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RESOLUCIÓN 1001 DE 2005

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por la cual se reglamenta el Capitulo Único del Título V de la Lev 941 del 14 de enero de 2005 y se dictan otras disposiciones.

EL SECRETARIO GENERAL CON FUNCIONES ASIGNADAS DE DEFENSOR DEL PUEBLO,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 282 de la Constitución Política y las consagradas en los numerales 2 y 18 del artículo 9o de la Ley 24 de 1992 y el artículo 5o de la Ley 941 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo y tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantías de los demás sujetos procesales.

Que por mandato expreso de los artículos 6 y 43 de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios de manera gratuita a favor de aquellas personas que por sus condiciones económicas se encuentren en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveer por sí mismas la defensa de sus derechos.

Que no obstante lo anterior, el Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá prestar el servicio de manera remunerada en aquellos eventos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 43 de la Ley 941 de 2005, motivo por el cual es necesario reglamentar los procedimientos que habrán de seguirse para el cobro de los honorarios que se causen.

Que con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y consecuentemente propiciar una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente, es necesario establecer unos parámetros que le permitan al Sistema Nacional de Defensoría Pública atender las solicitudes de servicio de manera organizada, eficiente, oportuna y sostenible.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. GRATUIDAD EN LA PRESTACIÓN EL SERVICIO SE DEFENSORÍA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO SEGUNDO. SOLICITUD DEL SERVICIO. El servicio de Defensoría pública, en materia penal, se prestará de la siguiente manera:

a. A solicitud del usuario o cualquier persona que tenga interés en ello, a través de los centros de servicios judiciales, de los consultorios jurídicos, de las Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales y de las personerías municipales.

b. A solicitud del fiscal, del juez de control garantías o de conocimiento y del ministerio público, a través del centro de servicios judiciales y en su defecto, del coordinador administrativo o de gestión de la Regional o Seccional o del personero municipal.

ARTÍCULO TERCERO. LUGAR DE RECEPCIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de defensoría pública se prestará en los siguientes lugares:

1 Ciudades capitales de departamento.

a. En los centros de servicios judiciales Consejo Superior de la Judicatura o la que para el efecto haya dispuesto el Fiscalía General de la Nación.

b. En las Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales.

c. En los espacios acondicionados de los establecimientos carcelarios y sitios de reclusión transitoria.

d. En los Consultorios Jurídicos de las Universidades que hayan suscrito convenio con la Defensoría del Pueblo.

e) En las personerías municipales.

2 Municipios:

Además de los sitios anteriormente mencionados, en los despachos o instalaciones que para tal fin hayan dispuesto el consejo superior de la judicatura o la fiscalía general de la nación.

PARÁGRAFO: En todos los casos el defensor Público deberá contar con el espacio adecuado, la privacidad y el tiempo razonable para entrevistarse con el usuario del servicio y preparar su defensa. Los defensores públicos no están autorizados para realizar entrevistas en los calabozos ni en lugares diferentes a los citados en los numerales 1 y 2 de este articulo; tampoco atenderán casos en donde no se les haya permitido entrevistar previamente al capturado con una antelación no inferior a una (1) hora de la respectiva audiencia o diligencia.

ARTÍCULO CUARTO. MODALIDADES SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO QUINTO. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA SOLICITUD DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO SEXTO. NEGACIÓN O RETIRO DE LA PRESTACIÓN GRATUITA DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO SÉPTIMO. EXCEPCIONES A LA GRATUIDAD DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO OCTAVO. REMUNERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORÍA PÚBLICA.  <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO NOVENO. FORMA DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 941 de 2018>

ARTÍCULO DECIMO. REPARTO DE PROCESOS. La asignación de procesos por defensor deberá hacerse en orden alfabético, con sujeción a los criterios de eficiencia, equidad y carga procesal.

Sin embargo, cuando se trate de casos que por su especial trascendencia para la sociedad y su grado de complejidad deban ser atendidos por profesionales que ofrezcan mayores destrezas y habilidades para el juicio oral, el Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional o Seccional podrá solicitar al Supervisor o a otro Coordinador Administrativo y de Gestión la asignación de defensores públicos que se encuentren adscritos a programas pilotos o asignar el proceso a los que a su juicio cuenten con experiencia calificada en casos semejantes.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. INFORMACIÓN AL DEFENDIDO. Para los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley 941 de 2.005, el defensor público deberá visitar al usuario privado de la libertad por lo menos una vez al mes y siempre antes de cada audiencia. Cuando la visita no sea posible por causas ajenas al defensor público, deberá enviar comunicación escrita informando el estado del proceso y ofreciendo explicación sucinta de las razones o hechos que le impidieron realizar la visita.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. PLAZO PARA SOLICITAR LA PRESENCIA DE DEFENSOR PÚBLICO. Con excepción de las audiencias preliminares urgentes tales como la legalización de la captura, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, los defensores públicos no atenderán requerimientos en donde no hayan sido informados de la realización de la audiencia, con una antelación mínima de tres (3) días previos a la actuación correspondiente.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. REMOCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor publico que inicie la representación de un usuario solo podrá ser removido del caso por la dirección del sistema nacional de defensoría publica, la defensoría regional o seccional o cuando el usuario designe un defensor de confianza.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. SUPLENTES. Cada defensor público deberá tener un defensor suplente de la misma unidad operativa a la que pertenece, designado de común acuerdo con el Coordinador Administrativo y de Gestión.

La suplencia será ejercida cuando por fuerza mayor debidamente justificada o por tener que atender otras actuaciones propias de la defensa pública, el defensor principal no puede asistir a alguna de las diligencias que reclaman su presencia. En este evento se requiere la información al juez y la autorización del imputado.

El Coordinador Administrativo y de Gestión deberá llevar para los efectos de la suplencia un listado de los defensores con sus direcciones y teléfonos con el fin de coordinar oportunamente los reemplazos. En todo caso, corresponde al defensor principal comunicar con la debida antelación a su suplente la fuerza mayor que le impide asistir a la diligencia, lo mismo que al Coordinador Administrativo y de Gestión.

Una vez superada la fuerza mayor el defensor principal deberá reasumir la representación judicial de su defendido. El Coordinador Administrativo y de Gestión velará para que el imputado en ningún caso ni bajo ningún pretexto quede sin representación judicial.

PARÁGRAFO. En los municipios en donde solo haya un defensor público y sea requerido por diferentes despachos el mismo día y hora, deberá solicitar el aplazamiento de las diligencias en el orden de importancia que él considere.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. CONFLICTO DE INTERESES EN LA DEFENSA. Cuando el defensor público advierta que dentro del proceso a él asignado se presenta conflicto de intereses entre los usuarios del servicio, manifestará por escrito al Coordinador Administrativo y de Gestión la existencia del mismo. Solo en este evento el Coordinador Administrativo y de Gestión designará tantos defensores públicos como conflictos de intereses existan.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. TURNOS PARA PERMANENCIA DEL SISTEMA. El Coordinador Administrativo y de Gestión organizará las unidades operativas de defensa pública de tal manera que exista disponibilidad ininterrumpida de defensores públicos ante los jueces de control de garantías y de conocimiento que requiera el sistema penal acusatorio.

Si el defensor público a quien le correspondiere la prestación del servicio no pudiere concurrir al centro judicial en la hora señalada, deberá dar aviso inmediatamente al Coordinador Administrativo y de Gestión para que se designe su reemplazo.

En aquellos lugares donde exista un solo defensor público y éste no pudiere estar disponible, deberá informar tal situación a la autoridad judicial competente que lo requiera.

PARÁGRAFO. Los turnos de prestación del servicio de DEFENSORÍA pública estarán sujetos a los horarios de atención establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en cada sede.

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO. FALTA DE OFERTA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO DEFENSORES PÚBLICOS. En aquellos municipios en donde por razones de orden público, geográfico o económico no exista profesional inscrito en el registro nacional de aspirantes a defensor público, la defensoría del pueblo podrá contratar abogados particulares para atender aquellos casos especiales que a juicio del defensor regional o seccional lo ameriten.

En estos eventos solo se exigirán tres (3) años de experiencia a partir del título profesional y tendrá la calidad y la forma de contratación de los defensores públicos para el caso que motivo la vinculación. Los honorarios serán acordados por las partes en el correspondiente contrato, de acuerdo con la complejidad del proceso, la competencia del juez y demás circunstancias que incidan en los costos que demande la prestación del servicio.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C. el 28 de diciembre de 2005

DARÍO MEJÍA VILLEGAS

Secretario General con funciones asignadas de Defensor del Pueblo

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