RESOLUCIÓN 477 DE 1997
(marzo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por la cual se reglamenta el Código Disciplinario Único y se establecen las competencias para la realización de los procesos disciplinarios
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 9o., numeral 18 de la Ley 24 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario desarrollar el Código Disciplinario Único, para adelantar los procesos disciplinarios en la Defensoría del Pueblo.
Que deben establecerse las diferentes competencias para la instrucción y fallo de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del Organismo y contra los particulares que ejerzan funciones públicas.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCION DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS. El Defensor del Pueblo, discrecionalmente, delegará en el Veedor o en cualquiera otro funcionario del nivel directivo, la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Secretario General, los Defensores Delegados, los Directores Nacionales, el Veedor, el Secretario Privado, los Defensores Regionales, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Responsables de la Oficinas Seccionales.
Corresponde al Veedor la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los demás servidores públicos de la Institución y contra los particulares que ejerzan funciones públicas, que desarrollen sus actividades en la sede central de la Defensoría del Pueblo, en las Defensorías Regionales y en las Oficinas Seccionales,
ARTÍCULO SEGUNDO. COMISIONES. Para la práctica de pruebas, el funcionario instructor podrá comisionar a cualquier servidor público de la Institución.
ARTÍCULO TERCERO. COMPETENCIA GENERAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO PARA INSTRUIR PROCESOS DISCIPLINARIOS, El Defensor del Pueblo podrá, discrecionalmente, asumir de manera directa la instrucción de cualquier proceso disciplinario que se adelante contra servidores de la Institución o particulares que ejerzan funciones públicas, o atribuir la función instructora a un funcionario de igual o superior jerarquía de la persona investigada.
ARTÍCULO CUARTO. EVALUACION DE LA INSTRUCCION. Culminada la práctica de pruebas, en la indagación preliminar o investigación disciplinaria, el funcionario instructor las evaluará y determinará el archivo del expediente, o la apertura de investigación o formulación de cargos, según corresponda.
Si se formulan cargos, el mismo funcionario practicará las pruebas conducentes o pertinentes que haya solicitado la persona investigada al rendir los descargos correspondientes o las que de oficio se decreten.
Practicadas las pruebas a que se refiere el inciso anterior, el funcionario instructor entregará el expediente a la autoridad competente para proferir el fallo.
ARTÍCULO QUINTO. COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO PARA RALLAR, Corresponde al Defensor del Pueblo:
a. En única instancia, fallar los procesos disciplinarios que se adelanten por cualquier clase de falta contra los Directores Nacionales, Defensores Delegados, Secretario General, Veedor, Defensores Regionales, Secretario Privado, Profesionales Responsables de las Oficinas Seccionales y demás servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas de su Despacho,
b. En segunda instancia, resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia, proferidos por los servidores públicos competentes para hacer dicho pronunciamiento.
ARTÍCULO SEXTO. OTRAS COMPETENCIAS PARA RALLAR. Corresponde al superior inmediato de la persona investigada disciplinariamente:
a. En única instancia, fallar los procesos que se adelanten por faltas leves.
b. En primera instancia, fallar los procesos tramitados por faltas graves o gravísimas,
PARÁGRAFO: Para la aplicación de este artículo se entenderán como jefes inmediatos, respecto de los servidores públicos funcionalmente subalternos o particulares que ejerzan funciones públicas, los siguientes funcionarios: El Defensor del Pueblo, el Secretario General, el Veedor, los Directores Nacionales, los Defensores Delegados,- los Defensores Regionales, el Secretario Privado, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Profesionales Responsables de las Oficinas Seccionales.
ARTÍCULO SEPTIMO. INFORMES. Todas las investigaciones y decisiones disciplinarias que se adelanten o adopten por las distintas dependencias de la Defensoría del Pueblo, deberán comunicarse a la Veeduría, con el fin de llevar el registro sistematizado correspondiente.
ARTÍCULO OCTAVO. ASESORIA AL DEFENSOR, El Veedor prestará asesoría al Defensor del Pueblo y lo informará sobre los procesos disciplinarios que se adelanten, mediante seguimiento y evaluación que realizará a los funcionarios competentes.
Para los fines anteriores, el Veedor practicará visitas periódicas, cuando lo considere necesario, a las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo, con el fin de verificar el trámite y desarrollo de las investigaciones y procesos en curso.
ARTÍCULO NOVENO. ATENCION DE QUEJAS Y RECLAMOS DE LA CIUDADANIA, Para prestar un eficiente y eficaz servicio, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública, sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, la Veeduría recibirá, tramitará y resolverá las quejas y reclamos que formulen los particulares y servidores públicos contra funcionarios del Organismo y contra particulares que ejerzan funciones públicas. Así mismo, evaluará las recomendaciones que cualquier persona formule a la Defensoría y si es del caso, dará traslado a los funcionarios competentes.
ARTÍCULO DECIMO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2624 del 3 de octubre de 1995.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los18 MAR. 1997
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO
Defensro del Pueblo