RESOLUCIÓN 2624 DE 1995
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 477 de 1997>
Por la cual se desarrolla el Código Disciplinario Único, se establecen las competencias para adelantar procesos disciplinarios y se dictan otras disposiciones
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, y en especial de las conferidas en el Artículo 9, Numeral 18, de la ley 24 de 1992 y,
CONSIDERANDO.
Que es necesario desarrollar el Código Disciplinario Único, y establecer las competencias para la instrucción y fallo de los procesos disciplinarios de los Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo.
RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> La investigación disciplinaria en única instancia, corresponde al Jefe Inmediato del investigado cuando la falta sea leve.
Para tal efecto, se entenderán como Jefes inmediatos los siguientes servidores públicos: El Defensor del Pueblo, Secretario General, Veedor, Directores Nacionales, Defensores Delegados, Defensores Regionales, Secretario Privado, Subdirectores, Jefes de Oficina, Profesionales Responsables de las Oficinas Seccionales, Jefe de Personal, Pagador, Almacenista y el encargado de la Dependencia de Correspondencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> Corresponde al Jefe inmediato la investigación disciplinaria en primera instancia cuando la falta sea grave o gravísima. En este caso se exceptúa la competencia atribuida al Defensor del Pueblo, la cual será llevada por el Veedor de la Entidad, como también la de los Profesionales responsables de las Oficinas Seccionales.
ARTÍCULO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> La segunda instancia en los procesos disciplinarios de los servidores Públicos de la Defensor del Pueblo, corresponde al Defensor del Pueblo, quien podrá comisionar al Veedor para la Práctica de pruebas.
ARTÍCULO CUARTO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> El Defensor del pueblo cuando considere pertinente, comisionará para la investigación disciplinarla a un servidor público de la Entidad, de igual o mayor Jerarquía al del investigado.
En la indagación preliminar o en la investigación disciplinaría, podrá el Veedor comisionar para la práctica de pruebas un Servidor Público, de igual o mayor Jerarquía al del investigado.
ARTÍCULO QUINTO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> De acuerdo con el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, y con el fin de lograr mantener el espíritu del Código Disciplinarlo Único en sus dos instancias, el Veedor de la Entidad será investigado por faltas graves y gravísimas por la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO SEXTO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> Estarán sujetos a estas disposiciones disciplinarias, los particulares que transitoriamente ejerzan función pública, cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión. En única instancia cuando la falta sea leve, corresponde conocer de los procesos disciplinarios al interventor o Jefe de la Dependencia donde estén prestando sus servicios, lo mismo que en la primera instancia cuando la falta sea grave o gravísima. La segunda instancia en todos los casos, corresponde al Jefe del Organismo.
ARTÍCULO SEPTIMO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> La falta por incremento patrimonial no Justificado, será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales, en los otros casos la competencia corresponderá a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución.
ARTÍCULO OCTAVO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> Todas las decisiones disciplinarlas, que adelanten las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo, deberán ser informadas a la Veeduría, a efecto de llevar el registro sistematizado correspondiente.
ARTÍCULO NOVENO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> Asignase a la Veeduría la función prevista en el Artículo 53 de la Ley 190 de 1995, la cual se ejercerá de acuerdo con lo expresado en los artículos precedentes.
ARTÍCULO DECIMO. <Resolución derogada por el artículo de la Resolución 477 de 1997> A partir de la fecha de la presente Resolución, el Veedor no cumplirá las funciones de control interno. Estas serán ejercidas por auditores externas, bajo la coordinación de un servidor público de la Defensorio el Pueblo, que se designará para el efecto, de conformidad con el precepto contenido en el Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993.
ARTÍCULO UNDECIMO. La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 3 de octubre 1995
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Defensor del Pueblo
JOSÉ MARTIN HERNÁNDEZ MALDONADO
Secretario General