RESOLUCIÓN 974 DE 1993
(agosto 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por la cual se reglamenta la prestacion del servicio juridico voluntario en la defensoria publica de la defensoria del pueblo
El DEFENSOR DEL PUEBLO
en uso de sus facultades legales y en especial por las consagradas en el Numeral 18 del Artículo 9o. y el Numeral 4. del Artículo 22 de la Ley 24 de 1992 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 22 de la Ley 24 de 1992 homologa el desempeño como Defensor Publico al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto Extraordinario 1862 de 1.989
Que la misma norma faculta al Defensor del Pueblo para determinar las condiciones de la prestación del servicio y la homologación, mediante reglamento.
Que consultada la División de Asistencia de la Rama Jurisdiccional, ésta conceptúa que la presente disposición se ajusta perfectamente a las normas y disposiciones vigentes respecto del servicio jurídico voluntario.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los egresados de las Facultades de Derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como el requisito para optar al título de Abogado, podrán prestarlo en la Defensoría pública de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quienes presten el servicio gratuito de Defensores Públicos se clasifican así:
A) Egresados con Licencia Temporal Vigente expedida por el respectivo Tribunal Superior.
B) Egresados sin Licencia Temporal.
ARTÍCULO TERCERO.– Los egresados con Licencia Temporal Vigente continuarán vinculándose en la forma estipulada en el Artículo 9o. y siguientes de la Resolución No. 0382 del 27 de Abril de 1992, podrán atender las gestiones que se les encomienden sin someterse a horario, quedando obligados al rendimiento de los informes de su actuación en la forma y tiempo que lo especifique la Dirección Nacional de Defensoría Pública,
ARTÍCULO CUARTO.- La Dirección Nacional de Defensoría Pública, las Defensorías Regionales y Seccionales, asignarán a los egresados de que trata el Artículo 3o. por lo menos diez (10) procesos sin exceder de quince (15), los cuales serán atendidos hasta el término del contrato, cuando serán sustituidos en forma definitiva cada uno, a la persona que indique la corres, pondiente oficina de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO QUINCE.- Cuando no sea posible asignar el mínimo de los procesos a que se refiere el artículo anterior, el Egresado será considerado en la forma estipulada en el Artículo Décimo Primero de la Resolución No.0382 de Abril 27 de 1993 y el respectivo jefe fijará el horario y hará la homologación de acuerdo con los siguientes parámetros
A) Cada treinta (30) horas de asesoría jurídica prestados en las cárceles equivale a un proceso,
B) Cada cinco (5) asistencias profesionales ante inspecciones de trabajo, equivalen a un proceso.
c) Las demás actuaciones serán homologadas por el Director Nacional correspondiente, el Defensor Delegado o el Defensor Seccional, atendiendo la actividad desarrollada por el egresado y el tiempo dedicado a cada asunto.
PARÁGRAFO.- Las actuaciones relacionadas en los ordinales del presente artículo, deberán ser comprobadas por la respectiva oficina de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO SEXTO.- Los egresados que no posean Licencia Temporal Vigente, podrán ser seleccionados como Defensores Públicos para prestar funciones de asesoría o asistencia al Director Nacional de Defensoría Pública o a quienes éste determine dentro de sus dependencias, lo mismo que a los Defensores Regionales, a los Defensores Seccionales y a los Defensores Públicos.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La prestación gratuita del servicio se hará con una intensidad de seis (6) horas diarias durante nueve (9) meses en la forma en que lo señale el funcionario bajo cuya dependencia trabaje el egresado.
ARTÍCULO OCTAVO.– Los Directores Nacionales, Defensores Delegados, Defensores Regionales y Defensores Seccionales harán constar ante el Director Nacional de Defensoría Pública, el cumplimiento del servicio para los efectos del inciso 3. del Numeral 4. del Artículo 22 de la Ley 24 de 1992.
ARTÍCULO NOVENO.- La vinculación de los Egresados que actúen sin Licencia Temporal Vigente, se hará mediante Resolución emanada del Defensor del Pueblo o del funcionario en quien él delegue y la iniciación de la prestación del servicio se hará mediante acta que se suscribirá por el Jefe de la oficina y el Egresado, cuyo original reposará en la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
ARTÍCULO DECIMO.- Cuando un Egresado que estuviere actuando sin Licencia Temporal Vigente, llegase a adquirirla, podrá asignársele procesos o actuaciones judiciales en la forma estipulada en el Artículo 4o. y la homologación se hará a razón de un proceso por cada raes de servicio, siempre y cuando que no hayan transcurrido más de tres (3) meses a partir de la fecha de su vinculación; si así lo fuere se hará una homologación proporcional, a discrecionalidad del Jefe de la oficina
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- El servicio que presten los Egresa dos en ejercicio de esta Resolución se entiende que ha sido escogida por estos en forma gratuita durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de Abogado en los términos del Numeral 4. de la Ley 24 de 1992 y que no engendra relación laboral con la Defensoría del Pueblo, ni los dineros que pueda recibir en virtud del Artículo Décimo Segundo de la Resolución No.0382 del 27 de Abril de 1993, constituyen salario.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los, 12 AGO 1993
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Defensor del Pueblo
JOSE MARTIN HERNANDEZ MALDONADO
Secretario General