RESOLUCIÓN 233 DE 2001
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016>
Por la cual se crea el Comité de Conciliación y se dictan otras disposiciones.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Constitución Nacional, el artículo 9o de la Ley 24 de 1992, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1214 de 2000
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y el deber de repetir contra sus agentes que dieron lugar a la condena contra el Estado.
Que el Artículo 75 de la Ley 446 de 1998, dispuso la creación del Comité de Conciliación en las Entidades y Organismos de Derecho Público del Orden Nacional, Departamental, Distrital y de los Municipios Capital de Departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles.
Que en el Decreto 1214 del 29 de junio de 2000 se establecen las funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
Que con la expedición de este Decreto se hace necesario crear el Comité de Conciliación de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que desarrolle y diseñe políticas integrales de defensa y prevención de! daño antijurídico.
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- COMITÉ DE CONCILIACIÓN.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> Créese el Comité de Conciliación de la Defensoría del Pueblo. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes.
PARÁGRAFO.- La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- INTEGRACIÓN.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Defensoría del Pueblo estará integrado por los siguientes funcionarios quienes concurrirán con voz y voto.
1. - El Defensor del Pueblo, o su delegado
2. - El Secretario General, como ordenador del gasto.
3. - El Jefe de la Oficina Jurídica.
4. - El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
5. - El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales.
La participación será indelegable excepto para el Defensor del Pueblo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Concurrirán sólo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.
ARTÍCULO TERCERO.- SESIONES Y VOTACION. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> El comité de Conciliación se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses y cuando las circunstancias lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.
ARTÍCULO CUARTO.- FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar, las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con et objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y conciliación
5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.
7. Definir criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
8. Dictar su propio reglamento y manual de procedimientos.
ARTÍCULO QUINTO.- SECRETARIA TÉCNICA.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> La Secretaria Técnica del Comité será llevada por el profesional de derecho con mayor rango después del Jefe de la Oficina Jurídica. Son funciones del Secretario del Comité las siguientes:
1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité
3. Preparar un informe de gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al Defensor del Pueblo y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.
5. Diligenciar y remitir el formato único de la actividad litigiosa de la entidad.
6. Las demás que le sean asignadas por el Comité.
PARÁGRAFO.- La designación o el cambio de Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho
ARTÍCULO SEXTO.- INDICADOR DE GESTION. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán responsabilidades al interior de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO SEPTIMO. APODERADOS.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de la entidad.
ARTÍCULO OCTAVO. DE LA ACCION DE REPETICION.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> El Comité de conciliación de la Defensoría del Pueblo deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.
Para ello, el Subdirector Financiero, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a tres (3) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.
Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
ARTÍCULO NOVENO.- DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> Los apoderados de la Defensoría del Pueblo deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.
ARTÍCULO DECIMO.- INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> En los meses de junio y diciembre se remitirá a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho un reporte que contendrá como mínimo la siguiente información:
1. Número de casos sometidos al estudio en el semestre correspondiente y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según sea el caso
2. Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que le dio origen, en especial indicando el valor del pago efectuado por la entidad.
3. Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso.
4. Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado.
5. Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor.
6. Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> Adóptese en su integridad lo contemplado en el Decreto 1214 de 2000, y las demás normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 476 de 2016> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 2 6 MAR. 2001
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Defensor del Pueblo