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RESOLUCIÓN 1327 DE 2021

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por la cual se modifica la Resolución No. 550 de 2014

EL DEFENSOR DEL PUEBLO,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto 025 de 2014, y,

CONSIDERANDO

Que la Resolución No. 550 de 2014 en su título III, estableció unos lineamientos relacionados con las vacaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.

Que la citada Resolución en sus artículos 16 y 17, reguló lo relacionado con el aplazamiento y la interrupción de vacaciones, pero no se incluyó lo referente a la modificación de vacaciones por parte del funcionario público.

Que el artículo 19 de la Resolución No. 550 de 2014, definió el tiempo dentro del cual se puede disfrutar el tiempo interrumpido o aplazado, sin tener en cuenta los impactos que en materia presupuestal ello conlleva.

Que con el fin de realizar los ajustes mencionados se considera pertinente modificar los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Resolución No. 550 de 2014.

Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 16 de la Resolución No. 550 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 16. Modificación o reprogramación de la fecha. Una vez programadas las vacaciones estas podrán ser modificadas por los funcionarios, con mínimo dos (2) meses de antelación a la fecha de inicio del disfrute. Para lo cual se deberá remitir a la Subdirección de Gestión del Talento Humano, el formato de programación de vacaciones correspondiente, con el visto bueno del jefe inmediato o el superior jerárquico de la dependencia, según corresponda.

En ningún caso se modificará la fecha de vacaciones que ya fueron reconocidas mediante acto administrativos y pagadas al servidor público.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 17 de la Resolución No. 550 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 17. Aplazamiento e interrupción. Las vacaciones se podrán aplazar o interrumpir únicamente por las causales establecidas en el artículo 18 de la presente Resolución y las demás que determine la Ley.

Tratándose del aplazamiento de las vacaciones por necesidades del servicio, la solicitud deberá ser presentada en momento previo a aquel en que el funcionario hubiese iniciado su disfrute, exclusivamente por el superior inmediato del funcionario o el superior de éste, mediante el formato definido para tal fin, en el cual deberán expresarse las necesidades del servicio que hacen imperioso el aplazamiento de las mismas y la fecha de disfrute en los términos del artículo 19 siguiente.

Frente a la interrupción de las vacaciones por necesidades del servicio, la solicitud se podrá presentar en cualquier momento, incluso una vez iniciado su disfrute, exclusivamente por el superior inmediato del funcionario o el superior de éste, mediante el formato definido para tal fin, en el cual deberá expresarse las necesidades del servicio que hace imperioso la interrupción de las mismas y la fecha de disfrute en los términos del artículo 19 siguiente.

PARÁGRAFO. El responsable de autorizar el aplazamiento o la interrupción del disfrute de vacaciones, se abstendrá de hacerlo cuando no se dé puntual cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo 18 de la Resolución No. 550 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 18. Causales. Se dará lugar al aplazamiento o interrupción de las vacaciones cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Necesidades del servicio.

2. Incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad, u otros, siempre y cuando medie certificado médico expedido por la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado el servidor.

3. Prestación del servicio militar o servicio social obligatoria o llamamiento de reservista.

4. Licencia por luto.

ARTÍCULO CUARTO. Modificar el artículo 19 de la Resolución No. 550 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 19. Disfrute del tiempo pendiente. Para que el competente autorice la interrupción o aplazamiento de las vacaciones, en el formato fijado para tal fin, se deberá informar la fecha de la reanudación o disfrute, la cual deberá iniciar dentro de la misma vigencia, o más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, si la programación estaba dispuesta para el mes de diciembre del respectivo año.

PARÁGRAFO 1. De no señalarse fecha de reanudación o disfrute, el competente procederá a programarlas de oficio e informará por escrito al funcionario.

PARÁGRAFO 2. En caso que la interrupción se dé en los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 18 de la presente Resolución, el servidor público continuará nuevamente en vacaciones el día inmediatamente siguiente el cual finaliza el hecho por el cual se dio la interrupción, esto es, tan pronto como termine la incapacidad o la situación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO. Derogatoria y vigencia. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarías y tiene vigencia a partir de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

CARLOS CAMARGO ASSIS

Defensor del Pueblo

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