Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 93 DE 2020

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Medida Cautelar No. 1100-20

6 Niños, niñas y adolescentes migrantes en relación con Trinidad y Tobago

9 de diciembre de 2020

Original: Inglés

I. INTRODUCCIÓN

1. El 25 de noviembre de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de 16 niños, niñas y adolescentes migrantes venezolanos ("los potenciales beneficiarios"), de la organización de la sociedad civil "Foro Penal" (los solicitantes), instando a la CIDH a solicitar al Estado de Trinidad y Tobago ("Trinidad y Tobago" o "el Estado") que adopte las medidas necesarias para proteger sus derechos a la vida e integridad personal. Según la solicitud, los propuestos beneficiarios se encuentran en riesgo inminente de ser deportados a Venezuela, sin el debido análisis de sus situaciones particulares, donde enfrentarían riesgos contra su vida e integridad personal.

2. La Comisión solicitó información al Estado, de conformidad con el artículo 25 de su Reglamento, el 2 de diciembre de 2020. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta. Los solicitantes presentaron información adicional el 8 de diciembre de 2020.

3. Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho presentadas por los solicitantes, la Comisión considera que la información muestra prima facie que 6 niños, niñas y adolescentes migrantes, debidamente identificados, se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, ya que sus derechos a la vida y a la integridad personal corren un grave riesgo de sufrir daños irreparables. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de su Reglamento, la CIDH solicita a Trinidad y Tobago que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y, J.A.R.M. En particular, que se abstengan de deportar o expulsar a los mismos a Venezuela hasta que las autoridades nacionales hayan evaluado debidamente, de conformidad con las normas internacionales aplicables, los presuntos riesgos afrontados.

II. RESUMEN DE HECHOS Y ARGUMENTOS

1. Información proporcionada por los solicitantes

4. Los solicitantes informaron de que los propuestos beneficiarios son un grupo de 16 niños(1), algunos de los cuales no están acompañados y/o tienen sólo 4 meses de edad. Según los solicitantes, a principios de noviembre, un grupo de venezolanos solicitantes de asilo, entre los que se encontraban los 16 propuestos beneficiarios, llegó a una isla de Trinidad. Entraron indocumentados y fueron detenidos y retenidos en la comisaría de Erin en Palo Seco. "Mientras estaban detenidos, no se les presentaron ante un juez, las autoridades no tomaron medidas para ponerse en contacto con los padres o tutores y se les negó la oportunidad de reunirse con su abogado, como exige la ley en Trinidad y To- bago. Mientras estaban detenidos, los beneficiarios propuestos fueron sometidos a pruebas de COVID- 19 y todas ellas dieron resultado negativo.”

5. El 21 de noviembre se presentó en su nombre una solicitud de hábeas corpus, sin embargo, el 22 de noviembre, el mencionado grupo, incluidos los 16 niños, niñas y adolescentes identificados, fueron deportados de Trinidad y Tobago en canoas a aguas internacionales, "obligados a navegar en dirección a Venezuela", "sólo minutos antes del comienzo de su audiencia". Los solicitantes alegaron que la deportación tuvo lugar sin una orden judicial, en virtud de una supuesta política gubernamental que sostiene que la pandemia justifica la deportación de los grupos sin una audiencia. En la solicitud se indicaba que se perdió el contacto con ellos desde el 22 de noviembre hasta la tarde del 23, cuando pudieron hacer una llamada telefónica desde una comunidad indígena en el Delta del Orinoco, cerca de las aguas territoriales de Trinidad y Tobago.

6. En la presente solicitud de medidas cautelares se indica que "los beneficiarios propuestos es tán compuestos por niños que sufren de graves condiciones médicas, incluida una niña con enfermedades cardíacas que no ha recibido tratamiento en Venezuela, y otros que consideran que su vida e integridad física corren grave peligro en Venezuela". "Debido a ello, intentaron regresar a Trinidad y Tobago, llegando de vuelta el 24 de noviembre, donde fueron detenidos en la estación de policía de Erin en Palo Seco de nuevo. Según los solicitantes, el Ministro de Seguridad Nacional de Trinidad y Tobago, realizó una conferencia de prensa sobre el asunto esa misma tarde e indicó que "una persona que no es ciudadana de Trinidad y Tobago que entra en Trinidad y Tobago de manera ilegal según la normativa vigente de acuerdo con la ley, he declarado que es inmediatamente un indeseable y que esto tiene ciertos efectos".(2)

7. Los solicitantes alegaron además que Trinidad y Tobago está llevando a cabo "la detención colectiva y la expulsión de personas, sin una evaluación jurídica adecuada de la situación de cada persona detenida antes de la detención y la deportación". También afirmaron que las autoridades no tenían en cuenta el interés superior del niño, especialmente si se tiene en cuenta que todos los propuestos beneficiarios tienen familiares en Trinidad y Tobago que supuestamente "están dispuestos y son capaces de mantener su custodia". Además, recordaron que la detención de niños, niñas y adolescentes requiere salvaguardias especiales.

8. El 8 de diciembre, los solicitantes presentaron información adicional que indicaba que los pro puestos beneficiarios habían solicitado protección ante los tribunales de Trinidad y Tobago, recibiendo respuestas "desiguales" de los tribunales. Se presentaron copias de las referidas decisiones en relación con 13 propuestos beneficiarios(3). En este sentido, los tribunales ordenaron.

- a las autoridades gubernamentales a que "se abstengan de tomar cualquier medida para sacar al Demandante de la jurisdicción en espera de la determinación de esta Solicitud ante el Juez de turno" en relación con ciertos beneficiarios potenciales(4);

- otras decisiones implicaban órdenes de abstenerse de "tomar cualquier medida para sacar al Solicitante de la jurisdicción durante el período de cuarentena fijado por el Jefe Médico Oficial con respecto a dicho Solicitante".(5) "La cuarentena, según los solicitantes, termina el 8 de diciembre de 2020, y "aunque los abogados de los propuestos beneficiarios en Trinidad y Tobago han apelado las decisiones en las que los jueces autorizaron la deportación al final de la cuarentena, las deportaciones podrían tener lugar tan pronto como el 8 de diciembre de 2020", especialmente teniendo en cuenta, como han declarado los solicitantes, que el Estado ha "indicado su interés en deportar a los beneficiarios propuestos".

- En particular, en el caso del propuesto beneficiario V.A.L.F., el tribunal determinó que

Por consiguiente, el Tribunal opina que no sería justo ni conveniente conceder las medidas cautelares solicitadas para impedir que el Estado haga cumplir lo que a primera vista parece ser la legislación nacional vigente y el Tribunal no está convencido de que, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas, las medidas cautelares solicitadas en la demanda sustantiva estén tan revestidas de probabilidades de éxito que el tribunal deba adoptar el curso excepcional de impedir que el Estado haga cumplir lo que parece ser la legislación nacional aplicable.(6)

9. Los solicitantes argumentaron además que todos los propuestos beneficiarios están solicitando protección internacional como solicitantes de asilo, estando ellos mismos en peligro en Venezuela o como familiares de personas en peligro. Como ejemplos, se indicó que dos niños están solicitando protección contra situaciones de abuso doméstico y dos de ellos sufren de afecciones cardíacas agudas "que requieren un tratamiento y una medicación constantes, que no han estado disponibles en Venezuela". Además, los solicitantes argumentaron, en relación con los propuestos beneficiarios a los que se les permitió permanecer en Trinidad y Tobago mientras su solicitud estaba pendiente, que las declaraciones de las autoridades sobre el presente asunto "mostraban una intención de repetir [la deportación], lo que implica que el gobierno de Trinidad y Tobago podría volver a deportar a los beneficiarios propuestos a pesar de los casos pendientes.”

10. En cuanto a los niños, niñas y adolescentes no acompañados, los solicitantes identificaron a cuatro de ellos, V.A.L.F.; K.K.G.N.; K.E.G.; F.J.U.H., de los cuales dos -V.A.L.F. y F.J.U.H.- están pudiendo mantener el contacto con sus familiares durante la cuarentena, mientras que los otros dos, los solicitantes no tienen información de medidas de protección específicas adoptadas a su favor.

11. Por último, teniendo en cuenta sus actuales condiciones de detención, "no se dispone de información suficientemente detallada al respecto una vez que los beneficiarios propuestos fueron trasladados a la Base Militar de Chaguaramas en la zona norte de la isla de Trinidad.”

2. Respuesta del Estado

12. La Comisión solicitó información al Estado el 2 de diciembre de 2020. Sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta.

III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD

13. Las medidas cautelares son uno de los mecanismos de la Comisión para el ejercicio de su función de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos, establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Las funciones generales de supervisión están establecidas en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares está descrito en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.

14. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera si:

a. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;

b. La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y

c. El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

15. Al analizar esos requisitos, la Comisión reitera que no es necesario probar sin lugar a dudas los hechos que sustentan una solicitud de medidas cautelares, sino que la información debe evaluarse con arreglo a un criterio de prima facie, para determinar si existe una situación grave y urgente. 7

16. Como cuestión preliminar, la Comisión desea aclarar que el siguiente análisis se referirá exclusivamente a los requisitos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25 de su Reglamento, que pueden ser resueltos sin necesidad de adoptar determinaciones sobre el fondo. El mecanismo de medidas cautelares no es el adecuado para determinar si a los propuestos beneficiarios se les puede conceder la condición de asilados, de conformidad con el derecho internacional y nacional. Ese examen incumbe a los órganos competentes del Estado, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.

17. Además, el presente procedimiento tampoco es adecuado para examinar la compatibilidad de la legislación interna del Estado con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o las denuncias de sus violaciones, dado que sólo el sistema de peticiones y casos puede abordar el fondo del asunto.

18. Antes de proceder al análisis de los requisitos del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, es importante aclarar el universo de beneficiarios potenciales. En el caso de los niños, niñas y adolescentes F.J.U.H.; K.E.G.; K.K.G.N.; A.M.; A.C.C.L.; C.J.C.L.; y, J.C.M.C.L., aunque inicialmente se indicó que hubo intentos de deportarlos (véase supra párr. 5), la Comisión observa que, en contraste con las circunstancias de su primera deportación, se les ha concedido órdenes judiciales que permiten su permanencia en Trinidad y Tobago mientras sus solicitudes están pendientes. En este sentido, las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares han cambiado significativamente, y ahora cuentan con decisiones judiciales internas a su favor que suspenden las deportaciones hasta que se analicen sus situaciones particulares. Asimismo, aunque se solicitaron medidas cautelares a favor de J.D.C.R., A.V.M.C. y Z.J.M.C., la Comisión no cuenta con elementos que le permitan analizar su situación actual en los términos del artículo 25 del Reglamento. No obstante, la Comisión recuerda los derechos individuales de los solicitantes de asilo (véase infra párr. 22) y las obligaciones de los Estados en relación con los principios de no devolución y del interés superior del niño (véase infra párrs. 20 a 23).

19. Por lo tanto, la Comisión analizará el cumplimiento de los requisitos del Reglamento con respecto a los siguientes niños, niñas y adolescentes V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y, J.A.R.M. a quienes considerará como propuestos beneficiarios en el análisis de esta solicitud.

20. Teniendo en cuenta el requisito de la gravedad, la Comisión evaluará la situación actual con respecto a los estándares de derecho internacional sobre los derechos de los migrantes y los niños desarrolladas a través de los órganos del Sistema Interamericano. Por lo tanto, es de suma importancia recordar que la CIDH ha afirmado que "[...] en todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, financieras y de otra índole que se refieran a los niños y adolescentes, el interés superior del niño será una consideración primordial. "El principio del interés superior del niño implica que el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y el pleno disfrute de sus derechos deben ser considerados como los principios rectores en el establecimiento y aplicación de normas y políticas para la vida de los niños y adolescentes.”(8)

21. En lo que respecta específicamente a los niños migrantes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha proporcionado directrices en sus Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todos los migrantes, refugiados, apátridas y víctimas de la trata de personas, al analizar la adecuación de los procedimientos migratorios a las normas básicas del debido proceso aplicables a los procedimientos de migración y protección.(9)

22. Adicionalmente, la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos y Garantías de los Niños en el Contexto de la Migración y/o Necesidad de Protección Internacional, subraya que "los Estados están obligados a identificar a los niños no nacionales que requieren protección internacional dentro de sus jurisdicciones, mediante una evaluación inicial con garantías de seguridad y confidencialidad, a fin de proporcionarles la atención necesaria, adecuada e individualizada en función de la edad del niño y, en caso de duda sobre la edad, evaluarla y determinarla;"(10). Además, "[e]n el contexto de la migración, toda política de inmigración que respete los derechos humanos, así como toda decisión administrativa o judicial relativa a la entrada, permanencia o expulsión de un niño, o a la detención, expulsión o deportación de sus padres asociada a su propia condición migratoria, debe dar prioridad a la evaluación, determinación, consideración y protección del interés superior del niño de que se trate". Estrechamente relacionada con ello está la obligación de respetar plenamente el derecho del niño a ser escuchado en relación con todos los aspectos de los procedimientos de inmigración y asilo, y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta.”(11)

23. Al respecto, el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("La Declaración Americana") establece que "[t]oda persona tiene derecho, en caso de persecución no resultante de delitos comunes, a solicitar y recibir asilo en territorio extranjero, de conformidad con las leyes de cada país y con los acuerdos internacionales". "Además, la Convención Americana, en su artículo 22.8, afirma: "[e]n ningún caso un extranjero podrá ser deportado o devuelto a un país, sea o no su país de origen, si en él corre peligro de ser violado su derecho a la vida o a la libertad personal por causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas. Este principio, conocido como el principio de no devolución, ha sido, a su vez, desarrollado en la Declaración de Cartagena de 1984, en la que se amplió la definición de refugiado a "[...] las personas que han huido de su país porque su vida, su seguridad o su libertad se han visto amenazadas por una violencia generalizada, por una agresión extranjera, por conflictos internos, por una violación masiva de los derechos humanos o por otras circunstancias que han perturbado gravemente el orden público". "De acuerdo con esto, la Comisión adoptó el 2 de marzo de 2018 la Resolución 2/18, instando a los Estados miembros de la OEA a Respetar el principio y el derecho a la no devolución al territorio de Venezuela, ya sea a través de procedimientos de deportación, expulsión o cualquier otra acción de las autoridades, de los venezolanos que se encuentren en peligro de persecución u otras violaciones graves de los derechos humanos -incluido el grave riesgo para su salud o su vida debido a condiciones médicas- de conformidad con el derecho a la no devolución establecido en el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. Lo anterior incluye la prohibición de rechazo en la frontera y la prohibición de las expulsiones colectivas.

24. En particular, en lo que respecta a la aplicación del principio de no devolución en relación con los niños, "[...] el Comité de los Derechos del Niño ha llegado a la conclusión de que la obligación de no devolución no se limita al peligro real que puede existir para el niño de que se produzcan daños irreparables a sus derechos, contemplados en los artículos 6 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino que se aplica también a otras violaciones graves de los derechos garantizados por este instrumento, como "la insuficiencia de alimentos o de servicios de salud", [...]. La Corte [Interamericana] está de acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño en que "[e]l retorno al país de origen sólo se organizará en principio si dicho retorno es en el interés superior del niño", de modo que se prohíbe "si ello conduce a un 'riesgo razonable' de que dicho retorno resulte en la violación de los derechos humanos fundamentales del niño, y en particular, si se aplica el principio de no devolución".(12)

25. Además, la CIDH ha observado con suma preocupación cómo los efectos de la crisis humanitaria son uno de los factores que han provocado el desplazamiento de millones de venezolanos y venezolanas, que se han visto obligados a emigrar como mecanismo de supervivencia. La Comisión ha recibido información, a través de su función de monitoreo, que revela la precaria situación en la que se encuentran ciertos grupos de personas que históricamente han sufrido discriminación y exclusión, como es el caso de niños, niñas y adolescentes, mujeres, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas en situación de pobreza, personas con discapacidad, pueblos indígenas, personas LGBTI y personas afrodescendientes, entre otros.

26. En asuntos anteriores relacionados con las deportaciones o la extradición, la Comisión ha concedido medidas cautelares basadas en la información disponible que sugería un riesgo real para los derechos a la vida, la integridad personal y la salud de los propuestos beneficiarios en caso de que regresaran a sus países de origen, a la luz del principio de no devolución. En esos casos, la CIDH disponía de información detallada sobre los riesgos alegados, así como de las peticiones pendientes, presentadas a través del sistema de peticiones y casos, en las que se alegaban violaciones de la Convención Americana y/o la Declaración Americana en las decisiones de deportación. De esta manera, la Comisión otorgó medidas cautelares también a la luz de la naturaleza preventiva del mecanismo, para proteger el efecto útil de su decisión final sobre el fondo (véase supra párr. 14)(13).

27. Igualmente, en el caso del M.B.B.P. relativo a Panamá(14), la Comisión otorgó medidas cautelares estrictamente por su carácter de protección, solicitando al Estado que se abstenga de deportar o expulsar a la beneficiaria propuesta a Venezuela hasta que las autoridades internas hayan evaluado debidamente el riesgo alegado. La Comisión tomó en cuenta la información sobre el supuesto riesgo que la potencial beneficiaria enfrentaba en Venezuela en relación con el acceso a la salud y que las autoridades migratorias supuestamente no habían tomado en cuenta el riesgo para su vida que posiblemente se materializaría en Venezuela a pesar de haber tenido pleno conocimiento de su estado de salud en ese momento.

28. La Comisión entiende que la situación de V.A.L.F., M.A.C.F., J.A.C.F., M.S.C.F., M.V.V.C. y J.A.R.M. se presenta en un contexto excepcional, en el que los propuestos beneficiarios se encuentran en una situación de riesgo, dado que pueden ser deportados sin la debida consideración de su situación particular a la luz de los supuestos riesgos para la vida y la integridad personal a su regreso a Venezuela, y sin la debida consideración de su interés superior, de conformidad con el derecho internacional y los derechos del niño. A diferencia de asuntos anteriores relativos al principio de no devolución, la Comisión recibió información de que los propuestos beneficiarios podrían ser deportados mientras sus alegaciones de riesgo individual no fueran examinadas en cuanto al fondo. En la decisión relativa a la propuesta beneficiaria V.A.L.F., la Comisión observa que no evaluó su presunto riesgo en cuanto al fondo, destacando para fundamentar la decisión la cuestión de las "probabilidades de éxito" de su caso (véase el párrafo 8 supra).

29. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión observa en el presente caso que los propuestos beneficiarios V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y J.A.R.M. han alegado que enfrentan riesgos para su vida e integridad personal al regresar a Venezuela -incluyendo, por ejemplo, abuso doméstico (véase supra párr. 9). La Comisión ha estado vigilando la situación en Venezuela (véase el párrafo 24 supra) y ha determinado que "[l]as repercusiones de la grave crisis alimentaria y sanitaria han afectado en particular a los grupos en situación de exclusión y discriminación histórica, como los niños y adolescentes, [...]"(15). Por lo tanto, las alegaciones de riesgo de los propuestos beneficiarios son compatibles con la información reunida por la labor de vigilancia de la CIDH. De esta manera, su deportación sin una evaluación de su situación particular puede en principio presentar un riesgo grave.

30. Además, la falta de la evaluación mencionada abarca otros riesgos de daños irreparables a la luz de sus vulnerabilidades específicas como niños, impide el análisis de su interés superior (véase el párrafo 20 supra) y las necesidades de protección particulares de los propuestos beneficiarios no acompañados, como el V.A.L.F. A este respecto, la CIDH recuerda que la Corte Interamericana ha "subrayado que la situación de estar no acompañado o separado expone a los niños a 'diversos riesgos que afectan a su vida, supervivencia y desarrollo, tales como la trata con fines de explotación sexual o de otro tipo o la participación en actividades delictivas que podrían resultar en daños al niño o, en casos extremos, en su muerte', especialmente en aquellos países o regiones donde la delincuencia organizada está presente".(16)

31. A la luz de estos estándares establecidos, la CIDH tiene en cuenta, en el presente asunto, que los propuestos beneficiarios ya han sido deportados de Trinidad y Tobago antes de que se evaluara el debido análisis de sus circunstancias particulares y los presuntos riesgos, e incluso aunque estuvieran pendientes procedimientos judiciales. La Comisión toma nota, con gran preocupación, de que dicha deportación se llevó a cabo mediante la colocación de niños y otros adultos en canoas en aguas internacionales, "obligados a navegar en dirección a Venezuela", lo que, por su naturaleza, conlleva una grave situación de riesgo para sus vidas.

32. Además, la Comisión observa que los propuestos beneficiarios fueron declarados "indeseables" por una alta autoridad del Estado a su regreso a Trinidad (véase el párrafo 6 supra) y, como es de conocimiento público, otras declaraciones recientes de altas autoridades indicaron que los migrantes no registrados serán deportados, incluidas afirmaciones de que "no estamos poniendo una bandera que diga que todos los niños pueden venir aquí"(17). En este contexto, la Comisión observa que los propuestos beneficiarios se encuentran en una situación de incertidumbre respecto de una posible deportación inmediata sin la debida evaluación de su situación y su interés superior, lo que en el presente caso supone un grave riesgo para su vida e integridad personal.

33. A pesar de toda la información pertinente que haya podido presentar el Estado para examinar estas graves denuncias, la Comisión lamenta que no se haya recibido aún ninguna respuesta. Aunque esto no sea una base justificable per se para conceder una medida cautelar, sí impide evaluar más a fondo si las alegaciones de los solicitantes pueden ser refutadas, especialmente teniendo en cuenta que los propuestos beneficiarios están bajo la custodia del Estado y sus obligaciones especiales de proteger a los niños. En ese sentido, la Comisión no dispone de elementos que indiquen si la situación de los beneficiarios propuestos sería efectivamente analizada después de la finalización de la decisión judicial el 8 de diciembre de 2020, o si serían deportados inmediatamente sin esa evaluación.

34. En vista de lo que antecede, la Comisión llega a la conclusión de que, con arreglo al criterio de revisión prima facie aplicable al mecanismo de medidas cautelares, los derechos a la vida y la integridad personal de V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y J.A.R.M. se encuentran en una situación de grave riesgo.

35. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión observa que las decisiones judiciales actuales permiten a los propuestos beneficiarios V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y J.A.R.M. permanecer en Trinidad y Tobago sólo hasta el final de su cuarentena, que supuestamente es el 8 de diciembre de 2020. Además, ya se ha producido un intento de deportación de los propuestos beneficiarios el 22 de noviembre de 2020 y las recientes declaraciones de las altas autoridades, en las que se indica que los migrantes no registrados serán deportados y se afirma que los propuestos beneficiarios son "indeseables", crean un contexto de incertidumbre respecto de la posible inminencia de su deportación sin la debida evaluación de su situación individual. Por consiguiente, la Comisión entiende que es necesario adoptar medidas urgentes, a la luz de la información que indica que en cualquier momento podría producirse una deportación sin la debida evaluación de su situación particular.

36. En cuanto al requisito de daño irreparable, la Comisión considera que se ha cumplido, en la medida en que el impacto potencial sobre los derechos a la vida y la integridad personal de los beneficiarios propuestos constituye la situación máxima de irreparabilidad.

37. Finalmente, la CIDH también toma nota de que los propuestos beneficiarios seguían privados de su libertad al momento de la presentación de esta solicitud de medidas cautelares. Si bien la Comisión no cuenta con suficiente información sobre las condiciones de su detención en el momento actual para llegar a una determinación, recuerda que la Corte Interamericana "[...] considera que la privación Más derechos para más gente de libertad de los niños basada exclusivamente en razones migratorias excede el requisito de necesidad, porque esta medida no es absolutamente esencial para asegurar su comparecencia en el proceso de inmigración o para garantizar la aplicación de una orden de deportación". Además, el Tribunal considera que la privación de libertad de un niño en este contexto nunca puede entenderse como una medida que responda al interés superior del niño.”(18)

IV. BENEFICIARIOS

37. La Comisión declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y J.A.R.M. que están debidamente identificados en este procedimiento de conformidad con el apartado b) del párrafo 6 del artículo 25 del Reglamento.

V. DECISIÓN

38. La Comisión considera que este asunto reúne, prima facie, los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad de daño establecidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita a Trinidad y Tobago que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de V.A.L.F.; M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; y J.A.R.M. En particular, que se abstenga de deportar o expulsar a los mismos a Venezuela hasta que las autoridades nacionales hayan evaluado debidamente, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables, los riesgos alegados.

39. La Comisión solicita al Gobierno de Su Excelencia que tenga a bien informar a la Comisión, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.

40. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25.8 del Reglamento de la Comisión, el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre la posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.

41. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente Resolución al Estado de Trinidad y Tobago y a los solicitantes.

42. Aprobado el 9 de diciembre de 2020 por: Joel Hernández García, Presidente; Antonia Urrejola Noguera, Primera Vice-Presidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vice-Presidenta; Margarette May Macaulay; Esmeralda Arosemena de Troitiño, Julissa Mantilla Falcón, y Edgar Stuardo Ralón Orellana, miembros de la CIDH.

MARÍA CLAUDIA PULIDO

Secretaria Ejecutiva Interina

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. (1) F.J.U.H.; (2) M.V.V.C.; (3) V.A.L.F.; (4) A.M.; (5) J.D.C.R.; (6) J.A.R.M.; (7) A.V.M.C.; (8) Z.J.M.C.; (9) A.C.C.L.; (10) C.J.C.L.; (11) J.C.M.C.L.; (12) M.A.C.F.; (13) J.A.C.F.; (14) M.S.C.F.; (15) K.E.G.; y (16) K.K.G.N.

2. TTT Live Online, el Ministro de Seguridad Nacional defiende la decisión de deportar a los venezolanos, 24 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.facebook.com/tttliveonline/videos/188260269640066.

3. La Comisión no recibió información sobre las decisiones judiciales pertinentes adoptadas en relación con los propuestos beneficiarios J.D.C.R.; A.V.M.C.; Z.J.M.C.

4. F.J.U.H.; K.E.G.; K.K.G.N.; A.M.; A.C.C.L.; C.J.C.L.; J.C.M.C.L.

5. M.A.C.F.; J.A.C.F.; M.S.C.F.; M.V.V.C.; J.A.R.M.

6. Reclamación No. CV2020-04062 VDL v Attorney General, para. 49.

7. A este respecto, por ejemplo, en relación con las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considerado que esta norma requiere un mínimo de detalles e información que permitan evaluar prima facie la situación de riesgo y urgencia. CIDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé" de la Fundación CASA. Solicitud de prórroga de las medidas cautelares. Medidas provisionales con respecto al Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Consideración 23. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_03.pdf

8. CIDH, Cumplimiento de los derechos del niño, 2017, párr. 327.

9. CIDH, Resolución 4/19 - Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y víctimas de la trata de personas. Principio 51: Debido proceso en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes. Los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes tendrán como elemento principal la determinación del principio del interés superior de la niñez. Además de las garantías contenidas en el Principio X.1, aplicable a todos los migrantes, los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes deben ofrecer las siguientes garantías adicionales: a. Acceso al territorio, cualquiera sea la documentación que tengan o no, y remisión a las autoridades encargadas de evaluar las necesidades del menor en materia de protección o restitución de sus derechos, garantizando las salvaguardias procesales correspondientes y cubriendo sus necesidades inmediatas de protección; b. Designación obligada de un tutor desde el primer momento del proceso en el caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados, el cual ha de ser escogido en el interés superior del niño, niña o adolescente y con su asentimiento; c. Derecho a que el proceso sea conducido por un funcionario especializado o un juez, y que cualquier entrevista sea realizada en persona por profesionales capacitados en comunicación con niños, niñas y adolescentes debiendo ofrecerse la posibilidad de ser entrevistados por personas de diferentes sexos; d. Derecho a ser notificado de la existencia de un proceso y de la decisión que se tome en el contexto del proceso migratorio, así como a conocer la duración del proceso que se lleve a cabo, lo cual debe observar el principio de celeridad; e. Ser plenamente informado en todo el curso del proceso, junto con su tutor y asesor jurídico, de sus derechos y de cualquier información pertinente que le afecte, de un modo sencillo, claro y accesible; f. Derecho a ser escuchado, a participar activamente en las diferentes etapas del proceso, y que su opinión sea tomada en cuenta en función de su edad, su madurez y su progresiva autonomía; g. Derecho a recibir protección consular sensible a la niñez y basada en una perspectiva de derechos cuando así corresponda y no resulte contraria al derecho internacional de personas refugiadas; h. Asistencia de un abogado capacitado o experimentado en la representación de niños, niñas y adolescentes en todas las etapas del proceso; comunicarse libremente con el representante y tener acceso a asistencia jurídica gratuita; i. Derecho a ser asistido por un traductor e intérprete en su propio idioma; j.Tratamiento prioritario de solicitudes y procedimientos que involucren a niños, niñas y adolescentes, garantizándose un plazo amplio para la preparación de los procesos y la observancia de todas las garantías del debido proceso; k. Acceso a contacto con la familia y no ser separado de ella; a. A que su interés superior sea evaluado antes de tomar ninguna decisión que afecte su vida

10. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14, 2014, Opinión para. 3.

11. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derechos y garantías de los niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, Opinión Consultiva OC-21/14, 2014, párr. 70 (resaltado añadido).

12. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14, 2014, párrafo 231.

13. Véase también CIDH, M.B.B.P. sobre Panamá, Resolución 81/2018 (PM 490-18), 15 de octubre de 2018. Disponible en www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2018/93-18MC823-18-NI.pdf; CIDH, Matter of D.S. regarding the United States of America, Resolution 21/2016 (PM152-16), 9 de abril de 2016. Disponible en: www.oas.org/en/iachr/decisions/pdf/2016/MC152-16-EN.pdf. CIDH, E.G.S. y A.E.S.G. con respecto a los Estados Unidos de América, Resolución 30/2016 (PM 297-16), 11 de mayo de 2016. Disponible en: www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2016/MC297-16-Es.pdf.

14. CIDH, M.B.B.P. respecto a Panamá, Resolución 81/2018 (PM 490-18), 15 de octubre de 2018. Disponible en www.oas.org/es/cidh/decisio- nes/pdf/2018/93-18MC823-18-NI.pdf.

15. CIDH, Migración forzada de venezolanos, Resolución 2/18, 2 de marzo de 2018.

16. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14, 2014, párr. 90.

17. CNC3, PM Rowley: Los migrantes no pueden tener más derechos que los ciudadanos, 1 de diciembre de 2020. Disponible en: https://www.cnc3.co.tt/pm-rowley-migrants-cant-have-more-rights-than-citizens/; CNC3, Deportaremos a los que entren ilegalmente a T&T- PM, 1 de diciembre de 2020. Disponible en: https://www.cnc3.co.tt/we-will-deport-those-entering-tt-illegally-pm/.

18. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14, 2014, párr. 154.

×