, las ternas necesarias serán presentadas a éste por lo menos treinta días antes de la fecha de expiración del periodo del miembro, cuyo sucesor se vaya a nombrar, excepto cuando el nombramiento tenga por objeto llenar una vacante causada por renuncia o inhabilitación del suplente. En este último caso, la respectiva terna será presentada al Gobierno dentro de los treinta días de ocurrida la vacante.

Cada vez que se emplee en este capítulo la palabra miembro, se refiere tanto a los principales como a los suplentes.

ARTICULO 18. Los miembros de la primera Junta General de Aduanas que haya de elegirse por las Cámara de Comercio y las Sociedades de Agricultores, serán escogidos en la forma que determine el Decreto reglamentario respectivo.

ARTICULO 19. La primera Junta que se constituya escogerá a la suerte a uno de sus miembros para que desempeñe el cargo por el periodo de un año; a otro, por el de dos, y el restante desempeñará su cargo por uno de tres años. A medida que vayan expirando los periodos de los primeros miembros, se les elegirán o nombrarán sucesores, todos para un periodo de tres años.

ARTICULO 20. En su primera reunión, elegirá la Junta, de su seno, un Presidente y un Vicepresidente, los cuales desempeñarán Sus cargos hasta el fin del respectivo año del calendario. De ahí en adelante, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta, serán elegidos en la última reunión celebrada en cada año del calendario, y desempeñarán sus cargos durante el año subsiguiente.

ARTICULO 21. La Junta dictará las medidas de procedimiento que estime convenientes y dictará su propio reglamento. Sus sesiones se celebrarán con la frecuencia que el Presidente de la Junta determine.

ARTICULO 22. Cada miembro de la Junta General de Aduanas devengará un sueldo mensual de $500 moneda corriente. La Junta nombrará su propio Secretario, quien tendrá las atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos de la Junta, y devengará un sueldo mensual de $300 moneda corriente.

ARTICULO 23. La Junta tendrá competencia exclusiva sobre lo siguiente:

1o.- El examen y calificación de todos los solicitantes de puestos en el servicio de aduanas, y en el examen y calificación de todos los candidatos a ascensos.

2o.- La preparación del presupuesto anual del servicio de aduanas, para presentarlo al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3o.- La reglamentación de todos los asuntos reservados a la Junta General de Aduanas para este efecto.

4o.- El estudio y la aprobación o improbación de todos los reglamentos que según la ley deban ser aprobados por la Junta.

5o.- La fijación, de oficio o a solicitud de algún interesado, de las tasas de derechos aplicables a la mercancía que no estuviere específicamente designada en el Arancel. La Junta no tendrá autorización alguna para imponer derechos sobre mercancía incluida en la lista de franquicias. Las tasas de derechos que fije la Junta tendrán fuerza de ley mientras no sean anuladas por disposición legislativa o por alguna nueva resolución de la Junta. La Junta enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste lo someta al Poder Legislativo, un informe de todas las tasas de derechos que, en ejercicio de esta facultad, hubiere ella fijado desde la clausura de las anteriores sesiones del Congreso.

6o.- La revisión de todos los reclamos de los empleados contra resoluciones del Director General o de los Administradores de Aduana, cuyo efecto fuere la destitución del empleo, la suspensión sin sueldo, o el traslado a puestos de sueldo inferior. Lo que en estas materias resuelva la Junta, será definitivo.

7o.- Servir de cuerpo consultivo al Director General de Aduanas en todos los asuntos que éste le someta.

8o.- Autorizar el gasto de todas las apropiaciones presupuestales destinadas a la construcción, mejora o conservación de edificios, propiedades y elementos de dotación de las aduanas.

9o. Estudiar la organización portuaria del país y proponer las modificaciones que estime convenientes a las autoridades del caso.

ARTICULO 24. La residencia del Dirección General de Aduanas y de la Junta General de Aduanas, que se crean en esta Ley, será la que fije el Gobierno Nacional, de a cuerdo con dicho Director.

ARTICULO 25. La Junta estará facultada para celebrar audiencias, citar testigos, recibir declaraciones, nombrar peritos y hacer todas las demás diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones, según lo determine la ley.

CAPITULO VIII.

DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

ARTICULO 26. Habrá un Director General de Aduanas. La primera persona nombrada para este cargo lo será directamente por el Gobierno para un periodo que expirará el 31 de diciembre de 1932. De allí en adelante el periodo del Director General de Aduanas durará cuatro años, y su nombramiento será hecho por el Gobierno, de terna que le presentará la Junta General de Aduanas.

ARTICULO 27. El Dirección General de Aduanas responderá ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público por la debida aplicación y cumplimiento de las leyes sobre aduanas, y estará autorizado para expedir los reglamentos, no contrarios a la ley, que estime necesarios para tal fin,. Le corresponderá, demás, aprobar los reglamentos que dicten los administradores de Aduana. Asimismo cuidará del cumplimiento de todas las leyes concernientes a la navegación y embarque marítimo y al de todas las leyes aplicables al movimiento y administración de los puertos marítimos y de los puertos fluviales y mediterráneos situados en las fronteras de la República.

ARTICULO 28. Además de las obligaciones y atribuciones expresamente conferidas aquí, el Director General de Aduanas tendrá estas otras:

1a.- Dentro de los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas y conforme se establece adelante, podrá nombrar empleados en el servicio de las aduanas, promoverlos dentro del mismo servicio, removerlos y suspenderlos sin sueldo por periodos no mayores de treinta días. Esta facultad podrá delegarla en otros funcionarios del ramo, con la aprobación de la Junta General de Aduanas.

2a. Aprobará, revocará o reformará las disposiciones que dicten los funcionarios aduaneros subalternos sobre remoción, promoción o suspensión sin sueldo por mas de treinta días, siempre que el empleado afectado con tal disposición haya reclamado por escrito ante el Director General dentro de los diez días siguientes a la fecha de tal disposición. Las resoluciones que el Director General tome con relación a estos casos, serán definitivas, en cuanto el empleado afectado no apele de ellas ante la Junta General de Aduanas, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del Director General. La primitiva disposición de remoción, suspensión o promoción permanecerá en vigencia mientras el Director General o la Junta General de Aduanas no disponga nada en contrario.

2a.- Llevará un registro de los nombramientos, suspensiones, promociones y remociones de todos los funcionarios y empleados de aduana, con los datos pertinentes necesarios para determinar la eficiencia de cada cual y con los demás que en su caso exija la Junta General de Aduanas.

4a. Concederá vacaciones remuneradas, no mayores de quince días en el año, a los empleados que hayan trabajado por lo menos un año continuo al servicio de las aduanas.

5a.- Publicará un boletín mensual de aduanas, en el que aparecerán, entre otras cosas, los reglamentos de cualquier clase que fueren expedidos de conformidad con esta Ley, las resoluciones de los Administradores de Aduana, las decisiones de los Tribunales Seccionales de Aduana, las del Tribunal Superior de Aduana en confirmación o revocación de multas impuestas por violación de la Ley de Aduanas; una relación de los casos de contrabando llevados a los Tribunales, con indicación del estado en que se encuentren; una relación de los nombramientos, remociones, promociones y suspensiones de empleados de aduana ocurridos durante el mes.

6a.- Dará a conocer las interpretaciones oficiales de las leyes de aduanas y del Arancel, motivadas a solicitud de funcionarios de aduana o de terceros interesados en la importación o exportación de mercancía o pronunciadas de oficio.

7a.- Presentará a la Junta General de Aduanas un informe sobre las reformas que creyere conveniente introducir a la Ley de Aduanas para el mejoramiento del servicio.

8a.- Publicará cada año, antes del 30 de junio, en la forma que disponga la Junta General de Aduanas, una compilación de las leyes y de los reglamentos generales y locales sobre aduana, vigentes al expirar el año anterior, y de todas las interpretaciones dadas al Arancel y a la Ley de Aduanas por la Junta General durante el mismo periodo.

9a. Someterá a la Junta General de Aduanas los cálculos que le parecieren convenientes para la preparación del presupuesto anual de aduanas.

10a.- Determinará, de acuerdo con el Contralor General de la República, el tamaño, forma y contenido de todos los documentos y libros que se usen en la Administración del servicio de aduanas, y los sistemas para llevar las cuentas del dinero y la mercancía.

11.- Señalará las horas de trabajo de las distintas ramas del servicio de aduana, y reglamentará la supervigilancia y gobierno de los edificios en que funcionen los distintos servicios de aduana, pudiendo delegar esta facultad a los varios Administradores según lo considere conveniente.

12.- Fijará los sueldos de los empleados de las aduanas, de acuerdo con la Junta General, y publicará un informe anual sobre la administración de las aduanas.

ARTICULO 29. El Director General de Aduanas convocará a los Administrador de aduana a reunión general, por lo menos una vez cada año, con el fin de mejorar el servicio y uniformar el procedimiento en todas las aduanas de la República.  Los viáticos correspondientes serán de cargo de la Nación, y los fijará el Director General de Aduanas.

CAPITULO IX.

DEL SUBDIRECTOR GENERAL

ARTICULO 30. Habrá un Subdirector General de Aduanas. La primera persona nombrada para este cargo lo será directamente por el Gobierno, para un periodo que expirará el 31 de diciembre de 1932. De ahí en adelante, el periodo de este empleado durará cuatro años, su nombramiento será hecho por el gobierno de terna que le presentará la Junta General de Aduanas. Remplazará al Director General en las vacantes, ausencias e inhabilitaciones de éste, y tendrá las demás obligaciones y funciones que le impongan las leyes y los reglamentos. Devengará un sueldo mensual igual a las dos terceras partes del que se fije al Director General.

CAPITULO X.

INSPECTORES GENERALES DE ADUANAS

ARTICULO 31. Los Inspectores Generales de Aduanas serán tantos cuantos correspondan a la apropiación respectiva del Presupuesto, y tendrán las atribuciones que el Director General les asigne, y la obligación de visitar e inspeccionar las aduanas y resguardos respectivos todas las veces que aquel determine.

CAPITULO XI.

ADMINISTRADORES DE ADUANAS

ARTICULO 32. En cada una de las aduanas de la República habrá un Administrador de Aduana, nombrado por el Director General.

ARTICULO 33. Los Administradores de Aduana tendrán las siguientes atribuciones, además de las que se les confieren adelante en esta Ley:

1a. Será de su cargo el cumplimiento de la Ley de Aduanas y la aplicación de sus reglamentos dentro de la aduana a que pertenezcan. A este fin, tendrán facultad de tomar todas las medidas legales requeridas por el buen servicio.

2a. Supervigilarán a todos los demás empleados de la respectiva aduana, inclusive al personal del Resguardo.

3a. Pondrán el mayor cuidado personalmente y por medio de sus empleados subalternos, en que toda la mercancía que llegue a la respectiva zona aduanera se reciba bajo la custodia de la aduana con todas las formalidades legales, y se mantenga así hasta que se retire en forma legal.

4a. Cada Administrador de Aduana rendirá un informe anual al Director General de Aduanas, en la forma y con los datos que este funcionario exija.

5a. Cuando a ello lo facultare el Director General, podrá promover, remover o suspender sin sueldo hasta por treinta días, a cualquier subalterno, pero con la obligación, cada vez que ejerza esta facultad, de informar al Dirección General de Aduanas dentro del tercer día.

6a. Autorizado por el Director General, dará a conocer las interpretaciones oficiales de la Ley de Aduanas y del Arancel, a solicitud de funcionarios de aduana, o de terceros interesados en la importación o exportación de mercancía.

7a. Los Administradores de Aduana responderán ante el Director General por el cumplimiento de las leyes sobre navegación y embarque marítimo, así como de las aplicables al funcionamiento y administración de los puertos, en la medida en que el Director les delegue o la ley les confiera esta facultad.

ARTICULO 34. En las aduanas para las cuales haga la respectiva apropiación el presupuesto, habrá un Subadministrador, el cual, en las faltas del Administrador Principal, ejercerá las atribuciones de este funcionario, y tendrá las facultades y deberes que el Administrador les asigne.

ARTICULO 35. En las aduanas que no tuvieren partida presupuestal para el Subadministrador, desempeñará las funciones de este cargo el funcionario de aduana que para ello señale el Director General.

CAPITULO XII.

RECONOCEDORES O AFORADORES DE ADUANA

ARTICULO 36. Habrá Reconocedores de Aduna de primera, segunda y tercera clase.  La Junta General de Aduanas determinará el número y las clases de los Aforadores de cada aduana.

ARTICULO 37. Todas las personas que actualmente ocupen puestos de Reconocedores en el servicio de aduanas de la República, se considerarán como Aforadores o Reconocedores de tercera clase, y en la misma categoría serán consideradas todas las personas que hayan servido por lo menos dos años como Reconocedores en las aduanas del país, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando entren a desempeñar puestos aduaneros.

ARTICULO 38. Los Reconocedores o Aforadores de Aduana responderán del aforo que hagan de la mercancía que se les señale para su examen, conforme a los respectivos reglamentos.

CAPITULO XIII.

CONCURSO DE LA POLICIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY EN

GENERAL Y DE LAS DEMAS LEYES, DENTRO DE LAS ZONAS DE ADUANA

ARTICULO 39. La autoridad de Policía para el cumplimiento de las leyes de la República dentro de las zonas de aduana, será ejercida exclusivamente por la Policía de aduana creada en virtud de este capítulo. La autoridad de Policía para el cumplimiento de esta Ley, fuera de las zonas de aduana, será ejercida en colaboración con las demás organizaciones de Policía de la Nación.

ARTICULO 40. Anexo a cada aduana y a la Dirección General de Aduanas, habrá un cuerpo de Policía, que se llamará el Resguardo, de conformidad con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. Todo Resguardo estará al mando de un Oficial denominado Capitán del Puerto, en las aduanas situadas en puertos marítimos, fluviales o mediterráneos o aéreos, y Capitán de Resguardo, en las demás aduanas y lugares.

ARTICULO 41. El Resguardo formará parte de la organización de la respectiva aduana, y su Capitán estará sujeto a la autoridad del Administrador de Aduana correspondiente, o a la de la Dirección General si se trata del Resguardo anexo a ésta, excepto en lo que se relaciona con los reglamentos que establezca el Director General de Aduanas para el orden y disciplina del Cuerpo.

ARTICULO 42. Los Capitanes de Puerto y Capitanes de Reguardo son funcionarios de instrucción, en lo relacionado con la investigación de los delitos de contrabando a la renta de aduanas.

ARTICULO 43. Los distintos Resguardos y sus respectivos Capitanes, estarán investidos de la autoridad, y tendrán los deberes y obligaciones que les fueren señalados en los reglamentos del Director General de Aduanas.

CAPITULO XIV.

LABORATORIOS DE ADUANA

ARTICULO 44. En la Dirección General de Aduanas y en las aduanas que tengan partida para todas, para ello en el Presupuesto, habrá laboratorio para el análisis de la mercancía. Estos laboratorios estarán a cargo de técnicos nombrados por el Director General, los cuales serán responsables del correcto análisis de toda mercancía sometida a su examen.

CAPITULO XV.

OTROS EL MINISTRO EMPLEADOS DE ADUANA

ARTICULO 45. La Junta General de Aduanas recomendará al Ministro de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en la Ley de asignaciones civiles, la creación de aquellos empleos que se necesitaren para integrar el personal del servicio de aduanas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, así como la apropiación de las respectivas partidas en el Presupuesto.  Cuando la naturaleza de las labores que hayan de ejecutarse fuere tal que las haga variar muy notablemente de tiempo en tiempo, según el movimiento de la mercancía por razón de la época o por otras causas, podrán hacerse las apropiaciones adecuadas al número máximo de empleados que se necesitare.

ARTICULO 46. Los empleados que fueren nombrados por virtud del artículo precedente, tendrán los deberes y las facultades y responsabilidades que les impusieren los reglamentos y las disposiciones de ésta y demás leyes aplicables.

CAPITULO XVI.

DISPOSICIONES SOBRE TODOS LOS EMPLEADOS DE ADUANA

ARTICULO 47. Ningún empleado de aduana desempeñará funciones oficiales distintas de las de su cargo, ni ocupará puesto público alguno fuera del servicio de aduanas, salvo que obtenga permiso previo escrito del Director General.

ARTICULO 48. Los empleados de aduana no podrán recibir ni directa ni indirectamente, sueldos, préstamos, regalos, ni otros emolumentos de parte de quienquiera que habitualmente ventile asuntos con la aduana. Cualquiera infracción a lo dispuesto en este artículo, causará la remoción del respectivo empleado, el cual no podrá volver a ser nombrado para puesto público alguno durante los cinco años siguientes a su remoción.

ARTICULO 49. Ningún empleado del servicio de aduanas podrá ocuparse directamente, ni por su cuenta ni por conducto de otra persona, en negocio alguno, sin el permiso escrito del Director General de Aduanas.

ARTICULO 50. A cualquier empleado de aduana podrá exigirle su Jefe, en casos excepcionales, que trabaje en horas distintas de los días y horas señalados para el trabajo corriente, asistiéndole al empleado el derecho a la correspondiente remuneración extraordinaria, según lo que dispongan las leyes o los reglamentos; así como también podrá exigirle que ejecute las labores y haga las diligencias necesarias para el correcto servicio de la aduana, aunque esas labores y diligencias no sean las específicamente asignadas al puesto que ocupe el empleado.

ARTICULO 51. Además de las responsabilidades que bajo el imperio de otras leyes le incumban, todo empleado y funcionario de aduanas responderá al Gobierno solidariamente con sus fiadores, de todas las sumas que la Nación deje de percibir por omisión en la recaudación de derechos de aduana, así como de todo perjuicio que sufra el Gobierno por razón de pérdidas o daños de mercancía, o por pérdida de dinero o fondos, en los siguientes casos:

1o. Cuando el empleado omita o permita a otros omitir cualquier acto o requisito exigido por la ley o los reglamentos.

2o. Cuando ejecute actos prohibidos por la ley o los reglamentos.

3o. Cuando, debiendo impedirlos, permita actos prohibidos por la ley o los reglamentos.

4o. Cuando, teniendo conocimiento de actuaciones contrarias a la ley o los reglamentos, omita dar aviso inmediato de ellos a sus Jefes respectivos.

5o. Cuando altere, borre, raspe, o en cualquier otra forma modifique documentos o escritos aduaneros.

6o. Cuando permita que otros alteren, enmienden o modifiquen documentos pertenecientes a la aduana o relacionados con el servicio de ésta en cualquier forma, aunque su responsabilidad no sea directa en lo tocante a la obligación de impedir estos actos.

ARTICULO 52. Ningún funcionario o empleado de aduanas revelará detalles de sus actuaciones oficiales, sin autorización especial para ello, dada por el Director General de Aduanas.

El contenido de todo documento entregado a la aduana será considerado como confidencial, menos para los fines para que haya sido entregado. Las prohibiciones de este artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a los Administradores de Aduana suministrar datos estadísticos a las personas o entidades que en ellos tengan interés legítimo, pero con la condición de que tales datos no hagan mención de los que se estimen confidenciales, como nombres de embarcadores, consignatarios, marcas y números, o informaciones análogas.

Revelar cualquier dato que deba considerarse como confidencial, o dar a cualquier persona información relativa a negocios de otra, será causal de remoción del empleado, y si en ello hubiere mediado alguna recompensa, se considerará ésta como infracción del capítulo XCIV.

CAPITULO XVII.

DE LA FACULTAD DE JURAMENTAR

ARTICULO 53. El Director General de Aduanas y los funcionarios especialmente facultados por él al efecto, tendrán autoridad para apremiar testigos, tomar juramentos y recibir declaraciones con relación a operaciones que tengan nexos con el servicio de aduanas.

SECCION V.

ALMACENAMIENTO DE MERCANCIA EN BODEGAS COMUNES

CAPITULO XVIII.

DESIGNACION DE BODEGAS OFICIALES

ARTICULO 54. El Administrador de aduana señalará bodegas o lugares apropiados para el almacenamiento de mercancía bajo el control del Gobierno. Con aprobación del Director General podrán utilizarse para estos fines, bodegas situadas fuera de la zona de aduana.

CAPITULO XIX.

RESPONSABILIDAD POR LA MERCANCIA ALMACENADA EN BODEGAS OFICIALES

ARTICULO 55. Salvo pérdidas o daños por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso, el gobierno responderá a los dueños de la mercancía por toda pérdida, o entrega equivocada, o daño de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o su abandono voluntario, o hasta cuando se le considere legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal de almacenaje.

ARTICULO 56. Todo empleado de la aduana será responsable solidariamente con sus fiadores ante el Gobierno, de toda pérdida y daño que sufra la mercancía bajo la custodia de la aduana, así como de toda entrega equivocada de dicha mercancía, cuando la pérdida o daño o entrega equivocada sea imputable a negligencia u omisión en el cumplimiento de los deberes del respectivo empleado. Sin embargo, no podrá deducirse responsabilidad a ningún empleado de aduana por entrega equivocada de mercancía resultante de fraude comprobado ante la autoridad judicial competente, a menos que también se comprobare la participación directa o indirecta del empleado en la consumación del fraude.

ARTICULO 57. Sin embargo, en todo caso el Oficial Bodeguero y los demás empleados encargados de la vigilancia y custodia de la mercancía, serán responsables individual o solidariamente, según el caso, ante el Gobierno, y solidariamente con sus fiadores, de todas las pérdidas o daños que sufra la mercancía, con las siguientes excepciones:

1a. Pérdidas y daños que se comprueben haber sido causados por otros empleados.

2a. Pérdidas y daños causados por fuerza mayor.

3a. Pérdidas y daños inevitables causados por deterioro natural o por empaque defectuoso.

4a. Pérdida y deterioro inevitables causados por roedores, polilla, gorgojo u otras plagas.

5a. Pérdidas resultantes de robo, hurtos o saqueos cuando se compruebe la responsabilidad de terceros y con tal que el funcionario o empleado responsable del cuidado de la mercancía no haya tomado parte directa ni indirecta en la comisión del delito. Ningún empleado o funcionario de aduana estará exento de responsabilidad por pérdidas resultantes de robo, hurto o saqueo permitido o facilitado por defectos en la construcción o en la conservación del respectivo edificio de la bodega, a menos que en los noventa días inmediatamente anteriores a la pérdida, el empleado en cuestión haya dado aviso escrito al Administrador de aduana, con copia para el Director General, indicando con detalles tales defectos de construcción o conservación.

6a. Pérdida o daño resultante de causas atmosféricas. Sin embargo, la excepción de este inciso no abarcará pérdidas o daños resultantes de defectos en la construcción o en la conservación del respectivo edificio de la bodega, a menos que el empleado en cuestión haya dado aviso de tales defectos al Administrador de Aduana, y al Director General, en la forma prescrita en el inciso anterior.

CAPITULO XX.

INVENTARIOS

ARTICULO 58. Sin perjuicio de la facultad que tiene el Director General para exigir cuando quiera que lo estime conveniente que se inventaríe toda la mercancía almacenada bajo el control del Gobierno, El Administrador de cada aduana hará formar inventarios completos de toda la mercancía almacenada en su respectiva aduana, a intervalos no mayores de un año. Cuando ello sea necesario, el Director General podrá señalar para la formación de tales inventarios un término que no pasará de tres días.

ARTICULO 59. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tales inventarios el Administrador presentará al Director General una relación de todas las diferencias que aparecieren entre los libros de registro de la aduana y las cantidades y estado en que se hubiere hallado la mercancía, según apareciere del inventario.

CAPITULO XXI.

DERECHOS DE BODEGAJE

ARTICULO 60. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2012 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase al Director General de Aduanas para que determine por medio de Reglamento:

1.- Los plazos libres de bodegaje, para efectos de su nacionalización durante los cuales puede estar la mercancía almacenada en bodegas oficiales, distintas de las de propiedad de Puertos de Colombia.

2. Las tasas a que haya de cobrarse el bodegaje de mercancías en las bodegas o depósitos oficiales no incorporados a la administración de la Empresa Puertos de Colombia.

3. Los plazos durante los cuales puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, sin solicitud de despacho, antes de declararla abandonada a favor del Estado.

4. El periodo durante el cual puede permanecer la mercancía almacenada a órdenes de la Aduana, a partir de la fecha en que deban pagarse los correspondientes derechos, antes de declararla abandonada a favor del Estado.

SECCION VI.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

CAPITULO XXII.

SU DESIGNACION

ARTICULO 61. El Director General de Aduanas podrá permitir que en los almacenes generales de depósito previstos en esta Ley, se almacene y deposite mercancías transportadas a la República para el consumo de ella, o en tránsito, o destinada al aprovisionamiento de naves.

ARTICULO 62. Todo edificio, nave, o lugar, que se utilice como almacén general de depósito, estará construido en forma tal que siga los reglamentos del Director General con respecto a su acondicionamiento para este fin.

ARTICULO 63. En los almacenes generales de depósito se proveerá, a costa de sus propietarios o administradores, lo conducente a acomodar convenientemente las oficinas de los funcionarios que se necesiten para el cumplimiento de esta Ley en lo tocante a la mercancía ahí almacenada.

ARTICULO 64. La mercancía depositada en los almacenes generales de depósito se podrá examinar, y de ella podrán tomarse muestras, bajo la supervigilancia de la aduana.

ARTICULO 65. Los recibos que se expidan en comprobación de la entrada de mercancía a los almacenes generales de depósito pueden ser negociables o no, según lo determinen el respectivo Administrador del almacén y el propietario de la mercancía.

CAPITULO XXIII.

DEL CONTROL SOBRE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ARTICULO 66. La mercancía almacenada o depositada en almacenes generales de depósito estará sometida en todo sentido a la custodia, autoridad y supervigilancia del respectivo Administrador de aduana que tenga jurisdicción sobre los edificios donde esté situado el correspondiente almacén general de depósito, y, salvo lo dispuesto en contrario, a todas las leyes que rigen la importación, la exportación y el transporte de mercancía sujeta a derechos.

ARTICULO 67. Las solicitudes a la aduana sobre entrega de mercancía para depositarla en algún almacén general de depósito, se harán de acuerdo con los reglamentos. La mercancía que así se quisiere depositar en tales almacenes será reconocida y aforada, y en seguida se prestará una fianza por una suma igual al doble del valor de los derechos, para responder de que aquella será retirada del almacén general de depósito dentro del término de dos años y de que se pagarán todos los derechos de aduana y demás gravámenes que sobre ella pesaren.

ARTICULO 68. La mercancía que no fuere retirada de los almacenes generales de depósito en el término de dos años, se considerará como voluntariamente abandonada al Gobierno y se la dará el destino que dispone esta Ley.

CAPITULO XXIV.

DE LA MANUFACTURA EN ALMACENES GENERALES

DE DEPOSITO ACONDICIONADOS AL EFECTO

ARTICULO 69. Mediante aprobación del Ministerio de Industrias, el Director General dictará reglamentos sobre la manufactura, en almacenes generales de depósito, de artículos compuestos en todo o en parte de materias primas importados de materias sujetas a impuestos internos, cuando tales artículos después de manufacturados se destinen a la exportación.

ARTICULO 70. Los materiales empleados en la manufactura de esas mercancías, lo mismo que todos los paquetes, cubiertas, envolturas, etiquetas y demás accesorios de la manufactura o de la preparación de la mercancía para la venta, podrán, conforme a los reglamentos que dicte el Director General, trasladarse, sin necesidad del pago de derechos de aduana u otros impuestos, a cualquier almacén general de depósito acondicionado para la manufactura de mercancía, o trasladarse, sin necesidad del pago de derechos de aduana, de cualquier almacén general de depósito. Sin embargo, las disposiciones de este artículo no tendrán aplicación a las herramientas, maquinaria o aparatos d cualquier clase, que se emplearen en la construcción o reparación de los respectivos edificios, o en las labores de manufactura que dentro de ellas se ejecuten.

ARTICULO 71. Los artículos manufacturados en esos almacenes generales de depósito podrán ser retirados de ellos para su exportación, mediante fianza que responderá de la presentación de pruebas al Administrador sobre el desembarque de tal mercancía en algún país extranjero.

ARTICULO 72. El retal y los subproductos de una manufactura podrán destruirse bajo la vigilancia del Gobierno o introducirse al país. En este último caso, si proceden de materiales extranjeros, pagarán los derechos que corresponderían si directamente llegaren del Exterior.

CAPITULO XXV.

SALIDA DE LA MERCANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ARTICULO 73. La mercancía depositada en cualquier almacén general de depósito podrá ser retirada en cualquier momento para su consumo, transporte a otro puerto, exportación o suministro a los buques de calidad de bastimentos mediante el pago de los correspondientes derechos, o también para su traslado a un almacén general de depósito acondicionado para la manufactura, según lo previsto en el capítulo XXIV. Tales entregas de mercancía sólo podrán ser solicitadas por la persona en cuyo nombre esté depositada la respectiva mercancía, o por su agente debidamente autorizado.

ARTICULO 74. Cuando se retire la mercancía para exportarla, su propietario o el agente de éste prestará una fianza igual al doble del valor de los correspondientes derechos, para responder de que la mercancía será realmente exportada y de que se probará a satisfacción del Director General, su descargue fuera del territorio nacional.

ARTICULO 75. Los derechos cuya base sea el peso de la mercancía depositada en almacenes generales de depósito, se calcularán sobre el peso que la mercancía tenga en el momento de entrar al almacén.

ARTICULO 76. Salvo lo dispuesto en el artículo 234, la mercancía que se retire de almacenes generales de depósito, pagará sus derechos a la tasa vigente en el momento de su salida. Cuando los derechos correspondientes a una mercancía cualquiera fueren elevados durante el periodo de su almacenamiento, la fianza prestada en garantía del pago respectivo será aumentada, si fuere necesario, en proporción al aumento de los derechos.

CAPITULO XXVI.

VIGILANCIA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ARTICULO 77. El Administrador dentro de cuya jurisdicción se halle situado un almacén general de depósito designará los guardas y vigilantes que estime necesarios para el debido amparo de las rentas nacionales, además de los celadores y vigilantes que tuvieren a su servicio los dueños de la mercancía.  El sueldo de esos vigilantes y guardas nombrados por el Administrador correrá de cargo de los Administradores del almacén.

ARTICULO 78. En todas las puertas y demás medios de salida de los almacenes generales de depósito, se pondrán cerraduras suministradas por el Gobierno, y diferentes de las que emplee el Administrador o dueño del almacén. Las llaves de esas cerraduras serán entregadas para su custodia, al terminarse el trabajo de cada día, al respectivo Jefe del personal de aduana responsable de la vigilancia del almacén.

ARTICULO 79. El Gobierno no asumirá responsabilidad alguna por la mercancía depositada en los almacenes generales de depósito.

CAPITULO XXVII.

CANCELACION DEL DERECHO DE EXPLOTACION

DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

ARTICULO 80. Mediante causa justa, aprobada por la Junta General de Aduanas, el Director General podrá cancelar cualquier permiso otorgado para la explotación de cualquier almacén general de depósito. En tal caso la mercancía depositada en el respectivo almacén será trasladada al lugar que para el efecto apruebe el Director General.

ARTICULO 81. En casos de esta naturaleza, la fianza prestada por el almacén en cuestión no será cancelada sino hasta cundo hecho el examen de las cuentas del almacén, se comprobare a satisfacción de las autoridades competentes que de toda la mercancía depositada en tal almacén se ha dado la debida cuenta y razón de conformidad con la ley.

ARTICULO 81 bis. Las disposiciones anteriores, sobre almacenes generales de depósito (Sección VI) se pondrán en vigencia cuando el Gobierno lo estime conveniente, oyendo previamente el concepto de la Junta General de Aduanas y de las Cámaras de Comercio de las capitales de los Departamentos.

SECCION VII.

DESTINO DE LA MERCANCIA ABANDONADA O DECOMISADA  

CAPITULO XXVIII.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 82. La mercancía abandonada o decomisada será avaluada y después de fijado el valor de los derechos correspondientes, será vendida en pública subasta en los días y horas, y en la forma, condiciones y lugar prescritos en los reglamentos; pero en ningún caso a intervalos mayores de tres meses entre cada remate. Salvo cuando la mercancía se ofrezca a la venta de acuerdo con el artículo 86, de todo remate se dará aviso con quince días de anticipación mediante anuncio fijado públicamente en la aduana, o publicado en periódicos, o de ambos modos.

ARTICULO 83. El dueño de la mercancía abandonada podrá rescatarla en cualquier momento anterior al de su venta efectiva, mediante el pago de todos los derechos, multas y demás recargos a que hubiere lugar.

ARTICULO 84. El producto de estas ventas se aplicará al pago de las siguientes partidas, en este orden de preferencia:

1o. El costo de los anuncios y gastos de venta, inclusive la comisión del martillero.

2o. Los derechos de importación, multas, bodegajes en bodegas del Gobierno, y demás gravámenes causados por la mercancía rematada.

ARTICULO 85. Tratándose de mercancía abandonada por virtud de esta Ley, el saldo líquido del producto del remate, después de pagadas las partidas que se acaban de enumerar, se depositarán en la Tesorería General y sólo se entregará a quien pruebe su propiedad sobre la mercancía rematada. Cuando se trate de mercancía decomisada o voluntariamente abandonada, quedará de propiedad de la Nación ese saldo.

ARTICULO 86. La mercancía decomisada o abandonada que por su estado o naturaleza esté expuesta a rápido deterioro, o cuyo costo de bodegaje resultare en desproporción con su valor, podrá ser rematada inmediatamente.

ARTICULO 87. Cuando la mercancía abandonada o decomisada no pudiere ser vendida por alta de postores en el remate, o cuando en este solo hubiere un postor, o se viere que entre los postores hay acuerdo sospechoso, se suspenderá el remate, o, con la aprobación del Director General, se podrá llevar a otro lugar donde se crea que son más favorables las condiciones para su venta en pública subasta.

ARTICULO 88. La mercancía sujeta a monopolio oficial y aquella cuya importación es prohibida o permitida sólo bajo ciertas condiciones, no llenadas, se pondrá a disposición de las autoridades competentes del ramo de aduanas para la investigación.

ARTICULO 89. La mercancía cuyo uso o posesión prohiba la Ley, se destruirá, a menos que pueda ser utilizable por el Estado.

ARTICULO 90. El Administrador de la Aduana podrá ordenar la destrucción inmediata de la mercancía abandonada o decomisada que por su naturaleza fuere capaz de poner en peligro la salubridad pública.

SECCION VIII.

RECIBO DE PASAJEROS Y MERCANCIA

CAPITULO XXIX.

LLEGADA DE NAVES

ARTICULO 91. La nave que llegue a puertos colombianos será visitada por la autoridades sanitarias y por los respectivos funcionarios aduaneros. Estas visitas podrán ser practicadas en cualquier momento después de la entrada de la nave en aguas territoriales colombianas, y en todo caso lo serán inmediatamente que la nave penetre en la zona aduanera, a menos que tal cosa ocurra después de las horas señaladas en los reglamentos para el recibo de las naves. Sin embargo, mediando la aprobación del Departamento de Higiene Nacional, los reglamentos podrán permitir que las naves que tengan médico oficial a bordo sean recibidas en el muelle, donde exista esta facilidad portuaria. Cuando los reglamentos lo exijan, la patrulla de visita irá a acompañada de las autoridades de inmigración y de un representante de la Administración de Correos, quien recibirá todo el correo que traiga la nave con destino al respectivo puerto. También podrá acompañar a dicha patrulla de visita el agente de la respectiva empresa naviera o su representante.

ARTICULO 92. Salvo arreglos con el Gobierno en sentido contrario, todas las naves serán visitadas en el orden en que lleguen al puerto. Sin embargo, las naves de pasajeros o de correo que viajen por itinerarios regulares tendrán preferencia sobre las demás.

ARTICULO 93. Cuando la visita fuere demorada más de lo razonable por cualquiera de las personas que, según los requisitos de la ley o los reglamentos, deba intervenir o participar en ella, el capitán de la nave lo hará saber así al Director General. La persona que, por virtud de la ley o los reglamentos, deba pasar visita a una nave, y sin necesidad demorare a la patrulla de visita por más de treinta minutos, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos ($5 a $25), cada vez.

ARTICULO 94. El capitán de la nave entregará los siguientes documentos al funcionario de visita:

1o.- La matrícula de la nave, a menos que el capitán o el agente de la nave tengan fianza otorgada para responder de la exhibición de todos los documentos y del cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la expedición de los papeles de zarpe, o a menos que la matrícula haya sido depositada en el Consulado del país donde estuviere matriculada la nave bajo la condición expresa de que la matrícula no será devuelta sino hasta la expedición de los papeles de zarpe por el Administrador de aduana sociedad anónima o en comandita pena de cancelación del exequátur del respectivo Cónsul. En el caso de que la matrícula se entregue al funcionario de visita, éste expedirá el correspondiente recibo, y la matrícula será devuelta al expedirse los papeles de zarpe.

2o. El sobordo de la nave.

3o. La lista de los pasajeros a bordo, destinados para el puerto respectivo, con la relación y descripción del equipaje de cada cual, y la lista de los pasajeros de tránsito.

4o. Una relación de todo el equipaje que la nave traiga con destino al puerto y que no venga acompañado de pasajeros.

5o. La lista de la tripulación.

6o. La lista de los efectos personales de la tripulación.

7o. La lista del rancho.

8o. La lista del material y equipo de la nave.

9o. Un juego de los conocimientos de embarque de toda la carga que traiga la nave en consignación a ese puerto.

10. La lista de confrontación de la carga.

11. El sobre o sobres cerrados que, con dirección al Administrador de aduana del respectivo puerto, hayan entregado a la nave las autoridades consulares colombianas en los puertos o lugares donde la embarcación haya tomado carga.

12. Los demás documentos referentes a la nave, sus pasajeros, tripulación o mercancía, que exijan los reglamentos.

13.. La lista de los sacos o bultos de correo y encomiendas postales que hayan de desembarcarse.

ARTICULO 95. Además, se entregará a las autoridades sanitarias la patente de sanidad de la nave, expedida en el último puerto de escala. Sin embargo, si el último puerto de escala fuere colombiano, no se necesitará patente de sanidad, salvo expresa disposición contraria, en su caso.

ARTICULO 96. Si después de inspeccionarlos, hallare el funcionario de visita que los documentos que deben entregársele están presentados y preparados de conformidad con la ley, expedirá el recibo correspondiente firmando y sellando una copia completa de ellos para el capitán de la nave. Certificado que sea por las autoridades sanitarias que la patente de sanidad está en orden, y tan pronto como a ello lo autorice el Administrador de Aduana después de hecha la correspondiente solicitud por el agente de la nave, dicho funcionario de visita extenderá, en la forma establecida en los reglamentos, el permiso para desembarcar o embarcar pasajeros y carga.

ARTICULO 97. De la visita se levantará un acta por escrito, que el funcionario de visita firmará y entregará al Administrador de la Aduana, el cual inmediatamente fijará en un sitio de la aduana visible al público, el anuncio del recibo de la nave.

ARTICULO 98. Desde su llegada a la zona aduanera la nave estará bajo la vigilancia y dominio de la aduana para lo relativo al cumplimiento de esta Ley, y mientras la nave no sea recibida de conformidad con el artículo anterior, no se permitirá entrar ni salir de ella a nadie que no esté autorizado por la ley y los reglamentos, ni se embarcará ni desembarcará carga ni equipaje de ninguna clase.

ARTICULO 99. Cuando se permitiere embarcar o desembarcar a persona que según la ley no pueda hacerlo, antes del recibo oficial de la nave, todo aquel que a sabiendas tuviere que ver en ello o a ello hubiere ayudado, incurrirá en una multa de cien pesos ($100) por cada persona que así se embarcare o desembarcare.

ARTICULO 100. El Administrador de Aduana podrá poner a bordo de cualquier nave, dentro de la zona aduanera, y si fuere necesario durante el tránsito de un Distrito aduanero a otro, uno o más funcionarios de aduana que examinen la carga y el contenido de la nave, supervigilen su cargue o descargue y hagan las demás diligencias exigidas por la ley o convenientes para el amparo de la renta. Tales funcionarios de aduana, mediante las instrucciones del Administrador de Aduana, que fueren necesarias para el amparo de la renta, podrán asegurar las escotillas, puertas y demás comunicaciones o salidas de la nave con sellos de la aduana u otros cierres adecuados, mientras la nave esté cargando o descargando, sellos y cierres que no se levantarán sino con el permiso del funcionario aduanero. Cualquier persona que impida o estorbe a tales funcionarios el cumplimiento de su deber, incurrirá en una multa de cien pesos ($100).

ARTICULO 101. Con excepción de los pasajeros y de la tripulación, y las demás personas a quienes la ley les exija o permita hacerlo, nadie subirá a bordo de ninguna nave sin permiso expreso del Administrador de aduana. La violación de este artículo será penada con una multa de diez pesos ($10).

ARTICULO 102. En cada aduana o en la capitanía del puerto, se llevará un registro de las entradas y salidas de todas las naves.

ARTICULO 103. Salvo lo dispuesto adelante, el capitán de la nave que entrare a un puerto cualquiera sin la matrícula que exige la ley, incurrirá en una multa de mil pesos ($1.000), más cien pesos ($100) por día para el pago de la vigilancia extraordinaria de la nave durante los días que esta permanezca dentro de la zona aduanera. Además, prestará fianza por cinco mil pesos ($5.000) para responder de que la nave no zarpará hasta que se le hayan expedido los despachos correspondientes. Mientras no haya sido prestada esta fianza no se permitirá a dicha nave embarcar o desembarcar pasajeros ni carga.

ARTICULO 104. Cuando una nave no presentare sobordos, o manifiesto al por mayor, o sea la relación de los conocimientos de embarque aceptados por el capitán, si tuviere más de diez metros de eslora, su capitán incurrirá en una multa de mil pesos ($1.000) y además pagará la suma de cien pesos ($100) para gastos de vigilancia por cada veinticuatro horas o fracción que permanezca la nave dentro de la zona aduanera. La nave quedará en receso para ser admitida y no se le dará permiso de moverse de la bahía ni se le expedirán papeles de zarpe sino hasta cuando se hayan pagado la multa y los gastos de vigilancia.

ARTICULO 105. Las penas establecidas en los artículos 103 y 104 no se impondrán, sin embargo, cuando se demostrare que la falta de la matrícula o la del sobordo, o lo incompleto de éste, se deben a fuerza mayor o caso fortuito u otra circunstancia justificativa, como naufragio o violencia; o cuando se trate de arribo forzoso, con tal que de ello se haga la declaración o protesta que manda la ley. Cuando una nave llegare sin matrícula ni sobordo, se le cobrarán los gastos de vigilancia correspondientes a una de las dos faltas, pero no a ambas.

ARTICULO 106. Cuando la nave se vea obligada por fuerza mayor a otra circunstancia fortuita, a tocar en un puerto colombiano que no sea el de su destino inmediato, su capitán presentará al Capitán del puerto, dentro de veinticuatro horas después de la llegada, una declaración jurada de las circunstancias que hubieren hecho inevitable dicho arribo forzoso, a menos que el buque esté en inminente peligro, caso en el cual la declaración se hará tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Si la nave trae a bordo carga para ese puerto, el Administrador de Aduana permitirá su desembarque, así como el de los pasajeros y los objetos de propiedad de estos, mediante la presentación de los documentos exigidos por la ley; pero en caso de que esté destruida o falte la totalidad o cualquier parte de estos documentos, el Administrador de Aduana permitirá el desembarque de la carga consignada a ese puerto, y el de los pasajeros y las cosas de su propiedad, bajo la vigilancia de los funcionarios de aduana que crea necesario par el amparo de la renta, sin perjuicio, mediante fianza, de que sean presentadas las copias autenticadas por el empleado consular respectivo, de los documentos destruidos o extraviados, ya sea en parte o en su totalidad.

La carga y los pasajeros, y los artículos de propiedad de éstos que no vengan con destino a ese puerto, podrán desembarcarse por cuenta y riesgo de la nave, según las reglas, o bajo la vigilancia que fuere necesaria para el amparo de la renta mediante el pago de los derechos respectivos de aduana.

Si la nave no estuviere en capacidad de reembarcare la carga en el término de sesenta días, ésta, a solicitud del capitán, agente o administrador de la nave, podrá introducirse a la aduana para darla al consumo, o podrá reembarcarse. La carga que así fuere descargada, estará sujeta a los derechos de bodegaje que fije el Director con la aprobación de la Junta General de Aduanas.

Si el arribo forzoso de alguna nave se debiere a epidemias a bordo, quedará sujeta a las reglamentaciones especiales que existan al respecto, según la legislación nacional o las convenciones internacionales.

ARTICULO 107. Las naves que lleguen en lastre estarán sometidas a todos los requisitos relativos al recibo de naves. En el manifiesto se hará constar la circunstancia de que la nave no trae carga.

ARTICULO 108. Las naves correos, nacionales o extranjeras, estarán sujetas a las reglas que prescriban lasa convenciones internacionales suscritas por la República.

ARTICULO 109. Las naves de guerra y sus auxiliares y transportes, estarán exentas de los requisitos de esta sección en cuanto a la presentación de documentos, a menos que traigan carga por cuenta de particulares.

ARTICULO 110. Las naves que lleguen a la República procedentes de puertos extranjeros, podrán transbordar a otras, rancho y aparejo y equipo, e acuerdo con las reglas que dicte el Director General.

ARTICULO 111. El capitán o cualquiera otra persona a cuyo cargo estuviere alguna nave de menos de diez metros de eslora, que llegue a aguas territoriales de la República, procedente de algún país contiguo, avisará inmediatamente su llegada al funcionario de aduana más cercano, y si trajere a bordo mercancía extranjera, presentará el sobordo correspondiente como lo manda la ley. A falta de tal sobordo se levantará una lista de toda la mercancía que haya a bordo de la nave y se formará inmediatamente un sobordo al respecto por el capitán y los empleados de visita, y el capitán o la persona que haga sus veces, incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos ($10 a $25) que la impondrá el Administrador de la Aduana respectiva, sin perjuicio de las demás penas que a ese capitán, persona o nave, correspondan en virtud de otras leyes u otras disposiciones de esta ley. El capitán o persona encargada de alguna nave que deje de informar su llegada a aguas territoriales, como lo exige esta Ley, incurrirá en una multa de quinientos pesos ($500) sin perjuicio de las demás penas que le correspondan en virtud de esta Ley, o de otras disposiciones de la presente.

ARTICULO 112. En caso de emergencia en el puerto de llegada, el Administrador de Aduana permitirá a las naves que en él se encuentren, hayan sido recibidas o no, que sigan a descargar a otro puerto colombiano. La mercancía descargada en ese otro puerto podrá ser admitida allí para darla al consumo o ser devuelta al puerto que correspondía, cuando lo permitan las circunstancias. Si se adopta este procedimiento, el Gobierno no asumirá ninguna responsabilidad con respecto a los consignatarios de la mercancía por haber dado tal permiso.

CAPITULO XXX.

RECIBO DE MERCANCIA TRANSPORTADA POR TIERRA

ARTICULO 113. La persona a cuyo cargo esté un vehículo que llegue a la República procedente de un país contiguo, informará de su llegada inmediatamente a la aduana más cercana, y no seguirá adelante sin el respectivo permiso expedido por el funcionario aduanero competente.

ARTICULO 114. Cuando tal vehículo traiga a la República mercancía, pasajeros, o correo, deberán presentarse los siguientes documentos, arreglados conforme a la Ley:

1o. El sobordo de la mercancía transportada por el vehículo.

2o. La lista de los pasajeros con el equipaje de cada cual.

3o. La relación de los equipajes cuyos dueños no figuren en la lista de

pasajeros.

4o. La lista de las personas encargadas o empleadas en el manejo del

vehículo.

5o. Un juego de los conocimientos de embarque, si el vehículo transporta

mercancía a flete.

6o. El sobre o los sobres cerrados que hubieren  entregado las  autoridades

consulares colombianas en los puertos o lugares donde el vehículo haya tomado mercancía destinada a lugares situados en el territorio de la República.

7o. La lista de los sacos de correo.

8o. La lista de los sacos de encomiendas postales.

9o. Los documentos relativos al vehículo, sus pasajeros, o su carga, que

exijan los reglamentos u otras leyes.

10o. Los documentos que deban remitirse con la mercancía en virtud de tratados o convenciones con los países vecinos.

ARTICULO 115. Cuando se trate de vehículos que presten servicios no remunerados y no transporten mercancías distintas del equipaje de los pasajeros, los documentos correspondientes podrán prepararse después de su llegada a la aduana.

ARTICULO 116. No se descargará mercancía del vehículo, ni se permitirá a los pasajeros salir de la zona aduanera, sino hasta cuando hayan sido aceptados por la aduana todos los documentos necesarios, y se haya dado el permiso para el descargue de la mercancía y la salida de los pasajeros.

ARTICULO 117. La mercancía y equipaje que entre a la República, procedente de un país contiguo, excepto la que venga consignada en tránsito a otra aduana, estará sometida al examen de un funcionario de aduana en el punto de llegada.

ARTICULO 118. Por medio de reglamento del Director General, o en virtud de convención con países contiguos, podrá exigirse que toda mercancía que entre por tierra a la República, sea transportada por determinadas rutas.

ARTICULO 119. La persona encargada de cualquier vehículo que entre a la República por tierra, si dejare de informar su llegada a la aduana más cercana como lo dispone la Ley, incurrirá en una multa de cien pesos ($100), sin perjuicio de las demás penas que imponga la Ley.

CAPITULO XXXI.

RECIBO DE MERCANCIA TRANSPORTADA POR AIRE

ARTICULO 120. El agente, o la persona encargada de cualquiera aeronave que, procedente de un país extranjero, llegue a la República y en ella haga un descenso, inmediatamente informará su llegada a la aduana más cercana, y la respectiva aeronave no podrá seguir adelante sin permiso del funcionario aduanero competente. A solicitud de los funcionarios de aduana, se les exhibirán a éstos los documentos que la ley o las convenciones internacionales exijan sobre el manejo o la navegación de aeronaves.

ARTICULO 121. Si la aeronave trajere mercancía, pasajeros y correo para la República, se presentarán los siguientes documentos, arreglados conforme a la ley:

1o. El sobordo de la mercancía transportada por la aeronave.

2o. La lista de los pasajeros con sus respectivos equipajes.

3o. La lista del equipaje que no venga acompañado del respectivo pasajero.

4o. La lista de las personas encargadas o empleadas en el manejo de la aeronave.

5o. La lista de las personas encargadas o empleadas en el manejo de la aeronave.

6o. El sobre o los sobres cerrados que hubieren entregado las autoridades consulares colombianas en los lugares donde la aeronave haya tomado carga destinada a la República.

7o. Los documentos relativos a los sacos o bultos de correo y encomiendas postales destinadas a la República.

8o. Los demás documentos relativos a la aeronave, sus pasajeros, o su carga, que exijan los reglamentos.

9o. Los documentos que deban remitirse con la mercancía, en virtud de tratados o convenciones con otros países.

ARTICULO 122. Si la aeronave prestare servicios no remunerados, los documentos necesarios podrán prepararse después de la llegada a la aduana.

ARTICULO 123. No se desembarcará mercancía de la aeronave, ni se permitirá a los pasajeros salir de la zona aduanera, sino hasta cuando los documentos exigidos por la ley hayan sido aceptados por la aduana, y se haya dado el permiso para el descargue y la salida de los pasajeros.

ARTICULO 124. Toda la mercancía y equipaje traídos a la República, excepto la que venga consignada en tránsito, estará sujeta al examen de un funcionario de aduana en el punto de llegada.

CAPITULO XXXII.

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE Y SU PREPARACION

ARTICULO 125. Los documentos cuya presentación exigen los capítulos XXIX, XXX y XXXI a los Capitanes de todas las naves que toquen en puertos colombianos y a las personas encargadas de los vehículos y aeronaves que entren a la República, se prepararán en la forma y en el número de ejemplares que por reglamento ordene el Director General, con la aprobación del Departamento de Contraloría.

ARTICULO 126. El Capitán firmará, en certificación de la verdad de su contenido, el sobordo, la lista de pasajeros, la del equipaje no acompañado de su dueño, la de la tripulación, la del rancho, la del material y equipo y la de los sacos de correo y encomiendas postales.

ARTICULO 127. En todo caso, el sobordo contendrá, entre otras cosas:

1o. El nombre, descripción y estructura de la nave, el nombre de su consignatario o agente, su tonelaje registrado, el puerto a que pertenece, y el nombre del Capitán; tratándose de aeronave, su dueño, su piloto o pilotos, su tipo y la nación donde haya sido expedida la licencia; y tratándose de vehículos, la descripción de su tipo, y el nombre de su propietario, y de su conductor.

2o. Los nombres de los puertos o lugares donde se tomó a bordo la carga consignada al puerto o lugar de llegada.

3o. Una relación detallada de toda esa carga, con las marcas y números de cada bulto, la cantidad y naturaleza de cada bulto con el nombre o denominación acostumbrada y la descripción de su contenido. Tal descripción concordará sustancialmente con la que de la respectiva mercancía den los conocimientos de embarque.

4o. Los nombres de las personas a quienes llegue consignado cada bulto, de acuerdo con los respectivos conocimientos de embarque. Cuando llegue mercancía consignada a la orden, así constará en el sobordo.

5o. El valor de cada uno de tales bultos, con totales parciales al pie de cada página, y un total general del valor de toda la mercancía que figure en el sobordo.

ARTICULO 128. Cuando una nave llegue en lastre, esa circunstancia constará en el sobordo, a menos que el lastre tenga valor comercial, y deba descargarse en el puerto de llegada, caso en el cual se hará figurar en el sobordo lo mismo que cualquier otra mercancía.

ARTICULO 129. Se harán sobordos aparte para la mercancía extranjera y para la mercancía nacional o nacionalizada.

ARTICULO 130. El Capitán, ola persona encargada de la nave, vehículo o aeronave, llamará especialmente la atención sobre la mercancía valiosa, como oro o joyas, y sobre los explosivos o cualquiera otra mercancía de manejo peligroso, que deba trabajarse o almacenarse con precauciones especiales., La omisión de este requisito hará incurrir al responsable de ella en una multa de cien pesos ($100).

ARTICULO 131. El sobordo podrá acompañarse de las listas de faltas o excesos, o los demás documentos suplementarios que fueren necesarios para corregir o explicar cualquier diferencia entre la mercancía relacionada en el sobordo y la que se halle a bordo de la nave, vehículo o aeronave con destino al puerto o lugar de llegada, y la aduana no aceptará ningún otro documento en corrección de la lista de mercancía declarada en el sobordo.

SECCION IX.

CONTROL DEL DESCARGUE, MOVIMIENTO Y ENTREGA DE LA MERCANCIA

CAPITULO XXXIII.

RESPONSABILIDAD DE LA ENTREGA

ARTICULO 132. La nave, vehículo o aeronave, según fuere el caso, y su respectivo consignatario o agente, serán individual y solidariamente responsables de la entrega de toda la mercancía descargada de dicha nave, vehículo o aeronave, o relacionada en su respectivo sobordo como consignado al puerto o lugar de su llegada, a la aduana o a quien la ley, los reglamentos o un contrato autorizaren para recibirla. La persona autorizada para recibir la mercancía y que la recibiere de conformidad con este artículo, será responsable de su presentación a la aduana.

ARTICULO 133. Dentro del tiempo de que disponga la Junta General de Aduanas, una vez terminado el descargue de la mercancía consignada al respectivo puerto o lugar de llegada, la mercancía descargada se pondrá a la disposición de la aduana para su recibo. Cada demora de veinticuatro horas o fracción, dará lugar a cincuenta centavos ($0.50) de multa por cada unidad distinta de mercancía no presentada a la aduana dentro del término prescrito por la Junta, a menos que se pruebe satisfactoriamente ante el Administrador de Aduana que la demora está justificada por circunstancias extraordinarias. Con todo, no podrá imponerse en ningún caso multa mayor de cinco pesos ($5.oo) por razón de los requisitos de este artículo, sobre cada unidad de mercancía.

ARTICULO 134. El lastre sin valor comercial podrá descargarse de acuerdo con las reglas que al efecto dicte el Director General.

ARTICULO 135. Toda la mercancía que deba entregarse a la aduana, será presentada para esa entrega en los lugares y al tiempo que dispongan los reglamentos.

ARTICULO 136. Conforme a las reglas que dicte el Director General, y por causa comprobada, el Administrador de aduana podrá permitir que permanezca a bordo para su transporte a otro puerto de la República, cualquier mercancía que llegue consignada a su respectivo puerto.

CAPITULO XXXIV.

SUPERVIGILANCIA DEL MOVIMIENTO DE LA MERCANCIA, DENTRO

DE LA ZONA ADUANERA, Y AL ENTRAR Y SALIR DE ELLA

ARTICULO 137. Estarán bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras todas las personas que obren como agentes de recibo de mercancía sujeta a derechos, o que se ocupen en su manejo o transporte dentro de las zonas aduaneras, o llevándola o sacándola de ellas, lo mismo que todas las embarcaciones y vehículos que se empleen en estas operaciones.

ARTICULO 138. Cada una de tales embarcaciones o vehículos deberá estar provista de licencia expedida por el Director General de Aduanas, y salvo la mercancía que esté a bordo de los vapores marítimos, no podrá transportarse mercancía sujeta a derechos dentro de las zonas aduaneras, ni introducirse o retirarse de éstas sino en vehículos o embarcaciones que tengan dicha licencia.

ARTICULO 139. Las licencias de que se acaba de hablar se expedirán por un año del calendario, a todas las personas que posean o tengan a su disposición embarcaciones o vehículos apropiados para las operaciones dichas, y que presten fianza para responder de los derechos de aduana correspondientes a la mercancía que transporte, y además, cumplan con cualesquiera otros requisitos que para este servicio exija el Director General. Las licencias expedidas después de principiado el año del calendario, sólo valdrán por los meses restantes. La Junta General de Aduanas determinará los derechos o emolumentos que causen tales licencias. Las tarifas de transporte y manejo de mercancía en tales embarcaciones o vehículos, estarán sometidas a la aprobación de la Junta.

ARTICULO 140. El Director General podrá cancelar en cualquier momento las licencias anuales expedidas de conformidad con esta sección por cualquiera de las causas siguientes:

1a. Cuando la mercancía sufriere en su transporte pérdida o daño cuyo valor supere al de la fianza.

2a. Cuando las embarcaciones licenciadas para el movimiento de mercancía por aguas no se conserven en buen estado de seguridad y navegabilidad.

3a. Por infracción de los reglamentos dictados por el Director General sobre transporte de mercancía.

4a. Por cancelación de la fianza.

5a. Por deficiencia notoria en el servicio.

6a. Por violación de las tarifas aprobadas por la Junta General de Aduanas.

ARTICULO 141. La persona que transporte u ofrezca transportar mercancía en cualquier forma que contravenga las disposiciones de esta sección, incurrirá en una multa no menor de cien pesos ($100), ni mayor de doscientos pesos ($200), sin perjuicio de las demás penas que imponga la ley.

CAPITULO XXXV.

TRANSPORTE DE MERCANCIA BAJO FIANZA

ARTICULO 142. Toda empresa pública de transporte de mercancía, que posea o administre líneas férreas, líneas de vapores, u otras líneas de locomoción dentro de la República o entre los distintos puertos de la República, podrá, mediante solicitud y prestación de fianza al efecto, recibir el carácter de transportador de mercancía bajo fianza, con sujeción al control de la aduana.

ARTICULO 143. Sólo los transportadores de mercancía bajo fianza debidamente autorizados, podrán recibir de la aduana mercancía sujeta a derechos de aduana, para su transporte a otras aduanas o transportarla por cualquier otra razón dentro de la República o dentro de los puertos de la República.

ARTICULO 144. La mercancía extranjera que llegue bajo fianza a cualquier aduana, será verificada y revisada a su llegada, de acuerdo con los reglamentos. Cuando la primera llegada de esa clase de mercancía a la República sea por mar, la aduana adonde llegue consignada recibirá una copia autenticada del sobordo de la nave relativa a su embarque original, junto con los demás documentos a que esté obligado el transportador.

SECCION X.

ENTREGA DE LA MERCANCIA A LA ADUANA

CAPITULO XXXVI.

RECIBO DE LA MERCANCIA EXTRANJERA

ARTICULO 145. Toda mercancía que entre a la custodia de la aduana, será verificada unidad por unidad, e inventariada en el momento y lugar de su entrega.

ARTICULO 146. El Director General de Aduanas podrá ordenar que se pese o se mida cualquier mercancía.

ARTICULO 147. El Director General podrá disponer que la mercancía se marque en la forma que convenga para su identificación en las aduanas.

ARTICULO 148. Las naves, vehículos y aeronaves podrán embarcar o desembarcar carga o pasajeros en los días y durante las horas de trabajo, en cualquier momento después de habérseles dado el permiso correspondiente de acuerdo con la ley. Podrán asimismo embarcar y desembarcar carga y pasajeros en domingos y días festivos, y en horas distintas de las de trabajo que para ello no esté prohibido por otras leyes.

ARTICULO 149. La Junta General de Aduanas fijará los derechos que hayan de cobrarse y la remuneración que corresponda a los funcionarios y empleados aduaneros, cuando se cargue o descargue mercancía en domingos y días festivos, y en horas distintas de las de trabajo que para ello tenga señalada la Aduana.

ARTICULO 150. Cuando en un lote de mercancía amparado por una sola factura consular se hallaren bultos con las marcas y los números repetidos, se asignarán inmediatamente números especiales de identificación a esos bultos, y acto continuo se dará aviso al Administrador de aduana. No se considerará repetición de marcas y números la presencia de la misma marca con distintos números, ni la de los mismos números con distintas marcas.

CAPITULO XXXVII.

RECIBO DE MERCANCIA NACIONAL O NACIONALIZADA

PARA SU EXPORTACION Y REEMBARQUE

ARTICULO 151. La mercancía nacional o nacionalizada que deba embarcarse por conducto de la Aduana, se pondrá a disposición de la aduana en el lugar y tiempo que dispongan los reglamentos.

CAPITULO XXXVIII.

RECIBO DE MERCANCIA AVERIADA

ARTICULO 152. La mercancía que traiga señales de avería o deterioro, o cuyo peso, medida, o cantidad, sean diferentes del peso, medida o cantidad que aparezca en el sobordo respectivo, será recibida en calidad de mercancía averiada, y puesta aparte sin demora para su examen, y se registrará el peso con que la reciba la aduana.

ARTICULO 153. En la aduana se fijarán anuncios para dar a conocer la fecha señalada para el examen de la mercancía averiada, y a tal diligencia pueden asistir el importador y las demás personas que tengan legalmente interés en la mercancía.

ARTICULO 154. El importador podrá abandonar la totalidad o cualquier parte de la mercancía averiada, mediante comunicación escrita al efecto, dirigida al Administrador de aduana. La mercancía averiada podrá ser reempacada en el acto de su inspección, por cuenta y riesgo del importador y bajo la vigilancia de la aduana, tomándose debida nota de las diferencias que resultaren en las marcas, números o demás señales de identificación de los nuevos bultos, y dejándose constancia escrita del destino que se dé a los empaques originales.  En consecuencia, se modificarán los registros de la aduana, dando entrada a los nuevos bultos con sus nuevos números y marcas, y salida a los bultos originales.

CAPITULO XXXIX.

REEMPAQUE DE MERCANCIA

ARTICULO 155. Antes del aforo o reconocimiento no podrá abrirse ningún bulto de mercancía que esté bajo la custodia de la aduana, ni podrá alterarse o modificarse la mercancía ni su empaque original en forma alguna, salvo lo que se dispone en esta Ley.

ARTICULO 156. La mercancía en tránsito o la destinada al abastecimiento de naves, podrá ser reempacada en las circunstancias y forma que permitan los reglamentos, pero cuando cualquier mercancía de esta clase se importare a la República, quedará sujeta a un recargo en los derechos, igual al diez por ciento (10%) de los que normalmente le corresponderían.

ARTICULO 157. Cuando por causa de empaque defectuoso fuere necesario reempacar una mercancía para su propia defensa y para la de las otras existencias, el Administrador de aduana podrá exigir al respectivo importador que la reempaque dentro del plazo que el mismo Administrador determine, y si el importador no cumpliere, el Administrador procederá mandar reempacar la mercancía a costa de aquél.

ARTICULO 158. Todo importador de mercancía podrá examinar la que le pertenezca, dentro del recinto de la aduana, y tomar muestras de ella mediante el pago de los emolumentos o derechos que para ello establezcan los reglamentos. En ningún caso podrán tomarse muestras de un mismo lote de mercancía más de una vez.

CAPITULO XL.

LISTAS DE CONFRONTACION

ARTICULO 159. Todos los documentos en que conste la entrega de mercancía a las aduanas, serán firmados por los empleados aduaneros que exijan los reglamentos.

ARTICULO 160. Todo importador o persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana, confrontará esa entrega simultáneamente con la confrontación efectuada por los funcionarios aduaneros. Toda diferencia que en tales operaciones resultare se arreglará con una nueva inspección e la mercancía y la corrección correspondiente en las respectivas listas de confrontación, a fin de que las listas formadas por la aduana y por el importador o por quien fuere responsable de la entrega de la mercancía a la aduana, constituyan por todo concepto una relación fiel de la mercancía recibida por la aduana.

ARTICULO 161. En el caso de que las personas obligadas por las disposiciones del artículo 160 a confrontar la entrega de mercancía a la aduana simultáneamente con los funcionarios aduaneros, no lo hicieren así, las listas formadas por los funcionarios serán tenidas por verdaderas, y no se aceptarán reclamaciones por diferencia alguna en la mercancía.

ARTICULO 162. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la mercancía, el funcionarios aduanero competente, encargado de la vigilancia de la bodega en que se hubiere recibido la mercancía, revisará todos los documentos utilizados en la confrontación de su recibo, y tales documentos así revisados, constituirán comprobante de la mercancía recibida en la aduana, y no podrán alterarse en forma alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 164.

CAPITULO XLI.

CONFRONTACION DE LOS SOBORDOS

ARTICULO 163. Los documentos comprobatorios del recibo de mercancía se confrontarán con el sobordo de la respectiva nave, vehículo o aeronave, o cuando se tratare de mercancía recibida por correo o encomienda postal, con los correspondientes documentos postales, y del resultado se rendirá el informe que prescriban los reglamentos.

CAPITULO XLII.

CANCELACION DEL SOBORDO

ARTICULO 164. En el término de cinco días útiles después de recibida la mercancía en la aduana, el consignatario o agente de la nave, vehículo o aeronave que la trajo, elevará al Administrador de Aduana un memorial en que pida la cancelación del sobordo y en el cual se detallarán todas las diferencias halladas entre la mercancía relacionada en el sobordo y la entregada a la aduana, junto con las explicaciones que al respecto se creyeren convenientes. Si se comprobare que tales diferencias se debieron a errores en la transcripción de las marcas o números o demás elementos de identificación de la mercancía misma, el Administrador de Aduana permitirá la rectificación de esos errores en los documentos de las aduanas.

ARTICULO 165. En el término de siete días útiles después de terminada la entrega de mercancía a la aduana, el Administrador de aduana cancelará el sobordo teniendo en cuenta el memorial correspondiente, y aplicando las multas a que hubiere lugar por todas las diferencias entre la mercancía declarada en el sobordo y la mercancía entregada.

ARTICULO 166. Las disposiciones de los artículos 164 y 165 no serán aplicables al correo ni a las encomiendas postales.

CAPITULO XLIII.

MULTAS POR LA ENTREGA DE MERCANCIA NO DETALLADA EN EL SOBORDO

Y POR LA ENTREGA DE MERCANCIA DETALLADA EN EL MISMO

ARTICULO 167. La persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana incurrirá en una multa igual al doble del valor de los derechos correspondientes a toda aquella que, estando relacionada en el sobordo y en las facturas consulares, acompañadas de conocimientos de embarque, dejen de entregarse a la aduana.

ARTICULO 168. Cuando una persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana no presentare el conocimiento de embarque o cualquier otro documento que el Administrador de aduana exija para determinar la naturaleza, el peso, la cantidad, la medida o el valor de la mercancía no entregada, el Administrador podrá tasar y cobrar los derechos correspondientes sobre la base de los datos que tenga en su poder.

ARTICULO 169. Cuando se entregare a la aduana mercancía no comprendida en el sobordo de la nave, la persona responsable incurrirá en una multa igual al doble del valor de los derechos aplicables a esa mercancía.

ARTICULO 170. Las disposiciones de los artículos 167 y 169 no serán aplicables al correo ni a las encomiendas postales.

CAPITULO XLIV.

RECURSOS CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS SEGUN EL CAPITULO XLIII

ARTICULO 171. Los recursos contra las multas impuestas en virtud de los artículos 167 y 169 del capítulo anterior, deberán interponerse, junto con las pruebas pertinentes, ante el Administrador de aduana, dentro de los diez días útiles siguientes al en que se hubieren decretado las multas; pero a solicitud de los interesados podrá el Administrador ampliar hasta por seis meses el término probatorio. En ningún caso se dará curso al reclamo mientras no se haya presentado dentro del término legal la solicitud de cancelación del respectivo manifiesto prescrita en el capítulo XLII, ni tampoco sin que la multa en apelación haya sido pagada o sin que se haya prestado fianza en garantía de su pago.

ARTICULO 172. Las razones en que pueden fundarse los reclamos contra multas impuestas en virtud del artículo 167, son sólo las siguientes:

1a. Que la multa sea excesiva por error en el aforo de la mercancía o en la liquidación de los derechos.

2a. Que la mercancía acusada de no haberse entregado, haya sido entregada en forma legal.

3a. Que la mercancía no se haya entregado por fuerza mayor.

4a. Que la mercancía se haya perdido o destruido totalmente sin culpa del reclamante ni de sus agentes, representantes o empleados.

5a. Que la mercancía no entregada lo haya sido en otra aduana de la República, en el curso del mismo viaje.

6a. que la mercancía no entregada se haya quedado sin embarcar.

7a. Que la mercancía no entregada lo haya sido por error, en otro país extranjero durante el mismo viaje.

ARTICULO 173. Solamente en las siguientes causas podrán fundarse reclamos contra las multas del artículo 169:

1a. Que la multa sea excesiva por error en el aforo de la mercancía o en la liquidación de los derechos.

2a. Que la aduana haya dado permiso, de conformidad con el artículo 178, para excluir del sobordo la mercancía acusada de haber sido descargada en exceso.

3a. Que en realidad no se haya descargado la mercancía acusada de haberlo sido en exceso.

CAPITULO XLV.

REEMBARQUE Y TRANSBORDO

ARTICULO 174. No podrá embarcarse o reembarcarse mercancía procedente de la aduana, sino mediante solicitud al efecto hecha en la forma exigida por la ley.

ARTICULO 175. Salvo los transbordos de mercancía entre buques o transportes de guerra de naciones amigas, no se permitirá transbordar mercancía entre naves o aeronaves dentro de las zonas aduaneras, sino mediante solicitud al efecto hecha de conformidad con los reglamentos.

ARTICULO 176. Cuando la mercancía que se reembarque esté sujeta a derechos, el Director General podrá disponer que a cada unidad de ella se le ponga una marca o etiqueta sin ocultar ni borrar las marcas o etiquetas originales.

ARTICULO 177. Cuando se hagan reembarques de mercancía, la aduana anotará, en el respectivo memorial de solicitud, todo daño o avería visible que observe en ella; pero esa circunstancia no impedirá el reembarque de ninguna unidad de la misma, ni dará lugar a modificación alguna en las marcas o números de la unidad afectada.

ARTICULO 178. A solicitud de la persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana, el Administrador podrá permitir que una cantidad dada de mercancía descargada de una nave, se omita en las listas de la mercancía que la aduana debe recibir oficialmente, siempre que se compruebe a satisfacción del Administrador que esa cantidad de mercancía se descargó por error. En caso tal la mercancía será devuelta, a menos que haya zarpado la nave, caso en el cual el agente o consignatario de la nave avisará al Administrador por escrito, en el término de treinta días, si la mercancía descargada por error ha de reembarcarse o de entregarse a la aduana para darla al consumo. Si no se recibiere aviso alguno del consignatario o agente de la nave, se tendrá la mercancía en cuestión por entregada a la aduana para darla al consumo, en exceso sobre la declarada en el sobordo de la nave, y se impondrá la multa respectiva. En el caso de que la aduana recibiere aviso de que esa mercancía ha de reembarcarse, y esta operación no se cumpliere dentro del término de seis meses, la mercancía en cuestión se considerará como abandonada. El mismo procedimiento se aplicará a la mercancía que por tierra o aire llegue a la República en exceso de lo declarado en el sobordo respectivo; pero, en cuanto a su reexportación, ésta deberá efectuarse en el término de treinta días, después del cual la mercancía se considerará como abandonada.

ARTICULO 179. El reembarque o la devolución de la mercancía, de conformidad con el artículo anterior, será causa suficiente para levantar las multas impuestas en virtud del capítulo XLIII por entrega a la aduana de carga no declarada en el sobordo.

ARTICULO 180. La mercancía importada para el consumo en el país, podrá reembarcarse en cualquier momento antes de la presentación del correspondiente manifiesto de aduana, o antes de la expiración del término legal de almacenaje en la aduana o en el almacén general de depósito, según fuere el caso, pero mediante prestación de una fianza por el doble de los derechos correspondientes para responder de que el Administrador de la Aduana se le presentará la prueba de la llegada de esa mercancía a un país extranjero, excepto cuando tal mercancía haya sido multada por fraude, pues en este caso no podrá ser reembarcada.

ARTICULO 181. Cuando quiera que una cantidad de mercancía extranjera recibida en una aduana, o en un almacén general de depósito, fuere reembarcada para otra aduana, o almacén general de depósito, la entrada en la segunda aduana, o almacén, se considerará como continuación del plazo de bodegaje.

ARTICULO 182. No se reembarcará mercancía extranjera que haya quedado abandonada al Gobierno por obra de la expiración del plazo legal de bodegaje, sino después de pagarse todos los derechos de importación y bodegaje y demás gravámenes que pesen sobre ella.

ARTICULO 183. Las naves nacionales que hagan exclusivamente el comercio de cabotaje y el costanero, y que conduzcan mercancía extranjera, pagarán el impuesto de tonelaje por sólo el peso total que arrojen dichas mercancías extranjeras.

ARTICULO 184. El impuesto de que trata el artículo anterior lo pagarán las compañías navieras en el puerto de destino de la mercancía que lo cause, después de treinta y seis horas de recibida la nave.

ARTICULO 185. El transbordo de las mercancías extranjeras, que se haga de los buques procedentes del Exterior a los buques nacionales mercantes que hacen el comercio de cabotaje, sólo podrá hacerse en los puertos en donde haya administración de aduana establecida, bajo la inmediata vigilancia del Resguardo de dichos puertos, merced a la presentación que se haga a dicha administración de aduana de las facturas consulares, sobordos y demás documentos que acompañen a la importación, y la refrendación de estos documentos con el pase correspondiente para el puerto de su destino, del Administrador de la Aduana del puerto de donde se hace el transbordo, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.

ARTICULO 186. Los barcos que hagan el servicio de cabotaje y no lleguen al puerto de su destino final, o no desembarquen la totalidad de su cargamento, incurrirán en la pena del pago de los derechos de la mercancía extranjera no nacionalizada que dejen de desembarcar.

ARTICULO 187. Sólo serán consideradas como naves nacionales las que pertenezcan a individuos o compañías colombianas, o a compañías que si tienen accionistas extranjeros, éstos no posean más del 40% del total de las acciones. El 25% del personal de las naves nacionales, deberá ser de colombianos, proporción que se aumentará anualmente hasta llegar al 75%. En consecuencia, el solo hecho de izar la bandera colombiana de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, no da derecho a la concesión del artículo 183 de esta Ley, ni a efectuar el comercio de cabotaje entre los puertos de la República.

CAPITULO XLVI.

ABANDONO VOLUNTARIO DE MERCANCIA

ARTICULO 188. En cualquier momento antes de terminar el aforo, el importador podrá abandonar mercancía al Gobierno en cualquier cantidad. Del manifiesto de aduana se excluirá, el peso, la cantidad, la medida y el valor de esa mercancía.

ARTICULO 189. Después de terminado el aforo no podrá el importador abandonar menos de la totalidad de la mercancía declarada en el manifiesto de la aduana.

ARTICULO 190. El abandono voluntario de mercancía que autorizan los dos artículos anteriores, se hará por escrito, ante el Administrador de Aduana, y surtirá efectos desde el día y hora de su presentación a la aduana.

ARTICULO 191. La mercancía voluntariamente abandonada será trasladada inmediatamente a la bodega designada para ello, tomándose debida nota en los registros de la aduana.

CAPITULO XLVII.

NAUFRAGIOS Y MERCANCIA PROCEDENTE DE ELLOS

ARTICULO 192. En caso de naufragio en aguas territoriales o de naufragio aéreo dentro del territorio de la República, el Administrador de Aduana dentro de cuya jurisdicción ocurra el accidente, prestará toda la ayuda posible para la salvación de los tripulantes, pasajeros y carga y tomará en su poder toda la mercancía que se logre salvar, la cual se inventariará en debida forma.

ARTICULO 193. La mercancía procedente de naves o aeronaves víctimas de siniestro fuera de las aguas territoriales de la República, que se hallare en alta mar, podrá ser presentada con su correspondiente sobordo a cualquier aduana marítima y almacenada allí hasta que sea reclamada de acuerdo con la ley, y si en el término de seis meses no fuere reclamada, se la considerará abandonada.

ARTICULO 194. La mercancía que se hallare en alta mar o arrojada a la ribera, procedente de algún naufragio, será tenida por mercancía extranjera. Quien quiera que la presente declarándola como mercancía nacional o nacionalizada, deberá presentar las pruebas que el Administrador de Aduana exija.

ARTICULO 195. Si el dueño de cualquier nave o aeronave víctima de siniestro en el territorio o en aguas territoriales de la República, desea exportar o reexportar los restos de la carga salvada, podrá hacerlo mediante permiso dado por el Administrador de Aduana de conformidad con los reglamentos. Si la nave o la aeronave o su carga fueren abandonadas por los respectivos dueños, el consignatario o los aseguradores podrán pedir la reexportación de su totalidad o parte cualquiera. Por restos se entenderá el casco y aparejos, con todos los accesorios como cables, cadenas, anclas y demás elementos de la nave, tratándose de buques marítimos; y el fuselaje, motor, instrumentos y demás aparatos, tratándose de aeronaves.

SECCION XI.

PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE MERCANCIA

CAPITULO XLVIII.

FORMA Y CONTENIDO DE LOS MANIFIESTOS DE ADUANA

ARTICULO 196. Salvo cuando se trate de equipajes, encomiendas postales o correos, exentos de derechos, las aduanas no entregarán mercancía alguna que esté bajo su custodia, sea cual fuere el consignatario o el objeto de su consignación, sino mediante la presentación del respectivo manifiesto de aduana, escrito en lengua castellana, y en la forma y número de ejemplares que dispongan los reglamentos. Para los fines de esta Ley, se considerarán como manifiestos de aduana las peticiones para embarcar mercancía para la exportación.

ARTICULO 197. Los manifiestos de aduana para la entrega de mercancía destinada al consumo, libre de derechos en virtud de ley o contrato, deberán ir acompañados de los documentos que justifiquen el derecho de esa mercancía a entrar al país con franquicia, o de los que disponga la ley o contrato.

ARTICULO 198. Todos los manifiestos de aduana llevarán la fecha del día de su presentación, e indicarán el nombre del propietario cuando se trate de mercancía extranjera que haya de despacharse con cualquier fin, y el nombre del propietario o consignante cuando se trate de mercancía nacional o nacionalizada que haya de entregarse para su exportación. Los manifiestos estarán firmados por el propietario, o quien lo represente, y cuando se trate de mercancías para la exportación, por el propietario, el consignante, o sus respectivos agentes. En este último caso, los agentes deberán presentar en la Administración de la Aduana el poder según el cual obren.

ARTICULO 199. Además de cualesquiera otros datos que el Director General exija en reglamentos generales, los manifiestos deberán contener los siguientes:

a). Nombre y nacionalidad de la nave que haya traído la mercancía a la República, o en la que la mercancía vaya a ser transportada fuera del país. Si se hiciere uso de otros medios de transporte, deberá mencionarse puntualmente.

b). Fecha de la llegada de la mercancía al país, y lugar de su origen. Cuando se trate de exportaciones se indicará la fecha probable del zarpe de la nave.

c). Clase y número de los bultos con sus respectivas marcas y números, o cuando se trate de mercancía indivisa, los datos que fueren necesarios para su identificación.

d). La declaración del valor de la mercancía, y a menos que se solicite su avalúo para después de su reconocimiento de conformidad con el artículo 202, el peso de la mercancía en kilogramos y la cantidad o medida de cada unidad en que venga dividida según lo requiera el arancel para la tasación de los derechos.

e). La declaración del carácter de cada una de las unidades de la mercancía, para los fines de su clasificación aduanera, siempre que no se solicite su avalúo para después de su reconocimiento de conformidad con el artículo 202.

ARTICULO 200. Las declaraciones de los ordinales d) y e) del artículo 199, se harán por separado sobre cada bulto o unidad en que venga dividida la mercancía, indicándose en renglones distintos la mercancía de clases diferentes o sujetas a diferentes tasas de derechos, a menos que varias de esas unidades contengan mercancía sujeta a la misma clasificación aduanera, caso en el cual bastará sólo una declaración respecto a todas esas unidades juntas.

ARTICULO 201. La declaración del ordinal e) del artículo 199, se hará de la manera siguiente:

a). La declaración en los manifiestos de mercancía que haya de reembarcarse o transbordarse o que pase en tránsito, se hará de acuerdo con la declaración o descripción que traiga el correspondiente conocimiento de embarque o el sobordo de la nave o cualquier otro documento que dé cuenta de su llegada.

b). La declaración en manifiestos de exportación de mercancía sujeta a derechos de exportación, se hará de acuerdo con los requisitos del arancel. La mercancía libre de derechos de esta naturaleza se declarará en los términos empleados en las compilaciones de las estadísticas nacionales.

e). La declaración en los manifiestos de importación se hará sustancialmente en los términos del arancel o de las resoluciones de la Junta General de Aduanas en que se fijen nuevas tasas de derechos. Además, se expresará el numeral del arancel bajo el cual desee el declarante que se clasifique y afore la mercancía.

ARTICULO 202. Cuando el importador solicite el despacho de la mercancía sin declarar su naturaleza, valor y peso, y cuando así lo exija la ley, sin declarar su cantidad y medida, la mercancía será avaluada unidad por unidad, y se le aplicarán los derechos de conformidad con el avalúo que resulte. En tal caso, se agregará a los derechos un recargo que formará parte de la suma que deba pagarse al hacerse la importación, y que fijará la Junta General de Aduanas, sin que en ningún caso pase del 25% de los derechos de aduana correspondientes.

ARTICULO 203. Los manifiestos de aduana serán presentados a aquella bajo cuya custodia o control esté almacenada la mercancía.

ARTICULO 204. Salvo los manifiestos relativos a equipajes, correos, o encomiendas postales que se transporten sin conocimiento de embarque, o cuando la ley no exija factura consular, todos los manifiestos de importación irán acompañados del respectivo conocimiento de embarque de la mercancía, de la factura consular, y de los demás documentos que exijan la ley o los reglamentos. Por medio de reglamento aprobado por la Junta General de Aduanas, podrá el Director General exigir que el conocimiento de embarque o el manifiesto de aduana, o ambos, estén autenticados por el transportador que haya traído la mercancía a la República o la haya entregado a la aduana.

ARTICULO 205. La mercancía amparada por conocimiento directo, sólo será entregada directamente o a la orden de la persona que haya entregado la mercancía a la aduana, o por cuya orden se haya hecho esa entrega.

ARTICULO 206. Para los fines de esta Ley, la mercancía que se importe a la República se considerará consignada al tenedor del respectivo conocimiento de embarque o a quien haya sido endosado debidamente por el consignatario o el consignante, si la mercancía estuviere consignada a la orden. Se tendrán por consignatarios a los aseguradores de la mercancía abandonada y a los salvadores de la mercancía salvada.

ARTICULO 207. Cuando el consignatario no pudiere presentar el conocimiento de embarque, el Administrador de Aduana le entregará la mercancía mediante la prestación de una fianza por el doble del valor que a tal mercancía le asigne el Administrador de Aduana, mediante el estudio de los demás documentos que se presentaren.

La fianza que garantice la presentación del conocimiento de embarque será por un término de noventa días, y el interesado responderá de toda pérdida que sufra el Gobierno a cualquier persona que tenga derechos en la propiedad de la mercancía en cuestión, en caso de que se entregue esta erradamente.

ARTICULO 208. Cuando el consignatario no pueda presentar factura consular y la aduana no hubiere recibido copia de ella, la mercancía será retenida por la aduana hasta la presentación de dichos documentos, para lo cual dispondrá el interesado de un término de noventa días, contados desde aquel en que se le notifique la omisión.

ARTICULO 209. Podrá prestarse fianza por el doble del valor de los derechos correspondientes a la mercancía importada para responder de la presentación de certificados de origen y demás documentos que la ley o los reglamentos exijan anexos a los manifiestos de aduana, hasta por el término de noventa días, con excepción de los de sanidad, o comprobantes de la pureza o buenas condiciones de la mercancía para el consumo, así como los certificados sobre sanidad o ausencia de parásitos en animales o plantas vivas, cepas, semillas, frutas, tubérculos, raíces y demás productos vegetales destinados al cultivo o propagación, sin que en ningún caso dejaren de acompañarse a los manifiestos de aduana respectivos.

ARTICULO 210. La presentación del manifiesto de aduana en nombre de cualquier persona que no tenga título legal de la mercancía, no invalidará los derechos del legítimo propietario, quien no será responsable de los derechos, multas y gravámenes adicionales a que diere lugar el aforo de la mercancía. La carencia del título legal a la mercancía no eximirá a la persona que haya solicitado su despacho, de responsabilidad por cualesquiera multas, recargos o derechos adicionales a que hubiere lugar.

CAPITULO XLIX.

ACEPTACION Y EXAMEN DE LOS MANIFIESTOS DE ADUANA

ARTICULO 211. No se aceptará manifiesto de aduana que no esté conforme con lo que exige la ley y los reglamentos, ni el que tenga muestras de haber sido alterado, mutilado o modificado en forma alguna, o en el que no sean idénticas las declaraciones o las constancias de todos los ejemplares.

ARTICULO 212. No se aceptará manifiesto de aduana cuya declaración corresponda a tasa de derechos inferior a la tasa calculada en la factura consular, ni tampoco cuando el peso de la mercancía declarado en el manifiesto sea menor que el declarado en la factura consular, cuando se trate de mercancía sujeta a derechos específicos, o cuando se trate de mercancía sujeta a derechos ad valórem si el valor declarado en el manifiesto es menor que el declarado sobre la misma mercancía en la factura consular, a menos que se presente al Administrador de aduana la explicación satisfactoria de tales diferencias.

ARTICULO 213. El manifiesto de aduana, para ser aceptado, deberá traer junto con sus documentos anexos, las estampillas que manda la ley.

ARTICULO 214. El manifiesto de aduana aceptado se le distinguirá con un número, que se pondrá en cada uno de sus ejemplares. También se marcará en todos los ejemplares del manifiesto, el día y la hora de su recibo y se hará de él una radicación en los registros de aduana.

ARTICULO 215. Aceptado un manifiesto de aduana, no podrá introducírsele alteración o modificación de ninguna clase, ni la aduana devolverá ninguno de los documentos que lo acompañan.

ARTICULO 216. El funcionario aduanero que acepte el manifiesto de aduana, responderá ante el Gobierno por su identidad y corrección, por la autenticidad de las firmas que en él aparezcan y por la legalidad de los documentos recibidos para acreditar la propiedad de la mercancía, y cuando hubiere intervenido el agente del propietario, por la legalidad de los documentos recibidos como prueba de la personería de tal agente, pero queda eximido de la responsabilidad en los casos a que se refiere este artículo, cuando haya habido fraude y pruebe ante Juez competente que no ha tenido responsabilidad directa ni indirecta.

ARTICULO 217. Los manifiestos de importación se presentarán a más tardar dentro del término de cuatro días hábiles de fijado en la aduana el aviso de recibo de la respectiva nave, vehículo o aeronave que haya transportado la mercancía. Los manifiestos definitivos de exportación se presentarán al día siguiente a la partida de la nave, vehículo o aeronave que transporte la mercancía, siempre que se haya prestado fianza para responder del pago de los derechos de exportación, de no haberse prestado tal fianza, el manifiesto definitivo de exportación deberá presentarse antes del despacho de la mercancía por la aduana. Los manifiestos provisionales de exportación y los manifiestos para la entrega de mercancía destinada a fines distintos de los arriba dichos, serán presentados en la oportunidad y forma que requieran los reglamentos.

ARTICULO 218. Los manifiestos presentados después del tiempo que exigen la ley y los reglamentos, estarán sujetos a un recargo por día, igual al uno por ciento (1%) de los derechos que graven la mercancía, o a un peso ($1) diario en los demás casos. No podrá tal recargo ser inferior a un peso ($1) diario, ni mayor del diez por ciento (10%) de los derechos de aduana correspondientes, ni exceder de cincuenta pesos ($50). Nada de lo dicho en este artículo podrá interpretarse en perjuicio del derecho que tiene la Junta General de Aduanas a imponer y cobrar derechos de bodegaje sobre la mercancía, de conformidad con el capítulo XXI.

CAPITULO L.

PREPARACION DE LA MERCANCIA PARA SU AFORO

ARTICULO 219. La mercancía se preparará para su aforo dentro del término de veinticuatro horas de recibida la orden al efecto por el funcionario bodeguero a quien corresponda.

ARTICULO 220. La mercancía que no estuviere lista para su aforo dentro del expresado término de veinticuatro horas, se tendrá por perdida, y de ella responderán el bodeguero y sus subordinados, de acuerdo con el capítulo XIX. El bodeguero responsable anotará en el manifiesto como pérdida, toda la mercancía que haga falta y no sea aforada.

ARTICULO 221. La mercancía que hubiere sido considerada como perdida en virtud del artículo anterior, y que luego fuere encontrada, será puesta a disposición de su propietario y podrá ser despachada mediante devolución al Gobierno de las sumas que este hubiere pagado para evitar la pérdida. Con las cantidades que por este concepto reintegraren los propietarios de la mercancía, se harán los reembolsos correspondientes a los empleados o personas que hubieren sido tratados como responsables ante el Gobierno por la pérdida de la mercancía.

En el caso de que el propietario no pida en el término de treinta días la entrega de la mercancía reputada como perdida, o de que dentro del mismo término no reintegre la suma a que el Gobierno tiene derecho por la presunta pérdida de la mercancía, se considerará ésta como abandonada a favor del Gobierno, y una vez vendida, los productos líquidos de la venta se aplicarán a indemnizar a prorrata a los empleados a quienes se haya hecho efectiva la responsabilidad original ante el Gobierno por su pérdida.

CAPITULO LI.

DEL AFORO DE LA MERCANCIA

ARTICULO 222. Las aduanas no entregarán mercancía alguna antes de haberla aforado conforme a ley y reglamentos, sea cual fuere su consignatario o el objeto de su consignación, y aunque esté sujeta o no a derechos de aduana, o que su importación esté exenta de derechos por ley, tratado público o contrato.

ARTICULO 223. El Administrador de Aduana, después de aceptado el manifiesto, designará a uno o más aforadores para que reconozcan la mercancía y t asen los derechos correspondientes. De la fecha señalada para el aforo se dará aviso escrito al público en la aduana, con anticipación no menor de veinticuatro horas, salvo los casos de entrega de mercancía bajo pago provisional, como se prevé en el artículo 250. Podrán también publicarse los demás avisos que dispongan los reglamentos. El propietario de la mercancía o su agente tendrá derecho de presenciar el aforo, pero esta diligencia no se demorará ni aplazará por ausencia del propietario o su agente, salvo lo que aquí se dispone.

El aforo de la mercancía es una diligencia pública, y puede presenciarla toda persona que lo solicite al Administrador de Aduana.

ARTICULO 224. El aforo de la carga que traiga cada nave, salvo lo que adelante se dispone, y salvo también el caso de que las condiciones de la bodega no lo permitan, se hará según el turno en que se hayan aceptado los manifiestos de aduana correspondientes. Podrá aforarse mercancía fuera de las bodegas de las aduanas si los reglamentos que al efecto dicte el Director General así lo autorizan.

ARTICULO 225. El Administrador de Aduana podrá determinar qué bultos o qué cantidades de las mercancías amparadas por cada manifiesto, hayan de abrirse y examinarse para su aforo. No se señalará al efecto menos de un bulto en cada manifiesto, ni menos de un bulto por cada diez. Fuera de lo dicho, el Administrador de la Aduana o el aforador podrán ordenar el reconocimiento de los demás bultos o cantidades adicionales, si les pareciere conveniente.

ARTICULO 226. El Director General dictará reglamentos conformes con la ley, y distribuirá los datos e informaciones, y podrá ordenar a cualquier funcionario aduanero que visite las varias aduanas, con el objeto de conseguir el aforo uniforme, justo e imparcial de la mercancía extranjera.

ARTICULO 227. Son deberes de los aforadores:

a). Aforar la mercancía en las unidades en que esté clasificada para los fines del arancel.

b). Cerciorarse de si la mercancía ha sido declarada con verdad y correctamente.

c). Clasificar y describir la mercancía que no haya sido clasificada correctamente, e indicar la tasa de derechos aplicable.

d). Anotar en el manifiesto de aduana las diferencias entre la naturaleza, valor, peso, medida o cantidad de la mercancía declarada, y la naturaleza, valor, peso, medida o cantidad de la mercancía efectiva.

<Inciso derogado por el artículo 8 del Decreto 1239 de 1976>

ARTICULO 228. Mediante aviso anticipado, el Administrador de Aduana podrá exigir al propietario de la mercancía o su agente que dé las explicaciones o exhiba las facturas, documentos y correspondencia que se requieran para determinar la naturaleza de la mercancía que se esté aforando. La persona que se negare a suministrar lo anterior sin justa causa, perderá el derecho de apelación contra la clasificación o el avalúo que recaiga sobre la mercancía, lo mismo que contra cualquier recargo en los derechos que respecto a la misma se tasaren.

ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1239 de 1976>

CAPITULO LII.

APLICACION DE LOS DERECHOS DE ADUANA

ARTICULO 230. La base para la aplicación de las tasas de aduana, serán el valor, la naturaleza, el peso, la cantidad y la medida de la mercancía en el acto de su aforo.

ARTICULO 231. El Director General está autorizado para dictar reglamentos sobre la determinación de la tara en la mercancía sujeta a derechos, inclusive para establecer a este respecto tablas equitativas y justas cuando no las establezca la ley, pero en ningún caso se hará descuento por el aumento del peso o el volumen ocurrido durante el bodegaje, distinto del que fuere causado por humedad o por impurezas, salvo que éstas no suelan encontrarse en mercancía semejante.

ARTICULO 232. Cuando dentro del mismo bulto se encuentre mercancía gravable, con mercancía exenta de derechos, o mercancía sujeta a distintas tasas, de modo que el funcionario aduanero no pueda apreciar la cantidad o el valor de cada clase, el total de esta mercancía quedará sujeto a la tasa de derechos más elevada entre las que fueren aplicables a sus diversas partes, a menos que el importador, requerido por el Administrador, separe la mercancía por su propia cuenta y riesgo, bajo la vigilancia de la aduana, dentro de cinco días de hecho el requerimiento para poderse averiguar la cantidad y valor de cada parte o de cada clase de la mercancía. En este caso sobre el valor total de los derechos se aplicará un recargo de un 5%.

ARTICULO 233. Si para envolver o embalar mercancía extranjera, gravada o exenta de derechos, se hiciere uso de cualquier material, artículo o forma de empaque no acostumbrado y destinado a fines distintos del transporte lícito en la República, se cobrarán derechos adicionales sobre este material, artículo o forma de empaque, a la tasa o tasas que le corresponderían si fuera importado por separado.

ARTICULO 234. Se considera que la mercancía ha llegado al territorio nacional en el día y la hora en que se pase la visita oficial a la nave, vehículo o aeronave; y en consecuencia, las tasas de derechos aplicables a la mercancía serán las que estén en vigencia en el momento de practicarse tal visita.  Cuando en el mismo viaje de la nave, pero en fechas distintas, llegue a diferentes puertos mercancía consignada a importadores de la República, la fecha de la llegada al primer puerto de ésta, se tendrá como fecha de llegada al territorio nacional de la mercancía que esa nave traiga consignada para el país.

ARTICULO 235. Para las mercancías que en el momento de proceder a la revisión aduanera se encuentren en estado de avería o deterioro, los perjuicios acarreados por tal motivo serán avaluados por el servicio de reconocimiento y el Administrador de Aduana o el empleado a quien él delegue la facultad de intervenir. El servicio de reconocimiento así formado determinará en qué tanto por ciento ha quedado rebajado el valor de la mercancía y el derecho que debía corresponderle se rebajará proporcionalmente al porcentaje de pérdida que haya resultado. Si el declarante y el agente de la compañía de seguros, que pueden presenciar el avalúo de la mercancía, no están de acuerdo con el porcentaje de avería que estime la aduana, pueden reclamar contra ésta en el acto del reconocimiento. Sin embargo, cuando los tribunales de aduana reconozcan una reclamación por avería total sufrida por la mercancía durante su permanencia en bodegas oficiales, no podrán cobrarse derechos sobre la mercancía averiada, y además, cuando los tribunales de aduana reconocieren un reclamo por avería parcial sufrida por la mercancía, durante su permanencia en bodegas oficiales, los derechos correspondientes se reducirán en proporción a la avería reconocida legalmente.

En todo caso los derechos que indique la aduana son los que deben pagarse, y la reclamación seguirá su curso conforme a las prescripciones legales relativas al caso.

ARTICULO 236. Toda mercancía clasificable dentro de varios numerales del arancel, se clasificará bajo el que tenga las más elevadas tasas de derechos.

ARTICULO 237. La mercancía empacada en forma tal que sea imposible su reconocimiento, se considerará abandonada al Gobierno al cumplirse treinta días de presentada para su aforo, si antes no ha sido reexportada.

ARTICULO 238. Cuando se hallare que la mercancía declarada en cualquier manifiesto de importación tiene marcas y números repetidos según lo definido en el Artículo 150, se examinará cada uno de los bultos de esa mercancía, y sobre la que se hallare en bultos que tengan marcas y números repetidos, se fijará un recargo igual al 10% de los derechos que resultaren del aforo.

CAPITULO LIII.

REINTEGROS

ARTICULO 239. Al hacerse la exportación de artículos manufacturados, producidos o empacados en la República, en cuya manufactura, producción o empaque se haya hecho uso de mercancía extranjera, se reintegrará la totalidad de los derechos pagados sobre tal mercancía extranjera, menos el 15%. Cuando de la elaboración de mercancía extranjera resultaren dos o más productos, el reintegro se distribuirá entre éstos, de acuerdo con su respectivo peso, medida, cantidad, valor, o con cualquiera otra base que hubiera servido para la tasación de los derechos sobre la mercancía extranjera que haya entrado en la composición o manufactura de estos productos.

ARTICULO 240. La Junta General de Aduanas dictará reglamentos sobre lo siguiente:

a). Identificación de la mercancía extranjera empleada en la manufactura o producción de los artículos que tengan derecho al reintegro de impuesto de aduanas.

b). Averiguación de la cantidad que de tal mercancía se haya empleado.

c). Averiguación de la época en que el manufacturero o fabricante haya recibido tal mercancía, y de la suma de los derechos pagados sobre ella.

d). Determinación de si tales artículos fueron manufacturados o producidos en Colombia y luego exportados.

e). Determinación de la época en que haya de presentarse y firmarse el manifiesto correspondiente para obtener el reintegro.

f). Pago de las sumas por reintegrar.

g). Identificación de la mercancía retirada para el consumo y devuelta a la custodia de la aduana para su exportación.

h). Determinación de la conformidad o inconformidad de la mercancía con las respectivas muestras o especificaciones, y de su exportación de la República.

i). Determinación y pago de lo que haya lugar a reintegrar por impuestos internos o de consumo sobre alcohol del país o por otros impuestos pagados sobre materias primas producidas en el país y exportadas luego.

ARTICULO 241. Cuando se reimporten artículos que se hayan exportado, procedentes de cultivo, producción o manufactura dentro de la República, y sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos internos o de consumo a que estén sujetos, o que por haber sido pagados fueren luego reembolsados por concepto de descuentos o de reintegros, se cobrará sobre ellos un derecho igual al impuesto que sobre esos artículos pesare en virtud de las leyes sobre contribuciones internas vigentes en el momento de la reimportación. Se exceptúan los artículos fabricados en almacenes generales de depósito y exportados de conformidad con la ley, los cuales estarán sujetos a las mismas tasas de derechos que si fueran importados como mercancía extranjera. De la identidad de tales artículos se presentarán pruebas conforme a los reglamentos que apruebe la Junta General de Aduanas.

CAPITULO LIV.

LIQUIDACION DE LOS MANIFIESTOS DE ADUANA

ARTICULO 242. Los derechos, multas y demás recargos que pesaren sobre la importación o la exportación de mercancía, se computarán en la forma establecida en los reglamentos, sobre la base del aforo.

Tal cómputo se hará en todo caso, aun tratándose de manifiesetos que amparen la importación de mercancía exenta del pago de derechos por virtud de ley, tratado o de estipulación contractual.

ARTICULO 243. El liquidador de manifiestos tendrá la obligación de cerciorarse de la existencia y autenticidad de las firmas de los funcionarios aduaneros que hubieren intervenido, así como de la presencia de todos los documentos que según la ley deban acompañar al manifiesto. Asimismo será responsable de la exactitud y corrección de todas las operaciones aritméticas que él mismo ejecute sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cualesquiera otros funcionarios aduaneros por la modificación de los derechos expresados en el manifiesto.

CAPITULO LV.

FISCALIZACION POR LA CONTRALORIA

ARTICULO 245. En las Aduanas de Buenaventura, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y en las que la Contraloría disponga, cada manifiesto será revisado inmediatamente después de que lo hagan las autoridades aduaneras, por un fiscal que designará al efecto el Contralor General.

ARTICULO 246. Cuando el Fiscal de la Contraloría objetare la clasificación o el avalúo de cualquier mercancía, el Administrador mandará a hacer otro aforo por aforadores distintos de los que hubieren hecho el primero. Hecho el segundo aforo, la decisión del Administrador será definitiva.

ARTICULO 247. Practicada la revisión de las operaciones aritméticas del manifiesto por el Fiscal de la Contraloría, y pronunciada la decisión del Administrador sobre la corrección de la clasificación o del avalúo de la mercancía de conformidad con el artículo 246, la suma que arroje la liquidación será la que al Tesoro Nacional se pagará. Salvo que se alegue fraude, no podrá el Gobierno reclamar ni al aforador ni a ningún otro empleado de la aduana ni al dueño de la mercancía, nuevo pago de derechos de aduana ni de multas, recargos, derechos adicionales u otros gravámenes relacionados con esa operación. Nada de lo que dice este artículo se interpretará en el sentido de privar al propietario de la mercancía del derecho de apelación contra la clasificación o el avalúo de la mercancía, o contra la imposición de multas, recargos o derechos adicionales.

CAPITULO LVII.

DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA

ARTICULO 248. Un ejemplar del manifiesto liquidado y revisado se entregará previo recibo al dueño de la mercancía o a su agente, o se le enviará por correo recomendado.

ARTICULO 249. Los derechos de importación serán pagados dentro del término de quince (15) días de recibido el manifiesto por el importador según aparezca del registro de la aduana o del correo. Los derechos de exportación serán pagados antes de que la aduana entregue la mercancía, a no ser que su pago se garantizare con fianza, caso en el cual se hará dentro de cinco (5) días de recibido el manifiesto liquidado. Las demás sumas que deban pagarse a la aduana, lo serán dentro de las fechas señaladas por los reglamentos. Todo pago hecho después de la fecha correspondiente causará intereses del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de la facultad de la Junta General de Aduanas para señalar derechos de bodegaje conforme al capítulo XXI.

ARTICULO 250. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1239 de 1976>

ARTICULO 251. El pago de los derechos de aduana se hará en dinero en los lugares y bajo las condiciones que por reglamentos determinare el Director General, y en la moneda que ordene la ley. La persona que reciba el pago de derechos de aduana o de otra suma causada sobre la importación o la exportación de mercancía o sobre el movimiento de naves, vehículos o aeronaves que entren a la República o salgan de ella, se cerciorará de la autenticidad de las firmas de los funcionarios aduaneros puestas en los documentos que justifiquen tales pagos.

ARTICULO 252. El cloro, el alumbre y el carbonato de soda comercial, destinados a acueductos metálicos de propiedad municipal, para la decantación y purificación de las aguas, no causarán derecho alguno de importación.

CAPITULO LVIII.

DE LA ENTREGA DE LA MERCANCIA

ARTICULO 253. Las aduanas no entregarán mercancía alguna sino mediante el comprobante de haberse pagado conforme a la ley todas las sumas debidas al Gobierno por tal concepto, o mediante presentación de orden de entrega, por estar la mercancía libre de derechos, extendida de acuerdo con la ley. Exceptúase el caso de mercancía de exportación sobre la cual se garantizare con fianza el pago de los derechos.

ARTICULO 254. Las aduanas no entregarán mercancía alguna consignada al Gobierno Nacional o a cualquiera de los Departamentos o Municipios, mientras no se haga el correspondiente pago en dinero como lo prevé el capítulo LVII.

ARTICULO 255. De toda mercancía que entregue la aduana se dejará constancia en los libros de la misma, de conformidad con lo que ordene al respecto los reglamentos del Director General.

ARTICULO 256. El funcionario aduanero que permita la entrega de cualquier mercancía, tendrá la obligación de cerciorarse de la existencia y autenticidad de todas las firmas que la ley o los reglamentos exijan en los documentos relacionados con su despacho.

ARTICULO 257. Mientras las mercancías no hayan sido reconocidas y despachadas por la aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con excepción del Administrador de Aduana o del Director General de Aduanas, tiene jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas, antes de que se verifiquen por la aduana las operaciones indicadas, incurrirá en una multa de quinientos a mil pesos ($500 a 1.000) que la impondrá el Administrador de Aduana y que se cobrará ejecutivamente si fuere necesario; además se le impondrá por la autoridad competente un arresto de cuatro a seis meses. En dichas penas incurrirán no sólo los individuos que ejecuten tales hechos, sino también los que los manden u ordenen.

ARTICULO 258. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

ARTICULO 259. <Artículo derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.>

CAPITULO LIX.

RECLAMACIONES POR ERRORES COMETIDOS EN EL PESO, LA MEDIDA

O LA CANTIDAD Y EN LAS OPERACIONES ARITMETICAS

ARTICULO 260. El propietario de la mercancía o su agente podrá, dentro de los diez días siguientes al recibo de la copia del manifiesto liquidado, reclamar ante el Administrador de la Aduana para que se rectifiquen errores cometidos en las operaciones aritméticas del manifiesto y, en la determinación del peso, medida o cantidad de la mercancía. Cuando se reclame por errores en la liquidación, el manifiesto será liquidado de nuevo de conformidad con los reglamentos, y la suma que esta liquidación arrojare será definitiva.

Cuando se reclame por errores en el peso, medida o cantidad, se verificará la exactitud de los instrumentos o aparatos empleados en las operaciones de pesar, medir o contar la mercancía, y de nuevo se pesará y se medirá o contará la mercancía en presencia del propietario o su agente, y si resultare diferencia, el manifiesto se liquidará sobre la base del peso nuevo, medida o cantidad, y tal liquidación será definitiva. No se admitirá reclamación alguna por errores en el peso, medida o cantidad de la mercancía después de entregada ésta por la aduana.

Si una mercancía al ser reconocida tiene su peso de acuerdo con lo declarado, y más tarde, al momento de entregarla a su dueño o representante, resultare con menor peso, y el oficial de entrega se convenza de que ha habido saqueo, el Estado será responsable de éste y de los daños causados, sin perjuicio del derecho y de la obligación en que el mismo Estado se encuentra de repetir en uno y otro caso contra los empleados que hubieren intervenido.

Las apelaciones interpuestas según las disposiciones de este capítulo, no afectarán la fecha en que deba hacerse el pago.

SECCION XII.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ENTREGA DE CIERTA CLASE DE MERCANCI

CAPITULO LX.

PAQUETES POSTALES

ARTICULO 261. Todos los correos y paquetes postales que lleguen al territorio de la República se someterán, antes de su distribución, a la inspección de funcionarios aduaneros designados al efecto, quienes presenciarán la apertura de los sacos u otros recipientes postales y harán de su contenido las anotaciones que requieran los reglamentos de la aduana. Toda correspondencia y paquetes postales que sean sospechosos de contener mercancía gravable, se separarán para su aforo.

ARTICULO 262. La correspondencia o paquete postal que no demuestre contener mercancía gravable, se marcará especialmente y podrá entregarse al destinatario sin más intervención de las aduanas. Pero cuando algún Administrador de Correos tenga razones para sospechar que hay mercancía gravable dentro de cualquier paquete postal provisto de la marca de que aquí se trata, podrá exigir que el paquete en cuestión sea abierto antes de su entrega; si se hallare mercancía gravable dentro de él, lo enviará a la aduana más próxima para que se declare de contrabando mediante la tramitación correspondiente. Los paquetes recomendados sólo serán examinados por los funcionarios aduaneros en presencia de los empleados postales que los tengan bajo su custodia.

ARTICULO 263. Los envíos o paquetes dirigidos a personas residentes fuera de la ciudad donde se haga el aforo, se aforarán en su orden de llegada. Por los derechos que resultaren aplicables se formularán las correspondientes cuentas de cobro, que se adherirán cuidadosamente al respectivo envío o paquete; de no poder hacerse así, se anotará en el paquete la existencia de tal cuenta, la que se remitirá bajo cubierta separada al mismo tiempo que el envío o paquete.

ARTICULO 264. El monto de los derechos correspondientes a paquetes postales aforados y despachados para su entrega, se cargará en cuenta a la oficina de correos de su último destino, cuyo Administrador hará el cobro respectivo antes de la entrega, dando cuenta de él según los reglamentos del Departamento de Contraloría.

ARTICULO 265. Cuando el destinatario resida dentro del distrito de distribución de la oficina postal donde se reciba el correo, los paquetes que aparenten contener mercancía gravable quedarán bajo la custodia de la aduana o del correo, para su examen, según lo determinen por mutua acuerdo los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 266. La mercancía que llegue por correo a las aduanas será recibida por las autoridades aduaneras como lo disponen los capítulos XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLV y XLVI de esta Ley. La que permanezca bajo la custodia del correo será aforada por aforadores aduaneros designados al efecto, y no se entregará sino mediante el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 267. La correspondencia o paquetes postales que se pusieren bajo la custodia de las aduanas, se despacharán de acuerdo con los requisitos expresados en la Sección XI.

ARTICULO 268. La correspondencia y paquetes postales que permanecieren bajo la custodia del correo, se despacharán de conformidad con los reglamentos que establezca el Director General de Aduanas para el aforo de la mercancía y para la tasación y cobro de los derechos correspondientes.

CAPITULO LXI.

MERCANCIA IMPORTADA PARA FINES TEMPORALES O PROVISIONALES

ARTICULO 269. Podrá introducirse a la República sin pagar derechos, conforme a los reglamentos que apruebe la Junta General de Aduanas, bajo fianza para responder de su reexportación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su importación, los siguientes artículos no importados para la venta o cuando su venta se haga en la forma que expresamente se dispone adelante:

1). Los artículos y la maquinaria que se introduzcan para modificarlos o repararlos.

2). Los modelos de artículos de uso personal importados por los fabricantes para usarlos únicamente como muestras y no para la venta.

3). Las muestras destinadas únicamente a obtener pedidos de mercancía o a su examen para hacer reproducciones.

4). Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales. La fianza respectiva podrá cancelarse sin necesidad del pago de los derechos, mediante presentación al Director General de prueba satisfactoria de que tales artículos han quedado destruidos por razón de su empleo en los experimentos a que estaban destinados.

5). Los automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, globos, botes de motor y demás vehículos y embarcaciones similares, y las bestias de tiro y de silla, que traigan temporalmente a la República gentes no residentes en ella con fines de turismo o de recreo o par tomar parte en carreras u otras clases de concursos o exhibiciones autorizados.

6). Las locomotoras, carros y coches, y el equipo de repuestos, pertenecientes a ferrocarriles que funcionen en países limítrofes, cuando entren a la República con el fin de remover obstáculos, combatir incendios, o ejecutar cualesquiera otras labores de emergencia en vías férreas que funcionen dentro de la República.

7).- La mercancía importada para ferias, conferencias y exposiciones.

8).- Elementos, equipo y utilería de teatros y circos, y los instrumentos musicales de bandas y orquestas que visiten la República, cuando todo ello tenga señales visibles de uso. Los efectos personales de las gentes que lleguen a la República con el objeto de dar conciertos o exhibiciones teatrales y de otra naturaleza, se considerarán como equipaje.

ARTICULO 270. La mercancía importada según las disposiciones de este capítulo, será declarada en un manifiesto de aduana, y conforme a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas, se tomarán las providencias conducentes a su identificación y control cuando sea presentada para su reexportación, así como a la cancelación o al cobro de los derechos si no fuere reexportada.

ARTICULO 271. Las muestras sin valor comercial, y las inútiles e inadecuadas para la venta, se considerarán como mercancía libre de derechos.

ARTICULO 272. Cuando se trate de mercancía traída a la República para exhibirla en exposiciones, ferias o conferencias, podrá ampliarse el término de seis meses establecido, para su reexportación, hasta por un mes después de cerrada la exposición, feria o conferencia.

CAPITULO LXII.

MOVIMIENTO DE MATERIAL FERROVIARIO

ARTICULO 273. Estará libre de derechos la importación a la República de elementos ferroviarios como maquinaria, combustible, herramientas, material rodante, instrumentos, rieles y material para el estudio, construcción, reparación, dotación, conservación, explotación o mejoramiento de líneas férreas establecidas entre la República y los países vecinos, siempre que todo ello se transporte por las líneas del respectivo ferrocarril, y que los países vecinos otorguen privilegios recíprocos al material de que trata este artículo destinado a ferrocarriles que funcionen en la República.

ARTICULO 274. La Junta General de Aduanas determinará los requisitos que deban llenarse en el transporte de dicho material o equipo, y en el movimiento de trenes entre la República y los países vecinos.

CAPITULO LXIII.

EQUIPAJES DE VIAJEROS

ARTICULO 275. Los equipajes de los viajeros estarán sujetos a todos los derechos de aduana que les fueren aplicables, con las siguientes excepciones:

a). Los libros y manuscritos.

b).- Las herramientas y utensilios que emplee el introductor en su arte u oficio.

c). El tabaco manufacturado en cantidad menor de quinientos (500) gramos.

d). Una máquina de escribir portátil, una máquina de calcular portátil y una cámara fotográfica de aficionado, con sus accesorios.

e). Las fotografías o grabados no comerciales.

f). Los enseres de viaje, prendas de uso o adorno personal, aparatos eléctricos de tocador y artículos deportivos, siempre que tengan señales evidentes de uso, que sean de tal naturaleza que no se puedan vender como nuevos y que se presten adecuadamente al uso y a las necesidades de quien los importe. Esta excepción no comprende muebles de ninguna clase, servicio de mesa, cuadros, instrumentos musicales, aparatos fotográficos comerciales, aparatos para reproducir la voz, la música o la visión, aparatos de radio, mobiliario o dotación de oficina o taller, ni aparatos eléctricos distintos de los de tocador mencionados arriba.

g). Decláranse libres de derechos el mobiliario doméstico, las herramientas y los utensilios agrícolas de propiedad de inmigrantes que lleguen a la República con intención de establecerse en ella. La aplicación de este inciso se reglamentará de acuerdo con el Ministerio de Industrias.

ARTICULO 276. La mercancía no sujeta a las exenciones arriba expresadas, se aforará y se le tasarán derechos, pero en todo caso se omitirá el cobro de los primeros cincuenta pesos ($50).

ARTICULO 277. Todo pasajero deberá probar satisfactoriamente ante el Administrador de la Aduana que el equipaje que no llegue consigo es de su propiedad y de lícita importación.

ARTICULO 278. Con excepción de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, toda persona que llegue al país por mar o por aire, presentará, en la forma que los reglamentos prescriban, una declaración de la clase y número de las varias piezas de equipaje que le pertenezcan. Igual declaración se exigirá a toda persona que entre a la República por otros medios de transporte cuando importen artículos gravables junto con los que este capítulo exime de derechos.

Las declaraciones de equipaje de menores podrán ser presentadas por los padres, tutores o personas que los acompañen.

ARTICULO 279. Las declaraciones de equipaje que deben hacer los viajeros por mar, serán presentadas al contador del buque antes de llegar la nave al primer puerto colombiano. Las que deben hacer los viajeros por aire serán presentadas al piloto o a la persona encargada de la aeronave antes de llegar a territorio colombiano. Las declaraciones de equipaje de los viajeros, junto con una lista de las mismas, serán puestas en manos de las autoridades aduaneras como parte de los documentos que debe entregarles la respectiva nave o aeronave.

ARTICULO 280. El equipaje que entre a la República por otros medios de transporte será entregado a la aduana más cercana y de él se hará en caso necesario la correspondiente declaración antes de su examen.

ARTICULO 281. Con excepción de los equipajes eximidos de examen en virtud de tratado público o de reglamentaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que entre al país será examinado y aforado por el correspondiente funcionario de la aduana.

ARTICULO 282. El Director General de Aduanas queda autorizado para preparar, de acuerdo con el Departamento de Contraloría, esqueletos y modelos de manifiestos para el despacho de equipaje, que faciliten las respectivas operaciones causando a los viajeros la menor molestia. La mercancía exenta de derechos que venga dentro de los equipajes será despachada sin demora y sin necesidad de manifiestos de aduana.

ARTICULO 283. A solicitud del pasajero, la totalidad o cualquier parte de su equipaje podrá remitirse en tránsito de una aduana a otra, siempre que haya medios de transporte, prestando la fianza de que trata esta Ley. Si en una aduana se hubiere examinado cualquier parte de tal equipaje y se le hubiere declarado exenta de derechos de conformidad con este capítulo, se anotará esta circunstancia en la declaración del equipaje y se tendrá en cuenta al hacerse el aforo definitivo.

ARTICULO 284. Cuando el valor de la mercancía gravable importada como equipaje, pase de dos cientos pesos ($200) se exigirá la respectiva factura consular, y en caso de no poderse presentar tal documento, el pasajero hará una declaración jurada del valor de la mercancía.

ARTICULO 285. A solicitud del pasajero, el equipaje podrá sellarse y dejarse bajo la custodia de la aduana sin examinarlo, por un periodo no mayor de seis meses. En tal caso, se expedirá el recibo correspondiente y se podrán cobrar gastos de bodegaje, según se fijaren de acuerdo con el capítulo XXI. Los particulares interesados podrán solicitar y obtener el reconocimiento y aforo del equipaje que así depositen en las aduanas, o su entrega para la reexportación. El Gobierno no asumirá responsabilidad alguna por equipaje depositado en esta forma, a menos que se levanten inventarios de su contenido.

CAPITULO LXIV.

EXENCIONES DE DERECHOS

ARTICULO 286. Toda solicitud de exención de derechos de aduana se presentará por escrito al Director General con cita de la ley, tratado público o contrato que la autorice. El certificado que expida el Director General sobre la legalidad de la exención solicitada, se presentará a la aduana junto con el manifiesto, menos en los casos en que la correspondiente Ley o contrato disponga otro procedimiento.

ARTICULO 287. El Director General o el Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción haya de importarse la mercancía, podrá exigir pruebas satisfactorias de que ésta por su naturaleza o cantidad está amparada por la ley, tratado público o contrato en que se autorice la exención de derechos.

ARTICULO 288. Salvo lo que en sentido distinto disponga la ley, el tratado público o el contrato que autorice la exención, la mercancía exenta del pago de derechos de aduana no podrá venderse ni destinarse a otro fin que aquel para el cual fuere importada, a menos que medie cualquiera de estas circunstancias:

a). Que el Ministro en cuyo ramo hubiere tenido origen la exención, otorgue permiso escrito para la venta o destino diferente.

b). Que la mercancía se venda o se destine a personas que tengan derecho a importar mercancía de la misma clase, en cantidades semejantes, con exención de derechos.

c). Que si la mercancía se vendiere o destinare a personas que no gocen de exención de derechos, se tasen y paguen éstos conforme a los reglamentos que al efecto expida el Director General.

ARTICULO 289. Los derechos que hayan de tasarse y pagarse según el ordinal c) del artículo anterior, lo serán en la forma siguiente:

a). Se concederá una rebaja del veinte por ciento (20%) en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramientas y equipo mecánico.

b). No se concederá rebaja en los derechos sobre ninguna otra clase de mercancía por razón de deterioro, fuera de la que autoricen la ley y los reglamentos especiales.

CAPITULO LXV.

REIMPORTACION DE MERCANCIA NACIONAL O NACIONALIZADA

ARTICULO 290. La mercancía nacional o nacionalizada que, habiéndose exportado o reexportado para su reparación o uso en el Exterior, fuere reimportada a la República, no pagará derechos, a no ser que después de reparada quede sujeta a diferente clasificación arancelaria, caso en el cual su reimportación causará los mismos derechos que hubieran de pagarse si esa mercancía fuera importada a la República como nueva. No estará sujeta en ningún caso a las disposiciones de este artículo la reimportación de piedras preciosas.

ARTICULO 291. Toda mercancía que como queda dicho se exportare o reexportare para su reparación o uso en el Exterior, se marcará, o de sus características permanentes se dejará constancia en forma tal que al reimportarla se pueda establecer su identificación sin lugar a duda, y de todo ello se dejará constancia clara en la aduana por donde se haga la exportación o reexportación antes que la mercancía salga del país.

ARTICULO 292. Excepto los artículos domésticos exportados o reexportados para su uso en el Exterior, los cuales podrán reimportarse dentro del término de seis años, toda mercancía que se exporte o reexporte de conformidad con el artículo 290, deberá ser reimportada en el término de un año para gozar de la libertad de derechos de que trata dicho artículo.

CAPITULO LXVI.

EFECTOS DOMESTICOS DE EXTRANJEROS Y DE

COLOMBIANOS QUE REGRESEN AL PAIS

ARTICULO 293. Estarán liberes de derechos de importación las prendas personales y el menaje doméstico pertenecientes a extranjeros que lleguen al país a establecerse permanentemente en él, y a los colombianos, domiciliados en el país, que regresen después de ausencia temporal no menor de tres años en el Exterior, sin haber desempeñado cargo diplomático o consular de la República.

ARTICULO 294. La exención de derechos a favor de estos artículos se limitará a aquellos que teniendo huellas inequívocas de uso, no sean susceptibles de venta como nuevos, y que se importen en cantidades que hagan presumir razonablemente que sólo son para el uso o goce doméstico o personal de sus propietarios.

ARTICULO 295. El Administrador de Aduana determinará el derecho a exención conforme a las disposiciones de este capítulo, a solicitud de los importadores. Cuando el Administrador lo estime conveniente, podrá exigir fianza de garantía de que serán pagados los derechos sobre los efectos personales o el menaje doméstico importados por extranjeros si sus propietarios salen del país antes del término de un año.

ARTICULO 296. El menaje doméstico de los funcionarios diplomáticos o consulares colombianos, usado por ellos y por sus familias durante su permanencia oficial en el Exterior, entrará a la República libre de derechos de aduana. No se considerarán como parte del menaje doméstico los instrumentos, enseres, mobiliarios de oficina y dotación o equipo de ninguna profesión u oficio, ni los vehículos, sean nuevos o usados, ni los artículos alimenticios, ni las bebidas. Las solicitudes de exención de derechos sobre menajes domésticos se harán de acuerdo con los reglamentos correspondientes, pudiendo el Director General, cuando así lo estime conveniente, exigir la comprobación de que tales artículos han sido usados en el Exterior en la forma que la ley dispone para que merezcan la exención.

CAPITULO LXVII.

MERCANCIA IMPORTADA EN RECIPIENTES RESTITUIBLES

ARTICULO 297. De conformidad con reglamentos establecidos al efecto por el Director General de Aduanas, podrá prescindirse para efectos aduaneros, del peso de los recipientes o envolturas restituibles que suelen usar las compañías de transporte para resguardar paquetes pequeños. Esta exclusión sólo se concederá cuando el recipiente sea consignado a la compañía de transporte o a su agente bajo la condición de que toda la mercancía empacada dentro de él se declare y despache en la aduana bajo un manifiesto común.

ARTICULO 298. Si el arancel no dispusiere nada al respecto, la Junta General de Aduanas dictará reglamentos sobre el tratamiento que deba darse a los tambores, cilindros y demás recipientes y envases restituibles empleados en el transporte de gases o líquidos.

SECCION XIII.

PENAS POR DECLARACIONES ERRONEAS

CAPITULO LXVIII.

EQUIPAJES

ARTICULO 299. La persona que dejare de presentar la declaración de equipaje de que trata el capítulo LXIII, incurrirá en una multa de diez pesos ($10) por cada unidad del mismo que deje de declarar, y perderá el derecho a las exenciones concedidas por el capítulo mencionado sobre la introducción de equipajes. La mercancía de carácter distinto del expresado en el Artículo 275 que se encontrare en el equipaje y fuere gravable en la aduana, causará un recargo igual a otro tanto de los derechos que le correspondiere.

ARTICULO 300. Si al examinar el equipaje de cualquier persona se hallare en él mercancía no declarada ni favorecida por las exenciones expresadas en el artículo 275, quedará ella sujeta al pago de los correspondientes derechos más un recargo de otro tanto.

ARTICULO 301. La falta de factura consular cuando la ley exija su presentación en la introducción de equipajes, hará incurrir al pasajero en el pago de los derechos consulares correspondientes a la mercancía, más un recargo de otro tanto.

ARTICULO 302. Los recargos y derechos adicionales de que trata este capítulo, se incluirán en la liquidación del manifiesto de aduana referente a la importación del equipaje respectivo.

CAPITULO LXIX.

PENA POR MALA DECLARACION DE PESO EN IMPORTACION DE MERCANCIA

ARTICULO 303. Para los efectos de esta Sección, en los casos en que los derechos hayan de aplicarse sobre el peso bruto, la medida o la cantidad de la mercancía, se permitirá una excedencia del 10% para las diferencias entre el peso, la medida o la cantidad declarada, y el peso, medida o cantidad real de la mercancía según su aforo sin que se incurra en pena. Cuando los derechos hayan de aplicarse sobre el peso neto, el peso legal, o por paquete, o ad valórem , la excedencia será del 5%, En todo caso, antes de aplicar el porcentaje de excedencia que permite la ley, se tendrán en cuenta las mermas de peso, medida o cantidad que resulten de escapes, robo, hurto, evaporación, rotura, enjutamiento o demás daños o averías, así como también los aumentos de peso, medida o cantidad causados por condiciones atmosféricas u otras circunstancias extrañas.

ARTICULO 304. Si, tenidos debidamente en cuenta los factores de que trata el artículo anterior, se hallare que el peso, medida o cantidad de la mercancía después de deducir el porcentaje de excedencia permitida, es inferior a lo declarado al respecto, se impondrá y cobrará un recargo del cinco por ciento (5%) de los derechos correspondientes a la importación de la respectiva mercancía.

ARTICULO 305. Si aparte de los factores de que trata el artículo 303 y después de agregar al porcentaje de excedencia permitida, resultare del aforo que el peso, medida o cantidad de la mercancía, es mayor que lo declarado, se impondrá y cobrará un recargo del 1% de los derechos correspondientes al total de la mercancía en que resulte la excedencia, multiplicado por cada centésimo del peso, medida o cantidad excedida sobre lo declarado al respecto. Pero en ningún caso pasará ese recargo del 100% de los derechos correspondientes al total de dicha mercancía.

CAPITULO LXX.

PENA POR FALTA DE LA DECLARACION DE LA

NATURALEZA O DEL VALOR DE LA MERCANCIA

ARTICULO 306. Si del aforo resultare que la tasa correspondiente a la mercancía es menor que la declarada, o, en el caso de estar gravada la mercancía ad valórem, que el valor real es inferior al declarado, deducción hecha del 5% de excedencia, se tasará y cobrará sobre la importación de esa mercancía un recargo en los derechos equivalente al 5% de los correspondientes según el aforo.

ARTICULO 307. Si del aforo resultare que la tasa correspondiente a la mercancía es mayor que la declarada, o, en el caso de estar gravada la mercancía ad valórem, que el valor real es superior al declarado, después de tenerse en cuenta el 5% de excedencia permitida, se tasará y cobrará sobre la importación de esa mercancía un recargo igual al 1% de los derechos correspondientes al total de ella, según el aforo, multiplicado Presidente de la República cada centésimo del exceso en la tasa o valor declarado.

ARTICULO 308. Sin embargo, excepto el caso de que el recargo se deba a diferencia en los valores, no habrá lugar a aplicar tal recargo si la tasa correspondiente al numeral arancelario declarado en el manifiesto es igual a la aplicable a la mercancía según el aforo.

SECCION XIV.

APELACIONES

CAPITULO LXXI.

CREACION DE LOS TRIBUNALES DE ADUANA

ARTICULO 309. En la República habrá un Tribunal Supremo de Aduanas, integrado por tres miembros nombrados por el Gobierno, con residencia en Bogotá, y para un periodo de cuatro años, y un Tribunal Distrital de Aduanas en cada uno de los varios distritos aduaneros y en los lugares que determine el Director General de Aduanas de acuerdo con la Junta General. El Tribunal Supremo nombrará su Secretario y dos Escribientes. El Secretario devengará un sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos ($250), y cada Escribiente uno de cien pesos ($100).

ARTICULO 310. Los Jueces del Tribunal Supremo de Aduanas devengarán un sueldo mensual de cuatrocientos pesos ($400) cada uno, y no podrán dedicarse a ningún otro negocio ni ejercicio de profesión.

ARTICULO 311. Los Jueces de los Tribunales Distritales de Aduana estarán sujetos a remoción por las mismas causas que incapacitan a los Jueces de Circuito para continuar en sus cargos, y los del Tribunal Supremo de Aduanas por las mismas causas que incapacitan a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 312. Los Tribunales creados por esta Sección, y cada uno de sus Jueces estarán investidos de las mismas facultades de los del Poder Judicial de la República para citar y apremiar testigos, y para imponer penas por desobediencia.

ARTICULO 313. Cada Tribunal elegirá su propio Presidente, quien tendrá a su cargo la dirección de los asuntos fiscales y del personal de empleados del respectivo Tribunal.

ARTICULO 314. Los Tribunales Distritales de Aduana se formarán de tres Jueces designados por el Gobierno para un periodo de cuatro años, tendrán sesión las veces que sea necesario y devengarán un honorario de diez pesos ($10) cada uno por sesión, pero en ningún caso podrán devengar en un mes más de ciento cincuenta pesos ($150) en los Distritos aduaneros de Buenaventura, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, ni más de ochenta pesos ($80) en los demás Distritos. Cada Tribunal nombrará su Secretario, que devengará un sueldo mensual de cien pesos ($100) en Buenaventura, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, y de cuarenta pesos ($40) en los demás Distritos aduaneros.

ARTICULO 315. El Tribunal Supremo de Aduanas designará los peritos que haya menester, quienes devengarán los honorarios que el mismo Tribunal señale en la forma en que se autoriza a la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 316. Los Tribunales Distritales de Aduana conocerán en primera instancia en su respectiva jurisdicción de los juicios por contrabando a las rentas nacionales, usando el procedimiento ordinario para la tramitación de los juicios criminales, excepto en los casos en que esta Ley determine procedimiento especial. Sus fallos serán apelables ante el Tribunal Supremo de Aduanas y éste, en la segunda instancia, tramitará los asuntos por los procedimientos del juicio criminal ordinario, salvo los casos en que esta Ley determine procedimiento especial.

ARTICULO 317. En la investigación de los contrabandos, los funcionarios de instrucción pueden decretar la detención preventiva de los sindicados, si así apareciere indicio grave o una declaración de testigo hábil sobre la responsabilidad de éstos, y si a juicio del funcionario es necesaria tal detención para el perfeccionamiento del sumario.

Los juicios por contrabando que no tengan procedimiento especial en esta Ley y cuya cuantía sea menor de ciento cincuenta pesos ($150), deben resolverse verbalmente, y tanto el Agente del Ministerio Público respectivo como los enjuiciados, pueden alegar en el curso del juicio, de palabra o por escrito. En aquellos juicios en los cuales el valor del contrabando no pase de quinientos pesos ($500), se tramitarán y decidirán conforme a lo preceptuado en los artículos 1944, 1945, 1946 y 1947 del Código Judicial. En las apelaciones y consultas de estos juicios, el Tribunal Supremo de Aduanas los tramitará como en los juicios criminales ordinarios en la segunda instancia.

ARTICULO 318. Los contrabandistas, en los casos que determine esta Ley, además de la pena o penas que imponga cada artículo, serán condenados a pagar al Tesoro Nacional una multa igual al doble del valor de los derechos que trataron de defraudar, multa que se convertirá en arresto por el Tribunal de la causa, si transcurridos tres días desde la ejecución de la sentencia, el condenado no le presenta certificación de haber pagado la multa en la caja de la aduana respectiva o en una Administración de Hacienda Nacional.

ARTICULO 319. Los reincidentes sufrirán de seis meses a dos años de reclusión, independientemente de las otras penas que para cada caso de contrabando prescriba la presente Ley, pena que será impuesta por el Tribunal de la causa.

CAPITULO LXXII.

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 320. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1239 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Nacionalizada la mercancía, la liquidación de todo manifiesto de aduana será definitiva, a menos que dentro del término de diez (10) días de notificada la liquidación al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la liquidación, cuando se ha cobrado por concepto de derechos y demás gravámenes, una suma mayor, que la que debiera haberse pagado de acuerdo con la ley.

La Aduana resolverá en primera instancia dicha solicitud, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición ante la misma Aduana y el de apelación ante la Dirección General de Aduanas, dentro de los términos establecidos por la ley.

Concedido por la Aduana el recurso de apelación, debe enviarse el expediente junto con la muestra de la mercancía a la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 321. Cuando el monto total del manifiesto, inclusive los recargos, no pase de cien pesos ($100), los reclamos por clasificación y las apelaciones contra los recargos y contra las multas impuestas conforme al capítulo XLIII, se presentarán ante el Administrador de la Aduana donde se hubiere hecho el aforo de la mercancía.

ARTICULO 322. Las apelaciones, reclamaciones y protestas, se surtirán ante el correspondiente Tribunales Distritales de Aduana en los casos siguientes:

a). Las reclamaciones por clasificación y para reavalúo y las apelaciones contra recargos en los derechos, cuando el monto total del manifiesto pase de cien pesos ($100).

b). Las apelaciones contra las revisiones que el Administrador haga de multas impuestas en virtud del capítulo XLIII.

c). Las apelaciones contra las demás multas impuestas por el Administrador.

d). Las reclamaciones por indemnización de pérdida o daños sufridos por la mercancía.

e). Las protestas contra el Administrador al negarse a aceptar cualquier manifiesto de aduana, o a entregar mercancías, o a liquidar de nuevo cualquier manifiesto en que se alegue error de forma o detalle de confección o escritura, o a repesar cualquier mercancía en que se alegue error de pesada, o a pagar un reintegro, o en general contra actos u omisiones del Administrador en relación con cualquier operación aduanera en que tenga interés legal la persona que dirija la protesta.

ARTICULO 323. Todas las apelaciones, reclamaciones y protestas se formularán en papel sellado o en papel al cual se hayan adherido las estampillas de timbre que dispone la ley, y expresarán clara y concretamente sus respectivos fundamentos.

ARTICULO 324. Cuando se trate de reclamación por clasificación, o cuando se trate de apelaciones contra recargos en los derechos, interpuestas ante el Administrador de la Aduana, este funcionario hará personalmente una investigación de las circunstancias del caso, ordenará siempre el reaforo de la mercancía, disponiendo la práctica de los análisis o inspecciones que fueren necesarias, así como las declaraciones de los testigos, que le parezcan conducentes. Las decisiones del Administrador sobre tales reclamaciones y apelaciones, serán definitivas si la cuantía total del manifiesto más los recargos, no pasa de cien pesos ($100).

ARTICULO 325. Cuando se trate de apelaciones contra multas impuestas en virtud de las disposiciones del capítulo XLIII, el Administrador podrá citar testigos, hacer uso de declaraciones verbales si es posible la versión taquigráfica, y tomar todas las demás medidas que no contravengan la ley, para establecer la legalidad de las multas impuestas. Contra las decisiones del Administrador respecto a multas impuestas de conformidad con las disposiciones del capítulo XLIII, hay el recurso de apelación ante el correspondiente Tribunales Distrital de Aduana, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión al apelante.

ARTICULO 326. En las reclamaciones, apelaciones o protestas dirigidas ante los Tribunales Distritales de Aduana, el respectivo Tribunal fijará para la audiencia o vista del caso, después de recibido el expediente, un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, pero a petición del Administrador de la respectiva aduana podrá aplazarse la audiencia o vista hasta por diez días más. La fecha de toda audiencia o vista será notificada personalmetne o por edicto al respectivo apelante y al Administrador de la aduana, y a este último se le notificará además por una comunicación escrita. Se correrá traslado, por el término que fijen los reglamentos, a los interesados y al Administrador de la aduana respectiva. Todas las audiencias serán públicas.

ARTICULO 327. El Administrador de Aduana está en la obligación de dar al Tribunal respectivo los datos e informes que se expresan en este artículo, a más tardar dos días antes de la fecha señalada para la audiencia o vista correspondiente. La omisión lo hará responsable de una multa no mayor de veinticinco pesos ($25) que le impondrá el respectivo Tribunal.

Cuando se trate de reclamaciones por error de clasificación, y de apelaciones contra recargos en los derechos, el Administrador enviará al Tribunal los siguientes comprobantes:

a). Copia autenticada de las declaraciones contenidas en el sobordo de la nave, vehículo o aeronave, en el manifiesto presentado por el importador, en la factura consular y en el conocimiento de embarque acerca de la naturaleza de la mercancía, junto con copias de los demás documentos relativos a la mercancía que hubieren de presentarse con el manifiesto.

b). Declaración jurada del aforador que reconoció la mercancía acerca del carácter de ésta, y declaraciones juradas de los demás aforadores que hubieren aforado la mercancía, si fuere el caso.

c). Copia del análisis de laboratorio que se hubiere practicado sobre la mercancía.

d). Muestras suficientes de la mercancía.

e). Concepto escrito del Administrador sobre la legalidad de la multa impuesta o sobre la modificación de la clasificación.

Cuando se trate de apelaciones, reclamaciones y protestas previstas por los ordinales b, c, d y e, del artículo 322, el Administrador enviará al Tribunal copias de todos los documentos pertinentes, junto con la explicación o concepto9 que se crea conveniente.

ARTICULO 328. El Tribunal podrá exigir la presentación de los documentos relativos a cualquier caso que esté bajo su conocimiento.

ARTICULO 329. Todo apelante puede hacerse representar ante los Tribunales de Aduana por medio del abogado que designe. Los Administradores de Aduana podrán comparecer personalmente ante dichos Tribunales, o hacerse representar por los funcionarios aduaneros que a bien tengan, pero los Tribunales podrán exigir la comparecencia personal de cualquier Administrador. Salvo en caso grave, ni la ausencia del apelante o de su abogado, ni la del Administrador o el funcionario designado para representarlo, impedirá la vista de la causa en la fecha señalada, ni constituirá, no habiendo otra razón, fundamento para apelar ante el Tribunal Supremo de Aduanas.

ARTICULO 330. Los Tribunales Distritales de Aduana tendrán facultad, después de oír los alegatos de las partes y de estudiar las muestras de la mercancía cuando sea conducente su presentación, par confirmar, revocar o modificar las decisiones o los actos u omisiones de los Administradores de Aduana en relación con todos los casos que fueren sometidos a su conocimiento.  Notificarán sus fallos a los apelantes, a los Administradores de Aduana y al Director General de Aduanas dentro de los tres días que siguen a las audiencias o vistas. Los fallos de los Tribunales Distritales de Aduana serán definitivos, a menos que contra ellos se interponga apelación para ante el Tribunal Supremo de Aduanas. Cuando un Tribunal Distrital de Aduanas autorice un reembolso mayor de quinientos pesos ($500 por daños o pérdidas en las mercancías, debe consultar su decisión con el Tribunal Supremo de Aduanas.

ARTICULO 331. Contra los fallos de los Tribunales Distritales podrá apelarse ante el Tribunal Supremo de Aduanas, dentro de los diez días siguientes a la notificación del respectivo fallo a las partes interesadas. Toda reclamación por pérdida o daño de mercancía que pase de quinientos pesos ($500) aprobada por un Tribunal Distrital de Aduana, será revisada por el Tribunal Supremo, el cual fijará un plazo para la decisión, no menor de quince días ni mayor de treinta, después de recibido el expediente. En este plazo, que se notificará al interesado, al Administrador de la Aduana o a quien lo represente, podrán alegar las partes por escrito.

PARAGRAFO. Cuando el Administrador de Aduana no se haya hecho representar, se harán las notificaciones al Procurador General de la Nación.

ARTICULO 332. Al mismo tiempo que envíe el anterior aviso al Administrador y al apelante, el Tribunal Supremo de Aduanas pedirá al Tribunal Distrital que conoció en primera instancia del asunto, copia de lo actuado por él. En las diligencias ante el Tribunal Supremo, ambas partes podrán hacerse representar por apoderados. Oídos los alegatos de las partes y los testimonios presentados, y examinadas las muestras de la mercancía cuando sea conducente hacerlo, el Tribunal Supremo de Aduanas tendrá facultad par confirmar, revocar o reformar los fallos de los Tribunales Distritales relativos a los casos que fueren elevados a su conocimiento, y notificará sus sentencias a las partes interesadas dentro de los siete días siguientes a la terminación de las respectivas listas o audiencias. Las sentencias del Tribunal Supremo de Aduanas serán definitivas si no son apeladas ante el Consejo de Estado, cuya Sala de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de decidir lasa controversias que se susciten sobre la legalidad de puntos de derecho o procedimiento comprendidos en el caso, o cuestiones de interpretación de tratados y demás convenios internacionales.

ARTICULO 333. Cuando cualquier fabricante o productor colombiano estime que la aduana está clasificando o avaluando mercancía extranjera de la clase o especie que él manufactura o produce en forma tal que queda sujeta a derechos inferiores a los que hubieran de corresponderle, podrá elevar protesta al respecto ante el Tribunal Supremo de Aduanas. Estas protestas expresarán clara y concretamente los fundamentos de tal creencia, y serán consideradas por el Tribunal con arreglo a las mismas formalidades establecidas en la ley para los demás reclamos por estimación en los derechos y en los avalúos.

CAPITULO LXXIII.

REEMBOLSOS

ARTICULO 334. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1239 de 1976>

SECCION XV.

FORMACION DEL PERSONAL ADUANERO

CAPITULO LXXIV.

ESCUELAS DE ADUANA

ARTICULO 335. En las aduanas que designare el Director General, se darán clases de instrucción para la preparación del personal aduanero.

ARTICULO 336. Tales clases serán dictadas por los empleados aduaneros que al efecto designe el Director General, los cuales recibirán por ello la remuneración adicional que fijará el Director General de Aduanas y se incluirá en la Ley de Apropiaciones de cada año.

ARTICULO 337. Estas clases se dictarán en los días y horas y lugares que fueren compatibles con el servicio regular de las aduanas, según lo disponga el Director General.

ARTICULO 338. El pénsum de estos cursos será fijado por la Junta General de Aduanas, y entre otras especialidades comprenderá las materias que siguen:

a). Leyes, arancel, reglamentos, decretos y demás disposiciones de la legislación aduanera de la República.

b). Legislación marítima y consular.

c). Convenciones postales y tratados comerciales.

d). Geografía de la República con referencia comercial a la situación de las aduanas, naturaleza del territorio a que estas atiendan, y los medios de transporte y comunicación para la distribución de la mercancía.

e). Estudio general del comercio universal.

f). Administración de oficinas y contabilidad oficial.

g). Estudio de las disposiciones de los Códigos Comercial, Civil y Penal relacionadas con el ramo de aduanas.

ARTICULO 339. El empleado aduanero que lo desee y obtenga permiso del Administrador, podrá asistir a tales clases. Este curso será obligatorio para los empleados que el Administrador designe.

CAPITULO LXXV.

ESCUELAS DE AFORADORES O RECONOCEDORES

ARTICULO 340. Además de los cursos previstos en el capítulo anterior, habrá escuelas de aforadores en los lugares del territorio nacional que disponga la Junta General de Aduanas.

ARTICULO 341. La Junta General de Aduanas fijará los programas y asignaturas de estas escuelas, la duración de sus cursos, el nombramiento y remuneración de su profesorado y su material.

ARTICULO 342. Los cursos de las escuelas de aforadores o reconocedores serán establecidos conforme a reglamentos que dictará la Junta General de Aduanas, pero en ningún caso se exigirá asistencia diaria a la escuela por espacio mayor de la mitad de cada día de trabajo.

ARTICULO 343. En las escuelas de aforadores, además de las materias expresadas en el capítulo anterior, se dará atención especial a las siguientes:

a). Detalle del arancel, sus reglamentos, su interpretación y su aplicación.

b). Detalle de las principales clases de mercancía que forman el comercio habitual de la República, su origen, su manufactura, sus características, su valor y su uso.

c). Elementos de física y química, acompañados de la práctica de laboratorios que habiliten a los aforadores para ejecutar los análisis y ensayos ordinarios para averiguar la naturaleza de la mercancía.

d). Legislación aduanera comparada.

e). Organización moderna de negocios.

ARTICULO 344. Podrán asistir gratuitamente a las escuelas de aforadores los empleados aduaneros que para ello obtengan permiso del Director General.

ARTICULO 345. El empleado que asista a las escuelas de aforadores tendrá obligación de trabajar en la respectiva aduana como aforador auxiiar por lo menos durante la mitad de cada día de trabajo.

ARTICULO 346. Al terminarse los cursos prescritos en esta Sección, se efectuarán exámenes excritos bajo la vigilancia de la Junta General de Aduanas. Cada papel de examen se marcará con un número, y el respectivo examinado pondrá su nombre con el número correspondiente dentro de un sobre cerrado que se dfirigirá a la Junta General de Aduanas, y que sólo se abrirá después de calificado el examen.

ARTICULO 347. La Junta General de Aduanas expedirá el título de aforador de tercera clase a toda persona que, habiendo terminado el curso fuere aprobada en los exámenes finales.

CAPITULO LXXVI.

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEADOS DE ADUANA

ARTICULO 348. Toda solicitud de empleo en el servicio de aduanas se hará en esqueletos elaborados al efecto por Junta General de Aduanas, los que contendrán el nombre, edad, salud, estado civil, educación, experiencia anterior en trabajo industrial, comercial, oficial o de otra clase, sueldo, referencias y demás datos sobre los respectivos candidatos, que a la Junta General de Aduanas parezcan convenientes. Exceptúanse las solicitudes para trabajo a jornal.

ARTICULO 349. Para determinar las aptitudes de los solicitantes, la Junta General de Aduanas tendrá a la vista una sinopsis de la solicitud de cada cual, sin el nombre, y calificará de 0 a 50, individualmente o conforme a las reglas que ella misma establezca, la capacidad de cada cual para el servicio aduanero, teniendo en cuenta la edad, la salud, la aptitud personal para trabajar en el ramo y la experiencia adquirida.

ARTICULO 350. Del primero de marzo de mil novecientos treinta y dos en adelante, cuando se necesite hacer reservas suficientes de candidatos para puestos en el servicio aduanero, distintos de los aforadores, la Junta General efectuará exámenes para averiguar la preparación técnica de los solicitantes.

ARTICULO 351. En las debidas oportunidades, la Junta determinará el alcance de tales exámenes y los llevará a cabo en las diversas secciones del servicio de aduanas, según lo encuentre conveniente.

ARTICULO 352. De cada examen de estos se dará aviso con sesenta (60) días de anticipación mediante publicación diaria por espacio de seis días útiles consecutivos en el Diario Oficial y en el periódico diario de mayor circulación en cada una de las capitales de los Departamentos.

ARTICULO 353. Dichos exámenes se harán por escrito y con las suficientes garantías para tener en secreto la identidad de los solicitantes. Se calificarán de 0 a 50, y el resultado de esta calificación se agregará a la que haga la Junta conforme al artículo 349, para formar la calificación combinada de cada candidato.

ARTICULO 354. A solicitud del Director General de Aduanas la Junta certificará los nombres de los tres candidatos que hayan obtenido las tres más altas calificaciones combinadas, para un puesto determinado, y salvo lo dispuesto por esta Ley, el Director General de Aduanas llenará la vancate con uno de los tres candidatos. Si ninguno de los tres candidatos aceptare el puesto, la Junta señalará los nombres de los otros tres que le sigan en turno de calificación, y el nombramiento se hará en uno de ellos, procediéndose así sucesivamente, hasta llenar el puesto. El candidato que no aceptare el nombramiento, no será atendido para otro, sino hasta después de hechos por lo menos cinco nombramientos más por el Director General para puestos de naturaleza semejatne.

ARTICULO 355. A más tardar el 1o. de enero de 1932, se efectuarán exámenes para aforadores de tercera clase, conforme al artículo 346.

ARTICULO 356. Cada año se celebrarán exámenes para otorgar títulos de aforadores de primera y segunda clases, y no podrán hacerse nombramientos de aforadores de estas clases sino en personas que tengan tales títulos. Sin embargo, las personas que hayan adquirido el título de aforadores de primera clase, o expertos de aduana en facultades oficiales del país, o particulares que tengan personería jurïpidica y gocen de buena fama, y también los que hayan obtenido el título en facultades oficiales o privadas extranjeras, tendrán derecho a ser nombrados aforadores de primera o seguda clase, si presenta examen ante la Junta General de Aduanas, satisfactoriamente.

ARTICULO 357. Al que actualmente ocupe puesto de reconocedor en las aduanas, se le expedirá certificado provisional de aforador de tercera clase, el que será válido hasta el 1o. de enero de 1932. De esta fecha en adelante, nadie podrá continuar ocupando puesto alguno de aforador sin poseer el respectivo título expedido en vista del examen que dispone la Ley.

ARTICULO 358. A partir de 1935 no podrá ser nombrado Administrador de Aduana quien no haya presentado examen de idoneidad ante la Junta General de Aduanas y haya sido aprobado.

SECCION XVI.

FIANZAS

CAPITULO LXXVII.

CONDICIONES

ARTICULO 359. Salvo lo que se disponga en contrario, en todos los casos en que la ley o los reglamentos de aduana exijan fianza, el Director General establecerá su forma y condiciones, dispondrá lo necesario para la aprobación de ella, fijará su cuantía, y autorizará su cancelación en el caso de que el fiador viole cualquiera de sus condiciones. Cuando según la ley o los reglamentos de aduana se necesite fianza, el Director General podrá autorizar que se otorgue una sola cuyas estiptlaciones comprendan los casos análogos durante un periodo no mayor de un año.

ARTICULO 360. Autorízase al Director General para admitir, en lugar de cualquier fianza requerida por la ley o los reglamentos, el depósito de dinero o títulos de deuda pública emitidos por la Nación o por cualquiera de sus divisiones políticas, en la cantidad y bajo las condiciones que él mismo establezca.

ARTICULO 361. Las fianzas llenarán las siguientes condiciones:

1a. El fiador se hará responsable del pago de la cuantía de la fianza en cualquier caso de incumplimiento de las obligaciones de la misma, cuando se trate de fianzas para garantizar la ejecución de actos; y cuando se trate de fianzas para garantizar el pago de derechos de aduana, el fiador ses hará responsable de todo o de parte del importe de la fianza que fuere necesaria para garantizar al Fisco por incumplimiento del principal responsable.

2a. La responsabilidad del fiador durará mientras la fianza no sea cancelada de conformidad con la ley.

3a. El fiador deberá estar domiciliado dentro del territorio de la República.

ARTICULO 362. Cuando se deje de cumplir lo pactado, de ejecutar cierto acto o de cumplir determinada condición que se haya respaldado con fianza, el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del Director General con todos sus pormenores dentro del tercero día. Si el Director General estima que tales pormenores dan lugar a que se haga efectiva la garantía, se le notificará así al fiador, y si, dentro de los quince días siguientes a tal notificación, el principal no cumple lo pactado, o el fiador no paga la suma a que lo obliga la fianza, el Director General dará cuenta del caso al Tribunal competente, y será suficiente la declaración del Director General para que se decrete inmediatamente el embargo del dinero o títulos depositados, o de cualquier propiedad del fiador, sin perjuicio del fiador y del deudor principal a apelar en la forma establecida por la ley común.

SECCION XVII.

DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ADUANAS

CAPITULO LXXVIII.

DE LA VISITA A LOS BUQUES

ARTICULO 363. Los funcionarios de la aduana o del reguardo, y las personas autorizadas al efecto por el Director General de Aduanas, o nombradas para ello por escrito por cualquier Administrador de Aduana, podrán en cualquier momento subir a bordo de una nave, vehículo o aeronave que se encuentre en el territorio de la República o en las aguas territoriales hasta 20 kilómetros de la costa, y dentro o fuera de sus respectivos distritos, con el fin de examinar el sobordo e inspeccionar, registrar cuidadosamente la nave, vehículo o aeronave y cada una de sus partes, así como las personas, baúles o bultos que se encuentren a bordo. Para este efecto, podrán dar orden de parar la nave, vehículo o aeronave, si estuviere en movimiento, y apelar a la fuerza que fuere necesaria para hacer obedecer la orden. Si apareciere que se ha cometido alguna violación de las leyes de la República en cuya virtud o a consecuencia de la cual haya incurrido en la pena de secuestro, la nave, vehículo o aeronave, o la totalidad o cualquier parte de la mercancía que se encuentre a bordo, tales funcionarios tendrán la obligación de secuestrarla, o de arrestar, o en caso de fuga o de tentativa de fuga, perseguir y arrestar a toda persona culpable de la violación.

CAPITULO LXXIX.

DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS Y DEL EQUIPAJE

ARTICULO 364. El Director General reglamentará la forma en que deba hacerse el registro de los pasajeros y sus equipajes, pudiendo designar mujeres para el examen y registro de los pasajeros de su sexo. Toda persona que llegue a la República procedente de países extranjeros podrá ser registrada en tal forma por funcionarios aduaneros autorizados, de conformidad con los reglamentos.

CAPITULO LXXX.

EXHIBICION DEL SOBORDO

ARTICULO 365. El capitán de cualquier buque destinado a algún puerto o lugar en Colombia, y la persona a cuyo mando se halla un vehículo y aeronave que entre a la República procedente de país extranjero, tendrá la obligación de exhibir a los funcionarios aduaneros autorizados que se lo pidan, el sobordo que ampare la mercancía transportada en la nave, o, tratándose de vehículos o aeronaves, hacer las declaraciones que sobre la mercancía en ellos transportada exija el funcionario aduanero.

CAPITULO LXXXI.

PARTIDAS DE NAVES ANTES DE SU RECIBO

ARTICULO 366. Si llegare una nave a cualquier zona aduanera procedente de puerto extranjero, y partiere o intentare partir sin rendir informe o sin esperar la visita que ordena la ley, o, que después de visitada, partiere o intentare partir sin los correspondientes papeles de zarpe, no siendo obligada por mal tiempo o por otra necesidad, su capitán incurrirá en una multa de cinco mil pesos ($5.000, y la nave misma quedará sujeta a secuestro, pudiendo cualquier funcionario de la aduana o del resguardo hacer detener la nave y hacerla conducir al puerto colombiano más conveniente.

CAPITULO LXXXII.

DESCARGUE Y CARGUE ILEGAL DE MERCANCIA

ARTICULO 367. El capitán de una nave y la persona que se hallare al mando de cualquier aeronave, procedente de puerto o lugar extranjero, que permitiere descargar mercancía de su nave o aeronave después de su llegada a distancia de 20 kilómetros de la costa colombiana, y antes de haber recibido permiso para descargar esa mercancía conforme a la ley, y el capitán de la nave o la persona que se hallare al mando de una aeronave, que sin permiso para hacerlo, cargare mercancía sujeta a derechos de exportación, incurrirán en una multa igual al doble del valor de la mercancía, pero en ningún caso inferior a mil pesos ($1.000), y la mercancía quedará sujeta a secuestro. Pero cuando una parte de la carga de nave o aeronave se descargare, arrojare por la borda, o transbordare por causa de accidente, temporal u otro caso fortuito, el capitán de la nave ola persona que mande la aeronave, avisará tan pronto como le sea posible, al Administrador del primer distrito aduanero adonde llegue, y suministrará pruebas de que el descargue, arroje o transbordo fue obligado por accidente, temporal o caso fortuito, no habiendo lugar a las multas señaladas si el Administrador acepta como justas las circunstancias apuntadas.

CAPITULO LXXXIII.

TRANSBORDO ILEGAL

ARTICULO 368. Cualquier mercancía descargada con violación de las disposiciones del capítulo LXXXII, fuere transbordada o colocada o recibida a bordo de otra nave o aeronave, el capitán de la nave o la persona que mande la aeronave y cualquier otra persona que colabore en el hecho, incurrirán en una multa igual al doble del valor de la mercancía, pero en ningún caso inferior a mil pesos ($1.000), y dicha nave, aeronave y mercancía quedarán sujetas a embargo y secuestro.

CAPITULO LXXXIV.

REIMPORTACION ILEGAL

ARTICULO 369. Cuando una mercancía sea reexportada sin haber pagado los derechos de aduana, o habiéndolos pagado se haya pedido la devolución para la reexportación, fuere desembarcada de nuevo en cualquier lugar del territorio nacional sin las formalidades de la ley, será considerada como de contrabando; y las personas que en ello tomaren parte a sabiendas, serán consideradas como contrabandistas y castigadas de conformidad con el capítulo LXXXVII.

CAPITULO LXXXV.

FALSEDAD EN LAS RECLAMACIONES DE REINTEGRO

ARTICULO 370. La persona que a sabiendas presentare reclamación dolosa para obtener el reintegro o devolución de derechos por causa de exportación, o a sabiendas hiciere o presentare declaración, certificado o documento falso con el fin de obtener para sí o para otros el reintegro, rebaja o devolución de tales derechos, en cuantía mayor de la que legalmente corresponda, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000), y la mercancía a que se refiera la reclamación, declaración, papel, certificado o documento calificado de falso, quedará sujeta a secuestro. Si la mercancía en cuestión hubiere ya salido del país, se impondrá al culpable una multa igual al valor de esa mercancía.

CAPITULO LXXXVI.

PENAS POR FRAUDE

ARTICULO 371. El consignante, vendedor, propietario, importador, consignatario, agente u otra persona que introduzca o importe o intente introducir o importar mercancía extranjera a la República, o saque o exporte o intente sacar o exportar de la República, mercancía sujeta a derechos de exportación, valiéndose de factura, manifiesto, declaración o documento falso, o sirviéndose de afirmaciones falsas, ya sean escritas o verbales, o utilizando otro artificio o práctica dolosa, o el que en una declaración hiciere afirmaciones falsas sin motivo razonable para creerlas verdaderas, o que ayudare a fomentar cualquiera de tales falsedades, o se hiciere culpable de acto u omisión que prive o pueda privar al Fisco Nacional de la totalidad o de una parte de los derechos sobre toda o parte de la mercancía comprendida o relacionada en el respectivo documento, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000).

ARTICULO 372. La mercancía que se introdujere o intentare introducir a la República, o se retirare o intentare retirar de la República, por cualquiera de los medios dichos en el artículo 371, quedará sujeta a secuestro; pero si tal mercancía ya hubiere sido consumida o destruida, o por cualquier otra razón no se la pudiere secuestrar, la persona o personas comprometidas en la introducción o el retiro fraudulento, según queda determinado en el artículo 371, incurrirán en una multa igual al valor de la mercancía.

CAPITULO LXXXVII.

DEL CONTRABANDO

ARTICULO 373. La persona que con intención de defraudar el Fisco Nacional, sacare de la República de modo clandestino mercancía sujeta a derechos, o introdujere a ella mercancía sin someterse a los requisitos legales, o hiciere, presentare o pasare por la aduana cualquier manifiesto, factura, papel o documento falso, o que fraudulentamente, o a sabiendas, importare o trajere, o ayudare a importar o a traer al país mercancía en contravención a la ley, o que recibiere, ocultare, comprare, vendiere, o de cualquier manera facilitare el transporte, ocultación, o venta de tal mercancía después de importada, sabiendo que ha sido importada o traída a la República en contravención a la ley, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000), y la mercancía en cuestión quedará sujeta a decomiso.

ARTICULO 374. Las siguientes circunstancias hacen presumir contrabando:

1a. La importación de mercancía de nación de guerra con la República, o la exportación de mercancía a nación en la misma condición.

2a. La importación de mercancía por puerto o lugar que esté en rebelión contra las autoridades legítimamente constituidas, o el despacho de mercancía a tal puerto o lugar.

3a. La importación o exportación de mercancía de prohibida exportación e importación.

4a. La importación de mercancía cuya introducción al país constituya monopolio oficial.

5a. La importación de mercancía sujeta a disposiciones especiales sin cumplir lo que ellas ordenen.

6a. La importación o exportación de mercancía en lugares, horas o circunstancias no permitidas por ley o reglamento.

7a. La importación o exportación de mercancía en cualquier forma clandestina, o de mercancía oculta de manera que se eluda o tienda a eludirse la intervención de la aduana, aunque tal importación o exportación se haga por los lugares y dentro de las horas y circunstancias permitidas por la ley y los reglamentos.

8a. La entrega de mercancía extranjera a personas distintas de los funcionarios aduaneros competentes o de las personas a quienes la ley autoriza a recibirla.

9a. El encuentro de mercancía de prohibida exportación a bordo de cualquier nave dentro de las aguas territoriales de la República.

10a. El encuentro de mercancía sujeta a derechos de exportación, a bordo de naves que hayan zarpado de un puerto de la República sin pagar los derechos correspondientes.

11. El retiro de mercancía de la custodia de la aduana por medios violentos o en connivencia con cualquier funcionario aduanero o por cualquier medio ilegal.

12. La entrega, en lugar distinto del señalado, de mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra aduana, o el cambio o manipuleo de dicha mercancía en tránsito.

13. La venta u oferta de venta de mercancía gravable, importada al amparo de cualquier ley o contrato que autorice su importación en franquicia.

14. Retirar mercancía extranjera de cualquier medio de transporte en que se la despache de una aduana o almacén general de depósito a otra aduana o almacén general de depósito .

15. La importación o exportación de mercancía en recipientes construidos de manera que denuncie la intención de ocultar toda o parte de la mercancía o su naturaleza.

16. No declarar de acuerdo con los requisitos de la ley, la mercancía retirada de a bordo de un barco, nave náufraga, o hallada a bordo de nave que entre de arribada.

17. El transporte, tráfico o tenencia de mercancía, cuya importación o uso dentro de la República sólo se permita mediante el cumplimiento de requisitos especiales, cuando tales requisitos no se hayan cumplido.

18. Aforo que revele que los derechos correspondientes a la mercancía excedan en más del 100% a los derechos tasables según la declaración hecha en el manifiesto. No podrá, sin embargo, hacerse el cargo de contrabando si el texto de la declaración o el numeral del arancel bajo el cual declare el importador la mercancía, indica la intención de hacer que la mercancía se afore y clasifique de acuerdo con su verdadera naturaleza.

19. Ocultar o reempacar en cualquier almacén general de depósito o retirar de él cualquier mercancía, de manera fraudulenta; o alterar, desfigurar o borrar fraudulentamente cualquier maca o número puesto sobre bulto depositado en tales almacenes, quedando entonces la mercancía y el bulto sujetos a secuestro o confiscación.

CAPITULO LXXXVIII.

CAPTURA DE NAVES O VEHICULOS

ARTICULO 375. Cuando el propietario, capitán, conductor, maquinista, piloto o encargado del comando de una nave, vehículo o aeronave, incurriere en cualquier pena por violación de esta sección, la nave, vehículo o aeronave, será retenida para asegurar el pago de la pena, y se le podrá embargar y proceder sumariamente contra ella para ese efecto, a menos que dé fianza suficiente para atender al pago de la pena. Pero no habrá lugar al embargo o secuestro de la nave, vehículo o aeronave que con carácter de órgano público de transporte, esté prestando los servicios de tal a terceros en el desarrollo de los negocios de éstos, sino cuando apareciere que su respectivo propietario, capitán, conductor, maquinista, piloto o encargado de su comando, en el momento del acto tenido como ilegal, lo consentía o era cómplice de él.

CAPITULO LXXXIX.

REGISTRO Y EXAMEN DENTRO DE LAS ZONAS ADUANERAS

ARTICULO 376. Los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana estarán especialmente autorizados para registrar e inspeccionar en cualquier momento la mercancía extranjera que se encuentre dentro de la zona aduanera. Los libros y demás documentos de las naves, vehículos o aeronaves, y de sus propietarios o administradores, y de las personas que se ocupen en el transporte de mercancía extranjera gravable, podrán ser minuciosamente requisados en cualquier momento por dichos funcionarios con tal objeto.

ARTICULO 377. Toda persona que estorbe tales registros o exámenes, y toda persona que, cuando se le exigiere, no prestare a ellos las facilidades razonables, incurrirá en una multa no mayor de doscientos pesos ($200), ni menor de cien pesos ($100).

CAPITULO XC.

ORDENES DE ALLANAMIENTO

ARTICULO 378. Cuando un Administrador de Aduana, funcionario o persona autorizada para requisar y embargar mercancía para efectos aduaneros, sospeche que dentro de la República, pero fuera de las zonas aduaneras, exista mercancía extranjera sobre la cual no se hayan pagado los derechos correspondientes, o que haya sido traída al país en forma ilegal, podrá solicitar de la autoridad judicial competente, o del Tribunal Distrital de Aduana, una orden de allanamiento del lugar donde crea fundadamente que se encuentra tal mercancía.

ARTICULO 379. La persona provista de una orden de allanamiento de esa naturaleza, y las que la asistan u obren bajo su dirección, podrán en el desempeño de sus funciones, penetrar en cualquier sitio que no sea habitación privada.

ARTICULO 380. La persona que reciba o deposite mercancía de cualquier clase en edificio situado sobre línea fronteriza de la República, o lleve allí mercancía, o coopere dentro del mismo a la violación de la ley, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000).

CAPITULO XCI.

INFRACCIONES RELATIVAS A CIERRES Y SELLOS

ARTICULO 381. La persona que, sin autorización, fije o adhiera o en cualquier forma ayude o incite voluntariamente a fijar o a adherir un sello, cierre o amarre aduanero a cualquier nave, vehículo o aeronave, o un sello, cierre, amarre o marca que aparente ser de la aduana; la persona que, sin autorización y voluntaria o maliciosamente retire, rompa, dañe, o desfigure cualquier sello, cierre, o amarre aduanero colocado en una nave, vehículo, bodega o bulto que contenga mercancía bajo fianza o bajo la custodia de la aduana; la persona que voluntaria o intencionalmente incite a cualquier otra persona a ejecutar cualquiera de esos actos, la persona que penetre en un almacén general de depósito, en una nave, vehículo o aeronave donde haya mercancía extranjera, con la intención de retirar la mercancía ilegalmente, o la persona que ilegalmente retire o haga retirar cualquier mercancía que esté bajo la custodia de la aduana, o a ello ayude o coopere; o la persona que reciba o transporte mercancía ilegalmente retirada, de una nave, vehículo o aeronave o bodega, a sabiendas de que ese retiro ha sido ilegal, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000).

CAPITULO XCII.

PROHIBICION A LOS FUNCIONARIOS DE INTERESARSE EN NAVES O CARGA

ARTICULO 382. Ninguna persona empleada por la República para hacer cumplir esta Ley, podrá poseer, ni en todo ni en parte, nave que no sea embarcación de recreo, ni podrá servir como agente, apoderado o consignatario de nave alguna, ni de propietario de carga a bordo, ni podrá importar ni interesarse directa ni indirectamente en importación de mercancía alguna para la venta en la República, o en la exportación de artículos gravados con derechos de aduana.

CAPITULO XCIII.

PROPINAS

ARTICULO 383. El funcionario o empleado de la República que, salvo los emolumentos y estipendios fijados por la ley, solicite, exija o reciba de alguien, directa o indirectamente, propina, suma de dinero o cosa de valor, por servicios prestados o ejecutados de conformidad con la ley de aduanas, o como recompensa por acto oficial que tal empleado o funcionario deba desempeñar, o por la omisión de cualquiera de sus actos oficiales, concernientes a la exportación, importación, reconocimiento o aforo de la mercancía, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000).

CAPITULO XCIV.

SOBORNO

ARTICULO 384. La persona que diere u ofreciere, o prometiere dar dinero o cosa de valor directa o indirectamente, a empleado o funcionario de la República en recompensa de acción u omisión contraria a la ley concerniente a la importación, exportación, reconocimiento o aforo de mercancía o a la liquidación de manifiestos, o a propósito de cualquier dato confidencial que posea la aduana; la persona que con amenazas, ruegos o promesas de cualquier clase tratare de influir o imponerse indebidamente sobre funcionario o empleado de la República en el desempeño de sus funciones oficiales, incurrirá en una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000).

CAPITULO XCV.

EMBARGOS Y SECUESTROS

ARTICULO 385. De todo secuestro o embargo de mercancía, naves, vehículos o aeronaves, el respectivo funcionario aduanero informará al Administrador de Aduana del Distrito dentro del cual se hubiere hecho el embargo o secuestro.

ARTICULO 386. El Administrador de Aduana está en la obligación de poner todos esos embargos o secuestros en conocimiento del Fiscal del respectivo Tribunal o del Personero Municipal del Distrito donde tuvieren lugar.

ARTICULO 387. El Fiscal del Tribunal o del Personero Municipal está en la obligación de investigar los casos que denuncien los Administradores de Aduana, y si encontraren fundamento de que se ha violado la ley o que hay lugar a multa, secuestro o embargo por razón de tal violación, establecerán inmediatamente la acción correspondiente ante el Tribunal Distrital de Aduanas para que se imponga la multa y se decomise la mercancía, el equipaje, la nave o vehículo, según fuere el caso.

ARTICULO 388. La mercancía, equipaje, nave, vehículos o aeronave decomisada según las disposiciones legales pertinentes, se pondrá bajo la custodia del Administrador de Aduana del Distrito donde haya tenido lugar el decomiso o secuestro.

ARTICULO 389. El Administrador mandará a hacer inmediatamente el inventario y avalúo de toda mercancía, equipaje, nave, vehículo o aeronave, decomisada y puesta bajo su custodia.

ARTICULO 390. De toda mercancía, equipaje, nave, vehículo o aeronave decomisada, dará el Administrador aviso por escrito a su propietario o representante de éste. Para los efectos de tal aviso se pondrá como propietario de la mercancía al consignatario o al tenedor del conocimiento de embarque debidamente endosado si el Administrador lo conociere, o el embarcador cuando se trate de mercancía consignada a la orden. Para los fines de este artículo, cuando no se conociere el propietario ni su paradero, y cuando la aduana no supiere quién es su agente autorizado, se tendrá por propietario a la persona en cuyo poder esté la mercancía o a la que tenga a su cargo la nave, vehículo o aeronave en el momento del secuestro.

ARTICULO 391. Cuando no se conociere el paradero del propietario ni de su agente, será aviso suficiente un anuncio fijado por espacio de diez días consecutivos en el tablero especial de la aduana, menos cuando el valor de la mercancía decomisada pase de un mil pesos ($1.000).

En este caso el aviso del secuestro se publicará por lo menos en un periódico de circulación general en el Distrito aduanero donde se hubiere decomisado la mercancía, o se hará saber en la forma que disponga el Director General.

ARTICULO 392. El Tribunal Distrital de Aduanas no confirmará el decomiso de mercancías, naves, vehículos o aeronaves sino cuando se comprobare la culpabilidad del respectivo propietario o agente, o la de su capitán o encargado del comando, en la infracción de la ley que se aduzca como fundamento del secuestro; pero quien sin ser propietario de la mercancía ni agente del propietario, fuere considerado por dicho Tribunal como culpable de la infracción, incurrirá en una multa igual al valor de las mercancías, sin perjuicio de cualesquiera otras penas, como si se tratase del propietario o agente de la mercancía.

ARTICULO 393. En la sentencia del Tribunal Distrital que confirme el decomiso de mercancía, nave, vehículo o aeronave, se dispondrá de los objetos decomisados de conformidad con las disposiciones del capítulo XXVIII.

SECCION XVIII.

COMERCIO DE CABOTAJE

CAPITULO XCVI.

REGLAMENTOS DE ADUANAS SOBRE EL COMERCIO DE CABOTAJE

ARTICULO 394. Las naves que transporten mercancía nacional o nacionalizada entre los varios puertos de la República, estarán sujetas a los reglamentos de aduana que dicte el Director General.

SECCION XIX.

FISCALIZACION DE LA EXPORTACION

CAPITULO XCVII.

REGLAMENTACION DE LA EXPORTACION DE MERCANCIA

ARTICULO 395. Para exportar mercancía sujeta a derechos de exportación podrá presentarse un manifiesto provisional en que se exprese el peso, volumen, medida o cantidad total de mercancía que se vaya a exportar. Mediante fianza que garantice el ciento cincuenta por ciento 150%) del valor que se les calcule a los derechos correspondientes, permitirá el Administrador la exportación deseada, sin que se exceda el peso, volumen, medida o cantidad expresada en el manifiesto provisional.

ARTICULO 396. Cuando no se otorgue fianza para garantizar el pago de los derechos de exportación, será preciso presentar manifiesto definitivo para que la aduana despache la mercancía para su exportación.

ARTICULO 397. Los manifiestos definitivos de exportación se liquidarán y pagarán como lo disponen esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 398. La exportación de platino y demás metales preciosos queda sujeta en un todo a las disposiciones de la presente Ley, especialmente lo relativo a requisitos de embarque, multas y demás sanciones.

PARAGRAFO. El Gobierno en el decreto reglamentario determinará el personal para la vigilancia y fiscalización de esta renta, y demás prevenciones para el tránsito inferior del metal hasta los puertos de embarque.

SECCION XX.

ZARPE DE NAVES

CAPITULO XCVIII.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE PAPELES DE ZARPE

ARTICULO 399. Los papeles de zarpe serán expedidos por el Administrador de Aduana, a solicitud del capitán, agente o administrador de la nave, con arreglo a las siguientes condiciones:

1a. Que las autoridades sanitarias hayan expedido la correspondiente patente de sanidad.

2a. Que se hayan pagado o asegurado con fianza, de acuerdo con la ley, las sumas tasadas a la nave a su llegada.

3a. Que se hayan exhibido o presentado en debida forma los documentos que ordena la ley, o se haya otorgado fianza para garantizar la presentación.

4a. Que no haya pendiente contra la nave ningún cargo de infracción a la Sección XVII.

5a. Que se haya dado completa cuenta de toda la carga entrante, u otorgado fianza para asegurar su presentación en el término de cinco días.

6a. Que en la aduana se haya depositado el sobordo de la carga saliente, o se haya otorgado fianza para asegurar su presentación en el término de cinco días.

7a. Que ninguna autoridad superior haya dado traslado al Administrador de circunstancia que impida la expedición legal de los papeles de zarpe.

8a. Que, si la nave está matriculada bajo bandera colombiana, se hayan cumplido debidamente los requisitos de la ley colombiana sobre la materia.

SECCION XXI.

AGENTES DE ADUANA

CAPITULO XCIX.

SUS LICENCIAS

ARTICULO 400. Nadie podrá trabajar como agente de aduana sin licencia especial expedida de conformidad con esta Sección.

La expresión Agente de Aduana comprende a toda persona que se entienda con la aduana en nombre y representación de terceros.

ARTICULO 401. La licencia de agente de aduana será expedida por el Director General, previa aprobación impartida por la Junta General de Aduanas, a la respectiva solicitud.

ARTICULO 402. No se expedirá a nadie licencia de agente de aduana sino con arreglo a las siguientes condiciones:

1a. Que eleve por escrito una solicitud al efecto.

2a. Que el solicitante sea persona de buenas condiciones morales.

3a. Que el solicitante no haya sido condenado por actos de contrabando o fraude, ni por contravenciones a la Sección XVII de esta Ley, ni por ningún otro delito, ni se le haya declarado en quiebra fraudulenta.

4a. Que el solicitante otorgue fianza por la cuantía que exija la Junta General de Aduanas.

La Junta podrá fijar diferentes cuantías para las fianzas correspondientes a las varias aduanas, pero en ningún caso será inferior a cinco mil pesos ($5.000) la cuantía de estas fianzas. Las cuantías de las fianzas exigidas a los agentes de aduana, licenciados para trabajar con una misma aduana, serán uniformes.

CAPITULO C.

FIANZAS Y PODERES

ARTICULO 403. El Director General determinará el texto de los poderes que hayan de otorgar los importadores a sus respectivos agentes de aduana para la representación de sus intereses. Para que los agentes de aduana puedan presentar manifiestos de aduana en nombre de terceros, será siempre condición indispensable que el poder presentado al efecto a la aduana o el depositado en ella por el agente, comprometa a éste a responder plenamente en toda pérdida o daño que sufriere el importador por equivocaciones, errores, incumplimiento o negligencia del agente.

ARTICULO 404. El agente de aduana que transporte mercancía extranjera, otorgará la fianza o fianzas correspondientes a ese efecto, como lo exige eta Ley.

ARTICULO 405. No se aceptará fianza que no estipule una duración hasta cuando expire el tiempo en que el agente pueda apelar o pedir la revisión de cualquier asunto ventilado en la aduana y a su cargo.

ARTICULO 406. Los agentes de aduana que hagan las veces de agentes o consignatarios de naves, vehículos o aeronaves que lleguen de países extranjeros, otorgarán fianza para garantizar el cumplimiento estricto de los requisitos de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los capitanes o personas encargadas de tales naves, vehículos o aeronaves. Si dichas naves, vehículos o aeronaves se ocuparen en el transporte de mercancía gravable dentro de los puertos de la República por entre éstos, podrán incorporarse en la fianza otorgada para la licencia de agente de aduana, las condiciones de la fianza prevista en el artículo 143 para los transportadores.

CAPITULO CI.

REVOCACION DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 407. El Director General de acuerdo con la Junta General podrá anular, suspender o cancelar cualquier licencia de agente de aduana, según se dispone adelante, por las siguientes causas:

1a. Por cancelación de la fianza.

2a. Por culpabilidad comprobada en infracción a las disposiciones de la Sección XVII de esta Ley.

3a. Por ocurrir alguna circunstancia que descalifique, o inhabilite legalmente, a la persona licenciada para gozar de la licencia.

ARTICULO 408. En el caso de presentarse cualquiera de las causas expresadas, el Administrador de la Aduana prevendrá al agente para que exponga razones contra la presunta cancelación o suspensión de la licencia; diez días después de esta prevención, se celebrará una audiencia en la cual el agente podrá hacerse presentar por medio de abogado y se expondrán todos los cargos y las pruebas de las circunstancias alegadas, teniendo derecho, tanto el Administrador como el agente, para preguntar, repreguntar y carear testigos.  De tal diligencia se enviará acta escrita al Director General, cuya decisión será definitiva, a menos que el agente apelare ante la Junta General de Aduanas en solicitud de revisión del asunto. En caso de apelación, la licencia continuará en vigor hasta que la Junta General de Aduanas pronuncie su fallo.

SECCION XXII.

DE LAS FACTURAS CONSULARES

CAPITULO CII.

SU PREPARACION

ARTICULO 409. La persona que despache mercancía a la República de Colombia, no siendo por correo o paquete postal en embarque menor de cien pesos ($100) de valor, presentará la factura correspondiente al funcionario consular colombiano que tenga jurisdicción sobre la

laza donde se haga el embarque.

ARTICULO 410. Cuando se compre mercancía en varios distritos consulares con el fin de embarcarla a la República, y para su embarque se reuniere o amparare bajo una sola factura consular, a este documento se acompañarán las facturas comerciales originales, o extractos de ellas, en que aparezcan los precios que se hayan pagado por la mercancía. Según el reglamento dictado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tales facturas comerciales serán certificadas por los funcionarios consulares que tengan jurisdicción sobre las plazas de donde proceda la mercancía.

ARTICULO 411. Cuando se despache mercancía de un lugar donde no haya funcionario consular colombiano, podrá certificarla el funcionario consular de una nación amiga, y si no hubiere funcionario consular a quién apelar, se hará certificar la factura consular por un Notario u otro funcionario que dé fe pública. Sin embargo, conforme a reglamentos que expedirá el Director General y aprobará el Ministerio de Relaciones Exteriores, la mercancía despachada de lugares en países vecinos donde no haya agentes consulares podrá venir acompañada de factura consular certificada en otra forma.

ARTICULO 412. Las facturas consulares se extenderán en esqueletos especiales aprobados por el Director General de Aduanas, las que contendrán los siguientes datos en lengua castellana:

1o.- Nombre y dirección del consignante.

2o.- Nombre de la nave y de su capitán, cuando se trate de despachos marítimos.

3o.- Nombre de la empresa de transporte, cuando se trate de despachos terrestres o aéreos por conducto de empresas públicas de transportes, y cuando se trate de otros conductos, la mención de los medios por los cuales haya de transportarse la mercancía a la República.

4o. Fecha probable de embarque o partida.

5o.- Puerto de destino, o si la mercancía se consigna a alguna aduana situada en el interior, el nombre de ésta.

6o.- Nombre del consignatario de la mercancía, salvo que la consignación se haga a la orden, circunstancia que se hará constar. Cuando se trate de mercancía consignada al interior bajo conocimiento directo, se hará constar de ello.

7o.- Las marcas, números y demás signos distintivos de cada unidad del embarque, menos cuando se trate de mercancía que por su carácter esté exenta de marca.

8o.- Clase de recipiente o empaque de la mercancía, como barriles, cajas, guacales, etc., etc.

9o.- Peso bruto de cada bulto expresado en kilogramos, pudiéndose, sin embargo, expresar en una sola cifra el peso bruto total de kilogramos de todo el lote, o de la máquina completa; cuando se trate de embarque de madera de construcción, metal en barras o en otra forma, maquinaria empacada en más de una caja o bulto, y la mercancía especificada por el Director General de Aduanas.

10o.- Detalle de cada bulto de mercancía, expresándose la denominación del artículo, su grado o calidad, y los datos indispensables para determinar la naturaleza de la mercancía. Esta declaración podrá hacerse literalmente según el texto aplicable del arancel, sin que esto sea obligatorio.

11.- Precio de compra de cada artículo, cuando se trate de mercancía comprada o embarcada bajo compromiso de compra; o valor de cada artículo en la moneda del país de donde se haga el despacho respectivo, cuando se trate de mercancía embarcada en condiciones distintas de compra o compromiso de compra.

12.- Valor de expendio para el consumo interno en el país de origen de cada uno de los artículos importados.

13.- Tasa de cambio el día de la presentación de la factura, y valor de la mercancía expresado en pesos colombianos a esa tasa.

14.- El número del conocimiento de embarque que ampare el despacho.

15.- Relación de todas las rebajas, concesiones y reintegros o demás bonificaciones que sobre la exportación de la mercancía se hayan obtenido de Gobiernos o dependencias de éstos, o de cualquiera otra fuente; y

16.- Mención especial de la cantidad unitaria de la mercancía y cualesquiera otros datos que se estimen necesarios para el debido aforo de ellas.

ARTICULO 413. Toda factura consular de mercancía embarcada por compra o bajo compromiso de compra, contendrá la siguiente declaración que firmará la persona que haga el embarque:

"Yo, (aquí el nombre de la persona que firme la factura) en representación de (aquí el nombre del embarcador), o sea el fabricante --------- (vendedor) de la mercancía enumerada en esta factura, declaro bajo mi palabra de honor que estoy autorizado para expender y firmar esta factura a nombre de dicho fabricante ------- (vendedor), según consta en el instrumento de poder respectivo presentado ante las autoridades consulares de la República de Colombia, y que, teniendo como tengo razones para saberlo, certifico que:

"1o.- Que esta factura es correcta en todo sentido y contiene la expresión exacta y completa del precio que efectivamente se pagó o se pagará por dichos artículos, así como la expresión de la verdadera cantidad de éstos.

"2o.- Que la descripción de los artículos es verdadera, exacta y completa; que ninguno de los bultos contiene mercancía cuya importación esté prohibida en Colombia, ni mercancía alguna que no esté enumerada en esta factura.

"3o. Que a nadie se ha suministrado ni se suministrará factura de dichos artículos que difiera de ésta; que el exportador ni el comprador, ni nadie en nombre de ninguno de ellos, ha celebrado ni celebrará arreglo o convenio que afecte dicho precio de compra por vía de descuento, rebaja, compensación ni en otra forma, salvo lo que en esta factura se expresa o manifiesta íntegramente (Descríbase tal arreglo al margen o al respaldo de la factura).

"4o.- Que los valores expresados en la columna encabezada "Valores de venta para el consumo interno", son aquellos a los cuales mi mencionado principal está dispuesto a ceder a cualquier comprador, para el consumo interno en el país de exportación, artículos idénticos, en iguales cantidades, puestos en (aquí el nombre o sitio de la fábrica, almacén, o puerto de embarque) menos --------- por 100 de descuento por pago al contado, y que esos valores comprenden ---------- (no comprenden) el costo del empaque exterior, si a éste hubiere lugar, en que se venda la mercancía para su consumo interno.

"5o. Que el valor de venta para el consumo interno comprende todos los derechos o impuestos tasables sobre la mercancía antes de su entrega al consumo, y que las autoridades de hacienda del país de origen han concedido -------- (concederán) un reintegro o devolución de derechos por la suma de ------------ sobre esta exportación".

ARTICULO 414. Toda factura consular de mercancía embarcada en condiciones distintas de compra o compromiso de compra, llevará la siguiente certificación que firmará la persona que haga el embarque:

"Yo, (aquí el nombre) obrando en el carácter que abajo se expresa, declaro bajo mi palabra de honor, que (aquí el nombre del embarcador) es el embarcador ----------(son los embarcadores) de la mercancía expresada en esta factura; que esa mercancía no se embarca por compra ni bajo compromiso de compara; que a nadie se ha suministrado ni se suministrará factura que difiera de ésta; que los precios que figuran en la columna encabezada Valores de venta para el consumo interno representan, según mi leal saber y entender, el verdadero valor de la mercancía; que ninguno de los bultos contiene mercancía cuya importación esté prohibida en Colombia, ni mercancía alguna que no esté enumerada en esta factura; y que todas las aseveraciones aquí hechas son exactas y verdaderas".

ARTICULO 415. Toda factura consular de mercancía tendrá la siguiente certificación del Cónsul:

"Fecha.

"Certifico que hoy me fue presentada esta factura por el firmante de la declaración anterior. A mi satisfacción dicho firmante comprobó su propia identidad y carácter, y me pagó emolumentos por valor de (moneda local), equivalente de $--------------- en moneda colombiana.

"Firma------------------.

"de la República de Colombia".

ARTICULO 416. No será necesario presentar factura consular por ninguno de los siguientes elementos:

1o. Mercancía cuyo valor no pase de cincuenta pesos ($50) cuando sea importada por correo.

2o. Mercancía procedente de naves náufragas o encalladas.

3o. Artículos de menaje doméstico usados en el Extranjero y artículos personales o enseres de viaje usados, que no hubieren sido comprados durante los seis meses inmediatamente anteriores a su importación.

4o. Los útiles o herramientas de la profesión u oficio de las personas que lleguen a la República, cuando los traigan consigo.

5o. Los efectos personales de ciudadanos colombianos que hayan fallecido en el Extranjero.

ARTICULO 417. Cuando algún bulto declarado en cualquier factura consultar tenga marcas y números idénticos a los de cualquier otro bulto o bultos declarados en la misma, exceptuando los metales en barras y en otras formas, y maderas de construcción, sin empacar, o en guacales, el funcionario que certifique la factura cobrará una multa de cinco pesos ($5) por cada paquete que lleve marca y número repetidos. No se considerará repetición de marcas y números para los efectos de este artículo, la presencia de la misma marca con diferentes números o de los mismos números con diferentes marcas.

ARTICULO 418. Cuando el funcionario consular o persona que certifique una factura consular tenga razones para poner en duda la veracidad de cualquier aserto contenido en dicho documento, lo anotará al margen de la factura y mandará aviso escrito de ello a la aduana por donde haya de introducirse la mercancía a la República. Análoga anotación y análogo aviso hará y enviará de toda repetición de marcas y números.

ARTICULO 419. La persona que presente una factura consular la firmará en presencia del respectivo funcionario consular. Quien firme una factura de esas a nombre de tercero, presentará un poder al efecto, conforme a los reglamentos prescritos por el Director General con la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 420. Cada factura representará un embarque definido de un consignante para un consignatario o firma consignataria.

ARTICULO 421. Toda persona que presente factura consular para su certificación, la acompañará con dos copias por lo menos del respectivo conocimiento de embarque. En estos documentos se pondrá una certificación de su presentación.

ARTICULO 422. Toda factura consular se presentará por cuadruplicado. Además de la certificación del original, cada ejemplar se sellará con el sello del Consulado y el funcionario consular lo firmará para su identificación. El original se entregará al embarcador; el duplicado quedará en los archivos del consulado; el triplicado se remitirá al Administrador de la Aduana por donde haya de introducirse la mercancía; y el cuadruplicado se enviará a la dependencia del Departamento de Contraloría que tenga jurisdicción sobre la respectiva aduana.

ARTICULO 423. De todas las facturas consulares certificadas para cada nave u otro medio de transporte, se hará una lista en que se expresarán los números de las facturas, peso y valor de la mercancía de cada una, y números de los conocimientos de embarque o demás documentos que amparen el transporte. Esta lista junto con los triplicados de todas las facturas certificadas para la respectiva nave, vehículo o aeronave, se pondrá dentro de un sobre cerrado que se entregará al capitán o persona encargada del respectivo vehículo mediante recibo, para que lo entregue al Administrador de Aduana adonde vaya consignada la mercancía.

ARTICULO 424. Las listas y sus anexos serán diferentes para cada puerto o lugar adonde vaya consignada la mercancía, y diferentes, además, para la carga que haya de transportarse en algún puerto colombiano para destino final en otro puerto colombiano. No se necesitará factura consular para la mercancía que pase por Colombia en tránsito, o que haya de transbordarse en algún puerto colombiano con destino final a puerto extranjero.

ARTICULO 425. No se certificará factura consular cuyas varias copias no sean idénticas, o que tengan enmendaduras, borraduras o raspaduras.

SECCION XXIII.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO CIII.

ARTICULO 426. El capitán del resguardo de los puertos habilitados dispone de los recursos y apremios, multas y negación de servicios marítimos contra las personas que obstruyan las bahías en su jurisdicción, pudiendo hacer uso de tales apremios contra los dueños y consignatarios de las embarcaciones que se vayan a pique o que se varen y causen estorbo a los demás buques, o dañen los puertos, para obligarlos a remover el obstáculo y dejar libre la bahía. Las autoridades políticas están en el deber de prestar el más decidido apoyo para el cumplimiento de sus disposiciones.

El capitán del resguardo de cada puerto habilitado conocerá y fallará breve y sumariamente los asuntos de avería causados por naves o embarcaciones de cualquier clase a otras embarcaciones en las aguas de su jurisdicción. La estimación que haga de los daños causados y de las costas sufridas prestará mérito ejecutivo ante los Jueces competentes por razón de la jurisdicción y la cuantía. Sus decisiones serán apelables ante el Tribunal Distrital de Aduana, el que las fallará también breve y sumariamente.

ARTICULO 427. Los guardacostas nacionales visitarán, donde puedan hacerlo, cada uno de los puertos donde haya destacamentos del resguardo de aduanas, y puedan conducir pasajeros y el correo nacional.

ARTICULO 428. El Gobierno queda autorizado para declarar puertos libres para la importación y exportación en el Pacífico y en el Atlántico, por un término de diez años desde la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 429. El Gobierno queda igualmente facultado para declarar puertos libres de importación y exportación en la región Amazónica y Bajo Putumayo, por un término de diez años.

ARTICULO 430. El Director General de Aduanas hará construir por cuenta de la Nación, edificios adecuados en los lugares donde haya resguardos nacionales o destacamentos aduaneros, para facilitar el celo del contrabando, e instalará un faro en la isla de la Gorgona.

ARTICULO 431. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, establecerá la debida vinculación entre la Dirección General de Aduanas y el Ministerio respectivo, definiendo los casos en que las determinaciones de aquélla deban ser sometidas a previa o ulterior aprobación del Poder Ejecutivo, en los asuntos no previstos en el presente Código.

ARTICULO 432. (Transitorio). Queda facultado el Gobierno para abrir al Presupuesto de la vigencia en curso, los créditos adicionales que la nueva organización exija, sin sujeción al transcurso de tiempo establecido al efecto en la Ley 34 de 1923.

ARTICULO 433. Deróganse los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 14, 15, 16, 18, los parágrafos 2o. y 6o. del artículo 19, los artículos 20, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 117 de 1913; la Ley 85 de 1915, excepto sus artículos 167 a 192, inclusive, y 196 a 207, inclusive; la Ley 59 de 1917; los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o.  de la Ley 93 de 1920; los artículos 4o. y 10. de la Ley 102 de 1923; los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 10., 11, 15, 16 y 17 de la Ley 113 de 1919; los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o.  y 10. de la Ley 78 de 1916; la Ley 26 de 1923; la Ley 36 de 1923, y la Ley 68 de 1923; en cuanto estén en conflicto con la presente Ley; la Ley 97 de 1923; el artículo 38 de la Ley 109 de 1923; la Ley 103 de 1928; los artículos 2o., 3o., 5o., 10. y 11 de la Ley 64 de 1918; el artículo 2o. de la Ley 59 de 1914, y la Ley 83 de 1930; y todas las demás leyes opuestas a la presente.

ARTICULO 434. Esta Ley regirá sesenta días después de su promulgación, menos en los capítulos VII, VIII y IX, los cuales regirán desde la promulgación de la Ley, y aquellas disposiciones en que se haya fijado fecha precisa para el futuro.

Dada en Bogotá, a doce de junio de mil novecientos

treinta y uno.

ARTURO HERNANDEZ C.

El Presidente del Senado

ALEJANDRO CABAL POMBO

El Presidente de la Cámara de Representantes

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

El Secretario de la Cámara de Representantes

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 19 de 1931

ENRIQUE OLAYA HERRERA

FRANCISCO DE P. PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

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