Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 43 DE 2023

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Medidas Cautelares No. 532-23

David Estiven Fernández Soler respecto de Colombia(1)

28 de julio de 2023

Original: español

I. INTRODUCCIÓN

1. El 10 de julio de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos (“los solicitantes” o “la parte solicitante”), instando a la Comisión que requiera al Estado de Colombia (“Colombia” o “el Estado”) la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos de David Estiven Fernández Soler (“el propuesto beneficiario”). Según la solicitud, el propuesto beneficiario es activista social y se encuentra desaparecido desde 7 de junio de 2023.

2. De conformidad con el artículo 25.5 de su Reglamento, la Comisión solicitó información a ambas partes el 14 de julio de 2023, recibiendo respuesta de la parte solicitantes el 15 de julio de 2023 y del Estado el 18 de julio de 2023.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que el propuesto beneficiario se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo de daño irreparable. Por consiguiente, se solicita al Estado de Colombia que: a) adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de señor David Estiven Fernández Soler, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal, e; b) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.

II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS

A. Información aportada por la parte solicitante

4. La presente solicitud fue presentada en favor de David Estiven Fernández Soler, 24 años, quien se hallaría desaparecido desde el 7 de junio de 2023. El propuesto beneficiario sería activista social, nombrado como Consejero de Juventudes de la Localidad de Kennedy en enero de 2023. Durante el 2021, el propuesto beneficiario habría hecho parte de la Primera Línea de la zona Portal Américas en la ciudad de Bogotá, “rol que le había generado ciertas situaciones de riesgo por su pertenencia a este grupo de defensa de la protesta”.

5. Según la solicitud, el 26 de julio de 2022, el propuesto beneficiario se presentó en la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos “informando unos hechos muy serios de persecución y amenazas en su contra, por parte de grupos paramilitares”, por lo que la Fundación habría instaurado denuncia penal por amenazas, esta que se encontraría activa, a cargo de la Fiscalía 514 Local.

6. El 26 de noviembre de 2022, el propuesto beneficiario habría salido de la casa donde habita con su madre, Angelica Soler Pabón, sin mencionar a donde se dirigía. El mismo día por la noche habría llamado a su madre para “avisarle que le había enviado un dinero”. Desde ese momento no se habría tenido conocimiento de su paradero, por lo que la madre del propuesto beneficiario habría buscado a alguien para entrar a la computadora de su hijo, quien habría identificado que el último lugar donde se evidencia actividad es en el caserío de Las Damas, en San Vicente Caguán, Caquetá. La señora Soler Pabón habría manifestado que su hijo nunca se iba sin decir cuando regresaría y mucho menos dejaba de comunicarse y de mantener su actividad en redes sociales.

7. Debido a ello, la madre del propuesto beneficiario se habría dirigido a medicina legal, donde le asignaron un numero de Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC). En dicha oportunidad, también habría presentado una denuncia, sin que hubiese recibido ninguna información posterior. El 13 de diciembre de 2022 se habría presentado una medida de Acción Urgente ante el Comité de las Naciones Unidas.

8. La parte solicitante afirmó que “posteriormente en redes sociales se hizo viral un video del joven David Estiven Fernández Soler portando un fusil e indicando que se había ido por voluntad propia”. Desde ese momento las autoridades presuntamente “asumieron que esta era la realidad y no volvieron a comunicarse con la madre de la víctima”. El 20 de abril de 2023, nuevamente se viralizaron videos en las redes sociales en los cuales aparecería el propuesto beneficiario dirigiéndose a una comunidad en un encuentro en las Sabanas del Yari y presentándose con un alias.

9. El 7 de junio de 2023, la señora Angelica Soler se habría comunicado con la Fundación Nydia Érika Bautista, informando haber recibido una llamada de su hijo a su celular, quien le habría dicho que había escapado de un campamento de las FARC en el que lo tenían retenido, que había caminado toda la noche y se había refugiado en el caserío de Veracruz. El propuesto beneficiario habría pedido a su madre “ que se comunicara con la Fundación Nydia Erika Bautista para que lo ayudaran por qué temía por su vida”. Asimismo, habría dicho que “había pensado en acercarse un poco más a San José del Caguán por lo que pensó en trasladarse a caballo, pero evidenció la presencia de retenes del ejército y las FARC por lo que desistió de hacerlo para proteger su vida”. Asimismo, la Fundación habría enviado al propuesto beneficiario 250.000 pesos, a un celular registrado a nombre de D.T., quién habrían confirmado el recibo del dinero.

10. La Fundación habría informado los hechos “al Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, la Defensoría del Pueblo, Brigadas Internacionales de Paz entre otras”. El CICR habría solicitado el contacto de la señora Soler, así como el número para contactar al propuesto beneficiario. El mismo día 7 de junio, el CICR habría informado a la señora Soler que se comunicó con su hijo, y había “pedido moverse hacia Guacamayas a la iglesia de este municipio, pero momentos después al volverse a comunicar al celular contestó un sujeto que se identificó como miembro de la guerrilla de las FARC y colgó”. Una hora después, la directora de la Fundación Nydia Erika Bautista habría recibido una llamada de D.T., desde el mismo celular, quien “en tono extraño le expresa que está caminando por la montaña. Desde ese momento no se volvió a tener comunicación con ninguno de los jóvenes”.

11. Según la parte solicitante, D.T. es un joven residente en el caserío Veracruz del municipio San Vicente del Caguán, Caquetá, “quien al parecer habría refugiado a David Estiven Fernández Soler, cuando escapó del campamento”. Luego de la posible recaptura del propuesto beneficiario por las FARC, tampoco se conocería de la suerte o paradero de D.T., “y si el grupo armado organizado tomó alguna represalia en su contra por haber ayudado a David Estiven Fernández Soler”.

12. La solicitud indica que el propuesto beneficiario estaría en poder de las disidencias “del Frente 1o de las FARC-EP, o Frente Armando Ríos de las FARC-EP o Disidencias de Iván Mordisco”. El 9 de junio de 2023, se habría instaurado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se solicita que investigue los delitos de desaparición forzada y de reclutamiento ilícito. Asimismo, se presentó solicitud de activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente. No obstante, a la fecha “se desconoce los resultados de las acciones adelantadas”.

13. El 15 de julio de 2023, la parte solicitante señaló que, según la Fiscalía General de la Nación, el estado del caso aparece como “inactivo”, “motivo inactivado para acumulación conexidad procesal”. Se presume que la denuncia por el delito de desaparición forzada del 13 de julio de 2023 habría sido acumulada con la investigación adelantada por la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, iniciada tras el primer desaparecimiento del propuesto beneficiario. Asimismo, la parte solicitante indicó que se desconocen las acciones adelantadas por dicha Fiscalía para dar con la búsqueda y paradero de la víctima, así como se desconoce el trámite impartido sobre la solicitud de activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente.

B. Respuesta del Estado

14. El 18 de julio de 2023, el Estado informó “las acciones y mecanismos implementados por la institucionalidad en materia de búsqueda, conducentes a esclarecer el paradero del señor David Estiven Fernández Soler, así como los hechos que dieron lugar a su desaparición”. Asimismo, el Estado indicó que la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) promueve coordinadamente acciones interinstitucionales que se traducen en la implementación de mecanismos y protocolos de búsqueda e investigación relativos al delito de desaparición forzada, señalando que su mandato permite “la cooperación intersectorial y la sinergia de esfuerzos en pro del desarrollo de sus funciones”.

15. En lo que respecta a la situación del propuesto beneficiario, el Estado señaló que el 16 de junio de 2023, el Alto Comisionado de Derechos Humanos cursó una petición de acción urgente registrada por el Comité contra la Desaparición Forzada, respecto a la alegada desaparición del propuesto beneficiario. El Estado informó que dio respuesta a lo requerido el 30 de junio de 2023.

16. Asimismo, la CBPD habría reportado que, en el marco de la implementación del Plan Nacional de Búsqueda, recibió comunicación en donde se solicitó acciones urgentes frente a la desaparición del propuesto beneficiario. Según el Estado, tras consulta en el Sistema de Información Red Nacional de Desaparecidos (SIRDEC), la CBPD advirtió que, el 1 de diciembre de 2022, la madre del propuesto beneficiario se habría presentado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que se realizó: i. búsqueda alfanumérica desde la fecha de desaparición, con resultado negativo; ii. entrevista a cruces técnicos, no revisa fotografías DRB no hay candidatos; iii. se le informó que cuando la persona aparezca debe reportar telefónicamente a esta sede y debe presentarse con el desaparecido ante la autoridad para realizar el acta de supervivencia y registrar la aparición; iii. se remitió a la autoridad judicial de turno.

17. Adicionalmente, la CBPD informó que el 6 de diciembre de 2022, nuevamente se recibe para cruce técnico; se realiza búsqueda alfabética y por número de documento en los sistemas de información SIRDEC, SICOMAIN, y SIIPF con resultado negativo. Posteriormente se realiza nuevo cruce de variables a nivel nacional desde la fecha de desaparición 26/11/2022 con los criterios de edad, sexo, estatura, arrojando tres candidatos con resultado indiciariamente negativo. El Estado indicó que continuará cursando a la Comisión la información que aleguen las autoridades competentes en lo concerniente a las actuaciones efectuadas con el fin de dar con el paradero del propuesto beneficiario.

IV. ÁNALISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD

18. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, mientras que el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso ante los órganos del Sistema Interamericano.

19. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno tutelar y otro cautelar(2). Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos(3). Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas(4). Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas(5). Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:

a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y,

c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

20. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados, sino que la información proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie que permita identificar una situación de gravedad y urgencia(6). Del mismo modo, la Comisión se permite indicar que no corresponde, en el presente procedimiento, analizar alegadas violaciones a los derechos humanos a la luz de la Convención Americana y los estándares aplicables. Por su propio mandato, tampoco corresponde a la Comisión individualizar la responsabilidad penal de personas concretas a la luz de los hechos alegados. La Comisión deja establecido que el análisis que realizará a continuación se centra exclusivamente en los requisitos establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, lo que puede hacerse sin entrar en valoraciones de fondo.

21. Como un aspecto preliminar, la Comisión observa que, según la información aportada por el Estado, el 16 de junio de 2023, el Alto Comisionado de Derechos Humanos cursó una petición de acción urgente registrada por el Comité contra la Desaparición Forzada. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 25 de su Reglamento no contempla la figura de la litispendencia internacional como impedimento para pronunciarse acerca de una solicitud de medidas cautelares, contrariamente al sistema de peticiones y casos(7). En este sentido, la Comisión observa que no resulta aplicable la excepción de litispendencia al presente asunto. Por otro lado, las gestiones adoptadas por otros organismos internacionales, como los del Comité referido, pueden más bien constituir un elemento de contexto o indicador importante a tener en cuenta en relación con el análisis del requisito de gravedad(8).

22. La CIDH recuerda que, de acuerdo con el artículo 25.6 del Reglamento, la Comisión “tomará en cuenta el contexto” en el que se inserta una solicitud. Al respecto, la Comisión ha considerado que la valoración del contexto en el que se insertan los hechos informa, ilustra u orienta sobre la verificación de los requisitos del artículo 25 del Reglamento. La CIDH recuerda que, de manera reciente, repudió el asesinato de adolescentes indígenas por un grupo armado ilegal en el departamento de Caquetá, siendo este departamento el último lugar conocido del propuesto beneficiario(9). Además, la CIDH señaló que los departamentos de Caquetá, Putumayo y Amazonas se caracterizan por ser zonas con poca presencia del Estado, contexto en el cual los grupos armados ilegales han incrementado su presencia territorial(10).

23. En el presente asunto, en relación con el requisito de gravedad, la Comisión toma en cuenta, a partir de la información disponible, que el propuesto beneficiario habría desaparecido inicialmente el 26 de noviembre de 2022, siendo que desde el 7 de junio de 2023 hasta el día de la fecha no se tiene información sobre el destino o paradero de David Estiven Fernández Soler, luego de que se comunicara telefónicamente con su madre y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, desde el caserío de Veracruz, Caquetá.

24. Según la información disponible, el 7 de junio de 2023, el CICR se habría comunicado con el propuesto beneficiario y pedido moverse hacia a la iglesia de Guacamayas. No obstante, al volverse a comunicar al celular, contestó un sujeto que se identificó como miembro de la guerrilla de las FARC y colgó. Una hora después, la directora de la Fundación Nydia Erika Bautista habría recibido una llamada de un joven quien posiblemente refugió al propuesto beneficiario en Veracruz, “en tono extraño” le expresó que “está caminando por la montaña”. La parte solicitante indicó que el propuesto beneficiario estaría en poder de las disidencias del Frente 1o de las FARC-EP, o Frente Armando Ríos de las FARC-EP o Disidencias de Iván Mordisco.

25. La desaparición de David Estiven Fernández Soler fue denunciada inicialmente el 1 de diciembre de 2022, en la ocasión de su primer desaparecimiento. El 13 de diciembre de 2022 la situación habría sido informada al Comité de las Naciones Unidas a través de una Medida de Acción Urgente. Tras el contacto del propuesto beneficiario con su madre, el 7 de junio de 2023, los hechos habrían sido igualmente informados al Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oficina del Alto Comisionado de las naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, la Defensoría del Pueblo, Brigadas Internacionales de Paz, entre otras. El 9 de junio de 2023 se presentó nueva denuncia y solicitud de activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente ante la Fiscalía General de la Nación.

26. Por su parte, tras solicitar información al Estado en los términos del artículo 25 del Reglamento, el Estado indicó diligencias que habrían sido llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entre 1 y 6 de diciembre de 2022. Asimismo, indicó que, el 30 de junio de 2023, presentó información al Comité contra la Desaparición Forzada respecto a la alegada desaparición del propuesto beneficiario, sin brindar mayores detalles.

27. La Comisión toma nota de la información aportada por el Estado. No obstante, observa que no se cuenta con información respecto de medidas de investigación que habrían sido adoptadas para determinar el paradero del propuesto beneficiario. Asimismo, no se advierten detalles sobre si el Mecanismo de Búsqueda Urgente ha sido efectivamente activado, encontrándose en trámite la verificación de su estado de activación, así como las acciones realizadas en ese sentido, o indicación que haya permitido dar con su paradero. La Comisión entiende que no resulta controvertido que el propuesto beneficiario continúa desaparecido, según los solicitantes, desde el 7 de junio de 2023. Si bien no corresponde a la CIDH calificar las investigaciones y procesos internos en el presente procedimiento, se advierte que las acciones tendientes a determinar el paradero o destino de una persona desaparecida guardan una relación directa con la necesidad de prevenir la materialización de un daño a sus derechos y que, mientras no se haya esclarecido su situación, los propuestos beneficiarios enfrentarían una situación de grave riesgo11. Al mismo tiempo, la Comisión observa la alegación de la madre del propuesto beneficiario y de la parte solicitante de que a la fecha se desconoce los resultados de las acciones adelantadas, tras la presentación de las denuncias correspondientes. En atención a las consideraciones previas y a luz del estándar prima facie, la Comisión estima que los derechos a la vida e integridad personal de David Estiven Fernández Soler se encuentran en una situación de grave riesgo, en la medida que desde el 7 de junio de 2023 hasta el día de la fecha no se tendría noticias acerca de su destino o paradero.

28. Respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra igualmente cumplido, en la medida que el transcurso del tiempo sin establecerse su paradero es susceptible de generar mayores afectaciones a los derechos a la vida e integridad personal del propuesto beneficiario. En este sentido, habiendo transcurrido más de un mes de la desaparición del propuesto beneficiario, no se conoce cualquier medida de investigación para dar con su paradero.

29. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en la medida que la potencial afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituye la máxima situación de irreparabilidad.

V. PERSONA BENEFICIARIA

30. La Comisión declara beneficiario al señor David Estiven Fernández Soler, quien se encuentran debidamente identificado en el presente procedimiento en los términos del artículo 25 del Reglamento.

VI. DECISIÓN

31. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la CIDH solicita que Colombia:

a) adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de señor David Estiven Fernández Soler, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal, e

b) informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente resolución y así evitar su repetición.

32. La Comisión solicita al Estado de Colombia que informe, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de esta resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas y que actualice dicha información periódicamente.

33. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25.8 de su Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en los instrumentos aplicables.

34. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia y a la parte solicitante.

35. Aprobado el 28 de julio de 2023, por Margarette May Macaulay, Presidenta; Roberta Clarke, Segunda Vicepresidenta; Joel Hernández García y Julissa Mantilla Falcón, integrantes de la CIDH.

TANIA RENEAUM PANSZI

Secretaria Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el artículo 17.2 del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate y deliberación del presente asunto.

2. Ver al respecto: Corte IDH. Caso del Centro Penitenciario Región Capital YareI y Yare II (Cárcel de Yare). Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la CIDH respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando 5; Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Medidas provisionales. Resolución de 6 de julio de 2009, considerando 16.

3. Ver al respecto: Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando 8; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando 45; Corte IDH. AsuntoFernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009, considerando 5; Corte IDH. Asunto Milagro Sala. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, considerando 5.

4. Ver al respecto: Corte IDH. Asunto Milagro Sala. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, considerando 5; Corte IDH. Asunto del Internado JudicialCapital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando 9; Corte IDH. Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2017, considerando 6.

5. Ver al respecto: Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando 7; Corte IDH. Asunto Diarios “El Nacional” y “Así es laNoticia”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando 23; Corte IDH. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando 19.

6. Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considerado que tal estándar requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundafao CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23.

7. Al respecto, el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[p]ara que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: [a, b] c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” [...].

8. Por ejemplo, en el asunto de Santiago Maldonado respecto de Argentina, la Comisión valoró la existencia de un pronunciamiento del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, en donde el Comité expresó “su grave preocupación por la integridad física y psicológica del señor Santiago Maldonado [...]". CIDH, Santiago Maldonado respecto de Argentina (MC-564-17), resolución 32/2017 de 22 de agosto de 2017, párr. 15, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/32-17MC564-17- AR.pdf. En el Asunto José Fernando Choto Choto y otros respecto de El Salvador, la Comisión tomó en consideración que existiría una “carta de intervención inmediata” emitida por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Naciones Unidas sobre la alegada desaparición de las personas beneficiarias. CIDH, Asunto José Fernando Choto Choto y otros respecto de El Salvador (MC- 240-15), resolución 34/2015 de 28 de septiembre de 2015, párr. 17, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2015/MC240-15-ES.pdf asimismo, en el asunto Daniel Ramos Alfaro respecto de México, la CIDH tomó en cuenta la existencia de una decisión del Comité contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2013 sobre los hechos alegados. CIDH, Asunto Daniel Ramos Alfaro respecto de México (MC-453-13), resolución 3/2014 de 20 de febrero de 2014, párr. 9, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC453-13-ES.pdf

9. CIDH. CIDH repudia asesinato de adolescentes indígenas del pueblo Murui-Muina, por grupos armados ilegales en Colombia, 15 de junio de 2023.

10. Ibidem.

11. Corte IDH. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Medidas Provisionales Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Asunto Alvarado Reyes y otros. Párrafo. 9. Ver también: CIDH. Resolución 43/2020, Medidas Cautelares No. 691-20 Facundo José Astudillo Castro respecto de Argentina. 1 de agosto de 2020. Párrafo 25.

×