Buscar search
Índice format_list_bulleted

<documento original con texto ilegible>

RESOLUCIÓN 1243 DE 1994

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por el cual se reglamenta la atención y tramite de quejas y se delegan funciones en los defensores regionales y seccionales.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 9 numeral 18 y 10 de la ley 24 de 1992, y

CONSIDERANDO

<texto ilegible> función de atención y tramites de quejas que desarrolla la defensoría del pueblo requiere una mínima regulación para su <texto ilegible> desarrollo.

<texto ilegible> indispensable delegar dicha función en los defensores <texto ilegible> y <texto ilegible>.

RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO. Se delega en los defensores regionales y <texto ilegible> en el ámbito de su jurisdicción, las atribuciones contempladas en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la ley 24 de 1992, con las especificaciones que a continuación se establecen.

ARTÍCULO SEGUNDO. Funciones y competencia de la dirección de <texto ilegible> tramite de quejas. La dirección coordina, asesora y <texto ilegible> la funciones de atención y tramite de quejas de la defensoría <texto ilegible> pueblo a nivel nacional. La dirección de atención y tramite <texto ilegible> quejas remitirá a los defensores regionales y seccionales <texto ilegible> para su correspondiente tramite y gestión. La atención de <texto ilegible> caos remitidos por esta dirección no podrán subdelegarse a <texto ilegible> distintos a los de su dependencia. Así mismo la <texto ilegible>, previa consulta con el defensor del pueblo, se reserva <texto ilegible> de asumir el conocimiento en cualquier momento de una <texto ilegible> que atiendan las defensorías regionales y las oficinas <texto ilegible>.

ARTÍCULO TERCERO. Pasos en la atención y tramite de quejas. La <texto ilegible> y el tramite de quejas y solicitudes comprende tres pasos:

<texto ilegible> recepción y evaluación inicial de la queja o solicitud.

<texto ilegible> tramite de la queja.

<texto ilegible> terminación de la actuación.

ARTÍCULO CUARTO. Recepción de la queja y evaluación inicial. Se recibe por cualquier medio sea, entrevista personal, medio escrito o telefónico.

De toda queja se registrará como mínimo el nombre del afectado, documento de identidad, dirección en la cual puede recibir comunicaciones, una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la queja, el lugar y fecha de éstos y las autoridades que conocen del asunto o a las que ha recurrido para la solución del caso.

Siempre se dejará constancia del recibo de la queja, contestando por medio de telegrama, haciendo firmar las copias de recibido de la queja o con la firma del quejoso en el formato correspondiente.

Una vez recibida la queja, el funcionario debe hacer una evaluación juiciosa y pormenorizada de la información recibida, para determinar qué trámite es necesario seguir.

ARTÍCULO QUINTO. Trámite de la queja. Se establecen tres clases de trámite, con el fin de obtener agilidad y eficacia en las <texto ilegible> de los servidores públicos:

Gestión directa. Busca ejecutar la acción de la Defensoría de manera inmediata, dando solución pronta a la inquietud del peticionario. Comprende las siguientes posibilidades:

Solicitud de información del artículo 15 y 17 de la ley 24 de 1992, o envío de la queja para información sobre trámite y gestión en los términos del artículo 27 ordinal 2 de la ley 24 de 1992.

Orientación al ciudadano por parte del servidor público y acompañamiento o nota de presentación ante la autoridad competente.

Explicación de los alcances de una actuación. El servidor público debe explicar las normas sobre las cuales se ha basado una actuación o decisión y los alcances de ésta.

Devolución de la queja al funcionario remitente por ser de su competencia.

Tramite Ordinario. Tiene como fin realizar una gestión más profunda de averiguación, que proporcione alternativas claras y precisas de solución al caso.

Está vía procede cuando por la magnitud o importancia de la queja, es necesaria la verificación de hechos, o la Intervención de la Defensoría del Pueblo utilizando mecanismos propios que le da la ley, siendo insuficientes las acciones de gestión directa.

Tramite urgente y preferente. Se dará prioridad al trámite de los casos en que exista peligro inminente de violación de los derechos fundamentales de la vida, la integridad personal o la libertad.

El Defensor del Pueblo, en cumplimiento de su función como veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, puede actuar como enlace de comunicación entre las familias de las víctimas y las autoridades y vigilar que se efectúen Las investigaciones correspondientes de acuerdo a la ley, mediante mecanismos de control ágiles, eficaces e informales.

Se interviene mediante trámite urgente en los siguientes casos:

Privación de la Libertad. Cuando existan afirmaciones suficientemente fidedignas según las cuales una persona ha sido detenida de forma ilegal o arbitraria;

Cuando la prolongación de privación de libertad constituye una amenaza grave para la salud o la vida de la persona privada de libertad;

Cuando por alguna circunstancia el arresto, detención o Prisión sean incompatibles con los derechos humanos;

Tortura. Cuando se tenga noticia que una persona es o ha sido sometida a tortura, tratos o penas crueles inhúmanos o degradantes.

En las anteriores circunstancias o situaciones debe actuarse de manera personal y directa.

Desaparición forzada o involuntaria. Es deber de la Defensoría del Pueblo ayudar a las familiar de las víctimas a determinar la suerte y paradero de sus parientes.

Si la Defensoría del Pueblo es la primera autoridad a la que se recurre, se procurará una identificación plena de la Víctima y se tratará de establecer de manera pormenorizada las circunstancias en que ocurrió la desaparición.

Se intervendrá de manera personal y directa en casos de hostigamientos, o persecución, amenazas o amedrantamientos contra familiares, abogados, testigos u organizaciones que estén involucradas en la investigación del caso.

Amenazas. Se buscará el apoyo para la víctima y se tratará de establecerse los orígenes de la amenaza. Se analizarán que características, su intensidad, su periodicidad y origen, la verificación del hecho por cualquier medio, las condiciones de la persona afectada y las autoridades a las que se ha recurrido, para determinar alternativas de acción.

Practicas recurrentes. Cuando actuaciones cotidianas de una autoridad constituyen violaciones a los derechos humanos o favorecen la comisión de posibles abusos, o delitos, debe requerirse al respectivo superior jerárquico y a los <texto ilegible> funcionarios involucrados, el cumplimiento de su deber de <texto ilegible> garantizar y respetar los derechos de los ciudadanos y en <texto ilegible> el control de sus agentes. Se solicitará la respectiva <texto ilegible> investigación penal o disciplinaria a que haya lugar.

<texto ilegible> Otros casos urgentes. Cualquier tipo de solicitud o queja, <texto ilegible> formulada por un grupo armado irregular, trátese de <texto ilegible> organizaciones guerrilleras, grupos paramilitares, <texto ilegible> narcotraficantes, delincuencia organizada, o cualquier otro <texto ilegible> actor armado al margen de la ley, y las quejas sobre <texto ilegible> enfrentamientos armados, como las que tienen que ver con <texto ilegible> combates contra grupos guerrilleros, operativos de gran <texto ilegible> escala de las Fuerzas Armadas o desplazamientos masivos de <texto ilegible> población, serán reportadas a la Dirección de Atención y <texto ilegible> trámite de Quejas quien recomendará los pasos a seguir.

ARTÍCULO SEXTO. Terminación de la actuación. Se tienen dos <texto ilegible> para terminar el procedimiento.

Caso concluido: Se considera que el trámite de una queja <texto ilegible> finaliza cuando la respuesta o informe de la autoridad <texto ilegible> respectiva absuelve la inquietud ciudadana y cuando se ha <texto ilegible> ejecutado la intervención determinada para el caso. En este <texto ilegible> evento se procede al archivo de la queja.

Caso en seguimiento: Aunque se haya ejecutado la acción de <texto ilegible> la Defensoría, se puede determinar seguimiento o vigilancia <texto ilegible> permanente de la actuación, que se hará en forma periódica <texto ilegible> y de acuerdo a la gravedad de los hechos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Desistimiento. El quejoso podrá desistir en <texto ilegible> tiempo de su queja, pero el servidor público podrá <texto ilegible> de oficio la actuación si la considera necesaria para <texto ilegible> y protección de los derechos humanos, previa <texto ilegible> del superior jerárquico de la dependencia, <texto ilegible>.

Entenderá que el quejoso ha desistido de su asunto si hecho <texto ilegible> requerimiento de completar los requisitos, los documentos o <texto ilegible> informaciones para el trámite de su queja, no da respuesta <texto ilegible> término de dos (2) meses. Acto seguido se da por concluido <texto ilegible> trámite de la queja, sin perjuicio de que el interesado <texto ilegible> posteriormente una nueva solicitud.

ARTÍCULO OCTAVO. Rechazo de la Queja. Se pueden rechazar las <texto ilegible> que carezcan de fundamento o que sean anónimas. Se <texto ilegible> que una queja carece de fundamento cuando no es posible <texto ilegible> el motivo o el objeto de la misma.

ARTÍCULO NOVENO. Reserva de identidad del quejoso. Se entiende <texto ilegible> circunstancias que obliguen a reservar la identidad del <texto ilegible> aquellas en que se infiera que en razón o por motivos de <texto ilegible> presentada, la vida o integridad personal del quejoso <texto ilegible> peligro, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO DÉCIMO. Registro de funcionarios y particulares <texto ilegible>. Se debe llevar un registro detallado de los <texto ilegible> y de los particulares a quienes se haya atribuido <texto ilegible> la prestación de un servicio público, a los cuales <texto ilegible> requerido en los términos de los artículos 15 y 27 ordinal <texto ilegible> ley 24 de 1992. Este registro se debe diligenciar en <texto ilegible> respectivo, de la Dirección de Atención y Trámite de <texto ilegible> en el que se deberá consignar uno por uno el número de <texto ilegible>, el medio utilizado y la fecha de envío.

<texto ilegible> enviado a cualquier funcionario público o a <texto ilegible> a quien se le haya adjudicado o atribuido la <texto ilegible> de un servicio público debe contener mínimo <texto ilegible> y el cargo del funcionario o particular a quien se <texto ilegible> la petición y el señalamiento expreso del tipo de <texto ilegible> o diligencia que se solicita. En caso de utilizarse otro (Fax o teléfono) <texto ilegible> deberá dejarse constancia de la fecha y <texto ilegible> que se efectuó la comunicación así como el número de <texto ilegible>, el nombre y cargo del funcionarlo requerido. En lo <texto ilegible> la copia del oficio debe registrar el sello y firma de <texto ilegible> ó en su defecto constancia o certificación del envío de <texto ilegible> correspondencia.

<texto ilegible> debe enviarse a la Dirección Nacional de Atención <texto ilegible> de Quejas, el formato respectivo cuando existan <texto ilegible> o particulares renuentes, junto con su respectivo <texto ilegible> documental: fotocopia de los oficios enviados, del <texto ilegible> del fax o las fechas y números telefónicos según el caso.

<texto ilegible> todo funcionarlo o particular que:

<texto ilegible> De manera expresa se niegue a responder a una solicitud o <texto ilegible> entorpezca las labores de la Defensoría del Pueblo.

<texto ilegible> Quien después de dos requerimientos escritos no absuelva <texto ilegible> no responda de manera idónea o eficiente las solicitudes <texto ilegible> Defensoría del Pueblo.

<texto ilegible> Quien de manera injustificada en dos o más ocasiones <texto ilegible> responda a la Defensoría en un plazo mayor de cinco días.

<texto ilegible> premio o difusión pública del nombre de un funcionario o <texto ilegible> renuente debe someterse a los requisitos enunciados <texto ilegible> artículo.

DÉCIMO PRIMERO. Práctica de pruebas. Se pueden <texto ilegible> pruebas por cualquier medio, las cuales tienen el mismo <texto ilegible> que la ley otorga para fines penales y disciplinarios, en <texto ilegible> siguientes situaciones:

<texto ilegible> En casos en los que no pueda recepcionarlas otra autoridad <texto ilegible> competente y exista el peligro de pérdida de un elemento <texto ilegible> probatorio fundamental para un proceso o para iniciar una <texto ilegible> investigación.

<texto ilegible> Para verificar hechos que revistan cierta gravedad y que <texto ilegible> sean de competencia de la Defensoría del Pueblo.

<texto ilegible> caso y una vez se verifiquen los hechos, se remitirán las <texto ilegible> a la autoridad competente para que continué conociendo <texto ilegible> actuación, con una apreciación en conjunto, de acuerdo a <texto ilegible> de la sana crítica.

DÉCIMO SEGUNDO. Visitas. Al realizar visitas el <texto ilegible> de la Defensoría del Pueblo tendrá pleno acceso a la <texto ilegible> recibirá asistencia técnica para la comprensión de <texto ilegible> especializados, podrá solicitar las explicaciones que <texto ilegible> del caso y citar a cualquier persona para que rinda <texto ilegible> sobre los derechos objeto de su indagación.

<texto ilegible> práctica de visitas se elaborará un acta, en la cual se <texto ilegible> las personas, los lugares, las cosas, los <texto ilegible> o los hechos examinados, los resultados de lo <texto ilegible> por el funcionario de la Defensoría del Pueblo, las <texto ilegible> que los intervinientes quieran dejar y que el <texto ilegible> estime pertinentes y, los demás pormenores de su <texto ilegible> Durante la visita, se pueden adjuntar documentos y <texto ilegible> declaraciones juramentadas, siempre que unos y otras se <texto ilegible> a los hechos objeto de la misma. El acta seré firmada <texto ilegible> quienes hayan intervenido en la visita y a solicitud de la <texto ilegible> interesada se podrá expedir copia de la misma.

PARÁGRAFO. Se podrán practicar visitas de observación de hechos <texto ilegible> solicitud de información en las que no se requiere elaborar.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Comisiones. En la tramitación de una <texto ilegible> podrá comisionarse a funcionarios de la Defensoría del <texto ilegible>, previa autorización de la Secretaría General. La comisión <texto ilegible> su objeto con toda claridad y señalara el término dentro <texto ilegible> cual debe cumplirse. Puede comisionarse para las siguientes <texto ilegible>, entre otras:

<texto ilegible> Para realizar una visita.

<texto ilegible> Para la práctica de pruebas. Se debe especificar el tipo <texto ilegible> de pruebas que se requieren.

Para el desplazamiento fuera de la sede de la respectiva Defensoría Regional o Seccional. Se especificará el lugar a donde debe desplazarse el funcionario y la clase de gestión que debe adelantar.

<texto ilegible> término para el cumplimiento de una comisión es de cinco días <texto ilegible> a los casos de gestión directa, de diez días para los de <texto ilegible> ordinario y el término de la distancia para los de <texto ilegible> urgente. En todo caso la determinación de los plazos es <texto ilegible>, aunque nunca debe ser mayor de quince días. Se <texto ilegible> prorrogar estos términos, de acuerdo con la complejidad <texto ilegible> los hechos que se evalúan a la presentación del respectivo <texto ilegible>. Las comisiones serán cumplidas por el comisionado y no <texto ilegible> subcomisionarse a funcionarios distintos a los de su <texto ilegible>.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Informe mensual. Para efectos de <texto ilegible> el informe anual que debe presentar el Defensor del <texto ilegible> ante el Congreso y de fijar políticas a nivel nacional en <texto ilegible> función de atención y trámite de quejas, las Defensorías <texto ilegible> y Seccionales deberán presentar un informe mensual <texto ilegible> la Dirección de Atención y Trámite de Quejas, que contendrá:

El registro mensual de quejas recibidas, determinando los datos básicos de la fecha de recepción, nombre del afectado, asunto, fecha y lugar de los hechos, trámite dado, estado y las observaciones que se crean pertinentes.

El resumen mensual de gestión, determinando el número de quejas recibidas y concluidas y, el acumulado de las que quedan en seguimiento. De las recibidas se determinará el número y condición de los funcionarios y particulares contra quien se formulan, el oficio u ocupación de los afectados, el asunto que tratan, y los municipios donde se presentan mayor número de quejas.

El registro de funcionarios o particulares renuentes, de acuerdo a los requisitos determinados en el artículo décimo de esta resolución.

El registro de quejas concluidas en el mes, señalando su resultado.

El número de consultas y asesorías del mes y el asunto de que tratan.

presentación de estos informes se hará conforme a los formatos para el efecto diseñe la Dirección de Atención y Trámite de quejas.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Esta Resolución rige a partir de su <texto ilegible> y deroga todas las anteriores en lo que le sean <texto ilegible> y en particular la Resolución No. 001 del 28 de <texto ilegible> de 1993 expedida por el Director Nacional de Atención <texto ilegible> de Quejas y la frase "previa consulta con el Director <texto ilegible> de atención y Trámite de Quejas" del literal d. del <texto ilegible> 12 del artículo 10 de la Resolución 159 del 1 de enero de 1994 expedida por el Defensor del Pueblo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Santafé de Bogotá, D.C., el 2 de junio de 1994.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Defensor del Pueblo

JOSÉ MARTÍN HERNANDEZ MALDONADO

Secretario General

×